Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. 2a./J. 3/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-02-2014 (Reiteración))

Número de registro2005466
Número de resolución2a./J. 3/2014 (10a.)
Fecha01 Febrero 2014
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Localizador [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo II; Pág. 938. 2a./J. 3/2014 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Los indicados preceptos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que, a través del juicio de amparo, aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto "normas de carácter general" puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.

Amparo en revisión 592/2012. L.F.R.V.. 24 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: T.M.H.R..


Amparo en revisión 632/2012. G.A.T.. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H.; votó con salvedad S.A.V.H.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: T.M.H.R..


Amparo directo 32/2013. C.H.T.H.. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H.; votaron con salvedad J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Estela J.F..


Amparo directo en revisión 2673/2013. S.Z.M.V.. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto A.P.D.. Secretaria: M.E.F.H..


Amparo en revisión 565/2013. R.R.M.. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G..


Tesis de jurisprudencia 3/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de enero de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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