Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco

LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Sección VII del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 27 de septiembre de 2014.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24970/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DISPOSCIONES (SIC) GENERALES

ARTÍCULO 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que los sujetos que con motivo de su intervención en un proceso penal, se encuentren en un riesgo inminente, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia, además de garantizar su seguridad y eficaz participación en el proceso penal.

La protección que se establece en esta Ley se extenderá a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y allegados involucrados en el proceso penal, en caso de así proceder.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Sujetos en riesgo: Víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y en general todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento se encuentren en riego (sic) inminente;

  2. Víctima u ofendido: se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito;

  3. Ley: A la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  4. Fiscalía: Fiscalía Estatal;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018)

  5. Servicio: el Servicio de Protección Estatal de la dependencia encargada de la seguridad pública en el estado;

  6. Allegados: A las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el sujeto protegido o testigo, que se vean en situación de riesgo o peligro inminente por las actividades de éste en el proceso; y

  7. Terceros involucrados: Los peritos y personas que deben intervenir en el proceso penal, para efectos probatorios de acuerdo a lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 3 La responsabilidad principal para la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley, recae en la institución del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas.
ARTÍCULO 4 Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma

Las medidas podrán ser administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter, a efecto de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Las medidas podrán aplicarse antes, durante o después de concluido el proceso, considerando la situación de riesgo.

ARTÍCULO 5 El Ministerio Público o sus auxiliares deberán informar, en la primera entrevista con los sujetos o testigos, sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de que den aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal.

Las medidas de protección pueden extenderse a las personas allegadas con el sujeto o testigo, que se encuentren en riesgo inminente con motivo de la participación de éste.

ARTÍCULO 6 El o los condenados por sentencia firme, responderán al Estado de los gastos y erogaciones efectuados con motivo de la aplicación de las medidas de protección y asistencia otorgadas a los sujetos o testigos y sus allegados, derivadas del delito por el que fueron condenados.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 15

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

ARTÍCULO 7 Todas las entidades, organismos y dependencias estatales o municipales, y demás dependencias, organismos o instituciones privadas con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que les requiera el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

Las instancias mencionadas estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 8 La protección y asistencia a que se refiere la presente Ley, debe proporcionarlas el Ministerio Público, a través del Servicio y demás obligados por la presente Ley.
ARTÍCULO 9 A fin de lograr los objetivos de esta Ley, la Fiscalía está facultada para celebrar convenios o acuerdos con personas físicas o jurídicas, estatales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para favorecer la protección de los sujetos en riesgo.
ARTÍCULO 10 El Ejecutivo del Estado a solicitud de la Fiscalía proveerá las partidas presupuestales necesarias para el adecuado funcionamiento de los programas de protección a sujetos en riesgo.

Los órganos de la Administración Pública Estatal harán las previsiones presupuestales que les permitan el debido cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado garantizar dicho presupuesto.

ARTÍCULO 11 Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a los testigos y sus allegados en riesgo, será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello.
ARTÍCULO 12 Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados a proporcionar protección a los sujetos o testigos y sus allegados en riesgo, según sea su ámbito de competencia, implementarán las políticas, estrategias y protocolos necesarios para tal efecto.
ARTÍCULO 13 El Ministerio Público canalizará a los sujetos en riesgo que así lo requieran, a los servicios sociales apropiados, destinados a al resguardo y protección de su integridad física y psicológica.
ARTÍCULO 14 Las instituciones de seguridad pública federal, estatal y municipal, como órganos auxiliares del Ministerio Público, establecerán las medidas de vigilancia necesarias para la protección y asistencia de los sujetos o testigos y sus allegados.

Las instituciones policiales, establecerán grupos especiales para evaluar el grado de riesgo para los sujetos o testigos y sus allegados y para ejecutar las medidas de protección y asistencia que hubieren sido ordenadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 15 El titular del Servicio establecerá y mantendrá las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, las líneas telefónicas de emergencia o cualquier otro medio de comunicación que se estimen necesarias (sic), con personal alta y especialmente capacitado.

El personal del Servicio que reciba llamadas por la línea telefónica de emergencia, de acuerdo con las circunstancias del caso, realizará todas las acciones necesarias para proporcionar la inmediata protección y atención requeridas por los usuarios del servicio. En caso de gravedad, comunicará el evento al Ministerio Público y al titular del Servicio.

De todas las llamadas se conservará un registro de audio y se hará un registro de todas las acciones adoptadas para atender la llamada.

De las llamadas recibidas a través de esta línea, se notificará al Ministerio Público, y a los órganos judiciales competentes cuando se reciban llamadas relacionadas sobre asuntos en los que hayan intervenido.

CAPÍTULO III Artículos 16 a 19

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 16 Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, proporcional al riesgo que se quiera prevenir y adecuada para generar confianza en los sujetos en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos gravosa o restrictiva para el sujeto en riesgo, y que cause menos molestias a terceros.

ARTÍCULO 17 Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán aplicadas en atención a los siguientes criterios orientadores:
  1. La presunción de un riesgo o peligro para la integridad de un sujeto o testigo y sus allegados en los términos de la presente Ley, a consecuencia de su participación, colaboración o declaración en un procedimiento penal;

  2. La viabilidad y proporcionalidad de la aplicación de las medidas de protección;

  3. La urgencia del caso; y

  4. La trascendencia de la intervención en un procedimiento penal, del sujeto a protección.

ARTÍCULO 18 Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente, de acuerdo con las particulares necesidades del caso

Ante diversas...

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