Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 152/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente152/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha24 Enero 2018



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 152/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el tres de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Severo Victorino Ramírez Zamora, en su carácter de S.o del Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:

  1. Congreso del Estado.

  2. Gobernador Constitucional.

  3. Secretario de Gobierno.

  4. Secretario del Trabajo.

  5. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

  6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.

2. Resolución tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró procedente la destitución de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, dentro del expediente del juicio laboral **********, conforme al apercibimiento hecho en el acuerdo de dieciséis de junio del año citado.

4. La orden dada a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones le correspondan, apercibida que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, siendo P.M.E.C.B..

2. El veintiocho de abril (sic) de dos mil diecisiete, se enteró el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., por conducto de la Presidenta Municipal, de la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad el diez de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente laboral **********, de declarar procedente la imposición de la sanción de destitución del cargo de dicha Presidenta Municipal, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, en contravención al numeral 115 de la Constitución General de la República.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no cumple con los requisitos constitucionales para su creación, violentando así el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, ya que no existe la iniciativa de ley; el dictamen de la Comisión de Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; no hubo discusión del contenido del dictamen de la norma por parte del Pleno del Congreso; tampoco existe el procedimiento de votación para su aprobación, ni la observancia de la fórmula de expedición, ni se acató la sanción, el refrendo por parte de los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, la promulgación, la publicación y la fecha de inicio de vigencia de la norma para que pueda ser observada.


Por otro lado, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos transgrede el numeral 115 de la Constitución General de la República al establecer que las infracciones a la citada Ley del Servicio Civil que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal, desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, únicas facultadas para determinar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre que se dé a sus miembros la oportunidad suficiente para rendir pruebas y plantear los alegatos que a su interés convenga.


De igual manera, el acuerdo de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Morelos, transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, que consagra el derecho de toda persona a que con anterioridad a la emisión de un acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad razonable de defenderse en juico, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y previamente establecidos.


Además, la determinación de destitución impugnada viola el artículo 16 de la Constitución Federal ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no se expresan las razones por las que el Municipio actor está obligado a pagar lo condenado en los laudos a pesar de no encontrarse dentro del presupuesto anual programado, alterándose el manejo de las finanzas públicas, máxime que carece de motivación dado que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje excede sus facultades en tanto que la remoción o destitución del Presidente Municipal es atribución exclusiva del Poder Legislativo Local, por lo que aquél invade la competencia de éste y afecta la debida continuación del ayuntamiento.


En este sentido, el acuerdo de destitución impugnado transgrede lo señalado en la fracción I del artículo 115 del Ordenamiento Supremo pues se decretó la destitución de la Presidenta Municipal sin notificar al ayuntamiento el inicio del procedimiento relativo para darle oportunidad de defensa, desconociéndose que el Poder Reformador de la Constitución salvaguardó la integración y la continuidad en el ejercicio de las funciones de los municipios al facultar de manera exclusiva a los Congresos Locales para afectar dicha integración, lo que reconoció el Congreso del Estado de Morelos al establecer el procedimiento relativo en la Ley Orgánica Municipal de la entidad.


Invoca el Municipio actor, en apoyo de sus argumentos, las jurisprudencias de rubros: “CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO.”


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 152/2017 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. Compareció en representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, su P. y Tercer Árbitro, aduciendo que se configuran las siguientes causas de improcedencia: a) la determinación de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.”; b) la aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II,...

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