Ejecutoria num. 1/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1888

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ÍNDICE TEMÁTICO


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radica en determinar si el acto consistente en la omisión de dictar el laudo en un juicio laboral tiene o no ejecución material, para de ese modo determinar la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito.


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Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día tres de mayo del dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de criterios número 1/2023; suscitada entre el Pleno del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radica en determinar si el acto consistente en la omisión de dictar el laudo en un juicio laboral tiene o no ejecución material, a fin de determinar la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE:


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 6884 remitido a través del MINTERSCJN, recibido en este Alto Tribunal el treinta de diciembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el conflicto competencial 52/2022 y el sostenido por el otrora Pleno del Vigésimo Primer Circuito, al fallar la contradicción de tesis 7/2019.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta registró el asunto con el número 1/2023; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, por lo que solicitó a la presidencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 7/2019 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.


3. De igual forma turnó el expediente para su estudio al M.A.P.D. y ordenó enviarlo a la Sala en la cual se encuentra adscrito, a fin de que proveyera su trámite e integración.


4. En atención a que durante la sustanciación del presente expediente entraron en vigor los Acuerdos Generales Números 67/2022 y 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativos a la sustitución de los Plenos de Circuito, por auto de diecinueve de enero de dos mil veintitrés se ordenó requerir al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, para que a la brevedad posible remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 7/2019 del índice del otrora Pleno del Vigésimo Primer Circuito, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.


5. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


6. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, manifestó las razones por las que se encuentra imposibilitado para remitir la copia certificada o digitalizada de la resolución dictada en la contradicción de tesis 7/2019, del índice del extinto Pleno del Vigésimo Primer Circuito, así como para informar respecto a la vigencia del criterio sustentado en ese asunto.


7. En el mismo proveído se tuvo por recibido el diverso oficio a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito envió copia digitalizada de la referida ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 7/2019; atento a lo cual, la presidencia de la Segunda Sala destacó que aun cuando no existe informe respecto a la vigencia del criterio sustentado en la mencionada contradicción, éste es un elemento que únicamente el Ministro ponente puede decidir si resulta necesario para la resolución del presente asunto, por lo que se acordó remitir el sumario en el que se actúa a la ponencia del M.A.P.D., a efecto de que la Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, determinara si el asunto está en estado de resolución con las constancias que lo integran.


I. COMPETENCIA


8. Con base en la normatividad aplicable en la fecha de presentación de la denuncia respectiva,(1) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la contradicción de criterios entre el Pleno del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente antes de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en su texto vigente antes de la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno –en relación con el artículo primero transitorio, fracción II, del decreto de la indicada reforma legal–; y 21, fracción VIII, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –en relación con el artículo quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno–; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre órganos colegiados de diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


9. Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


II. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


11. En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, y 227 de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de contradicciones entre Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que las Ministras y los Ministros, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el fiscal general de la República, las Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes que intervinieron en los asuntos en que tales criterios fueron sustentados, se encuentran facultados para denunciar la contradicción ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


12. En tal virtud, si en el caso la denuncia fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es claro que cuentan con legitimación para ello de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(3)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


13. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, relatar las consideraciones de las resoluciones emitidas por el Pleno y el Tribunal Colegiado contendientes.


14. Del conflicto competencial 52/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


a) Instituto América, Asociación Civil, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo indirecto contra el acto consistente en la omisión de dictar laudo en el juicio laboral 815/2016, atribuido a la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


b) Mediante resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Décimo Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, declaró carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo indirecto 1047/2022 de su índice, por cuestión de territorio; por lo que ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en el Estado, con sede en Boca del Río, Veracruz, en turno, al que estimó competente.


c) Por auto de veinticinco de octubre siguiente, el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, radicó el expediente bajo el número 954/2022 y declinó la competencia planteada.


d) En auto de veintiocho de octubre de dos mil veintidós el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de esa ciudad, en turno, a fin de resolver el conflicto competencial.


e) Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual lo admitió a trámite en acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós registrándolo bajo el conflicto competencial 52/2022; y mediante sentencia dictada el dieciséis de noviembre siguiente sostuvo, en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente:


• Que sí existe el conflicto competencial planteado porque los órganos jurisdiccionales contendientes manifestaron abstenerse de conocer y resolver la demanda de amparo en la que se reclamó la omisión de dictar el laudo correspondiente dentro del juicio laboral respectivo.


• Que correspondía conocer de la demanda de amparo al Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


• Para justificar lo anterior, invocó los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y el 37 de la Ley de Amparo.


• Mencionó que el elemento necesario para determinar qué Juez de Distrito será el competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, es el relativo a si el acto reclamado requiere o no ejecución material, entendida, conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 17/2015, en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven esa situación, es decir, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.


• Asimismo, indicó que para conocer la naturaleza del acto reclamado resultaba orientador lo sostenido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 343/2019, donde estableció que los actos se dividen de forma genérica de acuerdo a su naturaleza y consecuencias en: 1) positivos, 2) negativos (simples, con efectos positivos y prohibitivos); y, 3) omisivos o abstenciones.


• Precisó que si los actos omisivos o abstenciones para los efectos del juicio de amparo, son aquellos que derivan del incumplimiento legal o constitucional de las autoridades, con la consecuente afectación en los derechos subjetivos del gobernado, corresponde verificar si la omisión de dictar laudo en el juicio laboral por parte de la autoridad encargada del procedimiento produce efectos y/o consecuencias para las partes.


• En ese orden de ideas, refirió que dentro de la garantía de impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, se encuentra el derecho de todo gobernado a obtener justicia pronta, traducida en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes aplicables.


• Señaló que, en consecuencia, la omisión de dictar el laudo en los plazos previstos por la ley, para los efectos del juicio de amparo, en principio constituye una paralización del procedimiento laboral y, por otro, implica un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, es decir, que tiene ejecución material, en tanto deriva de un deber constitucional de la autoridad, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de las partes, dado que mientras subsista, se genera una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como al derecho de impartición de justicia pronta.


15. Por su parte, en la contradicción de tesis 7/2019, del índice del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, se tienen los siguientes antecedentes relevantes:


a) El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, denunció la posible contradicción de tesis, entre los sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 23/2019 y 1/2019, respectivamente, cuyos elementos fácticos y jurídicos consistieron en lo siguiente:


b) En el conflicto competencial 1/2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, consideró que el acto reclamado consistente en la omisión de la autoridad responsable de dictar el laudo correspondiente dentro del procedimiento laboral implica una ejecución material, toda vez que si la Junta responsable cerró instrucción lógicamente debía turnar los autos para el dictado del laudo cuya omisión reclamó el quejoso; lo anterior, porque se requiere la actuación de ejecución a efecto de que la Junta realice la conducta en el sentido de dictar el laudo del cual ordenó su emisión, razón por la que la competencia para conocer de la demanda de amparo corresponde al Juez de Distrito con jurisdicción en donde se ejecute lo mandado u ordenado por la Junta responsable, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


c) Por su parte, en el conflicto competencial 23/2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, determinó que el acto reclamado consistente en la omisión de acordar la promoción en que se solicitó fecha y hora para llevar a cabo la reinstalación, así como la omisión de dictar el auto admisorio de pruebas, son actos que carecen de ejecución material, en tanto que no trascienden al mundo fáctico, razón por la que consideró que la competencia para conocer de la demanda de amparo se surte a favor del Juzgado de Distrito ante quien se presentó esa demanda, atento al tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


d) Con base en tales elementos, mediante sentencia dictada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno del Vigésimo Primer Circuito, resolvió, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• Consideró que si bien las omisiones destacadas dentro de los conflictos competenciales resueltos por ambos tribunales no se constituyen por los mismos supuestos de hecho, dado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, se pronunció sobre la omisión en el dictado del laudo dentro de un procedimiento laboral; en tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, lo hizo respecto de la omisión de acordar la solicitud de fecha y hora para llevar a cabo la reinstalación y la falta de emisión en el dictado del auto admisorio de pruebas.


• Sin embargo, los actos de autoridad objeto de estudio en las ejecutorias pronunciadas guardan un punto en común constituido precisamente por la omisión en que incurrió la autoridad responsable en su deber jurisdiccional impuesto dentro del artículo 17 constitucional, relativo a su obligación de dictar las resoluciones que le resultan impositivas acorde con lo dispuesto en los artículos 837 y 838, y el derecho del trabajador a ser reinstalado en su actividad laboral acorde con lo dispuesto en el diverso numeral 48, todos de la Ley Federal del Trabajo.


• Señaló que, por tanto, los ejercicios interpretativos emprendidos por dichos órganos jurisdiccionales colisionan en un mismo punto jurídico, ya que mientras que para el primero la omisión en el dictado del laudo implica una ejecución material; para el segundo, la omisión de acordar la solicitud de señalar fecha para la reinstalación y el dictado del auto admisorio de pruebas son actos que carecen de ejecución material.


• En ese sentido, precisó que aun ante la existencia de hechos fácticos diversos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a posturas opuestas sobre un mismo punto jurídico, por lo que sí existía contradicción de tesis, pues lo relevante para definir los asuntos sujetos a su jurisdicción fue la naturaleza concedida a los actos omisivos o abstenciones reclamadas de los órganos laborales de jurisdicción común.


• Estimó que, de acuerdo con las posturas de los órganos colegiados contendientes, procedía formular la pregunta relativa a si: ¿Las omisiones en el dictado de las resoluciones en materia laboral conllevan una ejecución material para efectos de establecer la competencia, por razón de territorio, en el juicio de amparo indirecto?


• Al abordar el estudio de fondo, señaló que de las reglas de competencia por razón de territorio, de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo indirecto, previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, se obtienen dos tipos de actos de autoridad: a) actos que tienen ejecución material, y b) actos que no requieren ejecución material.


• Mencionó que, en el caso, la litis gira en torno al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en el plano de pronta y expedita impartición de justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, que debe guardarse a cada justiciable.


• En ese orden, indicó que lo conveniente era analizar la naturaleza que les asiste a los actos de abstención u omisión en que las autoridades laborales señaladas como responsables incurren en el curso de un procedimiento en esa materia, esto es, si conllevan una ejecución material o no.


• Al efecto, refirió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 343/2019, clasificó la naturaleza de los actos (positivos, negativos –simples, con efectos positivos y prohibitivos– y omisivos o abstenciones).


• Destacó que de esa ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2019 (10a.), de rubro: "OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRE RECLUIDA LA PERSONA."(4)


• Agregó que, por cuanto hace a los actos intraprocesales reclamados en amparo biinstancial que guardan relación con la omisión o abstención en que incurren las autoridades laborales durante la tramitación de los juicios en esa materia, la Segunda Sala del Alto Tribunal emitió el criterio jurisprudencial 2a./J. 48/2016 (10a.), de título: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.",(5) en el que se dimensiona la afectación material a derechos sustantivos que debe guardar el acto de autoridad para efectos del amparo, entendida ésta en aquel supuesto en el que el acto reclamado impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo y no sólo producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.


• Bajo tal contexto, concluyó que la naturaleza de lo reclamado en las resoluciones objeto de contradicción, las cuales se relacionan con la omisión o abstención de emitir resoluciones, esto es, la inactividad procesal en que las responsables han incurrido en el trámite de los asuntos de su conocimiento, producen meros efectos formales dentro del procedimiento, que no trascienden ni modifican el estado material preexistente de las cosas, antes bien se concretan, simplemente, a una lesión adjetiva por la inobservancia de los plazos previstos en la norma aplicable que les rige en su quehacer jurisdiccional.


• Señaló que lo anterior significa que no requieren de ejecución material, porque no tienen por efecto alguna orden o mandato hacia el gobernado para actuar o llevar a cabo algo, pues derivan de etapas procesales que se encuentran en curso.


• Añadió que si bien la ejecución material no mira sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.


• Sin embargo, esos alcances –para efectos de determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución– no pueden llegar al extremo de considerar las circunstancias intrínsecas del asunto, pues de estimarlo así, no se estarían analizando los alcances materiales del acto reclamado, que en el caso en particular se limitan a la abstención u omisión en el dictado de las resoluciones (fijar fecha para la reinstalación, emitir el auto admisorio de pruebas y el laudo), sino a las posibilidades futuras que deriven de su eventual emisión, lo cual no constituye un criterio para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, pues se estaría atendiendo a los alcances derivados del acto reclamado.


• Destacó que una interpretación en contrario implicaría que todas las omisiones tendrían efectos positivos al provocar en mayor o menor medida, justificada o injustificadamente, una afectación en la esfera jurídica de la persona que resiente esa abstención.


• Finalmente, refirió que compartía la jurisprudencia PC.XV. J/34 L (10a.), sustentada por el Pleno del Décimo Quinto Circuito, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR EL LAUDO Y ACORDAR PETICIONES, ASÍ COMO LA ABSTENCIÓN DE ACATARLO. AL SER ACTOS QUE NO REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA."(6)


16. Cabe señalar que, según se advierte del Semanario Judicial de la Federación, de la ejecutoria relativa a la mencionada contradicción de tesis 7/2019, derivó la tesis de jurisprudencia PC.XXI. J/2 L (11a.), que es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE DISTRITO. LAS OMISIONES O ABSTENCIONES EN EL DICTADO DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA LABORAL NO CONLLEVAN UNA EJECUCIÓN MATERIAL PARA EFECTOS DE SU FIJACIÓN.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de los contendientes la omisión en el dictado del laudo implica una ejecución material; para el otro, la omisión de acordar la solicitud de señalar fecha para la reinstalación y el dictado del auto admisorio de pruebas, son actos que carecen de ejecución material.


"Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Primer Circuito establece que los actos o abstenciones de las autoridades responsables dentro de los procedimientos laborales no conllevan una ejecución material para efectos de definir la competencia territorial de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo indirecto.


"Justificación: Lo anterior, porque las sentencias objeto de contradicción se relacionan con la omisión o abstención de emitir resoluciones, esto es, con la inactividad procesal en que las responsables han incurrido en el trámite de los asuntos de su conocimiento, cuyos efectos no trascienden ni modifican el estado material preexistente de las cosas, antes bien, se concretan, simplemente, a una lesión adjetiva por la inobservancia de los plazos previstos en la norma aplicable que les rige en su quehacer jurisdiccional, sin que sea dable llegar al extremo de considerar las circunstancias intrínsecas del asunto, pues de estimarlo así, no se estarían analizando los alcances materiales del acto reclamado, que en el caso en particular se limitan a la abstención u omisión en el dictado de las resoluciones (como fijar la fecha para la reinstalación, emitir el auto admisorio de pruebas y el laudo), sino a las posibilidades futuras que deriven de su eventual emisión, lo cual no constituye un criterio para determinar la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito, pues se estaría atendiendo a los alcances derivados del acto reclamado."(7)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


17. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(8) Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


18. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(9)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(10)


19. De conformidad con los lineamientos expuestos, es dable sostener que, en el caso, sí existe la contradicción de criterios denunciada.


20. Es así, pues de las ejecutorias respectivas se advierte que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber: si el acto reclamado consistente en la omisión de la autoridad de dictar el laudo en un juicio laboral, tiene o no ejecución material, ello con el propósito de fijar la competencia territorial de los Jueces de Distrito que deben conocer de la demanda de amparo en que se reclame tal acto.


21. En efecto, como se observa del conflicto competencial 52/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo, esencialmente, que la omisión de dictar el laudo tiene ejecución material; mientras que en la contradicción de tesis 7/2019 el Pleno del Vigésimo Primer Circuito consideró, medularmente, que la omisión o abstención de emitir resoluciones en un procedimiento laboral, como son, específicamente, fijar fecha para la reinstalación, el auto admisorio de pruebas y el laudo, no requieren de ejecución material.


22. Sin que resulte obstáculo que el pronunciamiento del Pleno del Vigésimo Primer Circuito en la contradicción de tesis 7/2019 hubiese incluido, además de la omisión del dictado del laudo, otro tipo de omisiones, como son las de proveer la fecha de reinstalación y la admisión de las pruebas. Ello, porque con independencia de que el mencionado Pleno hubiere considerado que tales actos guardan un punto en común constituido por la omisión en que incurrieron las autoridades responsables en su deber jurisdiccional impuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a su obligación de dictar las resoluciones que les resulten impositivas conforme a lo dispuesto en los artículos 48, 837 y 838 de la Ley Federal del Trabajo.


23. Lo cierto es que, como se dijo, ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre la naturaleza del acto consistente en la omisión de las Juntas laborales de dictar el laudo, para de ese modo dilucidar si conlleva o no una ejecución material para determinar qué Juzgado de Distrito es competente por territorio, para conocer de la demanda en la que se reclama ese tipo de acto, arribando a conclusiones opuestas.


24. De ahí que, la contradicción de criterios únicamente puede enderezarse por lo que ve a la problemática relativa a si la omisión del dictado del laudo en un juicio laboral tiene o no ejecución material –para así determinar la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito–, y no así en relación con los otros actos analizados por el Pleno del Vigésimo Primer Circuito en la contradicción de tesis 7/2019 (omisión de fijar fecha de reinstalación y proveer sobre admisión de pruebas), toda vez que en el conflicto competencial 52/2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito no examinó tales aspectos y, por ende, no emitió pronunciamiento alguno respecto a ese tipo de omisiones; por lo que es evidente que no existe algún punto de toque sobre esta última cuestión entre los órganos jurisdiccionales contendientes y, en consecuencia, no se actualizan los elementos que justifiquen que en la presente resolución se emita un pronunciamiento sobre aquéllos.


25. Asimismo, es oportuno destacar que tampoco es obstáculo para tener por configurada la presente contradicción de criterios el hecho de que no se hubiere remitido informe respecto a la vigencia del criterio sustentado en la contradicción de tesis 7/2019, del índice del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


26. Ello es así, pues se advierte que tal imposibilidad derivó de diversas situaciones ajenas a los órganos requeridos –Pleno del Vigésimo Primer Circuito y Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur–.


27. Por una parte, de los autos del expediente en que se actúa se desprende que el requerimiento para que la presidencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito remitiera el informe sobre la vigencia del criterio contenido en la contradicción de tesis 7/2019, fue formulado mediante acuerdo presidencial de este Alto Tribunal de cinco de enero de dos mil veintitrés; sin embargo, resulta un hecho notorio(11) que el dieciséis de enero siguiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, de cuyo artículo tercero transitorio(12) se colige que el Pleno del Vigésimo Primer Circuito concluyó funciones después de su última sesión del año dos mil veintidós.


28. Por otro lado, como informó en su momento a este Alto Tribunal el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, en el Punto de Acuerdo 19/2023 aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en respuesta a las consultas formuladas por las y los presidentes y titulares de los Plenos de Circuito y Regionales, respectivamente, se determinó que los Plenos de Circuito sólo debían remitir a los regionales los expedientes físicos de las contradicciones de criterios pendientes de resolución; por lo que dicho órgano no estuvo en aptitud de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no contar con los elementos correspondientes.


29. Aunado a lo anterior, de una búsqueda en el Semanario Judicial de la Federación se advierte, por una parte, que en la publicación de la tesis de jurisprudencia PC.XXI. J/2 L (11a.), de rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE DISTRITO. LAS OMISIONES O ABSTENCIONES EN EL DICTADO DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA LABORAL NO CONLLEVAN UNA EJECUCIÓN MATERIAL PARA EFECTOS DE SU FIJACIÓN.", emitida por el extinto Pleno del Vigésimo Primer Circuito, aparece la leyenda " Esta tesis se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.", y, por otra parte, se aprecia que no existe publicado algún criterio posterior al mencionado, que sea contrario o que lo haya abandonado; lo cual se corrobora de una consulta al Sistema de Plenos de Circuito del Consejo de la Judicatura Federal,(13) específicamente en el apartado de "Portal de Consulta de Plenos de Circuito", del cual se desprende que, por parte del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, no hay alguna resolución posterior al dictado de la sentencia en la contradicción de tesis 7/2019 –veinticinco de agosto de dos mil veintiuno–; razón por la cual, se considera que continúa vigente.


30. Hecha esa acotación, es oportuno precisar que el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala se centra en establecer si el acto reclamado consistente en la omisión de las Juntas laborales de dictar laudo, tiene o no ejecución material, esto para determinar la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito.


31. Lo anterior, en la inteligencia de que, dado que en las ejecutorias involucradas en la presente contradicción de criterios, los actos reclamados analizados por los órganos colegiados contendientes se refieren a la omisión del dictado del laudo atribuido a las Juntas laborales, así como la competencia por territorio del Juez de Distrito, el pronunciamiento de esta Segunda Sala se entiende en función de tal acto omisivo y de la determinación de la competencia por territorio del Juez de Distrito, conforme al régimen en materia de justicia laboral anterior a la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete y legal de uno de mayo de dos mil diecinueve.


V. ESTUDIO DE FONDO


32. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme al cual, el acto reclamado consistente en la omisión de dictar el laudo en un juicio laboral conlleva ejecución material y, por tanto, la competencia territorial para conocer de la demanda de amparo relativa corresponde al Juzgado de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde deba emitirse el laudo respectivo.


33. Para justificar las razones de ello, debe precisarse que si bien no hay una jurisprudencia exactamente aplicable que resuelva la problemática en estudio; sin embargo, existe un criterio jurisprudencial emitido por esta Segunda Sala, a partir del cual es dable sustentar la solución del presente asunto.


34. En efecto, es oportuno tomar en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 327/2021,(14) esta Segunda Sala determinó que la omisión de llevar a cabo el emplazamiento dentro de un juicio ordinario tiene ejecución material, por lo que en caso de que en una demanda de amparo indirecto se reclame tal omisión corresponderá su conocimiento al Juzgado de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde habrá de llevarse a cabo tal emplazamiento.


35. De la contradicción de tesis en comento, derivó la jurisprudencia 2a./J. 17/2022 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE EMPLAZAR AL JUICIO ORDINARIO A LA PARTE DEMANDADA. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE HABRÁ DE LLEVARSE A CABO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO."(15)


36. Para arribar a esa conclusión, se señaló que de acuerdo con las reglas de competencia que fija el artículo 37 de la Ley de Amparo,(16) el elemento a considerar para determinar qué Juez de Distrito será el competente por razón de territorio para conocer de una demanda de amparo, es el relativo a si el acto reclamado requiere ejecución material, misma expresión que ha sido entendida por esta Segunda Sala "en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven esa situación, es decir, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real".(17)


37. En ese orden, a fin de dilucidar la naturaleza del acto reclamado (omisión), se indicó que resultaba orientador el criterio sostenido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 343/2019,(18) en la que se estableció que los actos omisivos o abstenciones, para los efectos del juicio de amparo, son aquellos que derivan del incumplimiento de un deber de hacer legal o constitucional de las autoridades, con la consecuente afectación en los derechos subjetivos del gobernado.


38. Así, ante tales premisas, se mencionó que lo siguiente era verificar si la omisión de emplazar a la parte demandada en el juicio ordinario por parte de la autoridad encargada del procedimiento produce efectos y/o consecuencias para las partes.


39. De esa manera, se acudió al contenido del artículo 14 de la Constitución Federal, subrayando que dicho numeral prevé la garantía de audiencia, referida al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los gobernados.


40. En ese orden de ideas, se destacó que sobre el tema el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.",(19) que el debido respeto al derecho de audiencia impone a las autoridades que en todo juicio se cumplan las "formalidades esenciales del procedimiento", las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los requisitos siguientes:


a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


c) La oportunidad de alegar; y,


d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


41. En esa medida, se enfatizó la relevancia del emplazamiento y la trascendencia de su falta de verificación, considerada como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, debido a que su inobservancia da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


42. Bajo tales premisas, se afirmó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, en todo juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, debe cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, destacando por su primordial relevancia, el emplazamiento.


43. Aunado a lo anterior, se explicó que el segundo párrafo del artículo 17 de la Norma Fundamental prevé el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el cual esta Segunda Sala ha señalado(20) que consagra entre otros, el derecho de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes aplicables.


44. Así, se sostuvo que la omisión de llevar a cabo el emplazamiento en un juicio ordinario, para los efectos del juicio de amparo, constituye un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, es decir que tiene ejecución material, en tanto deriva de un deber constitucional de la autoridad, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de las partes, dado que mientras subsista, se genera una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como al derecho de impartición de justicia pronta, además de las normas procesales que en cada materia contemple la obligación de emplazar a juicio a la parte demandada.


45. De lo expuesto, es dable obtener las siguientes premisas:


I) La regla general para determinar qué Juez de Distrito será el competente, por razón de territorio para conocer de una demanda de amparo, está definida en función de si el acto reclamado requiere o no ejecución material.


II) Los actos omisivos o abstenciones, para los efectos del juicio de amparo, son aquellos que derivan del incumplimiento legal o constitucional de las autoridades, con la consecuente afectación en los derechos subjetivos del gobernado.


III) Es una obligación constitucional de las autoridades, que en todo juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como son, la notificación del inicio del procedimiento, la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, la oportunidad de alegar y el dictado de la resolución respectiva.


IV) El principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal prevé, entre otros, el derecho de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes aplicables.


46. En función de lo anterior, es posible afirmar que el acto reclamado consistente en la omisión de dictar el laudo en un juicio laboral sí tiene ejecución material, toda vez que ello genera una afectación en los derechos subjetivos de las partes.


47. Es así, pues como de manera reiterada ha sostenido este Alto Tribunal, la emisión de la resolución que dirima las cuestiones debatidas en un juicio –de forma semejante al emplazamiento–, es un derecho que forma parte del elenco de las prerrogativas mínimas que debe garantizarse a toda persona, conocidas como formalidades esenciales del procedimiento y las cuales integran el derecho de audiencia.(21)


48. Por lo que hace a la materia laboral y, concretamente, al régimen al que responden las Juntas laborales, resulta de relevancia mencionar que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal,(22) en su texto anterior a la reforma de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,(23) establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje.


49. De manera que el dictado del laudo se trata de un derecho de rango constitucional, así como de una obligación de las autoridades laborales respectivas, cuyo cumplimiento conlleva que su pronunciamiento se emita en los plazos previstos en la Ley Federal del Trabajo(24) vigente hasta el uno de mayo de dos mil diecinueve.(25)


50. Lo que es así, habida cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, exige que todas aquellas autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales, como son las laborales, observen, entre otros principios, el de justicia pronta, el cual se traduce en la obligación de resolver el conflicto dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, como refiere la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(26)


51. Aunado a lo anterior, resulta de relevancia mencionar que esta Segunda Sala sostiene que la omisión de pronunciar el laudo constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una afectación en la esfera jurídica del particular, pues con ello se difiere la resolución del juicio, por lo que se deja de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, de manera pronta y expedita, a que se refiere el mencionado numeral 17 de la Norma Fundamental.


52. Tales consideraciones se encuentran contenidas en el criterio jurisprudencial 2a./J. 8/2004,(27) del tenor siguiente:


"LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son impugnables ante el Juez de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal Pleno precisó en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisión de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la vía para la impugnación de aquella omisión es el amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria será obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo el laudo relativo."


53. Bajo tal contexto, como se anticipó, el acto reclamado consistente en la omisión de pronunciar el laudo trae aparejada una ejecución material, toda vez que sus efectos inciden de manera negativa en los derechos subjetivos de las personas, puesto que vulnera el derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita en perjuicio de las partes en el juicio laboral y que, por tanto, no concluirá, hasta en tanto no se dicte la resolución respectiva que dirima el conflicto.


54. Luego, es dable concluir que cuando en la demanda de amparo se señale como acto reclamado la omisión del dictado del laudo, el competente será el Juzgado de Distrito cuya residencia se encuentre en el lugar de la autoridad que deba emitir el laudo respectivo que resuelva el conflicto laboral, de conformidad con la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo,(28) que dispone que es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.(29)


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


55. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA JUNTA LABORAL DE DICTAR EL LAUDO EN EL JUICIO RESPECTIVO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DEBA EMITIR ESA RESOLUCIÓN.


Hechos: En los asuntos de los que conocieron los órganos colegiados contendientes, se pronunciaron sobre la naturaleza del acto reclamado consistente en la omisión de las Juntas laborales de dictar el laudo, a efecto de dilucidar si conlleva o no una ejecución material para determinar qué Juzgado de Distrito es competente por territorio (el órgano ante el que se presentó la demanda o el que tenga residencia en el lugar de la Junta laboral que debió emitir el laudo respectivo), para conocer de la demanda en la que se reclama ese tipo de acto, arribando a conclusiones opuestas.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la omisión del dictado del laudo sí tiene ejecución material, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto en que se reclame ese acto será aquel que tenga residencia en el lugar de la Junta laboral que deba emitir el laudo respectivo.


Justificación: En concordancia con la línea argumentativa sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 327/2021, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 17/2022 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE EMPLAZAR AL JUICIO ORDINARIO A LA PARTE DEMANDADA. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE HABRÁ DE LLEVARSE A CABO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.", es dable sostener que la emisión de la resolución que dirima las cuestiones debatidas en un juicio –de forma semejante al emplazamiento–, es un derecho que forma parte del elenco de las prerrogativas mínimas que debe garantizarse a toda persona, conocidas como formalidades esenciales del procedimiento y las cuales integran el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal. A partir de tal premisa y atendiendo a que la Segunda Sala ha considerado que la omisión de pronunciar el laudo constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una afectación en la esfera jurídica del particular, pues con ello se difiere la resolución del juicio, en detrimento del derecho de justicia pronta a que se refiere el artículo 17 de la mencionada N.F., ello permite concluir que el acto consistente en la omisión de emitir el laudo trae aparejada una ejecución material, toda vez que sus efectos inciden de manera negativa en los derechos subjetivos de las personas que no cesarán hasta en tanto no se dicte la resolución respectiva que dirima el conflicto. Por tanto, se concluye que cuando en la demanda de amparo se reclame la omisión del dictado del laudo, el órgano competente será el Juzgado de Distrito cuya residencia se encuentre en el lugar de la autoridad que deba emitir el laudo respectivo que resuelva el conflicto laboral, de conformidad con la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2022 (11a.), PC.XXI. J/2 L (11a.), 1a./J. 24/2021 (10a.), 1a./J. 86/2019 (10a.), PC.XV. J/34 L (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas, 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas, 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas, 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 7/2019 y 327/2021 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas y 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas, respectivamente, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 6, Tomo II, octubre de 2021, página 2388, y 13, Tomo IV, mayo de 2022, página 3641, con números de registro digital: 30151 y 30534, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 343/2019 y 7/2015 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 76, Tomo I, marzo de 2020, página 295 y 19, Tomo I, junio de 2015, página 893, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, con números de registro digital: 29358 y 25682, respectivamente.








________________

1. Que constituye el momento procesal a partir del cual debe analizarse la competencia por virtud del acuerdo adoptado por los Ministros de esta Segunda Sala en sesión privada del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en cuanto a que los asuntos pendientes de resolución en este Máximo Tribunal a la fecha en que entraron en funcionamiento los Plenos Regionales conforme a los Acuerdos Generales Números 67/2022 y 108/2022 del Consejo de la Judicatura Federal –dieciséis de enero de dos mil veintitrés–, serían resueltos por este Alto Tribunal ya que no se previó disposición que ordene su remisión a dichos Plenos Regionales; de ahí que tiene aplicación la regla contenida en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. Tesis P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, registro digital: 2000331.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


4. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De conformidad con el numeral 4o. de la Constitución Federal en relación con los artículos 34, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a proporcionar atención médica a las personas que se encuentran privadas de su libertad. En ese contexto, la omisión de brindar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, produce consecuencias materiales en el mundo fáctico, pues existe un vínculo indisoluble entre: a) la obligación del Estado de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad en su centro de reinserción social; b) la omisión de proporcionar dichos servicios a dichas personas; y c) la afectación del derecho fundamental a la salud en éstos, en el caso de que tal servicio no se proporcione. De esta manera, se actualiza la regla de competencia prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, por lo que debe conocer de dicha demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio del centro penitenciario donde se encuentre recluido el promovente de amparo."; la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 254, Décima Época, registro digital: 2021191.


5. El texto de la jurisprudencia es del tenor siguiente: "De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8 constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.", la cual es visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1086, Décima Época, registro digital: 2011580.


6. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo II, página 1393, Décima Época, registro digital: 2017790.


7. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, octubre de 2021, Tomo II, página 2406, Undécima Época, registro digital: 2023679.


8. Véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 241, Novena Época, registro digital: 197253.


9. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época, registro digital: 164120; tesis aislada P. XLVII/2009 de este Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época, registro digital: 166996; tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, Novena Época, registro digital: 161666.


10. Véase la tesis aislada P. L/94 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, registro digital: 205420; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, Novena Época, registro digital: 179633; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Novena Época, registro digital: 189998; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, Novena Época, registro digital: 190917.


11. Véase la tesis jurisprudencial P./J. 74/2006 del Tribunal Pleno, del tenor siguiente: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963, Novena Época, registro digital: 174899.


12. "TERCERO. Los Plenos de Circuito concluyen funciones después de su última sesión del año 2022. Durante el periodo del 1 al 15 de enero de 2023, se suspenderá el trámite y resolución de las contradicciones de criterios que se susciten en los Plenos de Circuito, hasta en tanto inicien funciones los Plenos Regionales. Se prorroga el cargo de la persona que haya fungido como Presidenta de algún Pleno de Circuito, para el efecto de que el 16 de enero de 2023 remita los asuntos pendientes de resolver al Pleno Regional que corresponda."


13. Sitio web: https://www.cjf.gob.mx/plenoscircuito.htm


14. Resuelta en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


15. El texto de la jurisprudencia en comento es el siguiente:

"Hechos: En diversos amparos indirectos se reclamó la omisión de emplazar a juicio a la parte demandada. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno de ellos resolvió que si bien es un acto omisivo –por no cumplirse con una obligación determinada–, lo cierto es que genera efectos como si se tratara de un acto positivo y, por tanto, se actualiza la regla contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. En cambio, el otro órgano colegiado consideró que el acto reclamado es de naturaleza omisiva, que no requiere de ejecución material y, en consecuencia, resulta aplicable la regla de competencia prevista por el párrafo tercero del invocado artículo 37.

"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la omisión de emplazar al juicio ordinario a la parte demandada constituye una omisión con ejecución material, que actualiza la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, conforme al cual, resulta competente para conocer de la demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde deba ser emplazada la parte demandada.

"Justificación: A partir de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, se obtiene que en todo juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento acorde a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, destacando por su relevancia, el emplazamiento; aunado a que uno de los principios que constituyen la tutela judicial efectiva es la justicia pronta. Entonces, la omisión de llevar a cabo el emplazamiento en un juicio ordinario, para los efectos del juicio de amparo, constituye un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico, precisamente porque se paraliza el procedimiento en detrimento de la justicia pronta, a partir de la inobservancia de una de las formalidades esenciales del procedimiento, que representa primordial relevancia al constituir uno de los actos principales que dan paso al desarrollo del procedimiento a través del cual se desahogan las pruebas que, en su caso, aportan las partes al juicio y se oyen los alegatos que al efecto se presentan, culminando con la resolución que dicte el derecho. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se acuda a reclamar la omisión del órgano judicial de emplazar a juicio a la parte demandada, resulta legalmente competente para conocer de la demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde habrá de llevarse a cabo tal emplazamiento, acorde a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo.", que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, mayo de 2022, Tomo IV, Undécima Época, página 3668, registro digital 2024553.


16. "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


17. Consideración retomada de la diversa contradicción de tesis 7/2015 (último párrafo de la página 33 y primero de la 34), resuelta por la Segunda Sala en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Ausente el señor M.E.M.M.I..


18. Resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y, presidente y ponente J.L.G.A.C..


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1995, Tomo II, página 133, Novena Época, registro digital: 200234.


20. Al efecto, se invocó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, Novena Época, registro digital: 171257.


21. Jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Novena Época, registro digital: 200234; y jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, Décima Época, registro digital: 2005716.


22. "Art. 123. ... A. ...

"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno ..."


23. Aplicable en términos del último párrafo del artículo tercero transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral", que dice: "Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio."


24. En el caso de los laudos, el plazo para su emisión está regulado en los artículos 885, 886, 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al texto vigente hasta el uno de mayo de dos mil diecinueve, a saber:

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

"Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley ..."

"Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.

"Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."

"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


25. Legislación aplicable en términos de los artículos transitorios séptimo y octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, que dicen:

"Séptimo. Asuntos en Trámite. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de (sic) Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio ..."

"Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto."


26. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, Novena Época, registro digital: 171257.


27. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 226, registro digital: 182160.


28. "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado ..."


29. Sobre el particular, es oportuno tener en cuenta que en relación con una temática similar a la que nos ocupa, la Primera Sala de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 1a./J. 24/2021 (10a.), del tenor siguiente: "OMISIÓN DE DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE AL RESPECTO SE PROMUEVA SE SURTE EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD QUE DEBA DICTAR LA SENTENCIA (SISTEMA PENAL TRADICIONAL). Hechos: En diversos amparos indirectos se reclamó la omisión de dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos relativos a si dicha omisión es o no un acto que requiere ejecución material a fin de determinar cuál sería el órgano jurisdiccional competente. Un tribunal consideró que ese acto es uno omisivo con efectos positivos, por lo que el órgano de amparo competente es el del lugar en donde se tramita el proceso penal; en cambio, el otro tribunal sostuvo que ese acto es omisivo, sin efectos materiales, por lo que el órgano jurisdiccional competente será el del lugar en el que se presente la demanda, sin importar que sea un lugar distinto al que se tramite el proceso penal.

"Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que no dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable es una omisión con ejecución material, y por lo tanto se actualiza la regla de competencia prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Siendo así, el órgano de amparo que ejerza jurisdicción en donde se ubique aquel que ha incumplido dicha obligación, será el competente para conocer de la demanda de amparo indirecto.

"Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción VIII, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar con prontitud la resolución definitiva que resuelva el proceso. Incumplir con este mandato, genera una omisión con consecuencias materiales, ya que vulnera de manera directa el derecho que tiene toda persona imputada a recibir justicia de manera pronta y expedita. Por tanto, cuando se reclame dicha omisión en un juicio de amparo, pero la persona imputada esté guardando prisión preventiva en un centro penitenciario que reside en un lugar distinto al lugar en donde se encuentra el órgano jurisdiccional que esté llevando su proceso, la competencia para conocer del juicio recaerá en el órgano de amparo que ejerza jurisdicción sobre la autoridad que conoce del proceso penal. Lo anterior, con base en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en el que se establece que la competencia –por razón de territorio– está definida por el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual en el caso es en donde se desarrolla el proceso penal de una persona privada de la libertad y no así por el lugar en donde acontece la ejecución de la prisión preventiva. Ello, porque esto último es una cuestión accidental susceptible de encontrarse determinada por aspectos incluso de distribución de espacios en los centros penitenciarios, ya que puede ocurrir el caso en que se finque competencia a un órgano jurisdiccional que esté en la residencia en la que en ese momento se encuentre interna la persona procesada y posteriormente sea trasladada a otro centro penitenciario.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1873, Undécima Época, registro digital: 2023548.

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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