Ejecutoria num. 132/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional citada al rubro.


I. Demanda. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. y en representación de este, demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo,(1) así como del secretario de Gobierno de la entidad, la invalidez de:


a) El Decreto Número "Setecientos Noventa y Nueve", publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por el que el Poder Legislativo de M. determinó otorgar una pensión por jubilación a S.V.A. con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


b) Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto Número "218" publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de enero de dos mil trece, por la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local, emitir el decreto impugnado en el inciso anterior.


c) Por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo, demanda la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV; 45, fracción XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I (sic) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada en el Periódico Local de nueve de mayo de dos mil siete; y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión local de doce de junio de dos mil siete.


II. Antecedentes y planteamientos de la demanda


1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


a) En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por mayoría de ocho votos, la invalidez de los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., porque el Congreso de M. determinó la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


b) El Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio de dos mil trece, en el que se asignaron recursos del orden de $584'365,000.00 (quinientos ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil pesos) mientras que en el ejercicio de dos mil dieciséis, se otorgaron $557'679,000 (quinientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil pesos) se advierte una reducción, lo que evidencia que el decreto atenta contra la autonomía y fortalecimiento del Poder Judicial. Que ha solicitado ampliación presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Congreso Local haya autorizado su petición.


c) El "diecisiete de agosto de dos mil dieciséis" (sic) se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el Decreto "932", a través del cual, el Poder Legislativo Local otorgó una pensión por jubilación a S.V.A. con cargo al presupuesto del Poder Judicial parte actora —equivalente al noventa por ciento de su último salario percibido—.(2)


2. Conceptos de invalidez. La demandante hizo valer tres conceptos de invalidez.


Sostiene, sustancialmente, la vulneración a los principios de división de poderes, autonomía e independencia, contenidos en los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción, inciso a), 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., porque:


• La Legislatura Local emitió el decreto a través del cual, determinó otorgar una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir dicha pensión en términos del decreto y sin otorgarle intervención, vulnerando con ello el principio de división de poderes.


• La Legislatura Local, emitió el decreto impugnado en aplicación de los artículos 24, fracción VI, 57 último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; sin embargo, por extensión de sus efectos, alteró sustancialmente el sistema de pensiones de los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• El decreto impugnado entra en franco choque con los mandamientos constitucionales que reconocen al Poder Judicial Estatal, la potestad gubernativa de autonomía de gestión presupuestal y, la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas para otorgar pensiones o jubilaciones; consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público, a través de su presupuesto de egresos en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de las prestaciones laborales, sin la injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


• Se transgrede la autonomía y el principio de división de poderes, así como la autonomía de gestión presupuestal, contenidos en los artículos 116, en correlación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), ambos de la Constitución Federal, toda vez que, el Congreso Estatal califica y se entromete de manera inconstitucional en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar el pago de la pensión por jubilación con cargo a este, disponiendo de manera arbitraria y anárquica de la hacienda de dicho Poder, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención.


• Las disposiciones impugnadas en las que está sustentada la concesión de la pensión por jubilación, vulneran los artículos 16, 17, 49, 116, fracción III y 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, porque no obstante que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de M., se autoriza al Congreso Estatal la atribución de emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros Poderes Estatales, apartándose del principio de autonomía de la gestión presupuestal, consagrados en los artículos 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin explicar el que los trabajadores mantuvieron una relación con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena evaluar que se cumplan con todos los requisitos exigidos para que los trabajadores del Poder Judicial se vean beneficiados con una de las distintas pensiones que menciona la ley, afectando su presupuesto, al imponerle el deber de erogar un recurso que no se encontraba previsto.


• El régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, lo cual, no implica que el Congreso del Estado pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas pensiones cuando nacen de las relaciones laborales entre sus trabajadores del Estado, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal otorgó a los Poderes Judiciales Estatales, la autonomía de la gestión presupuestal como principio fundamental de la independencia de los mismos.


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 35/2000, consideró que la autonomía de la gestión presupuestal, corresponde a una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales, puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, por lo que el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores es una circunstancia que condiciona la independencia judicial y la autonomía de la gestión presupuestal, la cual, no puede disminuirse como principios fundamentales de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, pues originaría la vulneración al principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 constitucional.


• En atención al principio de división de poderes, no es constitucionalmente admisible que el Congreso Estatal sea quien determine las pensiones de empleados judiciales, sin la mínima intervención del Poder Judicial, quien figuró como su último empleador, sobre todo afectando el presupuesto de este, sin que se incorpore una partida dirigida al pago específico.


• La Legislatura del Estado transgrede el principio constitucional de división de poderes, al emitir un decreto donde se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto de egresos de por sí limitado y sin ningún aumento desde dos mil trece y acosta de la hacienda pública del Poder Judicial.


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha determinado que para que se determine la transgresión a los principios de independencia en la gestión presupuestal, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


2. Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial o, bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un Estado de dependencia o subordinación con respecto a él; y,


3. Que la intromisión, dependencia, subordinación, verse sobre el nombramiento, promoción de los miembros del Poder Judicial, inmutabilidad salarial, carrera judicial, autonomía en la gestión presupuestal.


• El Congreso del Estado transgrede la autonomía y dependencia presupuestal del Poder Judicial, al fundarse para la emisión del decreto impugnado en los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., toda vez que, se entromete en la independencia del Poder Judicial, sin la intervención de este para conceder la pensión por jubilación, le impide de forma antijurídica que tome decisiones o actúe de manera autónoma, al obligarlo a realizar el pago en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal «destinada para» las pensiones, sin otorgar de manera concomitante la ampliación del presupuesto para cubrir la pensión autorizada, lo que subordina al Poder Judicial al obligarlo a cubrir una pensión sin que pueda tomar sus decisiones.


• La existencia de la intromisión se desprende del contenido del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. al disponer que las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante el decreto que expida el Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


• El artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. señala que: "... la pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado ...", de ahí que derive su aplicación tratándose de empleados judiciales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por servicios prestados.


• Los artículos 24, fracción XV, fracción VII, 55 y 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados y la correlativa obligación de los poderes o Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, lo cual vulnera la independencia y autonomía de gestión presupuestal en relación a los trabajadores del Poder Judicial que se encuentran inmersos en los artículos 116, fracción III y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Por mandato constitucional se determina que las Legislaturas Estatales, tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación, incluso se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


• En las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Máximo Tribunal del País, resolvió como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil Estatal, determinando el monto correspondiente.


• La forma de proceder del Congreso Estatal, se aparta del principio de autonomía en la gestión presupuestal que se otorga al Poder Judicial en el artículo 116 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que los trabajadores se vean beneficiados con una pensión con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado de M..


• El artículo 56, primer párrafo, 57, último párrafo, en relación con el último párrafo del artículo 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no consideraron que la Constitución Federal, facultó a los Poderes Judiciales para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda sin intermediarios, pues de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello implica la inamovilidad, inmutabilidad salarial y la carrera judicial de los juzgadores.


• Para fortalecer tales argumentos los criterios jurisprudenciales P./J. 101/2000, P./J. 80/2004, P./J. 83/2004 y P./J. 81/2004, de rubros: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


• De los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d) (sic),(3) 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa, se advierte que: 1) es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; 2) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso Estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios; así como realizar la investigación tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho; y, 3) el Congreso Local está facultado para expedir decretos de pensiones a favor de los trabajadores de los diversos Poderes Estatales, incluso del judicial, además la fracción XVII del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., dispone que es el Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial, el encargado de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público de dicho poder, de ahí que el decreto impugnado genera un estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo, al entrometerse directamente en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial, lo que impacta directamente en el principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales Estatales.


• La actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial Local y/o por parte de alguno de los otros dos Poderes Estatales –en este caso el legislativo– conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que el decreto impugnado carece de validez constitucional.


• El artículo tercero del decreto impugnado, viola los artículos 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal, 134 y 131 de la Constitución Estatal, referentes a la garantía de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, así como la limitante de realizar pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto de egresos respectivo, puesto que el Poder Judicial, para estar en aptitud de dar cumplimiento requiere del presupuesto suficiente que no puede quedar supeditado a la potestad del órgano legislativo, del cual no se tiene la certeza del monto que otorgará, más aún, porque es creciente el número de trabajadores que han decidido pensionarse.


• El artículo tercero del decreto impugnado, genera incertidumbre jurídica cuando indica que el monto de la pensión será calculado tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general, ya que si bien, el presupuesto de egresos va considerando un incremento salarial, este no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, puesto que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado y el segundo por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


• El artículo tercero del decreto combatido, viola la división de poderes y la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del Poder Judicial, al disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo, sin establecer de manera automática que se transfieran los recursos al Poder Judicial, en la medida en que se aumenten el monto de las pensiones, pues al no hacerlo, dispone arbitrariamente de los recursos previamente etiquetados para fines específicos y respecto de los cuales no se puede distraer para ningún otro fin del Poder Judicial del Estado, pues trastoca la facultad del Consejo de la Judicatura Estatal, consignada en el artículo 117, fracciones XV y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M..


• El artículo tercero del decreto impugnado, altera el debido funcionamiento del Poder Judicial, al imponerle el deber de incluir en el monto de la pensión, el costo de prestaciones y asignaciones creando una concesión gratuita y generosa al personal en retiro, pues se le equipara con activos, puesto que reciben el beneficio de las prestaciones por partida doble, esto es, se les incluye en su pensión la aportación de cuotas patronales del Instituto Mexicano del Seguro Social a que se encuentran afiliados los trabajadores del Poder Judicial, sin embargo, dicha obligación no subsiste en relación con el personal en retiro pues esta, se debe otorgar en relación al personal en activo tal como lo previene la fracción I del artículo 54 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• Lo dispuesto en la fracción VII del artículo 54 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en forma alguna significa que deben disfrutarse de manera simultánea, pues las prestaciones de seguridad social son a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando sigan cotizando dichos trabajadores hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión, pues, conservan el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, debiendo al efecto cubrir la totalidad del importe de las cuotas obrero-patronales según lo establece el artículo 218 de la Ley del Seguro Social.


• Al sobrevenir la terminación laboral, al tenor de lo que dispone el artículo 24, fracción XV de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es inconcuso que cese el deber del Poder Judicial de proporcionar a los jubilados como prestación de seguridad social permitir alcanzar una nueva pensión, toda vez que la categoría de jubilado queda bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, legislación que dispone la posibilidad de acceder a la referida pensión pero a través de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio en que debe hacerse por el jubilado las aportaciones que correspondían al patrón entre tanto era trabajador activo.


• Finalmente, solicita declarar la invalidez del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil de la entidad, al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social, que no se refieren al aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones, sino al índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión, lo que provoca inestabilidad económica al Poder Judicial, situación que afecta su autonomía financiera. Incluso, existe una diferencia y desigual percepción salarial entre el personal en retiro y el personal activo. Los Magistrados en retiro y sus homólogos activos, aun cuando los primeros se hayan jubilado con un ingreso menor, en virtud de los aumentos automáticos, actualmente tienen un pago superior a los Magistrados activos, situación que lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial, pues se implementan recursos no programados, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de Jueces y Magistrados.


3. Artículos constitucionales señalados como violados. Los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


III. Trámite de la controversia constitucional


Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de noviembre de dos mil dieciséis.(4)


Por auto de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente con el número 132/2016 y, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, lo turnó a la M.N.L.P.H., para que fungiera como instructora.(5)


En proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora, admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda; asimismo, requirió al Poder Legislativo Local para que al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal, copia certificada de los antecedentes que sirvieron de sustento para dictar el decreto impugnado, así como los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y, al Poder Ejecutivo de la entidad para que remita los ejemplares de los Periódicos Oficiales en los que conste la publicación de las normas controvertidas.(6)


Contestación del Poder Legislativo.(7) La presidenta de la mesa directiva del Congreso del Estado de M., en representación de ese poder, contestó la demanda exponiendo, en síntesis que:


a) El hecho marcado con el número uno es cierto; b) El hecho marcado con el número dos no es cierto, en virtud de que el presupuesto asignado al Poder Judicial en los años del dos mil trece al dos mil dieciséis sí han variado, como se demuestra a continuación $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), $565'198,000.00 (quinientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos 00/100 M.N.), $570'679,000.00 (quinientos setenta millones seiscientos setenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.) y $554'679,000.00 (quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil pesos M.N.); c) El hecho marcado con el número tres no es cierto, ya que del acuse de recibo anexado se aprecia que fue presentado en le Junta de Política y de Gobierno y no en el Congreso del Estado.


b) El hecho marcado con el número cuatro no es cierto, en razón de que en los años dos mil catorce y dos mil quince, hubo un incremento en dicho presupuesto a fin de fortalecer los presupuestos destinados al Tribunal Estatal Electoral y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, destinándose una partida específica para infraestructura y equipamiento.


c) El hecho marcado con el número cinco ni se afirma ni se niega.


d) El hecho marcado con el número seis es cierto.


e) Improcedencia. La controversia constitucional es improcedente por falta de interés legítimo, porque el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial actor, ya que con la expedición del decreto impugnado por el que se otorga pensión por jubilación a S.V.A. no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, sino que ésta, ha sido y es ejercida por el poder actor, además la programación, presupuesto y aprobación de su cuenta de egresos, son facultades exclusivas de este, y está consciente que sostener que carecen de esa exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría nugatorio el principio de autonomía presupuestaria, previsto en la Constitución Federal, por lo que, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General, 40, fracción XX, de la Constitución Local y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el Poder Legislativo cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir el decreto impugnado, por lo que debe sobreseerse la controversia constitucional.


Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis número 1a. CLXXXI/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO."


f) En el fondo. El decreto en cuestión fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado, la cual establece el procedimiento que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, viudez u orfandad, así mismo, la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, así como quienes son los obligados a cumplir en materia de presentaciones sociales, tal como lo establecen los artículos 43, 45, del 54 al 58, 65 y 66 de la citada normatividad.


g) El poder actor en ningún momento precisa, qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, más no la parte considerativa del acto, razón por la cual es improcedente.


h) Con la expedición del decreto impugnado, en nada se violentan los requisitos de fundamentación y motivación. Conforme al artículo 127 de la Constitución Federal las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales, el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a las prestaciones ahí previstas. Por lo que no se vulnera el principio de división de poderes porque debe prevalecer el principio de colaboración para satisfacer los fines del Estado.


i) No existe alguna intromisión en las actividades propias del poder actor, tales como administrar justicia o imponerle la realización de determinada conducta.


j) No se vulnera la autonomía presupuestal del poder actor, porque hasta este momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho poder, y en consecuencia las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional, es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables, no se ve involucrada y trasgredida.


k) El acto legislativo que reconoció el derecho de pensión por jubilación impugnado, se emitió con fundamento en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local, por lo que constituye un decreto, entendido como un acto materialmente administrativo, y de la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Local; 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso de la entidad es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión, así como para aclarar, reformar, derogar o abrogar dicha determinación e incluso para analizar la eficacia de la misma.


l) No pasa por alto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en la parte que otorgaba al Congreso Local, la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones, fue declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resoluciones de ocho de noviembre de dos mil diez y tres de mayo de dos mil doce, en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, el decreto impugnado fue emitido en el dos mil dieciséis, ya que el Congreso Local actualmente cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión impugnada.


m) No es la primera vez que los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado, se aplican al poder actor, pues ya han sido aplicados en diversos decretos, a saber: "536", "554", "556", "558" y "562", publicados el uno de junio de dos mil dieciséis; "1289", publicado el diecinueve de marzo de dos mil catorce; "2345", publicado el tres de junio de dos mil quince; y "17", publicado el veinte de diciembre de dos mil.


n) El artículo 49 de la Constitución Federal no resulta aplicable en el ámbito estatal, pues se refiere al ámbito federal, por lo que no existe violación a ese precepto constitucional.


Contestación del gobernador(8) y del secretario de Gobierno del Estado.(9) Ambas autoridades del Estado de M. fueron esencialmente coincidentes en sus respectivas contestaciones de demanda, sosteniendo en síntesis que:


a) Se presenta la falta de legitimación "ad causam" del poder actor, porque carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, respecto del gobernador y del secretario de Gobierno, ya que no han realizado algún acto que invada o afecte su competencia. Así como también se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.


b) Es cierto, únicamente, en cuanto a la promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Decreto Número Mil Doscientos Sesenta y Siete, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, a través del cual se otorga pensión por jubilación a S.V.A..


c) Resulta evidente que el poder público que representan, se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la misma, encuentran su fundamento al respecto la tesis P. XV/2007, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."


d) Se destaca que el refrendo, promulgación y publicación se realizaron con estricto apego a las facultades legales con que cuenta el gobernador del Estado y el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M., de conformidad con lo establecido por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Local; 10, 11, fracción II y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. y 1, 10 y 11, XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


e) Por cuanto a lo señalado, respecto a verificar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones del secretario de Gobierno, se precisa que el titular del Poder Ejecutivo de M., en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, mandó promulgar y ordenó publicar en estricto apego a la normatividad aplicable; por lo que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales.


f) Resulta infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en virtud de que no se viola ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración.


g) Una pensión, es una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un empleado cuando deja de trabajar y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos y las condiciones marcadas por la legislación correspondiente. Estas pensiones actualmente son otorgadas a cargo del Estado, independientemente de que los trabajadores burocráticos gocen del derecho de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al instituto de crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.; afiliación que les permite además, acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorgan a través de las citadas instituciones conforme a la normativa aplicable.


h) Finalmente, existen diversas pensiones con cargo al presupuesto asignado al poder actor, emitidas por el Poder Legislativo del Estado, que se fundamentaron en los mismos ordenamientos impugnados, en las que no se promovieron controversias constitucionales. Ello puede corroborarse en los decretos de pensión números: "615" y "629", publicados el ocho de junio de dos mil dieciséis; "787" y "788", publicados el diecisiete de agosto del mismo año; "65" y "94", publicados el nueve y treinta de diciembre de dos mil quince y "2169", publicado el veintidós de abril de dos mil quince, todos en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de la entidad.


Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional, no obstante que fue debidamente notificado del auto de admisión.


Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Radicación. Previo dictamen de la Ministra ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


IV. Competencia


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción I, ambos del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece.


V. Precisión de los actos y normas impugnados


Esta Primera Sala, considera necesario precisar los actos impugnados, a fin de resolver la cuestión, efectivamente, propuesta.


De la lectura integral del oficio de demanda, se advierte que el promovente de la controversia en el apartado denominado: "N. general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado", identificó que impugnaba la invalidez del Decreto Número Setecientos Noventa y Nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5435, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, a través del cual se otorgó pensión por jubilación a S.V.A., siendo que en el hecho número 6 de la demanda, se precisó que con fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5435 el Decreto Número Novecientos Treinta y Dos, a través del cual se otorgó la pensión por jubilación a dicha persona.


Ahora, de las constancias de autos, obra agregado el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad, del cual se advierte que el decreto por el que concedió la pensión por jubilación a S.V.A., corresponde al Decreto Número Novecientos Treinta y Dos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis.


En consecuencia, el impugnado corresponde al Decreto Número "932", por el que el Poder Legislativo de la entidad, otorgó una pensión por jubilación a un funcionario público con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis.


Asimismo, impugna los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V,(10) XIII(11) y XIV; 45, fracciones III,(12) IV(13) y XV, párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56, fracción I (sic) y 67(14) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


Precisado lo anterior, a continuación se analizará tanto la oportunidad del acto impugnado como de las normas generales impugnadas, estas últimas ya sea con motivo de su acto de aplicación en el decreto impugnado o con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


VI. Oportunidad


El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma:(15)


4. Tratándose de actos:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente en que el actor, se ostente sabedor de los mismos.


5. En el caso de normas generales:(16)


a. A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


6. En primer lugar, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del decreto impugnado Número "932", ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Poder Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, fecha que este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.(17)


Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, culminó el tres de noviembre del mismo año,(18) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, tal como se advierte del reverso de la hoja treinta y ocho del expediente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


Ahora, el Poder Judicial impugna la totalidad de las normas generales que señala en su escrito de demanda con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el Decreto Número "932", por lo que, es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en esta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(19)


En este sentido debe analizarse si en el caso, efectivamente, se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo, de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


El contenido del Decreto Número "932" impugnado, por el Poder Judicial es el siguiente:


"Página 14. Periódico Oficial. 14 de septiembre de 2016. Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: 'Tierra y Libertad'.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de las siguientes:


"Consideraciones


"I. En fecha 26 de febrero de 2016, la C.S.V.A., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios expedidas por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente. III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.S.V.A., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 26 años, 04 meses, 28 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., desempeñando los cargos siguientes:


"Auxiliar administrativo, adscrita en el Departamento de Rezagos y Ejecución Fiscal, del 10 de noviembre de 1989, al 18 de enero de 1990; auxiliar administrativo, adscrita en la Dirección de Licencias y Reglamentos, del 19 de enero de 1990, al 24 de marzo de 1993. En el Poder Judicial del Estado de M., ha prestado sus servicios habiendo desempeñado los cargos siguientes: oficial judicial 'B' supernumeraria, comisionada en el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Ramo Penal del Cuarto Distrito Judicial, del 14 de mayo de 1993, al 20 de junio de 1994, y del 21 de julio de 1994, al 22 de febrero de 1995; oficial judicial 'B' comisionada en el Juzgado Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial, del 23 de febrero de 1995, al 16 de abril de 2006; oficial judicial 'A', del 17 de abril de 2006, al 07 de junio de 2011; oficial judicial 'A', adscrita a la Visitaduría General dependiente al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, del 08 de junio de 2011, al 21 de enero de 2014; oficial Judicial 'A', adscrita al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, del 22 de enero de 2014, al 29 de junio de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia.


"De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso c) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Novecientos Treinta y Dos por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana S.V.A..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.S.V.A., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., así como en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: Oficial judicial 'A', adscrita al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 90% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias primera


"Primera. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad'.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria iniciada el día 14 y concluida el día 15 del mes de julio del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. Secretario. R.. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis.


"'Sufragio efectivo. No reelección' Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A.S. de Gobierno M.C. M.Q.M. rúbricas."


Del decreto impugnado, se advierte que se hizo mención expresa de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los cuales son del tenor literal siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.:


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo Oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el período ordinario de sesiones, en caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el período ordinario de sesiones inmediato."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.:


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


Ahora, tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala concluye que el Decreto Número "932", impugnado sí constituye un acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, pues como se desprende del contenido de ese decreto, se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos, toda vez que mediante este decreto expedido por el Congreso del Estado de M., previa solicitud del interesado y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales antes referidos –a juicio del propio Congreso Local– este concedió una pensión por jubilación a una empleada pública, cuyo último cargo fue desempeñado en el poder actor.


Además, en dicho decreto, se determinó que la pensión decretada debía ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., en forma mensual, al noventa por ciento de la última percepción del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público, se separe de sus funciones por el propio Poder Judicial, el cual deberá realizar el pago con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Ello, en la inteligencia que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


No obstante a lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Decreto Número "932" impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los citados artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, sino uno ulterior, ya que mediante Decreto Número "449", publicado en el Periódico Oficial de la entidad, de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Lo que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(20)


En efecto, en el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de veinte de abril de dos mil dieciséis,(21) se puede consultar el Decreto Número "449", que es del tenor siguiente:


"Página 14. Periódico Oficial. 20 de abril de 2016.


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: 'Tierra y Libertad'.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura.—2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. A sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Consideraciones


"I. En fecha 07 de octubre del 2015, la C.G.S.B., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento y hoja de servicios expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de M., H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., así como el Colegio de Bachilleres del Estado de M., hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de M..


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.G.S.B., por lo que se acredita a la fecha de su solicitud 28 años, 01 mes, 05 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., desempeñando los cargos siguientes: auxiliar jurídico, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del 15 de junio, al 17 de noviembre de 1988; agente del Ministerio Público, en la Dirección General de Procedimientos Penales de la Procuraduría General de Justicia, del 16 de mayo, al 16 de octubre de 1989. En el Colegio de Bachilleres del Estado de M., prestó sus servicios desempeñando el cargo de: docente, del 01 de diciembre de 1998, al 15 de febrero de 1994. En el H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., prestó sus servicios desempeñando los cargos siguientes: coordinadora de Asuntos Religiosos, del 16 de abril, al 08 de junio de 2010; directora de Educación, Cultura y Recreación, del 09 de junio, al 16 de julio de 2012; contralora municipal, del 17 de julio al 24 de agosto de 2012. En el Poder Judicial del Estado de M., ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: actuaria interina del Juzgado de lo Familiar, del 16 de noviembre de 1988, al 23 de mayo de 1989; actuaria supernumeraria, comisionada en la Sala Civil, del 01 de mayo, al 30 de septiembre de 1992; actuaria supernumeraria, en el Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de octubre de 1992, al 30 de marzo de 1993; actuaria, comisionada en el Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial, del 31 de marzo de 1993, al 04 de enero de 1994; secretaria de Acuerdos interina del Juzgado Primero Familiar, del Primer Distrito Judicial, del 05 de enero, al 31 de marzo de 1994; secretaria de Acuerdos supernumeraria del Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial, del 01 de abril, al 31 de mayo de 1994; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil del Cuarto Distrito Judicial, con residencia en Jojutla, M., del 01 de junio de 1994, al 15 de abril de 2010; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de M., del 18 de septiembre de 2012, al 26 de marzo de 2014; secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial, del 27 de marzo de 2014, al 04 de marzo de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Cuatrocientos Cuarenta y nueve por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana G.S.B..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.G.S.B., quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., Colegio de Bachilleres del Estado de M., H. Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., así como en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorios


"Primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad'.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. E.B.B.. Secretario. Dip. E.E.M.C.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de M., a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis.


"'Sufragio efectivo. No reelección' Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A.. Secretario de Gobierno M.C. M.Q.M.. R.."


Como se advierte del Decreto Número '449', el Congreso del Estado de M., también otorgó a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de M., una pensión por jubilación, y para ello aplicó los artículos citados de la Ley del Servicio Civil para el Estado y de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


Por tanto, el Decreto Número "932", constituye un ulterior acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, y en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos, toda vez que atendiendo a la fecha de publicación la demanda es notoriamente extemporánea. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(22) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contados, a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En este orden de ideas, de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional. Por su parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado data del nueve de mayo de dos mil siete por lo que el plazo para su impugnación con motivo de su publicación, también transcurrió en exceso.


Una vez establecido cuáles fueron los preceptos impugnados que se aplicaron en forma expresa en el decreto impugnado, resulta necesario determinar si los restantes artículos impugnados, esto es, los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del Reglamento de esta última ley orgánica, fueron aplicados implícitamente en el propio Decreto Número "932", en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, para lo cual es menester analizar su contenido:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, fracción XX, inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V.D. de licencias y vacaciones;


"...


"XIII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;


"...


"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna Institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 56. Las Comisiones Legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


De lo anterior, se advierte que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, y 65, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión –en este caso por jubilación– (artículos 43, fracción XIV; 54, fracción VII; y 65, fracción I); la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión (artículo 24, fracción XV); y la obligación de los Poderes del Estado de cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores puedan recibir tal beneficio (artículo 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c).


Sin embargo, aun cuando se considera que tales normas, sí fueron aplicadas implícitamente en el Decreto Número "932", de cualquier forma tal decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues en todo caso también se debe considerar que fueron aplicadas en el Decreto Número "449", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de M., el veinte de abril de dos mil dieciséis ya que mediante este el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial Local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


De este modo el cómputo para la oportunidad de la demanda en cuanto a estos preceptos no puede realizarse, a partir de la publicación del Decreto Número "932" dado que se trata de un ulterior acto de aplicación, por lo que en este orden de ideas y de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto Número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional.


Finalmente, por lo que se refiere a los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del Reglamento de esta última ley orgánica, no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas en el Decreto Número "932", en relación con la concesión de pensión por jubilación materia de la presente controversia.


En efecto, dichos supuestos normativos no se materializaron por virtud de la expedición del decreto impugnado, por lo que debe entenderse que no fueron aplicados al poder actor ni en forma expresa, ni en forma implícita, esto es, si bien es cierto que las disposiciones referidas, regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones) también lo es que, en el decreto impugnado sólo fueron actualizados los preceptos relativos a la concesión de una pensión por cesantía en edad avanzada, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará, de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo, las condiciones de esa relación, su forma de terminación y las obligaciones del Gobierno del Estado y órganos. Por lo mismo, se reitera, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita por tratarse en el caso de un decreto específico de pensión por jubilación.


De considerarse lo contrario, se aceptaría que cualquier acto es un acto de aplicación de todas las normas de una materia, como lo pretende el poder actor, sin embargo, el hecho de que ciertas normas sean presupuesto para la existencia de un acto, no puede considerarse como que estas, por ese solo hecho, hayan sido aplicadas en un acto concreto, sino que como se dijo, su aplicación debe ser clara en cuanto a que en la emisión del acto impugnado, se actualicen las hipótesis normativas de una norma concreta.


Asimismo, de considerarse que tales normas sí fueron aplicadas en el Decreto Número "932", de cualquier forma se concluiría que tal decreto, no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues en todo caso también se debería considerar que fueron aplicadas en el Decreto Número "449", publicado el veinte de abril de dos mil dieciséis, ya que mediante éste, el Congreso del Estado, otorgó una pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y por ende, de cualquier forma el cómputo para la oportunidad de la demanda no podría realizarse a partir de la publicación del Decreto Número "932", dado que se trata de un ulterior acto de aplicación.


Así, lo procedente es revisar si los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M.; así como el artículo 109 del reglamento de esta última ley orgánica, fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Tomando en cuenta que la demanda se presentó el tres de noviembre de dos mil dieciséis, la impugnación de tales normas, resulta notoriamente extemporánea, ya que tomando en cuenta la fecha de la última reforma a cada uno de dichos preceptos,(23) el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas en cita, ha transcurrido en exceso.


En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa improcedencia, prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que hace a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, respecto de la impugnación de las normas generales.


VII. Legitimación activa


El Poder Judicial de M. compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual acompañó a su demanda,(24) de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del poder actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.;(25) y, finalmente, el poder actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción h), de la Constitución Federal.


VIII. Legitimación pasiva


En el auto de admisión de siete de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., este último funcionario por lo que respecta al refrendo del decreto impugnado Número "932", respecto del cual, se realizará el presente estudio de constitucionalidad.(26)


El Poder Legislativo del Estado de M. es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo(27) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo, están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(28)


El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de encargado del despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, y Ó.P.R., en su calidad de director general de Asuntos Constitucionales y A.. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de nueve de septiembre de dos mil quince,(29) en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M., el veintiocho de agosto de dos mil quince; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(30) El segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, expedido por el encargado del despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de uno de diciembre de dos mil dieciséis,(31) y sus atribuciones para representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de M..(32)


La Secretaría de Gobierno Local, fue representada por el referido director general de Asuntos Constitucionales y A., quien también tiene facultades para representar a dicha secretaría, de conformidad con el artículo 16, fracción II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de M.. Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(33) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(34) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


IX. Causas de improcedencia


El Congreso del Estado de M., por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del poder actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del poder actor. Además que el Congreso, cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del poder actor, en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


Adicionalmente el gobernador y el secretario de Gobierno, señalaron que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del poder actor y que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno, que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.


Dichas afirmaciones deben desestimarse, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones, a favor de los trabajadores, así como lo relativo a si con el decreto impugnado, se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(35)


En otro aspecto, el mismo Congreso afirma que es improcedente la controversia, porque el poder actor no precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, más no la parte considerativa del acto.


Debe desestimarse dicho planteamiento, puesto que de los conceptos de invalidez formulados por el poder actor, se advierte que impugna todo el decreto impugnado, siendo innecesario que deba referirse expresamente a la parte considerativa, puesto que su impugnación abarca todo el decreto impugnado, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición del decreto impugnado.


No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


X. Estudio de fondo


El Poder Judicial del Estado de M., plantea que el decreto impugnado, viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad, determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal, prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes, previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


A juicio de esta Primera Sala, es esencialmente fundado el reseñado concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado, lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(36)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que efectivamente es fundado el argumento aducido por el Poder Judicial actor, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del Poder Judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de un empleado del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


Es así, ya el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse, sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(37)


De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.(38)


En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión deba cubrirse con el presupuesto de dicho poder. Por ello, debe declararse la invalidez del Decreto Número "932" impugnado, publicado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(39) las Legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(40) sin embargo ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


El requisito del referido artículo 127 constitucional, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada), sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas de las entidades federativas puedan direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (Municipios) y determinar pensiones de manera unilateral, y si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M. que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que, como ya lo señalamos, el Decreto Número "932", no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso Local, quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los Municipios.


En atención a lo razonado, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, afectando el presupuesto del poder actor, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número "932", emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a S.V.A..


Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del Decreto Número "932", resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(41) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


XI. Efectos


Efectos de la sentencia. La declaración de invalidez del Decreto Número "932", a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a S.V.A., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso Local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por S.V.A.. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de M. a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


En similares términos, esta Primera Sala resolvió las controversias constitucionales 112/2016 y 241/2016, en sesiones de veintiuno de junio y dieciséis de agosto, ambos de dos mil diecisiete, respectivamente, por unanimidad de cinco votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 y 67 de la ley orgánica, y 109 de su Reglamento, ambos del Congreso del Estado de M..


TERCERO.—Se declara la invalidez del Decreto Número "932", publicado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA N.L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.


Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 132/2016. Actor: Poder Judicial del Estado de M..- Fallado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1°, 8°, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 y 67 de la Ley Orgánica, y 109 de su Reglamento, ambos del Congreso del Estado de M.. TERCERO. Se declara la invalidez del decreto número “932”, publicado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M..” Conste.








_______________

1. Fojas 1 a 38 del toca. La demanda se presentó el 3 de noviembre de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. En el decreto impugnado, entre otras cosas, se dice que esta trabajadora prestó sus servicios al Ayuntamiento de Cuernavaca y al Poder Judicial, durante 26 años, 04 meses, 28 días de antigüedad de servicio efectivo interrumpido para el Poder Judicial de la entidad.


3. Esta fracción I no contiene incisos.


4. Foja 38 vuelta del expediente.


5. Foja 144 del expediente.


6. Fojas 145 a 147 del expediente.


7. Fojas 439 a 477 del expediente.


8. Fojas 344 a 364 del expediente.


9. Fojas 366 a 390 del expediente.


10. Señalado en los conceptos de invalidez.


11. Señalado en los conceptos de invalidez.


12. Señalado en los conceptos de invalidez.


13. Señalado en los conceptos de invalidez.


14. Señalado en los conceptos de invalidez.


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


16. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


17. Fojas 90 y siguientes del expediente.


18. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo acordado en sesiones privadas de once y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis de este Alto Tribunal, donde se aprobó que no correrían términos los días catorce y quince de septiembre.


19. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos la controversia constitucional 80/2013, fallada el 20 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la Presidencia. Incluso esta Primera Sala, ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo al resolver el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el 19 de abril de 2017, por mayoría de 4 votos de los Ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H..


20. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.


21. Consultable en la siguiente dirección electrónica http://periodico.morelos.gob.mx/ejemplaresres.php?menumes=Abril&anio=2016


22. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878.


23. 6 de marzo de 2000, artículo 1; 26 de diciembre de 2012, artículo 8; 8 de octubre de 2014, artículos 43 y 45; y, dieciséis de enero de dos mil trece, el título sexto, relativo al régimen de seguridad social, al que pertenecen los artículos del 60 al 68, todos los anteriores de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Asimismo, 25 de febrero de 2004, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.. Y por último, 25 de julio de 2007, el artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


24. Foja 40 del expediente.


25. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


26. Fojas 145 a 148 del expediente.


27. Páginas 214 a 230 del expediente.


28. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


29. Foja 391 del expediente.


30. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: "... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


31. Página 249 del expediente en que se actúa.


32. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. cuenta con las siguientes atribuciones específicas: ...

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


33. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


34. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos: ...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad'."


35. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


36. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números P./J. 83/2004, 81/2004 y P./J. 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


37. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


38. Cabe precisar que, si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran Municipios, quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (Municipios).

En efecto, en aquellas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008, por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008, por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127, se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia, no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que, en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local, se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


39. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


40. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


41. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

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