Ejecutoria num. 16/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 3
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 13 del expediente principal). Por oficio **********, presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez del artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., en las porciones normativas que igualmente establecen: "(...) y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales", publicado mediante el Decreto 140 en el Periódico Oficial de esa entidad el dos de febrero de este año; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 a 13 del expediente principal). La parte promovente estimó violados los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


• En el primero, sostiene que se viola el artículo 73, fracción XXI, inciso c; de la Carta Magna, porque el legislador estatal creó un medio ordinario de defensa en el proceso penal, a pesar de que carece de atribuciones para ello.


• Para demostrar lo anterior, en primer lugar debe tenerse presente que el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución dispone la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal. Conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al actual texto de la fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal para el Estado Mexicano, en lugar de una por cada entidad federativa más la federal; es decir, estimó necesario que los procesos penales sean uniformes en todo el país. Lo anterior, lo justifica con la transcripción conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores, actuando en su carácter de Cámara de origen.


• De acuerdo con los artículos 73, fracción XXI, inciso c), constitucional y segundo transitorio del Decreto de nueve de octubre de dos mil trece, las entidades federativas, incluyendo el Estado de A., ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal para el nuevo sistema acusatorio, pues el Congreso de la Unión ya ejerció su atribución constitucional al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que entrará en vigor gradualmente.


• Para efectos de su entrada en vigencia en el Estado de A., debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 63, publicado el once de junio de dos mil catorce, se declaró que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado al régimen jurídico local, ordenándose su entrada en vigor de manera gradual y por partido judicial. Además, se fijó el siete de septiembre de dos mil catorce, para que surtiera efectos la Declaratoria de su inicio de vigencia. De esta manera, tal código rige ya en la entidad federativa, por lo que de ninguna manera puede el Congreso Estatal arrogarse la atribución de emitir normatividad en materia procesal penal.


• Además, es importante hacer notar que el legislador de A. publicó el dos de enero de dos mil quince, reformas a diversos ordenamientos legales y, conforme a los trabajos legislativos, la finalidad de estas reformas obedeció a la intención de armonizar las leyes estatales con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto se reflejó en el dictamen emitido por la Comisión de Justicia del Congreso de A., que en la parte que interesa dice:


"CONSIDERANDOS


[...]


II. El objeto esencial de la Iniciativa es armonizar lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de A. y otros ordenamientos, con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la correcta aplicación del nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio.


[...]


IV. [...]

Para efectos del presente dictamen es también importante rescatar lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual obliga a las entidades federativas a armonizar su normatividad, para la implementación del sistema procesal penal a nivel nacional.


Por este motivo, debemos alinear los criterios de aplicación normativa con el Código Nacional de Procedimientos Penales y armonizar la legislación penal sustantiva local, así como la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de A., a fin de evitar posibles contradicciones, problemas de interpretación o referencias equívocas, reemplazando los conceptos jurídicos que han quedado fuera de contexto o que han caído en desuso, tales como:


a) El Código de Procedimientos Penales del Estado deberá ser reemplazado por "Código Nacional de Procedimientos Penales" o su debida remisión a éste."


• En este contexto, el Congreso estatal reformó el Código Penal, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos del Estado de A., con el fin de armonizar la legislación estatal con las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• De esta reforma, se combaten por inconstitucionales las porciones del artículo 82, incisos b) y f), de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial estatal que a continuación se destacan:


"Artículo 82. El fondo para la administración de justicia, se integra con:


[...]


b) Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de A. y el Código Nacional de Procedimientos Penales. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.


[...]


f) El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo, se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Como se ve, establece recursos ordinarios en el proceso penal, a pesar de que el Legislativo estatal carece de atribuciones para hacerlo.


• El Congreso de la Unión, al emitir la aludida codificación nacional, determinó cuáles serían los recursos en el proceso penal. El Título XII del Código se denomina "RECURSOS", y ahí se prevén los medios ordinarios de impugnación: el recurso de revocación y el de apelación. Éstos permiten a los inconformes recurrir cierto tipo de resoluciones ante el órgano jurisdiccional. En este sentido, los artículos 456 a 484 regulan los medios ordinarios de defensa en el proceso penal. Acto seguido, describe en qué consiste el recurso de apelación y los supuestos de procedencia. Asimismo, hace referencia al de revocación.


• Así pues, el legislador local amplió el marco regulatorio previsto en el código nacional para la procedencia del recurso de revocación.


• Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que este recurso, en el código nacional, es un medio ordinario de defensa en contra de resoluciones "de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación", y su objeto es que el mismo órgano jurisdiccional que dicta una resolución la examine de nueva cuenta. Empero, en la ley impugnada las razones de procedencia de ninguna manera pueden considerarse como determinaciones de mero trámite. Por el contrario, se trata de resoluciones que contienen un pronunciamiento sobre un derecho sustantivo de propiedad y explica porqué ello es así.


• Agrega que una determinación que implica un pronunciamiento sobre la posible pérdida de derechos patrimoniales debe estar debidamente fundada y motivada y, sobre todo, jamás puede considerarse como una resolución "de mero trámite", por lo que el Congreso estatal confunde la naturaleza de las distintas resoluciones y medios que pueden interponerse conforme a lo dispuesto por el código nacional.


• En el segundo, destaca que existe violación a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Carta Magna, ya que las porciones normativas combatidas generan confusión entre los gobernados y los operadores jurídicos, lo cual implica una contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica. Esto obedece a que no hay certidumbre sobre si deben aplicarse las reglas del código nacional o las de la Ley Orgánica para regular la impugnación de determinadas resoluciones.


TERCERO. Trámite (fojas 17 a 19 vta. del expediente principal). Mediante proveído de Presidencia de cinco de marzo de dos mil quince, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 16/2015 y, por razón de turno, se designó al señor M.A.P.D. como instructor en el procedimiento, quien por diverso auto de seis siguiente, admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes: Legislativo, que emitió las normas impugnadas y Ejecutivo, que las promulgó; lo anterior, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informe de la autoridad emisora (fojas 51 a 61 del expediente principal). El Poder Legislativo del Estado de A., al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada.


QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora (fojas 229 a 233 del cuaderno principal). El Poder Ejecutivo, al rendir su informe, también sostuvo la validez del decreto impugnado.


SEXTO. Opinión del Delegado de la Procuradora General de la República (fojas 270 a 279 del expediente principal). Solicita que se declare procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad en que se actúa y, por tanto, se determine la invalidez del artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica, en las porciones normativas impugnadas.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción (foja 290 del expediente principal). Toda vez que transcurrió el plazo legal de cinco días, para que las partes formularan alegatos, sin que a la fecha presentara las suyas el Poder Ejecutivo de A. -el Legislativo sí lo hizo-, por proveído de trece de mayo de dos mil quince, se cerró la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


En efecto, el Decreto 140, por el que se reforma el artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., que ahora se controvierte, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dos de febrero de dos mil quince, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del martes tres de ese mes al miércoles cuatro de marzo último.


Luego, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el miércoles cuatro de marzo de dos mil quince (foja 13 vuelta del expediente principal), es indudable que se promovió oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad.


Suscribe la acción A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Procurador General de la República para ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.(2)


Conforme a tal previsión, así como a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio artículo 105, aplicable en términos del diverso numeral 59 de la propia ley,(3) la promovente de la acción cuenta con la legitimación para hacerlo, pues en el caso impugna normas de carácter general contenidas en una ley local.(4)


Sin que importe para lo anterior, que no obre en autos constancia del nombramiento respectivo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria en consulta, en términos de su numeral 1, se presume la legitimación de tal funcionaria, pues constituye un hecho notorio para esta Segunda Sala, desde el punto de vista jurídico, que la nombrada ostenta el cargo de Procuradora General de la República desde el tres de marzo de este año y, al día siguiente, fue cuando presentó la acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal.


Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento".(5)


En consecuencia, la Procuradora General de la República cuenta con legitimación para acudir, como actora, a este medio de control constitucional.


CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este sentido, esta Segunda Sala estima fundado el argumento hecho valer por el Diputado Presidente de la Mesa Directiva y Representante Legal de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de A.,(6) en el sentido de que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria en consulta, que a la letra dispone:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."


De la lectura de tal precepto, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, excepción hecha respecto de determinados supuestos:


"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


"ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción V, de la ley de la materia, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional.


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número P./J. 8/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(7)


En el caso, la promovente concretamente solicitó la invalidez del artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., en las porciones normativas que igualmente establecen: "(...) y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales", publicado mediante el Decreto 140 en el Periódico Oficial de esa entidad el dos de febrero de dos mil quince.


Lo que consideró era violatorio de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que han quedado precisadas en esta ejecutoria.


El artículo impugnado dispone:


"Artículo 82. El fondo para la administración de justicia, se integra con:


[...]


b) Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de A. y el Código Nacional de Procedimientos Penales. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.


[...]


f) El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo, se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales."


Ahora bien, el trece de julio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Número 208, a través del cual se reformó el aludido artículo 82, específicamente en esas dos fracciones impugnadas, por lo que se eliminó la parte final de ambas, que dice: "(...) y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales".


En efecto, el mencionado Decreto establece, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES


CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de A., a sus habitantes sabed:


Que por el Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:


La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de A., en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente


Decreto número 208


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los incisos b) y f) del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., para quedar como sigue:


Artículo 82.- ...


a).- ...


b) Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de A. y el Código Nacional de Procedimientos Penales. La declaratoria de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo, se hará de oficio.


c).- al e).- ...


f).- El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo, se hará de oficio.


TRANSITORIO


ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


Por lo que, si la disposición general impugnada, en la parte final de sus fracciones b) y f), ha quedado sin efectos, cabe concluir que se actualiza la cesación de los mismos, conforme lo ha dejado sentado esta Suprema Corte, en los criterios jurisprudenciales siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución".(8)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva".(9)


No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 45, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria,(10) en tanto establece que las sentencias que dicte este Alto Tribunal en materia penal, que declaren la invalidez de la norma reclamada, podrán tener efectos retroactivos, ni el criterio aislado P. IV/2014 (10a.)(11) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al efecto establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia".(12)


En efecto, en la acción de inconstitucionalidad **********(13) se sostuvo que si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y, esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada,(14) en dicho caso, no se actualizaba el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


En relación con lo anterior, se estableció, esencialmente, que:


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, también lo es que, en materia penal, el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


En el presente asunto no se actualiza tal presupuesto, ya que se impugna una determinada disposición de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de A., que contiene normas de tipo procesal, vinculadas directamente a la manera en que se integra el fondo para la administración de justicia, esto es: con los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de A. y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, con el monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición.


Según se aprecia, tales disposiciones impugnadas no inciden

en la materia penal sustantiva, sino que se equiparan mayormente

a la implementación de medidas administrativas, que podrán cristalizarse en términos generales después de concluido el proceso penal.


Debido a ello, esta Sala considera que el mandato contenido constitucionalmente, acerca de que la declaratoria de invalidez de normas generales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, conforme lo ha interpretado el Tribunal Pleno, no rige en el caso.


En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., para suprimir en la nueva disposición las porciones normativas impugnadas, que igualmente establecían: "(...) y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales", es evidente que han cesado sus efectos y, por consiguiente, respecto de dicho artículo e incisos, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión.


En tal virtud, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(15)


En similares términos esta Segunda Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad 103/2014, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S..(16)


Sólo resta concluir, a mayor abundamiento, que por auto de seis de agosto de dos mil quince,(17) con fundamento en el artículo 68, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, se requirió al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A.,(18) para que informara a este Alto Tribunal si en dicha entidad federativa existen en trámite o resueltos recursos de revocación promovidos en contra de la integración del fondo para la administración de justicia, que involucren la aplicación de la norma impugnada, durante el periodo de su vigencia, esto es, del tres de febrero al trece de julio de dos mil quince.


En cumplimiento, el veinte de agosto último, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(19) el oficio **********, signado por el propio Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., a través del cual informó que ni en ese Tribunal ni en los Juzgados de Primera Instancia adscritos al Poder Judicial Estatal, existen en trámite, ni resueltos recursos de revocación promovidos en contra de la integración del fondo para la administración de justicia, que involucren la aplicación de la norma aquí impugnada.


Por lo tanto, aun cuando en la especie está descartado que sea aplicable la figura de los efectos retroactivos, está probado, además, que la norma aquí impugnada no ha sido aplicada en el orden jurídico estatal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firma el M.P. y en su calidad de Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE Y PONENTE




A.P.D.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. [...] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...] c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. [...]."


3. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]"

"Artículo 59.- En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


4. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna. (Tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001, Página 823. Tomo XIV, septiembre de 2001. S.J. de la Federación y su Gaceta. Novena Época).


5. Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., Junio de 2006, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 74/2006, Página: 963.


6. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal el 30 de julio de 2015, que obra a fojas 291 a 296-vuelta.


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, marzo de 2004, Página 958, Número de Registro 182,048.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J. 24/2005, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 782.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tesis 1a. XLVIII/2006, T.X., Marzo de 2006, Página 1412.


10. "ARTÍCULO 45. (...) La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


11. Acción de inconstitucionalidad 54/2012. Procuradora General de la República. 31 de octubre de 2013. Mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ausente: A.P.D.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G.. El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número IV/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005 citadas, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958 y Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, con los rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas en el S.J. de la Federación.


12. Tesis aislada P. IV/2014 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Página 227.


13. Resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil trece por mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L. y estuvo ausente A.P.D..


14. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004 de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA" y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, mayo 2005, página 782 y tomo XIX; marzo de 2004, página 958, respectivamente.


15. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).


16. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.T.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..


17. Foja 297.


18. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A., en lo conducente, dispone:

"ARTICULO 83.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, tendrá a su cargo el manejo y administración del fondo para la administración de justicia, bajo las siguientes bases:

I.- Deberá invertir las cantidades que integren el fondo auxiliar, en la adquisición de títulos de renta fija o plazo fijo, cuenta de cheques u otros semejantes, en representación del Supremo Tribunal de Justicia, que será el titular de los documentos que expidan las Instituciones de crédito con motivo de las inversiones que se hagan;

II.- El patrimonio del fondo auxiliar se destinará a sufragar los gastos que se originen con motivo de:

a).- El otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a la planta de servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

b).- La participación de Magistrados y Jueces en congresos de Derecho;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)

c).- La adquisición de equipo, mobiliario y libros de consulta que se necesiten en las salas del Supremo Tribunal de Justicia, en la Sala Administrativa y en los juzgados del fuero común del Estado, que no estén autorizados en su presupuesto;

d).- La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial del Estado."

"ARTICULO 84.- La Secretaría de Finanzas informará mensualmente al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el estado contable del fondo, que se integra con los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del fuero común."


19. Foja 315.

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