Ejecutoria num. 113/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2019. MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve sobreseer en la controversia constitucional 113/2019 promovida por el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


I. ANTECEDENTES


1. Laudo. Mediante laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete dictado en el juicio laboral 01/111/16, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos condenó al Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec al pago de las prestaciones consistentes en salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa familiar y salarios devengados por la cantidad de $305,646.62 (trescientos cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 62/100 m.n.) a favor de M.L.D..


2. Requerimiento de pago. El siete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dictó auto de requerimiento de pago y/o ejecución de la cantidad adeudada y apercibió al Presidente Municipal que en caso de incumplimiento se le aplicaría la medida de apremio establecida en el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa.


3. Imposición de la sanción. Derivado del incumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral 01/111/16, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos impuso como medida de apremio la destitución del Presidente municipal con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


4. Comparecencia para dar cumplimiento al laudo. El uno de marzo de dos mil diecinueve, los representantes de la parte demandada en el juicio 01/111/16, es decir, del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec y el actor comparecieron ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para dar cumplimiento al laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete.


5. Integración del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve se integró el Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec para el período 2019-2021.


6. Demanda. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, J.T.T., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, promovió controversia constitucional contra las siguientes autoridades y actos:


7. Autoridades demandadas:


i) Poder Legislativo del Estado de Morelos


ii) Poder Ejecutivo del Estado de Morelos


iii) Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos


iv) Dirección General del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos


v) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos


8. Tercero interesado: Congreso de la Unión.


9. En términos generales, los actos cuya invalidez reclama son:


i) El procedimiento realizado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos para suspender de manera definitiva de su cargo al presidente municipal del Ayuntamiento de Xochitepec derivado del incumplimiento del laudo dictado el once de septiembre de dos mil diecisiete dentro del juicio laboral 01/111/16.


ii) La resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la que por unanimidad de votos, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos impuso como medida de apremio la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil por incumplir el laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete.


iii) El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


iv) La falta de refrendo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


10. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I y VIII, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


11. a) La falta de emplazamiento al procedimiento de suspensión definitiva del cargo de Presidente municipal y del ayuntamiento contraviene los artículos 14, 16 y 115, fracción II constitucionales, pues previamente a cualquier acto de privación, el afectado debe conocer el trámite y tener la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, así como alegar en su favor lo que corresponda y en este caso, el ayuntamiento expresó que desconoce la totalidad de las constancias que integran el procedimiento de suspensión.


12. Este procedimiento de suspensión del cargo también afecta el derecho de integración del Ayuntamiento de Xochitepec, ya que el P. es el ejecutor de las determinaciones de ese órgano.


13. b) Los actos cuya invalidez se demandó del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos trascienden la esfera del ayuntamiento dado que modifican la integración de ese órgano, lo cual implica una legal injerencia a la voluntad del pueblo.


14. Asimismo, esos actos invaden las facultades exclusivas del Congreso estatal, toda vez que el Poder Legislativo local es el encargado de realizar el procedimiento para revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos.


15. La finalidad del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es la de sancionar a servidores públicos que son designados para operar en la administración pública y no para aquellos que son electos; debido a que para destituir a estos últimos existe un procedimiento especial.


16. Por lo tanto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es incompetente para conocer sobre la destitución de algún integrante del ayuntamiento de acuerdo con el artículo 115 constitucional y con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en virtud de que el Congreso estatal es el único facultado para revocar o suspender el mandato de algún miembro del Ayuntamiento.


17. En adición, el vínculo entre el presidente municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos no deriva de una relación de supra subordinación de las que conoce ese órgano, sino es una relación entre diferentes autoridades; una de las cuales tuvo su origen en una elección popular, por lo cual su cargo sólo puede ser revocado mediante un procedimiento especial y por el órgano competente para ello, es decir, el Congreso estatal.


18. Toda vez que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no está facultado para suspender el mandato del Presidente Municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec, el acuerdo impugnado es inválido.


19. c) La falta de armonización del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos con lo dispuesto por los artículos 115, fracciones I y VIII y 123 constitucionales debido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas estatales de acuerdo con el numeral 123 antes mencionado, el cual no establece como sanción la destitución del infractor en caso de incumplimiento de una ejecutoria.


20. d) La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no fue refrendada por el secretario encargado del ramo, por lo que su publicación es inválida y por ende, sus supuestos normativos no se pueden aplicar.


21. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 113/2019 y lo turnó al M.E.M.M.I. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


22. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Secretario de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, no así a la Dirección General del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", por tratarse de una autoridad subordinada al segundo de los poderes mencionados; a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; no tuvo como tercero interesado al Congreso de la Unión y mandó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


23. Contestaciones de demanda.


24. 1. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo contestó, en síntesis, en los siguientes términos:


25. a) El concepto de invalidez referente a que el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciocho interviene en la integración del municipio es infundado, pues ese acto fue emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y no por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, es decir, no es un acto que se le pueda atribuir a esta última entidad demandada.


26. Si bien ese tribunal depende de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, es un órgano autónomo en su función jurisdiccional, por lo que tiene independencia para ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones.


27. b) En relación con los conceptos de invalidez relativos a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Ejecutivo señala que son infundados, toda vez que ese órgano cuenta con facultades para promulgar y publicar leyes, así como para hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado.


28. De tal forma que el Poder Ejecutivo estatal en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, al realizar los únicos actos que le resultan atribuibles, esto es, al promulgar y publicar el ordenamiento legal impugnado.


29. Además, el artículo 76, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos sólo establece que el decreto promulgatorio efectuado por el Titular del Ejecutivo del estado respecto de las leyes y decretos legislativos deberá ser refrendado por el Secretario de Gobierno.


30. 2. Contestación de demanda del Secretario de Gobierno. Al dar contestación, expresó, en síntesis:


31. a) El concepto de invalidez referente a que el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciocho interviene en la integración del municipio es infundado, ya que ese acto fue emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y no por el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


32. Además, ese tribunal es un órgano autónomo en su función jurisdiccional, por lo que tiene independencia para ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones.


33. De ahí que ese acto no pueda ser atribuido de manera directa al Secretario de Gobierno porque no fue emitido por esa dependencia.


34. b) En relación con los conceptos de invalidez relativos a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Secretario de Gobierno estima que son infundados, puesto que el Poder Ejecutivo, a través de su titular, cuenta con facultades para promulgar y publicar leyes, así como para hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, las cuales deben ser refrendadas por este secretario.


35. El Secretario de Gobierno del Estado en los actos de refrendo y publicación del ordenamiento legal impugnado, que son los únicos actos que le resultarían atribuibles, no incurrió en violación a los dispositivos constitucionales.


36. De acuerdo con el artículo 76, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el decreto promulgatorio efectuado por el Titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno.


37. De ahí que el refrendo efectuado al decreto por el Secretario de Gobierno el seis de septiembre de dos mil era suficiente.


38. 3. Contestación del Poder Legislativo. En representación del Congreso estatal, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura mencionó:


39. a) La controversia constitucional es improcedente, en virtud de que el Municipio de Xochitepec no cuenta con interés legítimo, ya que no resiente una afectación en su esfera jurídica, pues el Poder Legislativo de la entidad federativa es el que tiene facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar leyes, decretos o acuerdos para el gobierno y la administración interior del Estado, por lo que ese órgano no vulnera su autonomía consagrada en el artículo 115, fracción IV constitucional.


40. b) El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no es una norma que por su contenido pueda afectar los derechos, facultades, funciones o servicios que corresponden al Municipio de Xochitepec, en términos del artículo 115 constitucional.


41. La palabra "infractor" a que se refiere el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no comprende a los miembros del ayuntamiento, ya que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro al señalar que únicamente las legislaturas locales por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrán suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, puesto que de no considerarse así, se contravendría con lo establecido en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos porque de su contenido se desprende que sólo los Congresos de las entidades federativas pueden determinar la destitución de alguno de los integrantes de los ayuntamientos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos constitucionales y legales correspondientes.


42. Luego, el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no está dirigida a los miembros de los Ayuntamientos, por lo que no puede afectar específicamente el ámbito competencial del Municipio actor, toda vez que esa porción normativa se aplica a servidores públicos de distinta naturaleza que tengan la calidad de patrón o partes en los juicios laborales y a quienes aún sin serlo, tengan la obligación de acatar las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Xochitepec, M..


43. Esto no exime a los integrantes de los Ayuntamientos de la obligación de acatar los fallos o resoluciones de los tribunales laborales debido a que esta obligación tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional.


44. De tal forma que el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos persigue una finalidad válida, la cual se desprende del artículo 17 constitucional.


45. Informe sobre causal de sobreseimiento. Por su parte, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje señaló que existía una causal de sobreseimiento, ya que el uno de marzo de dos mil diecinueve, comparecieron ante ese órgano, el actor y el demandado –el Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec–, por conducto de su apoderado para celebrar un convenio para dar cumplimiento al laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete, dictado dentro del expediente laboral 01/111/16, razón por la cual se ordenó el archivo del asunto.


46. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve, se procedió a dejar sin efectos la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec decretada a través de la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la cual constituye uno de los actos cuya invalidez se solicitó.


47. Opinión del Fiscal General de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


48. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional), en la que, en términos del numeral 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


49. Returno. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil diecinueve, se returnó el asunto a la M.Y.E.M. para que continúe como instructora en esta controversia.


50. Radicación en la Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la ministra ponente al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


51. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional,(1) pues se trata de un conflicto entre el Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec y el Estado de Morelos, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido del fallo.


52. Precisión de los actos o normas cuya invalidez se demandó. En primer lugar, es importante recordar que el Municipio actor impugnó todo el procedimiento realizado para suspender definitivamente de su cargo al presidente municipal y del ayuntamiento, sin detallar cuál de las etapas le causaban algún perjuicio, a pesar de que el artículo 22, fracción IV de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional establece que en el escrito se deberán señalar las normas o actos cuya invalidez se demande.


53. De tal forma que si el municipio hizo una manifestación genérica e imprecisa de los actos del procedimiento de suspensión que le afectaban, con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, es procedente sobreseer en la controversia respecto de ese acto cuya invalidez se demandó.


54. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 64/2009 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.".


55. Una vez considerado lo anterior, se concluye que los actos cuya invalidez se demandaron son:


56. 1. La resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante la cual se impuso como sanción la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos por incumplir con el laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete dictado dentro del juicio laboral 01/111/16.


57. 2. El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en el cual se establece que la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se castigarán con la destitución del infractor, sin responsabilidad para el gobierno del Estado o de los municipios, ya que ese precepto no es acorde con el contenido de los artículos 115, fracciones I y VIII y 123 de la Constitución Política, pues el Congreso Estatal sería el único facultado para revocar o suspender el mandato de algún miembro del Ayuntamiento y además, las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se rigen por leyes que sean acordes con el contenido del numeral 123 antes mencionado.


58. 3. La falta de refrendo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


59. Oportunidad. En virtud de que los actos impugnados son tres, la oportunidad se analizará respecto de cada uno de ellos.


60. a) La resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho.


61. En relación con esta resolución impugnada, la controversia constitucional es oportuna, pues se presentó dentro del plazo de treinta días que establece la ley.(2)


62. En efecto, el acto impugnado se notificó al Municipio actor el quince de enero de dos mil diecinueve,(3) por lo que el plazo transcurrió del miércoles dieciséis de enero al jueves veintiocho de febrero (sin contar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, así como dos, tres, cuatro, cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero)(4) del mismo año.


63. De tal forma que si la demanda se promovió el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve(5) entonces la controversia se presentó de manera oportuna.


64. b) El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como la falta de refrendo de ese ordenamiento.


65. En la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos hizo efectivo el apercibimiento consistente en destituir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec por no acatar el laudo dictado en el expediente del juicio laboral 01/111/16, de acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


66. Luego, en la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho se aplicó el artículo 124 fracción II de la Ley del Servicio del Estado de Morelos, cuya invalidez se demanda en la presente controversia.


67. No obstante lo anterior, el cómputo para la impugnación de ese precepto no puede hacerse a partir del acto de aplicación señalado en esta controversia constitucional, pues con anterioridad al nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje ya había aplicado el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil al Municipio de Xochitepec.


68. En efecto, de las controversias constitucionales 79/2018 y 80/2018(6) se desprende que ese Municipio controvirtió la invalidez del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil con anterioridad, por tanto, el acto de aplicación que ahora se impugna, no legitima al Municipio actor para reclamar su invalidez de nueva cuenta, en tanto que el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional establece como plazo para presentar la demanda de controversia constitucional contra normas generales, el de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de su publicación(7) o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, sin que pueda reclamarse la misma norma general con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, tal como lo establece la jurisprudencia P./J. 121/2006 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.".(8)


69. En consecuencia, si en la presente controversia constitucional no se reclama el primer acto de aplicación del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sino uno ulterior, lo que procede es decretar el sobreseimiento por lo que hace a la impugnación general reclamada con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional.


70. Legitimación activa. El Municipio de Xochitepec promovió demanda de controversia constitucional, por conducto de J.T.T., en su carácter de síndica del Ayuntamiento, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida el cinco de julio de dos mil dieciocho por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.(9)


71. De conformidad con la fracción II del artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,(10) la síndica se encuentra legitimada para promover la controversia constitucional en representación del Municipio actor.


72. Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2012 (10a.) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA.".


73. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, se les reconoció el carácter de parte demandada a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al S. de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos.


74. a) Poder Ejecutivo. En su representación compareció S.S.S., en su carácter de consejero jurídico, personalidad que acreditó con las copias certificadas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho(11) y del Acuerdo publicado el dieciséis de abril de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial,(12) mediante el cual se autoriza a la Consejería Jurídica a representar al Titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales cuando éste así lo acuerde.


75. En términos de los artículos 11, párrafo cuarto,(13) 13, fracciones VI y XX(14) y 36,(15) fracciones I, II y III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en relación con los artículos 2,(16) 9(17) y 10,(18) fracción XXI del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, ésta tiene facultades para representar al titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales.


76. b) Secretario de Gobierno. En su representación compareció P.H.O.C., quien acreditó su cargo con las copias certificadas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho.(19)


77. D.S. cuenta con legitimación pasiva al haber refrendado el decreto impugnado, facultad que le confiere el artículo 9,(20) fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos.


78. En relación con el tema de la legitimación pasiva del Secretario de Gobernación resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 109/2001 de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.".


79. c) Poder Legislativo. En su representación compareció A. de J.S.M., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, lo cual acredita con la copia certificada del acta de sesión de la junta iniciada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y concluida el treinta del mismo mes y año,(21) de la cual se desprende que fue electo para ocupar ese cargo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve.


80. El Presidente de la Mesa Directiva es representante del Congreso estatal de conformidad con el artículo 36,(22) fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y por ende, se encontraba legitimado para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


81. d) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. En su representación compareció M.R.V.R., lo cual acreditó con la copia certificada del acta de Pleno de sesión extraordinaria de cinco de noviembre de dos mil dieciocho,(23) mediante la cual se le eligió como presidenta y tercer árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje DE Xochitepec, M..


82. El presidente de ese tribunal está facultado para representarlo de conformidad con el artículo 12,(24) fracción XIII del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


III. CAUSA DE IMPROCEDENCIA


83. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, en virtud de que el acto impugnado consistente en la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho ha cesado en sus efectos.


84. El artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional establece textualmente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;...".


85. Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza esa causal de improcedencia cuando se dejen de producir los efectos de la norma general o del acto que la motivó.(25)


86. Con el fin de corroborar que en este caso se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, es importante recordar que el acto cuya invalidez se demandó es la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos impuso como sanción por el incumplimiento del laudo dictado dentro del juicio laboral 01/111/16 la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, M..


87. El uno de marzo de dos mil diecinueve, los representantes de la parte demandada en el juicio 01/111/16, es decir, el Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, así como el actor comparecieron ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para dar cumplimiento al laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete.(26)


88. Derivado de lo anterior, el nueve de abril de dos mil diecinueve, la Presidenta Ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos emitió un acuerdo mediante el cual tuvo por cumplido totalmente el laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete y en consecuencia, dejó sin efectos las medidas de apremio con las que había apercibido al Municipio actor, consistentes entre otras, en la destitución del presidente municipal.(27)


89. Para mayor claridad a continuación se transcribe la parte conducente del acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve emitido dentro del juicio laboral 01/111/16:


"VISTO.- EL ESTADO PROCESAL QUE IMPERA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL RUBRO INDICADO, DE LOS CUALES SE ADVIERTE, QUE MEDIANTE COMPARECENCIA DE FECHA PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, SE TUVO A LA PARTE DEMANDADA, DANDO CUMPLIMIENTO TOTAL AL LAUDO DE FECHA ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, EN ESE SENTIDO Y ATENDIENDO A LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS POR LAS PARTES EN DICHA COMPARECENCIA, SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS DE APREMIO CON LAS QUE SE APERCIBIÓ AL MUNICIPIO DEMANDADO, CONSISTENTES EN LA APLICACIÓN DE UNA MULTA DE QUINCE UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, ASÍ COMO LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE XOCHITEPEC, MORELOS, LAS CUALES SE HICIERON EFECTIVAS MEDIANTE RESOLUCIONES DE FECHAS DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO Y NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, POR LO QUE DE IGUAL FORMA, SE DEJAN SIN EFECTOS LAS CITADAS DETERMINACIONES, LO ANTERIOR EN VIRTUD DE QUE LA APLICACIÓN DE LAS ALUDIDAS MEDIDAS DE APREMIO TIENEN COMO FINALIDAD LOGRAR LA EFICAZ E INMEDIATA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS DICTADOS POR ESTE TRIBUNA [sic], POR LO QUE AL HABERSE ALCANZADO EL CUMPLIMIENTO DEL CRÉDITO LABORAL EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA, RESULTA PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES DECRETADAS, LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 11 Y 124 FRACCIÓN I DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL, 150, 151 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO". [Énfasis añadido].


90. De tal forma que como consecuencia del cumplimiento del laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve, se dejó sin efectos la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que el acto cuya invalidez se impugnó dejó de producir efectos.


91. En este sentido, si los efectos del acto cuya invalidez se demandó cesaron, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, por lo que con fundamento en la fracción II del numeral 20 de ese mismo ordenamiento, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional tanto por lo que se refiere a la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho.


92. Asimismo se sobresee en la controversia constitucional en relación con el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues su presentación es extemporánea y además, si se considera que ese precepto se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, al haberse sobreseído respecto de la resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho dictada dentro del expediente laboral 01/111/16, tampoco se podría analizar su constitucionalidad, ya que ese sobreseimiento se debe extender respecto de ese precepto porque al haber desaparecido el acto de aplicación de la norma, ningún efecto práctico tendría si se realizara el estudio de inconstitucionalidad.


93. Esta Segunda Sala sostuvo similares criterios en las controversias constitucionales 129/2017,(28) 152/2017,(29) 209/2017(30) y 216/2017.(31)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., P. en funciones J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente el señor M.J.L.P..


Firman el M.P. en funciones y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE EN FUNCIONES




MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS





MINISTRA PONENTE




Y.E.M.





SECRETARIA DE ACUERDOS




J.B.G.



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política, 1 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


2. De acuerdo con los artículos 21, fracción I de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, en relación con los artículos 747, fracción I de la Ley Federal del Trabajo y 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


3. La constancia obra en la foja 51 del expediente. Si bien en la foja 5 del escrito de demanda se desprende que el municipio actor señala como fecha en que tuvo conocimiento de los actos que se reclaman el cinco de marzo de dos mil dieciocho, de la constancia que obra en autos se desprende que la fecha en que tuvo conocimiento fue el quince de enero de dos mil diecinueve.


4. Artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


5. Foja 47 reverso del expediente.


6. Ambas controversias constitucionales resueltas por unanimidad de cuatro votos [la ministra Luna Ramos estuvo ausente] de los ministros de la Segunda Sala en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


7. La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se publicó el seis de septiembre de dos mil, por lo que es claro que el plazo a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, transcurrió en exceso.


8. Cuyo texto es: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito" [Énfasis añadido].


9. Foja 49 del expediente.


10. Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos;


11. Fojas 134 y 150 del expediente.


12. Foja 156 reverso del expediente.


13. Artículo 11. (...)

El decreto promulgatorio que realice el Gobernador del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno.


14. Artículo 13. Las personas titulares de las dependencias señaladas en el artículo 9 de la presente Ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas:

VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas, poderes notariales y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El Gobernador del Estado podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;

XX. Representar al Gobernador del Estado en el ámbito de sus atribuciones, así como desempeñar las comisiones y funciones especiales que le confiera el mismo;


15. Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

I.R. y constituirse en asesor jurídico del Gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dicha representación se realizará por los titulares de esa Dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su Reglamento Interior;

II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico;


16. Artículo 2. La Consejería Jurídica es la Dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.


17. Artículo 9. La representación de la Dependencia, así como el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al Consejero, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos o pertenecientes a otras S., Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, sin perjuicio de su ejercicio directo por el C., excepto aquellos que por disposición expresa no sean delegables.

La delegación de atribuciones se realizará mediante acuerdo expedido por el C., que se publicará en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para efectos de su difusión, cuando se refiera a atribuciones cuyo ejercicio trascienda a la esfera jurídica de los particulares.


18. Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la Ley, el Consejero tendrá las siguientes atribuciones:

XXI. Representar al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


19. Fojas 188 y 191 del expediente.


20. Artículo 9. El Secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las que a continuación se señalan:

XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de Leyes o Decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el estado de Morelos.


21. Fojas 285 a 291 del expediente.


22. Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;


23. Fojas 447 a 450 del expediente.


24. Artículo 12.- El Presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

XIII.- Tener la representación legal del Tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales así como para su funcionamiento administrativo y financiero;


25. Jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro "cesación de efectos en materias de amparo y de controversia constitucional. sus diferencias".


26. Fojas 453 y 454 del expediente.


27. Foja 455 del expediente.


28. Resuelta por unanimidad de cuatro votos [la Ministra Luna Ramos estuvo ausente] de los ministros de la Segunda Sala en sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


29. Resuelta por unanimidad de cuatro votos [la Ministra Luna Ramos estuvo ausente] de los ministros de la Segunda Sala en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


30. Resuelta por unanimidad de cuatro votos [la Ministra Luna Ramos estuvo ausente] de los ministros de la Segunda Sala en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


31. Resuelta por unanimidad de cuatro votos [la Ministra Luna Ramos estuvo ausente] de los Ministros de la Segunda Sala en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

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