Ley de Bienes del Estado de Tabasco y sus Municipios

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento 7829 del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 16 de septiembre de 2017.

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

TERCERO. Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución local, para expedir, reformar, adicionar, leyes y decretos para la mejor administración de la entidad, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 111

ARTICULO ÚNICO Se expide la LEY DE BIENES DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS, para quedar como sigue:

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer:
  1. La naturaleza y clasificación de los bienes que integran el patrimonio del Estado y de los Municipios;

  2. El régimen jurídico de dominio de los bienes del Estado y de los Municipios;

  3. Las normas que regulan los actos de administración, adquisición, conservación, uso, aprovechamiento, destino, enajenación, registro, explotación, control, inspección y vigilancia de los bienes del Estado y de los Municipios, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales; y

  4. Las bases conforme a las cuales los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Municipios, deberán expedir las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas competencias, que regulen el uso y destino de los bienes inmuebles de que dispongan para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Ayuntamientos: Los órganos de gobierno de los Municipios del Estado;

  2. Contraloría: La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado;

  3. Dependencias: Las que integran la administración pública centralizada en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, incluidas las unidades de la Gubernatura;

  4. Dependencias Administradoras de Inmuebles: La Secretaría y las Secretarías de Educación; Salud; Ordenamiento Territorial y Obras Públicas; Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero; y Energía, Recursos Naturales y Protección Ambiental, mismas que, en relación a los inmuebles estatales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley les confiere. Las demás dependencias que tengan destinados a sus servicios inmuebles del Estado no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;

  5. Desafectación: El acto administrativo por medio del cual se formaliza expresamente que un bien mueble o inmueble propiedad del Estado o de los Municipios ha dejado de tener un uso común o destino al servicio público, pero que sigue formando parte del patrimonio público del Estado o Municipio;

  6. Desincorporación: La declaratoria emitida por autoridad competente, por la cual se autoriza que un bien inmueble deje de formar parte del patrimonio del Estado o del municipio;

  7. Ejecutivo Estatal: El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;

  8. Enajenación: El traslado de dominio de los bienes muebles e inmuebles de carácter privado del Estado, a través de las formas previstas por la ley;

  9. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y fideicomisos públicos, previstos en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, respectivamente;

  10. Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Municipios, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;

  11. Ley: La Ley de Bienes del Estado de Tabasco y sus Municipios;

  12. Órganos Constitucionales Autónomos: Los entes públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios, a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco les otorgan autonomía; y

  13. Secretaría: La Secretaría de Administración del Gobierno del Estado.

Artículo 3 La aplicación de esta Ley corresponde a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos, así como a los Órganos Constitucionales Autónomos, respecto de los bienes propiedad del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo previsto en las leyes y reglamentos que los rigen.
Artículo 4 En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, se estará a lo que resuelva la Secretaría.
Artículo 5 A falta de disposición expresa y en tanto no se oponga a lo previsto por la presente Ley, serán de aplicación supletoria el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Tabasco, así como la Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco.
Artículo 6 Esta Ley se aplicará a todos los bienes del patrimonio del Estado y de los Municipios, excepto aquellos que estén sujetos a una regulación específica; en lo no previsto por dichas regulaciones se aplicará la presente Ley

Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los predios destinados para la realización de proyectos habitacionales de interés social o fraccionamientos de urbanización progresiva, de conformidad con la Ley de Vivienda para el Estado de Tabasco; los bienes considerados como Patrimonio Cultural del Estado en términos de la Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco o los bienes que causen abandono a favor del Estado, de conformidad con la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco.

Artículo 7 Las autoridades estatales y municipales prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado y en su caso, del patrimonio de los Municipios.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 20

DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I Artículos 8 a 12

DEL RÉGIMEN DE DOMINIO DE LOS BIENES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 8 Por su régimen jurídico de dominio, los bienes del Estado y de los Municipios se clasifican como:
  1. Bienes de dominio público; o

  2. Bienes de dominio privado.

Artículo 9 Están sujetos al régimen de dominio público:
  1. Los bienes de uso común, propiedad del Estado o de los Municipios;

  2. Los bienes propiedad del Estado o de los Municipios, destinados a un servicio público;

  3. Las aguas que se localicen en dos o más predios dentro del territorio del Estado y que no sean propiedad de la Nación, en los términos del artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Los terrenos adheridos natural o artificialmente a los depósitos y corrientes de agua, propiedad del Estado o de los Municipios;

  5. Los monumentos, zonas e inmuebles de valor histórico, cultural, típico, artístico o de belleza natural, que sean propiedad del Estado o de los Municipios;

  6. Los inmuebles adquiridos por el Estado o por los Municipios, por cualquier medio legal, con el objeto de constituir reservas territoriales;

  7. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea propiedad del Estado o de los Municipios;

  8. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público del Estado o de los Municipios;

  9. Los bienes muebles propiedad del Estado o de los Municipios que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, expedientes de las oficinas, manuscritos, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos o grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas artísticas o históricas de los museos; las colecciones científicas o técnicas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes o sonido; y

  10. Los demás bienes del Estado o de los Municipios, considerados del dominio público, o declarados por ley como inalienables e imprescriptibles.

Artículo 10 Se consideran bienes de uso común...

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