Ejecutoria num. 152/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 152/2017. MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS. 24 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el tres de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.V.R.Z., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. Congreso del Estado.

2. Gobernador Constitucional.

3. Secretario de Gobierno.

4. Secretario del Trabajo.

5. Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.

2. Resolución tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró procedente la destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, dentro del expediente del juicio laboral **********, conforme al apercibimiento hecho en el acuerdo de dieciséis de junio del año citado.

4. La orden dada a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones le correspondan, apercibida que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, siendo P.M.E.C.B..


2. El veintiocho de abril (sic) de dos mil diecisiete, se enteró el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., por conducto de la Presidenta Municipal, de la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad el diez de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente laboral **********, de declarar procedente la imposición de la sanción de destitución del cargo de dicha Presidenta Municipal, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, en contravención al numeral 115 de la Constitución General de la República.


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no cumple con los requisitos constitucionales para su creación, violentando así el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, ya que no existe la iniciativa de ley; el dictamen de la Comisión de Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; no hubo discusión del contenido del dictamen de la norma por parte del Pleno del Congreso; tampoco existe el procedimiento de votación para su aprobación, ni la observancia de la fórmula de expedición, ni se acató la sanción, el refrendo por parte de los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, la promulgación, la publicación y la fecha de inicio de vigencia de la norma para que pueda ser observada.


Por otro lado, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos transgrede el numeral 115 de la Constitución General de la República al establecer que las infracciones a la citada Ley del Servicio Civil que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal, desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, únicas facultadas para determinar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre que se dé a sus miembros la oportunidad suficiente para rendir pruebas y plantear los alegatos que a su interés convenga.


De igual manera, el acuerdo de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Morelos, transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, que consagra el derecho de toda persona a que con anterioridad a la emisión de un acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad razonable de defenderse en juico, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y previamente establecidos.


Además, la determinación de destitución impugnada viola el artículo 16 de la Constitución Federal ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no se expresan las razones por las que el Municipio actor está obligado a pagar lo condenado en los laudos a pesar de no encontrarse dentro del presupuesto anual programado, alterándose el manejo de las finanzas públicas, máxime que carece de motivación dado que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje excede sus facultades en tanto que la remoción o destitución del Presidente Municipal es atribución exclusiva del Poder Legislativo Local, por lo que aquél invade la competencia de éste y afecta la debida continuación del ayuntamiento.


En este sentido, el acuerdo de destitución impugnado transgrede lo señalado en la fracción I del artículo 115 del Ordenamiento Supremo pues se decretó la destitución de la Presidenta Municipal sin notificar al ayuntamiento el inicio del procedimiento relativo para darle oportunidad de defensa, desconociéndose que el Poder Reformador de la Constitución salvaguardó la integración y la continuidad en el ejercicio de las funciones de los municipios al facultar de manera exclusiva a los Congresos Locales para afectar dicha integración, lo que reconoció el Congreso del Estado de Morelos al establecer el procedimiento relativo en la Ley Orgánica Municipal de la entidad.


Invoca el Municipio actor, en apoyo de sus argumentos, las jurisprudencias de rubros: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO."


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 152/2017 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro A.P.D..


En auto de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. Compareció en representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, su P. y Tercer Árbitro, aduciendo que se configuran las siguientes causas de improcedencia: a) la determinación de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."; b) la aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."; y c) se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia porque el Municipio actor promovió la diversa controversia constitucional 173/2016, pendiente de resolución, en contra del numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, con motivo de la asunción de competencia por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para ordenar la destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Morelos, dentro de un juicio laboral.


En cuanto al fondo, sostienen, esencialmente, que no tiene razón el Municipio actor al pretender que se declare la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su acto de aplicación, ya que el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establece la obligación a cargo de los presidentes municipales de dar cumplimiento a los laudos emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por lo que si en términos del numeral 123 de la Ley del Servicio Civil, las resoluciones dictadas por dicho tribunal son inapelables y se cumplirán por la autoridad correspondiente, no hay duda que procede aplicar la sanción prevista en la fracción II del diverso numeral 124 de la citada Ley del Servicio Civil, al funcionario que no cumpla lo ordenado en un laudo, como ocurrió en el caso, ya que la Presidenta Municipal de Temoac, M., desatendió el laudo dictado en el expediente **********.


Por otro lado, el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos y el Consejero Jurídico, éste en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, en su contestación de demanda plantearon la improcedencia del juicio por lo siguiente: a) falta de legitimación del Municipio actor en tanto el Ejecutivo de la entidad y el Secretario de Gobierno no han realizado ningún acto que invada su esfera de competencia, y por la misma razón, se afirma que dicho Ejecutivo y Secretario carecen de legitimación pasiva; y b) se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 21, fracción II, en relación el con 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, ya que el acuerdo de destitución en el expediente laboral ********** no es el primer acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sino que con anterioridad se promovió la diversa controversia constitucional 173/2016 con motivo de otro acto de aplicación. En cuanto al fondo, sostienen que la promulgación y el refrendo de la norma impugnada se ajusta a las facultades constitucionales y legales que corresponden al Ejecutivo local y al Secretario de Gobierno, además de que la sanción de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Morelos, constituye sólo una medida de apremio para hacer efectivas las determinaciones del órgano jurisdiccional laboral, misma que cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de que en el procedimiento relativo se dio intervención a la autoridad municipal.


En la contestación de demanda formulada por el Secretario del Trabajo se señaló en relación con los hechos que no se niegan ni se afirman por no ser hechos propios, pero se advierte de la demanda y de los documentos exhibidos con la misma, que el Municipio actor conoció la existencia del juicio laboral y de la resolución dictada en el procedimiento relativo, teniendo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes. En relación con el refrendo destacó que carece de atribuciones para refrendar los decretos promulgatorios del Ejecutivo del Estado, lo que corresponde en exclusiva al S. de Gobierno.


Por último, en representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció la Presidenta de la Mesa Directiva, la que señaló que el Municipio actor carece de interés legítimo pues el Congreso de la entidad cuenta con facultades, específicamente en términos del numeral 40, fracción II, de la Constitución de la entidad, para expedir, reformar y derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración del Estado, por lo que no invade la esfera competencial de dicho municipio ni vulnera su autonomía, en tanto que sólo se dotó al tribunal laboral local de la atribución de sancionar por la desobediencia a sus determinaciones, mediante la destitución del infractor sin responsabilidad para el gobierno estatal o municipal, ello con el objeto de que cuente con los medios necesarios para asegurar el respeto a sus decisiones y, con ello, garantizar el derecho de acceso a la justicia en los términos exigidos por el numeral 17 de la Constitución Federal.


SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO. Audiencia, cierre de instrucción y avocamiento. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el doce de septiembre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio y, no habiendo formulado alegatos las partes, se puso el expediente en estado de resolución.


Posteriormente, el Presidente de esta Suprema Corte, visto el dictamen formulado por el Ministro instructor, envió el asunto para su resolución a la Segunda Sala, en donde se radicó.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo siguiente, ya que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Secretarios de Gobierno y del Trabajo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, y uno de sus Municipios, el de Temoac, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno por presentarse el supuesto relativo al sobreseimiento en la controversia constitucional.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El Municipio actor impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, con motivo de su aplicación efectuada en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró procedente la imposición de la sanción consistente en la destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, dentro del expediente del juicio laboral **********, así como la orden de que se abstenga de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones le correspondan, que se le comunicó mediante el oficio ********** de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.


Al respecto, importa tener presente que el numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos(1) establece que la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con la destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, así como que tal sanción será impuesta en su caso, por el mencionado Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Ahora bien, de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el diez de noviembre de dos mil dieciséis,(2) en relación con la determinación de imponer la sanción de destitución a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, por hacer caso omiso del requerimiento que se le hizo en auto de dieciséis de junio del año citado, con el fin de que acatara lo determinado en el laudo pronunciado en el juicio laboral **********, se lee:


"Cuernavaca, M.; a diez de noviembre del año dos mil dieciséis. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se procede a resolver sobre la imposición de la medida de apremio decretada mediante acuerdo de fecha dieciséis de junio del año dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente **********, promovido por el actor (a) C. ********** consistente en la DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL del H. Ayuntamiento Constitucional de TEMOAC, Morelos, en virtud de no haber dado cumplimiento al LAUDO de fecha quince de febrero del año dos mil diez (...)


RESUELVE:


ÚNICO: EN RELACIÓN A LOS CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, SE DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DECRETADA MEDIANTE ACUERDO DE FECHA DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL RUBRO CITADO, ANTE LA CONTUMACIA EN QUE HA INCURRIDO LA PARTE DEMANDADA, ESTO ES:


SE DECRETA LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEMOAC, MORELOS, EN VIRTUD DE NO HABER DADO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO POR ESTA AUTORIDAD; POR LO QUE SE ORDENA GIRAR OFICIOS AL CABILDO PARA QUE EN DE (sic) MANERA INMEDIATA HAGAN EFECTIVA LA SEPARACIÓN DEL CARGO DECLARADA Y LO INFORMEN A ESTE TRIBUNAL.


LO ANTERIOR, AL HABERSE APLICADO LA DESTITUCIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR ESTE H. TRIBUNAL AL C. PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS


(...)


DE LO QUE SE ADVIERTE QUE RESULTA UNA OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS, EL DAR TOTAL Y CABAL CUMPLIMIENTO A CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO MEDIANTE LAUDO DE FECHA QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD, DE IGUAL FORMA ESTE TRIBUNAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROVEER LA EFICAZ E INMEDIATA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS, DICTANDO TODAS LAS MEDIDAS A SU ALCANCE A FIN DE LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO, ASÍ MISMO LOS ARTÍCULOS 123 Y 124 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS ESTABLECEN LAS MEDIDAS LEGALES CON LAS QUE CUENTA ESTE TRIBUNAL PARA EFECTO DE HACER CUMPLIIR SUS DETERMINACIONES, ARTÍCULOS QUE A LA LETRA INDICAN: (...)


NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.- Así lo resolvieron y firmaron al margen para constancia legal y al margen los CC. integrantes de este H. Tribunal Estatal (...)".


En cumplimiento a la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, su Presidente Ejecutor dictó auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete,(3) contenido en el oficio **********, en el que se lee:


"E.C.B.

PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS


En debido cumplimiento al acuerdo dictado con fecha diez de noviembre del año dos mil dieciséis, y atendiendo al estado procesal que guardan los autos del expediente **********, (...) del cual se desprende que resultó procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en auto de ejecución dictado el día DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, ante el incumplimiento manifiesto realizado por el H. Ayuntamiento de TEMOAC, M..


Por lo que en ese sentido se ordenó girarle el presente oficio para hacerle de su conocimiento que mediante acuerdo de fecha diez de noviembre del año dos mil dieciséis, los CC. Integrantes del Pleno de este H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinaron hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de fecha DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, y en consecuencia se determinó SU DESTITUCIÓN COMO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS (...)


Razón por la cual, me permito hacer de su conocimiento lo anterior para todas las cuestiones jurídicas y administrativas a que haya lugar, esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 bis, 17, 18, 47, 48, 171, 172 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, 15, 17, 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos.


Sin más por el momento le reitero a Usted, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración. (...)"


Se sigue de lo anterior, que si en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el diez de noviembre de dos mil dieciséis, se hizo efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de dieciséis de junio del mismo año, declarándose procedente la imposición de la sanción consistente en la destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, por no acatar el laudo dictado en el expediente del juicio laboral **********, mismo en que el Presidente Ejecutor del mencionado tribunal pronunció el diverso acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, ordenando hacer efectiva la determinación plenaria, se concluye que esta determinación plenaria de destitución y el referido acuerdo constituyen actos de aplicación de la disposición impugnada en perjuicio del Municipio actor.


Establecido lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(4) establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos será de treinta días contados a partir de que surta efectos su notificación conforme a la ley del propio acto, a partir de que se haya tenido conocimiento del mismo o a aquél en que el actor se ostente sabedor de él, así como que tratándose de normas generales, dicho plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente en que se produzca el primer acto de su aplicación.


Por tanto, para determinar sobre la presentación de la demanda, debe destacarse que el Municipio actor fue notificado personalmente de la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en su sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, de hacer efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de dieciséis de junio de dicho año, dictado en el juicio laboral ********** y, por tanto, destituir a la Presidenta Municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el jueves veintisiete de abril de dos mil diecisiete.(5)


Dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,(6) de aplicación supletoria según lo previsto en el numeral 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos,(7) por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del viernes veintiocho de abril al lunes doce de junio de dos mil diecisiete, descontándose del cómputo respectivo los días veintinueve y treinta de abril, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, tres, cuatro, diez y once de junio por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como el uno y cinco de mayo por ser inhábiles, todo ello de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(8) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9) y el punto primero, incisos a), b), g) y h) del Acuerdo General 18/2013,(10) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles tres de mayo de dos mil diecisiete, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovida oportunamente por lo que se refiere a la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en la sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de dieciséis de junio del mismo año, declarándose procedente la imposición de la sanción consistente en la destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, por no acatar el laudo dictado en el expediente del juicio laboral **********, así como en torno al oficio ********** de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.


Por lo que se refiere a la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil, se advierte que la misma no se realiza en virtud de la publicación de la norma en tanto ello ocurrió en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, sino con motivo de su aplicación. Sin embargo, el cómputo relativo para determinar la oportunidad de su impugnación no puede hacerse a partir de los actos de aplicación controvertidos en esta controversia constitucional, a que se hizo referencia en el párrafo precedente, ya que con anterioridad al diez de noviembre de dos mil dieciséis en que se produjeron, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, ya había aplicado el citado numeral 124, fracción II, al Municipio de Temoac, M..(11)


Por tanto, los actos de aplicación que ahora impugna el Municipio de Temoac, Morelos, no lo legitiman para impugnar de nueva cuenta el citado numeral 124, fracción II, en tanto que el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece como plazo para presentar la demanda de controversia constitucional en contra de normas generales el de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, sin que pueda reclamarse la misma norma general con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, tal como se establece en la siguiente jurisprudencia P./J. 121/2006:(12)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


En consecuencia, si en la presente controversia no se reclama el primer acto de aplicación, sino uno ulterior, lo que procede es decretar el sobreseimiento por lo que hace a la impugnación de la disposición general reclamada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII,(13) y 20, fracción II,(14) de la Ley Reglamentaria de la Materia.


TERCERO. Legitimación activa. El Municipio de Temoac, Estado de Morelos, compareció al presente juicio por conducto de S.V.R.Z., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral el diez de junio de dos mil quince,(15) en la que consta tal carácter.


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(16) legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como lo son el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su aplicación.


Asimismo, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia, (17) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,(18) corresponde a los Síndicos la representación jurídica del Municipio.


En consecuencia, se reconoce legitimación a quien compareció en representación del Municipio de Temoac, Estado de Morelos, lo que se refuerza con el criterio contenido en la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.),(19) que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo."


CUARTO. Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, los Secretarios de Gobierno y del Trabajo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el ocho de mayo de dos mil diecisiete.


A los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se reconoce legitimación pasiva en la causa por ser los órganos que expidieron, promulgaron y aplicaron, respectivamente, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que se impugna, ello en atención a lo previsto en los numerales 105, fracción I, inciso i), de la Constitución y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia.(20)


En relación con los Secretarios de Gobierno y del Trabajo del Estado de Morelos, cabe precisar que es criterio definido de este Alto Tribunal,(21) que tratándose del reconocimiento de la legitimación pasiva en las controversias constitucionales, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, así como que en el caso específico del acto de refrendo de los decretos y reglamentos del Ejecutivo, a cargo de los Secretarios de Estado, reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo, por lo que los referidos S. cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, cuando como ocurre en el caso, se les imputa haber omitido el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en que se ubica el artículo 124, fracción II, cuya invalidez solicita el Municipio actor.


Por lo que se refiere a las personas que comparecieron en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y los Secretarios de Gobierno y del Trabajo del Estado de Morelos y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, cabe considerar lo siguiente:


a) Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de Morelos comparece B.V.A., en su carácter de Diputada Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, titularidad que acredita con la copia certificada del acta de la sesión celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la LIII Legislatura.(22)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(23) compete al Presidente de la Mesa Directiva la representación legal del Congreso en cualquier asunto en que sea parte, por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


b) Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos comparece J.A.G.C.P., en su carácter de Consejero Jurídico, lo que acredita con el periódico oficial de la entidad de diecinueve de abril de dos mil diecisiete,(24) en que se publica su nombramiento.


A dicho funcionario corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado.(25)


Establece el artículo 57 de la Constitución local,(26) que el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el Gobernador del Estado, quien está facultado para designar al Consejero Jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la propia Constitución del Estado.(27) El Gobernador del Estado delegó y autorizó al Consejero Jurídico para ejercer las facultades y atribuciones que requieran de acuerdo previo, según consta en el acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de junio de dos mil quince,(28) por lo que dicho C.J. está facultado para constituirse como representante legal del Gobernador del Estado de Morelos, en la presente controversia constitucional.


c) Secretarios de Gobierno y del Trabajo. Comparece ostentando el cargo de Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, M.Q.M., lo que acredita con el Periódico Oficial de la entidad de catorce de octubre de dos mil catorce,(29) por lo que se le reconoce legitimación.


De igual manera se reconoce legitimación a F.A.S.A., quien se ostenta como Secretario del Trabajo del Gobierno del Estado de Morelos, ya que lo acredita con la copia fotostática de su nombramiento.(30)


d) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. Suscribe la contestación de demanda J.M.D.P., en su carácter de P. y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, carácter que acredita con la copia fotostática de su nombramiento,(31) por lo que procede reconocerle legitimación en tanto la representación legal de dicho órgano jurisdiccional corresponde a su P. en términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIII, del Reglamento Interior del propio Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.(32)


QUINTO. Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(33) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que el acto impugnado consistente en el acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis ha cesado en sus efectos.


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza esa causal de improcedencia cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo,(34) de la Constitución Federal y 45(35) de su Ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(36) de rubro y texto:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En lo particular, de la demanda inicial se advierte que el Municipio actor señaló como actos impugnados:


1. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en relación con el cual, en el considerando segundo de la presente ejecutoria, se determinó sobreseer en la controversia constitucional por extemporaneidad en su impugnación.


2. El acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, en el expediente del juicio laboral **********, abierto con motivo de la demanda presentada por **********, en el cual se determinó imponer la sanción de destitución a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., con apoyo en el numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, por desatender el requerimiento que se le hizo mediante auto de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, con el fin de dar cumplimiento al laudo de quince de febrero de dos mil diez.


Ahora bien, el P. y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió copia certificada del acto relativo a la comparecencia de las partes en el juicio **********,(37) promovido por **********en contra del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, efectuada con el objeto de celebrar convenio para dar cumplimiento al laudo dictado en dicho juicio laboral.


Al acto de la comparecencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los numerales 31(38) de la Ley Reglamentaria de la materia, 129,(39) 197(40) y 202(41) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 1(42) del primero ordenamiento citado. En la constancia de la comparecencia se consigna:


"Cuernavaca, Morelos, siendo las trece horas con veinte minutos del día nueve de octubre del año dos mil diecisiete.


Comparece por la parte actora personalmente la actor (sic).C.*., quien en este acto se identifica (...)


Comparece por la parte demandada H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEMOAC, MORELOS, su apoderado legal el **********, con personalidad reconocida en autos, quien en este acto se identifica (...)


EN USO DE LA PALABRA LA PARTE DEMANDADA H. AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL MANIFIESTA: Ambas partes nos reconocemos la personalidad (...) en este acto manifiesto que para efecto de dar cumplimiento al laudo de fecha quince de febrero del año dos mil diecisiete, así como el último auto de requerimiento de fecha dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, dictado por esta autoridad en el presente asunto, para lo cual se le entregó de manera extrajudicial a la actora la cantidad de $**********así como también las cantidades generadas debido a la actualización realizada hasta el día de hoy, asimismo se realizó la exhibición de constancia de trabajo, la exhibición de las constancias de alta de la trabajadora ante el ISSSTE, así como las cuotas que justifiquen su cumplimiento, así como el cumplimiento del seguro de vida, en los mismos términos y condiciones que ampara el laudo antes referido, y lo único que se le resta es la cantidad de $**********cantidad que a nombre de mi representado se cubre en este acto mediante título de crédito denominado cheque con número (...) Además, la parte demandada no se reserva acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la actora en materia penal, civil, mercantil, fiscal, o ninguna otra de las ramas del derecho, por lo que solicito el archivo del expediente para los efectos legales a que haya lugar.


EN USO DE LA PALABRA LA PARTE ACTORA MANIFIESTA: Bajo protesta de decir verdad que está de acuerdo con lo manifestado en líneas precedentes, siendo que se me cubrió de manera extrajudicial la cantidad de $**********, así como también las generadas debido a la actualización realizada hasta el día de hoy, asimismo se realizó la exhibición de constancia de trabajo, la exhibición de las constancias de alta de la trabajadora ante el ISSSTE, así como las cuotas que justifiquen su cumplimiento, así como el cumplimiento del seguro de vida, en los mismos términos y condiciones que amparan el laudo antes referido, y lo único que se me resta es la cantidad que en este acto se pactó, en la forma descrita en líneas que anteceden. Por lo que debe tenerse por cumplido a mi más entera satisfacción el laudo de fecha quince de febrero del año dos mil diez, no reservándome derecho aluno o acción que ejercitar en contra del Ayuntamiento de TEMOAC, Morelos (...)


ACUERDO: VISTO LO MANIFESTADO POR LOS COMPARECIENTES, SE LES TIENE POR HECHAS SUS MANIFESTACIONES EN LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y MONTOS PACTADOS, SEÑALADOS CON ANTERIORIDAD, RATIFICANDO LAS MISMAS, CON LO CUAL SE DA CUMPLIMIENTO TOTAL AL LAUDO (...)


NOTIFÍQUESE.- Del acuerdo anterior quedan notificadas las pates, quienes firman al margen y al calce el Lic. J.M.D.P., quien funge como P. y Tercer Árbitro de este H. Tribunal (...)".


El Presidente y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, también exhibió copia fotostática certificada del auto dictado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete en el juicio laboral **********,(43) al que también se otorga valor probatorio pleno, en el que se señala:


"Cuernavaca, M.; a dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se procede a resolver sobre la solicitud realizada por la parte actora (...)


LA SECRETARIA GENERAL CERTIFICA: Que a la presente fecha la parte demandada H. AYUNTAMIENTO DE TOMOAC, MORELOS, ha dado cumplimiento total al LAUDO de fecha quince de febrero del año dos mil diez, tal y como se desprende de la comparecencia realizada el nueve de octubre del año dos mil diecisiete.- CONSTE.


En razón de lo anterior es de resolver, lo siguiente:


CONSIDERANDO (...)


Precisando que a la fecha la parte demandada ha dado cumplimiento total al LAUDO de fecha quince de febrero del año dos mil diez, en los términos, condiciones y montos pactados; en tal sentido, este órgano colegiado:


RESUELVE:


En atención a lo considerado (...)


SE DECRETA DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES APLICADAS A LA PARTE DEMANDADA (...) DERIVADO DE QUE HA SIDO CUBIERTO EL CRÉDITO LABORAL A FAVOR DE LA ACTORA (...) ESTE TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA MULTA Y DESTITUCIÓN DECRETADAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEMOAC, MORELOS (...) LOS CUALES FUERON EMITIDOS POR ESTA AUTORIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. (...)


NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.- Así lo resolvieron y firmaron al margen para constancia legal y al margen los CC. Integrantes de este H. Tribunal Estatal, fungiendo como P. y Tercer Árbitro (...)"


En estas circunstancias, en atención a que las partes en el juicio laboral ********** del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante comparecencia manifestaron conformidad con el cumplimiento del laudo dictado en dicho juicio, cuyo desacato por parte del Ayuntamiento de Temoac, M., dio lugar al dictado del acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis por parte del Pleno del mencionado Tribunal, que se impugna en la presente controversia constitucional, lo que motivó el dictado del acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por el que se dejó sin efectos el mencionado acuerdo impugnado de diez de noviembre de dos mil dieciséis, se concluye que el mismo ha cesado en sus efectos.


En este orden de ideas, si el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia normativa, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional tanto por lo que se refiere al acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis como en torno al numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en atención a lo determinado respecto del mismo en el considerando segundo de este fallo.


Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 28/2015 y 129/2017, en sesiones de quince de marzo de dos mil dieciséis y ocho de noviembre de dos mil diecisiete, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



PONENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán: (...) II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


2. Fojas 583 a 587 de autos.


3. Fojas 603 y 604 de autos.


4. "ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:--- Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos,--- II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, (...)"


5. Fojas 593, 593 y 602 de autos.


6. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:--- I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y (...)".


7. "Artículo 11.- Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


8. "ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


9. "ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


10. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:--- a) Los sábados;--- b) Los domingos; (...) g) El primero de mayo;--- h) El cinco de mayo; (...)".


11. En la controversia constitucional 173/2016, promovida por el Municipio de Temoac, Morelos, éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, pero con motivo de su aplicación por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, consistente en la sesión plenaria que realizó el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en la que determinó hacer efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de treinta y uno de mayo del mismo año y, por tanto, imponer la sanción de destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, por no acatar el convenio suscrito en el juicio laboral **********, así como el acuerdo del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, donde se ordena dicha destitución dentro del mencionado juicio laboral, los que le fueron notificados el día dieciocho de octubre siguiente.


12. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, página 878, registro 173937.


13. "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)".


14. "ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)"


15. Foja 30 de autos.


16. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:--- I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...) i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)".


17. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".


18. "Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (...) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)".


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1274, registro 2000537.


20. "ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...) II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...)".


21. Jurisprudencia P./J. 109/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 1104, registro 188738, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."


22. Fojas 837 a 886 de autos.


23. "Artículo 36.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (...) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; (...)".


24. Fojas 693 a 748 de autos.


25. "Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: (...) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)"


26. "Artículo 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


27. "ARTÍCULO 70.- Son facultades del Gobernador del Estado: (...)VI.- Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género; (...)".


28. Fojas 750 y 751 de autos.


29. Fojas 658 y 659 de autos.


30. Foja 59 de autos.


31. Foja 80 de autos.


32. "Artículo 12. El P. tendrá las facultades y obligaciones siguientes: (...) XIII. Tener la representación legal del Tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales, así como para su funcionamiento administrativo y financiero; (...)".


33. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)".


34. "ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:--- I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...) La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


35. "ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


36. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., Abril de 2001, página 882, registro 190021.


37. Fojas 1208 y 1209 de autos.


38. "ARTÍCULO 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


39. "ARTÍCULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.--- La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


40. "ARTÍCULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."


41. "ARTÍCULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado."


42. "ARTÍCULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


43. Fojas 1210 a 1212 de autos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR