Ejecutoria num. 214/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1903

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2020. MUNICIPIO DE IXCATEOPAN DE C., GUERRERO. 6 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.M.R.F.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): El oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hace del conocimiento al Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., que ha dejado de expedir formatos de permisos para circular sin placas, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho; y la omisión de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 214/2020, promovida por Municipio de Ixcateopan de C., G., en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad, por conducto del director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes. En su demanda, el Municipio actor narró lo siguiente:


• El veintiuno de febrero de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado las "Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular Sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero", emitidas por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad.


• Al resolver la controversia constitucional 32/2014, en la que el Municipio también figuró como promovente, el Tribunal Pleno determinó que el subsecretario de Ingresos sí contaba con facultades para emitir dichas "Disposiciones de carácter general" para dar homogeneidad, coherencia y unidad a la expedición de permisos provisionales para conducir sin placas, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero. Ello sin perjuicio de las facultades del Municipio en materia de tránsito para realizar la expedición al público de los permisos provisionales para conducir sin placas y obtener ingresos por dicho concepto.


• Conforme al artículo 27 fracción II, incisos A) y B), de la "Ley Número 303 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de C., G., para el ejercicio fiscal 2020", el Municipio, a través de la Tesorería Municipal, cobraría los derechos por los servicios de tránsito relativos a la expedición de permiso provisional por treinta días para circular sin placas y por la reexpedición del mismo.


• En atención a ello, a inicios de dos mil veinte, funcionarios municipales acudieron a la Secretaría de Finanzas y Administración Local para que les expidieran los "formatos de permiso provisional para circular sin placas". Sin embargo, extraoficialmente les informaron que no se encontraban expidiendo dichos formatos.


• Derivado de lo anterior, mediante oficio 50/2020, el Municipio promovente solicitó información a la Secretaría acerca de dónde podían adquirirse los "formatos" y, si dicha dependencia los estaba exhibiendo.


• A dicha solicitud recayó el oficio SI/DGR/AJ/0908/2020 de nueve de noviembre de dos mil veinte, en el que el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno Estatal informó que desde diciembre de dos mil dieciocho el Gobierno del Estado de Guerrero había dejado de expedir los "formatos", ello supuestamente basado en un comunicado de prensa de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.


2. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.A.Á.B., síndico procurador del Municipio de Ixcateopan de C., Estado de Guerrero, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad, por conducto del director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno, reclamando la invalidez de los actos siguientes:


"A) El oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de fecha 9 de noviembre del 2020, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hace de conocimiento a este honorable Ayuntamiento que ha dejado de expedir formatos de permisos para circular sin placas, desde el mes de diciembre del 2018. Siendo que con base en los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 de la Ley de Transporte y Vialidad, y 138, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, numero (sic) 419, todos estos ordenamientos del Estado de Guerrero, así como las disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Unico (sic) del Permiso para Circular Sin Placas de los Vehiculos (sic) Particulares en el Estado de Guerrero, es la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, por conducto de su Subsecretaría de Ingresos, la única autoridad facultada para emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por 30 días, que pueden expedir los Ayuntamientos.


"B) La negativa y/o omisión por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por 30 días, que pueden expedir los Ayuntamientos, lo que impide que sea vendido a éstos. Siendo que con base en los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 de la Ley de Transporte y Vialidad y 138, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, número 419, todos estos ordenamientos del Estado de Guerrero, así como las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Unico (sic) del Permiso para Circular Sin Placas de los Vehiculos (sic) Particulares en el Estado de Guerrero, es la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, la única autoridad facultada para emitirlo.


"C) La resarción (sic) del daño respecto de las cantidades económicas (ingresos) que el Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., ha dejado de percibir por motivo de no poder expedir permisos para circular sin placas por treinta días a vehículos particulares, dado que no se nos está vendiendo por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, el formato homologado de dicho permiso, ello de acuerdo a lo conforme (sic) a la Ley de Ingresos del Municipio de Ixcateopan de C., G., y Presupuesto de Egresos debíamos de percibir en la presente anualidad."


3. Artículos constitucionales violados. En la demanda se estimó vulnerado el artículo 115, fracciones III, inciso h) y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor expuso lo siguiente:


Sostiene que debe declararse la nulidad de la negativa de la demandada de emitir el "formato único del permiso para circular sin placas de los vehículos particulares, por el periodo de 30 días", pues ha propiciado que no pueda recibir ingresos y contribuciones conforme al artículo 115 constitucional.


Refiere que el artículo 115, fracciones III, inciso h) y IV, inciso c), de la Constitución Federal reconoce la competencia de los Municipios para la prestación del servicio de tránsito, el cual estima, incluye la expedición de permisos para circular, así como la facultad de recibir ingresos económicos derivado de la prestación de dicho servicio público, los cuales forman parte de su hacienda pública.


En esa tesitura, hace alusión a la controversia constitucional 32/2014, en la que el Tribunal Pleno determinó que el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero gozaba de atribuciones para regular la expedición de permisos para circular sin placas en el Estado de Guerrero y, por ende, prohibir la utilización de un formato distinto al que ella establezca. En consecuencia, en dicho asunto se determinó la validez de las "Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero". En particular destaca que en dicho precedente se precisó:


a) Que el gobierno del Estado, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración, emitirá un solo formato para dar homogeneidad, coherencia y unidad en la expedición de permisos provisionales para conducir sin placas. Por tanto, esta dependencia es la única autorizada para dotar a los Municipios, obteniendo ingresos por ello.


b) Que las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias y permisos a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las administraciones fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus delegaciones en el Estado y a las direcciones municipales de la materia. Sin que con ello se trastoque las facultades del Municipio, ya que este podrá expedir los permisos para vehículos automotores para circular sin placas por treinta días, pero con el formato único homologado determinado por la Secretaría de Finanzas del Estado.


En consecuencia, sostiene que si bien el Ejecutivo Local es quien determina el formato único homologado para circular sin placa, lo cierto es que debe ponerlo a disposición de los Municipios para que éstos puedan cumplir su función de regulación de la materia de tránsito a nivel municipal, obteniendo ingresos por dicho servicio conforme al artículo 115 fracción III, inciso h), en relación con la fracción IV, de la Constitución Federal.


Añade que incluso en su Ley de Ingresos del año dos mil veinte se estableció el costo del servicio de otorgar permisos para circular sin placas ($100.00, cien pesos 00/100 M.N.) e indica la proyección de recursos que se recibirían por ese concepto en dicho año ($150,000.00, ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.)


No obstante, refiere que en el Oficio SI/DGR/AJI0908/2020, el Ejecutivo Local informó que dejó de expedir formatos de permisos para circular sin placas, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho, a lo cual se añade el comunicado de prensa de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, denominado "El Gobierno de G. no expide permisos provisionales para circular sin placas, desde enero del 2019".


En función de ello, el Municipio accionante sostiene que el Ejecutivo del Estado ha dejado de cumplir con su obligación legal de poner a disposición de los Municipios el "formato único homologado para circular sin placas por 30 días, para automóviles particulares", lo que impide al promovente cumplir con su obligación de brindar adecuadamente el servicio de tránsito y, obtener ingresos por el mismo concepto, ocasionando perjuicios a la hacienda pública municipal al afectar la recaudación que se tenía contemplada.


Aunado a ello, manifiesta que no se precisó fundamento legal alguno que sustente el actuar del Ejecutivo Local, por lo que se trata de un acto arbitrario. Ello tomando en cuenta que en el oficio SI/DGR/AJI0908/2020 sólo se invoca el artículo 11, fracción VI, del Código Fiscal del Estado, el cual sólo prevé que los directores de Recaudación son autoridades fiscales del Estado de Guerrero. Y por su parte, el comunicado de prensa no contiene argumentación que sustente la información ahí referida.


Por ende, señala que no se especifica cual es el motivo ni el fundamento legal por el cual el Ejecutivo del Estado lo ha privado del "formato único homologado", lo cual le impide dotar el servicio de tránsito de forma adecuada y trastoca la facultad de los Municipios para cobrar contribuciones sobre los servicios públicos que presten, generándose un perjuicio a la hacienda pública municipal.


5. Admisión y trámite. En proveído de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, los integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil veinte, desecharon la controversia constitucional al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la litis planteada no se relacionaba con la invasión de esferas competenciales, sino con aspectos de legalidad.


6. El treinta de junio de dos mil veintiuno, la Segunda Sala resolvió el recurso de reclamación 1/2021-CA, en el que revocó el acuerdo de desechamiento al advertirse que era incorrecto que se hubiese determinado que la controversia constitucional promovida no se relacionara con la invasión de esferas competenciales.


7. En atención a lo anterior, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra Norma Lucía P.H. designada como instructora, admitió la controversia constitucional y tuvo por demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero ordenando su emplazamiento para que rindiera su contestación. Adicionalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiese.


8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Por escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, en representación del gobernador del Estado, dio contestación a la demanda señalando lo siguiente:


En dicho escrito señala que los actos controvertidos no le son atribuibles al gobernador del Estado, sino a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, de conformidad con los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 28 de la Ley del Transporte y Vialidad; y 138, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, todos del Estado de G., así como con las "Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular Sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero".


Sostiene que incluso así lo refirió el Municipio actor en su demanda al precisar que dicha autoridad era la facultada para tal efecto.


De modo que debe concluirse que es inexistente la omisión alegada por el Municipio pues al no corresponder al Ejecutivo Local expedir los referidos permisos, sino a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración, entonces aquél no incumple una obligación establecida en ley; de ahí que no puede incurrir en la omisión que se le atribuyó.


Finalmente refiere que las conductas impugnadas se atribuyen al director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, quien cuenta con la facultad y competencia para emitirlos, por lo que los conceptos de invalidez son improcedentes en tanto el gobernador del Estado de Guerrero no ha pronunciado el acto impugnado, ni tampoco ha incurrido en la omisión que es objeto de la controversia. Por tanto, debe declararse improcedente la demanda y decretarse el sobreseimiento.


En consecuencia, niega que el gobernador del Estado haya violado el artículo 115, fracciones III, inciso h) y IV, de la Constitución Federal, por no ser la autoridad con facultad y competencia para desplegar los actos impugnados.


9. P.. El fiscal general de la República y la consejera jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


10. Alegatos. Las partes no formularon alegatos en el presente asunto.


11. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el dos de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, de tal suerte que, mediante proveído de tres de febrero siguiente, se decretó el cierre de la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución del asunto.


12. Avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por la Ministra instructora, mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


13. Returno. En sesión de once de mayo de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos,(1) acordó desechar el proyecto presentado bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. y returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


14. Por auto de doce de mayo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 21, fracción XI y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó returnar el expediente en que se actúa al Ministro J.M.P.R., integrante de la mayoría, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


I. COMPETENCIA


15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se suscita entre un Municipio del Estado de Guerrero y el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que en el caso, se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


16. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el Poder actor.


17. En el respectivo apartado de la demanda, el Municipio actor señaló como tal lo siguiente:


"A) El oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de fecha 9 de noviembre del 2020, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hace de conocimiento a este honorable Ayuntamiento que ha dejado de expedir formatos de permisos para circular sin placas, desde el mes de diciembre del 2018. Siendo que con base en los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 de la Ley de Transporte y Vialidad, y 138, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, numero (sic) 419, todos estos ordenamientos del Estado de Guerrero, así como las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Unico (sic) del Permiso para Circular Sin Placas de los Vehiculos (sic) Particulares en el Estado de Guerrero, es la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, por conducto de su Subsecretaría de Ingresos, la única autoridad facultada para emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por 30 días, que pueden expedir los Ayuntamientos. "B) La negativa y/o omisión por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por 30 días, que pueden expedir los Ayuntamientos, lo que impide que sea vendido a éstos. Siendo que con base en los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 de la Ley de Transporte y Vialidad y 138, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, número 419, todos estos ordenamientos del Estado de Guerrero, así como las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Unico (sic) del Permiso para Circular Sin Placas de los Vehiculos (sic) Particulares en el Estado de Guerrero, es la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, es la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, la única autoridad facultada para emitirlo.


"C) La resarción (sic) del daño respecto de las cantidades económicas (ingresos) que el Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., ha dejado de percibir por motivo de no poder expedir permisos para circular sin placas por treinta días a vehículos particulares, dado que no se nos está vendiendo por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, el formato homologado de dicho permiso, ello de acuerdo a lo conforme (sic) a la Ley de Ingresos del Municipio de Ixcateopan de C., G. y Presupuesto de Egresos debíamos de percibir en la presente anualidad."


18. De lo que se advierte, que el Municipio actor controvierte los siguientes actos y omisiones:


a) El oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G. le informó que ya no emite el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho.


b) La omisión y/o negativa por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, de emitir el referido formato aun cuando es la única autoridad facultada para ello.


c) El resarcimiento del daño ocasionado al Ayuntamiento derivado de las cantidades que dejó de percibir por motivo de no poder expedir los permisos para que los vehículos puedan circular sin placas.


19. Ahora bien, en su escrito de demanda el Municipio actor señala como acto destacado el oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G. le informó que ha dejado de expedir formatos de permiso homologado para circular sin placas por treinta días, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho; y la omisión por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, de emitir el referido formato.


20. Se precisa, que el resarcimiento del daño ocasionado al Municipio actor derivado de las cantidades que dejó de percibir por motivo de no poder expedir los permisos para que los vehículos puedan circular sin placas, lo hace depender de la afectación en que ha incurrido el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero por no percibir los ingresos y contribuciones con relación al servicio de tránsito, en particular por la expedición de permisos a vehículos particulares para circular sin placas, durante treinta días.


21. En efecto, el promovente argumenta que la falta de expedición de dicho formato le impide prestar el servicio de tránsito que constitucionalmente le es conferido, por lo que resiente una afectación en su competencia constitucional para prestar el servicio público de tránsito y, consecuentemente, en su hacienda, por la negativa estatal de generar los formatos que, según la normativa vigente, le permiten al actor emitir permisos temporales de circulación de vehículos sin placas.


22. En esa línea de razonamiento, no se deja de advertir que el Municipio actor solicita el resarcimiento del daño respecto a las cantidades económicas que dejó de recibir por no poder expedir permisos para circular sin placas derivado de la omisión del Ejecutivo Local.


23. No obstante, a juicio de esta Primera Sala este reclamo no constituye un acto que pueda ser materia de la presente controversia, pues no se reclama como tal un acto o una omisión que haya afectado la esfera de competencias del Municipio accionante, sino más bien, dicho accionante reclama una indemnización derivada de la falta de recepción de los recursos económicos que le correspondía por la expedición de los permisos temporales y que dejó de percibir como consecuencia de la omisión reclamada.


24. En este sentido, el dejar de percibir los ingresos derivados de dichos actos es una consecuencia natural para el Municipio actor, pero no podría ser considerada como acto impugnado.


25. En esa tesitura, esta Sala considera que este tipo de reclamaciones no son susceptibles de ser analizadas en este medio de regularidad constitucional, sin que esta conclusión prejuzgue en sentido alguno sobre la procedencia o improcedencia de otras vías en las que pudiera reclamarse dicha indemnización.


26. En consecuencia, derivado de estas consideraciones, se tienen como actos impugnados, únicamente el oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G. le informó que ya no emite el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho; así como la omisión de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días.


III. OPORTUNIDAD


27. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el diverso numeral 3o., ambos de la ley reglamentaria de la materia,(4) el plazo para la presentación de la demanda de una controversia constitucional promovida en contra de actos, es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución, o el actor se haya ostentado como sabedor de los mismos.


28. En esa tesitura, al Municipio actor manifestó que el oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, impugnado le fue notificado el once de noviembre de dos mil veinte,(5) por lo que, el cómputo del plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del doce de noviembre de dos mil veinte al trece de enero de dos mil veintiuno.(6) En esas condiciones, siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, tal como se advierte del sello que obra en el escrito de demanda, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente, con relación al referido acto.


29. Por otra parte, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, no prevé expresamente un plazo para impugnar omisiones en una controversia constitucional.(7) No obstante, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que cuando se reclama un no hacer del órgano demandado, por su especial naturaleza se crea una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


30. En este sentido, dado que en el presente asunto también se combate la omisión por parte del Ejecutivo del Estado de Guerrero, de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días, debe reconocerse que la demanda resulta oportuna, pues sus efectos se actualizan día con día mientras dicha omisión subsista, sin que en autos conste elemento probatorio alguno que desvirtúe dicha subsistencia.


31. En consecuencia, dado que en el presente asunto se combate el oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020 de nueve de noviembre de dos mil veinte y, la omisión de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días, se concluye que la demanda se presentó oportunamente por ambos actos.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


32. La demanda de controversia constitucional fue suscrita por V.A.Á.B., síndico procurador del Municipio de Ixcateopan de C., Estado de Guerrero, personalidad que acredita con las copias certificadas del acta de cabildo de treinta de septiembre de dos mil dieciocho y de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.


33. Ahora bien, de conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero,(8) el síndico procurador está facultado para representar jurídicamente al Ayuntamiento.


34. En consecuencia, el funcionario aludido cuenta con atribuciones para representar al Municipio actor en el presente juicio.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


35. Comparece en representación del demandado J.A.B.U., consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.


36. Dicho funcionario cuenta con la representación del Ejecutivo Local de conformidad con los artículos 88, puntos 3 y 4, de la Constitución Política del Estado de Guerrero(9) y 41, fracción I bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero.(10) En consecuencia, tiene legitimación para comparecer en el presente juicio en representación del Poder demandado.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


37. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.


38. VI.1. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero argumenta que su representado no emitió el oficio SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, así como tampoco le es atribuible la omisión y/o negativa de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días, pues dicha facultad corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos. En ese sentido, afirma que al ser inexistentes los actos y omisiones que se le reclaman, aunado a que éstos en realidad no le son atribuibles, es que debe declararse improcedente la presente controversia y, en consecuencia, decretarse su sobreseimiento.


39. Estos planteamientos deben desestimarse porque desde el acuerdo de admisión de la demanda se aclaró que la calidad de parte demandada era atribuible al Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, no así a la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas.


40. Ello es así, porque la Secretaría de Finanzas y en específico, la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos, no son órganos originarios del Estado, en consecuencia, no tienen legitimación para acudir a la controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental. Por el contrario, dichos entes son órganos derivados que se encuentran subordinados al Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, al formar parte de la administración pública centralizada de conformidad con los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero.(11)


41. En consecuencia, al ser el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero el órgano originario al cual se encuentran subordinados los entes a quienes se les atribuyen los actos impugnados en la presente controversia constitucional, debe concluirse que el oficio y la omisión impugnados le son atribuibles para efectos de la presente controversia constitucional, por lo que corresponde a dicho Poder el actuar en el presente proceso en su calidad de órgano demandado,(12).


42. Debe reiterarse que en el caso que se analiza, la omisión impugnada quedó acreditada con el oficio SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, pues en dicho documento el Poder demandado reconoció que dejó de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por el periodo de treinta días, sin que en autos obre elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la existencia de dicha omisión, de ahí que deba declararse infundado el argumento del Poder demandado en cuanto a su inexistencia.


43. En consecuencia, al ser infundada la causa de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero y, al no advertirse de oficio una distinta, lo procedente es entrar al estudio sobre la validez de la omisión controvertida.


VII. ESTUDIO DE FONDO


44. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar si derivado de los actos impugnados (oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte y, la omisión de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por treinta días), el Municipio actor resiente una afectación en su competencia constitucional para prestar el servicio público de tránsito y, consecuentemente, en su hacienda, por la negativa estatal de generar los formatos que, según la normativa vigente, le permiten al actor emitir permisos temporales de circulación de vehículos sin placas.


45. Criterio jurídico. A partir del análisis de los argumentos glosados en el apartado de antecedentes y de las consideraciones que se contienen en el estudio de fondo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el planteamiento de invalidez desarrollado por el Municipio actor es fundado, toda vez que, el Municipio actor sí resiente una afectación en sus competencias previstas en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y IV, inciso c), de la Constitución Federal, principalmente, en lo relativo a la completa y correcta prestación del servicio público de tránsito, así como a percibir los ingresos derivados de tal servicio. Porque efectivamente cuenta con la competencia para prestar el servicio público de tránsito, lo que incluye el registro y control de vehículos (abarcando el otorgamiento de permisos provisionales para circular sin placas por treinta días); pues si bien, está sujeto a la normatividad homogénea que pueda expedir la Legislatura Local, lo cierto es que, el Poder Ejecutivo Local ha sido omiso en cumplir con las mismas reglas establecidas por la entidad federativa.


46. En principio, debe precisarse que el artículo 115 fracción III, inciso h), de la Constitución General, prevé que los Municipios tendrán a su cargo el servicio público de tránsito; precisándose que en la prestación de dicho servicio deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales. El precepto constitucional de mérito establece literalmente lo siguiente:


"Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e,


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."



47. Por su parte, de la fracción IV, inciso c), del referido artículo 115, se aprecia que la hacienda municipal se integra, entre otros conceptos, por los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos que le han sido conferidos al Municipio. En función de lo anterior, corresponde a éstos proponer a las Legislaturas Locales las cuotas y tarifas aplicables, mientras que a las Legislaturas les corresponde aprobar las leyes de ingresos de los Municipios. La literalidad de dicho precepto es la siguiente:


"Artículo 115. ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


48. En función de estos elementos y, a fin de poder determinar si resultan fundados los planteamientos que formula el Municipio accionante, esta Primera Sala estima conveniente citar algunos precedentes resueltos por este Alto Tribunal relacionados con el tema de la facultad constitucional de los Municipios en materia de tránsito.


49. Al resolver la controversia constitucional 2/98(13) el Tribunal Pleno señaló que el servicio público de tránsito es la actividad técnica realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes.


50. Posteriormente, en la diversa controversia constitucional 6/2001(14) el Tribunal Pleno refirió en cuanto a la delimitación del ámbito de competencia en cuanto a la normatividad en materia de tránsito entre el Estado y el Municipio, que debe atenderse no sólo al espacio geográfico, sino también a los aspectos propios que el servicio público de tránsito implica, pues el artículo 115 constitucional, en el segundo párrafo de su fracción II y el penúltimo párrafo de su fracción III, sujetan las facultades de los Ayuntamientos de expedición de los reglamentos relativos a las leyes en materia municipal y la prestación del servicio a lo dispuesto por las leyes estatales, lo que significa que debe existir homogeneidad en el marco normativo de los Municipios del Estado, pero con respeto a las cuestiones específicas y propias de cada Municipio.


51. Por tanto, para delimitar la competencia estatal y municipal en la regulación de tránsito debe atenderse, por una parte, al espacio geográfico materia de regulación, es decir corresponderá a la Legislatura Estatal el establecer la normativa correspondiente a las vías de comunicación estatal y a los Municipios las de las vías ubicadas dentro de su jurisdicción; y, por la otra, a la materia propia de tránsito objeto de regulación, correspondiendo a la Legislatura Estatal dar la normatividad general que debe regir en el Estado a fin de dar homogeneidad al marco normativo de tránsito en el Estado, esto es, corresponderá a la Legislatura estatal emitir las normas sobre las cuales debe prestarse el servicio público y a los Ayuntamientos la reglamentación de las cuestiones de tránsito específicas de sus Municipios que, por tanto, no afectan ni trascienden en la unidad y coherencia normativa que deba existir en todo el territorio del Estado por referirse a las peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos ámbitos de jurisdicción territorial, como lo son las normas y criterios para administrar, organizar, planear y operar el servicio de tránsito a su cargo.
52. En ese orden de ideas, señaló que corresponderá a la Legislatura Estatal emitir las normas que regulen la prestación del servicio público de tránsito a fin de darle uniformidad en todo el Estado, lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de las licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes, los medios de defensa con que cuenten los gobernados contra los actos de las autoridades de tránsito y el procedimiento al que debe sujetarse, las facultades de las autoridades estatales de tránsito, etcétera.


53. Por su parte, corresponde a los Ayuntamientos la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio dentro de su ámbito de jurisdicción a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, lo que significa la regulación del sentido de la circulación en las avenidas y calles, el horario para la prestación de los servicios administrativos, la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, las señales y dispositivos para el control de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio, los medios de defensa contra actos de autoridades municipales y el procedimiento relativo, entre otras.


54. Al resolver la controversia constitucional 22/2012,(15) el Tribunal Pleno analizó la validez del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí,(16) el cual establecía que, para circular en el territorio de dicha entidad, todo vehículo de tracción o de motor, debía contar con placas oficiales, tarjeta de circulación y engomados, correspondiéndole al Ejecutivo del Estado, a través del secretario de Seguridad Pública Estatal, la expedición de dichos documentos. El Tribunal Pleno estimó que el referido precepto constituía una norma básica y mínima, destinada a garantizar la prestación uniforme del servicio de tránsito en todo el Estado.


55. Asimismo, se señaló que las normas que las Legislaturas estatales deben emitir para la prestación del servicio de tránsito deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a su prestación en todo el Estado, tales como son las reglas referidas a la expedición de permisos para circular sin placas, ni tarjeta de circulación. En ese sentido, consideró que el precepto impugnado regulaba cuestiones que tenían sentido en que fueran comunes o al menos mínimamente homogéneas en la totalidad del territorio de un Estado. Por tanto, se concluyó que la norma cuestionada no invadía las facultades del Municipio accionante pues a las autoridades municipales les correspondía la reglamentación de las cuestiones específicas del Ayuntamiento que, por tanto, no afectaran ni trascendieran en la unidad y coherencia normativa que debe existir en todo el territorio de dicho Estado.


56. Posteriormente, en la diversa controversia constitucional 32/2014,(17) promovida por el mismo Municipio actor en esta controversia (Municipio de Ixcateopan de C., donde se impugnó: a) El oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014 de tres de marzo de dos mil catorce, emitido por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, y b) Las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de Guerrero de veintiuno de febrero de dos mil catorce.


57. En las referidas disposiciones generales se estableció que el formato previsto en dicha normativa sería el único que se reconocería como válido para efecto de otorgar permisos provisionales para circular sin placas en todo el Estado de Guerrero, por lo que quedaba prohibido la expedición de permisos con un formato distinto.


58. Con base en tales disposiciones, se emitió el diverso oficio impugnado en el cual el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero informó al Municipio accionante que estaba prohibida la expedición de permisos para circular sin placas con formato distinto al Formato Único de Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares del Estado de Guerrero.


59. En aquella ocasión el Municipio actor sostuvo que dichos actos vulneraban su competencia originaria para prestar el servicio de tránsito municipal, pues no se trataba de una ley expedida por el Congreso del Estado de Guerrero, sino de disposiciones creadas por el subsecretario de Ingresos del Gobierno de dicha entidad, el cual carecía de facultades para expedir normas generales en materia de tránsito.


60. En contestación a dichos argumentos el Tribunal Pleno señaló que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley de Transporte y Vialidad y la Ley de Hacienda, todos del Estado de Guerrero, el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero es autoridad en materia de transporte y vialidad en dicha entidad federativa; que el Ejecutivo Local por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y, ésta a través de la Subsecretaría de Ingresos, está facultada para ejercer el control en todo el Estado de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir los vehículos particulares ya sea de motor o eléctricos; y que los ingresos que se generen por los trámites de los permisos para circular sin placas se consideran productos, en términos de la Ley de Ingresos Estatal.


61. Sobre esta base, el Tribunal Pleno consideró que el subsecretario de Ingresos de G. sí contaba con la facultad para emitir las disposiciones generales impugnadas relativas a establecer un formato único del permiso provisional para circular sin placas en el Estado de Guerrero, pues se trataba de reglas que buscaban dar homogeneidad, coherencia y unidad en la expedición de permisos provisionales para conducir sin placas en toda la entidad federativa, lo cual, no trastocaba las facultades del Municipio ya que si bien el Municipio tiene en exclusiva la prestación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, la propia Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero dispone que las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las Administraciones Fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus delegaciones en el Estado y municipales.


62. De lo que se advierte que se precisó que, el Municipio tiene en exclusiva la prestación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, pero debía solicitar la impresión de los permisos a la Subsecretaría, a fin de que éstos fueran debidamente controlados y registrados.


63. En consecuencia, el Tribunal Pleno reconoció la validez de dichas disposiciones que homologaban el formato de permiso temporal para circular sin placas, pero a la vez, señaló que eran los Ayuntamientos quienes tendrían que emitir dicho permiso.


64. De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que el Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido que dentro de las competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los Estados se encuentra la de expedir la normativa básica y mínima destinada a garantizar la prestación uniforme del servicio de tránsito en todo su territorio, debiéndose limitar a dotar de un marco normativo homogéneo, sin que ello signifique una autorización para suprimir u obstaculizar el ejercicio de las competencias municipales.


65. En esa línea de razonamiento, se reconoció que la regulación de un aspecto como lo es el control de vehículos y la expedición de permisos para circular sin placas o tarjeta de circulación, entran dentro de esta competencia establecida en favor de los Estados, en tanto son cuestiones que tiene sentido que sean comunes o al menos mínimamente homogéneas en la totalidad del territorio de determinada entidad federativa.


66. También se advierte que al Municipio le corresponde en exclusiva la prestación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, y que debe solicitar la impresión de los permisos a la Subsecretaría, a fin de que éstos fueran debidamente controlados y registrados.


67. De lo anterior se tiene que, los Municipios en la prestación de los servicios públicos a su cargo, previstos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, lo que debe hacerse sin perjuicio de su competencia constitucional, es decir, sin que se afecten sus atribuciones. Sin embargo, la facultad originaria de prestar y regular tales servicios, entre los que se incluye el de tránsito, les corresponde.


68. Por tanto, las entidades federativas no cuentan con una libertad configurativa absoluta al emitir las normas a las que habrán de ajustarse los Ayuntamientos, sino que dicha posibilidad de legislar está circunscrita a los aspectos que esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que resulta válido homologar en la entidad federativa y, siempre y cuando, las disposiciones estatales no hagan nugatorias las atribuciones constitucionales del Ayuntamiento.


69. En este sentido, como quedó precisado, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 32/2014,(18) consideró que el subsecretario de Ingresos de G. sí contaba con la facultad para emitir las disposiciones impugnadas relativas a establecer un formato único del permiso provisional para circular sin placas en el Estado de Guerrero, pues se trataba de reglas que buscaban dar homogeneidad, coherencia y unidad en la expedición de permisos provisionales en toda la entidad federativa. Sin embargo, el Municipio permanecía en exclusiva con la prestación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción y, debía solicitar la impresión de los permisos a la Subsecretaría, a fin de que éstos fueran debidamente controlados y registrados. En consecuencia, el Tribunal Pleno reconoció la validez de dichas disposiciones que homologaban el formato de permiso temporal para circular sin placas, pero a la vez, señaló que eran los Ayuntamientos quienes tendrían que emitir dicho permiso.


70. Ahora bien, en el caso en estudio, se impugna el que el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, no está atendiendo precisamente a esas bases mínimas y homogéneas, respecto de las que el Tribunal Pleno sostuvo que buscaban dar homogeneidad, coherencia y unidad en la expedición de permisos provisionales en toda la entidad federativa y, que el Municipio debía solicitar la impresión de los permisos a la Subsecretaría, a fin de que éstos fueran debidamente controlados y registrados; dado que en su oficio SI/DGR/AJ/0908/2020 de nueve de noviembre de dos mil veinte, se informó al Municipio que desde diciembre de dos mil dieciocho, el Gobierno del Estado de Guerrero había dejado de expedir los formatos de permisos para circular sin placas, ello supuestamente basado en un comunicado de prensa de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.


71. En ese sentido, esta Primera Sala considera que con la omisión impugnada que se desprende con claridad del oficio impugnado, el Municipio actor sí resiente una afectación en sus competencias previstas en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y IV, inciso c), de la Constitución Federal, principalmente, en lo relativo a la completa y correcta prestación del servicio público de tránsito, así como a percibir los ingresos derivados de tal servicio.


72. En efecto, la omisión de expedir estos permisos provisionales a los Ayuntamientos genera una subordinación del Municipio actor en la prestación del servicio que la Constitución Federal le confiere, pues al ser el Poder Ejecutivo el único autorizado para emitir los formatos de permiso, no se ha permitido un curso de acción diferente para el actor y sí se le ha impedido ejercer sus facultades constitucionales en materia de tránsito, con la consecuente afectación a su hacienda municipal.


73. Conforme al artículo 28 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, si bien será la Secretaría de Finanzas y Administración quien ejercerá el control de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir de vehículos; lo cierto es que también se precisa que las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales deben solicitar la impresión de formas para licencias, permisos y demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 28. La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Subsecretaría de Ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos, mismas que deberán estar debidamente foliadas.


"El control técnico estará a cargo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.


"Las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente, a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las administraciones fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus delegaciones en el Estado y municipales.


"Asimismo, el pago de los derechos e impuestos adicionales que se originen por la expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la Administración Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración de su jurisdicción correspondiente.


"La Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado y sus delegaciones, y las direcciones de tránsito municipales en el Estado, informarán mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como, los números de folios utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos."


74. Además, desde el ejercicio fiscal dos mil veinte, hasta el actual E.F. dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Guerrero ha autorizado al Municipio actor en su respectiva Ley de Ingresos, para cobrar derechos por los servicios de expedición de permisos provisionales para circular sin placas. Inclusive, en la Ley de Ingresos vigente, se precisó que dichos permisos deberán otorgarse conforme a los formatos elaborados y suministrados por el Gobierno del Estado de Guerrero.


75. Lo anterior se advierte de la siguiente transcripción:


Ley Número 303 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de C., G., para el ejercicio fiscal 2020.


"Artículo 27. El H. Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal cobrará los derechos por los servicios de tránsito de acuerdo a la clasificación siguiente:


"...


"II. Otros servicios:


"A) Por expedición de permiso provisional por treinta días para circular sin placas, únicamente a modelos 2018, 2019 y 2020. $100.00 ..."


Ley Número 519 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de C., G., para el ejercicio fiscal 2021.


"Artículo 27. El H. Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal cobrará los derechos por los servicios de tránsito de acuerdo a la clasificación siguiente:


"...


"II. Otros servicios:


"A) Por expedición de permiso provisional por treinta días para circular sin placas, únicamente a modelos 2018, 2019 y 2020. --------- $100.00 ..."


Ley Número 23 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de C., G., para el ejercicio fiscal 2022.


"CONSIDERANDO


"...


"Que esta Comisión de Hacienda a efecto de regular la expedición de permisos provisionales para circular sin placas por 30 días, así como la reexpedición por una sola vez del citado permiso, se determinó especificar que dichos permisos sólo tendrán validez oficial siempre y cuando se expidan en las formas valoradas que elabore, suministre y lleve un control de folios el gobierno del Estado, lo que evitará el mal uso de tales permisos y que de manera indirecta servirá para mejorar los controles en materia de vialidad y seguridad pública, lo anterior conforme al anexo 2 del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal vigente, contemplado en las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular Sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero. ...


"...


"Artículo 27. El H. Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal cobrará los derechos por los servicios de tránsito de acuerdo a la clasificación siguiente:


"...


"II. Otros servicios:


"A) Por expedición de permiso provisional por treinta días para circular sin placas en las formas valoradas que proporcione el gobierno del Estado. $100.00 ..."


76. Ahora, el oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, impugnado, textualmente señala:


"No. OFICIO: SI/DGRIAJ/0908/2020.

"ASUNTO: SE EMITE INFORMACION

"Chilpancingo de los Bravo, Gro., noviembre 9 del 2020.

"2020, Año de L.V., B.M. de la Patria

"Lic. Naucelia Castillo Bautista

"Presidenta municipal del H.

"Ayuntamiento de Ixcateopan

de C., G..


"En atención a su oficio número 50/2020 de fecha 11 de febrero del presente año, mediante el cual solicita se le indique donde adquirir formatos de permisos provisionales para circular sin palcas (sic) de vehículos particulares automotores y eléctricos, al respecto me permito informar a usted lo siguiente:


"Con fundamento en el artículo 11 fracción VI del Código Fiscal del Estado, le comunico que a partir del mes de diciembre de 2018 a la fecha, se dejaron de expedir los Formatos de Permisos Provisionales para circular sin Placas, adjuntando al presente el formato de Formas Valoradas que se expide por parte de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, así como el comunicado correspondiente.


"Sin otro particular me despido de usted, haciendo propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.


"Atentamente

"Sufragio efectivo. No Reelección

"El director general de Recaudación


"Lic. J.H.A. y J.."


77. Como se advierte, en el oficio impugnado se precisa que los permisos se han dejado de expedir a partir del mes de diciembre de dos mil dieciocho, sin que se señalen las razones para ello y mucho menos un fundamento que lo sustente, es decir carece de fundamentación y motivación.


78. En este punto, cabe precisar que el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero,(19) en lo que al caso interesa, se reformó el artículo 138, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, para señalar como parte de los ingresos del Gobierno del Estado diversos productos, entre los que se encuentra las formas valoradas digitales que se suministren en las oficinas fiscales, lo que incluye el formato de permiso para circular sin placas a los Ayuntamientos por treinta días, las cuales deberán ser adquiridas por los Ayuntamientos en las administraciones o agencias fiscales de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, como se advierte de la siguiente transcripción: "Artículo 138. Los ingresos que se generen por concepto de productos serán los siguientes:


"...


"VIII. Productos diversos


"...


"b) ...


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 2018)

"Formato de permiso para circular sin placas a los H. Ayuntamientos por 30 días, 0.45 Unidad de Medida y Actualización. Estas formas valoradas deberán adquirirse por los H. Ayuntamientos en las Administraciones o agencias fiscales, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. ..."


79. De lo que se desprende, que el Ejecutivo del Estado de Guerrero ha dejado de cumplir con su obligación legal, como autoridad en materia de tránsito de determinar el formato único homologado para circular sin placas por treinta días, para automóviles particulares, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración, y ponerlo a disposición a los Municipios para que estos lo puedan expedir a su población en su circunscripción territorial; con lo que se vulneran las competencias constitucionales del Municipio actor.


80. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala determina que es fundada la omisión combatida por el Municipio actor, porque efectivamente el artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución Federal, le confiere la competencia para prestar el servicio público de tránsito, lo que incluye el registro y control de vehículos (abarcando el otorgamiento de permisos provisionales para circular sin placas por treinta días); pues si bien, está sujeto a la normatividad homogénea que pueda expedir la Legislatura Local, lo cierto es que, el Poder Ejecutivo Local ha sido omiso en cumplir con las mismas reglas establecidas por la entidad federativa; con lo que se afecta su hacienda municipal, en tanto que el propio artículo 115, en su fracción IV, inciso c), establece que la hacienda municipal se integra, entre otros conceptos, por los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos que le han sido conferidos al Municipio.


81. Lo anterior, toda vez que, dicho proceder tiene un impacto directo en la competencia del Municipio para prestar el servicio de tránsito, pues el incumplimiento del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, de las condiciones que válidamente fijó el Congreso del Estado, generan una situación fáctica que termina por negar las facultades del Municipio al no poder tener otro curso de acción para emitir los permisos o adquirir los formatos. Lo cual, también ha tenido como efecto que el Municipio actor no pueda recaudar todos los ingresos que componen su hacienda municipal.


82. Por consiguiente, lo procedente es declarar la invalidez del oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hizo del conocimiento al Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., que ha dejado de expedir formatos de permisos para circular sin placas, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho; así como considerar existente e inconstitucional la omisión de expedir dichos formatos.


VIII. EFECTOS


83. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


84. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente y, al resultar fundada la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero relativa a emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas, se declara la invalidez del oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual se hace del conocimiento al Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., que ha dejado de expedir formatos de permisos para circular sin placas, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho.


85. A fin de subsanar la inconstitucionalidad planteada, lo procedente es que el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración, realice dentro del plazo de treinta días naturales la expedición y entrega al Municipio actor de los formatos de permiso homologado para circular sin placas por treinta días en la entidad federativa. Además, deberá hacer del conocimiento de este Alto Tribunal la determinación que se emita en acatamiento de la presente ejecutoria.


86. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.


IX. DECISIÓN


87. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el director general de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hace del conocimiento al Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., que ha dejado de expedir formatos de permisos para circular sin placas, desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho; así como considerar existente e inconstitucional la omisión de expedir dichos formatos para los efectos precisados en el apartado VIII de esta sentencia.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular y por el Ministro A.G.O.M..








________________

1. De la señora M.A.M.R.F., así como de los señores Ministros J.M.P.R. y J.L.G.A.C.


2. De conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


4. Texto anterior a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles; y,

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. Como se advierte del referido oficio que el Municipio actor adjuntó a su demanda.


6. A dicho plazo deben descontársele los días: catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, así como, cinco, seis, doce, trece y del dieciséis al treinta y uno de diciembre se dos mil veinte; uno, dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


7. Texto anterior a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


8. "Artículo 77. Son facultades y obligaciones de los síndicos procuradores: ...

"II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la hacienda municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento."


9. "Artículo 88. El Poder Ejecutivo funcionará a través de secretarías y dependencias centralizadas y entidades paraestatales, en los términos señalados en su ley orgánica.

"...

"3. El gobernador representará al Estado en los asuntos en que éste sea parte, por conducto del consejero jurídico del Poder Ejecutivo; y,

"4. La atribución de representar y asesorar jurídicamente al gobernador del Estado, estará a cargo de quién ejerza la función de consejero jurídico del Poder Ejecutivo, en los términos que establezca la ley."


10. "Artículo 41. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, es el órgano técnico de asesoría y consulta del gobernador del Estado en la materia, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"I Bis. Representar al gobernador del Estado, para los efectos del artículo 88 numerales 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, respecto a la representación jurídica del Estado."


11. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado de Guerrero.

"Las secretarías, la Procuraduría de Protección Ambiental, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Representación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero en la Ciudad de México y demás dependencias directamente adscritas al jefe del Ejecutivo, integran la administración pública centralizada."

"Artículo 18. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos en los diversos ramos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Poder Ejecutivo las siguientes:

"A. Secretarías:

"...

"III. Secretaría de Finanzas y Administración; ..."


12. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro y texto: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o Poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 967, registro digital: 191294.


13. Resuelta el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos.


14. Resuelta el veinticinco de octubre de dos mil uno, por unanimidad de nueve votos,


15. Resuelta el diecinueve de marzo de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas, P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron voto de minoría. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto concurrente.


16. "Artículo 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial.

"Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría (Seguridad Pública), la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables.

"Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta ley.

"La secretaría, previo convenio con la autoridad municipal, podrá autorizar la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal, para aquellos vehículos de su demarcación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

"En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado."


17. Resuelta el dieciocho de agosto de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. en contra de algunas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R., S.M., M.M.I. con consideraciones adicionales, P.D. y presidente A.M.. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


18. Resuelta en sesión de 18 de agosto de 2015, por mayoría de 9 votos.


19. Decreto Número 180, por medio del cual se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley Número 419 de Hacienda del Estado de Guerrero.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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