Ejecutoria num. 139/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 139/2018. MUNICIPIO DE PANOTLA, ESTADO DE TLAXCALA. 12 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., QUIEN EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS Y CONTRA ALGUNAS CONSIDERACIONES, Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el quince de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.C.A., en su carácter de Síndico Municipal, y representante jurídico del Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional, en contra del Poder Legislativo y el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso, ambas del Estado de Tlaxcala por los siguientes actos que a continuación se señalan:


"Del Congreso del Estado de Tlaxcala:


a) La omisión de armonizar y adecuar normativamente los artículos 12, fracciones VI y VII, 14, fracciones XIII y XXVII de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios al contenido de los siguientes artículos: artículo 79, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; artículo 49, fracciones III y IV, de la Ley de Coordinación Fiscal; y el artículo 70 fracción V de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, lo anterior de conformidad con lo dispuesto tanto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General de la República, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince, así como por lo ordenado en el artículo Segundo Transitorio del decreto que expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2016.


b) La inconstitucionalidad de los artículos 12, fracciones VI y VII, y 14, fracciones XIII y XXVII de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios a partir de su primer acto de aplicación en el marco de la entrada en vigor del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización.


c) La omisión del Congreso del Estado de Tlaxcala de armonizar y adecuar normativamente la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, a los principios y directrices contenidas en las Leyes del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización, lo anterior de conformidad con lo dispuesto tanto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General de la República, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de mayo del año dos mil quince, así como por lo ordenado por el artículo Segundo Transitorio del Decreto que expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2016.


d) La omisión de armonizar el artículo 25 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, lo anterior de conformidad con lo dispuesto tanto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General de la República, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince, así como por lo ordenado por el artículo Segundo Transitorio del Decreto que expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2016.


e) La inconstitucionalidad de toda la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al no contemplar y establecer un plazo legal para obligar al Órgano de Fiscalización Superior a pronunciarse de manera fundada y motivada sobre las propuestas de solventación que ha presentado el Municipio de Panotla, Tlaxcala, respecto de la cuenta pública 2017.


2.- Del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, se demanda:


a) La invalidez de las órdenes de auditoría contenidas en los oficios números OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017 (Anexo 4, cuatro oficios), notificados todos al Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, por medio de los cuales el citado Órgano de Fiscalización ordena fiscalizar los siguientes fondos federales: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Ramo 33), Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (Ramo 33), Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (Ramo 23) Fondo del Programa de Fortalecimiento Financiero (23), recursos recibidos y ejercidos por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, durante el ejercicio fiscal 2017, así como el desarrollo y conclusión de las citadas auditorías, y los demás actos que son o lleguen a ser consecuencia de las mencionadas órdenes de auditoría, ordenada y llevada a cabo por el citado Órgano de Fiscalización Superior por ser autoridad incompetente para tal fin.


b) Indebida fundamentación y motivación de las órdenes de auditoría contenida en los oficios OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2244/2017, OFS/2245/2017, OFS/2246/2017 (Anexo 5, cinco oficios) emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, y notificados al Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, por medio de los cuales dicho órgano ordena realizar cinco auditorías para fiscalizar recursos federales y estatales que recibió y ejerció el Municipio de Panotla, Tlaxcala, durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, así como el desarrollo y conclusión de las citadas auditorías, y los demás actos que son o lleguen a ser consecuencia de las mencionadas órdenes de auditoría, ordenada y llevada a cabo por el citado OFS, ya que en dichos oficios el OFS omitió establecer el tipo de auditorías que iba a realizar en la fiscalización de los recursos públicos del Municipio de Panotla, en el año 2017 conforme a las Normas Profesionales de Auditoría del Sistema Nacional de Fiscalización.


c) La invalidez de los pliegos de observaciones emitidos por el OFS, con números OFS/0870/2018, y OFS/0949/2018 (Anexo 6) de fechas 5 y 10 de abril, respectivamente (sic), emitidos por el OFS con motivo de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Panotla, Tlaxcala, del periodo julio-diciembre del 2017.


d) La omisión del Órgano de Fiscalización Superior de proporcionar al Ayuntamiento del Municipio de Panotla, copia certificada del informe de resultados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública del mismo Municipio de Panotla, Tlaxcala, del ejercicio fiscal 2017, conforme al oficio TMP/67/2018 (anexo 7).


e) La falta de fundamentación y motivación de los oficios emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior, identificados con números OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018 (anexo 8), de fechas cinco de junio del dos mil dieciocho y notificados al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día diecinueve del mismo mes y año, mediante los cuales el multicitado órgano fiscalizador informa las observaciones que aún se encuentran pendientes de solventar del periodo julio-diciembre del ejercicio fiscal 2017, de la cuenta pública del Municipio de Panotla, Tlaxcala, sólo en el apartado relativo a las observaciones pendientes de solventar de los Anexos A, B, C, D, F y E (quedando firmes los demás pronunciamientos). La omisión del OFS para acordar y notificar el escrito presentado por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, mediante oficio TMP/12/2018 (Anexo 9), en fecha 5 de julio deI 2018.


f) La omisión del OFS para acordar y notificar el escrito presentado por el Municipio de Panotla, Tlaxcala mediante oficio TMP/12/2018 (Anexo 9) en fecha 5 de julio de 2018.


g) La omisión del OFS de emitir los criterios, manuales, lineamientos y procedimientos en materia de auditorías, así como los métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, conforme a los artículos 14, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, y sus Municipios, y 16 fracción XXII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


h) La omisión del OFS de expedir los manuales de organización y de procedimientos de conformidad con el artículo 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala."


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"[...]


1. En términos de los artículos (sic) I y II de la Constitución General de la República, el Municipio de Panotla, Tlaxcala, es un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica y patrimonios propios, cuya representación legal es ejercida por el Síndico Municipal, en términos del artículo 4 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.


2. En fecha uno de enero del año dos mil diecisiete rindieron protesta los integrantes del Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, para el periodo de Gobierno del uno de enero del dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.


3. De conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo; 105, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Congreso del Estado de Tlaxcala por medio de su órgano técnico denominado Órgano de Fiscalización Superior tiene competencia y, por ende, facultades para fiscalizar los recursos estatales y municipales que ejerzan los Municipios en el Estado de Tlaxcala, con exclusión de los recursos de origen federal.


4. En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de la cuenta pública municipal, notificó al Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, cinco oficios: cuatro para fiscalizar recursos federales y uno para fiscalizar recursos estatales. Los oficios para fiscalizar recursos federales se identifican con los números OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017, que contienen igual número de órdenes de auditoría para fiscalizar las fuentes de financiamiento de los siguientes fondos federales: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional y Fondo de Programa de Fortalecimiento Financiero, respectivamente, recursos recibidos y ejercidos por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete:


Oficios que contienen las órdenes de auditoría emitidos por el OFS para fiscalizar los recursos de origen federal recibidos y ejercidos por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, en el 2017 (Gasto Federalizado Programable).


Ver gasto

Y oficio para fiscalizar recursos de fuente local o estatal es identificado con el número OFS/2244/2017.


5. En fecha 27 de octubre del año 2017, el Municipio de Panotla, Tlaxcala, presentó una demanda de Controversia Constitucional en contra del OFS, y otras autoridades, misma que se registró con número de expediente 280/2017.


6. En fecha 13 de agosto del año 2018, fue notificado al Municipio de Panotla, Tlaxcala, la sentencia que resolvió la controversia 280/2017, dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, el día 4 de julio del 2018, sentencia que sobreseyó la citada controversia constitucional.


7. Luego, una vez desahogadas las diversas etapas y diligencias que integra la auditoría para la fiscalización de los fondos federales que en el punto cuatro fueron descritos, el OFS mediante oficios OFS/0870/2018, de fecha cinco de abril del año dos mil dieciocho, y OFS/0949/2018, de fecha diez de abril también del año dos mil dieciocho, notificados al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el seis y trece de abril del mismo año dos mil dieciocho, respectivamente, le notificó los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de los mencionados fondos federales al Municipio de Panotla, Tlaxcala, en materia de Obra Pública y Auditoría Financiera, respectivamente. En los citados oficios el OFS otorgó al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el plazo de treinta días naturales para solventar dichos pliegos de observaciones.


Oficios emitidos por el OFS, que contienen los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de los recursos federales ejercidos por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, en el ejercicio fiscal 2017.


Ver observaciones

8. Derivado de lo anterior, el Municipio de Panotla, Tlaxcala, procedió a integrar la documentación de las propuestas de solventación para solventar los pliegos de observaciones descritos en el punto anterior con el fin de desvirtuar las irregularidades observadas por el OFS. Así, el Municipio de Panotla, Tlaxcala, presentó ante el OFS las siguientes propuestas de solventación:


Ver propuestas

9. Luego, en fecha treinta de mayo del año dos mil dieciocho, el OFS, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, presentó al Congreso del Estado de Tlaxcala, el informe de resultados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública del Municipio de Panotla, Tlaxcala, del ejercicio fiscal 2017. Con este acto, se dio por concluido el proceso de fiscalización de los recursos federales.


10. Finalmente, el OFS mediante oficios identificados con números OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018 (Anexo 11), de fechas cinco de junio del dos mil dieciocho y notificados al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día diecinueve del mismo mes y año, informa al Municipio de Panotla, Tlaxcala, los resultados derivados de la revisión y análisis de las propuestas de solventación que el referido Municipio de Panotla, Tlaxcala presentó ante el citado OFS en diversas fechas del mes de mayo del dos mil dieciocho (mismas que se describe en el punto número 6). De los citados oficios se desprenden las observaciones que fueron solventadas y las que aún se encuentran pendientes de solventar de la fiscalización realizada a los recursos federales ejercidos por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, en el ejercicio fiscal 2017, sin fundar ni motivar la determinación que tiene por No solventadas dichas observaciones, oficios que se impugnan en la presente controversia.


11. Estos oficios OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018 que se impugnan y que contienen las observaciones emitidas a la cuenta pública del Municipio de Panotla, Tlaxcala, del 2017, y que según el OFS no fueron solventadas, constituyen el preámbulo para el inicio del procedimiento para fincar responsabilidades a los servidores públicos de Panotla, Tlaxcala. En efecto, en el contexto en que se dan a conocer los oficios que se impugnan, esto es, una vez que el OFS ha rendido el Informe de Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Panotla, del ejercicio fiscal 2017, al Congreso del Estado de Tlaxcala, el pasado 30 de mayo del 2018, se lleva a confirmar que con los citados oficios OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018 el OFS No pretende obtener más información a fiscalizar o revisar del Municipio de Panotla, Tlaxcala, pues esta etapa ya ha concluido, sino más bien prepara la antesala a la siguiente etapa que tiene fines resarcitorios o indemnizatorios.


12. Es decir, con los oficios OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018 que se reclaman, el Municipio de Panotla, Tlaxcala, no está impugnando el fincamiento de responsabilidades, sino la inconstitucionalidad de los mismos por falta de fundamentación y motivación de las observaciones que según el OFS no fueron solventadas con las 6 propuestas de solventación que presentó el Municipio de Panotla, Tlaxcala, al OFS a través de los oficios PMP/DP/136/2018, PMP/DP/145/2018, PMP/DP/147/2018, PMP/DP/146/2018, TMP/056/2018 y TMP/60/2018, de lo que se desprende que los oficios OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018, actos que se combaten en esta Controversia Constitucional tienen el carácter de defitivos (sic), pues dichos oficios fueron emitidos una vez rendido por el OFS el informe de resultados de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Panotla, Tlaxcala, al Congreso del Estado de Tlaxcala."


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y conceptos de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 79, fracción I, párrafo segundo, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 116, fracción II, sexto párrafo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. El Municipio actor aduce que se vulnera en su perjuicio, los artículos 14, 16, 40, 41, 79, fracción I, párrafo segundo, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 116, fracción II, sexto párrafo, 124 y 133 constitucionales, toda vez que en las órdenes de auditoría números OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017, se obligó a la parte actora a someterse a un proceso de auditoría efectuada por una autoridad incompetente para ello.


Afirma que tales oficios impugnados son violatorios de los artículos 79, fracción I, 124 y 133, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, 47 y 48 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; entre otros, que establecen que la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, será la autoridad competente para fiscalizar directamente los recursos federales que administren o ejerzan los Estados, los Municipios, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales.


Refiere que esta Suprema Corte al resolver diversas controversias constitucionales, ha determinado que existen actos de relación política entre el Estado y sus Municipios que se encuentran previstos en la Constitución Federal y otros que se han encomendado a cada entidad para que, en ejercicio de su autonomía interna, determine a qué autoridad corresponde su conocimiento, por lo que ha concluido que existen diversos órdenes jurídicos, establecen en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados, Municipios, y la Ciudad de México.


Añade que el hecho de que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, ejerza facultades que son exclusivas de la Auditoría Superior de la Federación, invade la esfera de competencia propia de uno de los Poderes de la Federación, lo que constituye una violación constitucional, toda vez que propicia un estado de incertidumbre jurídica para el Municipio actor, pues se daría el caso de que un mismo fondo sea objeto de diversas auditorías por diferentes autoridades fiscalizadoras de manera simultánea, pues la Constitución Federal no deja lugar a diversas interpretaciones, cuando señala que es facultad exclusiva de la Auditoría Superior del Congreso de la Unión, la fiscalización de todos los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los Municipios y los particulares.


Segundo. El Municipio actor sostiene que con las omisiones legislativas reclamadas al Congreso del Estado de Tlaxcala, se le obstaculiza ejercer una eficiente rendición de cuentas de los recursos públicos, conforme a los principios del Sistema Nacional Anticorrupción, asimismo con dichas omisiones se imposibilita el fincamiento de responsabilidad a los funcionarios públicos del Municipio, que realicen un mal manejo de los recursos públicos a su cargo.


El Congreso estatal demandado omitió reformar los artículos 12, fracciones VI y VII, 14, fracciones XIII y XXVII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (los cuales desde el año dos mil ocho facultan al Órgano de Fiscalización Superior para fiscalizar recursos federales que ejerzan los Municipios), a efecto de armonizar su contenido con los nuevos principios establecidos en las reformas que crearon el Sistema Nacional Anticorrupción, concretamente, con la facultad exclusiva que tiene la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar de manera directa los recursos federales que ejerzan los Municipios (cuyo plazo vencía el dieciocho de julio del dos mil diecisiete).


Manifiesta que la omisión en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, de prever un plazo que someta al Órgano de Fiscalización a pronunciarse de manera fundada y motivada sobre las propuestas de solventación que se presenten, lo que infringe el principio de certeza jurídica.


De igual manera, se impugna que el mencionado Congreso Local ha sido omiso en reformar el artículo 25 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, a efecto de armonizarlo con el mandato constitucional establecido en los artículos 79, fracción III, párrafo tercero, y 116, fracción II, párrafo sexto, de la Carta Magna, que obligan al órgano de fiscalización del Congreso estatal a: a) Notificar el informe de resultados de las auditorías practicadas a los entes fiscalizables, y b) Hacer públicos esos informes en la página de internet del propio órgano de fiscalización; obligaciones que tanto el Congreso del Estado de Tlaxcala y su Órgano de Fiscalización Superior no cumplieron, pues actualmente el órgano fiscalizador sólo entrega el citado informe al Congreso del Estado.


Refiere que una de las consecuencias de esta omisión legislativa del Poder Legislativo de Tlaxcala consiste en que el Municipio actor, no tenga conocimiento de los resultados de los informes de las auditorías aplicadas por el ente fiscalizador a la cuenta pública del Municipio, del ejercicio dos mil diecisiete, violando con ello una de las normas básicas de auditoría gubernamental relativa a la de rendición de cuentas, transparencia e integridad de la actuación de los distintos órdenes de gobierno.


El cinco de julio de dos mil ocho, el Municipio actor solicitó mediante oficio TMP/67/2018 al Órgano de Fiscalización Superior copia certificada del Informe de Resultados de la revisión y fiscalización que se practicó a la cuenta pública, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, sin que hasta la fecha el citado órgano fiscalizador haya acordado el citado escrito.


Tercero. Sustancialmente, el Municipio actor alega la indebida fundamentación y motivación de las órdenes de auditoría contenidas en los oficios OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2244/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017, emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, por medio de los cuales ordenó realizar cinco auditorías para fiscalizar recursos federales y estatales que recibió y ejerció el Municipio actor, durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, así como el desarrollo y conclusión de las citadas auditorías, y los demás actos consecuentes de las mencionadas órdenes de auditoría, ordenadas y llevadas a cabo por el referido Órgano de Fiscalización Superior estatal, ya que en dichos oficios omitió establecer el tipo de auditorías que iba a realizar en la fiscalización de los recursos públicos del Municipio promovente, conforme a las Normas Profesionales de Auditoría del Sistema Nacional de Fiscalización.


Cuarto. La parte actora sostiene que los oficios OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018, de cinco de junio de dos mil dieciocho, emitidos por la Auditora Superior del Órgano de Fiscalización Superior, por el cual informa los resultados derivados del análisis y revisión de las propuestas de solventación presentadas por el Municipio actor mediante oficios PMP/DP/136/2018, PMP/DP/147/2018, PMP/DP/145/2018, TMP/056/2018, y TMP/60/2018, carecen de fundamentación y motivación.


Afirma que del pliego de observaciones emitido a la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al periodo julio-diciembre del dos mil diecisiete, se encuentran pendientes de solventar, omitiendo el órgano de fiscalización demandado fundar y motivar esta determinación que tiene por no solventadas las observaciones que fueron descritas, omisión que viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del ente fiscalizable de la parte actora.


En los oficios OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018 mediante los cuales se notificaron los resultados de las propuestas de solventación que presentó ante el órgano de fiscalización el Municipio actor, y derivado de ello, el Órgano de Fiscalización Superior determina qué observaciones quedaron solventadas con dichas propuestas y cuáles no.


Quinto. La parte actora expone que el órgano de fiscalización superior ha sido omiso en expedir los criterios, manuales, lineamientos y procedimientos en materia de auditorías, así como los métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, conforme a los artículos 14, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, y sus Municipios, y 16, fracción XXII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


Alega que la demandada tampoco ha emitido los manuales de organización y de procedimientos a que se refiere el artículo 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


Este vacío de la normatividad interna del Órgano de Fiscalización Superior ha propiciado, que en el caso el Municipio actor, ignore la metodología y los criterios contables que utilizó para determinar que cierto número de observaciones de la cuenta pública Municipal del actor en dos mil diecisiete no fueran solventadas, lo que hace presumir que los auditores del órgano de fiscalización basan sus actos y conclusiones en criterios subjetivos, parciales y tendenciosos.


Sexto. El Municipio actor demandó la invalidez de los pliegos de observaciones números OFS/0870/2018, y OFS/0949/2018, de cinco y diez de abril de dos mil dieciocho, respectivamente, con motivo de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor, del periodo julio-diciembre de dos mil diecisiete, por indebida fundamentación y motivación, al estar firmados por personas que no precisan el cargo que desempeñan en el Órgano de Fiscalización Superior, y por ende, se desconoce si tienen facultades para emitir tales pliegos de observaciones.


Explica que los oficios de notificación de los pliegos de observaciones están firmados por M.I.D.M.T., en su carácter de Auditora Superior del Órgano de Fiscalización Superior. Sin embargo, los pliegos de observaciones (los cuales se clasifican en anexos A), B), C), D) y E) en la última hoja de cada anexo se encuentran firmados por personas que no precisan el cargo que desempeñan dentro del órgano de fiscalización.


CUARTO. Trámite de admisión. Mediante proveído de Presidencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho(1) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 139/2018 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante diverso de veinte de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Instructora tuvo a la Síndico Municipal con la personalidad que ostenta; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas al Poder Legislativo y al Órgano de Fiscalización Superior ambos del Estado de Tlaxcala; así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 325 - 328).


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. El ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 391 - 417), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho.


SEXTO. Contestación del Órgano de Fiscalización Superior en el Estado de Tlaxcala. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior en el Estado de Tlaxcala, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 424 - 438), la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día once de octubre de dos mil dieciocho.


SÉPTIMO. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Municipio actor amplió la demanda. Demandó del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala los siguientes actos impugnados:


"a) El oficio número OFS/2084/2018, de fecha 1 de octubre del 2018, notificado al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día 3 de octubre del mismo año 2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la Cuenta Pública del 2018, para realizar la Auditoría con título ‘Recursos Remanentes del Fondo de Fortalecimiento Financiero 2017’.


b) El oficio número OFS/2123/2018, de fecha 1 de octubre del 2018, notificado al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día 3 de octubre del mismo año 2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título ‘Recursos Remanentes del Fondo de Ingresos Fiscales y Participaciones e Incentivos Económicos 2017’.


c) El oficio número OFS/2124/2018, de fecha 1 de octubre del 2018, notificado al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día 3 de octubre del mismo año 2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018 para realizar la Auditoría con título ‘Recursos Remanentes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal 2017’.


d) El oficio número OFS/2125/2018, de fecha 1 de octubre del 2018, notificado al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día 3 de octubre del mismo año 2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título ‘Recursos Remanentes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios 2017’."

El Municipio actor planteó los siguientes conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez. Los actos impugnados violan lo dispuesto por los artículos 14 y 16, así como lo dispuesto en la fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo del artículo 115, y fracción II, párrafo sexto, del artículo 116, todos de la Constitución General de la República, en perjuicio del Municipio actor, en virtud de que el Órgano de Fiscalización Superior pretende revisar y fiscalizar dos veces diversos programas y fondos que ejerció el citado Municipio de Panotla, durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


Afirma que el Órgano de Fiscalización Superior demandado se extralimitó, en un claro abuso de sus facultades de revisión y fiscalización, viola los principios de legalidad, definitividad, seguridad jurídica y anualidad en la ejecución del presupuesto de egresos, en perjuicio del Municipio actor, al pretender fiscalizar doblemente los fondos y programas que ejerció el citado Municipio actor, en la cuenta pública dos mil diecisiete, y que en la revisión de la cuenta pública dos mil dieciocho, el citado órgano fiscalizador pretende revisar esos mismos fondos que pertenecen a la cuenta pública del dos mil diecisiete con el pretexto de un remanente, cuando se insiste, los recursos que integran esos fondos ya fueron revisados, auditados y fiscalizados por el ente fiscalizador y que dicho procedimiento culminó con la entrega de un Informe de Resultados de la cuenta pública del Municipio actor, del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, el cual fue entregado al Congreso del Estado el treinta de mayo del dos mil dieciocho.


Refiere que en el glosario de la contabilidad pública gubernamental no se utiliza el término "remanente", el cual es propio en el ámbito de la iniciativa privada; sin embargo el Diccionario de la Real Academia Española lo define como: "Que queda o sobra y/o parte que queda de algo".


El Municipio actor sostiene que en el caso concreto, las órdenes de auditoría impugnadas cuyo objeto fue fiscalizar los recursos remanentes de varios fondos dos mil diecisiete, pero que se aplicaron para el año dos mil dieciocho, lo que se puede interpretar que el Órgano de Fiscalización demandado dio por hecho que al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete existieron recursos sobrantes de los fondos objeto de doble fiscalización o contablemente llamados sub-ejercicio presupuestales (es decir, y de acuerdo al artículo 2, fracción LII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad, un sub-ejercicio se refiere a las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución), lo que no es cierto, como se advierte de la copia certificada de la observación número 5 del pliego de observaciones emitido por el Órgano de Fiscalización Superior a la cuenta pública del Municipio actor, de la cuenta pública dos mil diecisiete, en el que el propio Órgano señala que del análisis del comportamiento presupuestal correspondiente, al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, se detectó, partidas sobregiradas, ya que ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida específica en el presupuesto autorizado y saldo disponible para cubrirlo.


OCTAVO. Admisión de la ampliación de la demanda. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Instructora tuvo por admitida la ampliación de demanda (fojas 532 a 533).


NOVENO. Opinión del Procurador General de la República: Este funcionario no emitió opinión en el presente asunto.


DÉCIMO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Returno. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO SEGUNDO. Radicación. Previo dictamen mediante proveído de seis de mayo de dos mil diecinueve el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 1o. de la Ley Reglamentaria,(3) 10, fracción I,(4) y 11, fracción V,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(6) y Tercero(7) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Panotla y el Poder Legislativo y el Órgano de Fiscalización Superior todos del Estado de Tlaxcala, en la cual se decretará el sobreseimiento respecto de las normas y los actos impugnados.


SEGUNDO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor, E.C.A., en su carácter de S.M., lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Estado de Tlaxcala, expedida por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, de ocho de junio de dos mil dieciséis (foja 102 del expediente).


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(8) legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como lo son los artículos 12, fracciones VI, VII, y 14, fracciones XIII y XXVII de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y su aplicación.


Al respecto, el artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala,(9) establece que el Síndico tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento, por ende, la Síndico Municipal que suscribe la demanda, cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


TERCERO. Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo y el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso ambos del Estado de Tlaxcala, a los cuales les fue reconocido así en el auto dictado por la Ministra instructora el veinte de agosto de dos mil dieciocho.


a) Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, comparece L.V.D., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, titularidad que acredita con la copia certificada del acta de la sesión celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, correspondiente a la instalación de la Sexagésima Tercera Legislatura.(10)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala,(11) compete al Presidente de la Mesa Directiva la representación legal del Congreso en cualquier asunto en que sea parte, por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


b) Órgano de Fiscalización Superior. Por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, comparece M.I.D.M.T., en su carácter de A. Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala.


A dicha funcionaria le corresponde la representación jurídica del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, en términos de lo previsto en los artículos 31, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.(12)


CUARTO. Precisión de los actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


Tanto de la lectura integral de la demanda como de la respectiva ampliación, esta Segunda Sala advierte que los actos cuya invalidez se reclama tanto al Congreso del Estado de Tlaxcala como al órgano de Fiscalización estatal son los siguientes que se concentran en el siguiente cuadro para mayor claridad:


Ver cuadro

En la ampliación de demanda, el Municipio actor demandó del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala la emisión de los siguientes oficios de uno de octubre de dos mil dieciocho:


Ver oficios

QUINTO. Oportunidad. La oportunidad de la presentación de la demanda se analizará de acuerdo con la precisión realizada en el apartado anterior.


La presente controversia constitucional es oportuna por lo que hace a la impugnación de los oficios emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior, números OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018, de fecha cinco de junio del dos mil dieciocho, mediante los cuales informó las observaciones que aún se encuentran pendientes de solventar del periodo julio-diciembre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, de la cuenta pública del Municipio de Panotla, Tlaxcala, toda vez que su reclamo fue formulado dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


En el caso, el Municipio actor tuvo conocimiento de los oficios el martes diecinueve de junio de dos mil dieciocho (fojas 225 y 227), por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del miércoles veinte de junio al jueves dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, descontándose del cómputo respectivo los días inhábiles, como se demuestra de la siguiente manera:


Ver plazo

D. plazo se descontaron los siguientes días inhábiles:


Sábados: veintitrés y treinta de junio; siete y catorce de julio; así como cuatro y once de agosto.


Domingos: veinticuatro de junio; uno, ocho y quince de julio; así mismo, cinco y doce de agosto.


Primer periodo vacacional de 2018: Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.


Lo anterior de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia,(14) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(15) y el Punto Primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013,(16) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles quince de agosto de dos mil dieciocho, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovido oportunamente por lo que hace a la impugnación del acto.


Por otra parte, cabe señalar que los actos omisivos se generan cuando la autoridad no realiza los actos que a su competencia corresponde. Esta situación permanente de los actos omisivos no se subsana mientras no se actúe. Es decir, dicha situación se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias que constantemente se actualizan.


En el caso, el Municipio actor impugnó las siguientes omisiones:


• La omisión de armonizar normativamente los artículos 12, fracciones VI y VII, 14, fracciones XIII y XXVII, y 25 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios al artículo 79, fracción I, párrafo segundo, constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General de la República, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, así como por lo ordenado en el artículo Segundo Transitorio del Decreto que expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el citado Diario Oficial el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.


• La omisión del Congreso del Estado de Tlaxcala de armonizar y adecuar normativamente la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, a los principios y directrices contenidas en las Leyes del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización.


• La omisión de proporcionar al Municipio actor, copia certificada del Informe de resultados de la fiscalización superior de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2017, conforme al oficio TMP/67/2018.


• La omisión para acordar y notificar el escrito presentado por el Municipio de Panotla, Tlaxcala mediante oficio TMP/12/2018 (Anexo 9) en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho.


• La omisión del Órgano de Fiscalización Superior de emitir los criterios, manuales, lineamientos y procedimientos en materia de auditorías, así como los métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, conforme a los artículos 14, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, y sus Municipios, y 16, fracción XXII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


• La omisión del Órgano de Fiscalización Superior de expedir los manuales de organización y de procedimientos de conformidad con el artículo 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


En este sentido, si el escrito inicial de demanda fue presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil dieciocho, y el plazo para la promoción de la demanda por actos omisivos se actualiza día a día, se concluye que la controversia constitucional que nos ocupa, fue presentada oportunamente respecto de dichos actos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(17)


Desde esta perspectiva y sólo para el efecto de determinar la oportunidad de la demanda, sin prejuzgar sobre el fondo, si a la fecha de la presentación de la demanda, la parte actora manifestó que las referidas actuaciones de las autoridades demandadas no se habían realizado, prevaleciendo un estado de omisión, ésta debe considerarse presentada en tiempo, en tanto, se insiste, el plazo para ello, se computa día a día, mientras subsista esa situación.


Por otra parte, es oportuna la ampliación de la demanda presentada por el Municipio actor de conformidad con el artículo 27(18) de la ley de la materia, como se demuestra a continuación:


En efecto, el Municipio actor impugnó a través de la ampliación de la demanda, la emisión de los oficios OFS/2084/2018, OFS/2123/2018, OFS/2124/2018 y OFS/2125/2018, de uno de octubre del dos mil dieciocho, notificados, el tres del mismo mes y año, según manifestó en su escrito de ampliación de demanda por tratarse de hechos supervenientes.


Por tanto, se considera que la ampliación de la demanda fue interpuesta oportunamente al haberse presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


SEXTO. Antecedentes.


Ver antecedentes

SÉPTIMO. Sobreseimiento por tratarse materia de otra controversia constitucional. El Congreso y el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización, ambos del Estado de Tlaxcala expresan que la presente controversia constitucional, resulta improcedente, pues las órdenes contenidas en los oficios OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, fueron materia de estudio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverse la controversia constitucional número 280/2017, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mencionan que el cuatro de julio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 280/2017, por medio del cual sobreseyó en dicho juicio constitucional, pues de la lectura integral de la demanda, no se advertía que el Municipio actor cuestionara una invasión a su esfera de atribuciones por parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, sino que se limitaba a señalar que se invadía la competencia de la Auditoría Superior de la Federación.


Es parcialmente fundada la causal de improcedencia invocada por la demandada, en virtud de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, cabe destacar que en la controversia constitucional 280/2017, el Municipio actor impugnó lo siguiente:


Los artículos 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 4, párrafo tercero, 12, fracciones I, VI y IX, y 14, fracción III, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


Las órdenes de auditoría contenidas en los oficios números OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017.


Por otra parte, los actos impugnados por el Municipio actor en la presente controversia constitucional, entre otros, se destacan los siguientes:


Los artículos 12, fracción VI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios a partir de su primer acto de aplicación en el marco de la entrada en vigor del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización.


Las órdenes de auditoría contenidas en los oficios OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2244/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017, emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, y notificados al Municipio de Panotla, Tlaxcala, el día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, por medio de los cuales dicho Órgano ordena realizar auditorías para fiscalizar recursos federales y estatales que recibió y ejerció el Municipio actor, durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, así como el desarrollo y conclusión de las citadas auditorías, y los demás actos que son o lleguen a ser consecuencia de las mencionadas órdenes de auditoría.


Ahora bien, esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 280/2017, sustentó el sobreseimiento con base en las siguientes consideraciones:


"[...] De los antecedentes, se advierte que el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Órgano Fiscalizador Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, notificó al Municipio actor los oficios identificados con los números OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017, que contienen diversas órdenes de auditoría para fiscalizar las fuentes de financiamiento de los fondos de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal, de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, de Proyectos de Desarrollo Regional y de Programa de Fortalecimientos Financiero, respectivamente, recursos que recibió y ejerció el Municipio actor en el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


En consecuencia, se evidencia que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para promover este medio de defensa constitucional, ya que no se advierte que con los actos y normas impugnadas se hubiere invadido su esfera de atribuciones, toda vez que el Órgano Fiscalizador Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala simplemente ejerció las facultades que le otorgan las normas impugnadas, consistentes en verificar la correcta administración, manejo, custodia, control y aplicación de los recursos públicos ejercidos por el Municipio actor, para el ejercicio de dos mil diecisiete, sin que se observe una invasión a la competencia del Municipio de Panotla del Estado de Tlaxcala.


En efecto, de la lectura integral de la demanda de esta controversia constitucional, no se advierte que el Municipio actor cuestione una invasión a su esfera de atribuciones por parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, sino que se limita a señalar que se invade la competencia de la Auditoría Superior de la Federación.


En todo caso, lo que pretende es que mediante este medio de impugnación se revise la posible invasión a la esfera competencial de la Auditoría Superior de la Federación, sin acreditar que resiente alguna afectación en su ámbito competencial con motivo de los actos y normas impugnadas, lo que no es susceptible de acontecer.


No es óbice a la anterior conclusión, el argumento consistente en que con la supuesta invasión de competencia a la Auditoría Superior de la Federación se genera un estado de incertidumbre jurídica e indefensión, ya que se podría presentar que un mismo fondo sea objeto de diversas auditorías por diferentes autoridades fiscalizadoras de manera simultánea y, en su caso, darse una dualidad de sanciones. Este argumento no evidencia una afectación a las atribuciones del Municipio actor, ya que lo que pretende es evitar que se auditen dos veces los mismos recursos por dos órganos fiscalizadores distintos, y puedan ser sancionados en dos ocasiones por las mismas conductas, lo que cabe señalar, no ha acontecido.


Es decir, la controversia constitucional no procede contra conflictos virtuales o preventivos, porque ésta tiene únicamente el carácter reparador. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS’.(19)


Lo que evidencia, aún más, la falta de agravio, pues no existe una invasión competencial actual, ni una afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera de atribuciones regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor.


Pues, aun cuando el Municipio actor hace depender la posible afectación a su esfera de atribuciones a una doble auditoría, lo cierto es que ello, no sucedió en el caso, dado que sólo se inició un periodo de fiscalización por el Órgano de Fiscalización Local.


En tal virtud, cabe precisar que es la afectación actual al ámbito de competencia la que otorga el interés legítimo y no la posibilidad de que ocurra, ya que sostener lo contrario sería tanto como extender extraordinariamente la condición de afectación no al presente, sino a una situación que no existe; sirve de apoyo la tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS DE MORELOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO.’".(20)


De lo expuesto se advierte que los actos impugnados en la presente controversia constitucional consistentes en los oficios OFS/2242/2017, OFS/2243/2017, OFS/2244/2017, OFS/2245/2017 y OFS/2246/2017, emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala que contiene las órdenes de auditoría, así como la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción VI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios fueron impugnados en la controversia constitucional 280/2017, motivo por el cual ya no pueden ser analizados en este juicio constitucional.


En estas condiciones debe sobreseerse respecto de dichos actos, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 20, fracción III, de la misma ley.


OCTAVO. Sobreseimiento por falta de definitividad. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio considera que se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(21) en atención a las siguientes consideraciones:


Al efecto, debe recordarse que el Municipio actor impugnó los siguientes actos:


• La orden de auditoría contenida en el oficio OFS/2244/2017, emitida por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, a fin de fiscalizar el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


• Los pliegos de observaciones números OFS/0870/2018, y OFS/0949/2018 de cinco y diez de abril de dos mil dieciocho, respectivamente, emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala con motivo de la fiscalización de la cuenta pública correspondiente al periodo julio-diciembre del dos mil diecisiete.


• Los oficios emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior, números OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018, de cinco de junio del dos mil dieciocho, mediante los cuales informó las observaciones que aún se encuentran pendientes de solventar del periodo julio-diciembre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, de la cuenta pública del Municipio de Panotla, Tlaxcala.


• La omisión de proporcionar al Municipio actor, copia certificada del Informe de Resultados de la Fiscalización Superior, respecto de la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, conforme al oficio TMP/67/2018.


• La omisión para acordar y notificar el escrito presentado por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, mediante oficio TMP/12/2018 el cinco de julio de dos mil dieciocho.


Por otra parte, en la ampliación de la demanda se impugnaron los siguientes oficios de uno de octubre de dos mil dieciocho:


• El oficio número OFS/2084/2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Fortalecimiento Financiero 2017".


• El oficio número OFS/2123/2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Ingresos Fiscales y Participaciones e Incentivos Económicos 2017".


• El oficio número OFS/2124/2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal 2017".


• El oficio número OFS/2125/2018, por medio del cual emite la Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios 2017".


A fin de explicar las razones por las cuales en el caso, se actualiza la causal de improcedencia invocada de oficio resulta necesario hacer referencia a las disposiciones de la Constitución Política y la Ley de Fiscalización Superior, ambas del Estado de Tlaxcala, aplicables en este punto:


Constitución Política del Estado de Tlaxcala:


"(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 104.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un órgano técnico del Congreso del Estado, denominado Órgano de Fiscalización Superior el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley. Su presupuesto será integrado al presupuesto general del Congreso.


(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Son sujetos de fiscalización superior, los poderes del Estado, los Municipios, entidades, organismos autónomos y en general cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos."


"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 105. El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, Municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a través de los informes que rindan en los términos que disponga la Ley.


(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior podrá solicitar la información que estime necesaria para la revisión del ejercicio fiscal y cuenta pública a las entidades fiscalizadas, así como a los servidores públicos estatales o municipales, particulares, o cualquier figura jurídica que reciba recursos estatales o municipales, y podrá imponer las sanciones previstas en la ley de la materia en casos de incumplimiento.


(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades de los derechos de los usuarios del sistema financiero.


(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2012)

El Órgano de Fiscalización Superior participará en los procesos de entrega-recepción de los Poderes del Estado, Municipios, Organismos Autónomos y demás entes públicos fiscalizables en los términos que disponga la Ley.


(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior tendrá a su cargo la investigación y, en su caso, sustanciación de los actos u omisiones de los sujetos fiscalizados que pudieran incurrir en alguna responsabilidad administrativa grave y realizará la promoción ante las autoridades competentes, para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, así como a los particulares."


"(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

Artículo 54.- Son facultades del Congreso:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

XVII. En materia de fiscalización: [...]


(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

b) D. anualmente las cuentas públicas de los poderes, Municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, basándose en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al ejercicio fiscalizado. En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, la fecha límite para la dictaminación del periodo enero-septiembre de ese año será el quince de diciembre, mientras que el trimestre restante octubre-diciembre se sujetará al periodo ordinario de presentación y dictaminación."


LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, el Órgano tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:


I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública;


(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2011)

II. Verificar que la cuenta pública sea presentada en los términos de esta ley y de conformidad con los postulados básicos de contabilidad gubernamental;


III. Emitir los criterios a que se deberán sujetar los entes fiscalizables para la rendición de las cuentas públicas y aquellas necesarias para el cumplimiento de sus fines;


IV. Proponer las modificaciones a las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto públicos, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;


V.E. el cumplimiento parcial y final de los objetivos y metas fijadas en los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, según corresponda y los programas aprobados con base en el mismo, conforme a los indicadores estratégicos señalados en los propios programas, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;


VI. Comprobar que la recaudación, manejo, administración y ejercicio de los recursos públicos, de los entes fiscalizables, se haya realizado conforme a los programas aprobados, montos autorizados y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;


VII. Fiscalizar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;


VIII. Efectuar visitas domiciliarias con sujeción a los requisitos previstos por esta Ley, practicar auditorías, compulsas, solicitar informes, revisar libros y documentos e inspeccionar obras, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y, en general, realizar las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;


IX. Solicitar a los auditores externos de los entes fiscalizables, los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas;


X.R., en los términos previstos por las leyes relativas, a terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con los entes fiscalizables, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la cuenta pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;


XI. Solicitar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales que para tal efecto consideren dicha información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;


XII. Revisar los subsidios que los entes fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto a Municipios, entidades paraestatales y paramunicipales, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines o destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;


XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el manejo de los ingresos y egresos, la custodia y la aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, incluyendo los recursos federales transferidos por cualquier concepto;


XIV. Formular pliegos de observaciones en los términos de esta Ley;


XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al patrimonio de los entes fiscalizables, con el objeto de fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes y hacerlas efectivas a través de las instancias competentes;


XVI. Fincar responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes, por el incumplimiento a esta Ley; [...]"


"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

Artículo 17. El Órgano podrá requerir a los entes fiscalizables los datos, libros, expedientes, archivos y documentación justificativos y comprobatorias del ingreso y gasto públicos y la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, en el entendido de que esa información será en todo caso de carácter reservado y confidencial, hasta en tanto la Junta apruebe que se haga del dominio público, en términos de las disposiciones legales aplicables.


(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

El cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo que antecede, no podrá exceder de quince días naturales contados a partir de la fecha de notificación del mismo, en caso contrario el Órgano podrá aplicar la sanción señalada en el artículo 73 de esta Ley."


"Artículo 18. Los órganos de control interno de los entes fiscalizables, colaborarán con el Órgano en lo que concierne a la revisión de la cuenta pública, a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera y otorgarán las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones y proporcionarán la documentación que les sea solicitada sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera."


"Artículo 19. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables."


"Artículo 20. Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen, se practicarán por el personal expresamente comisionado para tal efecto por el Órgano o por profesionales de auditoría independientes, designados y habilitados por el titular del Órgano para efectuar visitas o inspecciones, en los términos previstos por el Reglamento Interior del Órgano."


"Artículo 21. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes del Órgano en ejecución de las actividades encomendadas. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante del citado Órgano."


"Artículo 22. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones o auditorías, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado."


"Artículo 23. Los servidores públicos del Órgano y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías y revisiones, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que con motivo de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones. En caso contrario, serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva."


"Artículo 24. El Órgano será responsable solidario de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo causen los servidores públicos y profesionales contratados para la práctica de auditorías y revisiones, cuando éstos no actúen lícitamente o cuando sus resoluciones resulten ilegales."


Capítulo III


Del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública


"(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

Artículo 25. El Órgano entregará un informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual al Congreso a través de la Comisión, a más tardar el día treinta y uno de mayo del año siguiente al del ejercicio; guardando absoluta reserva y confidencialidad de sus actuaciones y resultados hasta la dictaminación. La dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al ejercicio fiscalizado.


En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, el Órgano deberá presentar el informe al que se refiere el párrafo anterior a más tardar el quince de noviembre del mismo año. Para tal efecto, los entes fiscalizables deberán cerrar el ejercicio fiscal respectivo al treinta de septiembre y presentar su cuenta pública a más tardar el treinta de octubre del mismo año. La fecha límite para la dictaminación del período enero-septiembre de ese año será el quince de diciembre, mientras que el trimestre restante, octubre-diciembre, se sujetará al periodo ordinario de presentación y dictaminación.


(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala y al Comité de Participación Ciudadana."


"Artículo 26. El informe del resultado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:


a) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de racionalidad y austeridad; lo anterior con base a los indicadores estratégicos que se aprueben en los presupuestos;


(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2011)

b) Los comentarios y observaciones sobre si la cuenta pública presentada está de acuerdo con los postulados básicos de contabilidad gubernamental, normas de auditoría y las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


c) Los análisis de los resultados de la gestión financiera;


d) La comprobación de que los entes fiscalizables durante su gestión financiera, se ajustaron a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, las leyes fiscales, de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios y en las demás normas aplicables en la materia;


(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2011)

e) El análisis de las posibles desviaciones de recursos públicos;


f) El análisis de las irregularidades de la cuenta pública, en su caso;


(.[.D.E.R., P.O. 18 DE ENERO DE 2011)

g) Las observaciones pendientes de solventar, e (sic)


h) El análisis de la integración y variaciones del patrimonio de los entes fiscalizables."


"(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2011)

Artículo 27. El Órgano, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que hubieren fincado, así como de las observaciones que a la fecha de entrega del informe estuvieran pendientes de solventar, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades e imposición de la sanción respectiva, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitas, que realicen de conformidad con lo dispuesto en esta Ley."


Bases del Procedimiento Interno para la Dictaminación de las Cuentas Públicas del

Periodo enero-diciembre del ejercicio fiscal 2017


"TERCERO. La Comisión deberá conocer, revisar, estudiar y analizar el informe de resultados remitido por el Órgano, a efecto de proponer al Pleno del Congreso el dictamen a que se refiere el artículo 54 fracción XVII inciso b) de la Constitución Local, respecto del periodo enero-diciembre del ejercicio fiscal 2017."


"CUARTO. Las bases de este Procedimiento Interno son de observancia obligatoria para el Órgano de Fiscalización Superior y los entes fiscalizables que describe el artículo 2, fracción VI, de la Ley."


"QUINTO. Independientemente de las observaciones realizadas durante la revisión y fiscalización de la cuenta pública del período enero-diciembre del ejercicio fiscal 2017, y solo para aquellos entes fiscalizables que hayan cumplido en tiempo y forma con la entrega de la cuenta pública del periodo citado, el Órgano a más tardar el 15 de abril posterior al ejercicio fiscal auditado y con base en las disposiciones de la Ley, si así fuera procedente, formulará y notificará a los entes fiscalizables los pliegos de observaciones anual, derivado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, los cuales deberán de incluirse en el Informe de Resultados. De no hacerlo en dicho plazo, el Órgano, ya no podrá emitir y notificar pliegos de observaciones a los entes fiscalizables. Para los entes fiscalizables que no hayan cumplido con la entrega en tiempo y forma legal de su cuenta pública del periodo enero-diciembre del ejercicio fiscal 2017, y/o que omitieron la documentación comprobatoria en el proceso de auditoría, sin perjuicio de la dictaminación de la cuenta pública que al efecto se lleve a cabo en el Congreso y de la imposición de las sanciones que correspondan, el Órgano podrá emitir pliegos de observaciones aún después del 31 de mayo del 2018, cuyos resultados deberán presentarse en el informe de la cuenta pública del periodo enero-diciembre del 2017."


De los preceptos antes citados, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


• El procedimiento de revisión de la cuenta pública municipal, puede ser iniciado por parte del Órgano de Auditoría Superior de la cuenta pública a través de una auditoría y concluye con la presentación del Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública sujeta a revisión.


• Durante el procedimiento, la Auditoría lleva a cabo una serie de actos, tales como emisión de órdenes de auditoría, requerimientos de información y formulación de pliegos de observaciones, con objeto de arribar a conclusiones respecto del ejercicio de los recursos por parte del ente fiscalizado.


Estos actos no revisten carácter definitivo, pues constituyen actos intermedios, en los que se da oportunidad al sujeto fiscalizado de imponerse del procedimiento, hacer las solventaciones o aclaraciones pertinentes y aportar mayores elementos que permitan al órgano de fiscalización llegar a un resultado en el examen de la cuenta pública.


En este sentido, los actos impugnados en el escrito inicial de demanda, consistente en la orden de auditoría contenida en el oficio OFS/2244/2017, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete,(22) -de la cual no se decretó el sobreseimiento en el considerando anterior-; los pliegos de observaciones números OFS/0870/2018(23) y OFS/0949/2018(24) de cinco y diez de abril de dos mil dieciocho, respectivamente, con motivo de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al periodo julio-diciembre del dos mil diecisiete los oficios números OFS/1255/2018(25) y OFS/1256/2018,(26) de cinco de junio del dos mil dieciocho, mediante los cuales informó al Municipio actor las observaciones que aún se encuentran pendientes de solventar del periodo julio-diciembre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, de la cuenta pública del Municipio actor, así como la omisión por parte del Órgano Superior de Fiscalización de dar contestación a los oficios TMP/12/2018, de dos de febrero de dos mil dieciocho y TMP/67/2018, de cuatro de julio del mismo año; no son actos definitivos dentro del procedimiento de revisión de cuenta pública, lo que se corrobora de su contenido, del que se advierte que:


• La orden de auditoría, contenida en el oficio número OFS/2244/2017, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, sólo tuvo por objeto (i) hacer del conocimiento del Municipio actor el inicio de la auditoría con título: "Recursos del Fondo de Ingresos Fiscales y Participaciones e Incentivos Económicos" que tiene por objeto fiscalizar la gestión de los recursos recaudados y transferidos al Municipio, así como los recursos ejercidos durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


• Los oficios números OFS/0870/2018(27) y OFS/0949/2018(28) de cinco y diez de abril de dos mil dieciocho, mediante los cuales se notifican los pliegos de observaciones y se hace saber al Municipio actor, que cuenta con el plazo de treinta días para hacer aclaraciones y aportar pruebas.


• Los oficios emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior, números OFS/1255/2018(29) y OFS/1256/2018,(30) de cinco de junio del dos mil dieciocho, mediante los cuales informó al Municipio actor, las observaciones que aún se encuentran pendientes de solventar del periodo julio-diciembre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


• La omisión de proporcionar al Municipio actor, copia certificada del Informe de Resultados de la Fiscalización Superior, respecto de la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, conforme al oficio TMP/67/2018.


• La omisión para acordar y notificar el escrito presentado por el Municipio de Panotla, Tlaxcala, mediante oficio TMP/12/2018 el cinco de julio de dos mil dieciocho.


Lo mismo sucede con los actos impugnados vía ampliación de demanda, los cuales se hicieron consistir en los oficios números OFS/2084/2018, OFS/2123/2018, OFS/2124/2018 y OFS/2125/2018 de uno de octubre de dos mil dieciocho, por medio de los cuales se emitieron:


• La Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Fortalecimiento Financiero 2017".


• La Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Ingresos Fiscales y Participaciones e Incentivos Económicos 2017".


• La Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018 para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal 2017".


• La Orden de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública del 2018, para realizar la Auditoría con título: "Recursos Remanentes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios 2017".


Como se advierte, en ninguna de estas determinaciones, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala arribó a conclusiones definitivas respecto de la cuenta pública fiscalizada, pues, incluso, en el pliego de observaciones, sólo se determinan "presuntas" responsabilidades, derivadas de las irregularidades detectadas por la Auditoría, las cuales pueden ser solventadas por el sujeto fiscalizado en la forma por ésta señalada, o bien, desvirtuadas por aquél, haciendo las aclaraciones correspondientes y presentando la documentación que sirva de sustento a sus afirmaciones.


En efecto, no es sino hasta la publicación del Dictamen de la Cuenta Pública Fiscalizada en el Diario Oficial Estatal con la cual se concluye dicho procedimiento, donde, habiendo dado oportunidad al ente fiscalizado de manifestarse en relación con el pliego de observaciones y habiéndose valorado tales manifestaciones por la comisión del Congreso estatal, se determinan, en definitiva, responsabilidades, con motivo de aquellas observaciones no solventadas, y se instruye el inicio de los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios a quienes se atribuya haber incurrido en irregularidades en el desempeño del cargo.


Cabe mencionar que el Congreso Local demandado al contestar la demanda manifestó lo siguiente:


"[...] 4.- Los actos de los que se duele son: pliegos de observaciones, falta de fundamentación y motivación, omisión de expedir copias certificadas del informe de resultados de la revisión y fiscalización a la cuenta pública ejercicio fiscal 2017, omisiones de notificar, de emitir criterios manuales, lineamientos y procedimientos en materia de auditoría, manuales de organización y procedimientos, con independencia de que se niega, es preciso señalar que son actos que se emiten por ser atribuciones de la entidad de fiscalización que represento, en tanto que, para el supuesto de omisión, no es la presente vía para resolver dicha situación, pues la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, contempla los recursos al alcance de los entes fiscalizables para el caso de que pretendan controvertir dichos actos o resoluciones, en lo particular, los pliegos de observaciones (artículo 60) en tanto que la omisión de expedir el informe de resultados, (artículo 25) es el documento que únicamente se hace entrega al Congreso del Estado, el cual debe guardar absoluta reserva y confidencialidad hasta la dictaminacion de la Cuenta Pública, por lo que una vez hecha, es público, incluso es publicado en Periódico Oficial del Gobierno del Estado. [...]"


Por otra parte, de las documentales aportadas a este juicio constitucional se observa que el procedimiento de fiscalización no había concluido porque la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala sometió al Pleno de dicho ente el dictamen de la cuenta pública, conforme al Informe de los Resultados del Órgano Superior de Fiscalización estatal, se señaló lo siguiente:


"[...]


2. Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Municipio de Panotla, correspondiente al ejercicio fiscal 2017.


En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el informe de resultados de este Municipio contiene en esencia lo siguiente:


a) Los comentarios y observaciones sobre si la cuenta pública presentada está de acuerdo con los postulados básicos de contabilidad gubernamental y normas de auditoría.


De la verificación a los registros contables de la cuenta pública, se desprende que el Municipio de Panotla, no realizó algunos de sus registros contables en apego a los Postulados Básicos de Contabilidad gubernamental, resultando el incumplimiento de los Postulados de ‘revelación Suficiente, registro e integración Presupuestaria y Devengo Contable’.


b) Estado de Ingresos y Egresos.


Ver estado

c) De las obras y acciones.


El Municipio en cuestión ejecutó $23’925,560.73 en 43 obras en servicio relacionados con obra durante el ejercicio fiscal 2017. Este monto representa el 29.26% del total del presupuesto que ejerció el Municipio. En la muestra de revisión de las 43 obras ejecutadas por el Municipio, el órgano revisó 32 obras de las cuales se encuentran terminadas al 95.4% y en proceso 4.6%.


d) Sentido del dictamen.


En general, que la revisión de análisis del informe de resultados del Municipio de Panotla, que por economía legislativa se da por reproducido en este acto, se deduce la comprobación y justificación parcial de las erogaciones realizadas, conforme al presupuesto autorizado. En consecuencia, se determina que el gasto público se ajustó a los extremos de los artículos 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 271, fracción V, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, ya que dichas erogaciones se encuentran parcialmente comprobadas y justificadas.


Por lo anterior y no obstante que existen observaciones pendientes de solventar de probable daño patrimonial, cuyo monto se ubica dentro de los márgenes de razonabilidad que exige el manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general de los recursos públicos, los integrantes de la Comisión proponemos la aprobación de la cuenta pública del Municipio de Panotla, correspondiente al ejercicio fiscal 2017.


[...]


ACUERDO


PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, el Congreso del Estado de Tlaxcala declara revisadas, analizadas y fiscalizadas las cuentas públicas de los Municipios de: Contla de J.C., Panotla, Tocatlán, T., Z. de T.S.S., S.D.T., Apizaco Zacatelco y Santa Catarina Ayometla; correspondientes al ejercicio fiscal 2017, con base en los Informes de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública elaborados por el Órgano de Fiscalización Superior.


SEGUNDO. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 54 fracción XVII, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás disposiciones legales aplicables y con base en el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior emitido por el Órgano de Fiscalización Superior, éste Congreso del Estado de Tlaxcala acuerda dictaminar las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2017, de los entes fiscalizables incluidos en el presente dictamen en los siguientes términos:


Ver términos

TERCERO. Se instruye al Órgano de Fiscalización Superior a dar seguimiento a las observaciones pendientes de Solventar, por lo que el presente dictamen no modifica, solventa, limita o implica nulidad de las observaciones, las que continuarán subsistentes, conforme a los informes de resultados, salvo las solvataciones que hubiesen sido procedentes realizadas en términos de la base novena de las bases del procedimiento interno para la dictaminarían (sic) de las cuentas públicas del periodo enero-diciembre, del ejercicio fiscal 2017, por lo que los entes fiscalizados están obligados a sujetarse a los procedimientos de responsabilidad administrativa, penales y o indemnizatorios o cualquier otro que legalmente resulte procedente.


CUARTO. El sentido del presente D. se emite sin perjuicio de la competencia y facultades que en materia de fiscalización de recursos federales establecen los artículos 47 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás normatividad federal a favor de la Auditoría Superior de la Federación y de otras autoridades fiscalizadoras tanto locales y federales.


QUINTO. Se exhorta respetuosamente a los Ayuntamientos de los Municipios materia del presente dictamen, aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, a efecto de determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar en relación a las observaciones que no fueron solventadas de tipo administrativo, mismas que no implican una afectación al patrimonio de dichos Ayuntamientos.


SEXTO. R. copia del presente Dictamen al Órgano de Fiscalización Superior y a los Ayuntamientos de los Municipios en cuestión para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.


SÉPTIMO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, 25, fracciones IX y XI, 63 fracciones XXIV y XXV y 65, fracción XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, se informa que en un plazo de tres días hábiles, los Informes de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, de los entes fiscalizables materia del presente dictamen, así como el presente dictamen, se encontraran disponibles en la plataforma de transparencia del Congreso del Estado de Tlaxcala, en la siguiente dirección electrónica:


https://congresodetlaxcala.gob.mx/transparencia/


OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


[...]"


De lo anteriormente relacionado se concluye que los actos impugnados, tanto en el escrito inicial de demanda, como en la ampliación respectiva carecen de definitividad, por formar parte de un procedimiento que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no concluía y que, requería, por tanto, agotar las etapas que permitieran arribar a la resolución que, en su caso, pudiera acreditar un principio de afectación susceptible de analizarse en este medio de control constitucional, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(31) la cual ha sido interpretada en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99(32) cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Consecuentemente, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la presente controversia, respecto de los actos consistentes en la orden de auditoría contenida en el oficio OFS/2244/2017, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete; los pliegos de observaciones números OFS/0870/2018 y OFS/0949/2018, de cinco y diez de abril de dos mil dieciocho; los oficios números OFS/1255/2018 y OFS/1256/2018, de cinco de junio del dos mil dieciocho, así como las órdenes de Auditoría de Cumplimiento Financiero a la cuenta pública de dos mil dieciocho, contenidas en los oficios números OFS/2084/2018, OFS/2123/2018, OFS/2124/2018 y OFS/2125/2018, de uno de octubre de dos mil dieciocho, así como la omisión por parte del Órgano Superior de Fiscalización de dar contestación a los oficios TMP/12/2018, de dos de febrero de dos mil dieciocho y TMP/67/2018, de cuatro de julio del mismo año.


De igual forma, en atención a que se decretó el sobreseimiento, atendiendo a la actualización de diversas causales de improcedencia, debe extenderse ese sobreseimiento respecto de los siguientes actos impugnados al Congreso del Estado de Tlaxcala y al Órgano de Fiscalización Superior consistentes en:


• La omisión de armonizar normativamente los artículos 12, fracciones VI y VII, 14, fracciones XIII y XXVII, y 25, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios al artículo 79, fracción I, párrafo segundo, constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General de la República, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, así como por lo ordenado en el artículo Segundo Transitorio del Decreto que expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del dos mil dieciséis.


• Los artículos 12, fracciones VI y VII, y 14, fracciones XIII y XXVII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


• La omisión del Congreso del Estado de Tlaxcala de armonizar y adecuar normativamente la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, a los principios y directrices contenidas en las Leyes del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización.


• La inconstitucionalidad de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al no contemplar y establecer un plazo legal para obligar al Órgano de Fiscalización Superior a pronunciarse de manera fundada y motivada sobre las propuestas de solventación que ha presentado el Municipio de Panotla, Tlaxcala, respecto de la cuenta pública 2017.


• La omisión del Órgano de Fiscalización Superior de emitir los criterios, manuales, lineamientos y procedimientos en materia de auditorías, así como los métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, conforme a los artículos 14, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, y sus Municipios, y 16, fracción XXII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


• La omisión del Órgano de Fiscalización Superior de expedir los manuales de organización y de procedimientos de conformidad con el artículo 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


Lo anterior es así, en virtud de que a ningún efecto práctico llevaría analizar la inconstitucionalidad de las normas planteadas, la falta de armonización de las normas que menciona y demás omisiones reclamadas, pues en este juicio constitucional se hicieron valer éstas, en torno a los actos emitidos dentro del procedimiento de fiscalización respecto de los cuales se decretó el sobreseimiento por haberse actualizado las causales de improcedencia aquí desarrolladas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.. Con testimonio de esta resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas y contra algunas consideraciones. Los señores M.J.L.P. y E.M.M.I., formularán voto concurrente.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE








____________________________________

MINISTRO J.L.P.



MINISTRA PONENTE








____________________________________

Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS








_____________________________________

J.B.G.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. Foja 322 de autos.


2. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;"


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


5. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


[...]


V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;"


7. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:--- I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...] i).- Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]."


9. "Artículo 42.- Las obligaciones y facultades del Síndico son: [...]

III. Representar al Ayuntamiento en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos; [...]."


10. Fojas 418 a 423 de autos.


11. "Artículo 48. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva, las siguientes:


I.R. legalmente al Congreso del Estado; [...]."


12. "(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2011)

Artículo 31. El Auditor Superior tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:


Representar al Órgano ante los entes fiscalizables, dependencias, entidades y autoridades federales, locales y municipales y demás personas físicas y morales; [...]."


13. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...] II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]"


14. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


15. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


16. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:--- a) Los sábados;--- b) Los domingos;[...]"


17. Registro digital: 183581. Novena Época. Instancia: Pleno, Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII. agosto de 2003. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 43/2003. Página: 1296.


18. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


19. "Cuyos texto y datos de localización son los siguientes: ‘Los conflictos virtuales o preventivos son los que surgen, no por una lesión al ámbito de competencia de un órgano, sino por la mera posibilidad de que ésta se produzca, por lo que no tienen cabida en la regulación actual de las controversias entre órganos constitucionales, pues por mucho que llegue a ampliarse el objeto del conflicto, el riesgo de invasión o lesión no puede identificarse con la invasión o lesión misma. Esto es, la controversia constitucional no procede contra ese tipo de conflictos, porque ésta tiene carácter evidentemente reparador y no preventivo, al ser su finalidad declarar la invalidez de actos y normas generales y no un pronunciamiento consultivo o político. Aceptar lo contrario implicaría cambiar la naturaleza de la actividad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que desarrollaría una función más cercana a la actividad política y no sería propiamente jurisdiccional.’ Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, junio de 2007, pág. 902. N.. Registro IUS: 172233."


20. "Cuyos texto y datos de localización son los siguientes: ‘El interés de los Municipios de Morelos en que se garantice la autonomía de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, al ser éste el órgano encargado directamente de revisar y fiscalizar su cuenta pública, no constituye en sí mismo un interés legítimo, entendido como la afectación al ámbito de atribuciones de la entidad, poder u órgano demandante o, en su defecto, un principio de agravio o afectación, sino que se traduce en un mero interés simple, similar al que cualquier miembro de la sociedad puede tener en que se cumpla el marco constitucional y legal. En este sentido, aun cuando los Municipios traten de evidenciar una posible afectación a su esfera de atribuciones, es decir, pretendan evitar una futura actuación parcial o dependiente por parte del órgano de fiscalización, es la afectación actual al ámbito de competencia la que otorga el interés legítimo y no la posibilidad de que ocurra; sostener lo contrario sería tanto como extender extraordinariamente la condición de afectación no al presente, sino a una situación potencial, además de que sentaría el erróneo criterio de que existe interés legítimo cada vez que un órgano o poder se sienta afectado por la actuación de otro. Consecuentemente, los Municipios no gozan del interés que se requiere para la procedencia de la controversia constitucional, al no incidir el Reglamento Interior de la Auditoría, en modo alguno, sobre los derechos, facultades, funciones y servicios de que son titulares, ni ser susceptible de causarles una afectación o privarlos de algún beneficio al que tuvieran derecho.’ Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, abril de 2012, tomo 2, pág. 1273. N.. Registro IUS: 160172."


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]"



22. Fojas 157 a 159 del expediente principal.


23. Fojas 161 y162.


24. Fojas 255 y 256.


25. Fojas 249 y 250.


26. Fojas 247 y 248.


27. Fojas 161 y162.


28. Fojas 255 y 256.


29. Fojas 249 y 250.


30. Fojas 247 y 248.


31. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]".


32. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Abril de 1999. Tesis: P./J. 12/99. Página: 275.

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