Ejecutoria num. 105/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1611
Fecha de publicación18 Febrero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO Y CUARTO DE CIRCUITO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. LA MINISTRA Y.E.M. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala es competente conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(1) pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados que actuaron en apoyo de diversos tribunales de distintos circuitos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. Cabe señalar que no obsta que los Tribunales Colegiados contendientes, tanto los especializados en Materia Administrativa como los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, tengan su residencia en la Ciudad de México conforme al "Acuerdo General 20/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán" y al "Acuerdo General 21/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio de funciones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con jurisdicción en la República Mexicana."


9. Ello, pues si bien en términos del "Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal",(2) específicamente en su punto cuarto, se estableció que los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, debían conocer de los recursos interpuestos en contra de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo en los que se hubiera impugnado la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cierto es que ello no significa que la competencia asignada para resolver tales recursos haya sido, en específico, en auxilio únicamente de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, sino lo que se estipuló fue que dichos tribunales auxiliares actuarían en apoyo de Tribunales Colegiados de Circuito de toda la República Mexicana.


10. De ahí que no sea jurídicamente factible fincar la competencia para conocer de la presente contradicción al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues en el caso, como ya se dijo, los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región que emitieron dos de los criterios que ahora contienden, no actuaron en apoyo de algún Tribunal Colegiado de determinado circuito, por lo que, entonces, debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que asuma competencia para conocer de la presente contradicción de tesis a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles.


11. Cobra aplicación, en su parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(3)


12. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quien emitió algunas de las determinaciones que dieron origen a los recursos de queja cuyos criterios se encuentran en contienda.


13. TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


14. A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –recurso de queja 89/2019–.


15. I. Diversas personas físicas, por propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra, entre otros del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado a partir del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, así como del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


16. II. Tocó conocer del juicio de amparo al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda de amparo.


17. III. Contra dicha determinación, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (suplido en su ausencia por la directora general de Amparos contra Actos Administrativos), en representación del presidente de la República, interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien dictó resolución en el sentido de declarar fundado el recurso de queja, modificar el auto recurrido y desechar la demanda, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal indicó que los quejosos reclamaron los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en términos de la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio era manifiesta e indudable, en la medida en que la hipótesis ahí contenida se encontraba planteada en términos absolutos, esto era, sin considerar excepción alguna sobre la inviabilidad de cuestionar, a través del amparo, adiciones o reformas a la Constitución Federal.


• Indicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido la inviabilidad de realizar un control de constitucionalidad en relación con la propia Constitución, al no ser posible invalidar su texto por sí misma; aunado a que los preceptos de la Constitución no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni mediante algún otro medio de control establecido en la ley que lo rige.


• En apoyo a su determinación, indicó, que a diferencia de los precedentes citados por los quejosos, la jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.), de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." –de aplicación obligatoria–, establecía la improcedencia del amparo contra ese tipo de disposiciones, sin que resultara procedente dejar de aplicarla.


• Abundó en que, aun desde una perspectiva de regularidad en materia de derechos humanos, la invocada regla de improcedencia del amparo no admitía excepción, pues si bien la Suprema Corte ha sustentado que los tratados y la Constitución Federal constituyen, de manera conjunta, el parámetro de regularidad de normas y actos de autoridad, subsiste el principio de supremacía constitucional, en atención a lo cual resultaría improcedente cuestionar, desde cualquier perspectiva, incluso de convencionalidad, la validez de las reglas cuyo sustento se halle en la propia Constitución.


• Así, con base en ello señaló que para arribar a dicha conclusión, únicamente se requería analizar los términos del escrito que le dio inicio y, en vía de consecuencia, aun de admitirlo, al momento de dictar sentencia definitiva, no se podría arribar a una conclusión distinta de la improcedencia.


• Sin que fueran necesarios razonamientos complejos para evidenciar la adecuación exacta del caso en el supuesto legal, sino que bastaba con identificar los actos reclamados y atender a lo dispuesto en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, para concluir que el juicio era improcedente.


• Finalmente, indicó que no pasaba inadvertido que en la demanda los promoventes hubieran invocado diversas jurisprudencias interamericanas, en concreto lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como "La última tentación de C., entre otros, en los que se estableció, a grandes rasgos, el deber de los Estados de adecuar sus disposiciones internas a las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de someterlas a control de convencionalidad.


• Sin embargo, a diferencia de los precedentes en cita, la jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.), era específica para el amparo, mientras que la diversa P./J. 20/2014 (10a.), que dice: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.", revelaba que los Jueces del Estado deben tener a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como referente último de regularidad de las normas, sin poder llevar a cabo un ejercicio que, en realidad, implicara someterla, en términos jerárquicos, a un ordenamiento de otra índole, inclusive en el caso de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


18. B. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –recurso de queja 36/2019–.


19. I. Diversas personas físicas, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales, así como sus artículos transitorios primero a quinto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, y de la expedición de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


20. II. Correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien radicó la demanda y la admitió a trámite.


21. III. Contra dicha determinación, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del subprocurador fiscal federal de amparos, actuando en representación del presidente de la República, interpuso recurso de queja, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró procedente y parcialmente fundado el recurso, en lo que interesa, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal declaró fundado el primer agravio relativo a que fue ilegal el acuerdo recurrido que admitió en su totalidad la demanda de amparo promovida por los quejosos, ya que respecto del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales, así como sus artículos transitorios primero al quinto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se debió desechar la demanda en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.


• Al respecto, señaló que en relación con tales actos, efectivamente, se actualiza la causa de improcedencia manifiesta e indudable señalada por la recurrente, lo anterior, porque de la simple lectura de la demanda de amparo, en la parte en que se señalaron esos actos, así como las manifestaciones que se formularon respecto de los mismos, se observaba que lo que sustancialmente controvirtió la parte quejosa era el procedimiento de reformas y adiciones de los artículos 75 y 127 constitucionales, así como sus numerales transitorios primero a quinto y, a ese respecto, el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, claramente establecía la improcedencia del juicio constitucional en contra del procedimiento de adición y reformas a la Carta Magna.


• Determinación sobre la cual, dijo, existía criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ratificaba esa cuestión de improcedencia del juicio de amparo contra las reformas o adiciones a la Carta Magna, tal era el caso del amparo directo en revisión 4267/2013-SS, en el que la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, se actualizaba cuando se pretenda impugnar el procedimiento de reformas a la Constitución.


• En ese sentido, el tribunal señaló que la aplicación estricta del artículo 61, fracción I, de la ley de la materia, no otorgaba la posibilidad de emitir una interpretación diversa, pues establecía categóricamente la improcedencia del juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, citando como apoyo a lo anterior la tesis 2a. XXXI/2014 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO Y AGRAVIOS EN SU REVISIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE IMPUGNA UN PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN."


• Por lo que procedía declarar parcialmente fundado el recurso de queja en contra del auto recurrido, en la parte correspondiente a la admisión de los actos reclamados que se controvirtieron en el agravio primero, ordenando al a quo que sobre esos actos repusiera el procedimiento al momento en que recibió la demanda y emitiera un nuevo auto en el que, por las razones expuestas, desechara la misma en lo correspondiente a tales actos y autoridades y solamente en el caso de que ese desechamiento impactara las otras determinaciones que hubiera tomado en el juicio de amparo o en el cuaderno incidental que derivaba del mismo, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, subsanara el procedimiento, para que quedara debidamente integrado el juicio de amparo.


22. C. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México –recurso de queja 2984/2019–.


23. I. Diversas personas físicas, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto reclamando, de manera destacada, la discusión, aprobación, sanción, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 constitucionales, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, y el Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las reformas y adiciones al Código Penal Federal.


24. II. Correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quien determinó desechar parcialmente la demanda de amparo respecto de la discusión, aprobación, sanción, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción I, de la Ley de Amparo.


25. III. Contra dicha determinación, los quejosos interpusieron recurso de queja, del cual conoció y resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en el sentido de declarar fundado el recurso, bajo las siguientes consideraciones:


• Señaló que resultaba innecesario el análisis de los agravios formulados, porque en la especie, debía revocarse el auto recurrido –en la parte combatida– al no actualizarse de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia invocada por el a quo, en suplencia de la deficiencia de la queja.


• Para sustentar lo anterior, señaló que del escrito de demanda se advertía, en el capítulo de hechos, que los artículos 75 y 127 constitucionales, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, conformaban un sistema normativo dada la correspondencia casi indisoluble que tenían en cuanto a la materia, tema y objeto, lo cual, en su momento, debía ser objeto de un estudio exhaustivo que no era propio del acuerdo de admisión de la demanda de amparo o de su ampliación.


• Sin que ello implicara –dijo– desatender el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, en el cual se preveía la improcedencia del juicio de amparo en contra de una reforma constitucional; pues el examen de tal hipótesis debería efectuarse hasta el dictado de la sentencia definitiva, en función de que verificar su actualización implicaría un análisis de mayor profundidad que requería de una interpretación detallada para sustentar tal determinación, que no era propio del acuerdo de admisión de demanda.


• Aunado a que también en el escrito de demanda de amparo, los promoventes sostuvieron que los artículos 75 y 127 constitucionales resultaban inconvencionales, cuyo tema, igualmente, implicaría emprender un análisis de dichos planteamientos con mayor profundidad, lo cual tampoco era propio del acuerdo inicial, puesto que los elementos que se debían tomar en cuenta para determinar la procedencia o no del juicio iban más allá del contenido de la demanda y sus anexos, y requerían del análisis del contexto bajo el que se formuló la demanda, en correlación con las diversas normas reclamadas y las disposiciones convencionales invocadas en la propia demanda, para justificar la procedencia de la acción de amparo, así como los alegatos y pruebas ofrecidas por las partes.


• Por lo que, con base en ello, refirió que no compartía la determinación del a quo en el sentido de tener por actualizada de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia que invocó en el acuerdo impugnado, considerando que la parte quejosa impugnó los preceptos reclamados como parte de un sistema normativo y reclamó igualmente la inconvencionalidad del decreto impugnado, lo que ocasionaba que la causa de improcedencia advertida no estuviera acreditada de manera fehaciente.


26. D. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México –recurso de queja 3868/2019–.


27. I. Dos personas físicas, por propio derecho, promovieron juicio de amparo, reclamando, esencialmente, entre otros actos, el decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, así como de los artículos transitorios primero, segundo y quinto de dicho decreto.


28. II. Correspondió conocer del juicio de amparo –finalmente– al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quien determinó desechar parcialmente la demanda de amparo, al considerar actualizadas las causales de improcedencia previstas en el numeral 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, respecto de los actos consistentes en el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 constitucionales, así como sus artículos primero y quinto transitorios, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, además de diversas iniciativas de proyecto de reforma.


29. III. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció y resolvió el tribunal auxiliar en cita, en el sentido de declarar fundado el recurso,(4) en lo que interesa, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal declaró fundados los agravios hechos valer por el quejoso –suplidos en su deficiencia–. Para ello refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las causas de improcedencia deben estar plenamente probadas y no inferirse con base en presunciones; sin embargo, en el caso, las causales de improcedencia invocadas por el juzgador no eran manifiestas e indudables, que permitieran el desechamiento de la demanda.


• Ello, dijo, pues el hecho de que el quejoso reclame, entre otros actos, el decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, así como sus artículos primero y quinto transitorios, no quería decir que se actualizaran de manera manifiesta e indudable las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones I y III, de la Ley de Amparo.


• En primer lugar, porque de la demanda de amparo se advertía que el quejoso solicitó realizar un control de convencionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que de suyo implicaba que la causa de improcedencia no podía ser manifiesta e indudable, al subsistir el tema relativo a la obligación que tenía el juzgador de amparo de analizar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la citada porción normativa. Y, por otro lado, porque el quejoso alegó violaciones al procedimiento de reformas y su reserva exclusiva al Poder Constituyente, por lo que cuando el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales actúan en su carácter de Poder Reformador de la Constitución, debían respetar las normas del procedimiento establecidas en el artículo 135 constitucional, lo que de suyo implicaba que no era jurídicamente posible que dicho Poder emitiera una reforma con desapego a tal procedimiento y, por ello, el juicio de amparo resultaba procedente.


• Finalmente, señaló que derivado de lo autoaplicativo y heteroaplicativo de los actos de ejecución de los decretos reclamados atribuidos al Consejo de la Judicatura Federal, tampoco era factible determinar el desechamiento parcial de la demanda, pues el auto inicial no resultaba el momento procesal oportuno para analizar la improcedencia del juicio de amparo en relación con los actos de ejecución atribuidos a dicho consejo.


30. CUARTO.—Consideración previa y existencia de la contradicción de tesis. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar que la circunstancia de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia no es obstáculo para que esta Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


31. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor, que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(6)


32. Ahora bien, con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, importa destacar que el Tribunal Pleno al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


33. La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


34. De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


35. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


36. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.


37. Por un lado, los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, establecieron que cuando se impugna en amparo indirecto el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que claramente establece que contra adiciones o reformas a la Carta Magna el juicio de amparo es improcedente, por lo que resulta una causa de improcedencia notoria y manifiesta, ya que para arribar a esa conclusión únicamente se requiere analizar los términos del escrito que le dio inicio y, en vía de consecuencia, aun de admitirlo, al momento de dictar sentencia definitiva, no se podría arribar a una conclusión distinta de la improcedencia.


38. Además, señalaron que existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ratifica esa cuestión de improcedencia del juicio de amparo contra las reformas o adiciones a la Carta Magna, como lo es el amparo directo en revisión 4267/2013-SS, en el que la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, se actualiza cuando el quejoso pretende impugnar reformas a la Constitución Federal.


39. Por lo que la aplicación estricta del artículo 61, fracción I, de la ley de la materia, no otorga la posibilidad de emitir una interpretación diversa, al establecer categóricamente que el juicio de amparo es improcedente en contra de adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. Por su parte, el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región –respecto del mismo supuesto–, consideraron que la causa de improcedencia invocada requiere de un análisis profundo, por lo que no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.


41. Añadiendo que, al haberse reclamado los actos como un sistema normativo, dada la correspondencia casi indisoluble que tienen en cuanto a su materia, tema y objeto, su procedencia no debe analizarse en el auto de admisión o de su ampliación, puesto que los elementos que se deben tomar en cuenta van más allá del contenido de la demanda y de sus anexos.


42. Como se advierte de los elementos relatados, sí existe la contradicción de tesis, en tanto todos los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable que dé lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial, cuando en un juicio de amparo se reclama el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, arribando a conclusiones diferenciadas.


43. Ello, pues mientras dos de los Tribunales Colegiados contendientes sostienen que cuando se impugna en amparo indirecto el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una causa de improcedencia notoria y manifiesta en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo; en cambio, los diversos Colegiados de Circuito Auxiliares consideran que no se actualiza de manera notoria y manifiesta la referida causal de improcedencia.


44. En ese contexto, sobre las premisas anteriores, es posible afirmar que la litis en la presente contradicción de tesis debe centrarse en dilucidar la siguiente cuestión: En los juicios de amparo en los que se reclame el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve (respecto a su contenido material) ¿se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable que dé lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial?


45. Lo anterior, bajo la premisa de que lo reclamado en los juicios de amparo de donde derivan los criterios que dieron origen a la presente contradicción de tesis fue, particularmente, la reforma y adición a los artículos constitucionales ya señalados (respecto a su contenido material) y no su proceso legislativo de creación; aunado a que tampoco dicha cuestión fue materia de pronunciamiento discrepante por parte de todos los tribunales contendientes, pues de sus ejecutorias se advierte que sólo uno de los órganos colegiados consideró tal circunstancia,(9) empero, los restantes tribunales no hicieron pronunciamiento alguno a ese respecto, por lo que no sería jurídicamente factible que ello formara parte ni del punto de contradicción ni del estudio correspondiente; por tanto, se insiste, la base que sobre la que deberá estudiarse y resolverse la presente contradicción de tesis, es la definida en el punto de divergencia ya precisado.


46. En efecto, pues si los presupuestos a considerar para la existencia de una contradicción de tesis y, sobre todo, para la delimitación de un punto jurídico concreto a dilucidar, es que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que dicho examen lo hayan realizado a partir de los mismos elementos; entonces, como en el presente caso el tema jurídico en común sobre el que los tribunales se pronunciaron de manera discrepante fue el relativo a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo en contra del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, particularmente, respecto a su contenido material, y no por virtud de los vicios del procedimiento legislativo que precedió a su emisión; luego, es claro que la materia de la contradicción únicamente debe circunscribirse a aquel tema.


47. De igual forma, no pasa inadvertido que en algunas demandas de amparo los quejosos hicieron valer la inconvencionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio constitucional contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, toda vez que dicha circunstancia no fue materia de análisis por parte de todos los Tribunales Colegiados contendientes, tampoco cabría la posibilidad de considerarla para el estudio de la presente contradicción de tesis.


48. Tampoco obsta que los quejosos hayan reclamado en sus demandas diversos preceptos constitucionales a los ya señalados y algunos artículos transitorios, todos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; pues, se insiste, los únicos numerales por los que los tribunales contendientes –en la totalidad de los casos analizados– se pronunciaron de manera contraria, fue respecto a la reforma y adición de los numerales 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; de ahí que, bajo las precisiones efectuadas, es que debe darse solución a la presente contradicción de tesis.


49. Sin que lo anteriormente expuesto excluya la posibilidad de que, en futuros casos, de llegar a suscitarte el supuesto en el que todos los Tribunales Colegiados se pronuncien sobre la procedencia del juicio de amparo contra una reforma y/o adición a la Constitución Federal en virtud de los vicios del procedimiento legislativo que preceda a su emisión, esto es, por una violación al procedimiento regulado en el artículo 135 de la Norma Fundamental, o bien, que consideren en su argumentación la inconvencionalidad que se haga valer en contra del numeral en el que se prevé la improcedencia del amparo –lo que en el presente, como se dijo, no aconteció–, esta Suprema Corte se pronuncie y resuelva lo que en derecho corresponda sobre dichos tópicos.


50. QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


51. De acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo,(10) el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio de amparo debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


52. A ese respecto, esta Suprema Corte ha señalado que la improcedencia constituye una excepción a la regla general que es la procedencia del juicio de amparo, como medio de control contra actos de autoridad que vulneren derechos humanos. Por ello, las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones y si el desechamiento de una demanda se realiza con base en una causal notoria y manifiesta, debe aplicarse de manera más estricta.


53. Sobre tales aspectos, en la contradicción de tesis 4/2002-PL,(11) esta Segunda Sala estableció que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de un hecho por ser seguro y evidente.


54. De acuerdo con esa interpretación, en dicho asunto se afirmó que para que una causal de improcedencia sea manifiesta e indudable deben cumplirse varias condiciones:


• En primer lugar, es necesario que la improcedencia se advierta de manera indudable y notoria exclusivamente del análisis de la demanda de amparo y sus anexos. Ello implica que la demanda no puede desecharse de plano en el auto inicial si para acreditar la causal de improcedencia de forma indubitable se requiere de los informes justificados de las autoridades responsables, así como de los alegatos o las pruebas que las partes pudieran presentar en el procedimiento; y,


• En segundo lugar, que es indispensable que la actualización de la causa o motivo de improcedencia no puedan ser desvirtuados mediante elementos que pudieran allegar las partes durante la sustanciación del procedimiento.


55. Por lo cual, se indicó, que desechar de plano una demanda en el auto inicial cuando no se cumplen estas condiciones, implicaría privar al quejoso de su derecho a acceder al juicio de amparo y de combatir el acto que considera le genera un perjuicio.


56. Así, con base en lo anterior, en suma, se tiene que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado y que no requiere mayor evidencia, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


57. Dichas consideraciones fueron plasmadas en la tesis aislada 2a. LXXI/2002, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."(12)


58. Ahora, no toda causa de improcedencia por el solo hecho de estar prevista en el artículo 61 de la Ley de Amparo, puede justificar que al proveer sobre la demanda el Juez de Distrito la deseche de plano con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, pues existen determinados casos en los que, incluso, esta Suprema Corte ha estimado que no procede desechar una demanda por notoriamente improcedente desde el auto inicial, verbigracia, cuando la causal invocada puede ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional (por ejemplo, la falta de acreditamiento del interés jurídico cuando la demanda se promueve por un tercero extraño a juicio).(13)


59. Tampoco cuando para determinar la improcedencia de un juicio se requiere un análisis más profundo, propio de una sentencia definitiva, por lo que no puede ser evidente, claro y fehaciente el motivo de improcedencia (por ejemplo, cuando la improcedencia deriva del análisis de la naturaleza de normas autoaplicativas y heteroaplicativas).(14) O cuando se analiza la procedencia del juicio de amparo promovido contra actos intermedios dictados en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, lo cual implica un examen detallado y ponderado sobre su naturaleza, lo que no puede verificarse en el auto inicial de demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial y los anexos exhibidos.(15)


60. Igualmente, esta Suprema Corte ha considerado que cuando se reclama un acto futuro e incierto y no puede saberse con exactitud si es inminente o si llegará a materializarse, sino que se debe contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerase que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda.(16)


61. Asimismo, tratándose del reclamo de normas que conformen un sistema normativo, por regla general, no podría considerare que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar a desechar la demanda de amparo desde el auto inicial, pues para determinar la naturaleza de tal sistema se requiere de un análisis profundo y consideraciones interpretativas complejas, no sólo de la demanda de amparo y sus anexos, sino también de las circunstancias fácticas particulares que se narran en la misma, las normas que conforman el sistema en cuestión, así como los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, cuyo análisis no puede hacerse en el auto inicial por los elementos que se deben tomar en cuenta y porque su resultado no puede considerarse evidente.(17) Por lo que en esos casos debe admitirse a trámite la demanda a fin de que el juzgador se encuentre en condiciones de analizar los elementos probatorios existentes, sin perjuicio de que durante la sustanciación pueda actualizarse alguna causa de improcedencia.


62. Estimar lo contrario y desechar una demanda de amparo desde el auto inicial cuando alguno de esos supuestos ejemplificativos se actualiza, implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, dado que a priori, se le privaría de la oportunidad, en su caso, de allegar pruebas al juicio que justifiquen los requisitos de procedibilidad o bien, como se dijo, de que se lleve a cabo un análisis profundo sobre las normas que conforman un determinado sistema, lo cual corresponde hacerlo hasta el dictado de la sentencia.


63. Así, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir una causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, entonces, no debe ser desechada la demanda, sino que, atendiendo a que por regla general debe estimarse procedente el juicio de garantías, la misma debe ser admitida.


64. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se advierte de los antecedentes relatados y como quedó fijado el punto de contradicción, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron acerca de si en contra del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se actualiza una causal manifiesta e indudable de improcedencia en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo es improcedente: "... I.C. adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


65. Sobre el tema en particular, esto es, respecto a la procedencia del amparo indirecto contra reformas constitucionales, ya sean aspectos del procedimiento legislativo o del propio contenido normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en los últimos años distintas consideraciones y reflexiones.


66. En principio, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesión del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el amparo en revisión 1334/98, determinó la procedencia del juicio de amparo en contra del procedimiento de reformas a la Constitución.(18) Sin embargo, dicho criterio no se sostuvo por el Tribunal Pleno en sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la controversia constitucional 82/2001, que dio origen a la siguiente jurisprudencia P./J. 39/2002, de rubro: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL."(19)


67. Como se puede advertir al leer dicha resolución, el Pleno de este Alto Tribunal, para sostener la inimpugnabilidad del procedimiento de reformas al Texto Fundamental a través de una controversia constitucional, partió de la idea de que la norma producto de dicho procedimiento fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en el artículo 105 constitucional.


68. Con posterioridad, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con una integración distinta a la conformada al votar el citado precedente y previo a la reforma de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, resolvió el amparo en revisión 186/2008,(20) interpuesto contra el auto por el que se desechó una demanda de amparo en la que se reclamó el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116, 122, 134 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, y 11 de la referida ley de la materia.


69. La mayoría del Tribunal Pleno arribó a la conclusión de que no era manifiesta ni indudable la improcedencia del juicio de amparo promovido en contra del procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


70. Ello, pues cuando el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales actúan en su carácter de Poder Reformador de la Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 135 constitucional, lo cual implicaba que era jurídicamente posible que dicho Poder emitiera alguna reforma con desapego a tal procedimiento y cuando ello sucedía y algún particular promovía juicio de amparo contra dicho acto, los Jueces de Distrito no podían, sin más, considerar que en esos casos se actualizaba de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio, ya que de la mera remisión de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo a los artículos 103 constitucional y 1o., fracción I, de la propia Ley de Amparo (abrogada), no podía obtenerse un enunciado normativo que estableciera la improcedencia del amparo contra una reforma constitucional, por lo que ese fundamento no era válido para desechar de plano la demanda relativa contra un procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(21)


71. Se abundó en que no se podía identificar el Poder Reformador con el Poder Constituyente, porque entonces quedaba en entredicho el principio jurídico de supremacía constitucional, resultando inaceptable la pretensión de convertir al Poder Constituyente en el poder de reforma –ordenado y regulado en la Constitución–, pues claramente se trataba de conceptos que no eran idénticos, en tanto el poder de revisión nunca podría tener otro fundamento que no fuera la propia Constitución; en cambio, el Poder Constituyente, como poder soberano, era previo e independiente del ordenamiento.


72. En suma, se dijo, que las posibilidades de actuación del Poder Reformador de la Constitución eran solamente las que el ordenamiento constitucional le confería (limitadas), y sobre esa base, el poder de reforma tenía la competencia para modificar la Constitución, pero no para destruirla, con lo cual cobraba sentido el principio jurídico de supremacía constitucional y se estaba en condiciones de concluir que, si el Poder Reformador era un poder limitado y sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el Texto Constitucional, entonces era jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debía prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se apartaran de las reglas constitucionales. Es decir, cabía la posibilidad de ejercer medios de control constitucional en contra de la posible violación a las normas del procedimiento reformatorio.


73. Por su parte, esta Segunda Sala también bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, al resolver el amparo directo 30/2012, en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce,(22) procedió a analizar, bajo el contexto constitucional imperante en esa época, si era jurídicamente factible en un juicio de amparo directo examinar la regularidad jurídica o control de convencionalidad de un precepto constitucional frente a tratados internacionales.


74. Al respecto sostuvo que del texto expreso de la Constitución Federal en sus artículos 1o. y 133, que establecían, respectivamente, que las personas gozarán de los derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y que dichos tratados "siempre que estén de acuerdo con la Constitución", serán parte de la Ley Suprema de la Unión, se inferían una condición fundamental de validez de los tratados, que era la de su necesaria conformidad con la Constitución General de la República, con independencia de la materia de la cual dichos tratados se ocuparan.


75. De lo cual se desprendía, con meridiana claridad, la imposibilidad jurídica de que en un juicio de amparo directo o en cualquier otro juicio, la Constitución General de la República pudiera sujetarse a un control frente a algún precepto contenido en algún tratado internacional del que México fuera Parte, fundamentalmente, porque, con la aludida reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, éstos no perdieron su condición de normas jerárquicamente inferiores a la Constitución Federal, lo cual obstaculizaba cualquier posibilidad de que dichas normas internacionales pretendieran convertirse en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encontraban sujetas de conformidad con lo establecido expresamente por los artículos 1o. y 133 constitucionales.


76. Se abundó en que el artículo 133 de la Constitución consagra el principio de supremacía constitucional, en tanto dispone que la Constitución es la Ley Suprema y en el propio Texto Constitucional se dispuso que para que los tratados internacionales se integren o formen parte del orden jurídico superior, deben estar de acuerdo con la propia Constitución; por tanto, debía prevalecer el principio de supremacía constitucional y, conforme a ello, era claro que con la aludida reforma al artículo 1o. constitucional, en cuanto hacía a los tratados internacionales de derechos humanos, se seguía reconociendo la supremacía constitucional.


77. Asimismo, esta Sala apuntó, que también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, preveía que la aplicación de un tratado puede ser nula cuando se afecte una norma de importancia fundamental en el derecho interno de las partes.(23)


78. En ese orden de ideas, estableció, que el hecho de que el artículo 133 constitucional no se hubiera modificado a partir de la reforma al primero constitucional, implicaba que el principio de supremacía constitucional no había sido modificado y, aunado a que, incluso, éste era reconocido por el propio texto actual del artículo 1o. de nuestra Carta Fundamental, en su párrafo primero, tornaba imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo constitucional, pues los tratados internacionales encontraban su origen y validez, precisamente, en la Constitución.


79. Siguiendo dicha línea argumentativa, esta Segunda Sala al resolver diversos amparos tanto directos como en revisión, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(24) sustentó que los preceptos de la propia Constitución Federal no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional.


80. Al respecto se señaló, por lo que hacía al juicio de garantías, que ni en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo, se establecía que pudiera estar sujeta a control constitucional la propia Ley Fundamental, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera Parte, sin que en el concepto "normas de carácter general" pudiera entenderse incluidos los preceptos de la propia Constitución General de la República, pues ésta era la Ley Suprema que le daba fundamento normativo al juicio de amparo.


81. Así, argumentó, que aun cuando se aceptara que la Constitución, en sentido lato, era una ley, una norma general y, por ello, en principio, sí pudiera encuadrar dentro del supuesto aludido en la fracción I del artículo 103 constitucional, no era posible, desde el punto de vista formal, considerar que la propia Constitución Federal violara derechos humanos, pues ello implicaría que la N.F. no era tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establecía era capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no era jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.


82. Por lo que era de concluirse que la Ley Fundamental no podía someterse a escrutinio constitucional, ni a través del juicio de garantías ni al realizar un control difuso de constitucionalidad a través de alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componían la Constitución Federal constituían la fuente de todo el ordenamiento jurídico y debían considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.


83. Finalmente, esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 4267/2013, en sesión de doce de febrero de dos mil catorce,(25) respecto de un asunto en el que se pretendió reclamar la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de reincorporar a los elementos de seguridad a su corporación o instituto policiaco, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, en la medida en que resultaba incongruente con el contenido de los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 17, constitucionales, fue contundente en sostener que la acción de amparo deviene improcedente al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuyo precepto legal dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


84. Ello, pues en dicho precepto claramente se establece la improcedencia del juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como en el caso lo que se pretendía impugnar era la reforma a la Constitución de dieciocho de junio de dos mil ocho, que culminó con la prohibición absoluta en sede constitucional de reincorporar a los elementos de seguridad pública a la corporación policiaca respectiva, debían declararse inoperantes los argumentos hechos valer a ese respecto.


85. Asimismo, reiteró, que tampoco podía invocarse la inconvencionalidad de la Constitución Federal a la luz de instrumentos internacionales, pues el Pleno de este Alto Tribunal determinó que los derechos humanos previstos en tratados internacionales de la materia, se encuentran al mismo nivel de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, conformando en todo momento un mismo catálogo o cuerpo de derechos humanos, sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; empero, cuando se estaba en presencia de un supuesto de restricción, excepción o limitación constitucional, inmediatamente debía prevalecer o tenía aplicación directa el Texto Constitucional, sin que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues la restricción constitucional era una condición infranqueable que no perdía su vigencia ni aplicación, el cual constituía un esbozo y una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no era susceptible de revisión constitucional, al tratarse de una decisión soberana del Estado Mexicano.


86. De esta manera, determinó, resultaba congruente el contenido de la jurisprudencia plenaria P./J. 39/2002 –la cual sirvió de antecedente directo a la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo vigente–, de rubro y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía."


87. Ahora bien, con base en lo hasta aquí expuesto, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que exige que si al examinar el escrito de demanda se advierte una causa manifiesta e indudable de improcedencia –la cual no pueda ser desvirtuada a lo largo del proceso–, debe desecharse de plano la demanda.


88. Aunado a la evolución que ha tenido el tema en estudio producto de la labor interpretativa de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –a lo largo de distintas épocas–, conforme a lo cual se arribó a la convicción de que cuando lo que se pretende impugnar en amparo es la adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del texto mismo de dicha reforma, esto es, en relación con su propio contenido, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, en la medida en que sus preceptos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional.


89. Luego, para efectos de la resolución de la presente contradicción de tesis, la cual quedó delimitada a definir si cuando en un juicio de amparo se reclama el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve (respecto a su contenido material), se actualiza o no una causa de improcedencia manifiesta e indudable que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que al no ser jurídicamente posible ejercer un control constitucional y/o convencional respecto de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido; entonces, se actualiza de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.


90. Ello, por un lado, porque en la actualidad y producto de esa evolución interpretativa, en la Ley de Amparo vigente se introdujo expresamente como casual de improcedencia del juicio de amparo indirecto aquella relativa a cuando se pretende reclamar alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 61, fracción I).


91. Y, por otro lado, porque dicha improcedencia resulta patente desde el momento en que es presentada la demanda, pues basta advertir de su lectura que se impugnan normas de este rango, para entender que se trata de aspectos insuperables del juicio, que en nada se esclarecerán o modificarán de seguirse el proceso en todas sus etapas, por lo que la simple impugnación de algún precepto de la Constitución Federal, constituye un hecho de notoria y manifiesta improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.


92. A fin de estar en aptitud de explicitar la anterior conclusión, es menester señalar lo siguiente:


93. El artículo 135 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.


"El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


94. Como se puede advertir, el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión, es decir, en sus dos Cámaras, o en la Comisión Permanente, la declaración de la reforma constitucional y lo responsabilizó de sancionarla con el carácter de órgano límite, esto es, estableció que la extraordinariamente importante potestad (función) soberana de reforma constitucional no estaría a cargo de ninguno de los tres Poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), sino que correspondería al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados y a la Ciudad de México, formando así una complementariedad orgánica indisoluble entre ellos para el ejercicio de esa función.


95. La concurrencia del Congreso de la Unión y las Legislaturas, constituye el órgano complejo previsto en el artículo 135 constitucional, que puede asimilarse al concepto de poder, pero el cual, aun siendo también un órgano constituido, al realizar el ejercicio de la función de reforma constitucional que tiene otorgada –podría decirse–, que se encuentra por encima de los otros tres poderes y de cualquier órgano público sea federal o local, en virtud de que es el único que mediante el desempeño de su capacidad normativa y mediante reformas o adiciones a la Constitución, puede suprimir, reformar, adicionar o matizar las atribuciones y las funciones estatales y, por ende, también las estructuras y la distribución de competencias determinada por el Poder Constituyente Originario para los otros poderes y órganos del Estado, incluyendo los de los órdenes locales y municipales. Inclusive, puede crear órganos fuera de la esfera de los tres poderes que realizan funciones, originalmente de la competencia de éstos, de manera autónoma (órganos constitucionales autónomos).


96. Esto es, se trata de un poder público que tiene como función actuar dentro del llamado orden jurídico constitucional, y más específicamente, para modificar los contenidos del mismo cuando así lo estime pertinente. Y es precisamente esa capacidad normativa excepcional –como órgano límite–, que es el único que la tiene para poder alterar las competencias y facultades originales de los otros poderes, e inclusive, para crear órganos autónomos fuera de la esfera de competencia de los poderes, en donde encuentra asidero la inimpugnabilidad del texto mismo de la Constitución, partiendo de la idea para ello de que fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución Federal o en alguna otra ley secundaria.(26)


97. En otras palabras, esa supremacía es la que dificulta, por auto referente, que la Constitución sea juzgada a la luz de la propia Constitución, pues es esa cualidad que tiene la Constitución de ser piedra angular del resto del sistema jurídico, justo, donde se encuentra un gran obstáculo que impide la procedencia del juicio de amparo contra el contenido normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


98. De ahí que ningún precepto constitucional pueda ser sometido a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional


99. Máxime que ni en la N.F. ni secundaria, expresa o implícitamente, se encuentra alguna facultad otorgada a favor del Poder Judicial de la Federación para llevar a cabo el control de regularidad de esos actos, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Circuito, no pueden ni deben arrogarse facultades o competencias para revisar los actos del Poder Constituyente Permanente y mucho menos pueden intervenir en el control constitucional de una reforma al Texto Fundamental.


100. Por el contrario, atendiendo a la historia y evolución que ha tenido el juicio de amparo, se advierte que dicho procedimiento fue estructurado para proteger a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales en contra de actos u omisiones de autoridad y leyes ordinarias federales y locales, no de los actos del Constituyente. Lo que se advierte de la lectura del artículo 103 de la Norma Fundamental,(27) en el que se establece la competencia de los tribunales de la Federación para resolver toda controversia que se suscite, en forma limitativa, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México; y, por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.


101. Aunado a lo anterior, al tratarse de aspectos insuperables del juicio –por las razones ya referidas–, es claro que en nada podrían esclarecerse o modificarse de seguirse el proceso de amparo en todas sus etapas, es decir, no se requiere de los informes justificados de las autoridades responsables, de alegatos o de pruebas que las partes pudieran allegar al procedimiento para desvirtuar la referida causa de inimpugnabilidad, en tanto desde la presentación de la demanda se puede tener la convicción de que aun cuando se siguiera la secuela del juicio, no cambaría dicha determinación.


102. En ese sentido, con base en lo hasta aquí expuesto, resulta claro entonces que, cuando en un juicio de amparo se cuestiona la constitucionalidad de alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el caso de la presente contradicción de tesis lo es el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve (respecto a su contenido material), se actualiza una casual de improcedencia manifiesta a indudable que da lugar a desechar de plano la demanda desde el auto inicial, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que desde el momento en que es presentada la demanda, basta advertir de su lectura que se impugnan normas de ese rango, para determinar que se trata de aspectos insuperables que en nada se podrían esclarecer o modificar de seguirse el proceso en todas sus etapas.


103. Sin que obste a lo anterior que uno de los tribunales contendientes haya señalado que el decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se impugnó conjuntamente –entre otros actos– con el diverso decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, como un sistema normativo.


104. Ello, pues el hecho de que los servidores públicos (quejosos) hayan considerado que dichas normas –tanto de la Constitución Federal como de las leyes secundarias–, en su conjunto, les causan afectación a sus derechos fundamentales, impugnándolos como parte de un sistema normativo, en tanto dicha ley de remuneraciones constituye la Ley Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Federal; no lleva a considerar procedente el juicio de amparo contra el decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se dijo, en su contra se actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.(28)


105. Lo anterior, sin perjuicio de que al resolver el fondo del asunto –en su caso–, para determinar si lo establecido en el decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos,(29) contraviene o no el diverso decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puedan contrastarse; pues ello no conllevaría, de modo alguno, que una posible concesión del amparo invalide alguna norma constitucional, que es lo que resultaría inadmisible dentro del sistema jurídico y que sustenta uno de los principales motivos que dan lugar a la improcedencia del amparo contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


106. Sólo resta precisar que lo aquí resuelto no implica un pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra una reforma y/o adición a la Constitución Federal por virtud de los vicios del procedimiento legislativo que preceda a su emisión, pues como quedó referido en la parte final del considerando cuarto, la materia de la presente contradicción de tesis se ciñó únicamente a definir el punto jurídico ahí delimitado y no otros que no hubieren formado parte de la litis.


107. SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Consecuentemente, y por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si cuando se impugna en amparo indirecto el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, se actualiza o no de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que cuando en un juicio de amparo se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.


Justificación: En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendiendo por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de un hecho por ser seguro y evidente. Ahora, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 135 constitucional, el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión –y en las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México–, con el carácter de órgano límite, la potestad (función) soberana de adicionar o reformar la Constitución General siendo, precisamente, esa capacidad normativa excepcional, en donde encuentra asidero la inimpugnabilidad del texto de la Constitución, partiendo de la idea para ello de que dicha norma fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaria. Aunado a que basta la sola presentación de la demanda para advertir de su lectura que se impugnan normas de este rango y que al tratarse de aspectos insuperables del juicio, en nada se esclarecerán o modificarán de seguirse el proceso de amparo en todas sus etapas, por lo que la simple impugnación de algún precepto de la Constitución General, constituye un hecho de notoria y manifiesta improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La M.Y.E.M., formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2019 (10a.), 2a./J. 3/2015 (10a.), 2a./J. 115/2015 (10a.), y 2a./J. 3/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, respectivamente.


Las tesis aislada 2a. XXXI/2014 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 72/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 1079, con número de registro digital: 2005939; 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, con número de registro digital: 2006224 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, respectivamente.








________________

1. En términos del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el siete de junio de dos mil veintiuno, que dispone: "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que se reclaman, entre otros actos, la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del decreto de reformas a esas disposiciones contenido en el Diario Oficial de la Federación del 12 de abril de 2019, el presupuesto de egresos de la Federación en la parte respectiva a remuneraciones de los servidores públicos, así como manuales, circulares y diversas disposiciones normativas que regulen las remuneraciones y prestaciones en general de los servidores públicos de la Federación, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. ...

"Cuarto. Los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, conocerán de los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo materia del presente acuerdo.

"Los recursos interpuestos, que a la fecha de aprobación del presente acuerdo se encuentren turnados a los Tribunales Colegiados de Circuito correspondientes al lugar donde se haya promovido la demanda de amparo, serán resueltos por éstos."


3. Su texto es: "Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.". Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2008428. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias constitucional y común. Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656. Tipo: jurisprudencia.


4. Aclarando que respecto de la otra quejosa, el amparo se tuvo por no interpuesto mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve.


5. De la que se lee: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro IUS: 189998.


6. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro IUS: 190917.


7. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


8. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México –recurso de queja 3868/2019–.


10. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


11. Resuelta por esta Segunda Sala en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el Ministro J.V.A.A. (ponente), por atender comisión oficial. Hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M..


12. De texto: "El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, materia común, página 448, con número de registro digital: 1986605.


13. Novena Época. Registro digital: 178431. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2005. Materia civil, tesis 1a./J. 28/2005, página 245. "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.

"Contradicción de tesis 94/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2004. Cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S.."


14. Novena Época. Registro digital: 178541. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, materia común, tesis 1a./J. 32/2005, página 47. "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello."


15. Décima Época. Registro digital: 2009934. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, materias común y administrativa, tesis 2a./J. 115/2015 (10a.), página 473. "LICITACIÓN PÚBLICA. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE NO SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El análisis de la procedencia del juicio de amparo, cuando se reclaman actos intermedios dictados dentro de un procedimiento de licitación pública seguido en forma de juicio, implica un examen detallado y ponderado sobre su naturaleza, el cual no puede verificarse en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito y, en su caso, los anexos exhibidos. Por tanto, el juzgador no está en aptitud legal de desecharla bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa, éste no es evidente, claro y fehaciente, pues necesariamente se requerirá un análisis profundo para determinar su improcedencia, el que por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva.

"Contradicción de tesis 118/2015. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 1 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: G.M.O.B.."


16. Novena Época. Registro digital: 184156. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, materia común, tesis 1a./J. 25/2003, página 73.

"DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el Juez de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral."


17. Registro digital: 2020241. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias común y penal. Tesis 2a./J. 88/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, julio de 2019, Tomo II, página 856. Tipo: jurisprudencia. "CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA CON MOTIVO DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS ARTÍCULOS 217 BIS Y 217 TER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. A consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte, cuando en un juicio de amparo se reclame como un sistema normativo la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de tal conjunto de normas no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de la demanda en el auto inicial. Determinar la naturaleza de tal sistema normativo requeriría de un análisis profundo y consideraciones interpretativas complejas, no sólo de la demanda de amparo y sus anexos, sino también de las circunstancias fácticas particulares que se narran en la misma, las normas que conforman el sistema en cuestión, así como los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes. Este análisis no puede hacerse en el auto inicial por los elementos que se deben tomar en cuenta y porque su resultado no puede considerarse evidente. Lo anterior no implica que el Juez de Distrito en la sentencia respectiva tenga que forzosamente pronunciarse de fondo respecto de la validez de todas las disposiciones reclamadas, pues al estudiar lo relativo a la procedencia del juicio habrá de analizar si éstas efectivamente componen un sistema normativo y pronunciarse sobre la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las mismas, situación que no es manifiesta e indudable en el dictado del auto inicial."


18. Tal como se desprende de la tesis P. LXII/99, visible en la página 11, con número de registro digital: 193249, materia constitucional, Tomo X, septiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser considerados como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al principio de legalidad. Asimismo, estableció que la circunstancia de que aun cuando el proceso de reforma hubiese sido elevado a la categoría de norma suprema, tal situación no podría desconocer la eficacia protectora del juicio de amparo como medio de control constitucional, puesto que de ser así no habría forma de remediar el posible incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 135 de la Carta Magna ni, por ende, podría restablecerse a los agraviados en los derechos que estiman violados, con lo que se autorizaría la transgresión a derechos fundamentales sin oportunidad defensiva. En consecuencia, si bien es cierto que el contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso el ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado."


19. "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.". Jurisprudencia P./J. 39/2002, visible en la página 1136, T.X., septiembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 185941.


20. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por mayoría de seis votos de los Ministros: A.A., C.D. (ponente), G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; los Ministros Luna Ramos, F.G.S., G.P. y V.H. votaron en contra y se reservaron su derecho para formular votos particulares.


21. Tal criterio quedó plasmado en la tesis aislada de rubro y texto: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA. Cuando el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales actúan en su carácter de Poder Reformador de la Constitución, deben respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 135 constitucional, lo cual implica que es jurídicamente posible que dicho poder emita alguna reforma con desapego a tal procedimiento. Cuando esto sucede y algún particular promueve juicio de amparo contra dicho acto, los Jueces de Distrito no pueden, sin más, considerar que en esos casos se actualiza de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio, ya que de la mera remisión de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a los artículos 103 constitucional y 1o., fracción I, de la propia Ley de Amparo, no puede obtenerse un enunciado normativo que contenga la improcedencia del amparo contra una reforma constitucional. Lo anterior lleva a concluir que ese fundamento no es válido para desechar de plano la demanda relativa contra un procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Con registro digital: 165708. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P. LXXVI/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 15. Tipo: aislada.


22. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


23. "Nulidad de los tratados.

"46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.

"1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. ..."


24. De texto: "Los indicados preceptos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que, a través del juicio de amparo, aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto ‘normas de carácter general’ puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.". Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 938. Tipo: jurisprudencia, con número de registro digital: 2005466.


25. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H..


26. Mismo caso encontramos respecto de las decisiones o declaraciones que realizan las Cámaras del Congreso de la Unión en la declaración de procedencia o en el juicio político previstos en el Título Cuarto de nuestra Constitución; o el caso de la inimpugnabilidad de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de ciertas decisiones de los órganos del Poder Judicial de la Federación, tanto jurisdiccionales como del Consejo de la Judicatura Federal y sus órganos.


27. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México; y,

"III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


28. En la inteligencia de que cuando en la demanda de amparo –como sucedió en los casos examinados– existan otros actos reclamados (como por ejemplo el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, el presupuesto de egresos de la Federación correspondiente, entre otros) el desechamiento de la demanda debe ser parcial, esto es, únicamente por lo que se refiere al decreto por el que se reformaron y adicionaron los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, dadas las razones ya señaladas en la presente ejecutoria.


29. En la que se dispuso –entre otras cuestiones– que ningún servidor público puede ganar un salario mayor al del presidente de la República y a sus superiores jerárquicos, y se impusieron como obligaciones las de reportar a su superior jerárquico cualquier pago en demasía que recibieran; cubrir remuneraciones con efectos retroactivos; formular solicitudes de compatibilidad previamente al ingreso a un cargo público; la publicidad de las remuneraciones y sus tabuladores; y la prohibición de conceder o cubrir jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pagos por servicios prestados en el desempeño de la función pública, créditos, préstamos o anticipos de remuneraciones que no estén previstos en ley, en contrato colectivo de trabajo o en condiciones generales de trabajo.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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