Ejecutoria num. 103/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 1
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2014. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 24 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.T.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.


II. Norma general cuya invalidez se demanda: artículos 31, penúltimo y último párrafos, 32 y 33 de la Ley de Sujetos Protegidos, publicada mediante Decreto 24970/LX/14 en el periódico oficial de la entidad el veintisiete de septiembre de dos mil catorce.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se hacen valer son, en resumen, los siguientes:


I. En el primer concepto de invalidez el promovente plantea que los artículos 31, penúltimo y último párrafos, 32 y 33 de la Ley de Sujetos Protegidos del Estado de Jalisco, violan el precepto 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, si bien, aquella ley tiene como objetivo establecer el marco regulatorio para la protección de las personas relacionadas con un proceso penal conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado C, fracción V, constitucional, esto debe hacerse respetando la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, esto es, sin invadir la facultad del Congreso de la Unión de legislar en materia procesal penal.


Siendo que el Congreso Federal ya emitió el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere el citado numeral 73.


No obstante, las normas combatidas prevén un recurso procesal para impugnar las determinaciones que dicte el Ministerio Público en materia de medidas de protección, siendo que, el legislador local no puede crear medios recursales en el marco de un proceso penal.


El artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado el nueve de octubre de dos mil trece, establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal. Conforme al procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma de tal precepto constitucional se tiene que para el órgano reformador era de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal, en vez de una por cada entidad federativa más la federal; se estimó necesario que los procesos penales sean uniformes en todo el país. Para reforzar su dicho, alude al dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de origen (Senadores), del cual advierte la necesidad de la existencia de una legislación única a nivel nacional en materia de procedimiento penal a fin de homogeneizar la materia adjetiva en el territorio mexicano y dar certeza al gobernado, al existir menores resquicios legales con relación a la dispersión de normas procesales penales que en ese momento imperaba.


Señala que, además, conforme a las disposiciones transitorias de la citada reforma constitucional, se advierte que el Congreso Federal cuenta con la facultad para expedir la legislación en materia procesal penal desde el diez de octubre de dos mil trece, fecha en que entró en vigor el Decreto referido, y desde ese momento está vedado para las entidades federativas expedir la legislación en materia procesal penal, sólo pueden seguir aplicando la legislación estatal hasta que entre en vigor el mencionado Código Nacional.


Precisa que, en el Estado de Jalisco se publicaron en el periódico oficial local el decreto 24864/LX/14 de once de abril de dos mil catorce, las declaratorias de incorporación del sistema procesal penal acusatorio y del CNPP, al orden jurídico estatal.


Por tanto, es evidente que el legislador local sin tener atribuciones para ello creó en la Ley de Sujetos Protegidos un recurso innominado para impugnar diversas resoluciones del Ministerio Público relacionadas con la imposición de medidas de protección, a saber: (i) cuando el testigo, allegado a éste u otro sujeto en riesgo, no estén de acuerdo con las medidas de protección, y (ii) cuando el Ministerio Público se niegue a otorgar una medida de protección, la suspenda o la cancele.


Puntualiza que los procesos penales en todo el país deben ceñirse a las disposiciones que, al respecto, ya establece el CNPP, el cual, además, no prevé que sea impugnable mediante algún recurso ordinario, las determinaciones del Ministerio Público relacionadas con las medidas de protección.


La legislatura del Estado de Jalisco no estaba en aptitud de establecer medios de defensa en el proceso penal, pues, contraviene la intención del órgano reformador de la Constitución Federal, cuando confirió al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia procedimental local, con el objetivo de que los procesos penales sean iguales en todo el país, lo que incluye las vías recursales.


En ese sentido, al crearse en la norma combatida un recurso nuevo y señalar qué órgano judicial será el competente para conocerlo y resolverlo, se invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, máxime cuando dicho medio de defensa no está previsto en el CNPP.


En efecto, al expedir el Código Nacional, el Congreso Federal determinó los recursos procedentes dentro del proceso penal, a saber, los de revocación y de apelación, en contra de cierto tipo de resoluciones, más no de la determinación del Ministerio Público en relación con las medidas de protección (artículos 456 a 484).


II. En el segundo concepto de invalidez, aduce que los artículos combatidos también violan los principios de certeza y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal pues, al crear un nuevo recurso contra las determinaciones del Ministerio Público en relación con las medidas de protección, así como la autoridad jurisdiccional que deberá resolverlo, mientras que, en el Código Nacional de Procedimientos Penales no se prevé ningún medio de defensa en contra de ese tipo de actos, genera confusión, lo que afectará de manera más grave a los propios sujetos que deben ser protegidos: las víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos, o sujetos allegados, en general.


El legislador local crea leyes que generan incertidumbre a los destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que fije la norma, pues, en los artículos impugnados se permite a los sujetos involucrados "ocurrir" ante el órgano jurisdiccional, mediante la interposición de un recurso que, supuestamente, debe interponerse en términos de lo previsto en el CNPP, siendo que, este último ordenamiento no establece la impugnación de las determinaciones en materia de medidas de protección, por lo que, los justiciables no tendrán la certeza sobre si procede o no un medio de defensa, así como, si debe atenderse a lo establecido en el CNPP o a la Ley de Sujetos Protegidos del estado.


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c).


CUARTO. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 103/2014, turnándolo al M.J.F.F.G.S., como instructor del procedimiento.


En proveído de veintinueve de octubre del mismo año, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. En el informe rendido por el Congreso del Estado de Jalisco se señala, en síntesis lo siguiente:


El promovente de la acción estima que se violan los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es infundado e improcedente, ya que debe tenerse presente que la expedición de este tipo de ordenamientos es producto de la función pública que al tenor de la competencia de las entidades federativas y de la división de poderes, le corresponde al Congreso de la Entidad, legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión, conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que encuentra fundamento en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de esta Entidad. Apoya su dicho, en la tesis de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.


En efecto, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, la constitucionalidad de un acto legislativo debe ponderarse en función a las atribuciones de la autoridad que lo emite, pues los actos que emita dentro de los límites de sus facultades tendrán que considerarse constitucionales. Invoca al efecto la tesis de rubro MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.


Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, requisito que se satisface cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que implique que todas y cada una de las disposiciones deben ser materia de una motivación específica.


Además, sustenta el alto Tribunal del País, que los poderes legislativos no tienen la obligación de explicitar sus actos de motivación, como se aprecia de la tesis de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.


Alude a lo resuelto en la controversia constitucional 32/2007, en cuanto que la motivación legislativa puede ser de dos tipos, reforzada y ordinaria, señalando sus características.


Así pues, conforme la jurisprudencia sustentada por el Máximo Tribunal, para que los actos legislativos satisfagan el principio de legalidad, requieren de estar fundados y motivados, colmándose la primera con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley le autorice, mientras que el segundo aspecto se colma con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que para colmar este último aspecto se requiera motivación específica de la totalidad del ordenamiento.


Por tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es constitucional el Decreto 24970/LX/14, en específico la norma general cuya invalidez se reclama, ya que tiene su fundamento en la facultad expresamente conferida a ese Poder de legislar en todas las ramas del orden interior del Estado de Jalisco.


En otro orden de ideas, en lo referente a lo que aduce el Procurador de la República en los conceptos de invalidez que formula, manifiesta en primer término que son inoperantes al estar basados en premisas incorrectas, siendo aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.


Además, es relevante puntualizar que en términos de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de dos mil trece, así como lo hecho mediante el Decreto 24864/LX/14 de once de abril de dos mil catorce, relativo a la declaratoria de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta necesario que los Estados en sus respectivas competencias expandan y pongan en vigor las modificaciones y ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio, con el objeto de empezar a regular la forma y términos para substanciar los procedimientos penales, por lo cual resulta imperativo crear instrumentos legales necesarios para dar cumplimiento a la disposición.


Para reforzar lo anterior, refiere que el Legislador jalisciense en la exposición de motivos de la Ley de Sujetos Protegidos, señala claramente que al crear esta ley, se tiene por objeto fortalecer el sistema judicial de nuestro país, y corresponde por ello a cada entidad federativa en lo particular hacer eco a ello, tomando en consideración los graves índices delictivos que se dan en Jalisco y en todo el país, todos ellos representativos del fuero común. Aunado a ello, manifiesta que en nuestro país no se tiene la cultura de la denuncia, además de que el aspecto más alarmante es porque los delincuentes amenazan a sus víctimas para que se abstengan de hacerlo, por ello permanecen en silencio.


Por tanto, lo que se requiere es dar seguridad y respaldo a la víctima o testigos de los hechos, para que estén en aptitud de sostener los señalamientos de los delitos que padecieron o hayan presenciado, por ello el legislador jalisciense en la elaboración de la Ley de Sujetos Protegidos y en los artículos impugnados tiende a proteger a aquellos sujetos que resultan víctimas o testigos de un ilícito grave, y que con un valor civil, se les proporcionen recursos humanos, materiales y legales, para que, con el respaldo del Estado, señalen a aquellos antisociales que afectan a la comunidad y así lograr que se les apliquen las penas, garantizándoseles que no podrán ser de nuevo víctimas por atreverse a denunciar a los delincuentes.


En esa medida, alega que del artículo 31, penúltimo párrafo, de la Ley de Sujetos Protegidos del Estado de Jalisco impugnado, se desprende que si el testigo, allegado a éste u otro sujeto en riesgo, no está de acuerdo con las medidas de protección, podrá ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula dichas medidas. Es decir, carece de verdad lo señalado por el Procurador de la República en el sentido de que el Legislador local no tiene la facultad para legislar en materia penal a partir de la vigencia del decreto, ya que lo único que pretende el legislador jalisciense es aportarle un recurso más al testigo o sujeto en riesgo para impugnar diversas resoluciones del Ministerio Público que no le beneficien, es decir, en ningún momento restringe al testigo o sujeto en riesgo, sino le amplía la posibilidad de inconformarse contra resoluciones del Ministerio Público, es decir, le otorga un derecho extraordinario a los sujetos en un proceso penal.


Afirma que las disposiciones legales materia de impugnación no son contrarias a la Ley Suprema, ya que remiten al Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a las medidas de protección, lo cual es acorde con el marco constitucional aplicable, puesto que se ciñen a una disposición de carácter federal, por lo que, debe considerarse inoperante lo que alega el promovente al basar sus argumentos en premisas incorrectas y sin sustento.


Agrega que también debe considerarse que el acto legislativo que se reclama no es inconstitucional, ya que el Congreso local actuó dentro de los límites de sus facultades, es decir, acatando lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución del Estado, que lo faculta para legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. En el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, manifestó esencialmente que actuó en cumplimiento de sus funciones, según lo dispuesto por la legislación local, conforme a la cual debe promulgar las leyes que expida el Congreso estatal.


SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


Conforme al párrafo primero del artículo 60, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, haya sido publicado en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(1)


El Decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veintisiete de septiembre de dos mil catorce, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas diecisiete a treinta y dos de autos, por lo que, el plazo para promover la presente acción transcurrió del veintiocho de septiembre al veintisiete de octubre de dos mil catorce.


En el caso, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja catorce del expediente, la acción se presentó el último día del plazo (veintisiete de octubre) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, es oportuna.


TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad.


Suscribe la acción, J.M.K., en su carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del Presidente de la República (foja quince de autos).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Procurador General de la República para ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.(2)


Conforme a tal previsión, así como a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio artículo 105, aplicable al en términos del diverso numeral 59 de la propia ley(3), el promovente de la acción cuenta con la legitimación para hacerlo, pues, acredita su cargo y además, impugna normas de carácter general contenidas en una ley local.(4)


CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta esta Sala, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta Segunda Sala advierte que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, relativa a que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.(5)


Lo anterior, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevé la aplicabilidad a este medio de control constitucional de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, a excepción de determinados supuestos.(6)


Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la citada causal de improcedencia se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional.


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.

Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


En el caso, de la lectura integral de la acción, se tiene que el promovente concretamente solicitó la invalidez de los artículos 31, penúltimo y último párrafo, 32 y 33 de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco, publicados en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de septiembre de dos mil catorce, al establecer un recurso en contra de determinadas decisiones del Ministerio Público. Tales numerales establecían:


ARTÍCULO 31. Una vez recibido el requerimiento de protección por el sujeto o testigo, para sí o para sus allegados, el Ministerio Público procederá a informarle sobre las distintas medidas de protección que resulten idóneas para el caso, de modo tal que se apliquen aquellas que resulten menos gravosas para la persona, pero que sean suficientes para protegerla.


El Ministerio Público, procederá de inmediato a la aplicación de medidas de protección, cuando respecto de alguno de los sujetos de la Ley exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales.


En caso de que el testigo, allegado a éste u otro sujeto en riesgo no esté de acuerdo con las medidas de protección, podrá ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales regula para las mediadas (sic) de protección.

La interposición del recurso no suspenderá la ejecución o efectos de la medida impugnada.


ARTÍCULO 32. El mismo trámite se seguirá en los casos en que el Ministerio Público se niegue a otorgar una medida de protección, la suspenda o la cancele.


ARTÍCULO 33. La competencia para resolver el conflicto a que se refiere el artículo anterior, corresponderá:


I.A.J., si se promueve previo o durante la fase de investigación y hasta el auto de apertura de juicio oral;


II. Al Juez o al Presidente del Tribunal de Juicio Oral, desde el dictado del auto de apertura de juicio oral; durante la audiencia de debate y en la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad; y


III. A las Salas Penales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando sea la autoridad judicial la que determine el resguardo de identidad u otros datos personales.


Ahora bien, el veintiocho de marzo de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Número 24970/LX/14, a través del cual se derogan los párrafos penúltimo y último del artículo 31, así como los numerales 32 y 33. Esto es, las disposiciones expresamente impugnadas en esta acción.


En efecto, el mencionado Decreto establece en lo conducente que:


SE DEROGA EL PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31, Y LOS ARTÍCULOS 32 Y 33 DE LA LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO.


ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga el penúltimo y último párrafo del artículo 31 y los artículos 32 y 33 de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


Artículo 31. Una vez recibido el requerimiento de protección por el sujeto o testigo, para sí o para sus allegados, el Ministerio Público procederá a informarle sobre las distintas medidas de protección que resulten idóneas para el caso, de modo tal que se apliquen aquellas que resulten menos gravosas para la persona, pero que sean suficientes para protegerla.


El Ministerio Público, procederá de inmediato a la aplicación de medidas de protección, cuando respecto de alguno de los sujetos de la Ley existía amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales.


Artículo 32. Se deroga.


Artículo 33. Se deroga.


T R A N S I T O R I O


ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".


Por lo que, si las disposiciones generales impugnadas han sido derogadas, cabe concluir que han cesado en sus efectos, conforme lo ha dejado sentado esta Suprema Corte, en los criterios jurisprudenciales siguientes:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.

La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.

(Tesis P./J. 24/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 782, Registro: 178,565)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.

La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.

(Tesis 1a. XLVIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412, Registro: 175,709)


No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, que establece:


ARTÍCULO 45. (...)

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


En tanto que, si bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2012, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, se determinó que la causa de improcedencia por cesación de efectos no opera cuando se impugna una norma de naturaleza penal que posteriormente se reforma, modifica, deroga o abroga, pues, conforme al mandato del precepto constitucional en cita, el tribunal puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de ese tipo de leyes, esto se acotó precisamente en función de los principios que rigen en la materia, sobre todo el relativo a la obligación de aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito.


Lo cual dio lugar a la siguiente tesis:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA.

Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.

(Tesis P.IV/2014 (10ª.), consultable en la página 227 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pleno, Décima Época).


Así pues, de tal criterio se desprende que, en todo momento, atiende a los principios constitucionales aplicables a la materia penal, entendida en sentido estricto, esto es, a su objeto esencial que es juzgar penalmente a los responsables de la comisión de delitos, por lo que, la eventual declaratoria de invalidez de una norma general en dicha materia puede retrotraerse a la fecha en que entró en vigor, precisamente en beneficio de quienes intervengan directamente en un proceso penal, lo que, dependerá de cada caso en particular.


En el presente, no se actualiza tal presupuesto, ya que, lo que se impugna son determinadas disposiciones de la Ley de Sujetos Protegidos del Estado de Jalisco, ordenamiento legal que, si bien, contiene normas de tipo procesal, y que necesariamente se vincula o requiere de la existencia de un proceso penal para su aplicación, lo cierto es que, su objeto se constriñe a las medidas necesarias dentro de la procuración de justicia para garantizar la protección de determinadas personas - víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y allegados - que, con motivo de su intervención en el proceso penal, se encuentren en un riesgo inminente.(7)


En ese sentido, aun cuando no se desconoce que conforme al artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la protección de determinadas personas es un derecho, lo cierto es que, como se ha precisado, las disposiciones impugnadas no inciden en la materia penal sustantiva, sino que se equiparan mayormente a la implementación de medidas administrativas, que podrán implementarse antes, durante y después de concluido el proceso penal.


Corrobora lo anterior, lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales en cuanto que:


Artículo 367. Protección a los testigos.


El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.


De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.


Así pues, esta Sala estima que el mandato contenido constitucionalmente, acerca de que, la declaratoria de invalidez de normas generales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, conforme lo ha interpretado el Tribunal Pleno, no rige en el caso.


En estas condiciones, al haberse derogado los artículos 31, penúltimo y último párrafos, 32 y 33 de la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco, impugnados en el presente asunto, es evidente que han cesado sus efectos y, por consiguiente, respecto de dichos artículos, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(8)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.T.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIO DE ACUERDOS




LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


2. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. [...] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...] c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. [...].


3. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]

Artículo 59.- En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.


4. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna. (Tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001, Página 823. Tomo XIV, septiembre de 2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época)


5. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...] V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]


6. ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


7. Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que los sujetos que con motivo de su intervención en un proceso penal, se encuentren en un riesgo inminente, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia, además de garantizar su seguridad y eficaz participación en el proceso penal.

La protección que se establece en esta Ley se extenderá a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y allegados involucrados en el proceso penal, en caso de así proceder.

Artículo 3. La responsabilidad principal para la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, recae en la institución del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas.

Artículo 4. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter, a efecto de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Las medidas podrán aplicarse antes, durante o después de concluido el proceso, considerando la situación de riesgo.

Artículo 8. La protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, debe proporcionarlas el Ministerio Público, a través de la Dirección y demás obligados por la presente Ley.

El Ministerio Público podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad para garantizar, de manera efectiva, la seguridad y bienestar físico, psicológico y social de los testigos y sus allegados en los términos de la presente Ley.

Artículo 27. La Fiscalía a través de la Dirección, es el órgano competente para garantizar la protección de los sujetos, testigos y sus allegados, otorgando a quienes considere pertinente, las medidas necesarias para garantizar su vida, su integridad física, y cualquier otro bien que les sea propio.

Artículo 29. El Poder Judicial del Estado, tendrá a su cargo:

I. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales del o los sujetos o testigos, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; y

II. Vigilar, en los términos de la presente Ley, el cumplimiento del Ministerio Público en el otorgamiento de las medidas de protección a su cargo, y que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales.

Artículo 30. Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.


8. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)

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