Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2016)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteNORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
Sentido del fallo06/09/2017 1. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, 8°, 24, FRACCIÓN XV, 43, FRACCIONES V, XIII Y XIV; 45, FRACCIONES III, IV Y XV PÁRRAFO PRIMERO E INCISO C); 54, FRACCIÓN VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 Y 68 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; 56 Y 67 DE LA LEY ORGÁNICA, Y 109 DE SU REGLAMENTO, AMBOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO “932”, PUBLICADO EL CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
Número de expediente132/2016
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2016

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL estado de MORELOS




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

COLABORÓ: M.E.V. AGUILAR


S Í N T E S I S


I. ANTECEDENTES: El Poder Judicial del Estado de M. impugnó el decreto “932”, publicado en el periódico oficial de la entidad el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por el que se determinó otorgar una pensión por jubilación a Susana Vargas Aguilera con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad, así como diversas normas generales de la Ley del Servicio Civil del Estado.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO:


I. En el proyecto se determina que esta Primera Sala es competente para conocer del asunto; se precisan los actos impugnados en la controversia; se determina que la demanda fue promovida oportunamente respecto del decreto “932” impugnado, así como que, si bien dicho decreto sí constituye un acto de aplicación expreso de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de la entidad, lo cierto es que no es el primer acto de aplicación de los citados artículos, sino uno ulterior, ya que mediante decreto “449”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Congreso local otorgó pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial local, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos.


  • Por otra parte, respecto de los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, y 65, fracción I de la Ley de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se precisa que si bien fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión, no constituyen el primer acto de aplicación del decreto “932” impugnado.


  • Finalmente, por lo que se refiere a los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., así como el artículo 109 del Reglamento de esta última Ley Orgánica, en el proyecto se determina que no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas en el decreto “932”, en relación con la concesión de pensión por jubilación.


  • Cabe precisar que en el proyecto se sobresee respecto de todas las normas generales impugnadas, porque aun cuando algunas de ellas fueron aplicadas expresa e implícitamente, el decreto impugnado no constituye su primer acto de aplicación, mientras que el resto de las normas no fueron aplicadas. Por lo tanto, atendiendo a la fecha de publicación de las normas generales impugnadas se determina que en todos los casos las impugnaciones no fueron oportunas.

  • En otro aspecto, en el proyecto se determina la legitimación activa del Poder Judicial local para formular la controversia constitucional, así como la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno.


II. En el apartado de causas de improcedencias se desestiman las manifestaciones de las autoridades demandadas, ya que tanto para el análisis de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, son cuestiones que involucran un análisis del fondo del asunto. Asimismo, se indica que de los conceptos de invalidez se advierte que se impugnó todo el decreto, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición del decreto. Al no advertir alguna otra causa de improcedencia, se elabora el estudio del fondo del asunto.


III. En el fondo se parte de lo que el Tribunal Pleno ha señalado respecto a las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, llegando a la determinación de que es fundado el concepto de invalidez del poder actor, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del poder judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la legislatura local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de una empleada del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y por ende afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


  • En el proyecto, aplicando lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 35/2000, se indica que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


  • En atención a lo anterior, en el proyecto se propone declarar la invalidez del decreto “932” impugnado, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


  • En otro aspecto, se precisa que dado el pronunciamiento de invalidez del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez.


IV. Asimismo, en el proyecto se precisa que la invalidez decretada surtirá efectos una vez notificados los puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de M. y se dejan a salvo los derechos de Susana Vargas Aguilera para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


  • Finalmente, en el proyecto se exhorta tanto al Congreso local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por Susana Vargas Aguilera; y al Congreso local a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


  • En similares términos, esta Primera Sala resolvió la controversia constitucional 112/2016 y 214/2016, en sesiones de veintiuno de junio y dieciséis de agosto, ambos de dos mil diecisiete, respectivamente, por unanimidad de cinco votos.


III. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 56 y 67 de la Ley Orgánica, y 109 de su Reglamento, ambos del Congreso del Estado de M..

TERCERO. Se declara la invalidez del decreto número “932”, publicado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M..


TESIS CITADAS


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN”.


HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE...

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