Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2014)

Sentido del fallo18/08/2015 PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, Estado de Guerrero, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente resolución. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia respecto de los actos precisados y en los términos del considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. Se reconoce la validez de las Disposiciones de Carácter General para la aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de Guerrero de veintiuno de febrero de dos mil catorce, así como la emisión del oficio número SFA/SI/DGEHD/025/2014, del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero de tres de marzo de dos mil catorce. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha18 Agosto 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2014

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2014

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE IXCATEOPAN DE C., ESTADO DE GUERRERO.



MINISTra M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. Bo.

MINISTRA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil quince.


COTEJÓ


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Manuel Álvarez Sales, en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento del Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G., promovió controversia constitucional en contra del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración, dependiente del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, por los siguientes actos:


  1. El oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014, mediante el cual el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., hizo del conocimiento de la actora que está prohibida la expedición de permisos para circular sin placas con formato distinto al Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares del Estado de G..

  2. Las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad Federativa de veintiuno de febrero de dos mil catorce.


  1. Las consecuencias y actos subsecuentes que hayan originado y los que se sigan originando, con motivo de la aplicación de las disposiciones de carácter general arriba mencionadas.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


1. Que con fecha 21 de febrero de 2014, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Gobierno las Disposiciones de C. General para la aplicación del formato de permisos para circular sin placas con formato distinto al Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. en fecha 21 de febrero de 2013, disposiciones que a la letra señalan: (Se transcribe).


2. Con fecha 12 de marzo de 2013, mediante oficio número SFA/SI/DGEHD/025/2014, signado por A.E.P., Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., se hace del conocimiento al Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., para su observancia, que en fecha 21 de febrero de 2014, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. número 4044, las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único de Permisos para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de G. en fecha 21 de febrero de 2014, por lo cual queda prohibida la expedición de permisos con formato distinto al formato único y, en consecuencia, se ha remitido dicho Periódico Oficial y el formato único a las diversas entidades federativas con el propósito de detener a los vehículos que porten el formato distinto al anterior, oficio que señala lo siguiente: […] ”


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


  • El oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014 y las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de G., publicada en el Periódico Oficial Estatal de veintiuno de febrero de dos mil catorce, vulneran la competencia originaria del Municipio actor en relación con la prestación del servicio de tránsito municipal.


  • La prohibición de expedición de permisos para circular sin placas que impone el Gobierno del Estado vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación que establece que los Municipios tendrán a cargo la prestación del servicio público de tránsito.


  • Conforme al artículo 93, fracción III, de la Constitución Política del Estado de G., el Municipio tiene la facultad y obligación de prestar los servicios señalados en la fracción III del artículo 115 de la Carta Magna, el cual establece facultad exclusiva a los entes municipales para la prestación de determinados servicios públicos, entre ellos el de tránsito.


  • En el caso, no se trata de una ley expedida por el Congreso del Estado de G., sino de disposiciones generales emitidas por el Subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de G., el cual no cuenta con facultades para expedir normas generales en materia de tránsito, o en su caso, de transporte.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce (foja 90) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 32/2014 y se designó a la señora Ministra Margarita Beatriz L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de primero de abril de dos mil catorce, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G.; admitió la demanda, y ordenó emplazar a la autoridad demandada Poder Ejecutivo de Estado de G.; así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 92 y 93).


QUINTO. Devolución de la copia de traslado de la demanda. Por oficio presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de G. devolvió la copia de traslado de la demanda, al señalar que el Poder Ejecutivo se auxilia de varias dependencias, entre otras, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y de esta última depende la Subsecretaría de Ingresos, por lo que dicha unidad es un órgano subordinado al S. de Finanzas y Administración y no al Poder Ejecutivo. Además, señaló que el titular de ese Poder no tiene facultades administrativas para instruir a la autoridad denominada Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, ya que ésta, está subordinada al S. de Finanzas y Administración.


SEXTO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cinco de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 10, fracción I2 y 11, fracción V3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de G. por conducto de su Poder Ejecutivo y el Municipio de Ixcateopan de C. de la mencionada Entidad Federativa en el cual se impugnó una norma general.


SEGUNDO. Legitimación activa. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Al respecto, en términos del inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional, es el Municipio de Ixcateopan de C., Estado de G..


La demanda de controversia constitucional fue suscrita por Víctor Manuel Álvarez Sales, en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento Constitucional de Ixcateopan de C., Estado de G., carácter que acreditó con copia simple de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de cuatro de julio de dos mil doce, expedida por el Instituto Electoral del Estado de G., así como del acta de la sesión solemne para la toma de protesta e instalación del cabildo municipal 2012-2015.


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