Ejecutoria num. 147/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3294
Fecha de publicación20 Mayo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Trámite de la denuncia. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de junio de dos mil veintiuno, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con sede en Cadereyta J.,(1) denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2018, y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 522/2019.


2. El presidente de este Alto Tribunal, en auto de catorce de junio siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 147/2021, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como de la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o bien, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al señor M.J.M.P.R..


3. SEGUNDO.—La presidenta de la Primera Sala, en auto del uno de julio posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y enviarlo a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


4. TERCERO.—En auto de seis de julio siguiente, se tuvo por recibido el oficio 2698/2021, a través del cual, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, informó que al resolver el amparo directo 172/2021, modificó el criterio sustentado en el amparo directo 522/2019, que fue por el que se denunció la contradicción de criterios.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(2) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la contradicción de tesis 259/2009.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;(3) toda vez que fue hecha valer por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con sede en Cadereyta J..


7. TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


8. I.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2018.


1) A través del correspondiente oficio, el director general de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y C.P., formuló querella en contra de **********, porque en su carácter de administrador general único de la contribuyente **********, Asociación Civil, a través del uso de engaños, omitió el pago del impuesto al valor agregado por $**********, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve, ya que en las declaraciones informativas que rindió, manifestó que no se realizaron actos o actividades que generaran el impuesto; sin embargo, de la documentación recabada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de la que obraban diversos estados de cuenta proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se evidenciaban transacciones que originaron la obligación de pago del impuesto de referencia a cargo de la contribuyente.


2) La averiguación previa que al efecto se integró, se consignó ante la J.a Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, donde se radicó como causa penal **********, y el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que consideró a **********, como penalmente responsable del delito de defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 108, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, por lo que le impuso entre otras penas, tres años de prisión.


3) En desacuerdo con esa determinación, el sentenciado, por conducto de su defensora pública federal, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó el fallo de primera instancia recurrido.


4) Inconforme con esa resolución, el sentenciado, por conducto de su defensor público federal, en escrito que se presentó ante el Tribunal Unitario, el dieciséis de noviembre siguiente, promovió amparo directo, en el que, en lo conducente a la contradicción de criterios, planteó como conceptos de violación:


• La querella que se formuló en su contra y el ejercicio de la acción penal, se sustentaron en documentación bancaria que constituye información privada y confidencial, que se obtuvo de forma ilícita, por lo que debió excluirse; ello, porque la Unidad de Inteligencia Financiera de la Procuraduría Fiscal de la Federación, solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contratos de apertura de cuentas, estados de cuenta y listado de movimientos, pertenecientes a la contribuyente; específicamente, copias certificadas de los depósitos aclarados y no aclarados, del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve, referentes a los bancos **********, **********, ********** y **********, de los que se agregó copia certificada.


Información que solicitó la autoridad hacendaria, e ilegalmente se incorporó a la indagatoria mediante oficio **********, suscrito por el director general Adjunto de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que sirvió para la emisión de los dictámenes periciales en materia contable, en los que se determinó la omisión de pago del impuesto al valor agregado a cargo del sentenciado.


• La Procuraduría General de la República y el Servicio de Administración Tributaria, no se encontraban constitucionalmente facultados para requerir, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y/o documentación relativa a operaciones bancarias previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encuentran protegidas por el "secreto bancario", en términos del primer párrafo de su artículo 117.


Además, la información bancaria se obtuvo de forma ilícita, sin que mediara autorización judicial, lo que violentaba el derecho fundamental a la vida privada y/o intimidad, que se erige en un concepto amplio que abarca diversas manifestaciones específicas y/o ámbitos de protección.


5) Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde se registró con el número 265/2018; y en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le negó al quejoso el amparo que solicitó; y para tales efectos, en lo conducente, señaló:


• Los conceptos de violación que expresó el quejoso, son infundados.


Ello, porque si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", interpretó la legislación vigente en la época de los hechos relativos a la causa, y estableció que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial, debía estar precedida de autorización judicial.


Sin embargo, ello no era suficiente para otorgarle la razón legal al quejoso, en el sentido de que los estados bancarios que obraban en autos, debían excluirse por tratarse de pruebas ilícitas, porque la información bancaria de referencia, no la recabó la representación social para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del sujeto activo en su ejecución.


La información bancaria se gestionó ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio del Sistema de Atención de Requerimiento de Autoridad (SIARA), para conocer los contratos de apertura y sus modificaciones, tarjetas de registro de firmas autorizadas y sus modificaciones, documentos de identificación que presentó el titular al abrir las cuentas, estados de cuenta, así como las cuentas activas e inactivas que se localizaran a nombre del contribuyente auditado.


La autoridad fiscal no se encontraba imposibilitada para obtener información de esa naturaleza al practicar la visita domiciliaria de origen, y menos para solicitarla a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, como ocurrió en el caso, en que se pretendía determinar el impuesto al valor agregado durante el periodo de revisión comprendido entre el uno de enero y el treinta de junio de dos mil nueve; así, contrario a la pretensión del quejoso, el administrador local y el subadministrador "3", de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, con sede en Guadalajara, Jalisco, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, podía obtener a través de ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios del contribuyente sujeto a la visita domiciliaria, que con motivo de la querella se puso en conocimiento del Ministerio Público que integró la averiguación.


En apoyo, reprodujo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE."


• Así, se consideró correcto el proceder de la autoridad responsable, al tener por acreditado el delito de defraudación fiscal por el que se acusó al sentenciado, previsto en el artículo 108, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


• También estimó acertado que desentrañara como elementos del delito: i) la calidad específica del sujeto activo, en el caso, la de contribuyente; ii) la acción consistente en que el sujeto activo del delito, a través del uso de engaños, omita total o parcialmente, en la especie, el pago de alguna contribución; y, iii) que la conducta desplegada ocasione perjuicio al fisco federal.


• Reiteró que el primero de los elementos del delito, se demostró con los siguientes medios de prueba:


a) Oficio **********, suscrito por la administradora local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara, del Servicio de Administración Tributaria, al que anexó copia certificada de la solicitud de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, elaborada por **********, en su carácter de administrador general único de **********.


b) Copia certificada del acuse de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, elaborada por **********, en su carácter de administrador general único de **********, con clave de RFC: **********; y,


c) Copia certificada de la escritura pública **********, pasada ante la fe del notario público número treinta y siete de Zapopan, Jalisco, mediante la cual se constituyó la sociedad civil denominada **********, estableciendo la administración a cargo de **********.


Pruebas que constituían documentos públicos, que se valoraron en forma correcta por la autoridad responsable, acorde con lo dispuesto por el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, con valor probatorio pleno, al justificar la calidad específica del sujeto activo del delito, pues efectivamente se trata de un contribuyente.


• El segundo de los elementos del delito, relativo a la acción que se atribuye al sujeto activo, se demostró, contrario a lo que consideró el quejoso, con las copias certificadas de los documentos siguientes:


1. Oficio **********, de diecinueve de marzo de dos mil diez, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a través el cual, se ordenó la práctica de visita domiciliaria a la contribuyente **********.


2. Acta parcial de inicio de visita domiciliaria, de veintitrés de marzo de dos mil diez, practicada por los visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a la contribuyente **********.


3. Oficio **********, suscrito por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara, por el que remitió las declaraciones mensuales normales y/o complementarias del impuesto al valor agregado del periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve, de la contribuyente **********, así como el vaciado de datos de declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, presentadas por dicha contribuyente.


4. Declaraciones informativas sobre las razones por las que no se realizó el pago del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la contribuyente **********, a través de internet SAT, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve.


5. Copia certificada de los depósitos aclarados y no aclarados del **********, referentes a los bancos **********, ********** y **********, de los que se agregó copia certificada de los estados de cuenta de cada uno de ellos.


6. Copia certificada del oficio **********, de seis de mayo de dos mil diez, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, mediante el cual requirió a la contribuyente **********, información y documentación relativa al periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve.


7. Copia certificada del escrito firmado por **********, en su carácter de administrador general único de la contribuyente **********, que se recibió el veintisiete de mayo de dos mil diez, por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a través del cual remitió: libros diario y mayor, auxiliares y balanza de comprobación, pólizas de diario, ingresos y egresos, copias de facturas, papeles de trabajo que sirvieron para el cálculo de pagos mensuales del impuesto al valor agregado, estados de cuenta bancarios, así como registros de firmas y conciliaciones bancarias, del periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve.


8. Copia certificada del oficio **********, suscrito por el director general adjunto de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del cual, remitió al Servicio de Administración Tributaria, información y documentación bancaria relativa a la contribuyente **********.


9. Copia certificada del oficio **********, de ocho de diciembre de dos mil diez, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, mediante el cual, dio a conocer a la contribuyente **********, la información y documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de los bancos ********** y **********.


10. Copia certificada del oficio **********, de diecisiete de enero de dos mil once, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, mediante el cual solicitó a la contribuyente **********, diversa información y documentación.


11. Copia certificada de la última acta parcial de cuatro de febrero de dos mil once, practicada por el visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a la contribuyente **********.


12. Copia certificada del acta final de once de marzo de dos mil once, realizada por **********, en su carácter de visitadora adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a la contribuyente **********.


13. Dictamen técnico contable de uno de junio de dos mil doce, emitido por los peritos adscritos al Servicio de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P.; y,


14. Dictamen en materia de contabilidad, emitido por los peritos adscritos al Departamento de Asuntos Fiscales de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República.


• Medios de convicción a los que la autoridad responsable, correctamente les otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 221, 225, 227, 234 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque fueron ratificados durante la instrucción por sus suscriptores, y no fueron objetados por las partes, con los que se acreditó que el sujeto activo del delito, a través del uso de engaños, omitió en los términos consignados en esas pruebas, el pago de una contribución, en el caso, el impuesto al valor agregado.


• El tercero de los elementos del delito, relativo al perjuicio al fisco federal, efectivamente se demostró con el oficio **********, mediante el cual, el administrador de análisis técnico fiscal "2" de la Administración Central de Análisis Técnico Fiscal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., con base en los resultados del dictamen técnico contable, cuantificó el perjuicio causado al fisco federal, cuyo contenido fue ratificado ante el Ministerio Público de la Federación. • Medio de convicción que se consideró correctamente valorado por la autoridad responsable, acorde con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales.


• Por tanto, contrario a lo que estimó el quejoso, se acreditó la calidad específica del sujeto actuante del delito, en el caso, la de un contribuyente, la acción consistente en que a través de engaños, omitió totalmente el pago de una contribución por el periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve, y que la conducta desplegada ocasionó un perjuicio al fisco federal, acorde con los dictámenes correspondientes.


• Además, la autoridad responsable procedió conforme a derecho, al tener por acreditada la plena responsabilidad penal del sentenciado, en términos del artículo 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a título de autor material, con los mismos medios de convicción con los que se acreditó el delito.


• En cuanto a la individualización de la sanción, estimó adecuado que la autoridad responsable convalidara la pena de tres años de prisión, de conformidad con el artículo 108, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, así como el pago de la reparación del daño por el perjuicio ocasionado al fisco federal, por $**********.


• En consecuencia, se negó al quejoso el amparo que solicitó.


9. II.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 172/2021; a través del cual, modificó el criterio sustentado al resolver el amparo directo 522/2019, que fue por el que se denunció la contradicción de tesis.(4)


1) En escrito que se presentó el veintiuno de mayo de dos mil catorce, el director de investigaciones de la Dirección General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y C.P., formuló querella en contra de la contribuyente **********, porque en la declaración anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve, consignó ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvo, lo que se determinó con la información que las autoridades hacendarias recabaron en ejercicio de sus facultades de comprobación, y que determinaban que omitió el pago de ese impuesto, por $**********.


También omitió el pago del impuesto empresarial a tasa única, al consignar en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve, ingresos gravados menores a los realmente obtenidos, con lo que omitió el pago de ese impuesto por $**********.


Y a través del uso de engaños, omitió el pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil nueve, por $**********, en perjuicio del fisco federal.


2) Se integró la averiguación previa correspondiente, que se consignó ante la J.a Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, donde se radicó como causa penal **********, y el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que consideró a **********, como penalmente responsable del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y sancionado en la fracción III del artículo 108 del mismo ordenamiento legal, por el que le impuso, entre otras penas, tres años de prisión.


3) En contra de esa determinación, la sentenciada y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho, así como en su aclaración de veinte siguiente, revocó el fallo de primera instancia; ordenó reponer el procedimiento para notificar el inicio del proceso a la Secretaría de Hacienda y C.P., como parte ofendida; proveer lo necesario para llevar a cabo la ratificación del dictamen en materia de contabilidad, rendido por ********** y **********; y hecho lo anterior, continuar con la secuela del procedimiento.


4) Inconforme con lo resuelto, la sentenciada, por conducto de su defensor particular, promovió amparo indirecto, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, donde se radicó con el número **********, y en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, dictó resolución en la que se concedió a la quejosa el amparo que solicitó, para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente la resolución materia de la apelación; y dictara un nuevo fallo, en el que se abstuviera de reponer el procedimiento para llamar al juicio de origen, con el carácter de víctima u ofendida, a la Secretaría de Hacienda y C.P..


5) En desacuerdo, el Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de cuatro de abril de dos mil nueve, dictó sentencia en la que confirmó la resolución de amparo impugnada.


6) En cumplimiento, el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, el treinta y uno de mayo posterior, dictó sentencia en la que ordenó reponer el procedimiento para llevar a cabo la ratificación del dictamen en materia de contabilidad, expedido por ********** y **********; y hecho lo anterior, se continuara la secuela procedimental.


7) La sentenciada, por conducto de su defensor particular, promovió amparo indirecto, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, donde se radicó con el número **********; y en sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, le concedió a la quejosa el amparo que solicitó, para el efecto de que se revocara la resolución recurrida y se repusiera el procedimiento en la causa penal, a partir del auto de once de diciembre de dos mil diecisiete, por el que se declaró cerrada la instrucción.


8) Al respecto, la J. Séptimo de Distrito del Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, sustanció las etapas del procedimiento pendientes, y el tres de marzo de dos mil veinte, dictó sentencia en la que absolvió a la acusada.


9) Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, donde se registró como toca penal **********, y en sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, revocó la sentencia absolutoria impugnada, y en su lugar, consideró a **********, como penalmente responsable del delito defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado por el numeral 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por el que le impuso, entre otras penas, de ********** años de prisión.


10) Inconforme con esa determinación, la sentenciada, por conducto de su defensor particular, en escrito que se presentó ante el citado Tribunal Unitario, el cinco de marzo de dos mil veintiuno, promovió amparo directo, en el que, en lo conducente, planteó como conceptos de violación:


• El Magistrado responsable, suplió la queja deficiente al Ministerio Público apelante, al realizar una indebida revisión oficiosa de la causa penal.


Ello, porque declaró fundado el agravio en el que se impugnó la consideración de la J. de origen, referente a que la información bancaria de la contribuyente, obtenida a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, violentaba su derecho a la privacidad, por lo que debía ser excluida por constituir material probatorio ilícito; respecto de lo que se alegó que los estados de cuenta no se consideraban pruebas ilícitas, porque se obtuvieron por autoridad competente para un procedimiento administrativo, por lo que podían ser utilizados en el proceso penal.


• Además, de conformidad con la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Secretaría de Hacienda y C.P., en su calidad de autoridad fiscal, tenía facultad para romper el secreto bancario y la vida privada de la contribuyente, únicamente para fines fiscales, y no para dar soporte a la querella. Por ello, era ilegal usar los estados de cuenta bancarios en la causa penal, porque ello no constituía un fin fiscal.


• Los dictámenes técnico-contables y todas las pruebas que tenían como base los citados estados de cuenta, eran ilícitos, porque para ser aportados al proceso penal, los debió recabar el fiscal investigador por conducto del J..


• Por tanto, era ilegal la revocación de la sentencia absolutoria y la condena que se decretó en segunda instancia.


• No estaban acreditados el dolo ni la plena responsabilidad penal, porque las pruebas de cargo eran insuficientes e ilegales.


11) Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, donde se registró con el número 172/2021; y en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le concedió a la quejosa el amparo que solicitó, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Se calificó de infundado que el Magistrado responsable hubiera suplido la deficiencia de la queja respecto de los agravios del Ministerio Público.


• Sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, declaró fundado el concepto de violación en el que se argumentó la existencia de prueba ilícita, que sirvió de sustento para la sentencia de primer grado, y que fue desestimado en el fallo reclamado.


Al respecto, se estimó que le asistía razón a la quejosa al señalar que los estados de cuenta bancarios que recabó la Secretaría de Hacienda y C.P. para "fines fiscales", en términos de la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, considerados como prueba de cargo para fincar la sentencia de condena, si bien se obtuvieron legalmente para fines fiscales, constituían una prueba que se incorporó ilícitamente al proceso penal, y por tanto, su valoración transgredía los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, con relación al derecho fundamental a la vida privada de las personas.


Se destacó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que el secreto bancario o financiero era parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, estaba protegido por el principio de seguridad jurídica.


Así, al interpretar la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de dos mil catorce, el Alto Tribunal consideró que violaba el derecho a la vida privada, al establecer como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la solicitaran fueran los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.


Ello, porque la permisión que se otorgaba a la autoridad ministerial, no forma parte de la facultad de investigación de delitos, contenida en el artículo 21 constitucional, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada, expresamente protegidas por el artículo 16 constitucional; además, porque el acceso a esa información implicaba que tuviera la potencialidad de afectar el derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales, era la única legitimada para autorizar su circulación.


De ahí que la solicitud de información bancaria que realizaba la autoridad ministerial, debía estar precedida de autorización judicial.


Criterio que se contenía en la tesis de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA."


Por tanto, toda información derivada u obtenida con violación al secreto bancario protegido por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto vigente en la época de los hechos, para ser utilizada como prueba por el Ministerio Público para la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado, carecía de eficacia probatoria en el proceso, a menos que esa solicitud realizada por la autoridad ministerial estuviera precedida de autorización judicial.


No se soslayó que el derecho al secreto bancario no era un derecho absoluto, por más que fuera parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor, pues el propio artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito establecía excepciones.


Ése era el caso de la previsión contenida en el tercer párrafo, de su fracción IV, que señala que las instituciones de crédito, además de las excepciones previstas en el segundo párrafo, también se exceptuaban de la prohibición de divulgar el secreto bancario y, por tanto, estaban obligadas a dar las noticias o información mencionada, en los casos en que esa información fuera solicitada por las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.


Es decir, el secreto bancario no tenía el alcance de proteger a los clientes de los proveedores de servicios financieros, cuando la autoridad hacendaria les requiera información relacionada con éstos, siempre y cuando esa información se requiera exclusivamente para fines fiscales y no para fines diversos, pues de otro modo, debía prevalecer la regla general que exige que la información protegida con el secreto bancario se someta a control judicial, ya que esa interpretación era acorde a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, pues favorecía en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


• El tribunal responsable consideró que el segundo y tercero de los elementos del delito de defraudación fiscal equiparable, es decir, un sujeto sin calidad específica y la existencia de declaraciones presentadas para fines fiscales, se tenían por acreditados.


Ello, porque el fisco federal reconoció a la sentenciada como contribuyente bajo el Registro Federal de Contribuyentes **********, con los comprobantes de inscripción para la firma electrónica avanzada de dos de diciembre de dos mil nueve y diecinueve de junio de dos mil doce, adminiculados con el oficio **********, de siete de diciembre de dos mil doce, signado por el administrador local de Servicios al Contribuyente de ciudad Reynosa, Tamaulipas, al que se anexaron copias certificadas de diversos avisos de actualización o modificación de situación fiscal por parte de la contribuyente de referencia; mientras que la existencia de declaraciones presentadas para efectos fiscales, en el caso, respecto al pago del impuesto sobre la renta (ISR), impuesto empresarial a tasa única (IETU) e impuesto al valor agregado (IVA), relativos al ejercicio fiscal del año dos mil nueve, la tuvo por acreditada con las copias certificadas de las diversas declaraciones anuales relativas al ejercicio fiscal de dicho año, rendidas por la sujeto activo con Registro Federal de Contribuyentes **********.


El tercer elemento del ilícito, consistente en que en las declaraciones presentadas para los efectos fiscales, se consignen ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, el Magistrado responsable lo tuvo por acreditado fundamentalmente con el dictamen técnico contable elaborado el treinta y uno de octubre de dos mil trece, por ********** y **********, contadores públicos al servicio de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., sobre los expedientes que contienen la documentación de la orden de visita domiciliaria que se practicó a la sujeto activo con Registro Federal de Contribuyentes **********, así como su debida ratificación; y el dictamen en materia de contabilidad elaborado por las contadoras públicas ********** y **********, peritos oficiales de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, con sede en esa ciudad, así como su ratificación; dictámenes que, adminiculados, a juicio de la responsable, merecieron pleno valor probatorio en términos de los artículos 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Y el cuarto de los elementos del delito, relativo a que con dicha conducta se lesione el bien jurídico tutelado, que es el patrimonio de la Federación, lo tuvo por justificado con el material probatorio valorado en el examen de los demás componentes del delito.


Así, la autoridad responsable tomó en consideración, para la comprobación de los elementos del delito de defraudación fiscal equiparada, atribuido a la quejosa, algunas de las documentales obtenidas con base en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Reynosa, Tamaulipas, al practicar la visita domiciliaria a la contribuyente, con Registro Federal de Contribuyentes **********, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, al amparo de la orden de visita **********, contenida en el oficio **********, de veinte de enero de dos mil doce, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estaba afecta, destacando entre dichas documentales, aquellas relacionadas con la información de los depósitos efectuados en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la quejosa en diversas instituciones de crédito, proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; información que además, se tomó en consideración para la emisión de diversas pruebas de cargo, particularmente, el dictamen técnico contable elaborado, y posteriormente ratificado por ********** y **********, contadores públicos al servicio de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., sobre los expedientes que contienen la documentación de la orden de visita domiciliaria practicada a la contribuyente con Registro Federal de Contribuyentes **********; así como el dictamen en materia de contabilidad suscrito y ratificado por las contadoras públicas ********** y **********, peritos oficiales de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, con sede en esa ciudad.


Dictámenes que tuvieron como sustento, entre otras, las documentales proporcionadas, para fines fiscales, por la directora general adjunta de atención a las autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con sede en la Ciudad de México, en atención al requerimiento que efectuó el administrador local de Auditoria Fiscal de Reynosa, que son las siguientes:


A) Del **********:


- Escrito del propio banco, de veintiuno de marzo de dos mil doce;


- Contrato de apertura;


- Registro de firmas, de la que se desprendía como persona autorizada **********; y,


- Estados de cuenta bancarios de las cuentas **********, de enero a diciembre de dos mil nueve y **********, del veintinueve de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.


B) Del **********:


- Escrito del propio banco, de nueve de marzo de dos mil doce;


- Contrato de Servicios y Productos Bancarios y Financieros Múltiples;


- Registro de firmas, a nombre de **********; y,


- Estados de cuenta bancarios de las cuentas ********** y **********, por el ejercicio de dos mil nueve.


Documentos que, entre otros, surgieron a partir de los requerimientos de la autoridad fiscal para fines fiscales, que luego constituyeron, en el ámbito penal, la base de la querella, del ejercicio de la acción penal y de la acusación que formuló el Ministerio Público de la Federación. Medios de convicción que también se valoraron para tener por acreditada la responsabilidad penal de la quejosa.


• Al atender a la información proveniente de los citados estados de cuenta bancarios, para la comprobación del delito y la probable responsabilidad de la sentenciada, y al resto del material probatorio de cargo, que se emitió con sustento en esas documentales, el Magistrado responsable valoró pruebas cuya transición de la materia fiscal a la penal, se hizo de manera antijurídica, pues fueron lícitamente obtenidas por la autoridad hacendaria, así como legalmente destinadas a la causa penal; sin embargo, no fueron corroboradas por el Ministerio Público ante el que se presentaron como indicio o evidencia de la existencia de los hechos constitutivos de delito al momento de formularse la querella correspondiente, lo que era necesario para el perfeccionamiento o validación y, en consecuencia, para su eficacia.


Los estados de cuenta se recabaron por la autoridad hacendaria para fines fiscales, por lo que no podía dárseles válidamente, desde un punto de vista constitucional, un uso o destino penal, si se tomaba en cuenta que el tercer párrafo, de la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, sólo autorizaba a la autoridad hacendaria a solicitar información protegida por el secreto bancario, únicamente para ejercer sus facultades de fiscalización, así como lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que reservaba la facultad de investigación de los delitos al Ministerio Público y a las policías, actuando bajo su conducción.


Lo que evidenciaba lo fundado del motivo de inconformidad en estudio, suplido en su deficiencia, porque la sentencia condenatoria se sustentó en pruebas a las que no se les debió otorgar valor probatorio, pues si bien se obtuvieron y allegaron a la averiguación previa de manera lícita, debieron ser excluidas del material probatorio de cargo por ineficaces, como lo eran aquellas en las que se contenía la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la autoridad hacendaria para fines de fiscalización, relacionadas con las cuentas bancarias de la quejosa, que si bien podían resultar válidas para efectos fiscales, no lo eran para ser valoradas como pruebas de cargo en el ámbito penal, como así ocurrió, al no haber sido corroboradas por el órgano acusador a través del medio de perfeccionamiento correspondiente y bajo control judicial.


En efecto, los citados medios de convicción debieron perfeccionarse por el Ministerio Público, ya sea en la etapa de averiguación previa o incluso en la de instrucción, para poder ser considerados como prueba de cargo válida, tanto al momento de ejercer acción penal como al realizar la acusación definitiva; y la falta de ese requisito, constituía un vicio formal que, si bien no daba lugar a considerarlos propiamente como pruebas ilícitamente obtenidas o ilícitamente incorporadas al proceso penal, sí producía su ineficacia, pues debieron subsanarse mediante el medio de perfeccionamiento correspondiente y no se hizo.


Sin que obstara para ello, lo que sostuvo el Magistrado responsable, en el sentido de que el secreto bancario contenido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, no operaba manera absoluta, sino que el propio precepto legal establecía determinadas excepciones, como la prevista en el tercer párrafo, de su fracción IV, que obligaba a las instituciones de crédito a dar las noticias o información sobre las operaciones y servicios que prestaban, en los casos en que fueran solicitadas por la autoridad hacendaria para fines fiscales.


Ello, porque como se admitía en el propio fallo reclamado, dicha excepción al secreto bancario, se contrae al caso de que la autoridad hacendaria solicite la información para fines fiscales; no para efectos de comprobar el delito y la responsabilidad penal del usuario de los servicios financieros, porque para esos efectos, no existía excepción alguna; por lo que en todo caso, cuando la información requerida pretendiera ser utilizada en el ámbito penal, debía ser solicitada por el Ministerio Público, con autorización judicial, o bien, por conducto de la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada en juicio, en el que el titular, o en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado.


Interpretación que atendía a la circunstancia de que las excepciones a la regla general, eran de estricta aplicación, sin poder ampliar sus efectos a supuestos de hecho, que no estaban amparados de manera expresa en el supuesto normativo de excepción.


Para considerarlo así, era innecesario realizar un control concentrado o difuso del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque su fracción IV, al autorizar a las instituciones de crédito para dar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones de los clientes o deudores a las autoridades hacendarias para fines fiscales, no infringía la garantía de privacidad consagrada por el artículo 16 constitucional, porque no se trataba de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que debía razonar y fundamentar la autoridad, en cuanto a que era, precisamente para fines fiscales.


Lo que era distinto a utilizar esa información para fines de comprobación del delito y de la responsabilidad penal de un enjuiciado, porque ello no estaba autorizado por esa disposición legal; así, sin necesidad de realizar un ejercicio de control de la regularidad constitucional de esa norma jurídica, bastaba atender al principio de legalidad y aplicar tal cual, la invocada hipótesis normativa al caso concreto, para arribar a la conclusión de que la información que con apoyo en dicha disposición legal obtuviera la autoridad hacendaria, no podía ser utilizada para otros fines diversos a los fiscales, como eran los penales, so pena de nulificar la efectividad de la prueba así incorporada al proceso penal, al ser utilizada con violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, con relación al derecho a la privacidad de las personas, en su vertiente de "secreto bancario".


Por tanto, conforme al segundo párrafo del artículo 16 constitucional, ese derecho fundamental resultaba violado si, como aconteció en el caso, la sentencia reclamada se sustentaba, entre otros medios de convicción de cargo, en diversos estados de cuentas bancarias de la titularidad de la quejosa, así como en otras pruebas derivadas, emitidas con sustento en tales estados de cuenta.


Desde otra perspectiva, la ilicitud de las pruebas, además de transgredir los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, también se traducían en la violación a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que establecía que la investigación de los delitos correspondía al Ministerio Público y a las policías, que actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esa función.


Así, el tercer párrafo, de la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, como caso de excepción al secreto bancario, obligaba a las instituciones crediticias a dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios que realizaban sus clientes, a la autoridad hacendaria, cuando ésta la solicitara para fines fiscales.


Era cierto que, de conformidad con el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, el ilícito de defraudación fiscal equiparable se seguía por querella, pues dicho numeral disponía que la Secretaría de Hacienda y C.P., tenía el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en el citado código, por lo que para proceder penalmente por el delito fiscal señalado, entre otros numerales, en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, era necesario que previamente, dicha secretaría formulara querella, independientemente del estado en que se encontrara el procedimiento administrativo.


También era cierto que para la formulación de la querella, la autoridad hacendaria tenía que contar con las pruebas con las que considerara que se cometió un delito, por lo que debía allegar al representante social las pruebas recabadas, y sería éste quien determinaría qué datos o documentos, a su juicio, resultaban pertinentes para comprobar el delito y proceder penalmente.


Sin embargo, la posibilidad jurídica de la autoridad hacendaria de allegar al Ministerio Público las pruebas que soporten la querella, no implica que su incorporación a la averiguación previa resultara en transgresión a alguno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, como el derecho a la privacidad de los datos personales, como ocurría en el caso, sino que en un supuesto fáctico como el actualizado, la autoridad hacendaria tendría que contar con autorización judicial, al no encuadrar en la única hipótesis de excepción al secreto bancario, previsto a favor de esa autoridad en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que facultaba para solicitar y recibir de las instituciones de crédito, la información de los depósitos, operaciones o servicios que realizaban sus clientes, a condición de que fuera para fines fiscales, y correspondía al Ministerio Público validar, mediante la autorización judicial, esa información, con el objeto de que pudiera ser analizada y valorada en el ámbito penal, y en consecuencia, producir dentro de éste los efectos correspondientes.


Lo que resultaba lógico y jurídico, si se tomaba en consideración que las autoridades sólo podían hacer aquello para lo que se encontraban expresamente autorizadas por la ley, sin poder ir más allá de la permisión normativa, máxime si como acontecía, se trataba de una hipótesis de excepción que debía ser aplicada de manera restrictiva, y que en el caso limitaba la utilización de la información de datos personales relacionados con cuentas bancarias de los cuentahabientes a fines estrictamente fiscales.


Sin que pudiera considerarse que se actualizaba alguno de los supuestos de excepción a los principios que salvaguardan los datos personales, previstos en el artículo 16 constitucional, como razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de tercero.


Así, era patente que la autoridad hacendaria no estaba constitucionalmente facultada para investigar delitos, pues ello correspondía al Ministerio Público.


Luego, si la autoridad fiscal carecía de facultades de investigación de delitos, era claro que su función fiscalizadora no podía llegar al extremo de recabar información de los servicios financieros que las instituciones de ese tipo le prestan a sus clientes, para efectos de comprobación del delito y de la responsabilidad penal, porque ello le correspondía al Ministerio Público, quien debió solicitar o corroborar la información proporcionada por la autoridad hacendaria, sujetándose a control judicial previo.


A mayor abundamiento, conforme a las propias consideraciones del fallo reclamado, la Secretaría de Hacienda y C.P., al formular la querella, lo hizo en su calidad de víctima u ofendida, en términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.


Lo que significaba que, si en la formulación de la querella actuaba en su carácter de persona moral pública en defensa del interés del fisco federal, ese acto lo realizaba en un plano de coordinación, no como una autoridad dotada de imperio en una relación de supra a subordinación, pues quien tenía el carácter de autoridad en la averiguación previa era el Ministerio Público.


Situación que era distinta a cuando dicha dependencia actuaba como autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación y fiscalización.


Lo que conducía a considerar que la información protegida por el secreto bancario, que era recabada por la Secretaría de Hacienda y C.P. en su calidad de autoridad hacendaria y para fines fiscales, sin control judicial alguno, no podía ser validada en el ámbito penal; es decir, dentro de una la averiguación previa o proceso penal, aun cuando constituyera una de las fuentes de información que, en el proceso de fiscalización, le hubieran permitido considerar la probable existencia de un delito fiscal, si se tomaba en cuenta que al formular la querella ya no actuaba como autoridad sino como parte ofendida, y era el Ministerio Público en la averiguación previa quien, en su carácter de autoridad persecutora de los delitos, se encontraba facultado para solicitar información protegida por el secreto bancario, previa autorización judicial.


Así, la información protegida por el secreto bancario y recabada para fines fiscales, incorporada a la averiguación previa por la parte ofendida, al ser agregada en contravención al ámbito competencial reservado por el artículo 21 constitucional, al Ministerio Público, para que pudiera dársele un uso o destino penal, y en consecuencia, adquiera validez en ese ámbito, debía ser corroborada por dicha representación social, por la vía judicial, pues de lo contrario debía ser excluida del proceso.


Se invocaron en apoyo la jurisprudencia y tesis aislada de rubros: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES." y "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte.


• Por tanto, se concedió a la quejosa el amparo que solicitó, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada; y en su lugar, se dictara otra en la que se excluyeran del caudal probatorio, los medios de convicción cuya incorporación a la averiguación previa penal de origen fue ilícita, así como todos aquellos que derivaran de los mismos; y se absolviera a la sentenciada del delito por el que se le condenó.


10. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sobre la base de lo anterior, se debe dilucidar, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


11. Ello, en el entendido de que la denuncia se planteó por considerar que el criterio que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2018, era opuesto al que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 522/2019. Sin embargo, como en fecha posterior a la denuncia,(5) el último órgano jurisdiccional informó a esta Primera Sala que al resolver el amparo directo 172/2021, modificó su criterio; entonces, serán las consideraciones que informaron este último precedente, las que se tomarán en cuenta para fijar la existencia de la antinomia.


12. Lo anterior, porque si bien el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, hizo modificaciones al criterio que fue objeto de denuncia de contradicción; lo cierto es que, en lo esencial, el criterio se reiteró, como se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro

13. Así, a pesar de que dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 172/2021, amplió su criterio para determinar que la información protegida por el secreto bancario, que es recabada por la Secretaría de Hacienda y C.P., sin control judicial, no sólo no podía ser válidamente incorporada a la averiguación previa, como lo sostuvo al resolver el amparo directo 522/2019, sino que tampoco podía ser incorporada legalmente al proceso penal. Sin embargo, dicha modificación, que por ser de grado y no de fondo, no implica que hubiera abandonado el criterio denunciado y, por tanto, que la contradicción de tesis hubiera quedado sin materia.


14. Es aplicable, a contrario sensu, la tesis 2a. XXII/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA."(6)


15. Precisado lo anterior, corresponde determinar si existe la oposición de criterios denunciada.


16. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


17. Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, con número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


18. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.


19. Entonces, para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


20. En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes, examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; lo que se reflejó en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


21. En efecto, los Tribunales Colegiados conocieron de sendos amparos promovidos en la vía directa, en los que los quejosos reclamaron que la sentencia de condena de segunda instancia, se fincó en pruebas que debieron ser declaradas ilícitas, porque los estados de cuenta que la Secretaría de Hacienda y C.P. aportó al formular su querella, se encontraban protegidos por el secreto bancario; sin embargo, su obtención no se sometió a control judicial previo; lo que era necesario, porque la información que contenían, incidía en su derecho fundamental a la vida privada.


22. Así, los asuntos derivaron de idéntico supuesto jurídico; sin embargo, en su solución, los Tribunales Colegiados hicieron pronunciamientos con relación al valor probatorio que le correspondía a los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes sentenciados, que obtuvo la Secretaría de Hacienda y C.P., derivado de la solicitud que hizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce); documentos que posteriormente se aportaron como sustento de las respectivas querellas que se formularon por los correspondientes delitos fiscales, y fueron considerados como prueba en los procesos penales –seguidos en la vía tradicional o mixta–, para demostrar la existencia de sendos delitos y la plena responsabilidad penal de los procesados en su comisión. 23. Esto es, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ponderando lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", precisó que la solicitud de información bancaria que realizaba la autoridad ministerial, debía estar precedida de control judicial; sin embargo, esa razón no era suficiente para estimar que los estados de cuenta bancarios del contribuyente sentenciado, que obraban en autos, tuvieran que excluirse por tratarse de pruebas ilícitas.


24. Ello, porque esa información bancaria no la recabó la representación social para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, sino que fue solicitada por autoridades hacendarias a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en la excepción al secreto bancario, prevista en la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce), para fines fiscales; es decir, con la intención de determinar el impuesto generado por el contribuyente sujeto a la correspondiente visita domiciliaria.


25. Por tanto, la autoridad judicial de segunda instancia, procedió conforme a derecho al tener por acreditada la plena responsabilidad penal del sentenciado, con base en el mismo material probatorio con el que se acreditaron los elementos del delito fiscal, en el que se encontraban los aludidos estados de cuenta bancarios, que la Secretaría de Hacienda allegó al Ministerio Público investigador, con motivo de la querella que formuló en contra del contribuyente.


26. Mientras que, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, señaló que de la tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", se desprendía que toda información derivada u obtenida con violación al secreto bancario protegido por el citado precepto legal, carecía de eficacia probatoria en el proceso, a menos que la solicitud de esa información, realizada por la autoridad ministerial, se encontrara precedida de autorización judicial.


27. Así, la información que proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en atención a la solicitud que realizaron las autoridades fiscales, entre las que se encontraban los estados de cuenta bancarios a nombre del quejoso, constituían pruebas cuya transición de la materia fiscal a la penal, se hizo de manera antijurídica, porque a pesar de que fueron lícitamente obtenidas por la autoridad hacendaria, y legalmente destinadas a la causa penal; sin embargo, no fueron corroboradas por el Ministerio Público cuando se presentaron como evidencia de los hechos al formularse la querella, a través del medio de perfeccionamiento correspondiente y bajo control judicial y, por tanto, dicha información carecía de eficacia.


28. Además, consideró que la excepción prevista en la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto vigente en la época de los hechos), sólo autorizaba a la autoridad hacendaria a solicitar información protegida por el secreto bancario, para fines fiscales; no para efectos de comprobar el delito y la responsabilidad penal del usuario de los servicios financieros. Y, por tanto, la sentencia condenatoria se sustentó en pruebas a las que no se les debió otorgar valor probatorio; porque si bien los estados de cuenta se obtuvieron y allegaron a la averiguación previa de manera lícita, y podían resultar válidos para efectos fiscales, no lo eran para ser valorados como pruebas de cargo en el ámbito penal, ya que ello era violatorio del derecho fundamental a la vida privada, contenido en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Federal.


29. En ese orden de ideas, se aprecian posturas divergentes, que llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte a determinar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


30. ¿Los estados de cuenta bancarios que las autoridades hacendarias obtienen a través de la solicitud que formulan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, constituye prueba de cargo susceptible de justipreciación en el juicio, en el contexto de un proceso penal tradicional o mixto, cuando son aportadas como fundamento de la querella por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada; o bien, es necesario que para tales efectos, el Ministerio Público someta a control judicial la información bancaria?


31. Sin que sea óbice para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios sustentados por los tribunales contendientes, no constituyan propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


32. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, con número de registro digital: 189998, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


33. Tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el criterio de alguno de los Tribunales Colegiados contendientes pudiera ser erróneo o inaplicable, pues el objetivo fundamental de esta vía, es el terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, evitando así que se siga resolviendo de forma diferente o incorrecta; con lo que se salvaguarda la garantía de seguridad jurídica y se preserva la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional, al fijar el verdadero sentido y alcance del supuesto jurídico por el que se originó la oposición de criterios.


34. Situación que salva la diferencia entre los razonamientos legales que emplearon los Tribunales Colegiados contendientes, para sustentar sus correspondientes criterios; esto es, no podría determinarse la inexistencia de contradicción de tesis por esa sola circunstancia, cuando es precisamente el fundamento que emplearon, lo que los llevó a resolver en el sentido que lo hicieron.


35. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 3/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página seis, con número de registro digital: 165306, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


36. QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


37. I. Para dar respuesta al cuestionamiento que se planteó, se impone, en primer lugar, el análisis de la parte correspondiente de la ejecutoria que le dio origen a la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA."; a efecto de verificar su alcance legal, porque los criterios de los Tribunales Colegiados entraron en conflicto, precisamente con motivo de la interpretación que hicieron de la misma.


38. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 502/2017,(7) en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; concluyó que la respuesta a la interrogante: ¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado, relativa a que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época de los hechos, que establece como excepción la obligación de dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones cuando lo solicite la autoridad ministerial, no viola el derecho de privacidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal? era en sentido negativo, en atención a las siguientes consideraciones:


"... se ha determinado que el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones restrictivas de su ejercicio, en este caso, cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses legítimos; es decir, cuando el interés general se vea comprometido y se perjudique la convivencia pacífica o se amenace el orden social; en estos supuestos, cierta información individual puede y debe ser divulgada, sin que ello signifique que al no ser absoluta se desconozca su núcleo esencial.


"De ahí que resulte claro que no existen derechos absolutos o ilimitados, de tal modo que si se trata de derechos fundamentales, éstos encontrarán sus límites, ya sea en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los instrumentos internacionales en Materia de Derechos Humanos, por la necesidad de proteger otros derechos igualmente válidos.


"Luego, el derecho a la vida privada puede ser restringido cuando las injerencias en el mismo no sean abusivas o arbitrarias y se requiere que éstas estén previstas en la ley, persigan un fin legítimo y cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


"Así, podemos determinar que el ejercicio del derecho humano a la vida privada podrá ser restringido por el Estado en beneficio del ejercicio de algún otro derecho, siempre y cuando su restricción se encuentre prevista dentro de la Constitución Federal, sea necesaria e idónea para asegurar la obtención de los fines que fundamenten dicha restricción y, que la importancia del fin que se busque y los efectos perjudiciales que se produzcan en el derecho restringido sean proporcionales.(8)


"Ahora bien, en relación al derecho a la privacidad para fines de investigación penal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, admite la práctica de diligencias previa autorización judicial para recaudar información privada del indiciado o procesado. Al respecto, en su artículo 21,(9) se establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público; sin embargo, dicha medida está limitada bajo el principio de control judicial, es decir, la autoridad judicial determinará de manera excepcional los límites y eventos en que podrá actuar, como el arraigo, en tratándose de delitos de delincuencia organizada, la orden de cateo y/o la intervención de comunicaciones privadas, sin que ésta se otorgue cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.(10)


"Supuestos jurídicos en los cuales, el legislador ha establecido que cuando implique vulneración a la privacidad de las personas en la etapa de investigación penal, debe existir un control judicial en forma acelerada y ágil, sin que ello permita (sic) se deje de fundar y motivar la intervención de la autoridad para la obtención de información.


"Esto es, si el Ministerio Público en el ejercicio de su función investigadora se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la autorización del J. respectivo, es decir, someterlas al control de la autoridad judicial.


"Debe señalarse, que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el de privacidad, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado, se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, tal y como se prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"De ahí que, el papel de garante de los derechos fundamentales que cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón de que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales.


"Así, las funciones de investigación que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información que no es de libre acceso y que pueda implicar vulneración a derechos fundamentales, impone que se emita autorización previa de autoridad judicial, por lo que la medida de investigación que implique afectación a los mismos debe estar precedida de un control judicial.


"Análisis constitucional del artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito. Ahora bien, el quejoso planteó que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, transgrede en su perjuicio el derecho de seguridad jurídica en relación al secreto financiero o bancario como parte del derecho a la privacidad protegido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que le otorga facultades a la representación social de intervenir en la información que es considerada privada, sin existir autorización judicial.


"Al respecto, esta Primera Sala determina que tal argumento es sustancialmente fundado, en atención a las siguientes consideraciones.


"En efecto, el contenido del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito,(11) en su primera parte contiene lo que se ha denominado secreto bancario, que en términos generales, es posible entender como el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o cuando lo faculte el mismo cliente.


"Así, el secreto bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, en cuanto a que el acceso a la información no es de libre acceso, sino que se refiere a información privada o confidencial.(12)


"De igual manera, de dicho precepto legal se advierte que prevé restricciones a las instituciones de crédito, para que en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio; sin embargo, también establece excepciones para que las instituciones bancarias den noticias o información contenida bajo su resguardo a las siguientes autoridades:


"I. La autoridad judicial.


"II. Al procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades; los procuradores generales de justicia de los Estados y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) o subprocuradores y el Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación de hechos delictivos y la probable responsabilidad penal de los imputados o inculpados.


"III. A las autoridades hacendarias federales para fines fiscales.


"IV. A la Secretaría de Hacienda y C.P..


"V. Al tesorero de la Federación.


"VI. A la Auditoría Superior de la Federación.


"VIII. Al titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública.


"VIII. A la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.


"Debe señalarse que dicho dispositivo, también prevé que las solicitudes deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Además, establece la posibilidad de que el procurador general de la República, la Auditoría Superior de la Federación, y la unidad de fiscalización, soliciten a la autoridad judicial la expedición de la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.(13) "En el caso concreto, la solicitud de información bancaria respecto al hoy recurrente, se realizó en la etapa de investigación y se fundamentó en el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito,(14) relativa a que los procuradores generales de Justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, pueden solicitar en la etapa de investigación dicha información para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del indiciado; hipótesis que se actualizó, en tanto que el Ministerio Público de investigación adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (Ciudad de México), solicitó información de las cuentas bancarias del quejoso, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.(15)


"Atento a la interpretación de esta Suprema Corte, respecto a la vida privada, esta Primera Sala considera que la permisión que otorga el precepto impugnado a la autoridad ministerial local, viola ese derecho, toda vez que la información bancaria no se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 constitucional, menos aún forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en el artículo 16 de la Constitución Federal. De ahí que la información bancaria que se solicite por parte de la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial.


"En efecto, la autorización judicial, como ya se dijo, se erige en un presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado para la comprobación del cuerpo del delito o responsabilidad penal.


"De ahí que, tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado, ésta no puede quedar librada a la voluntad de los investigadores, sino cuando existan motivos fundados para requerir información personal que repose en datos relacionados con las personas imputadas o indiciadas, sólo podrá ser obtenida mediante autorización previa del J. competente, quien deberá ajustarse a las directrices que sobre medidas de investigación se prevén constitucionalmente bajo el debido respeto de los derechos fundamentales.


"Así, el acceso a la información bancaria por parte del Ministerio Público, implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales sería la única legitimada para autorizar su circulación, o bien, que sea mediante un control judicial debidamente fundado y motivado.


"Las medidas que adopte el Ministerio Público en el desarrollo de investigación de los delitos y que impliquen afectación a derechos fundamentales, como el de la privacidad sin control judicial, dicha norma aplicable al recurrente debe considerarse transgresora de derechos fundamentales y, por tanto, inconstitucional.


"Por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito vulnera el derecho a la privacidad para fines de investigación penal, pues al permitir la interferencia de la actividad ministerial en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, que regula los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigadora puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales, previa solicitud a autoridades judiciales; de ahí que debe declararse inconstitucional.


"Es importante señalar que la inconstitucionalidad de la citada fracción II, del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, única y exclusivamente debe entenderse para casos como el que nos ocupa, en donde el Ministerio Público en una averiguación previa necesita información respecto del número de una cuenta bancaria, proporcionada por la víctima de un delito; perteneciente a una persona física, a fin de verificar la transacción bancaria denunciada.


"De ahí, que para no generar transgresión al derecho fundamental a la vida privada de todo gobernado, del cual es parte el secreto bancario o financiero, aun cuando se trate de una persona sujeta a una investigación penal, se impone que el Ministerio Público acuda ante la autoridad judicial a efecto de que le autorice requerir al banco correspondiente la información respecto al número de esa cuenta que es parte de la investigación ministerial.


"Lo anterior es así, atento a que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos, establecida en el artículo 21 de la Constitución Federal, debe ser entendida con pleno respeto a los derechos fundamentales de las personas investigadas así como de las víctimas, es por ello que esta Primera Sala no encuentre razón jurídica válida para que en casos como el que nos ocupa, el Ministerio Público solicite información resguardada por el secreto bancario, en detrimento del derecho humano a la vida privada. Por lo que se hace necesario el control judicial para requerir la historia crediticia de un gobernado, en estricto acatamiento al artículo 16 constitucional.


"Por las consideraciones destacadas, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, para que nuevamente analice el acto reclamado, tomando en consideración la inconstitucionalidad de la norma que fundamentó la solicitud y la entrega de la información bancaria del quejoso a la autoridad ministerial y resuelva conforme a derecho proceda. ..."


39. En ese orden de ideas, del criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte, en el precedente de referencia, no se desprende razón alguna que autorice la interpretación que respecto del mismo realizó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de que la información que proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (estados de cuenta), derivada de una solicitud realizada por la Secretaría de Hacienda y C.P. para efectos fiscales, requiera, para su lícito empleo en un proceso penal derivado del mismo adeudo fiscal, que el Ministerio Público la perfeccione bajo un control judicial.


40. Por el contrario, categóricamente se señaló que la inconstitucionalidad que se decretó respecto de la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, única y exclusivamente debía entenderse para casos como el que se analizó, en el que el Ministerio Público, en una averiguación previa, necesitaba información respecto del número de una cuenta bancaria que proporcionó la víctima de un delito, que pertenecía a una persona física, a fin de verificar la transacción bancaria que se denunció.


41. Ello, precisamente porque el secreto bancario, como una manifestación de la vida privada de los gobernados, tiene la naturaleza de un derecho fundamental; y, por tanto, la información que resguarda no es de libre acceso, sino privada o confidencial. En el entendido de que no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones restrictivas en su ejercicio.


42. De ahí que la permisión de su consulta que otorgaba la norma impugnada en favor del Ministerio Público Local, fuera declarada inconstitucional por este Alto Tribunal, porque no encontraba soporte en la facultad de investigación que le otorga el artículo 21, ni en la extensión de facultades de irrupción en la vida privada que se establecen en el artículo 16, ambos de la Constitución Federal.


43. En ello se hizo consistir la necesidad de que la consulta de la información bancaria por parte del Ministerio Público Local, para su validez en la comprobación del delito y la probable responsabilidad penal dentro de una indagatoria, debía estar precedida de autorización judicial, a efecto de que se verificara la necesidad y legalidad de la medida intrusiva.


44. II. En segundo término, se retoman las consideraciones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo al resolver el amparo directo 10/2021, en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno;(16) en el que al interpretar el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en su reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis,(17) en lo que interesa a la contradicción de criterios en estudio, se señaló:


"A. Afectación por incumplimiento de obligaciones fiscales


"En términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es una obligación de la ciudadanía el contribuir a los gastos públicos de la manera equitativa y proporcional que dispongan las leyes.(18) De dicha disposición se han derivado jurisprudencialmente diversos principios constitucionales que rigen los límites del legislador al momento de establecer los tributos: legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público. Sin embargo, el artículo antes referido también explica la manera de entender el sistema tributario en el Estado Mexicano y permite determinar quiénes son los sujetos afectados por el incumplimiento de las obligaciones fiscales.


"Al respecto, uno de los principios que igualmente se han derivado del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es el de generalidad tributaria que establece, como un aspecto inherente a la responsabilidad social, la obligación de la ciudadanía de contribuir al gasto público, a la par que para el legislador instaura el deber de considerar a todos los sujetos que demuestren una capacidad económica susceptible de ser gravada a través de una contribución.


"En materia tributaria, la generalidad entraña para el legislador la exigencia de que los hechos que generan las obligaciones fiscales deben sustentarse en la apreciación de situaciones que revelan la capacidad de contribuir, y a su vez, estos supuestos deben abarcar a la totalidad de las personas que las realizan. Contempla un doble aspecto: por una parte, que los sujetos que se encuentran en condiciones de igualdad estén constreñidos a la misma carga impositiva; por otro, que al realizarse determinada conducta se produzcan las mismas consecuencias tributarias para todos los ciudadanos que se encuentren en dicho supuesto.


"La generalidad de la tributación se encuentra, por tanto, estrechamente vinculada con un principio de igualdad donde todas las personas que detentan una capacidad contributiva deben aportar parte de sus recursos al sostenimiento de los gastos públicos. Desde la perspectiva del Estado, el principio referido se vincula con la necesidad de tutelar la percepción de ingresos, lo cual constituye un interés público encaminado a atender necesidades sociales.


"Al respecto, resulta orientadora la tesis 1a. IX/2009, de rubro y texto siguientes:


"‘GENERALIDAD TRIBUTARIA. NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES DE ESE PRINCIPIO. Entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la obligación de contribuir establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, resultando trascendente que cuando el legislador define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, considere a todas las personas –físicas o morales– que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, etcétera; y, en su caso, que las excepciones aplicables obedezcan a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento. Así, el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y como un mandato dirigido al legislador tributario para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos agote, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra. Ahora bien, dicho principio se presenta bajo dos ópticas: la primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponde al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad de alguna forma se plasmen en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; de manera que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria, lo cual no implica que no habrá excepciones, considerando que la causa que legitima dicha obligación es la existencia de capacidad idónea para tal fin. La segunda óptica, en sentido negativo, se refiere a la prohibición de privilegios o áreas inmunes al pago de tributos, quedando prohibida la exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las exenciones –y, en general, las formas de liberación de la obligación– deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional, pues debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado, como medida excepcional, ante la necesidad de satisfacer otros objetivos constitucionalmente tutelados, adicionalmente al que ordinariamente corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos. Resulta conveniente precisar que lo señalado tiene primordial aplicación tratándose de impuestos directos que gravan la renta obtenida por las personas, dado que las exenciones tributarias pueden obedecer a lógicas completamente diferentes en otras contribuciones.’(19)


"En el mismo sentido, esta Primera Sala también ha concluido que las obligaciones tributarias responden a un deber de solidaridad, pues las personas aportan parte de su patrimonio en la medida de su capacidad para contribuir al gasto público, lo que permite una distribución de la riqueza para la satisfacción de necesidades colectivas u objetivos inherentes a la utilidad pública. Sirve de apoyo a la conclusión apuntada la jurisprudencia 1a./J. 65/2009, de rubro y texto:


"‘OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo –equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir –elevada a rango constitucional– tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del Texto Fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social –dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población– y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.’.(20)


"Conforme a los criterios transcritos, el principio de generalidad tributaria se ha desarrollado en el marco del entendimiento del artículo 25 de la Constitución Federal que establece principios y bases para el fortalecimiento de la Nación, el crecimiento económico y una justa distribución del ingreso y la riqueza.(21) Así, el sistema tributario tiene una fuerte vinculación con el desarrollo social y se encauza al mejoramiento continuo, económico y social de la población, por lo que la obligación de la ciudadanía de contribuir a las cargas públicas, conforme a un deber de solidaridad, no sólo es con el Estado sino con la nación.


"Tal es el alcance del deber de contribuir que, en términos del criterio antes referido en la jurisprudencia 65/2009, esta Primera Sala determinó que: no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución. Las personas que no cumplen debidamente con sus obligaciones tributarias afectan no sólo el patrimonio del Estado, sino a todos aquellos contribuyentes que sí cumplen con su obligación constitucional, pues de lo contrario se genera un entorno inequitativo en el sostenimiento de la carga pública.


"Los principios que derivan del artículo 31, fracción IV, constitucional, implican que la justicia en la imposición de tributos se sustente en requisitos de generalidad y abstracción, pero también en que permitan conservar un esquema equitativo en la manera en que la ciudadanía cumple con su deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas. El despliegue de conductas ilícitas por parte de un ciudadano para no pagar las contribuciones que le corresponden en términos de ley rompe, de manera socialmente fraudulenta, con los principios de generalidad, solidaridad y distribución equitativa que sustentan la obligación de contribuir al gasto público para la satisfacción de las necesidades colectivas de todas las personas. Las personas que no pagan sus impuestos, al sustraerse de los supuestos de las normas que establecen las contribuciones, reparten la carga del gasto público entre quienes sí cumplen adecuadamente con sus obligaciones tributarias.


"Entonces, el incumplimiento de las obligaciones fiscales es de tal magnitud que trasciende a la calidad con la que la Secretaría de Hacienda y C.P. acude al proceso penal y a los juicios relacionados con delitos fiscales, pues es el órgano garante no sólo del patrimonio del Estado, sino que se encarga de cuidar y vigilar que se respete el esquema de imposición equitativa en el sostenimiento de las cargas públicas. Este último aspecto justifica la calidad de ofendida que en estos se le reconoce a dicha Secretaría, pues representa a la ciudadanía que paga adecuadamente sus impuestos y que resulta afectada por quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias. ..."


45. Así, queda de manifiesto que la obligación de contribuir a los gastos públicos, es un mandato de rango constitucional, que tiene como finalidad, no sólo el ayudar a las cargas públicas, sino además, atender a las necesidades sociales.


46. Por tanto, el incumplimiento de esa obligación, afecta a los fines del Estado, a las personas que sí la cumplen con las cargas fiscales, y a la sociedad en general.


47. Por esa razón, la Secretaría de Hacienda y C.P. se constituye en garante del sistema tributario, y asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la nación, cuando éste se presuma afectado por la comisión de conductas delictivas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones. 48. III. En tercer orden, como el punto de contradicción se centra en determinar la validez de una prueba documental pública, como lo es la información que sobre los correspondientes estados de cuenta proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y C.P., se retoman las consideraciones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 945/2018, en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve,(22) en el que, en lo conducente a la contradicción de criterios denunciada, se hicieron importantes pronunciamientos con relación a los requisitos de la prueba documental pública y su valor convictivo.


"... El segundo de los cuestionamientos materia del presente asunto, consiste en determinar si el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales es inconstitucional al permitir que las documentales públicas hagan prueba plena para lograr la convicción de culpabilidad.


"Esta Primera Sala considera que dicho precepto no es contrario a la Ley Fundamental, pues contrariamente a lo que aduce el recurrente, el hecho de que la ley establezca que la documental pública hace prueba plena, no la torna inconstitucional.


"Efectivamente, el Código Federal de Procedimientos Penales establece en su artículo 281 que son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este último ordenamiento dispone en su artículo 129 que los documentos públicos son aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones; además, la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.(23)


"La anterior es una definición legal que hace patente que los documentos públicos tienen una eficacia probatoria privilegiada debido a que poseen dos requisitos de carácter esencial, a saber, la autoría pública que deriva de la legitimación de su autor y la forma pública que es exigida por la propia ley.


"Es por ello que, en relación con la valoración de la documental pública, el juzgador debe verificar, como aspectos fundamentales, la autenticidad del documento y la atribución de su eficacia probatoria (lo que se pretende probar). Así, tales elementos están íntimamente relacionados, en virtud de que la eficacia del documento depende, en primer plano, de su autenticidad.


"La autenticidad es un concepto que depende del autor del documento, pues es lo que le confiere certeza, por lo que la verificación documental consiste en la determinación de la autoría del documento por un funcionario público, por ello puede decirse que el documento público goza de una presunción de autenticidad que la ley dispone.


"Regularmente, la documental pública tiene el carácter de prueba tasada o legal respecto de determinados extremos, como son la existencia del documento, la fecha de su emisión, el funcionario que lo emitió y los intervinientes. Por esa circunstancia, la doctrina ha considerado que el documento público goza de eficacia privilegiada, la cual no puede ser ignorada por el juzgador al momento de valorarlo.


"Sin embargo, esa eficacia privilegiada no es absoluta, ya que el propio legislador dispuso en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales,(24) que si bien los documentos públicos hacen prueba plena, tal categoría puede ser desvirtuada por las partes, porque tienen la oportunidad de redargüirlos de falsos y pedir su cotejo con los originales existentes en los archivos, es decir, confiere oportunidad a quien los objeta de aportar las pruebas o agotar los medios pertinentes para desvirtuarlos, de allí que sea incorrecto que coloca a las partes en un estado de desequilibrio procesal, como lo afirma el recurrente.


"Es decir, el valor legal que se asigna a la documental pública, en torno a que hace prueba plena, goza de una presunción de validez, porque las partes tienen el derecho de demostrar su falsedad, pues cuando existe colisión entre el documento público con otros medios de prueba, la veracidad del documento puede desvirtuarse mediante la valoración de una prueba en contrario.


"En otras palabras, el documento público hace prueba plena hasta en tanto no sea demostrada su falsedad, es decir, la expresión prueba plena corresponde a un aspecto de autenticidad no de eficacia probatoria, ya que la falsedad del documento está en función de verificar los requisitos formales de su emisión como la autoría del documento por un funcionario público, revestido de fe pública, dentro de sus límite de competencia, y que la calidad de público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, tal como se advierte del referido artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"En ese orden de ideas, puede decirse válidamente que si bien se ha asociado la expresión ‘prueba plena’ con el documento público, como una regla legal de valoración, ese término no debe entenderse dirigido a su eficacia o alcance probatorio, sino que se limita a una dimensión formal o adjetiva de la prueba, es decir, a la protección de la documental pública respecto de sus elementos formales frente a su imputación basada en otros medios de prueba.


"Efectivamente, tratándose de pruebas documentales públicas pre constituidas con valor pleno tasado en la ley, se identifican dos dimensiones, una formal o adjetiva, y otra sustancial o material. La primera, como se precisó, se relaciona con el trámite procesal que el legislador diseñó para establecer cuándo se está en presencia de una documental pública, es decir, con la autenticidad del documento público. En tanto que, la segunda, compete al contenido material del documento, esto es, lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia del funcionario público, cuya veracidad también puede ser desvirtuada en juicio.


"Esta última precisión cobra especial relevancia por su estrecha relación con el alcance o eficacia del documento público al ser valorado por el juzgador. Dicha eficacia presupone verificar el contenido material del documento a la luz del hecho que se pretende probar.


"Es por ello que, la categoría de valor tasado de la prueba documental no es suficiente para acreditar la veracidad intrínseca de las manifestaciones que contiene el documento, puesto que dicho contenido estará sujeto a la valoración del J. en torno a si existe concordancia entre el contenido del documento con la realidad, por lo que no es del todo acertado admitir que el documento tendrá prevalencia sobre los demás medios de prueba.


"En ese tenor, la circunstancia de que el legislador haya establecido que los documentos públicos harán prueba plena, se refiere a que gozan de los referidos elementos formales, sin que ello signifique que revisten un alcance probatorio que sea incontrovertible.


"Efectivamente, aun cuando se trate de una documental pública, dicho elemento de convicción no debe prevalecer sobre las demás pruebas, y por sí sola no es suficiente para relevar al juzgador de la obligación de valorar el acervo probatorio de manera conjunta, pues se insiste, el J. sólo estará vinculado respecto de sus elementos formales.


"De ello se sigue que, las afirmaciones contenidas en el documento público, deberán ser valoradas por el juzgador en una apreciación conjunta con el resultado de las demás pruebas, lo que corresponde a un plano de eficacia probatoria.


"Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 290 del Código Federal de Procedimientos Penales,(25) el cual está inserto en el capítulo IX de ese ordenamiento denominado ‘Valor jurídico de la prueba’, y dispone que los Tribunales en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba, es decir, faculta al juzgador para determinar el alcance probatorio de las pruebas, entre ellas, la documental pública.


"De tal forma que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, el sistema de valoración legal no constituye obstáculo alguno o restricción al juzgador para valorar la documental pública en torno a su dimensión sustancial o material.


"Sobre este particular, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3562/2016, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete,(26) realizó importantes precisiones en torno a la dimensión sustancial o material del documento público.


"Al respecto, se precisó que para atribuir valor a la prueba documental pública cuyo valor se encuentre tasado en la ley, cuando colisiona con otras pruebas que obren en el juicio respectivo, debe distinguirse primero el ámbito de prueba tasada del documento público (las formalidades de emisión del documento), y todo aquello que queda fuera del indicado ámbito de prueba tasada (veracidad del contenido del documento), pues respecto de estos últimos aspectos, pueden desvirtuarse mediante la valoración de una prueba en contrario.


"De dicha ejecutoria derivaron las tesis aisladas 1a. CXIII/2018 (10a.) y 1a. CXV/2018 (10a.),(27) que a la letra dicen:


"‘DERECHO A PROBAR. SU DIMENSIÓN SUSTANCIAL O MATERIAL TRATÁNDOSE DE DOCUMENTALES PÚBLICAS PRECONSTITUIDAS CON VALOR PROBATORIO PLENO TASADO EN LA LEY. Desde la perspectiva del análisis de regularidad constitucional de normas generales, una manera ordinaria de examinar el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y, en consecuencia, al derecho de audiencia, consiste en analizar si la ley procesal prevé la posibilidad de que las partes sean llamadas al procedimiento relativo y escuchadas, puedan ofrecer pruebas y alegar de buena prueba, y de que la autoridad emita la resolución correspondiente. Sin embargo, por lo que hace al derecho a probar, tratándose de pruebas documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, es posible identificar una dimensión sustancial o material (en oposición a formal o adjetiva) que no se enfoca en que el legislador prevea el trámite procesal respectivo, sino que involucra, entre otras cosas, la condición de que los requisitos formales que el legislador establezca para configurar una prueba documental pública con valor pleno tasado, permitan materialmente desvirtuar en juicio la veracidad del contenido del documento, o sea, de lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia del fedatario, por parte de quien es perjudicado con el ofrecimiento de esa prueba. En ese sentido, para afirmar el respeto al derecho de audiencia y a las formalidades esenciales del procedimiento, en la vertiente del derecho a probar, tratándose de pruebas documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, no basta con que se permita a una de las partes ofrecerlas para acreditar su pretensión y para desvirtuar las ofrecidas por su contraria, sino que las formalidades previstas por el legislador para configurar la prueba documental pública ofrecida por su contraria, se traduzcan en que la prueba tasada arroje suficientes datos fácticos verificables (o refutables), con la finalidad de hacer materialmente posible desvirtuar en juicio la veracidad de lo declarado, realizado, u ocurrido ante la presencia de un fedatario o autoridad pública.’


"‘DIMENSIÓN SUSTANCIAL O MATERIAL DEL DERECHO A PROBAR. CASO EN EL QUE LA CONFIGURACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CON VALOR PROBATORIO PLENO TASADO EN LA LEY, LA TRANSGREDEN (ACTAS DE NOTARIOS). La dimensión sustancial o material del derecho a probar se vulnera y genera indefensión cuando las formalidades previstas por el legislador para la configuración de una prueba documental pública preconstituida con valor pleno tasado en la ley, no prevén la necesidad de que se arrojen suficientes datos fácticos verificables para que pueda desvirtuarse materialmente en el juicio la veracidad de lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia de un fedatario. Lo anterior es así, en virtud de que dicha documental haría prueba plena respecto de lo que el fedatario relata que ocurrió ante su presencia, sin poder desvirtuarse en el juicio la veracidad o exactitud de lo presenciado por él, debido a defectos de su configuración legalmente prevista al no atender la necesidad de que el fedatario debe dar fe de lo que presencia incluyendo las circunstancias fácticas susceptibles de verificarse (o refutarse) ex post, en el juicio donde se ofrezcan como prueba.’


"Ahora bien, tampoco asiste razón al recurrente cuando señala que el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, es contrario al principio de presunción de inocencia ..."


49. Precedente del que derivó, en lo conducente, la tesis aislada en materia penal, número 1a. LXXIII/2019 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, T.I., página mil trescientos dieciocho, con número de registro digital: 2020456, de rubro y texto:


"DOCUMENTAL PÚBLICA. TIENE EFICACIA PROBATORIA PRIVILEGIADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (ABROGADO). Los documentos públicos están definidos por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles como aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones; además, dicho precepto establece que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Esa definición legal hace patente que los documentos públicos a que se refiere el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado) tienen una eficacia probatoria privilegiada debido a que poseen dos requisitos de carácter esencial, a saber: a) la autoría pública que deriva de la legitimación de su autor y b) la forma pública que es exigida por la propia ley. Es por ello que, en relación con la valoración de la documental pública, el juzgador debe verificar, como aspectos fundamentales, la autenticidad del documento y lo que se pretende probar (eficacia probatoria). Así, tales elementos están íntimamente relacionados en virtud de que la eficacia del documento público depende, en primer plano, de su autenticidad, pues regularmente la documental pública tiene el carácter de prueba tasada o legal respecto de determinados extremos, como son la existencia del documento, la fecha de su emisión, el funcionario que lo emitió y los intervinientes. Por esa circunstancia, la doctrina ha considerado que el documento público goza de eficacia privilegiada, la cual no puede ser ignorada por el juzgador al momento de valorarlo."


50. Así como la tesis aislada en materia penal, número 1a. LXXI/2019 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, T.I., página mil trescientos diecisiete, con número de registro digital: 2020455, de rubro y texto:


"DOCUMENTAL PÚBLICA. SU EFICACIA PROBATORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO ES INCONSTITUCIONAL. Tratándose de la prueba documental pública preconstituida con valor pleno tasado en la ley, se identifican dos dimensiones: a) formal o adjetiva, que se relaciona con el trámite procesal que el legislador diseñó para establecer cuándo se está en presencia de una documental pública, es decir, con la autenticidad del documento y, b) sustancial o material que compete al contenido de la documental, esto es, lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia del funcionario público, cuya veracidad también puede ser desvirtuada en juicio. Esta última connotación cobra especial relevancia por su estrecha relación con el alcance o eficacia del documento público al ser valorado por el juzgador, es decir, verificar el contenido material del documento a la luz del hecho que se pretende probar. Es por ello que, la categoría de valor tasado de la prueba documental no es suficiente para acreditar la veracidad intrínseca de las manifestaciones que contiene el documento, puesto que dicho contenido estará sujeto a la valoración del J. en torno a si existe concordancia entre el contenido del documento con la realidad, por lo que no es del todo acertado admitir que el documento tendrá prevalencia sobre los demás medios de prueba. Por tanto, aun cuando se trate de una documental pública, dicho elemento de convicción no debe prevalecer sobre las demás pruebas, y por sí sola no es suficiente para relevar al J. de la obligación de valorar el acervo probatorio de manera conjunta, pues el juzgador sólo estará vinculado respecto de sus elementos formales, por lo que las afirmaciones contenidas en el documento público, deberán ser valoradas por el juzgador en una apreciación conjunta con el resultado de las demás pruebas, lo que se corrobora con el contenido del artículo 290 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, el cual dispone que los tribunales en sus resoluciones expondrán los razonamientos que hayan tomado en cuenta para valorar jurídicamente la prueba, esto es, faculta al juzgador para determinar su alcance probatorio, entre ellas, la documental pública. De tal forma que, el sistema de valoración legal no constituye obstáculo alguno o restricción al juzgador para valorar la documental pública en torno a su dimensión sustancial o material."


51. Y la tesis aislada en materia penal, número 1a. LXXII/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, T.I., página mil trescientos quince, con número de registro digital: 2020453, de rubro y texto:


"DOCUMENTAL PÚBLICA. EL VALOR PROBATORIO QUE ASIGNA EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ABROGADO, NO ES ABSOLUTO. El valor pleno de la prueba documental pública que le confiere el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, abrogado, no es absoluto, ya que si bien los documentos públicos hacen prueba plena, tal categoría puede ser desvirtuada por las partes, ya que tienen la oportunidad de objetarlos de falsos y pedir su cotejo con los originales existentes en los archivos, esto es, confiere oportunidad a quien los impugna de aportar las pruebas o agotar los medios pertinentes para desvirtuarlos. Así, el valor legal que se asigna a la documental pública, en torno a que hace prueba plena, goza de una presunción de validez, que las partes tienen el derecho de demostrar su falsedad, pues cuando existe colisión entre el documento público con otros medios de prueba, la veracidad del documento puede desvirtuarse mediante la valoración de una prueba en contrario. Por lo que, el documento público hace prueba plena hasta en tanto no sea demostrada su falsedad, luego, tal valor corresponde a un aspecto de autenticidad no de eficacia probatoria, ya que la falsedad del documento está en función de verificar los requisitos formales de su emisión como la autoría del documento por un funcionario público, revestido de fe pública, dentro de sus límites de competencia, y que la calidad de público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, tal como se advierte del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En ese orden de ideas, si bien se ha asociado la expresión prueba plena con el documento público, como una regla legal de valoración, ese término no debe entenderse dirigido a su eficacia o alcance probatorio, sino que se limita a una dimensión formal o adjetiva de la prueba, es decir, a la protección de la documental pública respecto de sus elementos formales frente a su imputación basada en otros medios de prueba." 52. Derivado de lo anterior, queda de manifiesto que a los documentos públicos les corresponde el valor tasado de prueba plena, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, en razón de la autoría pública que deriva de la legitimación del autor y la forma pública que exige la propia ley.


53. Así, para su justipreciación, el juzgador se debe concretar a verificar las dimensiones formal o adjetiva, y sustancial o material del documento; es decir, su autenticidad, en función de que provenga de un funcionario público revestido de la fe pública o de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, así como el objeto de la prueba, que es aquello que se pretende probar.


54. Pero ese valor privilegiado que le otorga la ley, puede ser desvirtuado por las partes, quienes tienen la oportunidad de redargüirlos de falsos y pedir su cotejo con los originales.


55. Consecuentemente, el valor tasado de la prueba documental no es suficiente para acreditar la veracidad intrínseca de las manifestaciones que contiene el documento; sino que ello está sujeto a la valoración del juzgador, a efecto de verificar si existe concordancia entre su contenido con la realidad.


56. Así, se concluyó que el señalamiento que se hace en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que los documentos públicos hacen prueba plena, se refiere a que gozan de los referidos elementos; no que su alcance probatorio sea incontrovertible.


57. En ese orden de ideas, es claro que entre los requisitos que condicionan el valor convictivo de una prueba documental pública, no se encuentra la exigencia de su perfeccionamiento por parte del Ministerio Público, ni la necesidad de su control judicial previo.


58. IV. Con base en la información anterior y los elementos que de ella se desprenden, fundadamente se puede concluir, en respuesta al cuestionamiento que ocupa a la contradicción de tesis:


59. Que los estados de cuenta bancarios que la autoridad hacendaria federal obtiene a través de la solicitud que formula a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, constituyen prueba de cargo susceptible de justipreciación en el juicio, en el contexto de un proceso penal tradicional o mixto, cuando son aportados como fundamento de la querella por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada; sin que sea necesario para tales efectos, que el Ministerio Público someta a control judicial la información bancaria.


60. En efecto, ya se señaló que la Secretaría de Hacienda y C.P., se constituye en garante del sistema tributario, y asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la nación, cuando éste se presuma afectado por la comisión de conductas delictivas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.


61. Asimismo, que el despliegue de esa facultad no se realiza de manera arbitraria o discrecional; porque para ello, es necesario que primero se inicie el procedimiento administrativo de fiscalización correspondiente, que tiene como objetivo la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario.


62. Uno de esos procedimientos administrativos de comprobación, es la visita domiciliaria, prevista en el artículo 16, párrafo décimo sexto, de la Constitución Federal,(28) que fue el origen del conocimiento de los supuestos delictivos sobre los que se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes. Procedimiento que fue sustanciado por diversas autoridades del Servicio de Administración Tributaria, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.(29)


63. En los casos analizados, los antecedentes fácticos permitieron advertir que durante la práctica del procedimiento de visita domiciliaria, las autoridades hacendarias federales, con fundamento en el artículo 117, párrafos segundo y tercero, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce,(30) obtuvieron diversa información bancaria sobre los contribuyentes implicados, a través de la solicitud directa que hicieron a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Y derivado de esa petición, se les aportaron los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes sujetos a procedimiento, a través de los cuales, se pudo deducir que por las actividades que realizaron, percibieron ingresos que generaron la obligación de pago de diversos impuestos, y que no los cubrieron debidamente en el ejercicio fiscal correspondiente.


64. Numeral que establece una excepción al denominado secreto bancario, al autorizar a las instituciones de crédito a dar información y documentación de las operaciones bancarias que realicen sus usuarios, cuando fuera solicitada por las autoridades hacendarias federales para fines fiscales; que, entre otros, son la ejecución de los procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.


65. Así, el hecho de que la facultad de la Secretaría de Hacienda y C.P. para solicitar información protegida por el secreto bancario a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esté limitada a fines fiscales, en términos de la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce, no implica que exista impedimento legal alguno para que, como garante del sistema tributario, pueda acudir ante el Ministerio Público a hacer de su conocimiento, en defensa del patrimonio de la Nación, hechos relacionados con los casos en que la información que obtuvo de los procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelen la posible comisión de un ilícito de naturaleza fiscal; y tampoco se advierte que se encuentre impedida para ofrecer como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, que hubiera recabado por medio de la citada comisión.


66. Ello, porque lo establecido en el artículo 92, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, anterior a su reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis,(31) permite colegir que, si derivado de la información allegada al procedimiento administrativo de fiscalización, la Secretaría de Hacienda y C.P., tiene conocimiento de hechos que puedan configurar, entre otros, los delitos de defraudación fiscal(32) y defraudación fiscal equiparable,(33) puede formular querella, a efecto de que se inicie la investigación penal correspondiente.


67. Y de esa facultad deriva que dicha Secretaría, a efecto de cumplir con el requisito de procedibilidad, se puede allegar de los elementos necesarios para documentar los hechos que considere probablemente constitutivos de delito.(34)


68. Por tanto, fundadamente se concluye que, la Secretaría de Hacienda y C.P. está facultada legalmente para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados a través de un procedimiento de visita domiciliaria, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable.


69. En ese orden de ideas, con independencia de que la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto vigente en la época de los hechos, sólo faculta a la autoridad hacendaria a solicitar información protegida por el secreto bancario, para fines fiscales, nada impide que esos medios de prueba, cuando se trata de los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, se empleen igualmente para documentar los hechos probablemente constitutivos del correspondiente delito fiscal.


70. Sin que dichos medios de prueba requieran, para ser justipreciados en juicio, de un control judicial previo o de perfeccionamiento alguno por parte del Ministerio Público, al tratarse de documentales públicas que se obtuvieron de manera lícita, en los términos en que los Tribunales Colegiados en conflicto lo reconocieron, es decir, sin violación alguna de derechos fundamentales, y que cuentan además con valor tasado de prueba plena, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, por provenir de funcionarios públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus funciones, que ponen de manifiesto los movimientos bancarios en las cuentas de los correspondientes contribuyentes.


71. Y tampoco resulta aplicable respecto de los mismos, el criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 502/2017, en el que se declaró la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y del que derivó la tesis de rubro: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA."; porque en ese caso, la falta de anclaje constitucional, hace necesario un control judicial previo respecto de la excepción al secreto bancario en favor del Ministerio Público, a efecto de evitar intromisiones injustificadas al derecho fundamental a la vida privada de los gobernados; mientras que en el presente, la fracción IV del mismo ordenamiento legal, encuentra soporte y justificación en los artículos 16, párrafo décimo sexto, y 31, fracción IV, ambos de la Constitución Federal y, por tanto, no adolece del mismo vicio.


72. En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron con relación al valor probatorio que le correspondía a los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes sentenciados, que obtuvo la Secretaría de Hacienda y C.P., derivado de la solicitud que realizó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce); documentos que posteriormente se aportaron como sustento de las respectivas querellas que se formularon por los correspondientes delitos fiscales, y fueron considerados como prueba en los procesos penales -seguidos en la vía tradicional o mixta-, para demostrar la existencia de sendos delitos y la plena responsabilidad penal de los procesados en su comisión. Uno de los contendientes convalidó la legalidad del valor probatorio que les atribuyó la autoridad responsable; mientras que el otro les negó eficacia convictiva, por considerar que su paso de la materia fiscal a la penal se hizo de manera antijurídica, porque el Ministerio Público no los sometió a control judicial previo.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la Secretaría de Hacienda y C.P. está facultada legalmente para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados a través de un procedimiento de visita domiciliaria, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, sin necesidad de que el Ministerio Público los someta a control judicial previo, tratándose del proceso penal mixto.


Justificación: El hecho de que la facultad de la Secretaría de Hacienda y C.P. para solicitar información protegida por el secreto bancario a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esté limitada para fines fiscales, en términos de la fracción IV del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce, no implica que exista impedimento legal alguno para que, como garante del sistema tributario, pueda acudir ante el Ministerio Público a hacer de su conocimiento, en defensa del patrimonio de la Nación, hechos relacionados con los casos en que la información que obtuvo de los procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelen la posible comisión de un ilícito de naturaleza fiscal; y tampoco se advierte que se encuentre impedida para ofrecer como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, que hubiera recabado por medio de la citada Comisión. Ello, porque lo establecido en la fracción I del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, anterior a su reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, permite colegir que, si derivado de la información allegada al procedimiento administrativo de fiscalización, la Secretaría de Hacienda y C.P. tiene conocimiento de hechos que puedan configurar, entre otros, los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, puede formular querella, para que se inicie la investigación penal correspondiente. Además porque de esa facultad deriva que, dicha Secretaría, a efecto de cumplir con el citado requisito de procedibilidad, se puede allegar de los datos necesarios para documentar los hechos que considere probablemente constitutivos de delito. Por tanto, se concluye que la Secretaría de Hacienda y C.P. está facultada legalmente para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados a través de un procedimiento de visita domiciliaria, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable. Sin que dichos medios de prueba requieran, para ser justipreciados en juicio, de un control judicial previo o de perfeccionamiento alguno por parte del Ministerio Público, al tratarse de documentales públicas que se obtuvieron de manera lícita, es decir, sin violación alguna de derechos fundamentales y que cuentan además con valor tasado de prueba plena, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, por provenir de funcionarios públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus funciones, que ponen de manifiesto los movimientos bancarios en las cuentas de los correspondientes contribuyentes. Y tampoco resulta aplicable respecto de los mismos, el criterio asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 502/2017, en el que se declaró la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y del que derivó la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA."; porque en ese caso, la falta de anclaje constitucional, hace necesario un control judicial previo respecto de la excepción al secreto bancario en favor del Ministerio Público, a efecto de evitar intromisiones injustificadas al derecho fundamental a la vida privada de los gobernados; mientras que en el caso, la fracción IV del mismo ordenamiento legal, encuentra soporte y justificación en los artículos 16, párrafo décimo sexto, y 31, fracción IV, ambos de la Constitución General y, por tanto, no adolece del mismo vicio.


73. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. En contra el M.J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. LXXII/2019 (10a.), 1a. LXXI/2019 (10a.), 1a. LXXIII/2019 (10a.), 1a. CXV/2018 (10a.) y 1a. CXIII/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 65/2009 y aislada 1a. IX/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, julio de 2009, página 284 y XXIX, enero de 2009, página 552, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.) y 2a./J. 85/2008 y aislada 1a. CLXII/2011 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057, con número de registro digital: 160509; y Novena Época, Tomos XXVII, mayo de 2008, página 155, con número de registro digital: 169610 y XXXIV, agosto de 2011, página 226, con número de registro digital: 161221, respectivamente.








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1. El problema a dilucidar que planteó, versó en determinar si ¿La información recabada con fundamento en el artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, por autoridades hacendarias para fines fiscales y aportada por ellas mismas a la averiguación previa, puede emplearse para comprobar la existencia de un delito y la responsabilidad penal, o bien, es una prueba ilícita y, por tanto, no puede utilizarse en los procesos penales?


2. Publicada en la página nueve del Tomo 1, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con número de registro digital: 2000331. 3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"... II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"... II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. En oficio 2698/2021, el Tribunal Colegiado informó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolver el juicio de amparo directo 172/2021, modificó el criterio por el que se denunció la contradicción de tesis (amparo directo 522/2019); razón por la cual, se da cuenta de los antecedentes relativos a la ejecutoria del criterio modificado.


5. La presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de seis de julio de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el oficio 2698/2021, que remitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el que informó el cambio de criterio.


6. Tesis: 2a. XXII/2009. Registro digital: 167749. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 470, de texto:

"La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, con posterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterio que venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inseguridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinar cuál es el que debe prevalecer, por lo tanto, debe declararse sin materia y no inexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción, con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materia sobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta Segunda Sala se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98, en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.’."

Contradicción de tesis 214/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C..


7. Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y la presidenta N.L.P.H. (se reservó el derecho de formular voto concurrente). Ausente el Ministro J.M.P.R..


8. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, con número de registro digital: 170740, de rubro y texto: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


9. Tal y como se prevé en el contenido del artículo 21 de la Constitución Federal, que prevé lo siguiente:

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


10. Dicho precepto prevé lo siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

...

"La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

"Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El J. valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


11. El contenido del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, aplicable al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:

"Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. ..."


12. Es aplicable la tesis 2a. LXIV/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 234, con número de registro digital: 169607, que dice: "SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional."


13. El contenido del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la parte de excepciones, establece lo siguiente:

"Artículo 117. ...

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

"I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"III. El procurador general de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

"V. La Secretaría de Hacienda y C.P., para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente ley;

"VI. El tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

"VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la cuenta pública federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;

"VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

"La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y,

"IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

"Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

"Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

"Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

"Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

"Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.

"Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

"Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente ley.

"La comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas."


14. La porción normativa que se aplicó al recurrente establece lo siguiente:

"Artículo 117. ...

"II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado."


15. Como antecedentes de la aplicación de la norma impugnada, se desprenden los siguientes:

"1. El quince de agosto de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de Investigación de la Agencia BJ-3, Fiscalía Desconcentrada, B.J., de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dio inicio a la averiguación previa **********, en contra de quien resultara responsable por el delito de extorsión (foja 29 del tomo I de la causa penal). "2. Para la integración de la correspondiente averiguación previa, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 21 y 122, apartado ‘D’, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9 Bis, fracción V, 37, 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 1o. y 2o., fracciones I y II, 3o., fracciones III y IV y 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1o. y 4, fracción XXXVI de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito; y 36, fracciones I y II, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la agente del Ministerio Público solicitó al director general de Prevención de Operaciones ilícitas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, girara órdenes a quien correspondiera, a efecto de que se le proporcionara información de la cuenta bancaria de **********, con número ********** de **********, para la integración de la averiguación previa correspondiente (fojas 194 y 195 del tomo I de la causa penal).

"3. En respuesta a tal petición, mediante oficios ********** y **********, el vicepresidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 15 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, remitió la información solicitada y que envió el BBVA Bancomer S.A." (fojas 204 y 217 del tomo I de la causa penal)."


16. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C. y A.M.R.F. (presidenta y ponente), en contra del emitido por el señor M.A.G.O.M.. Ausente el señor M.J.M.P.R..


17. (Reformado primer párrafo [N. de E. Adicionado], D.O.F. 17 de junio de 2016) "Artículo 92. La Secretaría de Hacienda y C.P. tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.

"Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y C.P.:

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. ...

(Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 17 de junio de 2016)

"La Secretaría de Hacienda y C.P., con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales. ..."


18. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


19. Tesis aislada 1a. IX/2009. Novena Época. Registro digital: 168127. Primera Sala. Amparo en revisión 811/2008. Cinco de noviembre de dos mil ocho. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


20. Jurisprudencia 1a./J. 65/2009. Novena Época. Registro digital: 166907. Primera Sala. Amparo en revisión 187/2009. Veintidós de abril de dos mil nueve. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


21. "Artículo 25. Párrafo primero. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo."


22. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


23. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


24. "Artículo 280. Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos."


25. "Artículo 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


26. Por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta N.L.P.H.. Ausente el M.J.R.C.D..


27. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, páginas 840 y 841.


28. "Artículo 16. ...

"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


29. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados o los asesores fiscales han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ...

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


30. "Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales."


31. "Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y C.P.:

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado."


32. "Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

"El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. ..."


33. "Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

"III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

"IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

"VI. (Derogada, D.O.F. 12 de diciembre de 2011)

"VII. Dé efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I de este código.

"VIII. (Derogada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales."


34. Incluso, esa posibilidad se establece en el artículo 92, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, reformado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, cuyo texto establece:

"Artículo 92. ...

"La Secretaría de Hacienda y C.P., con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales."

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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