Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha08 Enero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente113/2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2019


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2019

actor: MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS


PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve sobreseer en la controversia constitucional 113/2019 promovida por el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Laudo. Mediante laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete dictado en el juicio laboral 01/111/16, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos condenó al Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec al pago de las prestaciones consistentes en salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa familiar y salarios devengados por la cantidad de $305,646.62 (trescientos cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 62/100 m.n.) a favor de Marcos López Díaz.


  1. Requerimiento de pago. El siete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dictó auto de requerimiento de pago y/o ejecución de la cantidad adeudada y apercibió al Presidente Municipal que en caso de incumplimiento se le aplicaría la medida de apremio establecida en el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa.


  1. Imposición de la sanción. Derivado del incumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral 01/111/16, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos impuso como medida de apremio la destitución del Presidente municipal con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  1. Comparecencia para dar cumplimiento al laudo. El uno de marzo de dos mil diecinueve, los representantes de la parte demandada en el juicio 01/111/16, es decir, del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec y el actor comparecieron ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para dar cumplimiento al laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Integración del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve se integró el Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec para el período 2019-2021.


  1. Demanda. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, J.T.T., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, promovió controversia constitucional contra las siguientes autoridades y actos:


  1. Autoridades demandadas:

  1. Poder Legislativo del Estado de Morelos

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Morelos

  3. Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos

  4. Dirección General del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos

  5. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos


  1. Tercero interesado: Congreso de la Unión.


  1. En términos generales, los actos cuya invalidez reclama son:


  1. El procedimiento realizado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos para suspender de manera definitiva de su cargo al presidente municipal del Ayuntamiento de Xochitepec derivado del incumplimiento del laudo dictado el once de septiembre de dos mil diecisiete dentro del juicio laboral 01/111/16.


  1. La resolución de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la que por unanimidad de votos, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos impuso como medida de apremio la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil por incumplir el laudo de once de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. El artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  1. La falta de refrendo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  1. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I y VIII, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


  1. a) La falta de emplazamiento al procedimiento de suspensión definitiva del cargo de Presidente municipal y del ayuntamiento contraviene los artículos 14, 16 y 115, fracción II constitucionales, pues previamente a cualquier acto de privación, el afectado debe conocer el trámite y tener la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, así como alegar en su favor lo que corresponda y en este caso, el ayuntamiento expresó que desconoce la totalidad de las constancias que integran el procedimiento de suspensión.


  1. Este procedimiento de suspensión del cargo también afecta el derecho de integración del Ayuntamiento de Xochitepec, ya que el P. es el ejecutor de las determinaciones de ese órgano.


  1. b) Los actos cuya invalidez se demandó del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos trascienden la esfera del ayuntamiento dado que modifican la integración de ese órgano, lo cual implica una legal injerencia a la voluntad del pueblo.


  1. Asimismo, esos actos invaden las facultades exclusivas del Congreso estatal, toda vez que el Poder Legislativo local es el encargado de realizar el procedimiento para revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos.


  1. La finalidad del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es la de sancionar a servidores públicos que son designados para operar en la administración pública y no para aquellos que son electos; debido a que para destituir a estos últimos existe un procedimiento especial.


  1. Por lo tanto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos es incompetente para conocer sobre la destitución de algún integrante del ayuntamiento de acuerdo con el artículo 115 constitucional y con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en virtud de que el Congreso estatal es el único facultado para revocar o suspender el mandato de algún miembro del Ayuntamiento.


  1. En adición, el vínculo entre el presidente municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos no deriva de una relación de supra subordinación de las que conoce ese órgano, sino es una relación entre diferentes autoridades; una de las cuales tuvo su origen en una elección popular, por lo cual su cargo sólo puede ser revocado mediante un procedimiento especial y por el órgano competente para ello, es decir, el Congreso estatal.


  1. Toda vez que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no está facultado para suspender el mandato del Presidente Municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec, el acuerdo impugnado es inválido.


  1. c) La falta de armonización del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos con lo dispuesto por los artículos 115, fracciones I y VIII y 123 constitucionales debido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas estatales de acuerdo con el numeral 123 antes mencionado, el cual no establece como sanción la destitución del infractor en caso de incumplimiento de una ejecutoria.


  1. d) La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no fue refrendada por el secretario encargado del ramo, por lo que su publicación es inválida y por ende, sus supuestos normativos no se pueden aplicar.


  1. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 113/2019 y lo turnó al M.E.M.M.I. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Secretario de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, no así a la Dirección General del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, por tratarse de una autoridad subordinada al segundo de los poderes mencionados; a los...

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