Ejecutoria num. 129/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2017. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 7 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE Y PONENTE: M.B.L. RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.P.D.. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 25, 27 y 28, fracción II, inciso A), 77 y 91 de la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas (Ley de Bienes), publicada mediante Decreto 241, en el periódico oficial de la entidad el treinta de agosto de dos mil diecisiete, cuyo tenor es el siguiente:


"(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 25. El Ministerio Público que decrete el aseguramiento, deberá notificarlo al interesado o su representante legal, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, para el efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia del registro de aseguramiento a que se refiere el artículo anterior."


(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 27.- En la notificación, deberá apercibirse al interesado o su representante legal que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en los plazos a que se refiere el artículo 91 de esta ley, los bienes causarán abandono a favor del estado, o en su caso, se aplicará su producto a la reparación del daño."


(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 77.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ello. El ministerio publico notificará su resolución al interesado o su representante legal dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, para que en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación al interesado se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán abandonados en los términos del parrafo primero del artículo 51 bis de esta ley.


(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 91.- Los bienes asegurados se declararán abandonados en un término de 90 días naturales."


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. Contestación de la demanda. En acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dicho proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de dos de enero de dos mil dieciocho se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El Decreto 241 que reformó la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el treinta de agosto de dos mil diecisiete. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del treinta y uno de agosto al veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que si el veintisiete de septiembre de dicha anualidad se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, resulta oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. Al efecto, debe tenerse en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, fue modificado y adicionado el artículo 105, fracción II, incisos c) e i) de la Constitución Federal,(1) estableciéndose que se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otros, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico, tratándose de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas, así como el Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas en materia penal y procesal penal, además, de las relacionadas con el ámbito de sus funciones.


Sin embargo, en el párrafo primero del artículo Décimo Sexto Transitorio de la aludida reforma constitucional se establece que "[...] las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracción II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente T., siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."


En consecuencia, dado que a la fecha no se ha emitido la ley relativa a la Fiscalía General de la República, ni la declaratoria de su autonomía constitucional, debe estimarse que el Procurador General de la República está legitimado para impugnar normas generales de carácter estatal a través de la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional en vigor.(2)


De acuerdo con lo anterior, es dable sostener que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió por parte legitimada para ello, en tanto se impugnan normas generales contenidas en una ley local y se suscribió por R.C.A., en su carácter de Procurador General de la República, lo que demuestra con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Presidente de la República.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la jurisprudencia P./J. 98/2001 que se lee bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(3)


CUARTO. Sobreseimiento. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


El trece de diciembre de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Chiapas, el Decreto número 032 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas, con lo que cesaron los efectos de las disposiciones impugnadas, pues fueron sustancialmente modificadas; tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Ahora bien, se estima necesario analizar los lineamientos mínimos que han quedado establecidos a través de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) emitida por este Tribunal Pleno, para efecto de determinar que la nueva norma general impugnada constituye un nuevo acto legislativo. El texto de la jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


Décima Época. Registro: 2012802. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 25/2016 (10a.). Página: 65.


Ver criterios

Con lo anterior, queda demostrado que la presente acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber cesado los efectos de las normas impugnadas, pues han dejado de producirse con motivo de la reforma de que fueron objeto.


No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal(4) y 45, párrafo segundo, de la ley reglamentaria,(5) en tanto establece que las sentencias que dicte este Alto Tribunal en materia penal, que declaren la invalidez de la norma reclamada, podrán tener efectos retroactivos, ni el criterio aislado P. IV/2014 (10a.)(6) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA."(7)


En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 54/2012(8) se sostuvo que si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y, esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada,(9) en dicho caso, no se actualizaba el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


En relación con lo anterior, se estableció, esencialmente, que:


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, también lo es que, en materia penal, el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


En el presente asunto no se actualiza tal presupuesto, ya que se impugnan diversas disposiciones de la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas, que contiene normas de tipo procesal, vinculadas directamente a la manera en que se debe proceder respecto del aseguramiento de bienes, específicamente, las notificaciones al interesado del aseguramiento decretado, así como los supuestos en los que se determinará la devolución de los bienes asegurados y cuando se declararán abandonados éstos.


Según se aprecia, las disposiciones impugnadas no inciden en la materia penal sustantiva, sino que se equiparan mayormente a la implementación de medidas administrativas, que podrán cristalizarse en términos generales en cualquier etapa del procedimiento penal.


Debido a ello, esta Sala considera que el mandato contenido constitucionalmente, acerca de que la declaratoria de invalidez de normas generales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, conforme lo ha interpretado el Tribunal Pleno, no rige en el caso.


En estas condiciones, al haberse reformado los artículos 25, 27 y 28, fracción II, inciso A), 77 y 91 de la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas, es evidente que han cesado sus efectos y, por consiguiente, respecto de dichos artículos, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión.


En tal virtud, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(10)


En similares términos esta Segunda Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad 103/2014, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, y 16/2015, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince, ambas por unanimidad de votos. En el último de los asuntos mencionados en la parte conducente, esta Segunda Sala determinó lo siguiente:


"[...]En el presente asunto no se actualiza tal presupuesto, ya que se impugna una determinada disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que contiene normas de tipo procesal, vinculadas directamente a la manera en que se integra el fondo para la administración de justicia, esto es: con los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, con el monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición.


Según se aprecia, tales disposiciones impugnadas no inciden en la materia penal sustantiva, sino que se equiparan mayormente a la implementación de medidas administrativas, que podrán cristalizarse en términos generales después de concluido el proceso penal.


Debido a ello, esta Sala considera que el mandato contenido constitucionalmente, acerca de que la declaratoria de invalidez de normas generales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, conforme lo ha interpretado el Tribunal Pleno, no rige en el caso.


En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 82, incisos b) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para suprimir en la nueva disposición las porciones normativas impugnadas, que igualmente establecían: ‘(...) y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales’, es evidente que han cesado sus efectos y, por consiguiente, respecto de dicho artículo e incisos, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión.


En tal virtud, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(11)


En similares términos esta Segunda Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad 103/2014, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S..(12)


Sólo resta concluir, a mayor abundamiento, que por auto de seis de agosto de dos mil quince,(13) con fundamento en el artículo 68, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, se requirió al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes,(14) para que informara a este Alto Tribunal si en dicha entidad federativa existen en trámite o resueltos recursos de revocación promovidos en contra de la integración del fondo para la administración de justicia, que involucren la aplicación de la norma impugnada, durante el periodo de su vigencia, esto es, del tres de febrero al trece de julio de dos mil quince. [...]"


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R.. El señor M.A.P.D. hizo suyo el asunto.


Firman el M.P. y el Ministro que hizo suyo el asunto, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE:



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:



A.P.D..




SECRETARIO DE ACUERDOS:



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. [...].

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

[...].

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

[...]

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

[...]."


2. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(...)

c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; [...]".


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823. Novena Época.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [...]"


5. "Artículo 45. [...] La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


6. Acción de inconstitucionalidad 54/2012. Procuradora General de la República. 31 de octubre de 2013. Mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ausente: A.P.D.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G.. El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número IV/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958 y Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, con los rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


7. Tesis aislada P. IV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Página 227.


8. Resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil trece por mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L. y estuvo ausente A.P.D..


9. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004 de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA" y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, mayo 2005, página 782 y tomo XIX; marzo de 2004, página 958, respectivamente.


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...] II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]."


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."


12. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.T.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..


13. Foja 297.


14. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en lo conducente, dispone:

"ARTICULO 83.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, tendrá a su cargo el manejo y administración del fondo para la administración de justicia, bajo las siguientes bases:

I.- Deberá invertir las cantidades que integren el fondo auxiliar, en la adquisición de títulos de renta fija o plazo fijo, cuenta de cheques u otros semejantes, en representación del Supremo Tribunal de Justicia, que será el titular de los documentos que expidan las Instituciones de crédito con motivo de las inversiones que se hagan;

II.- El patrimonio del fondo auxiliar se destinará a sufragar los gastos que se originen con motivo de:

a).- El otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a la planta de servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

b).- La participación de Magistrados y Jueces en congresos de Derecho;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)

c).- La adquisición de equipo, mobiliario y libros de consulta que se necesiten en las salas del Supremo Tribunal de Justicia, en la Sala Administrativa y en los juzgados del fuero común del Estado, que no estén autorizados en su presupuesto;

d).- La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial del Estado."

"ARTICULO 84.- La Secretaría de Finanzas informará mensualmente al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el estado contable del fondo, que se integra con los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del fuero común."

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