Ejecutoria num. 113/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1475
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 113/2011. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO. 28 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil doce.


VISTOS;Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el siete de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.O.B., quien se ostentó como presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


• Autoridad demandada:


- Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, con domicilio ubicado en la calle de V.C. número 1209, edificio A, planta alta, Plaza Sur, colonia Centro, ciudad de Villahermosa, Tabasco.


• Acto cuya invalidez se demanda:


- La sentencia definitiva de once de octubre de dos mil once, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en el juicio contencioso administrativo 75/2011-S-2, promovido en contra del fiscal superior del Estado.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco son, en síntesis, los siguientes:


1. El seis de enero de dos mil once, el órgano superior de fiscalización del Estado recibió un escrito de un particular, en el que, con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV, del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, solicitó la intervención del fiscal superior del Estado, a fin de que atendiera a las circunstancias por las cuales la directora de Asuntos Jurídicos determinó su rescisión laboral, al manifestar que su despido se llevó a cabo sin justificación alguna.


2. El referido particular sometió sus mismas pretensiones a un procedimiento de conciliación ante la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores del Estado, en el que se le dijo que la autoridad no se encontraba obligada a atender el referido escrito de petición, toda vez que existía la certeza de que el órgano técnico de fiscalización no contaba con facultades para atender las pretensiones que él manifestaba, en tanto éstas debían satisfacerse mediante un procedimiento específico contemplado en un ordenamiento jurídico de naturaleza distinta al regulado por la Ley Reglamentaria de la Fracción IV, del Artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 5 y 15 de dicho ordenamiento legal.


Lo anterior, tomando en consideración que la solicitud formulada tuvo su génesis en la terminación de la relación sostenida entre las partes con motivo del contrato de prestación de servicios profesionales independientes por tiempo determinado bajo el régimen de honorarios, celebrado el dieciséis de enero de dos mil diez, regulado en el título décimo segundo "Del contrato de prestación de servicios", artículos 2918 a 2927 del Código Civil para el Estado de Tabasco, a fin de satisfacer las necesidades del órgano superior de fiscalización del Estado derivadas del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado en el ejercicio fiscal dos mil diez, por lo que se trataba de un asunto de naturaleza civil.


Por tanto, se dijo, resultaba inatendible la pretensión del particular para que se respondiera un escrito que contenía no sólo manifestaciones de carácter personal, sino también asuntos derivados de una relación regulada por el derecho civil. Al efecto, se refirió como apoyo la tesis de I.2o.A.17 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL GOBERNADO QUE FORMULA UNA PETICIÓN Y LA ENTIDAD QUE DEBE DAR RESPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, ES PREPONDERANTE PARA ESTABLECER LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."


3. Asimismo, interpuso demanda de juicio contencioso administrativo en contra del titular del órgano superior de fiscalización del Estado, aduciendo violaciones al artículo 8o. de la Constitución Federal, mismo que fue radicado en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, bajo el número de expediente 075/2011-S-2.


Al efecto, el actor adujo la falta de contestación a su escrito de petición entregado el seis de enero de dos mil once, dirigido al referido titular del órgano de fiscalización del Estado.


4. En consecuencia, el órgano superior de fiscalización del Estado, mediante oficio HCE/OSFE/DAJ/846/2011, dio contestación a la demanda, solicitando que fuera declarado el sobreseimiento del juicio, al haberse actualizado, entre otras, la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción VIII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, por estimar que conforme a lo indicado en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal y en la exposición de motivos del artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer el juicio de nulidad promovido en contra de un órgano desconcentrado del Poder Legislativo del Estado.


5. La Segunda Sala del Tribunal demandado consideró infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento puesta a su consideración reiterando su competencia para conocer del juicio en cuestión.


TERCERO. Los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente en su escrito de demanda son, en síntesis, los siguientes:


La resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es violatoria de los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, en tanto dicho órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer respecto de los actos de un órgano desconcentrado dependiente del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aun cuando sea de carácter administrativo y se trate de un acto diverso al de su función fiscalizadora, pues al formar este último, parte de una autoridad formalmente legislativa, sus resoluciones escapan de la esfera competencial del referido tribunal, que se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal.


Como resultado de la resolución, se invadió la esfera del Poder Legislativo en contra de la independencia y autonomía de este último y los principios de distribución de competencias y de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones II y V, de la Constitución Federal.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, con fundamento en los artículos 1, 16, 30, 36, 38, 39, 81, 84 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, consideró que tenía competencia para conocer y resolver sobre la legalidad de los actos reclamados, respecto del órgano superior de fiscalización de la entidad, a fin de que diera respuesta a la petición de información formulada por un particular.


El marco constitucional y legal que determina la naturaleza jurídica de la entidad estatal de fiscalización, se encuentra establecido en los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Federal; 36, fracción XLI y 40, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; y 3 y 72 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, vigente en la fecha en que se suscitaron los hechos.


De los preceptos indicados, se observa que el órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco es un órgano administrativo desconcentrado con autonomía técnica y de gestión que guarda una relación de dependencia con el Congreso Local, quien, por mandato constitucional, tiene a su cargo la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública, por tanto, los actos que emite no pueden considerarse dentro de la esfera de competencia de la administración pública estatal, aun cuando sean materialmente administrativos.


El artículo 116 de la Constitución Federal, en su párrafo inicial, impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes, conforme al cual debe existir equilibrio e interdependencia, entre ellos, además, en su fracción V establece que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares.


La Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco establece que las Salas serán competentes para conocer de los actos que señala su artículo 16, pero limita su competencia por materia, circunscribiéndolos, en su primera fracción, a los actos administrativos emitidos por autoridades estatales y municipales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares, sin que de manera alguna pueda admitirse que por administración pública deba entenderse a todos los órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


Aun cuando el artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco establece que procede el juicio de nulidad en contra de las resoluciones que emitan las autoridades estatales o sus órganos desconcentrados o descentralizados, también lo es que dicho precepto no debe interpretarse de manera aislada, sino en relación con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que dispone que dicho tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos entre los órganos de la administración pública y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos con los otros poderes públicos del Estado; suponer lo contrario, permitiría afirmar que los actos que se llegaran a fundar en ello, contravienen el principio de división de poderes. Sirve de apoyo la tesis «2a./J. 49/2006», de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS."


Aunado con lo anterior, el artículo 16 referido debe interpretarse de manera congruente con el principio de especialidad, conforme al cual, los actos del órgano superior de fiscalización y de otras organizaciones públicas ajenas a la administración pública estatal, deben regirse por sus normas particulares y con el ámbito natural de actuación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, instituido constitucionalmente para resolver controversias entre la administración pública y los particulares.


Por otra parte, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, en su capítulo XIV (sic), título "Del cumplimiento de la sentencia", en su artículo 91 indica que: "... Si la autoridad persiste en su actitud, el tribunal solicitará al gobernador del Estado, como superior jerárquico, obligue al funcionario responsable para que dé cumplimiento a sus determinaciones en un plazo no mayor de diez días hábiles. ..."


Con lo anterior, se confirma una vez más que a quien va dirigida la norma en comento, es a las autoridades que integran la administración pública del Estado de Tabasco, ya que es el gobernador quien actúa como superior jerárquico de éstas.


Suponer lo contrario, es tanto como afirmar que corresponde en última instancia al gobernador del Estado obligar a cualquier autoridad estatal perteneciente a los Poderes Legislativo o Judicial a cumplir con las sentencias dictadas por ese tribunal, con lo cual constituiría una flagrante violación al principio de división de poderes, pues la Ley de Justicia Administrativa «para el Estado» de Tabasco no otorga al titular del Ejecutivo la facultad de obligar a autoridades distintas de dicho poder. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia «P./J. 78/2009», de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."


Cabe señalar, que los argumentos expuestos con anterioridad fueron ventilados en la diversa controversia 22/2011, promovida por el órgano superior de fiscalización de Tabasco, en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la cual fue fallada el veinticuatro de agosto de dos mil once, siendo procedente y fundada dicha controversia; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si en contra de una resolución definitiva emitida por el Poder Legislativo, se instaura un juicio del cual conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuya competencia únicamente está circunscrita a conocer de las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local y los particulares, es evidente que dicho tribunal excede su esfera de competencias, ya que si bien es cierto que el órgano superior de fiscalización del Estado reviste una naturaleza materialmente administrativa, también lo es que formalmente pertenece al Poder Legislativo.


Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco ha reconocido, anteriormente el exceso de competencia para conocer de la legalidad de los actos que se deriven del Poder Legislativo por conducto del órgano superior de fiscalización del Estado, sobreseyendo los juicios donde se ventilan actos del citado órgano de fiscalización (juicios contencioso administrativos 163/2011-S-4 y 286/2011-S-4).


Se concluye entonces, que el órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco es, en efecto, un órgano desconcentrado subordinado a una autoridad estatal, correspondiente al Poder Legislativo Estatal y no al Ejecutivo del Estado de Tabasco, por lo que aunque sus actos son materialmente administrativos, ello no lo coloca dentro del supuesto normativo a que alude el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, así como sus fracciones II y V, 124 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 113/2011 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.S.A.V.H..


En diverso proveído de nueve de noviembre de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, por conducto de su presidente, y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


Es incorrecto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, a través de la resolución que reclama el quejoso, sea invasor de la esfera de cualquier competencia, en tanto que no revisó la función fiscalizadora del órgano superior de control, sino que, con base en la competencia que le confiere el artículo 16, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, para conocer de los juicios promovidos en contra de las autoridades estatales u organismos desconcentrados que no resuelvan en los plazos que la ley fije las peticiones que les sean formuladas, actuó como garante de la legalidad de un acto administrativo, lo cual no implica haberse arrogado atribuciones en contravención de los artículos 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Por auto de dieciséis de febrero de dos mil once (foja ciento noventa y siete del expediente), con fundamento en los artículos 1, 2, 16, 31, 44, 45, 46 y 49 de la Ley de Justicia Administrativa, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó su competencia legal para conocer del juicio interpuesto por un particular, en contra del fiscal superior del Estado de Tabasco, por falta de contestación a su escrito de fecha seis de enero de dos mil once, por lo que al ser debidamente notificado del auto de inicio el día veintiocho de febrero de dos mil once, debió promover dentro del término de ley el recurso de reclamación que prevé el artículo 94, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.


De tal forma, si el fiscal superior del Estado consideraba que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer del asunto planteado, debió intentar el recurso de reclamación a efecto de combatir el acto por el cual la Segunda Sala del tribunal sostuvo su competencia para conocer del mismo, por ser la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y no únicamente señalar en su contestación de demanda que el juicio debía sobreseerse por improcedente, al actualizarse las causas previstas en los artículos 42, fracciones V y VIII, y 43, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa.


Al no haberse agotado el referido recurso de reclamación, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Como consecuencia de lo anterior, el fiscal superior se sometió tácitamente a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo prevé el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa.


Lo anterior es así, ya que se trata de un derecho de petición dirigido al fiscal superior de fiscalización del Estado, recibido por este último el seis de enero de dos mil once, en que se constriñe a exponer una situación de arbitrariedad por parte de la directora de Asuntos Jurídicos del Congreso Local.


Cabe indicar, que el derecho de petición encuentra su fundamento en los artículos 7o. de la Constitución Política Local y 8o. de la Constitución Federal, sin que se otorgue competencia exclusiva a los tribunales de la Federación para conocer de violaciones a la garantía de petición, siendo, por tanto, competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.


Por su parte, no debe ignorarse que la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó que si bien dentro de la diversa controversia constitucional 22/2011, se determinó que éste carecía de facultades para conocer de las resoluciones emitidas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, el acto reclamado en el presente caso no deriva de la función fiscalizadora del órgano, sino del derecho de petición protegido por el artículo 8o. de la Constitución Federal.


Seguido de lo anterior, dicha Sala prosiguió con la valoración de las pruebas aportadas por las partes y realizó el análisis de fondo del asunto, considerando que a toda petición por escrito debe recaer también una contestación por escrito en un término breve.


Así pues, se reitera, que al no agotar el fiscal superior del Estado el recurso de reclamación previsto en el artículo 94, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa, en contra de la admisión de la demanda, se consintió que la Segunda Sala del tribunal continuara con la tramitación del juicio hasta su total conclusión y se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Al efecto, de las constancias que integran el expediente 075/2011-S-2, se puede advertir que el fiscal superior del Estado de Tabasco fue notificado del auto de inicio el día veintiocho de febrero de dos mil once, y desde el momento en que surtió sus efectos la notificación comenzó a correr el término de treinta días previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia «P./J. 136/2001», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Se considera entonces, que la presente controversia constitucional no fue promovida dentro del plazo legal que prevé la ley reglamentaria de la materia.


Si bien el promovente de la presente controversia constitucional manifestó que al someter sus mismas pretensiones a un procedimiento de conciliación ante la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores del Estado, al particular que elaboró la petición se le hizo saber que sus pretensiones debían ser resueltas mediante un procedimiento distinto al establecido en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV, del Artículo 7, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no usurpó ninguna facultad del fiscal superior del Estado, sino que actuó conforme a las atribuciones que el artículo 16, fracciones I y V, de la Ley de Justicia Administrativa le confieren.


De tal forma se advierte, que el acto impugnado en el juicio administrativo no es derivado del órgano de fiscalización del Estado, sino de la inobservancia de las garantías que consagran los artículos 8o. de la Constitución Federal y 7o. de la Constitución Política Local, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, respetuoso del artículo 17 constitucional que establece la garantía de acceso a la impartición de justicia, atendió la demanda.


Se considera también que las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, en materia de derecho de petición, no limitan, restringen o disminuyen facultad alguna del órgano superior de fiscalización.


Con base en lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá determinar que la resolución impugnada no es violatoria de los preceptos constitucionales que refiere la autoridad promovente y que la litis planteada no corresponde a la vulneración de esferas, sino a la interposición de demanda de controversia en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional.


SÉPTIMO. La procuradora general de la República, al formular su opinión, manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


El Congreso del Estado de Tabasco señala que la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es violatoria de los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, al considerar que dicho órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer respecto de los actos de un órgano desconcentrado dependiente del Poder Legislativo del Estado.


De conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se crearon órganos de fiscalización dependientes del Poder Legislativo Local, que deben gozar de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.


De igual modo, en la fracción V del mismo precepto, se prevé que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo estatales será la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, es decir, que sólo ejercerán su jurisdicción dentro del ámbito administrativo.


En el Estado de Tabasco se emitió la Ley de Justicia Administrativa, cuya aplicación es competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, de su contenido se desprende que dicho tribunal sólo puede conocer de los conflictos que se susciten entre los particulares y las dependencias del Poder Ejecutivo Local, de los Municipios o de sus organismos descentralizados.


Al efecto, del artículo 52 de la Constitución Política, así como 2, 4, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, se advierte que el Poder Ejecutivo de Tabasco está representado por el gobernador de la entidad y que se apoya para el ejercicio de sus facultades en las instituciones administrativas y dependencias que constituyen la administración pública local.


Por tanto, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco es un órgano autónomo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 16 de la Ley de Justicia Administrativa estatal, en relación con el diverso 116, fracción V, de la Constitución Federal, cuya atribución reside en resolver las controversias que resulten entre la administración pública del Estado y los particulares, es incompetente para conocer de las discrepancias que se originen entre los demás poderes y los propios particulares de la entidad.


La incompetencia que el actor le atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, fue puesta a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la interposición de las diversas controversias constitucionales 22/2011 y 115/2011. Indicándose en la resolución de la primera de ellas, que el hecho de que el órgano superior de fiscalización de Tabasco sea un órgano administrativo del Poder Legislativo, no significa que sea una autoridad administrativa en su connotación tradicional, pues, aun cuando ejerce dichas funciones, debe ser considerado como una autoridad formalmente legislativa.


Como se indicó, en el caso, se impugnaron ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, actos del fiscal superior del Estado, titular del órgano superior de fiscalización, consistentes en la falta de contestación a un escrito de petición de un particular, entregado el seis de enero de dos mil once a dicho titular.


Al efecto, cabe señalar que el órgano superior de fiscalización de Tabasco es un órgano técnico del Congreso Local de naturaleza desconcentrada, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.


La autonomía técnica y de gestión otorgada permite al órgano fiscalizador no sólo resolver lo relativo a los procedimientos administrativos que le atañen, sino también lo relacionado con su organización y administración interna, con la única limitante de los casos expresos que la ley establezca.


Así pues, las auditorías, visitas e inspecciones que efectúe se practicarán por el personal expresamente comisionado por el órgano, o mediante la contratación a través de convocatoria pública de profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen o, en su caso, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, debiendo señalar que la relación jurídica de trabajo se entenderá establecida entre el órgano superior de fiscalización a través de su titular y los trabajadores a su servicio.


De ahí que corresponda al Poder Legislativo de Tabasco, a través de su órgano superior de fiscalización, conocer de los asuntos relacionados con los servidores públicos con los que haya celebrado contrato de prestación de servicios, que se encuentren o hayan estado vigentes en su ejercicio, asuntos que no debe conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que estas conductas no son propias de los particulares en contra de la administración pública, siendo así que no existe un fundamento legal para establecer la competencia a favor del citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


De tal forma, los actos materia de la controversia, al tratarse de actos emitidos por el Poder Legislativo, a través del órgano superior de fiscalización del Estado, entidad técnica auxiliar de naturaleza desconcentrada, no pueden ser competencia de dicho tribunal, por lo que este órgano, al haber conocido de la demanda, excedió sus facultades e incurrió en una invasión de competencias, violentando con ello lo establecido por el artículo 116, fracciones II, penúltimo párrafo y V, así como el 133 de la Constitución Federal.


Por lo anterior, considera, debe declararse la invalidez de la sentencia de once de octubre de dos mil once, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 075/2011-S-2.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, se remitió el expediente a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado por el diverso 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre el Poder Legislativo y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, con motivo de actos y no de normas de carácter general.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la controversia se impugna la sentencia definitiva de once de octubre de dos mil once, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, dentro del juicio contencioso administrativo número 075/2011-S-2, promovido en contra del fiscal superior del Estado.


Como se advierte, en la controversia se impugna un acto, por lo que, a efecto de determinar la oportunidad de su impugnación, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del numeral transcrito se desprende que tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige, al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o bien, al en que este último se ostente sabedor del mismo.


En el presente caso se actualiza la hipótesis referente a la notificación del acto, por lo que si se toma en consideración que el actor fue notificado del acto combatido el veinte de octubre de dos mil once (foja doscientos treinta y nueve del expediente), y que la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 106 y 108 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, es decir, el viernes veintiuno de ese mismo mes y año, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del lunes veinticuatro de octubre, al siete de diciembre de dos mil once, sin que deban incluirse en el cómputo del plazo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre; tres y cuatro de diciembre, por corresponder a sábados y domingos; así como los días uno, dos y veintiuno de noviembre; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En ese orden, si la demanda se presentó el día siete de noviembre de dos mil once, se concluye que la misma fue promovida oportunamente en relación con el acto impugnado.


No es óbice lo afirmado por el demandado, al referir que se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que de las constancias que integran el expediente 075/2011-S-2, se puede advertir que el fiscal superior del Estado fue notificado del auto de inicio del juicio interpuesto por un particular, el veintiocho de febrero de dos mil once, por lo que desde el momento en que surtió efectos dicha notificación, comenzó a correr el término de treinta días previsto por el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, para promover la controversia constitucional.


Lo anterior, debido a que no le asiste la razón al demandado, en tanto que el acto impugnado corresponde a la sentencia definitiva emitida por la Segunda Sala del referido tribunal, de once de octubre de dos mil once, dentro del juicio contencioso administrativo 075/2011-S-2, en contra del titular del órgano superior de fiscalización del Estado, sin que exista obligación para que el actor hubiere impugnado vía controversia la competencia desde el auto de inicio del juicio contencioso administrativo, por lo que puede hacerlo a partir de ambos momentos, máxime que planteó dicha incompetencia en el juicio de origen, y el tribunal demandado al analizarlo pudo haber resuelto en ese sentido. Siendo que, como hemos precisado respecto de dicha sentencia definitiva, la demanda es oportuna.


TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Congreso del Estado de Tabasco, J.C.O.B., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura Local, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados, correspondiente al proceso electoral ordinario de dos mil nueve, expedida por el presidente del Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (foja sesenta y tres del expediente) del que se advierte que el actor sí posee el cargo con el que se ostenta en su escrito de demanda.


Ahora bien, los artículos 52 y 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco disponen lo siguiente:


"Artículo 52. La junta de coordinación política es el órgano de gobierno colegiado resultado de la pluralidad representada en la Cámara que impulsa los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Poder Legislativo cumpla con las atribuciones y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden."


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la junta de coordinación política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


De estos preceptos se desprende, que el presidente de la Junta de Coordinación Política tiene facultad para representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, estando dicho poder legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional, toda vez que, el órgano de fiscalización estatal -demandado en el juicio contencioso administrativo del que deriva el acto ahora impugnado- es un órgano desconcentrado de dicho poder.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.


Los artículos 10, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De los preceptos transcritos, se advierte que en las controversias constitucionales tendrán el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlo.


En el auto de admisión de la controversia constitucional se reconoció como autoridad demandada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco; contestando, en representación del mismo, I.W.T., en su carácter de Magistrada presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía y jurisdicción para emitir sus resoluciones, tal como se desprende de los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 1 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, cuyo contenido es el siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."


En ese orden de ideas, la demanda fue contestada en representación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado por I.W.T., en su carácter de Magistrada presidenta del referido tribunal, personalidad que acredita a través de la copia certificada de la primera sesión ordinaria del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del día cinco de enero de dos mil doce, que contiene su ratificación como presidenta de dicho órgano (fojas trescientos veintisiete y trescientos veintiocho del expediente).


Cabe manifestar, que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados", es decir, aquellos que no se encuentran comprendidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, y entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, ha establecido que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.L., que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica." (Tesis P. LXXIII/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 790)


Con base en lo indicado, es posible aceptar que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Así, debe estimarse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía y jurisdicción para emitir sus resoluciones, y en el caso precisamente se impugna una de ellas, con lo que se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifiesta que la controversia constitucional que nos ocupa, deviene improcedente con fundamento en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que al ser notificado del auto de inicio del juicio por un particular, el veintiocho de febrero de dos mil once, el fiscal superior del Estado de Tabasco debió haber hecho valer, dentro del término de ley, el recurso de reclamación que prevé el artículo 94, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, cuestión por la cual debió intentar el recurso de reclamación para combatir el acto por el cual la Segunda Sala del referido tribunal sostuvo su competencia para conocer del mismo, por ser la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, ya que era a través de dicho recurso que podía ser revocada la actuación de la Sala.


Contrario a lo manifestado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en tanto que, si bien el artículo 94 de la Ley de Justicia Administrativa de Tabasco, prevé los supuestos de procedencia del recurso de reclamación, lo cierto es que, en el caso, el actor no estaba obligado a agotar dicho recurso, puesto que existe un problema de invasión de esfera competencial y, por tanto, se plantea la vulneración a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que compete conocer a esta Corte, en términos del artículo 105, fracción I, del propio Ordenamiento Fundamental.


SEXTO. Analizadas las causas de improcedencia hechas valer y al no advertir esta Sala alguna otra, se procede a estudiar el fondo del asunto.


En su único concepto de invalidez, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco aduce que la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de once de octubre de dos mil once, dentro del juicio contencioso administrativo 075/2011-S-2, vulnera los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, en tanto que dicho órgano no tiene competencia para conocer de resoluciones emitidas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aun cuando éstas sean de carácter administrativo.


Señala que el acto impugnado del tribunal invade la esfera del Poder Legislativo, al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal, ni la Constitución Local, ni la Ley de Justicia Administrativa le conceden, atentando en contra de la independencia y autonomía del Poder Legislativo del Estado y los principios de distribución de competencias y de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones II y V, de la Constitución Federal.


Como se indicó con anterioridad, la litis analizada en la sentencia cuya invalidez se demanda, versa sobre la falta de contestación al escrito presentado por un particular, al órgano superior de fiscalización el seis de enero de dos mil once. Al respecto, el poder actor considera que, erróneamente, el demandado estimó que se vulneró el artículo 8o. de la Constitución Federal, en relación con la Ley Reglamentaria de la Fracción IV, del artículo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, relativa al derecho de petición, sin observar que tal Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto de mérito, debido a que su propósito fundamental es, por una parte, salvaguardar la legalidad y controlar los actos administrativos, careciendo de facultades de control constitucional, además de que el mismo sólo posee competencia para dirimir controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.


Al efecto, en tanto que la petición del particular fue dirigida al órgano de fiscalización del Estado, resulta necesario, en primer término, establecer el marco constitucional y legal que rige a dicho órgano, para lo cual debe tenerse en consideración el contenido de los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Federal, 36, fracción XLI, 40, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como 3 y 72 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. ... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. ... Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad."


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el órgano superior de fiscalización del Estado. ..."


"Artículo 40. El órgano superior de fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco


"Artículo 132. Para su funcionamiento, el Congreso del Estado contará con los siguientes órganos técnicos y administrativos:


"I. Órgano superior de fiscalización; ..."


De lo anterior, se advierte que la Constitución Federal establece que corresponde a las Legislaturas Locales revisar y fiscalizar las cuentas públicas, y que para realizar lo anterior, los Poderes Legislativos Locales cuentan con entidades estatales de fiscalización que gozan de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.


Se advierte también, que es facultad exclusiva del Congreso del Estado de Tabasco la facultad de revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas; y para su funcionamiento, el Congreso del Estado cuenta con diversos órganos técnicos y administrativos, entre los que se encuentran el órgano superior de fiscalización.


Entonces, el Congreso del Estado de Tabasco tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública y se apoya para realizar dichas funciones en el órgano superior de fiscalización. Esta entidad de fiscalización depende del propio Congreso y forma parte de la estructura orgánica del Poder Legislativo, ya que se trata de un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, lo que realizará atendiendo a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


Las facultades del Poder Legislativo a través del órgano superior de fiscalización, se encuentran previstas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, siendo éstas, la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado; determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y la de fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes.


Debe precisarse entonces, que el hecho de que el órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco sea un órgano administrativo del Poder Legislativo, no significa que sea una autoridad administrativa en su connotación tradicional, pues aun cuando ejerce funciones de esa índole, como ya se demostró, es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada integrante del Poder Legislativo Local y, por tanto, debe considerarse como una autoridad formalmente legislativa.


Indicado lo anterior, se precisa la relación del particular que instó el juicio contencioso administrativo, con el referido órgano de fiscalización del Estado de Tabasco.


En las fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y seis del expediente, obra agregada copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales independientes por tiempo determinado bajo el régimen de honorarios, firmado el dieciséis de enero de dos mil diez, celebrado entre el particular en cuestión y el órgano superior de fiscalización del Estado, representado en ese acto por F.J.R.S., en su carácter de fiscal superior del Estado.


Asimismo, a fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco del expediente, se encuentra copia certificada del escrito a través del cual, el citado particular solicitó, con base en los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7o., fracción IV, de la Constitución Política de Tabasco, la intervención del fiscal superior del Estado, a efecto de solicitar apoyo y aclarar las causas de su despido. Petición que fue materia precisamente del juicio contencioso administrativo.


En esa medida, es evidente que de modo alguno corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de una demanda de un particular contra el órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco, en virtud de que no se trata de acciones de los particulares en contra de la administración pública estatal.


En efecto, el objeto de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo locales, se desprende del artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, a la letra, indica lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Como se observa, la Constitución Federal delimita claramente la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local únicamente para conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


En esa medida, debe atenderse a los artículos 52 de la Constitución Local, 2, 4 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y 1 y 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco que delimitan la administración pública estatal:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco


"Artículo 52. Para el despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada una corresponda y señalará los requisitos que el gobernador observará para nombrar los titulares de las mismas."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo


"Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde originalmente al gobernador del Estado quien tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y las leyes que de ellas emanen, pudiendo, delegar las facultades a él otorgadas en los servidores públicos subalternos, mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial, salvo aquellas que por disposición legal no sean delegables."


"Artículo 4. La gubernatura, las secretarías, la Consejería Jurídica y la Procuraduría General de Justicia, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"El gobernador podrá crear mediante acuerdo directo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar los programas o funciones de carácter prioritario o estratégico que requiera el desarrollo y seguridad del Estado.


"La administración pública centralizada podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional, para apoyar la eficiente administración de los asuntos competencia de la misma y estarán jerárquicamente subordinados al gobernador o al titular de la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo."


"Artículo 40. Son entidades paraestatales, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, las entidades creadas por ley, por decreto o por acuerdo y que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para la atención de los aspectos prioritarios del Estado y el despacho de los asuntos del orden administrativo y formando parte de la administración pública, el gobernador se auxiliará de:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal mayoritaria; y


"III. Fideicomisos.


"Éstos serán considerados entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, con los objetivos que expresamente les señalen las disposiciones legales que los creen y con las responsabilidades que le asignen dichos ordenamientos o la normatividad que regule su funcionamiento."


"Artículo 41. Son organismos descentralizados las entidades creadas por la ley o decreto de la Legislatura del Estado o por acuerdo expreso del titular del Ejecutivo y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio. Serán coordinadas por la dependencia del Ejecutivo que expresamente señale el gobernador y tendrán los objetivos y facultades que específicamente le marcan las disposiciones jurídicas aplicables."


Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."


"Artículo 16. Las S. del tribunal, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de:


"I. Los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados o desconcentrados, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;


"II. Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, estatales, municipales y de sus organismos descentralizados o desconcentrados, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;


"III. Las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos administrativos celebrados con la administración pública;


"IV. Los actos administrativos y fiscales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la ley o el reglamento fijen o a falta de dicho plazo, en el de cuarenta y cinco días naturales; y


"V. Las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa."


Como se observa, los preceptos aludidos evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal.


Asimismo, de los artículos 1 y 16 de la Ley de Justicia Administrativa, en concordancia con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, es un órgano autónomo, cuya competencia consiste en dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal (Poder Ejecutivo) y los particulares, por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa excluye los conflictos suscitados entre los particulares y los otros poderes de la entidad.


Así las cosas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene competencia para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, así como únicamente respecto de sus propios órganos desconcentrados y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos desconcentrados, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido.


Como se indicó, en el caso particular nos encontramos ante la resolución de once de octubre de dos mil once, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 075/2011-S-2, promovido por un particular en contra del fiscal superior del Estado, titular del órgano superior de fiscalización de Tabasco, al no dar contestación al referido escrito recibido por este último, el seis de enero de dos mil once, mediante el cual le solicita su apoyo con base en los artículos 8o. de la Constitución Federal y 7o., fracción IV, de la Constitución del Estado, referentes al derecho de petición.


Como se observa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco se arroga una facultad que ni la Constitución Federal ni la Local le conceden, al conocer de la supuesta falta de contestación a un particular, por parte del fiscal superior, titular del órgano de fiscalización de Tabasco, órgano perteneciente al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, siendo que la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está circunscrita a conocer de las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública estatal y los particulares, por lo que es evidente que el mismo se excedió en su esfera de competencias al conocer de un acto que no le correspondía, afectando los principios de distribución de competencias y de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones II y V, de la Constitución Federal.


En ese tenor, resulta fundada la demanda de controversia constitucional, en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de facultades para conocer de las resoluciones y/o conflictos entre el Poder Legislativo del Estado de Tabasco a través de su órgano superior de fiscalización y los particulares, esto derivado de que si bien es cierto que dicho órgano reviste una naturaleza materialmente administrativa, también lo es que, como se demostró formalmente, pertenece al Poder Legislativo.


Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones del Tribunal Pleno en la controversia constitucional 58/2006, suscitada entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León. En tal asunto se adujo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, central o paraestatal, y los particulares, pero no los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo o Judicial Locales. La controversia a la que se hace referencia se resolvió el veintitrés de agosto de dos mil siete por mayoría de nueve votos y dio pie a las tesis de jurisprudencia P./J. 19/2008 y P./J. 20/2008, que son de rubro y texto siguientes:


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SÓLO ES COMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO LOCAL, CENTRAL O PARAESTATAL, Y LOS PARTICULARES, PERO NO LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE ÉSTOS Y LOS PODERES LEGISLATIVO O JUDICIAL.-Si se tiene en cuenta que conforme a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa se acota a dirimir controversias suscitadas entre los particulares y las dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local, es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; por lo que los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y J. no son de su competencia." (Tesis P./J. 19/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1873)


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Conforme al marco constitucional y legal que rige la esfera de atribuciones y el ámbito de competencias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, el Consejo de la Judicatura Local está facultado para nombrar, vigilar y remover a sus servidores públicos, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares. En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de la entidad que señala la responsabilidad administrativa e impone las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, transgrede las fracciones III y V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadir la esfera competencial de aquel Poder." (Tesis P./J. 20/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1873)


De la lectura de las dos tesis anteriores, se desprende claramente que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo únicamente son competentes para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pero no respecto de los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial.


No es óbice a lo anterior, lo aseverado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en el sentido de que su actuar encuentra fundamento en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV, del Artículo 7, de la Constitución Política del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 8o. de la Constitución Federal y 7, de la Constitución Estatal, ya que, contrario a lo que sostiene, su competencia siempre y en todo caso está referida a la actuación de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, creadas conforme a las leyes orgánicas por acuerdo o decreto, frente a los particulares y no así la de otros poderes.


En conclusión, al tratarse de actos del Poder Legislativo, no pueden ser competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, pues éste únicamente está facultado para conocer de los conflictos que se presenten entre la administración pública estatal, ya sea central, paraestatal, descentralizada o desconcentrada, y los particulares, mas de ningún modo entre estos últimos y los Poderes Legislativo y Judicial, lo que comprende a los órganos dependientes de estos últimos, pues, de cualquier manera, en ningún caso pueden entenderse como parte de la administración pública estatal.


Con base en lo expuesto y al haber excedido sus facultades, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en una invasión de competencias, violentando con ello lo establecido en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 116, fracciones II, penúltimo párrafo y V, de la Constitución Federal y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.


Por tanto, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de la resolución impugnada, así como de todo lo actuado en el expediente número 075/2011-S-2, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos en tanto sea notificada a las partes esta sentencia.


En similar sentido resolvió la Primera Sala de este Tribunal en la diversa controversia constitucional 22/2011.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la sentencia de once de octubre de dos mil once, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 075/2011-S-2, promovido en contra de los actos del fiscal superior del Estado, titular del órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco, así como de todo lo actuado en dicho asunto.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emite su voto con el sentido pero en contra de las consideraciones.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.2o.A.17 A, 2a./J. 49/2006, P./J. 78/2009 y P./J. 136/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1135, T.X., abril de 2006, página 285, Tomo XXX, julio de 2009, página 1540 y Tomo XV, enero de 2002, página 917, respectivamente.


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