Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Marzo de 1998 (Tesis num. P./J. 21/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-1998 (Reiteración))

Número de registro196727
Número de resoluciónP./J. 21/98
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; Pág. 18
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 284/94. C.A.S.. 27 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretaria: L.G. de V. de J. O?Farril.

Amparo en revisión 322/94. E.C.A.. 9 de julio de 1996. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..

Amparo en revisión 710/95. J.A.E.G.. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..

Amparo en revisión 1749/94. A.H.P. y otro. 29 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

Amparo directo en revisión 262/97. G.N.R. y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 21/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

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