Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Junio de 2003 (Tesis num. 1a./J. 25/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2003 (Contradicción de Tesis))
| Número de registro | 184156 |
| Número de resolución | 1a./J. 25/2003 |
| Fecha de publicación | 01 Junio 2003 |
| Fecha | 01 Junio 2003 |
| Época | Novena Época |
| Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
| Localizador | [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 73 |
| Emisor | Primera Sala |
El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el J. de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 62/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..
Tesis de jurisprudencia 25/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de mayo de dos mil tres.
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