Ejecutoria num. 1031/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2440
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1031/2019. CENTRO DE LITIGIO ESTRATÉGICO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C. 19 DE ENERO DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio de amparo indirecto promovido por una asociación civil, en contra del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual se dieron a conocer, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió que la parte quejosa carecía de interés para impugnar el acto reclamado y ordenó el sobreseimiento del asunto. En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. Asimismo, en su carácter de autoridad responsable, el presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva. Más adelante, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió levantar el sobreseimiento decretado por falta de interés legítimo de la parte quejosa y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que, en ejercicio de su competencia originaria, analizara la constitucionalidad del decreto reclamado. Asunto que ahora es objeto de análisis en la presente ejecutoria.


CUESTIONARIO


¿Las disposiciones normativas reclamadas sobre el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete" vulneran los derechos de la parte quejosa porque restringen ilegalmente los recursos procesales que tenían a su alcance, hasta antes de su publicación, en calidad de defensores de los derechos de las audiencias para el ejercicio de su función?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 1031/2019, interpuesto por Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, Asociación Civil, en contra de la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil dieciocho por la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, en representación de Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, Asociación Civil, solicitó el amparo y protección en contra de las autoridades y actos que se precisan a continuación:


Autoridades responsables:


(a) Cámara de Diputados


(b) Cámara de Senadores


(c) Presidente de la República


(d) Secretario de Gobernación


Actos reclamados:


(a) De la Cámara de Diputados se reclama el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2017, mediante el cual se dan a conocer, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


(b) De la Cámara de Senadores se reclama el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2017, mediante el cual se dan a conocer, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


(c) Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación, publicación y ejecución del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


(d) Del secretario de Gobernación se reclama el refrendo, firma y publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


2. Al respecto, la parte quejosa estimó transgredidos los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 3, 6, apartado B, 7, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, que en auto de veinte de diciembre de dos mil diecisiete ordenó su registró con el número **********, declinó su competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en turno.


4. En proveído de veintidós de diciembre siguiente, la Juez de Distrito registró el asunto con el número ********** y previno a la quejosa para que: 1) expresara los hechos que constituyen los antecedentes de los actos combatidos; 2) precisara cuáles son los preceptos que específicamente combatía del decreto mencionado; 3) indicara si insistía en reclamar al presidente de la República la publicación del acto legislativo, ya que legalmente la realización correspondía al director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación; y, 4) exhibiera cinco copias del escrito aclaratorio.


5. Por escrito de nueve de enero de dos mil dieciocho, el representante de la quejosa expuso los hechos que constituían los antecedentes del acto reclamado; precisó que combatía el decreto en su totalidad y confirmó su insistencia de reclamar al presidente de la República por su participación en la publicación del decreto referido.


6. En auto de veinticinco de enero siguiente, la Juez de Distrito determinó:


a) Desechar la demanda por cuanto hace a la publicación, refrendo y firma del decreto, atribuidos al presidente de la República y al secretario de Gobernación, al considerar que la quejosa no propuso argumentos tendientes a combatir esas actuaciones por vicios propios.


b) Admitió la demanda por el resto de los actos reclamados y autoridades responsables.


c) Requirió a las autoridades responsables su informe justificado.


d) Dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación.


7. Por auto de catorce de marzo siguiente, se declaró firme el desechamiento parcial de la demanda.


8. Sentencia de amparo indirecto. En resolución de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito determinó sobreseer el juicio, ya que estimó que no le asistía interés jurídico ni legítimo a la parte quejosa para acudir al juicio de amparo, pues de su objeto social no se desprendía que estuviera constituida con la finalidad de intervenir de manera concreta en la eficacia de los derechos de las audiencias ni que sufriera de un impacto diferenciado en el ordenamiento jurídico.


9. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


10. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo presidente lo admitió a trámite por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho con el número **********.


11. Recurso de revisión adhesivo. En auto de veintiocho de agosto siguiente, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el presidente de la República, por conducto de la directora de amparos "B", en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y del director general Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


12. Primera resolución del Tribunal Colegiado. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado determinó modificar la sentencia recurrida a efecto de levantar el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, a lo que determinó que su revisión era competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó el envío de los autos.


13. Amparo en revisión **********. El presidente de este Alto Tribunal dictó un acuerdo el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, a través del cual tuvo por admitido a trámite el recurso, ordenó su registro con el número de expediente **********, y lo turnó a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C.. Mediante sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala resolvió la devolución del asunto, al estimar que no se había agotado el estudio de todas las causales de improcedencia, en términos del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


14. Segunda resolución del Tribunal Colegiado. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve y en cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala, analizó las posibles causales de improcedencia planteadas por la Cámara de Diputados y la de Senadores.


15. Al respecto, determinó ambas infundadas, al considerar que trataban sobre el fondo del asunto y que la quejosa sí contaba con el interés jurídico necesario para el caso. En esos términos y al subsistir un problema de constitucionalidad, resolvió remitir el asunto nuevamente a esta Suprema Corte de Justicia para su sustanciación en ejercicio de su competencia originaria.(2)


16. Trámite en este Alto Tribunal. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto, bajo el número 1031/2019. Asimismo, ordenó su turno al M.J.L.G.A.C., en virtud de haber sido ponente en el relacionado amparo en revisión **********.(3)


17. Vista por actualización de causa de improcedencia no alegada por las partes. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ministra presidenta de la Primera Sala acordó que en sesión pública ordinaria, que tuvo verificativo el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se advirtió la posible actualización de una causa de improcedencia no alegada por las partes.


18. Por tanto, procedió en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, así como de conformidad con la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), del Tribunal Pleno, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN."


19. En esas condiciones, ordenó dar vista a la parte quejosa para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación del acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera. Mismo que fue notificado a los interesados por medio de lista el día veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.


20. Por escrito presentado el día dos de diciembre del año en curso, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la parte quejosa-recurrente tuvo por desahogada la vista referida.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente(4) para conocer del presente amparo en revisión, tanto el principal como el adhesivo, que fueron interpuestos de forma oportuna(5) y por parte legítima.(6)


III. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO


22. A continuación, esta Primera Sala se permite precisar lo efectivamente planteado en el presente juicio de amparo, atendiendo a la naturaleza de los actos que fueron reclamados, con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.


23. En este tenor, se estima que lo efectivamente reclamado por la parte quejosa-recurrente fue:


(a) En su carácter de normas generales, la publicación de los artículos 15, fracciones LIX y LXI; 216, fracción IV; 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo, y 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética", del decreto mediante el cual se dan a conocer, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; y,


(b) En su carácter de acto, la abrogación del artículo 256, fracciones III y IV, en su porción normativa "que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa", de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,(7) hasta antes de la publicación del decreto mediante el cual se dan a conocer, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


24. Adicionalmente, es importante para esta Primera Sala precisar que, de acuerdo con la técnica del juicio de amparo, es obligación del quejoso señalar el perjuicio que le causa el acto reclamado pues, de no ser así, se dejaría la carga al juzgador de interpretar en qué consiste el concepto de violación a estudiar; lo que, de acuerdo –también– con la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo, no es factible que éste realice, pues ello va más allá del alcance que tiene la figura de atender la causa de pedir.(8)


25. Así, se encuentra que la parte quejosa-recurrente no propuso concepto de violación alguno para evidenciar el perjuicio que le causa la publicación de los artículos 260 y 297 del decreto mediante el cual se dan a conocer, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


26. Razón por la cual dichos artículos no fueron precisados como parte de las disposiciones normativas reclamadas, ni tampoco serán objeto de análisis en el presente juicio de amparo en revisión, pues el planteamiento de conceptos de violación sobre los actos que se reclaman a través del juicio de amparo es una exigencia mínima de la causa de pedir, y esta Primera Sala carece de las facultades necesarias para "interpretar", "descifrar" o "descubrir" las razones por las cuales la parte quejosa hubiera podido considerar –o considera– que el acto que se reclama afecta su esfera fundamental.


27. En este sentido, esta Primera Sala ha establecido que, para el estudio de los conceptos de violación, basta con expresar la causa de pedir, sin embargo, ello no significa que los quejosos puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados.(9)


28. Por tanto, en virtud de que toda ley(10) goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, y en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(11)


29. Ahora bien, por ocurso presentado el día dos de diciembre del año en curso, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en desahogo de la vista ordenada con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, la parte quejosa-recurrente solicitó a esta Primera Sala pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 260 y 297 del decreto reclamado.


30. En ese tenor, agregó a la litis una serie de argumentos tendentes a aducir que, en síntesis, la autoridad señalada como responsable modificó sustancialmente esas disposiciones al agregar en su redacción el vocablo "únicamente", esto con el propósito de limitar las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de defensa de los derechos de las audiencias.


31. Sin embargo, se trata de argumentos que no combaten directamente la decisión de esta Primera Sala de sobreseer el juicio por ausencia de conceptos de violación en relación con esas dos disposiciones normativas. Y, no sólo no combate directamente esa determinación, sino que agrega argumentos novedosos, nunca invocados (ni en el escrito inicial de demanda, ni dentro del plazo que legalmente corresponde para su ampliación), en aras de sostener su inconstitucionalidad; sin que, además, sea éste el momento procesal oportuno para proponer conceptos de violación adicionales.


32. En ese tenor, esta Primera Sala considera que las manifestaciones realizadas por la quejosa con motivo de esa vista no representan un obstáculo para el sobreseimiento que se decreta por ausencia de conceptos de violación.


33. Máxime que, de una segunda revisión exhaustiva del escrito inicial de demanda se advierte que, en efecto, la quejosa recurrente no alegó que los artículos 260 y 297 del decreto reclamado le causaran perjuicio alguno.


34. Así pues, mediante el desahogo de la vista que le fue dada, la parte quejosa-recurrente no desvirtuó la actualización de la improcedencia que deriva en el sobreseimiento que se decreta, por lo que aquélla no constituye un obstáculo para dicha declaración.


35. Por las razones expuestas, esta Primera Sala resuelve que ha lugar a sobreseer el presente juicio de amparo respecto de los artículos 260 y 297 del decreto mediante el cual se dan a conocer, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


IV. ESTUDIO DE FONDO


36. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo en materia de constitucionalidad, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios propuestos por la recurrente.


37. Posteriormente, esta Primera Sala hará un breve análisis sobre los antecedentes legislativos del decreto de reforma que por esta vía se reclama, esto con el ánimo de facilitar el estudio de su regularidad constitucional.


38. Conceptos de violación. La parte quejosa señaló en su escrito de demanda que contaba con interés legítimo para la promoción del juicio, dada su situación especial como persona moral sin fines de lucro que tiene por objeto el apoyo y la promoción de los derechos humanos y la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia, a lo que el artículo 6, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política reconoce a los usuarios de servicios de telecomunicaciones como sujetos de derechos.


39. Establecido lo anterior, ofreció los siguientes argumentos:


39.1. Primer concepto de violación. En éste, la parte quejosa-recurrente sostiene que el decreto reclamado transgrede la prohibición de regresividad de las normas de derechos humanos. En ese orden de ideas, expone en qué consiste el principio de progresividad de los derechos humanos, de acuerdo con el criterio que ha adoptado este Alto Tribunal.


39.2. Expresa que con las disposiciones establecidas hasta antes de la reforma publicada con motivo del decreto reclamado existía un estándar mínimo a partir del cual se debía seguir avanzando hacia la satisfacción de los derechos de las audiencias. 39.3. Considera que el artículo 15 del decreto limita al IFT(12) a ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para imponer las sanciones únicamente respecto a lo dispuesto en el artículo 311, incisos b) y c), del mismo ordenamiento. Cuando antes, ese mismo artículo, establecía como facultad del IFT de vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias en términos amplios.


39.4. Considera también que el artículo 311, incisos b) y c), del decreto limitó la facultad del IFT de vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias.


39.5. Indica que la supresión del artículo 256, fracción III, limita el derecho de las audiencias a distinguir la información de las opiniones en programas noticiosos. Asimismo, la supresión del artículo 256, fracción IV, considera restringe el derecho de las audiencias a que los concesionarios aporten elementos para distinguir entre publicidad y el contenido de "todo tipo" de programas.


39.6. Considera que el artículo 256, segundo párrafo, limita el derecho de las audiencias, al establecer condiciones para que los concesionarios se autorregulen, es decir, al poner en sus manos la defensa o protección de sus derechos.


39.7. El tercer párrafo, del artículo 256, al eliminar la facultad del IFT para proteger a las audiencias y al eliminar la facultad para establecer criterios mínimos de contenido sobre los códigos de ética de los concesionarios, también limita el derecho a su defensa.


39.8. Agrega que el artículo 256, segundo párrafo, viola el derecho a la defensa de las audiencias, pues lo sujeta exclusivamente al código de ética del concesionario, y elimina la participación del IFT.


39.9. Indica que el artículo 259, tercer párrafo, vulnera la imparcialidad de los defensores de las audiencias, al facultar a los concesionarios que designen libremente al defensor de la audiencia, permitiéndolos actuar discrecionalmente.


39.10. Agrega que el artículo 261 vulnera en su perjuicio el derecho a defender a las audiencias, al generar la existencia de diversos procedimientos para el ejercicio de ese derecho, y deja en estado de incertidumbre a los usuarios de servicios de telecomunicaciones.


39.11. En la parte final del concepto argumenta que esos artículos vulneran el principio de progresividad de los derechos humanos pues, en lugar de propiciar una mayor protección sobre los derechos de las audiencias, redujo esa esfera.


39.12. Segundo concepto de violación. En este concepto, la parte quejosa-recurrente dispone que con motivo del decreto reclamado se suprimieron derechos de audiencias, siendo ésta una medida legislativa que no cumplió con un test de proporcionalidad.


39.13. En esa línea argumentativa, expone doctrina constitucional sobre estos derechos de las audiencias; reconocidos en el artículo 6 de la Constitución Federal. Y, más adelante, presenta un cuadro comparativo entre lo que dispone el decreto reclamado, y lo que la Ley establecía hasta antes de esa reforma; en particular; sobre los artículos 256, fracciones II, III, IV, V y X, párrafos segundo, tercero y cuarto.


39.14. Señala que es inconstitucional la derogación del artículo 256, fracción III (la derogación de la distinción entre información noticiosa y opiniones) pues, estima, suprimió los derechos de las audiencias. Siendo que, para haberlo suprimido y ser constitucional, se requería: que la intervención legislativa persiguiera un fin constitucionalmente válido; que la medida resultara idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; que no existieran medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, que el grado de realización del fin perseguido fuera mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.


39.15. Dispone que los artículos 15 y 216 no son medidas idóneas para proteger la libertad de expresión de las audiencias, toda vez que limitan al IFT para ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para imponer sanciones únicamente respecto a lo dispuesto en el artículo 311, incisos b) y c), del ordenamiento. Es decir, se suprime su facultad de imponer la multa correspondiente.


39.16. El artículo 256, fracción IV, estima, es violatorio de los derechos de las audiencias, en la medida en que los concesionarios ya no se encuentran obligados a aportar elementos para distinguir entre publicidad y el contenido de un programa. En particular, se viola el derecho a la libertad de expresión en perjuicio de las audiencias, con el propósito de proteger la posibilidad de los concesionarios de transmitir publicidad en sus programas.


39.17. Expone que el artículo 256, en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, viola en su perjuicio el derecho a defender a las audiencias, al eliminar la facultad del IFT para proteger los derechos de las audiencias; pues, a éste corresponde la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.


39.18. Esa nueva disposición suprime el derecho a hacer exigibles los derechos constitucionales de las audiencias, al poner en manos de los concesionarios la defensa de sus derechos.


39.19. Agrega que el artículo 259, segundo párrafo, viola el derecho a defender a las audiencias, al sujetar la actuación del defensor de las audiencias exclusivamente al código de ética del concesionario, y establecer que únicamente se rendirá cuentas a las instancias del concesionario, eliminando la participación del IFT (quien se encuentra constitucionalmente facultado para llevar esa función).


39.20. Sostiene que esa disposición implicó la supresión de la justiciabilidad de los derechos de las audiencias, y se pregunta si ello fue una medida idónea, o no, para proteger el derecho a la libertad de expresión.


39.21. Argumenta que el artículo 259, tercer párrafo, vulnera su derecho a defender a las audiencias, al facultar a los concesionarios a designar libremente al defensor de la audiencia, sin la intervención del IFT u otra autoridad. Así, se vulnera la imparcialidad del defensor de las audiencias, y permite a los concesionarios actuar discrecionalmente.


39.22. Establece que el artículo 261 es violatorio del derecho a defender las audiencias, pues condiciona el procedimiento de su defensa al procedimiento establecido en su código de ética por los concesionarios; generando la existencia de diversos procedimientos para el ejercicio de los derechos de las audiencias, y deja en estado de incertidumbre a los usuarios de servicios de telecomunicaciones.


39.23. Sobre el tópico, abunda en que es difícil considerar que un defensor de audiencias, designado a modo, que responda a los concesionarios y a un conjunto de procedimientos elaborados por la industria, no es una medida que proteja la libertad de expresión, sino los privilegios de los concesionarios.


39.24. Tercer concepto de violación. Para introducir a su concepto de violación, la parte quejosa-recurrente señala el fundamento constitucional y convencional de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de imprenta y el acceso a la información.


39.25. Más adelante, expone el criterio que, sobre el estándar de protección de estos derechos, ha sostenido tanto este Tribunal Constitucional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


39.26. Con base en ello, expone las condiciones que establece el régimen constitucional para prestar los servicios de telecomunicaciones; así como lo sostenido en su artículo 6, apartado b, fracción III, que obliga al Estado a preservar la pluralidad y la veracidad de la información transmitida a través de los servicios de radiodifusión. Y expone también que, como establece ese mismo artículo en la fracción V del apartado b, es facultad del IFT asegurar la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional.


39.27. Expresa que, en aras de garantizar la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio y de recibir cualquier información, y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, se creó la figura de los defensores de audiencias, responsables de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las audiencias, y hacer valer los derechos de las audiencias de manera imparcial e independiente. En ese tenor, para ser defensor de las audiencias, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 260.


39.28. Expresa que la eliminación de la facultad de regular en materia de defensoría de las audiencias y, en ese sentido, emitir lineamientos (artículo 259) viola su derecho a defender las audiencias, al dejar en manos de los concesionarios la justiciabilidad de los derechos de las audiencias.


39.29. Expresa que el tercer párrafo del artículo 259 viola la imparcialidad del defensor de las audiencias, al permitir a los concesionarios actuar discrecionalmente; afectando, así, los derechos de las audiencias.


39.30. Reitera que el artículo 261 viola su derecho de defensoría de audiencias, pues genera la existencia de diversos procedimientos para el ejercicio de los derechos de las audiencias, y deja en estado de incertidumbre a los usuarios de servicios de telecomunicaciones. Limitándose así, por consecuencia, el derecho a la libertad de expresión, el derecho al acceso a la información y la libertad de imprenta.


39.31. Cuarto concepto de violación. La parte quejosa-recurrente introduce el presente concepto de violación aduciendo, en términos generales, que el decreto reclamado transgrede las facultades (regulatorias) del IFT para vigilar y sancionar las obligaciones en materia de las audiencias.


39.32. La parte quejosa-recurrente dispone que las disposiciones del decreto reclamado (modificaciones y derogaciones) otorgaban al instituto las facultades de vigilar y sancionar disposiciones en materia de derechos de las audiencias, dotando de eficacia, certidumbre y exigibilidad a las obligaciones de defensores y concesionarios, en relación con los derechos de las audiencias, y que igualmente respeten y generen condiciones de seguridad para el ejercicio de la libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial, y se evite cualquier tipo de censura previa sobre los contenidos de los servicios de radiodifusión y de televisión y/o audio restringidos.


39.33. Más adelante, la parte quejosa-recurrente se constriñe a explicar la naturaleza jurídica del IFT, así como sus facultades constitucionales en su materia.


39.34. Aduce, en términos amplios, que el Decreto reclamado implica varios retrocesos, dentro de los que destacan: la violación al artículo 6o. de la Constitución, que dispone la prohibición de la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; reducción de las facultades del IFT para regular, emitir lineamientos y aplicar sanciones a concesionarios en materia de los derechos de las audiencias; creación de un régimen de excepción para la industria de radiodifusión; desprotección de los derechos de las audiencias, contraviniendo el principio de progresividad de los derechos humanos.


39.35. Quinto concepto de violación. Finalmente, la parte quejosa-recurrente introduce este concepto, advirtiendo que los legisladores se dieron cuenta de la necesidad de establecer a las audiencias como un sujeto nuevo de derechos, por su calidad y relación con las concesionarias del espectro radioeléctrico.


39.36. Señala que los derechos de las audiencias se clasifican en: derechos de las audiencias del servicio de radiodifusión y del servicio de televisión y/o audio restringidos; derechos exclusivos de las audiencias del servicio de radiodifusión; derechos exclusivos de las audiencias del servicio de televisión y/o audio restringidos; derechos de las audiencias infantiles; y, derechos de las audiencias con discapacidad del servicio de radiodifusión. Los cuales encuentran su fundamento tanto en la ley como en la Constitución Federal.


39.37. Asimismo, refiere a la "accesibilidad de las audiencias"; clasificándola en: accesibilidad a personas con discapacidad en mecanismos del defensor, y accesibilidad en guías electrónicas de programación.


39.38. Después, argumenta que esos derechos fueron modificados y, en su mayoría, quedaron en vilo frente a la restricción de las facultades del IFT en materia de defensa de derechos de las audiencias.


39.39. Sobre el tema, inicia sosteniendo que la derogación del artículo 256, fracción III, vulnera los derechos de las audiencias, al eliminar el mandato de que el servicio público de radiodifusión deba presentarse en condiciones de competencia y calidad, y de que a través de sus transmisiones brinde los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad, la veracidad de la información; además de fomentar valores de identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.


39.40. Al derogarse la mención de que el servicio de radiodifusión se preste en condiciones de competencia y calidad, como dispone la Constitución Federal, se abre la puerta para que los agentes económicos preponderantes en radiodifusión y telecomunicaciones intenten limitar las atribuciones del IFT en temas de competencia y calidad, lo cual tendrá consecuencias para usuarios y audiencias.


39.41. Destaca que esa violación es especialmente grave en tratándose de los pueblos originarios y población vulnerable, pues el principio de pluralidad se ve afectado, además de que abre la posibilidad a modificaciones posteriores relacionadas con obligaciones regulatorias del IFT para fomentar la competencia y evitar la concentración y los monopolios.


39.42. Argumenta, el artículo 256 es violatorio de los derechos de las audiencias, al dejar a voluntad de los concesionarios aportar elementos para distinguir con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta. V., así, el artículo 6o., apartado b, fracción VI, de la Constitución Federal. En ese orden de ideas, estima que las audiencias quedan desprotegidas.


39.43. Con esa eliminación se permite que libremente los concesionarios pongan a la venta entrevistas o propaganda encubierta que se muestre a las audiencias como información periodística y que deja jugosas ganancias comerciales en tiempos electorales, o para desviar la opinión de determinados temas que no convienen a los gobiernos; y, permite el engaño de presentar como información noticiosa publicidad comercial, como productos para la salud, entre otros, que engañan a las audiencias y pueden generar afectaciones a otros derechos como, por ejemplo, el de la salud.


39.44. Señala también que el artículo 256, al eliminar como derechos de las audiencias los que derivan de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, viola los derechos de las audiencias; quedando sin efecto, por ejemplo, las líneas de acción establecidas para que los contenidos respeten el interés superior de la niñez, la no discriminación o la equidad de género.


39.46. Asimismo, el artículo 15, fracción LXI, al derogar la atribución de determinar la suspensión precautoria de las transmisiones, conculca en perjuicio de las audiencias la facultad del IFT de supervisar, vigilar y sancionar cuestiones en materia de los derechos de las audiencias.


39.46. Señala también que el artículo 256, fracción X, conculca en su perjuicio el derecho de defensoría de audiencias, pues deja a voluntad de los concesionarios de radiodifusión el garantizar los derechos de las audiencias bajo una figura de autorregulación.


39.47. Argumenta que se viola la defensoría de las audiencias por virtud de los artículos 256, 259, 260 y 261, por las razones siguientes:


a) En virtud de que los concesionarios podrán elegir libremente al defensor de sus audiencias, sin que se establezcan requisitos que eliminen conflictos de interés;


b) Las defensorías se regirán exclusivamente por lo dispuesto en los códigos de ética libremente expedidos por los concesionarios;


c) Los titulares de las defensorías no rendirán informes ante el IFT y éste, a su vez, perdió la facultad de sancionar por incumplimiento a lo establecido en los lineamientos sobre defensa de las audiencias.


39.48. Agrega que el decreto reclamado es inválido, también, al no haber pasado por un proceso de consulta pública, y sin haberse resuelto las controversias constitucionales en materia de derechos de las audiencias.


40. Sentencia de la Juez de Distrito. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resolvió sobreseer el asunto, de acuerdo con lo siguiente:


40.1. Determinó inexistente la ejecución del acto combatido, en tanto que el presidente de la República sólo reconoció la promulgación y la orden de publicación, lo que resulta acorde a que la parte quejosa impugna el decreto cuestionado en motivo de su entrada en vigor y no ante un acto concreto de aplicación; por lo que sobreseyó en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


40.2. Respecto del resto de los actos reclamados, la Juez estimó que la parte quejosa carecía de interés legítimo para acudir al juicio de amparo, al no demostrar que existiera un vínculo entre ella y el derecho cuestionado.


40.3. La J. argumentó que la demandante no estaba constituida con la finalidad de intervenir de manera concreta en la eficacia de los derechos de las audiencias, sino que sólo de forma genérica para la defensa de derechos fundamentales, por lo que no identificó un agravio diferenciado para acreditar más allá del interés similar al de cualquier otro ciudadano. Así, determinó sobreseer el juicio de acuerdo con la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


41. Recurso de revisión. Inconforme con el sobreseimiento decretado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que esgrimió los siguientes agravios:


41.1. En su agravio primero, la recurrente considera que existe una violación al artículo 17 constitucional, en relación con el artículo 5o., fracción I, del mismo ordenamiento, pues el sobreseimiento decretado soslaya que los derechos de las audiencias se han consagrado como derechos humanos, a la par de que la LFTyR(13) reconoció un listado de los derechos que éstas ostentan.


41.2. Agrega que el decreto impugnado debe ser considerado como una norma de carácter autoaplicativo, a lo que con su sola entrada en vigor se eliminaron las facultades del IFT como autoridad garante de los derechos de las audiencias, a lo que la demanda de amparo fue presentada no únicamente por un interés legítimo sino como representante de derechos colectivos, como lo marcan sus estatutos. En este sentido, alega que la situación jurídica especial se corrobora con el interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que tiene la asociación derivada de los fines legítimos de sus estatutos y la posibilidad que les otorgan para defender los derechos de la colectividad, a lo que el beneficio jurídico sería el cumplimiento de su fin social.


41.3. En su segundo agravio, alega que el sobreseimiento omite reconocer a las audiencias como un grupo vulnerable para acreditar el interés jurídico de la recurrente, pues actualmente los medios de comunicación juegan un papel trascendental en la difusión de ideas.



41.4. En el mismo sentido, considera que los servicios de radiodifusión tienen un interés público, pues existe una necesidad de garantizar un libre acceso a los medios de comunicación con la mayor pluralidad y diversidad de voces posible. Asimismo, las posibles violaciones a la libertad de expresión y de acceso a la información repercuten directamente en las audiencias, sin que éstas tengan mecanismos de defensa ante grandes emporios monopólicos y oligopólicos como las radiodifusoras o televisoras. 41.5. En su tercer agravio, la recurrente argumenta que existió una violación al principio de exhaustividad del juicio de amparo, porque no se estudió el concepto de violación relativo a la prohibición de regresividad de las normas de derechos humanos, que se refiere a la obligación del Estado de no empeorar la reglamentación de un derecho vigente.


41.6. Enfatiza en que, en la actualidad, los medios de comunicación juegan un papel trascendental en la difusión de ideas, por lo que se ha reconocido el carácter de interés público y la necesidad de garantizar un libre acceso con la mayor pluralidad y diversidad de voces posible.


41.7. Agregó que la principal amenaza de la restricción de estas ideas son los poderes fácticos que se han creado en los medios de comunicación, a lo que México está entre los países con la mayor concentración de medios de radiodifusión, prensa gráfica y medios digitales, lo que tiene repercusiones no sólo en materia de competencia económica sino en el derecho de difundir información plural y a la libertad de expresión y libertad de información. De esta manera, estima que es imposible no considerar a las audiencias como un grupo vulnerable, sin que éstas tengan mecanismos de defensa ante grandes emporios.


41.8. La recurrente reitera sus argumentos relativos a la prohibición de regresividad en la tutela de los derechos, específicamente en la obligación del Estado de no empeorar la reglamentación prevista para un derecho vigente; de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe avanzarse hacia la satisfacción plena del derecho.


41.9. En ese orden de ideas, las disposiciones establecidas en los artículos 15, fracción LIX, 216, fracción II, 256, fracciones III, IV y X, 261; así como los párrafos segundo, tercero y cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son inconstitucionales, en los términos que explicó en su demanda de amparo.


41.10. En su cuarto agravio, la recurrente argumenta que existió una violación al principio de exhaustividad del juicio de amparo, ya que no realizó el estudio relativo a que el legislador omitió realizar un test de proporcionalidad de los derechos de las audiencias. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en sus conceptos de violación relativos a que el legislador pudiera suprimir los derechos de las audiencias de manera constitucional requería realizar una ponderación en la que se analizara que: (i) la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer su propósito; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental.


41.11. En su quinto agravio, la recurrente alega que existe una violación al principio de exhaustividad del juicio de amparo en relación con la falta de estudio del concepto relativo a la imparcialidad de los defensores de audiencias; ya que en aras de garantizar la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio y a recibir y difundir ideas, se creó la figura del defensor de audiencias. Éste era el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas o peticiones de las audiencias de manera imparcial e independiente; por lo que en el artículo 260 se establecía una serie de impedimentos a fin de evitar algún conflicto de interés con los concesionarios.


41.12. Asimismo, reitera que la reforma eliminó la posibilidad de que el IFT regulara en materia de defensoría de audiencias y dejó en manos de los concesionarios la justiciabilidad de los derechos de las audiencias, dentro de las áreas y procedimientos designados por los mismos concesionarios; por lo que se creó un modelo de autorregulación que suprime la facultad del IFT para intervenir en los códigos de ética con lineamientos mínimos, lo que impacta en la pluralidad y veracidad de la información trasmitida y en el derecho a la libre expresión y difusión de ideas.


41.13. En su sexto agravio, la parte recurrente aduce que existió una violación al principio de exhaustividad en el juicio por falta de estudio del concepto relativo a que el decreto impugnado transgrede las facultades reconocidas al IFT, puesto que es un órgano autónomo creado para vigilar y sancionar las obligaciones en materia de las audiencias y el desarrollo eficiente de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 6o., 7o., y 28 constitucionales. Para ello, reitera que el antiguo artículo 256 señalaba que los códigos de ética que emitieran los concesionarios debían ajustarse a sus lineamientos. De igual manera, el segundo párrafo del artículo 259 señalaba que el IFT debería expedir lineamientos de carácter general que establecieran las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias, lo que dotaba de eficacia, certidumbre y exigibilidad a las obligaciones de defensores y concesionarios. En este sentido, aduce que la reforma aprobada resulta regresiva en perjuicio de la libertad de expresión, en el que son los mismos regulados los que definen su implementación, aplicación e, incluso, sobre la rendición de cuentas.


41.14. En su séptimo agravio, sostiene que existió una violación al principio de exhaustividad por falta de estudio del concepto relativo a que el decreto impugnado vulnera los derechos de las audiencias reconocidos por la Constitución en su artículo 6o., apartado B, fracción VI. Asimismo, en su fracción I, establece que los servicios de telecomunicaciones deben prestarse en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. Sin embargo, aduce que la reforma de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete contraviene los derechos de las audiencias porque:


a) Ven acotados sus derechos debido a que con el artículo 256, fracción III, queda eliminado el mandato de que el servicio de radiodifusión debe presentarse en condiciones de competencia y calidad, a lo que a través de sus trasmisiones preserve la pluralidad y la veracidad de la información, además de fomentar la identidad nacional.


b) Los cambios en el artículo 256 de la LFTyR dejan a voluntad de los concesionarios el aportar elementos para distinguir con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta, lo que queda constreñido a la programación informativa, con lo cual las audiencias quedan desprotegidas cuando se trata de programas diversos, en los cuales se suele vender entrevistas a políticos o especialistas que recomiendan un cierto producto, sin que se le aclare al público que se trata de un segmento pagado.


c) Se eliminan como derechos de las audiencias todos los que se derivan de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y no están incluidos expresamente en el artículo 256, con lo que quedarían sin efecto las líneas de acción establecidas para que los contenidos respeten el interés superior de la niñez, la no discriminación o la equidad de género.


d) Se eliminan atribuciones de supervisión, vigilancia y sanción del IFT, pues se deroga la atribución de determinar la suspensión precautoria de transmisiones (artículo 15, fracción LXI) en programas noticiosos, lo que deja en manos del Ejecutivo Federal la facultad de reglamentar la materia, lo que representa una regresión en lugar de estar en manos de un órgano autónomo colegiado; así como se deja a voluntad de los concesionarios garantizar los derechos de las audiencias bajo la figura de la autorregulación.


e) Finalmente, reitera que la figura de las defensorías de audiencias se debilita, pues los concesionarios elegirían libremente al defensor de sus audiencias, que se regirán exclusivamente por lo dispuesto en los códigos de ética expedidos libremente por los concesionarios, a lo que los titulares ya no rendirían informes ante el IFT y éste ya no podría sancionar por incumplimiento a lo establecido en los lineamientos sobre defensa de las audiencias.


42. Recurso de revisión adhesivo. La directora de amparos "B", en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y del director general Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos, todos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en representación del presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que argumenta esencialmente:


42.1. En su agravio único, el recurrente adhesivo alega que la quejosa no demostró que existiera un vínculo con los derechos que cuestiona en el asunto, por lo que carece de interés legítimo para acudir al juicio de amparo.


42.2. Ahonda en que una eventual concesión del amparo no generaría un beneficio en su esfera jurídica respecto de los derechos de las audiencias, a lo que en su objeto social se evidencia que se trata únicamente de una persona jurídica dedicada a la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, por lo que no puede considerarse que cuente con un interés cualificado. Así, solicita la confirmación de la sentencia que decretó el sobreseimiento.


43. Primera resolución del Tribunal Colegiado. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resolvió lo siguiente:


43.1. Primeramente, determinó la firmeza del sobreseimiento decretado por la inexistencia de la ejecución del decreto combatido, atribuido al presidente de la República, máxime que la recurrente no formuló agravio al respecto.


43.2. El Tribunal Colegiado argumentó que el derecho colectivo de las audiencias se entiende como aquellas prerrogativas fundamentales, indivisibles y supraindividuales, derivadas de la obligación que tiene el Estado de proveer a los integrantes de la sociedad información plural, veraz y oportuna. Asimismo, el derecho colectivo de toda audiencia a recibir y conocer puntos de vista, informaciones, opiniones y noticias de manera libre y sin interferencias no sólo implica la transmisión en sí mismo, sino que también requiere que el proceso sea acorde a una serie de estándares.


43.3. Del análisis conjunto de los agravios, el Tribunal Colegiado consideró esencialmente fundados los planteamientos respecto a que la Juez de Distrito no valoró de manera adecuada el interés legítimo y a las audiencias como un grupo vulnerable por las posibles violaciones a la libertad de expresión y de acceso a la información, toda vez que el derecho a la información es un bien público que debe ser asegurado por el Estado con la mayor imparcialidad, amplitud, calidad y eficacia, a lo que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión proclamaba la necesidad de hacer efectivo su reclamo.


43.4. Explicó que, en el caso, existe un vínculo entre el derecho humano reclamado y la recurrente por lo que, si identificó una situación diferenciada que la faculta para acudir al juicio, pues se trata de una organización de la sociedad civil, en cuyo objeto social se encuentra comprendido en la finalidad de llevar a cabo la defensa y promoción de los derechos humanos y de grupos de alta vulnerabilidad; a lo que estimó que la eventual concesión del amparo generaría un beneficio.


43.5. En concordancia con lo anterior, determinó que resultaba infundado el recurso de revisión adhesivo formulado por el presidente de la República, en el que principalmente argumentó que había resultado acertado el sobreseimiento decretado.


43.6. En el análisis de las causales de improcedencia hechas valer por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y por el presidente de la República, estimó infundado el argumento que los actos reclamados no afectan el interés jurídico de la quejosa y que no acreditó que los preceptos legales impugnados le causaron perjuicio con su sola entrada en vigor, pues el Tribunal Colegiado consideró que el carácter autoaplicativo de la norma impacta directamente en los derechos de las audiencias y, por tanto, en la esfera jurídica de la quejosa.


43.7. Por otro lado, analizó el argumento del presidente de la República respecto a que no resulta factible retrotraer los efectos de la promulgación del decreto impugnado, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia de acto consumado de forma irreparable; a lo que el tribunal federal respondió que la expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes de forma aislada, a lo que necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria de inconstitucionalidad, por lo que en los casos en los que se reclame la regularidad de una ley, el proceso legislativo no puede considerarse como consumado irreparablemente. Además, respecto al argumento ofrecido por el presidente en su informe justificado, añadió que, aunque la promulgación no hubiera sido combatida por vicios propios, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad indefectiblemente influirá en todo el proceso de creación,(14) por lo que debía desestimar la causal de improcedencia en estudio.


43.8. Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que subsistía un problema de constitucionalidad respecto de una ley federal en el que no existe jurisprudencia integrada, por lo que en términos del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, lo procedente era dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenar la remisión de los autos.


44. Segunda resolución del Tribunal Colegiado. En sesión correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a fin de dar cabal cumplimiento al Acuerdo General Plenario Número 5/2013 y a lo ordenado por esta Primera Sala en el amparo en revisión **********, resolvió lo siguiente:


44.1. En primer lugar, procedió a analizar la causal de improcedencia invocada por la Cámara de Diputados, respecto a que el acto reclamado se realizó con estricto apego al procedimiento y facultades establecidas en los artículos 71, 72 y 73, fracciones XVII y XXI, en relación con los artículos 6, 7, 27 y 28 de la Constitución Política, por lo que no le causa agravio alguno a la quejosa ni contraviene precepto alguno de la Carta Magna o los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte, por lo que solicitó el sobreseimiento del juicio de amparo.


44.2. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que de las manifestaciones vertidas se aprecia que la autoridad responsable no propone una causal de improcedencia, sino que pretende defender la constitucionalidad del acto reclamado, por lo que no puede ser analizada como motivo de improcedencia al involucrar el estudio de fondo del asunto.


44.3. Por otro lado, determinó infundada la causal invocada por la Cámara de Senadores en su informe justificado, acerca de que el decreto impugnado no irroga perjuicio alguno a la esfera jurídica de la quejosa, si finalmente no se acreditó que dichos actos no se traducen en la exteriorización de la potestad de la autoridad hacia la esfera de la impetrante. El tribunal determinó lo anterior en concordancia con lo resuelto de manera previa, ya que reiteró que la asociación acredita su interés legítimo ya que se encuentra en una situación especial frente al orden jurídico, en razón de que se trata de una organización vinculada a la protección y garantía de los derechos de las audiencias.


44.4. Finalmente, al subsistir el problema de constitucionalidad respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, declaró su incompetencia en términos de los incisos C) y D), de la fracción I del punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por lo que lo procedente era dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenar la remisión de los autos.


45. Antecedentes legislativos del decreto reclamado. Como se anticipó, para esta Primera Sala resulta necesario narrar los antecedentes más relevantes del decreto de reforma que se reclama con el ánimo de facilitar la comprensión de la presente ejecutoria.


45.1. Reforma en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones",(15) se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones como un órgano autónomo constitucional, con personalidad jurídica, patrimonio propio y competencias oponibles a los Poderes de la Unión, respecto del desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones.


45.2. Como sostuvo este Alto Tribunal Pleno en la controversia constitucional 117/2014,(16) el proceso legislativo tuvo la finalidad de dotar a ese instituto de facultades para regular cuestiones técnicas y económicas, pero también cuestiones sustantivas, que condicionaran el ejercicio robusto y desinhibido de los derechos humanos a la libertad de expresión y acceso a la información, sobre la base de que la radiodifusión y las telecomunicaciones son servicios públicos que satisfacen una función social y configuran instrumentos para hacer efectivos tales derechos.


45.3. De ahí que una de las finalidades de ese procedimiento fue establecer un esquema de protección de los derechos humanos que son indispensables para el buen funcionamiento del sistema democrático, entre ellos, la libertad de expresión y el acceso a la información, con el propósito de lograr su proyección en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en tanto son instrumentos básicos para su ejercicio dentro de la democracia.


45.4. Más aún cuando, entre las facultades otorgadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones (con motivo de la reforma constitucional) fue la de emitir, con un amplio margen de discrecionalidad, una regulación autónoma de carácter general para el cumplimiento de la función reguladora, en su ámbito competencial, y a la que sólo fuera aplicable, por un lado, una expresión mínima del principio de reserva de ley; y, por otro, el principio de supremacía jerárquica de la ley exclusivamente en cuanto a la exigencia de no contradicción.


45.5. Expedición de los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias". Por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, en ejercicio de su función reguladora, así como de la facultad de vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias establecida en los artículos 15, fracción LXI, y 216, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias"(17) para establecer acciones y directrices concretas que incrementan la exigibilidad de esos derechos.



45.6. En su parte considerativa, el instituto enfatizó que su finalidad era impulsar los derechos y mecanismos que la legislación había establecido y no, en cambio, generar nuevos derechos o mecanismos adicionales previstos en la Constitución Federal y en la ley, porque tales aspectos habían sido reservados por disposición constitucional expresa al ejercicio legislativo del Congreso de la Unión y que, por ello, se había limitado a generar condiciones regulatorias que propiciaran la adecuada y eficaz aplicación de la ley de la materia en la defensa de las audiencias. 45.7. Derogación de los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias". Mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete,(18) fueron expedidas las disposiciones reclamadas en el presente juicio de amparo y, dentro de otras cuestiones, cobra especial relevancia la (nueva) obligación de los concesionarios consistente en emitir un código de ética que tenga por objeto informar al público su compromiso con la salvaguarda de los derechos de las audiencias y, además, fueron abrogados los citados lineamientos.


46. Para ilustrar los cambios normativos realizados con motivo del mencionado decreto, esta Primera Sala se permite presentar el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

47. Establecido lo anterior, previo al análisis de constitucionalidad que realizará esta Primera Sala, se precisa que el estudio que se presenta a continuación se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


48. En ese orden de ideas, de un examen en su conjunto de los conceptos de violación y de los agravios, así como de todos y cada uno de los razonamientos propuestos por las partes durante la tramitación procesal del juicio, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, y sin cambiar los hechos expuestos en la demanda, esta Primera Sala encuentra que el derecho que la parte quejosa-recurrente estima violado en su perjuicio es su derecho a defender a las audiencias;(21) y, en su calidad de asociación que tiene por objeto la defensa de los derechos humanos, los derechos de las audiencias.


49. Es decir, una vez identificados los cambios normativos, y resumidos en su esencia los conceptos de agravio y de violación relativos a la constitucionalidad del decreto reclamado, esta Primera Sala identifica que la causa de pedir que subyace de tales argumentos consiste, fundamentalmente en lo siguiente.


50. En primer lugar, estudiar la validez constitucional de las disposiciones normativas que integran el decreto reclamado a la luz de su incidencia, por un lado, en la figura del "defensor de las audiencias", concretamente en la posición que tienen éstos frente al ordenamiento jurídico para activar un abanico más amplio de mecanismos a fin de salvaguardar esos derechos.


51. Y, en segundo lugar, estudiar algunas de las disposiciones normativas que integran ese mismo decreto a la luz del estándar de protección de los derechos de las audiencias que, estima, encuentran reconocimiento expreso en el bloque de regularidad constitucional vigente.


52. Por ese motivo, el análisis de la regularidad constitucional del decreto partirá de la premisa de que la pretensión de la parte quejosa-recurrente sí es, por un lado, proteger los derechos a la libertad de expresión, acceso a la información o, incluso, hacer efectiva la garantía del principio de progresividad de los derechos humanos, de cara al decreto reclamado, pero también hacer efectivo su derecho como defensora de los derechos cuya titularidad corresponde a las audiencias y, en ese tenor, ampliar los mecanismos procesales establecidos en la legislación para llevar a cabo su objeto.


53. En esa línea de pensamiento, la pregunta por responder para la resolución del asunto que ocupa a esta Primera Sala es: ¿Las disposiciones normativas reclamadas sobre el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete" vulneran los derechos de la parte quejosa porque restringen ilegalmente los recursos procesales que tenían a su alcance, hasta antes de su publicación, en calidad de defensores de los derechos de las audiencias para el ejercicio de su función?


54. La respuesta a esa interrogante es en sentido afirmativo. Para su justificación, esta Primera Sala se permitirá utilizar el orden metodológico siguiente: (a) El derecho a defender los derechos; y, (b) análisis de las disposiciones reclamadas a la luz del derecho a defender los derechos y del estándar de protección de la libertad de expresión y el acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión.


(a) El derecho a defender los derechos


55. Doctrina universal. El reconocimiento internacional de la defensa de los derechos humanos nació en el seno de las Naciones Unidas a través del reconocimiento de la legitimidad y el papel decisivo que desempeñan las y los defensores de los derechos humanos; estos esfuerzos se concretaron en definir la "defensa" de los derechos humanos como un derecho en sí mismo y reconocer a las personas que trabajan a favor de esos derechos como sus "defensoras y defensores".(22)


56. En ese tenor, el deber del Estado de proteger los derechos de las defensoras y los defensores se deriva de la responsabilidad y el deber fundamental de cada uno de ellos de proteger todos los derechos humanos.(23)


57. El 9 de diciembre de 1998, con motivo de la resolución 53/144, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos (conocida como, la "Declaración sobre los defensores de los derechos humanos"), por medio de la cual se reconoció que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.(24)


58. Cierto es que no existe una definición concreta de quién es o puede ser defensor de los derechos humanos; sin embargo, en el preámbulo de la "Declaración sobre los defensores de los derechos humanos" se hace referencia a "los individuos, grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos y los individuos."


59. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que, de acuerdo con esta definición general, pueden ser defensores cualesquiera personas o grupos de personas que se esfuercen en promover los derechos humanos, desde organizaciones intergubernamentales asentadas en las mayores ciudades del mundo, hasta individuos que trabajan en sus comunidades locales.(25)


60. Los defensores pueden ser de cualquier género, tener distintas edades, proceder de cualquier parte del mundo y tener cualesquiera antecedentes profesionales o de otro tipo. Es importante observar, en particular, que los defensores de los derechos humanos no sólo desarrollan su actividad en organizaciones no gubernamentales y organizaciones intergubernamentales, sino que, en algunos casos, también pueden ser empleados del Estado, funcionarios públicos o miembros del sector privado.(26)


61. La declaración sostiene que, incluso, hay derechos que son fundamentales para hacer efectivo el derecho a la defensa de los derechos humanos, entre ellos: la libertad de asociación, de reunión pacífica, de opinión y de expresión y el derecho a tener acceso a información; a prestar asistencia letrada; y, desarrollar y debatir nuevas ideas en materia de derechos humanos.


62. Asimismo, el concierto internacional reconoce que toda persona goza del derecho, individual o colectivo, a presentar denuncia o iniciar acción ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado en contra de las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.(27)


63. En virtud de lo anterior, M.F., relator especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos, en el Comentario a la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos expresó que las y los defensores de derechos humanos son fundamentales para nuestras democracias y el Estado de derecho.(28)


64. Doctrina interamericana. Por otra parte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en la primera sesión plenaria celebrada el 7 de junio de 1999, adoptó la Resolución 1671, mediante la cual se reconoció la importante tarea que desarrollan las defensoras y los defensores de los derechos, y exhortó a los Estados miembros a continuar sus esfuerzos tendientes a otorgarles las garantías y facilidades necesarias a fin de seguir ejerciendo libremente sus tareas de promoción y protección de los derechos humanos, en el plano nacional y regional, de conformidad con los principios y acuerdos reconocidos internacionalmente.(29)


65. Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, resolvió que lo que permite atribuir a una persona o grupo de personas la condición o la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público.(30)


66. En ese orden, dispuso que existe un consenso internacional respecto a que las actividades realizadas por las y los defensores de derechos humanos son las de promoción y protección de los derechos humanos,(31) resaltando que la defensa de los derechos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia.(32)


67. Asimismo, ese tribunal interamericano ha reconocido que la labor realizada por los defensores y las defensoras de derechos humanos es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de derecho,(33) ya que ante el incumplimiento por parte de los Estados de su deber de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ante el incumplimiento de "crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención", se acentúa "la importancia del papel que cumplen", en tanto que actúan ejerciendo un constante reclamo, monitoreo, visibilización y denuncia de aquellas situaciones en que dicho goce y disfrute no se encuentra garantizado o es, incluso, violentado.(34)


68. Por último, esta Primera Sala ha de hacer énfasis en el Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, en el que, ese mismo tribunal, sostuvo que las defensoras y los defensores de derechos humanos actúan como auténticos garantes contra la impunidad.(35)


69. Doctrina nacional. En sede nacional, para esta Primera Sala es importante traer a cuenta el criterio que sobre este tópico ha iterado la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al definir como "defensor o defensora de derechos humanos" a aquella persona que lleva a cabo cualquier labor o acción tendiente al reconocimiento de los derechos humanos en su conjunto o algunos de éstos, en específico, ya sean los derechos civiles, políticos, sociales, económicos o culturales.(36)


70. Asimismo, en la Guía para Implementar Medidas Cautelares en Beneficio de Defensores de los Derechos Humanos en México, la Comisión reconoció que la labor de las y los defensores de derechos humanos es esencial para el desarrollo de la democracia en nuestro país, dada la importancia que reviste la promoción y protección de los derechos fundamentales, así como la denuncia de los casos en que éstos son vulnerados.(37)


71. Así las cosas, ha sido reconocido incluso por el régimen constitucional vigente en el Estado Mexicano que, como parte de los mecanismos para consolidar los postulados de la democracia, es fundamental la protección y garantía del derecho de las personas, individual o colectivamente, a defender los derechos humanos.


72. En este sentido, a juicio de esta Primera Sala, el reconocimiento constitucional expreso de defensa de los derechos humanos encuentra su fundamento, por un lado, en la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, prevista en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


73. Y, por otro, en la ya reconocida eficacia horizontal de los derechos humanos, en virtud de la cual se ha sostenido que, incluso, los particulares se encuentran obligados a su garantía y protección. Ello pues, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos humanos tienen una función objetiva, conforme a la cual unifican, identifican e integran, el sistema jurídico del Estado.(38)


(b) Análisis de las disposiciones reclamadas a la luz del derecho a defender los derechos(39) y del estándar de protección de la libertad de expresión y el acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión


74. Antes de comenzar el estudio, esta Primera Sala precisa que se atenderá a la causa de pedir contenida en las razones por las que la parte quejosa-recurrente considera que son inconstitucionales las disposiciones del decreto que se reclama, la lesión que estima le causan sobre su esfera jurídica, y los motivos que la originaron, sin que ello signifique atender meras afirmaciones sin fundamento.(40)


75. Asimismo, después de haber identificado el contenido normativo de los artículos reclamados, así como advertido esa causa de pedir, esta Primera Sala examinará en su conjunto los conceptos de violación a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


76. En ese orden de ideas, conforme a los razonamientos que se expondrán en los apartados siguientes, esta Primera Sala resuelve que son esencialmente fundados los conceptos de violación y, por tanto, ha lugar a conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa-recurrente, para los efectos que más adelante serán precisados de forma pormenorizada.


(b.1.) Análisis de los artículos 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo, y 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética" del decreto reclamado a la luz de los principios de "reserva de la ley" y "supremacía jerárquica de la ley" (este último, aplicable sobre las disposiciones generales regulatorias que emite el Instituto Federal de Telecomunicaciones) y del derecho a la defensa de los derechos de las audiencias


- A la luz de los principios de "reserva de la ley" y "supremacía jerárquica" de la ley (aplicable sobre las disposiciones administrativas regulatorias que emite el Instituto Federal de Telecomunicaciones)


77. De la lectura integral y sistemática de los artículos 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo; y, 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética" del decreto reclamado, se facultó a los concesionarios para emitir un código de ética bajo un modelo autorregulatorio con el objeto de: a) informar al público en general la forma en la que se comprometen a respetar y promover los derechos de las audiencias; b) regular integralmente la actuación del defensor de las audiencias; y, c) incluir los principios rectores en la materia, que también se comprometen a promover, proteger, respetar y garantizar.


78. Asimismo, se dispone que esos códigos de ética serán emitidos libremente por cada uno de los concesionarios, y no serán objeto de convalidación o revisión por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ni de otra autoridad; disponiendo también que –tampoco– estarán condicionados a cumplir con criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación que emita el instituto, o cualquier otra autoridad, de tal forma que sus contenidos se encontrarán exentos de revisión por parte del Estado y, por ende, no será posible su impugnación.


79. En adición a ello, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que, en términos de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto, se estableció que las disposiciones que se opongan a las modificaciones realizadas en esa legislación quedaron abrogadas y, por tanto, con base en su contenido fueron derogados los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias".


80. En ese orden de ideas, la parte quejosa-recurrente argumenta que al eliminar la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones para proteger a las audiencias, y eliminar su facultad para establecer criterios mínimos de contenido sobre los códigos de ética de los concesionarios, se limitó en su perjuicio el derecho de defensa.


81. Para dar respuesta a este argumento, debe hacerse nuevamente referencia a lo narrado en el apartado de antecedentes.


82. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión tuvo la finalidad de crear y consolidar al Instituto Federal de Telecomunicaciones como una garantía de protección de ciertos derechos humanos (los de las audiencias) cuyo ejercicio es fundamental para el buen funcionamiento de un sistema democrático.


83. En ese tenor, se otorgaron a ese instituto una serie de facultades oponibles frente al resto de los Poderes de la Unión en función de su ámbito de especialización, siempre que se ejerzan dentro del marco regulatorio establecido por el propio Congreso de la Unión, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


84. El otorgamiento de esas facultades, como parte del principio de división de poderes y del sistema competencial dispuesto por la Constitución Federal dentro del marco de creación de organismos constitucionales autónomos encargados de realizar funciones estatales específicas con especialización, control y transparencia, significó a su vez la proscripción dirigida al Congreso de la Unión de expedir disposiciones regulatorias para normar temas que, de forma exclusiva conciernen, como sucede en este caso, al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


85. Ahora bien, como se advierte del artículo 6o., apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(41) la reforma en materia de telecomunicaciones significó la delimitación de un campo exclusivo para la actuación legislativa del Congreso de la Unión por lo que hace a dos temas importantes relacionados con su gestión democrática: (a) la definición y el reconocimiento de los derechos de las audiencias; y, (b) el establecimiento de sus garantías o mecanismos de protección y defensa.(42)


86. Luego entonces, es claro que la definición de los derechos de las audiencias (su núcleo esencial), así como los mecanismos para su protección, fueron establecidos como un ámbito material reservado constitucionalmente a la ley, es decir, un área normativa sobre la que no es posible generar contenidos, sino exclusivamente mediante una ley en sentido formal y material; y, como un ámbito material cuya regulación corresponde al legislador por mandato constitucional (principio de reserva de ley), y que no es delegable salvo que sea con el propósito de desarrollar o pormenorizar aspectos técnicos y operativos de esa parte sustancial.



87. En relación con esa última afirmación, si bien es cierto la definición del contenido sustancial de los derechos de las audiencias corresponde al legislador, también lo es que el desarrollo regulatorio, técnico y operativo, para implementar los mecanismos que los hagan efectivos fue dispuesto como un ámbito material reservado constitucionalmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en el artículo 28, párrafo décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 88. Por consecuencia, se trata de un área competencial sobre la que está vedado a otros poderes y, con mayor razón aún, a los particulares generar contenido dispositivo.


89. Así, con motivo del "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias",(43) el organismo reconoció que con la reforma constitucional en la materia, publicada en el año 2013, se introdujeron una serie de innovaciones normativas en el sector, al representar una pieza esencial en el desarrollo de la democracia y acceso a la cultura, la educación, la salud y, en general, en el ejercicio de los derechos humanos. Dentro de las que se incluyó la obligación para el Congreso de la Unión de definir los derechos de las audiencias, así como sus mecanismos de protección.


90. Y, derivado de esa definición, el instituto identificó la necesidad de la emisión de una disposición general que hiciese referencia clara a los derechos de las audiencias, así como las obligaciones en la materia de su defensa.


91. Haciendo especial énfasis, además, en que "las razones del Constituyente Permanente para crear al instituto como un órgano constitucional autónomo, no sólo era la de insertar un regulador apto para lograr la eficiencia en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, sino también para que, mediante la regulación equitativa de esos sectores, se garantizara el más alto grado posible de garantía de los derechos a la libre expresión y acceso a la justicia".(44)


92. En ese tenor, como resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 117/2014, conforme al principio de reserva de ley, el Poder Reformador excluyó al Instituto Federal de Telecomunicaciones –sí– para el "reconocimiento" de los derechos de las audiencias, así como para la creación de los mecanismos para su efectividad. E., así, que ese ámbito normativo sea regulado por disposiciones de naturaleza distinta a un acto material y formalmente legislativo.


93. Sin embargo, como también se resolvió en ese medio de control constitucional, el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene competencia regulatoria en su materia de especialización y, por tanto, está facultado para emitir disposiciones administrativas generales que desarrollen técnica y operativamente tanto los derechos de las audiencias, como los mecanismos para su defensa.


94. Siendo que, a las disposiciones administrativas generales que emite el Instituto Federal de Telecomunicaciones les aplica el principio de supremacía jerárquica de la ley, de tal manera que sus actos, incluidos esos que son materialmente legislativos (los regulatorios, tienen que ser consistentes, y no contradictorios, con el régimen constitucional vigente).


95. Además, como también se sostuvo en la mencionada controversia constitucional, la teleología del ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones consiste, primordialmente, en inhibir para el Congreso de la Unión lo que busca propiciar el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción IV, constitucional.(45)


96. Es decir, el ejercicio de sus atribuciones consiste, principalmente, en la regulación de un ámbito competencial para desarrollar un cuerpo de reglas que avance en los fines estructurales y de protección de derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en un espacio independiente de las presiones políticas que impulsan el proceso democrático, así como de los intereses de los entes regulados.(46)


97. Es decir, la intención del Poder Reformador de elevar a rango constitucional autónomo al Instituto Federal de Telecomunicaciones fue justamente, asegurarle que, exclusivamente con ese propósito, pudiera emitir regulación; es decir, con la finalidad de decidir la suerte de las cuestiones que le corresponden a su esfera, al margen de los procesos políticos, y sobre la base de racionalidades técnicas propias de su sector especializado.(47)


98. Por ese motivo, también corresponde, incluso, a este Máximo Tribunal velar por el respeto de las facultades de apreciación y regulación del Instituto Federal de Telecomunicaciones y, por tanto, preservar las decisiones contenidas en sus disposiciones generales, siempre y cuando las mismas se inserten dentro de su ámbito regulatorio.(48)


99. Así las cosas, en síntesis, la definición o reconocimiento del contenido sustancial (núcleo esencial) de los derechos de las audiencias (esto es, el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información dentro del sector de las telecomunicaciones), por mandato constitucional, corresponde al Poder Legislativo, y no es delegable a ningún otro Poder, ni mucho menos aún a los particulares.


100. De igual forma, por mandato constitucional, corresponde de forma exclusiva al Instituto Federal de Telecomunicaciones la función especializada de emitir todas aquellas reglas que hagan posible la garantía de los fines estructurales y de protección de derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión; ello, en un espacio independiente de las presiones políticas que impulsan el proceso democrático, e independiente, también, de los intereses de los entes regulados.


101. Por esa razón, esta Primera Sala estima que ese instituto es el constitucional y exclusivamente facultado para la emisión de disposiciones administrativas generales que, entre otras cuestiones, hagan efectivos los mecanismos procesales de defensa de los derechos de las audiencias.


102. En otras palabras, está proscrito tanto para otras autoridades, como para los particulares, la emisión de ese cuerpo regulatorio que haga posible la defensa de los derechos de las audiencias.


103. Máxime cuando la intención del Poder Reformador fue, precisamente, evitar la intervención de los intereses de esos concesionarios en la definición del estándar de protección, promoción, respeto y garantía de los derechos de las audiencias, es decir, en los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las personas, dentro del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión.


104. Ello pues, como es ya de consolidado criterio, en su dimensión política, son derechos humanos que se presentan como una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(49)


105. Razón por la cual se hace especial énfasis en la protección y garantía de la libre circulación de ideas para la formación de la ciudadanía, pues mantiene abiertos los canales para el disenso y el campo político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder; y, sobre todo, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos, y a la consolidación de un electorado debidamente informado.(50)


106. De esa guisa, esta Primera Sala considera que la defensoría de las audiencias es, precisamente, una garantía (mecanismo procesal) que hace posible el derecho de éstas de exigir sobre la esfera jurídica (precisamente) de esos concesionarios la protección de sus derechos a la libertad de expresión y acceso a la información dentro del sector.


107. Por consiguiente, la defensoría de los derechos de las audiencias es una materia que merece ser protegida mediante un marco regulatorio técnico y operativo cuya emisión, a juicio de esta Sala, es de competencia exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien fue constituido por el Poder Reformador en aras de garantizar la regularidad legal y constitucional de los servicios que prestan los entes regulados, es decir, los concesionarios.


108. Luego entonces, los artículos 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo, y 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética" del decreto reclamado, al facultar a los concesionarios para la emisión de reglas técnicas y operativas que garantizan la efectividad de la defensa de los derechos de las audiencias (mediante la emisión de los llamados "códigos de ética"), al tratarse de una materia cuya competencia es exclusiva del órgano regulador especializado en esa materia (el Instituto Federal de Telecomunicaciones), violentan en perjuicio de la parte quejosa-recurrente los principios de "reserva de ley" y "supremacía jerárquica de la ley", aplicables en la materia.


109. Es una evidencia para esta Primera Sala que delegar a los concesionarios la facultad de definir las normas técnicas y operativas que hagan posible la defensa de los derechos de las audiencias provoca el riesgo de que su regulación no propicie una deliberación pública plural y de calidad, esto en detrimento de los principios que rigen sobre la democracia representativa (la libertad de expresión, y el acceso a la información).


110. Si bien es cierto los concesionarios cumplen con una función social y democrática (pues los servicios que prestan son "públicos" a partir de la reforma constitucional en la materia), también lo es que operan como agentes de mercado que buscan satisfacer sus propios intereses.


111. Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, por su propia conformación, al ser en su mayoría sociedades mercantiles, tienen intereses económicos y financieros que hacen depender su subsistencia de las relaciones comerciales que sostienen con terceros.


112. Por tanto, al margen de su buena voluntad y del compromiso que puedan tener para salvaguardar los derechos de las audiencias, delegarles la facultad de su regulación podría provocar la emisión de normas con un sesgo económico y parcial. Sesgo que, a su vez, provoca un riesgo fundado de que, en su toma de decisiones, los concesionarios privilegien acciones que respondan a sus fines estrictamente comerciales.


113. Provocándose así, entonces, una violación a la independencia que el Poder Reformador buscaba que operara sobre esta materia al crear el Instituto Federal de Telecomunicaciones y, precisamente por esa razón, optar por dotarlo de la naturaleza de un organismo constitucional autónomo.


114. Si bien es cierto que, como se dispuso en el amparo en revisión 578/2015,(51) los concesionarios realizan funciones relevantes en un modelo democrático (esto es, presentar ofertas plurales a la población de visiones sobre asuntos de interés público y, con ello, ofrecer un espacio destinado para la deliberación pública, en el cual se puedan poner a prueba las visiones mayoritarias y la ideas prevalecientes a partir de la exposición de nuevas visiones minoritarias y críticas), también lo es que facultarlos para regular integralmente la actuación de los defensores de las audiencias provoca un riesgo fundado de que impongan presupuestos procesales más restrictivos para su defensa, si advierten que ello puede traer aparejado un beneficio de naturaleza económica, financiera y/o competitiva.


115. Para asegurar una contribución real de los concesionarios en la dimensión social de la libertad de expresión, y que ésta no se someta a sus intereses económicos y de poder, es necesario contar con un marco jurídico que no sólo permita el pluralismo mediático, sino que establezca las condiciones para que puedan existir y crearse bajo un régimen regulatorio.


116. Por tanto, la regulación debe prevenir cualquier conducta monopólica, tanto en función de la manipulación y el control de la información como en cuanto a actos, aspectos e impactos de naturaleza económica y financiera.


117. Adicionalmente, si bien el modelo autorregulatorio no necesariamente se traduce en una autorización legal expresa para crear un marco regulatorio de la defensa de las audiencias menos proteccionista que el emitido por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo cierto es que delega la garantía de esos derechos a la buena voluntad de los concesionarios, y al compromiso que estos adquieran en relación con la ampliación, y no restricción, de los recursos procesales existentes para su defensa, fragmentándose así el principio de independencia sobre el que debe descansar este sector.


118. Máxime que, al estar directamente involucrados en la regulación de esa materia, también se corre un riesgo fundado de que la calidad en la prestación de sus servicios evite o excluya cualquier tipo de disenso sobre la emisión de contenidos que puedan generarles mayores beneficios dentro del mercado y que, para ello, decidan no dotar a los defensores de las audiencias de facultades más garantistas que permitan el ejercicio de su objeto.


119. En esa línea de pensamiento, además de que esa delegación de facultades implicó una transgresión a los principios de reserva de ley (en tratándose de las facultades exclusivas del Congreso de la Unión) y supremacía jerárquica de ésta (en tratándose de las facultades exclusivas del Instituto Federal de Telecomunicaciones) que opera en esta materia, los artículos 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo; y 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética" propician una tensión innecesaria entre las exigencias que deben cumplir los concesionarios al prestar los servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, y los intereses de índole económica (al constituirse como auténticas sociedades mercantiles) que puedan perseguir, y así establecer una regulación que pudiera ser más restringida para los defensores de las audiencias, que la emitida por el ya multicitado instituto.


– A la luz del derecho a la defensa de los derechos (humanos) de las audiencias, en relación con el principio de progresividad de los derechos humanos


120. Adicionalmente, es fundamental para esta Primera Sala pronunciarse, con particular énfasis, sobre los párrafos segundo y tercero del artículo 256 del decreto reclamado, toda vez que (en adición a lo argumentado previamente) restringen injustificadamente los recursos procesales con que contaba la parte quejosa-recurrente, en su calidad de defensora de los derechos de las audiencias, al proscribirle la facultad de impugnar los eludidos "códigos de ética", y establecer que éstos no serán objeto de convalidación, ni de revisión, por parte de ninguna autoridad del Estado.


121. Así como al evitar obligarles a ajustarse al marco regulatorio (criterios, directrices, lineamientos, etcétera) que, sobre el tópico, emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones (organismo regulatorio y especializado en la materia); abrogando, con esa finalidad, los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias".


122. Los párrafos segundo y tercero del artículo 256 del decreto reclamado constituyen una medida legislativa que restringe el núcleo esencial del derecho de la parte quejosa-recurrente, prima facie, a defender los derechos humanos.(52) Derecho que, como se sostuvo en la parte considerativa de esta ejecutoria, goza de reconocimiento internacional suficiente y, por tanto, obliga a este Alto Tribunal a la definición de su estándar de protección y garantía.


123. Lo anterior, al impedirle la promoción de medios de impugnación que hagan exigible la convalidación y/o revisión de los "códigos de ética" que sean emitidos por los concesionarios; y, además, al derogar el marco regulatorio que, con ese propósito, había emitido el órgano especializado, es decir, el Instituto Federal de Telecomunicaciones; quien goza de la facultad exclusiva de vigilar que el desarrollo y la pormenorización de esos derechos sean acordes con los principios democráticos del Estado Mexicano.


124. Sin embargo, el legislador fue omiso en dotar de una justificación constitucional razonable a la restricción establecida en virtud de la medida legislativa que se analiza (párrafos segundo y tercero del decreto reclamado), y que reduce la extensión de la protección prima facie que otorga el derecho a la defensa de los derechos humanos, en particular, de las audiencias;(53) derecho que se restringe, además, en perjuicio de los derechos de una colectividad (las audiencias) que se configura como una pieza fundamental para la consolidación de la democracia en México.


125. Es decir, las normas analizadas carecen de una finalidad constitucionalmente válida que pueda ser contrapuesta a la importancia del derecho que limitan, tanto de forma directa (sobre el derecho a defender los derechos de las audiencias, como un derecho que coadyuva al fortalecimiento del régimen democrático del Estado), como de forma indirecta (sobre los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información dentro del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión). Sin que, por consecuencia, sea asequible para esta Primera Sala pronunciarse, incluso, sobre su idoneidad, necesidad y proporcionalidad (en sentido estricto).(54)


126. Así pues, la expedición de los párrafos segundo y tercero del artículo 256 del decreto reclamado no sólo carece de motivos para justificar constitucionalmente la restricción que representa sobre el derecho de la quejosa-recurrente a la defensa de los derechos, sino que, además, como ya se señaló, vulnera en su perjuicio los principios de reserva de ley y supremacía jerárquica de ésta en su contra.


127. Restricción que no se justifica, incluso, en la medida en que corresponde a los concesionarios prestar los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en cumplimiento de específicas exigencias, principalmente, la de proveer a la ciudadanía de información plural, veraz y oportuna para impulsar el robustecimiento del debate público, así como la toma de decisiones políticas informadas. Cuestiones que, en última instancia, (como el derecho a la defensa de los derechos) garantizan la consolidación del Estado democrático mexicano.


128. Para esta Primera Sala, suponer que la finalidad perseguida por el legislador con esa medida restrictiva(55) fue la promoción, protección y defensa del principio de la libertad de expresión, sería tanto como desconocer que los concesionarios, en la prestación del servicio público correspondiente, inciden de forma definitiva en la creación de pensamientos, ideologías, convicciones y creencias que construyen la opinión pública en un sector amplio e importante de la sociedad.


129. Máxime que –aun suponiendo que la finalidad perseguida por el legislador hubiera sido la protección del principio de la libertad de expresión (como finalidad constitucionalmente válida para su limitación)– lo cierto es que también, de su análisis constitucional, conforme a la metodología del test de proporcionalidad, se resolvería que la medida analizada no supera el paso o subprincipio relativo a la "idoneidad", pues para esta Primera Sala no existe una relación de causalidad lógica entre la restricción del derecho de la parte quejosa-recurrente a defender a las audiencias (esto, mediante la eliminación de los recursos procesales que instrumentó el Instituto Federal de Telecomunicaciones con ese propósito)(56) y la protección, promoción y/o defensa del principio de la libertad de expresión. Ello pues, de hecho, los abrogados "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias" permitían la garantía de ese derecho.


130. Por los motivos expuestos, esta Primera Sala resuelve que ha lugar a declarar la invalidez constitucional de los artículos 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo, y 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética", al vulnerar en perjuicio de la parte quejosa-recurrente los principios de "reserva de ley" y "supremacía jerárquica de la ley"; así como su derecho a la defensa de los derechos de las audiencias, al no encontrarse una justificación constitucionalmente válida para su limitación.

131. Declaratoria de invalidez que, para su plena eficacia, conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo debe extenderse sobre el artículo segundo transitorio del decreto reclamado que, si bien no fue materia de concepto de violación alguno, lo cierto es que, para que la presente sentencia concesoria de amparo pueda restituir a la parte quejosa-recurrente en el goce y garantía de sus derechos vulnerados, es necesario también declarar su inconstitucionalidad. 132. Ello debido a que, con motivo de ese artículo transitorio se derogaron los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias" que, precisamente, garantizaban el ejercicio de su derecho de defensa, y cuya derogación no encuentra justificación constitucional razonable, esto en detrimento de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información pública de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.


133. Cuestión que, como bien tuvo a argumentar la parte quejosa-recurrente en sus conceptos de violación, también representó una violación al principio de progresividad que opera sobre los derechos humanos, y que se traduce, por un lado, en la exigencia positiva dirigida al legislador consistente en la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos(57)


134. Y que, por otro lado (en sentido negativo), impone la prohibición de regresividad, de tal forma que el legislador tiene proscrito, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos.(58)


135. Luego entonces, con los artículos cuya inconstitucionalidad se declara, además de las violaciones antes expuestas, se violó en perjuicio de la quejosa-recurrente el principio de "no regresividad"; pues, con la delegación de las facultades de regulación técnica y operativa sobre la defensa de los derechos de las audiencias a los concesionarios, y la consecuente derogación de los multicitados "Lineamientos", se retrocedió en la tutela que estos derechos habían alcanzado hasta la emisión de estos últimos.


136. De ahí que, también en virtud de este principio, corresponde a este Alto Tribunal, en su posición de máximo intérprete del régimen legal y constitucional mexicano, emitir una sentencia que garantice la operatividad y eficacia de ese principio; interpretando las disposiciones del decreto reclamado de tal manera que le sea atribuido un sentido progresivo, y nunca regresivo.(59)


(b.2.) Análisis del artículo 15, fracciones LIX y LXI, y 216, fracción IV, del decreto reclamado a la luz del derecho a la defensa de los derechos de las audiencias, en relación con el principio de progresividad de los derechos humanos


137. Hasta antes de la publicación del decreto reclamado, el Instituto Federal de Telecomunicaciones tenía como atribución la de, no sólo vigilar, sino sancionar a los concesionarios frente al incumplimiento de las obligaciones en materia de defensa de las audiencias,(60) así como ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violaran las normas previstas en la ley(61) en materia de: (1) defensa de las audiencias; y, (2) programación dirigida a población infantil.(62)


138. Sin embargo, con motivo de la publicación del decreto reclamado, se limitó a ese instituto a ejercer únicamente atribuciones para la vigilancia (no sanción) en materia de los derechos de las audiencias; e, imponer sanciones a los concesionarios únicamente en dos supuestos: (1) por no poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa y/o no nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética; y, (2) por incumplimiento de sus obligaciones en materia de defensa de los derechos de las audiencias.(63)


139. Y, se limitó también, por virtud del artículo 216, fracción IV, del Decreto, su facultad de ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en la ley en materia de programación dirigida a población infantil,(64) al eliminarse esa misma facultad sobre los derechos de las audiencias.


140. En suma, conforme a esas modificaciones, esta Primera Sala encuentra que:


– Se abrogaron las facultades sancionatorias del Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de defensa y garantía de los derechos de las audiencias;


– Se restaron sus facultades de vigilancia en materia de los derechos de las audiencias; y,


– Se abrogó su facultad para suspender precautoriamente la programación que pudiese resultar violatoria de los derechos de las audiencias.


141. A juicio de esta Sala, la abrogación de sus facultades sancionatorias, así como de la facultad de imposición de medidas precautorias, frente a las violaciones o, posibles violaciones, por parte de los concesionarios sobre los derechos de las audiencias representó, también, la vulneración del derecho de la parte quejosa-recurrente a defender en su esfera jurídica a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.


142. Más allá de que se hayan abrogado las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones en la materia, se abrogaron en perjuicio de la parte quejosa-recurrente una serie de supuestos que le permitían hacer justiciables los derechos de las audiencias y, en ese tenor, exigir la sanción de los concesionarios frente al incumplimiento de sus obligaciones en la materia.(65)


143. Cuestión que, además de implicar una violación a su derecho a la defensa de los derechos de las audiencias que, como se sostuvo en el análisis inmediato anterior, se trata de una restricción que no encuentra una justificación razonable en el sistema constitucional vigente, actualiza una violación al principio de progresividad de los derechos humanos.


144. Lo anterior pues, como se ha venido también argumentando, es un imperativo para el Poder Legislativo del Estado procurar que, tanto el núcleo esencial de los derechos humanos, como los mecanismos procesales para hacer efectiva su justiciabilidad, sean objeto de modificaciones o reformas únicamente con el propósito de intensificar su protección, defensa y garantía, y nunca para su atenuación. Lo que representa, además, la adopción del compromiso de no interferir en el grado de protección previamente alcanzado.


145. Luego entonces, al abrogar las facultades sancionatorias, de aplicación de medidas precautorias, y limitar las facultades de vigilancia en materia de los derechos de las audiencias del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la autoridad responsable realizó modificaciones legislativas que representan un retroceso en el grado de protección y garantía que había alcanzado la parte quejosa-recurrente en su derecho de defensa, así como el grado que habían alcanzado los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, esto es, la libertad de expresión y el acceso a la información dentro del sector.


146. Los cuales, se permite iterar esta Primera Sala, son derechos cuyos ejercicio, protección y garantía son esenciales para la consolidación del régimen democrático del Estado Mexicano y que, por tanto, merecen la protección reforzada del Estado, incluido este Alto Tribunal.


147. De ahí que asista la razón a la parte quejosa-recurrente cuando sostiene, con motivo de su concepto de violación identificado como primero, que el artículo analizado limita en su perjuicio sus facultades de defensa de las audiencias.


148. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que ha lugar a declarar, también, la invalidez constitucional del artículo 15, en sus fracciones LIX y LXI, del decreto que se reclama.


(b.3.) Análisis de la abrogación del artículo 256, en sus fracciones III y IV, en su porción normativa "que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa", de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,(66) hasta antes de la publicación del decreto reclamado,(67) a la luz del derecho a la defensa de los derechos de las audiencias, en relación con el principio de progresividad de los derechos humanos


149. En sus conceptos de violación, la parte quejosa-recurrente aduce que la supresión de la fracción III, del artículo 256 con motivo del decreto reclamado limitó en su perjuicio el derecho de las audiencias correlativo a la obligación de los concesionarios de distinguir la "información" de las "opiniones" en programas noticiosos; y, agrega que la supresión de la fracción IV de esa misma disposición restringió en su perjuicio el derecho que le asiste frente a la (antes) obligación de los concesionarios de aportar elementos para distinguir entre "publicidad" y el resto del contenido de todo tipo de programas.


150. Para dar respuesta al argumento previo, esta Primera Sala se pronuncia en virtud de los razonamientos siguientes.


a) Análisis de la abrogación de la fracción III del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.(68)


151. Hasta antes de la publicación del decreto reclamado, el artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, disponía que era un derecho de las audiencias (correlativo a una obligación de los concesionarios, o entes obligados) el que se diferenciara con claridad la "información noticiosa" de la "opinión de quien la presenta" dentro de su programación. Sin embargo, con motivo del decreto reclamado, esa obligación (y correlativo derecho) se abrogó.


152. Lo anterior, a juicio de la parte quejosa-recurrente, representó una violación al principio de progresividad de los derechos humanos en su perjuicio, pues antes se preveía un supuesto de defensa de los derechos de las audiencias (relativo a la diferenciación entre la "información noticiosa" y las "opiniones de quien la presenta") que, con motivo del decreto reclamado, se perdió.


153. Es decir, con motivo de esa abrogación, su derecho de defensa quedó desprovisto del reconocimiento de un derecho, así como de su garantía, en sede legislativa. Argumento que, a juicio de esta Sala es esencialmente fundado por las razones siguientes.


154. Como parte del estándar de protección del derecho a la libertad de expresión, esta Primera Sala ha acogido la distinción entre "hechos" y "opiniones", en el sentido de que el objeto de ese derecho son los pensamientos, las ideas y opiniones, lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor.(69)


155. Sin embargo, por otro lado, el derecho a la información se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables; aclarando que, ya que sólo los hechos son susceptibles de prueba, únicamente al derecho a la información le es aplicable la posibilidad de verificar la veracidad de ésta, de manera que la actualización del estándar de lo que se conoce como "malicia efectiva",(70) en lo que se refiere a la falsedad, únicamente puede tener lugar en la difusión de hechos y no de opiniones, ideas o juicios de valor.(71)


156. Es decir, tanto la libertad de expresión como el acceso a la información cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos; sin embargo, son dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas.(72)


157. Cuando de opiniones se trata no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. Sin embargo, en tratándose de la información, esta tiene que satisfacer una serie de requisitos diversos.


158. Sobre este tema, esta Primera Sala ha sostenido que para la difusión de información pública deben satisfacerse los requisitos siguientes: (1) tiene que ser de interés público, de relevancia pública o de interés general; (2) debe ser veraz, es decir, reflejar una diligente difusión de la verdad; y, (3) debe ser objetiva e imparcial, esto es, se requiere que carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tenga por fin informar a la sociedad sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.(73)


159. En ese orden de ideas, la información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información.(74)


160. La veracidad no implica; sin embargo, que toda información difundida deba ser "verdadera" –esto es, clara e incontrovertiblemente cierta–; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho.(75)


161. Lo que la mención a la veracidad encierra es sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad.(76)


162. Por esa razón, el informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan.(77)


163. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito "interno" de la información cuya difusión, la Constitución y los tratados, protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Así, es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional.(78)


164. El derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto, se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no supere perfectamente el estándar en lo individual.(79)


165. La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas.(80)


166. En síntesis, todo informador, en su calidad de intermediario de la programación que difunde, debe cumplir con el deber de que la información divulgada sea, por un lado, veraz y, por otro, imparcial, de tal forma que distinga entre las opiniones o juicios de valor de quien informa y el contenido mismo del mensaje informativo o noticioso.


167. De tal manera que la forma de presentar la información debe darles ese mensaje a las audiencias; esto es, sugerirles con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Para lo cual, deben cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de la comprobación de los hechos que son objeto de una noticia como en función de lo que es noticia y la opinión de quien la difunde.


168. Ésa era, precisamente, la finalidad que perseguía el legislador federal al exigir a los entes regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (los concesionarios), como informadores, que diferenciaran con claridad, a propósito del contenido que transmiten, la "información noticiosa" de "la opinión de quien la presenta", como parte del estándar de protección y garantía de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las audiencias.


169. Sin embargo, con motivo del decreto reclamado, al abrogar esa obligación, por un lado, se eliminó en perjuicio de la parte quejosa-recurrente un supuesto normativo que la facultaba para hacer justiciables los derechos de las audiencias, frente a cualquier contenido emitido por los concesionarios que no hiciese la mencionada diferenciación.


170. Y, por otro, con motivo de esa abrogación, se limitan los derechos de las propias audiencias quienes, como ha resuelto esta Primera Sala, gozan de la prerrogativa de que el contenido que les sea transmitido haga esa distinción; lo cual representa la correlativa obligación de los concesionarios de cumplir con un mínimo deber de diligencia para su óptima identificación, habida cuenta de que, como se ha venido sosteniendo, prestan un servicio público que, por esa razón, debe cumplir una serie de exigencias de calidad que en última instancia contribuyen a la consolidación de la democracia en el Estado Mexicano.


171. Asimismo, esta Primera Sala encuentra que con la abrogación que se estudia se violó en perjuicio de la parte quejosa-recurrente el principio de progresividad (no regresividad) de los derechos humanos, pues se eliminó su facultad de hacer exigible sobre la esfera jurídica de los concesionarios el derecho de las audiencias consistente en que se distinga entre "opiniones" e "información noticiosa".


172. Violándose así, entonces, el estándar de protección de los derechos de las audiencias, y su consecuente justiciabilidad, que hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (fecha en que se publicó el decreto reclamado) tenían legislativamente garantizado.


173. Por los motivos previos, esta Primera Sala estima que también ha lugar a declarar la invalidez constitucional de la abrogación del artículo 256, fracción III, del decreto reclamado.


b) Análisis de la abrogación de la fracción IV del artículo 256, en su porción normativa "que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa", de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión(81)


174. Ahora bien, hasta antes de la publicación del decreto reclamado, el artículo 256, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión disponía que era un derecho de las audiencias (correlativo a una obligación de los concesionarios, o entes obligados) el de que se aportaran elementos para que se distinguiera entre la "publicidad" y el (resto) del "contenido" de un programa. Sin embargo, con motivo del decreto reclamado, esa obligación (y su correlativo derecho) quedó abrogada.


175. Lo cual, a juicio de la parte quejosa-recurrente, representó una violación al principio de progresividad de los derechos humanos en su perjuicio, pues antes se preveía un supuesto de defensa de los derechos de las audiencias-consumidores (relativo a la aportación de elementos para la distinción entre "contenido publicitario" y el resto de la programación) que, con motivo del decreto reclamado, se perdió.


176. Es decir, con motivo de esa abrogación, su derecho de defensa quedó desprovisto del reconocimiento de un derecho, así como de su garantía, en sede legislativa. Cuestión sobre la que esta Primera Sala estima asiste la razón a la parte quejosa-recurrente, por las razones siguientes.


177. A propósito de esa disposición normativa, en la Exposición de Motivos(82) de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se argumentó que era necesario clasificar las distintas modalidades de publicidad, debiéndose identificar aquella que se incorporara en el desarrollo de los programas a través de los propios conductores, intérpretes, artistas o cualesquiera otros participantes de los mismos.(83)


178. Así pues, el legislador federal dispuso que, a fin de evitar la "publicidad encubierta" era necesario que la transmisión de publicidad en medios de comunicación(84) fuera identificada como tal y diferenciarse claramente del programa, mediante simbología a través de medios ópticos, acústicos o ambos.(85)

179. Disponiendo, además, que la publicidad que se presentara a las audiencias como parte de contenidos informativos de cierta programación debía ser identificada como inserción pagada mediante un texto superpuesto que permitiera su reconocimiento como tal.(86)


180. Ahora bien, en términos amplios, la doctrina define a la publicidad como un "modo de promoción a través de la cual el consumidor conoce, se motiva y decide sobre bienes y servicios existentes en el mercado".(87) 181. Sobre el particular, la Procuraduría Federal del Consumidor la define como un "modo de promoción, a través del cual el proveedor-anunciante busca que el consumidor-destinatario de la misma conozca, se motive y decida sobre la consumición de sus bienes, productos y servicios".(88)


182. Asimismo, esa procuraduría ha sostenido que la publicidad, en ocasiones, puede constituir una oferta (declaración unilateral de la voluntad) jurídicamente vinculante para el proveedor con el consumidor-destinatario que la acepte; y, en otras ocasiones, la publicidad puede constituir solamente propaganda de marca, en cuyo caso no hay una oferta publicitaria concreta.(89)


183. Ahora bien, la publicidad comercial tiene una doble finalidad: (a) informativa, pues hace del conocimiento del receptor sobre la existencia y características de un bien, producto o servicio que se quiere vender; y, (b) persuasiva, que impulsa al receptor para que actúe en el sentido que sugiere el mensaje publicitario, normalmente a la adquisición de ese bien, producto o servicio.(90)


184. Así, la procuraduría sostiene que, como resultado de la actividad publicitaria, puede afirmarse que el consumidor determina su consumo con la información contenida en el mensaje publicitario; y, dicha información desempeña un papel fundamental en el otorgamiento de su consentimiento contractual, por eso su carácter vinculante.(91)


185. De ahí que la legislación en la materia(92) disponga que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio(93) o forma deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir al error o confusión por engañosas o abusivas.(94)


186. Luego entonces, al tratarse de información de naturaleza precontractual que se proporciona a través de la publicidad, sí, debe contribuir a elevar la cultura de consumo entre la población, sin embargo, también es imprescindible que la misma sea comprobable y respete la buena fe del consumidor-destinatario, dotándole de elementos objetivos que le ayuden a tomar una decisión racional de consumo.(95)


187. Dicho lo cual, para esta Primera Sala fue clara la intención del legislador federal de obligar a los medios de comunicación, en el sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, de hacer una distinción entre la programación y la "publicidad" que se transmite durante la misma. Ello, pues la publicidad contiene información de naturaleza precontractual que puede vincular al consumidor-audiencia a la celebración de un auténtico acuerdo de voluntades.


188. En otras palabras, se trata de contenido informativo que necesariamente incide en el ejercicio de la autonomía de la voluntad(96) del consumidor-audiencia; incide en la libre autodeterminación de su persona, toda vez que busca la consolidación de una relación jurídica mediante la manipulación de sus deseos, en particular, los relativos a la adquisición de algún bien, producto o servicio.


189. Es decir, la publicidad constituye información que desempeña un papel fundamental en el otorgamiento del consentimiento de una persona, pues inevitablemente incide en su libre capacidad para el ejercicio de sus derechos y la adopción de obligaciones(97) (v.gr. la celebración de un contrato de compraventa).


190. A final de cuentas, incide en la libertad de las personas (en su calidad de consumidores-audiencias) para autorregularse y permitir la creación, regulación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, es decir, de construir una situación de derecho.(98)


191. Así pues, precisamente por la vinculación jurídica que la publicidad provoca, esta Primera Sala coincide con la parte quejosa-recurrente en que, con la abrogación de ese derecho (y la correlativa obligación de los concesionarios de aportar elementos para la citada distinción), se violó el derecho de las audiencias relativo a su facultad de conocer, dentro de la programación difundida por los concesionarios, por un lado, cuál es contenido publicitario y, por otro, cuál es el resto del contenido (no publicitario).


192. De no hacerse la distinción, las audiencias corren el riesgo fundado de recibir publicidad "engañosa" o "encubierta" que los conduzca a la celebración de acuerdos de voluntades indeseados.


193. Por esa razón, resulta obligatorio para los concesionarios aportar elementos objetivos que hagan identificable esa distinción, pues sólo así se garantiza que los consumidores-audiencias tomen decisiones racionales de consumición o gasto que sean auténticamente acordes con su autonomía.


194. En esa línea de pensamiento, esta Primera Sala resuelve que, con la abrogación de ese derecho, se abrogó también un supuesto de justiciabilidad de la parte quejosa-recurrente, tendente a exigir de los concesionarios su deber de distinguir la "publicidad" dentro de la programación que difunden, con el ánimo ya no sólo de proteger los derechos de libertad de expresión y acceso a la información dentro del sector, sino el auténtico y libre ejercicio de su autonomía.


195. L., así, otro supuesto jurídico que la facultaba para el ejercicio de su objeto, consistente en hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las audiencias; quienes, en este supuesto, además de configurarse como tal, se configuran como genuinos consumidores.


196. De igual forma, no pasa tampoco inadvertido para esta Primera Sala del Alto Tribunal que, también con la abrogación de la disposición analizada –como en los estudios inmediatos anteriores– se vulneró en perjuicio de la parte quejosa-recurrente el principio de progresividad de los derechos humanos, pues representó una merma en el régimen de protección y garantía que ya se tenía (ya) alcanzado sobre los derechos de las audiencias y su defensa, ello, hasta antes de la publicación del decreto que por esta vía de amparo se reclamó.


197. Por las razones expuestas, esta Primera Sala resuelve que son esencialmente fundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa-recurrente y, por tanto, ha lugar a conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para los efectos que a continuación se precisan.


198. Y, consiguientemente, al haber prosperado los argumentos expresados por la parte quejosa recurrente principal, resulta innecesario el examen de los planteamientos de la parte recurrente-adhesiva, pues en nada variaría lo alcanzado.


V. EFECTOS


199. De acuerdo con los artículos 74, fracción V, y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias de amparo deben contener dentro de sus elementos los efectos o medidas en que se traduzca la concesión de la protección constitucional solicitada; y, cuando el acto reclamado sea una norma general, la resolución debe contener las medidas adicionales a la inaplicación que deban adoptarse en aras de restablecer a la parte quejosa en el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos vulnerados.


200. Como se argumentó en el transcurso de la ejecutoria, los artículos 15, fracciones LIX y LXI; 216, fracción IV; 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo; 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética"; y, segundo transitorio, del decreto reclamado son normas generales inconstitucionales; así como la abrogación del artículo 256, fracciones III y IV, en su porción normativa "que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa"; y, por consiguiente, el efecto principal de la concesión del amparo en su contra debe traducirse en la inaplicación presente y futura a la parte quejosa-recurrente.


201. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los artículos 260 y 297 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, Asociación Civil, por la expedición de los artículos 15, fracciones LIX y LXI; 216, fracción IV; 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo; y, 261, párrafo tercero, en su porción normativa "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el código de ética", y segundo transitorio; y, por la abrogación del artículo 256, fracciones III y IV, en su porción normativa "que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa", del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


TERCERO.—Se declara infundado el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y con consideraciones adicionales, y se reservó su derecho a formular voto concurrente, de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2019 (10a.), 1a./J. 85/2017 (10a.), 2a./J. 59/2016 (10a.), 1a./J. 43/2016 (10a.) y aisladas 2a. XXXIV/2018 (10a.), 1a. CCLXIII/2016 (10a.), 1a. XLI/2015 (10a.), 1a. CDXXV/2014 (10a.) y 1a. CDXIX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, con número de registro digital: 2008790.








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2. Cuaderno de amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, fojas 137-151.


3. Cuaderno en el que se actúa, fojas 36-40.


4. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de revisión en contra de sentencia dictada en amparo indirecto, donde subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


5. Dado que la oportunidad ya fue analizada por el Tribunal Colegiado de conocimiento y determinó ambos recursos habían sido presentados en tiempo y forma, como obra en la foja 67 del cuaderno de amparo **********, resulta innecesario pronunciarse al respecto.


6. En virtud de que el recurso principal fue interpuesto por **********, representante de la parte quejosa cuya personería obra en la foja 159 del juicio de amparo **********; mientras que el recurso adhesivo fue interpuesto por G.S.S.O., directora de amparos "B" en suplencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y del director general Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo.


7. Legislación a su publicación el catorce de julio de dos mil catorce.


8. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, T.I., junio de 2016, página 827, con número de registro digital: 2011781, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UN FORMALISMO O RIGORISMO JURÍDICO EXIGIR AL QUEJOSO QUE SEÑALE EXPRESAMENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EL PERJUICIO LO CAUSA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PRONUNCIARSE SOBRE DETERMINADO PLANTEAMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA)."


9. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 143, con número de registro digital: 177264, de rubro: "LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD."


10. Como los artículos citados.


11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2005. Op. cit.


12. Instituto Federal de Telecomunicaciones.


13. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


14. Lo que sustentó en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL ACTO RECLAMADO ESTA INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 53, con número de registro digital: 232289.


15. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.


16. Aprobada por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.; en sesión plenaria celebrada el día siete de mayo de dos mil quince. Ministro ponente: A.G.O.M..


17. Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. Consultado en D.O.F.-Diario Oficial de la Federación (20 de octubre de 2021).


18. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Consultado en D.O.F-Diario Oficial de la Federación (20 de octubre de 2021).


19. Legislación a su publicación el catorce de julio de dos mil catorce.


20. Legislación a su publicación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


21. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo I, julio de 2019, página 183, con número de registro digital: 2020281, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO PUEDE DEFINIR CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE EN CADA ASUNTO SE ESTIME VIOLADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE AMPARO."


22. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Comentario a la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales universalmente reconocidos. 2016. Obtenido en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/ComentDeclDDH_WEB.pdf


23. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Comentario a la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales universalmente reconocidos. 2016. Obtenido en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/ComentDeclDDH_WEB.pdf


24. Asamblea General de las Naciones Unidas. La Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales universalmente reconocidos, aprobada mediante resolución A/RES/53/144, de 8 de marzo de 1999. Obtenido en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declaration_sp.pdf


25. Consultado en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/SRHRDefenders/Pages/Defender.aspx


26. Consultado en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/SRHRDefenders/Pages/Defender.aspx


27. "Artículo 9.

"1) En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos a que se refiere la presente declaración, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos.

"2) A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.

"3) A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:


"a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;

"b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables; "c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.

"4) A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos internacionales que tengan competencia general o especial para recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos.

"5) El Estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su jurisdicción."


28. Consultado en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/ComentDeclDDH_WEB.pdf


29. OEA. AG/RES. 1671 (XXIX-O/99). "Defensores de los Derechos Humanos en las Américas". Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, resolutorios 1 y 2.


30. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Párrafo 129.


31. Í..


32. Í..


33. Corte IDH. Caso V.J. y otros Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C. 192, párrafo 87.


34. Consultado en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r35519.pdf


35. Corte IDH. Caso V.J. y otros Vs. Colombia. Op. cit., párrafo 88.


36. CNDH. Guía para Implementar Medidas Cautelares en Beneficio de Defensores de los Derechos Humanos en México. 2010. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Defensores/20110329_2.pdf


37. CNDH. Guía para Implementar Medidas Cautelares en Beneficio de Defensores de los Derechos Humanos en México. 2010. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Defensores/20110329_2.pdf


38. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 333, con número de registro digital: 2012505, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."


39. En relación con el principio de reserva de ley, y el principio de progresividad, no regresividad, de los derechos humanos.


40. Tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."


41. "Artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

"...

"VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección."


42. Incluso, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se señala que "como parte del proceso de reforma democrática del Estado, se propone la creación de una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales que rija el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión ... En este sentido, entre los objetivos que esta iniciativa persigue se encuentran: ... garantizar los derechos de las audiencias así como promover el respeto a las libertades de expresión y el derecho a la información."

Asimismo, la exposición de motivos de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Senado introdujo la obligación para que en la legislación secundaria se establecieran los derechos de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.


43. Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2016. Consultado en D.O.F.-Diario Oficial de la Federación.


44. [Énfasis añadido].


45. Controversia constitucional 117/2014, resuelta en sesión del día siete de mayo de dos mil quince, aprobada por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. Página 112.


46. Í..


47. Í..


48. Ibíd., página 113.


49. Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 234, con número de registro digital: 2008101, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."


50. Í..


51. Amparo en revisión 578/2015, resuelto en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


52. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. Este análisis corresponde a la primera etapa, que consiste en establecer si la medida legislativa limita un derecho fundamental; en ese tenor, debe preciarse cuáles son las conductas cubiertas prima facie por ese derecho. Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 915, con número de registro digital: 2013156, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


53. Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


54. Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013156, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


55. Del derecho a defender los derechos (en forma directa); y de los derechos de las audiencias (de forma indirecta).


56. Los "Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias".


57. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, con número de registro digital: 2015305, de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


58. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, con número de registro digital: 2015305, de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


59. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, con número de registro digital: 2015305, de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


60. Antes artículo 15, fracción LIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


61. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión vigente.


62. Antes artículo 15, fracción LXI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


63. Artículo 15, fracción LIX, del decreto reclamado, en relación con su diverso 311, incisos b) y c).


64. Artículo 15, fracción LXI, del decreto reclamado.


65. Defensa de los derechos de las audiencias.


66. Legislación a su publicación el catorce de julio de dos mil catorce.


67. Publicado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


68. Legislación a su publicación el catorce de julio de dos mil catorce.


69. Tesis aislada 1a. XLI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1402, con número de registro digital: 2008413, de rubro: "LIBERTAD E EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES."


70. "El estándar de ‘malicia efectiva’ adoptado por esta Suprema Corte entraña lo siguiente:

"– Para el análisis de los límites a la libertad de expresión se ha adoptado el denominado ‘sistema dual de protección’, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

"– La principal consecuencia del referido sistema de protección dual es la doctrina de la ‘real malicia’ o ‘malicia efectiva’, conforme a la cual, la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe ‘información falsa’ (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con ‘real malicia’ (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar.

"– La ‘malicia efectiva’ es el criterio subjetivo de imputación adoptado para resolver los casos de responsabilidad civil por ejercicio de la libertad de expresión. Esto significa que para poder condenar civilmente a una persona en este tipo de asuntos, debe verificarse la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual que no sea de naturaleza objetiva: (i) la ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada); (ii) el criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia); (iii) la existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona); y, (iv) una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.

"– Para que se actualice la ‘real malicia’ o ‘malicia efectiva’ no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales.

"– La doctrina de la ‘real malicia’ o ‘malicia efectiva’ requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.

"– En torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la ‘real malicia’ o ‘malicia efectiva’ señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una ‘temeraria despreocupación’, referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos.

"– Por tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar."

Amparo directo en revisión 172/2019, resuelto en sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


71. Tesis aislada 1a. XLI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1402, con número de registro digital: 2008413, de rubro: "LIBERTAD E EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES."


72. Tesis aislada 1a. CCXX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284, con número de registro digital: 165762, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD."


73. Tesis aislada 2a. XXXIV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, T.I., mayo de 2018, página 1695, con número de registro digital: 2016930, de rubro: "INFORMACIÓN PÚBLICA EMITIDA POR EL ESTADO. REQUISITOS PARA SU DIFUSIÓN."


74. Tesis aislada 1a. CCXX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284, con número de registro digital: 165762, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD."


75. Í..


76. Í..


77. Í..


78. Í..


79. Í..


80. Í..


81. Legislación a su publicación el catorce de julio de dos mil catorce.


82. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., martes 2 de diciembre de 2008. 1. Iniciativa del Grupo Parlamentario PRI. Gaceta No. 306. Página 57.


83. Í..


84. De acuerdo con el artículo 3, fracción VII, de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad (Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves tres de junio de dos mil veintiuno), un medio de comunicación o medio es la persona física o moral que, por medio de ejemplares impresos, las telecomunicaciones, la radiodifusión, las señales satelitales, el Internet, la fibra óptica, el cable o cualquier otro medio de transmisión, difunda espacios publicitarios.


85. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., martes 2 de diciembre de 2008. 1. Iniciativa del Grupo Parlamentario PRI. Gaceta No. 306. Página 57.


86. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de Motivos. México, D.F., martes 2 de diciembre de 2008. 1. Iniciativa del Grupo Parlamentario PRI. Gaceta No. 306. Página 57.


87. G.S., F.. Efectos de la publicidad engañosa sobre la validez de los contratos celebrados con consumidores. AAA, de la Universidad Nacional Autónoma de México. Consultado en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/9/dtr/dtr2.htm (3 de noviembre de 2021).


88. Procuraduría Federal del Consumidor. Guía de Procedimientos de Publicidad Engañosa. Febrero 2006. Página 3.


89. Ibíd., páginas 3-4.


90. Procuraduría Federal del Consumidor. Guía de Procedimientos de Publicidad Engañosa. Febrero 2006. Página 4.


91. Procuraduría Federal del Consumidor. Guía de Procedimientos de Publicidad Engañosa. Febrero 2006. Página 4.


92. Ley Federal de Protección al Consumidor. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve.


93. De acuerdo con el artículo 3, fracción VII, de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad (ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves tres de junio de dos mil veintiuno), un medio de comunicación o medio es la persona física o moral que, por medio de ejemplares impresos, las telecomunicaciones, la radiodifusión, las señales satelitales, el Internet, la fibra óptica, el cable o cualquier otro medio de transmisión, difunda espacios publicitarios.


94. Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


95. Procuraduría Federal del Consumidor. Guía de Procedimientos de Publicidad Engañosa. Febrero 2006. Página 5.


96. Tesis aislada 1a. CDXXV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 219, con número de registro digital: 2008086, de rubro: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL."


97. P.A., F.M.. El principio de la autonomía de la voluntad y la conciliación extrajudicial. S/E. S/P. S/A. Página 2.


98. Ibíd., páginas 2-3.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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