Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 14, 17, 18 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4 y 10 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Título Primero Generalidades Artículos 1 y 2
Capítulo Único De las Definiciones y Disposiciones Preliminares Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y atribuciones ejecutivas, ejercerá para la consecución de su objeto las atribuciones que le confieren su propia Ley, las leyes relativas al sistema financiero mexicano, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 2

En adición a las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Asesores en inversiones, a los referidos en el Título VII de la LMV;

  2. LACP, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  3. LCNBV, a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  4. LFI, a la Ley de Fondos de Inversión;

  5. LGOAAC, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

  6. LIC, a la Ley de Instituciones de Crédito;

  7. LMV, a la Ley del Mercado de Valores;

  8. LRAF, a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

  9. LRASCAP, a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

  10. LRSIC, a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia;

  11. LTFCCG, a la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado;

  12. LTOSF, a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

  13. LUC, a la Ley de Uniones de Crédito, y

  14. Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, a las referidas en el sexto párrafo del artículo 87-B de la LGOAAC.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las leyes del sistema financiero mexicano son aquéllas que, en materia de intermediación y servicios financieros, expide el Congreso de la Unión, con base en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que otorgan a la Comisión atribuciones de regulación, supervisión y vigilancia, respecto de las Entidades, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, Centros cambiarios, Transmisores de dinero, Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y oficinas de representación de entidades financieras del exterior, así como personas físicas o morales que realicen actividades previstas en dichas leyes.

Título Segundo Organización y Competencia Artículos 3 a 50
Capítulo Primero De la Estructura Orgánica de la Comisión Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

La Comisión, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los órganos y unidades administrativas siguientes:

  1. Junta de Gobierno;

  2. Presidencia;

  3. Vicepresidencias, y

  4. Direcciones generales.

Al frente de la Presidencia, las vicepresidencias y direcciones generales, estarán respectivamente, el Presidente, los vicepresidentes y los directores generales.

Los titulares de las direcciones generales se auxiliarán para el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, por los directores generales adjuntos, directores de área y subdirectores, inspectores, especialistas y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio y que de conformidad con las disponibilidades presupuestarias determine la Comisión por acuerdo de la Junta de Gobierno.

La Comisión contará con un órgano interno de control que se regirá conforme al artículo 51 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4

El Presidente para el desempeño de sus atribuciones y funciones se auxiliará de los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:

  1. Servidores públicos:

    1. Vicepresidentes, y

    2. Directores generales, y

  2. Unidades administrativas:

    1. Vicepresidencias:

      1) Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;

      2) Vicepresidencia de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;

      3) Vicepresidencia de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares;

      4) Vicepresidencia de Supervisión Bursátil;

      5) Vicepresidencia Técnica;

      6) Vicepresidencia de Política Regulatoria;

      7) Vicepresidencia Jurídica;

      8) Vicepresidencia de Normatividad;

      9) Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, y

      10) Vicepresidencia de Administración y Planeación Estratégica, y

    2. Direcciones generales:

      1) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A;

      2) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B;

      3) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros C;

      4) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros D;

      5) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros E;

      6) Dirección General de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros F;

      7) Dirección General de Supervisión de Uniones de Crédito;

      8) Dirección General de Supervisión de Sociedades Financieras Populares;

      9) Dirección General de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento;

      10) Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A;

      11) Dirección General de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo B;

      12) Dirección General de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles;

      13) Dirección General de Fondos de Inversión;

      14) Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles;

      15) Dirección General de Emisoras;

      16) Dirección General de Metodologías y Análisis de Riesgo;

      17) Dirección General de Supervisión de Participantes en Redes;

      18) Dirección General de Supervisión de Riesgo Operacional y Tecnológico;

      19) Dirección General de Análisis e Información;

      20) Dirección General de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado;

      21) Dirección General de Desarrollo Regulatorio;

      22) Dirección General de Asuntos Internacionales;

      23) Dirección General de Estudios Económicos;

      24) Dirección General para el Acceso a Servicios Financieros;

      25) Dirección General de Delitos y Sanciones;

      26) Dirección General Contenciosa;

      27) Dirección General de Visitas de Investigación;

      28) Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero;

      29) Dirección General de Autorizaciones Especializadas;

      30) Dirección General de Disposiciones;

      31) Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A;

      32) Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita B;

      33) Dirección General de Atención a Autoridades;

      34) Dirección General de Informática;

      35) Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales;

      36) Dirección General de Organización y Recursos Humanos;

      37) Dirección General de Planeación Estratégica;

      38) Dirección General de Métodos y Procesos de Supervisión, y

      39) Dirección General de Proyectos Especiales y Comunicación Social.

ARTÍCULO 5

La persona que ocupe el cargo de Presidente deberá satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 15 de la LCNBV. Tratándose de vicepresidentes, directores generales y miembros de la Junta de Gobierno, deberán satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones III a V de dicho artículo.

El Presidente designará a los servidores públicos de la Comisión, en los casos en que cuente con tal atribución en términos de la legislación aplicable.

Capítulo Segundo De la Junta de Gobierno Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

La Junta de Gobierno se integrará y funcionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 13 de la LCNBV, correspondiéndole ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 12 de dicha Ley y las demás que otros ordenamientos jurídicos le atribuyan en forma expresa.

ARTÍCULO 7

La Junta de Gobierno contará con un Secretario y su respectivo suplente, quien lo auxiliará en el desempeño de sus funciones, los cuales serán nombrados por dicha Junta de entre los servidores públicos de la Comisión.

Corresponderá al Secretario de la Junta de Gobierno, el ejercicio de las funciones siguientes:

  1. Integrar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, conforme a lo aprobado por el Presidente, cuando ésta sea convocada, para lo cual recibirá la documentación o información relativa a los asuntos que los servidores públicos de la Comisión pretendan someterle;

  2. Notificar a los miembros e invitados a las sesiones de la Junta, las...

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