Ejecutoria num. 356/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 26-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPleno,Segunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,3426

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 356/2019. MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS. 13 DE ENERO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 356/2019, promovida por el Municipio de Xochitepec, Estado de M..


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿el tribunal demandado invade la competencia del Municipio actor con la emisión de la resolución impugnada, en la que determina la actualización de la medida de apremio prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y ordena se remita el expediente relativo al Congreso Local para que éste lleve el procedimiento de destitución, suspensión o revocación del mandato de su presidente municipal?


1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. 1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito recibido el once de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) J.T.T., quien se ostentó como síndica del Municipio de Xochitepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la Secretaría de Gobierno, la Dirección General del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos de la citada entidad federativa, en la que impugna lo siguiente:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:


"Primero. Reclamo todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de presidente municipal de Xochitepec, en M., al ciudadano A.S.O., y las consecuencias que de tal acto deriven.


"Segundo. La omisión de dar intervención al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en cualquier procedimiento de suspensión definitiva del cargo de presidente municipal del ciudadano A.S.O., y particularmente en aquel sustanciado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., en los autos del expediente burocrático 01/213/2011, en violación a lo ordenado en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


"Tercero. La omisión de las demandadas de emplazar, notificar o llamar a cualquier procedimiento por virtud del cual haya recaído acuerdo o emisión de resolución en la cual se establezca la separación definitiva del cargo del ciudadano presidente municipal A.S.O., para esta administración municipal.


"Cuarto. La norma general, consistente en el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., promulgada el día 01 de septiembre del año 2000, expedida por la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de M., y publicada el día 06 de septiembre de 2000 y entro (sic) en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ con número 4074, sección segunda, sexta época, al contrastar con lo dispuesto por los artículos 17 y 115, fracción VIII, de la Constitución Federal.


"Quinto. Demandamos la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, por parte del Congreso de M., Poder Ejecutivo del Estado de M. y secretario de Gobierno del Estado de M., al no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en su artículo 124, fracción II, de conformidad con lo ordenado en el artículos (sic) 17 y 115, fracción VIII, y en relación con el diverso 123 de la Constitución Federal, atento al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987 y sus transitorios primero y segundo que ordenan imperativamente que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que al efecto expidan las Legislaturas de los Estados a las cuales no se les permitió asignar contenidos propios ni originales, sino adaptar el artículo 123 de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias, teniendo el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de dicho decreto, para que procedieran a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones del decreto.


"Como consecuencia de la omisión legislativa relativa, se solicita la declaración de invalidez por inconstitucionalidad de la de la (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de M. en su artículo 124, fracción II promulgada el día 01 de septiembre del año 2000, expedida por la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de M. y publicada el día 06 de septiembre de 2000 y que entro (sic) en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4074, sección segunda, sexta época, al contrastar con lo dispuesto por el artículo (sic) 17 y 115, fracción VIII, y 123, apartado B, de la Constitución Federal y que fuese aplicada a (sic) integrante de este Ayuntamiento.


"Sexto. La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación en el Periódico Oficial del Estado de M. ‘Tierra y Libertad’ de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en particular los artículos 1, 11,45 fracción I, XIII, XIV, XV, 109, 114, 123 y 124, fracción II, aplicados en la orden de destitución de 02 de enero del 2019. (sic)


"La falta de refrendo de la Ley del Servicio Civil del Estado, promulgada el primero de septiembre del año dos mil y publicada el seis de septiembre del mismo año, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, por el entonces secretario de Desarrollo Económico del Estado de M., así como su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ no obstante que no existió el refrendo.


"Séptimo. La invasión de la esfera competencial constitucional del Congreso del Estado de M. por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al emitir resolución en la cual se ordena la suspensión definitiva del cargo de presidente municipal de Xochitepec, M., del ciudadano A.S.O., en franco desacato a lo ordenado por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, afectándose la integración y gobernabilidad del Ayuntamiento y el propio Municipio de Xochitepec, M., aun y cuando solo se ordena su materialización por parte del Congreso de M., puesto que la propia orden nace en el propio tribunal burocrático."


2. 1.2 Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I y VIII, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


3. 1.3 Conceptos de invalidez. La parte actora formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• Se omitió notificar el procedimiento y suspensión definitiva del cargo de presidente municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec, a los integrantes del Ayuntamiento, por lo que se afecta gravemente la integración del mismo y se viola el artículo 14 constitucional, ya que previamente a cualquier acto de privación, se debe dar derecho al afectado de conocer el trámite que se le sigue, de ofrecer y desahogar pruebas, y de alegar, para garantizar una defensa adecuada.


• El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., carece de competencia para decretar la destitución de su presidente municipal, por ser ésta una atribución del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las Legislaturas Locales para poder destituir, suspender o revocar el mandato de un presidente municipal.


• La disposición constitucional referida otorga de manera única y exclusiva al Congreso Local la facultad y competencia de suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


• El artículo 41 de la Constitución del Estado de M., en congruencia con el artículo 115 de la Constitución Federal, establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Legislatura de la entidad federativa para suspender o revocar a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, no así otro órgano, entidad u organismo; tal precepto señala que el Congreso del Estado, por acuerdo de al menos dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido, revocar el mandato de alguno de sus miembros, concediendo previamente a los miembros afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su juicio convenga.


• La principal razón o existencia del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es la de sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir, aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son elegidos para operar una administración pública, mas no para aquellos que son electos por el mandato del pueblo, ya que existe un procedimiento especial para sancionarlos y separarlos del cargo.


• Por otra parte, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., transgrede el numeral 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar armonizado con el mismo, y establecer la destitución de funcionarios como consecuencia de la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, que son las únicas facultadas para determinar la suspensión de Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.


• Existen vicios en el procedimiento de creación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que fue promulgada y refrendada deficientemente, debido a que no la refrendó el entonces secretario del ramo correspondiente, esto es, el secretario de Desarrollo Económico, sino únicamente el secretario General de Gobierno, por lo que no cumple con el requisito de validez de refrendo y genera la inconstitucional aplicación de los artículos 1, 11, 45, fracción I, XIII, XIV, XV, 109, 114, 123 y 124, fracción II, por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M..


4. 1.4 Radicación y turno. Mediante proveído de presidencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, se ordenó formar y registrar esta controversia bajo el número 356/2019 y se designó a la Ministra Y.E.M. como instructora en el procedimiento.(2)


5. 1.5 Admisión. Por auto de doce de diciembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al secretario de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., no así a la Dirección General del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", por tratarse de un órgano interno subordinado al Ejecutivo Estatal; asimismo, ordenó que se les emplazara para que formularan su contestación; requirió copia certificada de las documentales relacionadas con la norma impugnada; no tuvo como terceros interesadas a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; y finalmente, mandó dar vista a la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.(3)


6. 1.6 Contestación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el diez de febrero de dos mil veinte,(4) M.R.V.R., en su carácter de presidenta y tercer árbitro del citado tribunal, dio contestación a la demanda, la cual la Ministra instructora tuvo por recibida mediante acuerdo de diez de febrero siguiente.(5) Dicho tribunal aduce, en esencia, lo siguiente:


• Los actos reclamados constituyen acuerdos de carácter jurisdiccional dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus determinaciones; por tanto, fueron dictadas en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, actualizándose lo dispuesto en la tesis 2a. CVII/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


• La aplicación de la sanción que contempla el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la ley orgánica municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis P. XV/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."


• No se invade la esfera competencial del Congreso del Estado, en razón de que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con base en lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., determinó procedente remitir al Congreso del Estado de M. copia certificada del expediente laboral 01/213/11, a partir del laudo de dos de diciembre de dos mil catorce hasta la resolución de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, para que los integrantes del mismo, iniciaran el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación del mandato del presidente municipal del Ayuntamiento de Xochitepec.


• Contrario a lo que refiere el Municipio actor, este tribunal no pasa por alto que acorde con el artículo 115 de la Constitución Federal, es facultad de las Legislaturas Locales determinar si es procedente la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros de los Ayuntamientos, por lo que en atención a tal precepto se ordenó remitir copia certificada del expediente laboral al Congreso del Estado de M. para que iniciaran el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación del presidente municipal.


7. 1.7 Contestación del Poder Ejecutivo de M.. Mediante escrito recibido ante este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinte,(6) S.S.S., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo de M., dio contestación a la demanda en representación de dicho poder, la cual se tuvo por recibida mediante auto de diecisiete de febrero siguiente.(7) En su contestación, dicho funcionario alegó, esencialmente:


• El Poder Ejecutivo cuenta con facultades para promulgar y publicar leyes, así como para hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, además el decreto no se combate por vicios propios respecto de la promulgación y publicación atribuidos a dicho poder.


• El Poder Ejecutivo en el proceso legislativo del decreto impugnado, llevó a cabo su publicación, de tal forma que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala el actor, al realizar los únicos actos que le resultan atribuibles, esto es, el de promulgar y publicar el ordenamiento legal impugnado.


8. 1.8 Contestación del secretario de Gobierno de M.. Mediante escrito recibido ante esta Suprema Corte de Justicia el trece de febrero de dos mil veinte,(8) P.H.O.C., en su carácter de secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., dio contestación a la demanda, la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo de diecisiete de febrero siguiente,(9) y al contestar refirió lo siguiente.


• El Poder Ejecutivo, a través de su titular, cuenta con facultades para promulgar y publicar leyes, así como para hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, las cuales deben ser refrendadas por el secretario de Gobierno; además el Municipio actor no combate el decreto impugnado por vicios propios respecto del acto de publicación atribuidos al secretario de Gobierno.


• El secretario de Gobierno del Estado refrendó la ley impugnada, como se advierte de su publicación, de modo que no incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señaló el actor, al realizar los únicos actos que le son atribuibles, es decir, el refrendo y publicación del ordenamiento legal impugnado.


9. 1.9 Contestación del Poder Legislativo de M.. Mediante escrito recibido ante esta Suprema Corte de Justicia el dos de marzo de dos mil veinte,(10) A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., dio contestación a la demanda, la cual se tuvo por recibida por la Ministra instructora mediante proveído de tres de marzo siguiente,(11) en la cual, dicho legislador refirió lo siguiente:


• El Municipio actor no cuenta con un interés legítimo, ya que no resiente una afectación en su esfera jurídica, además la Legislatura Estatal no invade la esfera competencial del Municipio, ni vulnera la autonomía municipal consagrada en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el Poder Legislativo de la entidad federativa, es el que tiene facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar leyes, decretos o acuerdos para el gobierno y la administración interior del Estado, de manera que la controversia es improcedente.


• El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no es una norma que por su contenido pueda afectar la competencia del Municipio actor, en términos del artículo 115 constitucional; además dicha ley persigue una finalidad constitucionalmente válida que se desprende del artículo 17 constitucional, pues protege el derecho de acceso a la impartición de justicia, en específico, que se cumplan y ejecuten los laudos en los términos ordenados.


• No existen violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues fue presentada por el diputado N.S.L. a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social del Congreso del Estado, dichas comisiones aprobaron la iniciativa y elaboraron el dictamen relativo, hecho ello las comisiones lo sometieron a consideración del Pleno de Congreso del Estado de M., posteriormente, en sesión ordinaria se aprobó la ley y se remitió al Ejecutivo del Estado quién la promulgó el uno de septiembre de dos mil; advirtiéndose que el dictamen sí fue elaborado por la comisión adecuada.


10. 1.10 Opinión del fiscal general de la República y consejero jurídico del Gobierno Federal. Estos funcionarios no formularon opinión en el presente asunto.


11. 1.11 Audiencia. Sustanciado el procedimiento, el veintidós de octubre de dos mil veinte se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mediante diverso proveído de la misma fecha, se puso el expediente en estado de resolución, con fundamento en los artículos 34 y 36 del mismo ordenamiento.(12) 12. 1.12 Avocamiento. Mediante proveído de doce de enero de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra presidenta de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


13. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional,(13) pues se trata de un conflicto entre el Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec y el Estado de M., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido del fallo.


14. 2.2 Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(14) se procede a precisar los actos que son objeto de este medio de control constitucional.


15. En primer lugar, el Municipio actor pretende impugnar "todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de presidente municipal y de presidente del Ayuntamiento de Xochitepec, en M., al ciudadano A.S.O., y las consecuencias que de tal acto deriven"; sin especificar cuál de sus etapas le causaban algún perjuicio, siendo un requisito de la demanda, que el actor señale cuáles son los actos impugnados, de conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria.(15)


16. Por tanto, dicho requisito no se puede considerar satisfecho en el presente caso porque el Municipio sólo hizo una manifestación genérica e imprecisa de los actos del procedimiento que le afectaban, el requisito previsto en el artículo antes mencionado, no se puede considerar satisfecho en el presente caso, de manera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, por lo que se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley.(16)


17. Resulta aplicable el criterio del Pleno derivado de la jurisprudencia P./J. 64/2009,(17) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990).


18. En segundo lugar, el Municipio actor reclamó: "la omisión de dar intervención al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en cualquier procedimiento de suspensión definitiva del cargo de presidente municipal del ciudadano A.S.O., y particularmente en aquel sustanciado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., en los autos del expediente burocrático 01/213/2011, en violación a lo ordenado en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal."


19. Primero, respecto de la omisión genérica que planteó el actor, tampoco se puede considerar satisfecho el requisito previsto en el artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria, y, por los mismos motivos y fundamentos que fueron señalados anteriormente, también se debe sobreseer en el juicio; segundo, respecto de la omisión que atribuyó al tribunal demandado por no darle intervención en los autos del expediente 01/213/2011, las constancias que obran en autos demuestran lo contrario, esto es, que el Municipio actor sí intervino en el mismo y, consecuentemente, queda acreditada la inexistencia de la omisión que reclama, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria.(18)


20. En tercer lugar, el Municipio actor, reclamó: "la omisión de las demandadas de emplazar, notificar o llamar a cualquier procedimiento por virtud del cual haya recaído acuerdo o emisión de resolución en la cual se establezca la separación definitiva del cargo del ciudadano presidente municipal A.S.O. para la administración municipal". Tal reclamo como los anteriores, también se debe sobreseer respecto de la omisión que indica, por ser genérica e imprecisa.


21. En cuarto lugar, reclamó la "invasión de la esfera competencial constitucional del Congreso del Estado de M. por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., al emitir resolución en la cual se ordena la suspensión definitiva del cargo de presidente municipal de Xochitepec, M., del ciudadano A.S.O..


22. En este sentido, el Municipio actor impugna, específicamente, la resolución del dos de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. en el expediente 01/213/2011, en la que se declaró procedente la imposición del apercibimiento consistente en la destitución del presidente municipal. La existencia de dicha resolución fue reconocida por el propio tribunal demandando al contestar la demanda, y se encuentra acreditada en autos con una copia certificada de la misma.(19)


23. En quinto lugar, el actor también solicitó la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya publicación se hace constar con copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., con número 4074, sección segunda, sexta época, del seis de septiembre de dos mil.(20)


24. En sexto lugar, el actor atribuyó a las autoridades demandadas: "no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil de M., en su artículo 124, fracción II, de conformidad con lo ordenado en el (sic) artículos 17 y 115, fracción VIII, y en relación con el diverso 123 de la Constitución Federal, atento al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987 y sus transitorios primero y segundo ..." y, en vía de consecuencia, volvió a solicitar la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


25. Así, la materia de la presente controversia constitucional se constriñe a:


• La resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. dictada el dos de octubre de dos mil diecinueve en el expediente 01/213/2011.


• El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y


• La omisión legislativa consistente en no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil de M., en su artículo 124, fracción II, con la Constitución Federal.


26. 2.3 Oportunidad. La oportunidad de la presentación de la demanda se analizará de acuerdo con la precisión realizada en el apartado anterior.


27. En primer lugar, para la impugnación de la resolución emitida por el tribunal demandado, el plazo de treinta días hábiles se debe computar de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria,(21) esto es, a partir del día siguiente de aquel en que surtió efectos su notificación o que se tuvo conocimiento de ella o de su ejecución, o al día siguiente en que el poder actor se ostentó sabedor de la misma.


28. De las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada le fue notificada al Municipio actor el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve(22) y que surtió sus efectos ese mismo día, esto último de acuerdo con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,(23) aplicable supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.;(24) consecuentemente, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiocho de octubre al once de diciembre de dos mil diecinueve.(25)


29. En ese sentido, si la demanda se presentó el once de diciembre de dos mil diecinueve, es de concluir que la controversia constitucional es oportuna respecto de la resolución combatida.


30. En segundo lugar, para la impugnación de la norma general, el plazo de treinta días hábiles se debe computar de conformidad con la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria,(26) esto es, a partir del día siguiente de su publicación o del día siguiente al que se produjo su primer acto de aplicación.


31. En el particular se advierte que el Municipio actor no especificó si impugna la norma general con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación; sin embargo, sólo podría hacerlo con motivo de su publicación. Lo anterior, porque en la resolución impugnada se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, consistente en destituir al presidente municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, por no dar cumplimiento al laudo dictado en el expediente 01/213/2011, de acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


32. Luego, si en la presente controversia constitucional no se reclama el primer acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sino uno ulterior, ello da lugar a la improcedencia de conformidad con la jurisprudencia P./J. 121/2006, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, registro digital: 173937).


33. En consecuencia, respecto a las impugnaciones a la norma general cuestionada se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria,(27) pues el plazo para presentar la demanda transcurrió en exceso, ya que ésta se publicó desde el 6 de septiembre del 2000; de manera que resulta procedente decretar el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


34. Finalmente, para determinar la oportunidad de la demanda en relación con la omisión legislativa impugnada, se debe tener en cuenta que ni en la ley reglamentaria ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia por virtud del artículo 1o. de la ley reglamentaria,(28) existe disposición específica para computar el plazo cuando se impugnen omisiones.


35. En tal virtud, en este tipo de casos se debe considerar que la oportunidad para presentar la demanda se actualiza de momento a momento, mientras la omisión impugnada subsista, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2003,(29) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581).


36. En consecuencia, la controversia constitucional es oportuna en relación con la omisión legislativa impugnada.


37. 2.4 Legitimación activa. De conformidad con el artículo 10, fracción I, y primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(30) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


38. En el presente asunto, el Municipio actor promovió demanda de controversia constitucional, por conducto de J.T.T., en su carácter de síndica de su Ayuntamiento, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida el cinco de julio de dos mil dieciocho por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de cinco de julio de dos mil dieciocho;(31) y de conformidad con la fracción II del artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(32) cuenta con la representación legal del ente municipal.


39. Al respecto tiene aplicación la tesis aislada 2a. XXVIII/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril 2012, Tomo 2, página 1274, registro digital: 2000537).


40. 2.5 Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II(33) del artículo 10 y primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, se les reconoció el carácter de parte demandada a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., cuya legitimación pasiva se analiza como sigue:


41. Poder Ejecutivo de M.. En su representación compareció S.S.S., en su carácter de consejero jurídico, personalidad que acreditó con las copias certificadas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho(34) y del acuerdo publicado el dieciséis de abril de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial,(35) por el que se autoriza a la Consejería Jurídica a representar al titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales cuando éste así lo acuerde. Además, con base en los artículos 10, fracción XVI,(36) 13, fracciones VI y XX(37) y 36,(38) fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M., en relación con los artículos 2,(39) 9(40) y 10,(41) fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado de M., su titular tiene facultades para representar al titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales, de manera que cuenta con legitimación pasiva en este asunto.


42. Secretario de Gobierno del Estado de M.. En su representación compareció P.H.O.C., quien acreditó su cargo con las copias certificadas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho.(42)


43. Dicho secretario cuenta con legitimación pasiva al haber refrendado el decreto impugnado, facultad que le confiere el artículo 9,(43) fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de M..


44. En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104, registro digital: 188738).


45. Poder Legislativo de M.. En su representación compareció A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., lo cual acredita con la copia certificada del acta de sesión de la junta iniciada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y concluida el treinta del mismo mes y año,(44) de la cual se desprende que fue electo para ocupar ese cargo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve. Sin que sea obstáculo que haya producido la contestación a la demanda con posterioridad a esta última fecha, ya que continúa ejerciendo dicha representación en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(45) Asimismo, dicho presidente ejerce la representación legal del Congreso estatal de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(46) por lo que se encuentra legitimado en este asunto.


46. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M.. En su representación compareció M.R.V.R., presidenta y tercer árbitro de dicho tribunal, lo cual acreditó mediante copia certificada del acta de Pleno de sesión extraordinaria de once de diciembre de dos mil dieciocho,(47) de la cual se desprende su designación para el cargo que ostenta; y de conformidad con el artículo 12,(48) fracción XIII del reglamento interior de ese órgano jurisdiccional, se encuentra facultada para representarlo, de manera que cuenta con legitimación pasiva en este asunto.


47. 2.6 Causales de improcedencia. En este apartado se analizan las causales de improcedencia alegadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


48. El tribunal demandado, indica que la resolución impugnada se dictó en ejercicio de su actividad jurisdiccional, apoyándose en el contenido de la tesis 2a. CVII/2009,(49) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2777, registro digital: 166464).


49. Lo anterior es infundado, porque en este caso se impugnó la presunta invasión en la esfera competencial de un órgano originario del Estado y, por lo mismo, la cuestión a examinar no se refiere a la legalidad de las consideraciones de la resolución del tribunal demandado, sino a cuestiones que atañen al ámbito competencial de los Poderes Locales y a la posible afectación a la integración del Ayuntamiento.


50. Al respecto cobra aplicación el contenido en la jurisprudencia P./J. 16/2008,(50) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro digital: 170355).


51. Por otra parte, se desestima el argumento del tribunal demandado donde indica que la aplicación de la sanción que contempla el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis P. XV/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril 2009, página 1292, registro digital: 167540).


52. Lo anterior, porque como ha quedado precisado en el apartado de oportunidad, en la presente controversia no se reclama el primer acto de aplicación del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sino uno ulterior, teniendo en cuenta que esa norma fue publicada el seis de septiembre del dos mil, por lo que es evidente que el plazo para impugnarla transcurrió en exceso y, por ende, como se adelantó, quedó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria que rige a este medio de control constitucional.


53. De igual forma, se desestima el argumento vertido por el Poder Legislativo, en el sentido de indicar que es improcedente la controversia, porque el Municipio de Xochitepec, M., no cuenta con un interés legítimo, ya que no resiente una afectación en su esfera jurídica y que además la Legislatura Estatal no invade su esfera competencial, debido a que el Poder Legislativo de la entidad federativa, es el que tiene facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar leyes, decretos o acuerdos para el gobierno y la administración interior del Estado.
54. Al respecto, basta decir que no se puede determinar la afectación al ente municipal sin entrar al análisis del fondo del asunto, como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en la jurisprudencia P./J. 92/99,(51) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266).


55. Finalmente, al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.


3. ESTUDIO DE FONDO


56. La materia de la presente controversia constitucional se constriñe a: (i) la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. que dictó en el expediente 01/213/2011, el dos de octubre de dos mil diecinueve; (ii) la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y (iii) la omisión legislativa relativa por no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil de M., en su artículo 124, fracción II, con la Constitución Federal; se procede al estudio de los conceptos de invalidez del Municipio actor.


57. En primer lugar, se analizará, la constitucionalidad de la resolución de dos de octubre de dos mil diecinueve emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente 01/213/2011, en la que se declaró procedente la imposición del apercibimiento decretado mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, consistente en la destitución del presidente del Municipio Xochitepec, Estado de M..


58. En sus conceptos de invalidez planteó la incompetencia del Tribunal Estatal demandado para decretar la destitución de su presidente municipal, por ser ésta una atribución de la Legislatura Local, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


59. Lo anterior es infundado, en atención a lo siguiente:


60. La resolución impugnada en esta instancia establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Cuernavaca, M.; a dos de octubre de dos mil diecinueve, y estando debidamente integrado el Pleno de este tribunal de Conciliación y Arbitraje, se procede al pronunciamiento de imposición de la medida de apremio con la que se apercibió al presidente municipal del H. Ayuntamiento de Xochitepec, M.; mediante acuerdo de requerimiento de pago y/o ejecución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictado dentro del expediente 01/213/11, promovido por la actora ... consistente en la destitución del presidente municipal Del H. Ayuntamiento de Xochitepec, M., prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud de no haber dado cumplimiento al laudo de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, por lo que esta autoridad reunida, ordena traer a la vista los autos del expediente al rubro citado, en los que se encuentran glosadas las diligencias de requerimiento de pago de fechas siete y diez de diciembre de dos mil dieciocho, a fojas 594 a la 597 del expediente en que se actúa, llevada a cabo por el fedatario adscrito a este tribunal y que obra en autos del expediente al rubro indicado ...


"...


"CONSIDERANDO


"PRIMERO.—Conforme a las facultades conferidas por el artículo 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., este Tribunal está en posibilidad de resolver sobre la imposición de la sanción prevista por la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil citada, lo cual es procedente por la desobediencia a las resoluciones emitidas por este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., por lo que para su imposición deberá remitir los autos del expediente en que se actúa al Congreso del Estado para que esa Soberanía resuelva lo conducente en relación con la ejecución de la sanción decretada en líneas que anteceden, dado que es una facultad exclusiva de dicha autoridad conforme lo ordenado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente de rendir las pruebas y hacerlos (sic D.O.F. 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.’ Así como lo previsto por el artículo 41, fracción III, incisos d) y e), de la Constitución Política del Estado de M., en relación con el artículo 178 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


"SEGUNDO.—Está acreditada en las constancias que integran los autos del expediente en que se actúa la causa grave que establece el artículo constitucional 115 transcrito parcialmente, toda vez que su contumacia de dar cumplimiento al laudo de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, así como el auto de ejecución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, es evidente que ha violentado de manera reincidente y ha incumplido con las obligaciones que le impone el legislador en los artículos 45, fracciones I y XIV, 123, en relación con los artículos 41, fracciones XXXIX y XL, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., los cuales prevén: ...


"Dicho incumplimiento y contumacia ha violentado los derechos de la C. ... tal como se aprecia de la siguiente jurisprudencia: ...


"Conforme a lo anterior es evidente que está por encima de los intereses del Municipio de Xochitepec, M., la violación a los derechos humanos al salario de la C. ... por lo que conforme a lo establecido por el artículo 1o. de la Carta Magna, que prevé: ... Dicha autoridad tiene la obligación de hacer que se respeten los derechos humanos del actor y debe promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano al salario de la C. ... aplicando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que es su facultad y obligación el prevenir y sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos al salario del actor, mediante el procedimiento de destitución por causa grave que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en relación con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Es evidente el acreditamiento de la causa grave de incumplimiento a la ley como se ha referido por parte del H. Ayuntamiento de Xochitepec, M., por conducto de su presidente municipal de dar cumplimiento al laudo emitido con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, así como el auto de ejecución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho dentro del expediente en que se actúa, situación que es sancionada y castigada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 181, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., lo anterior con fundamento en los artículos 1, 109, 114, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"TERCERO.—En fecha dos de diciembre de dos mil catorce, este tribunal dictó laudo, por el que se condena a la parte demandada el pago de diversas prestaciones, las cuales ascienden a la cantidad de ... a favor de la actora la C. ...


"CUARTO.—Con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, y en seguimiento al proceso de ejecución promovido por la parte actora, el presidente ejecutor de este tribunal, dictó auto de requerimiento de pago y/o ejecución por la cantidad adeudada, en el cual se apercibió al presidente municipal del H. Ayuntamiento de Xochitepec, M.; que en caso de incumplimiento se le aplicaría la medida de apremio establecida en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ante su contumacia en cumplir el laudo dictado el pasado dos de diciembre de dos mil catorce, lo cual es su obligación conforme lo ordenado por el legislador en los artículos 45, fracciones I y XIV, 123, en relación con los artículos 41, fracciones XXXIX y XL de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., castigo consistente en la destitución del edil sin responsabilidad del gobierno del Estado o de los Municipios ...


"QUINTO.—Es importante precisar que este tribunal consideró que el requerimiento y cumplimiento del citado laudo debía ser a cargo del presidente municipal del H. Ayuntamiento de Xochitepec, M., toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. en sus artículos 17 y 41, fracciones V, X, XVII, XXXIX y XL, por disposición expresa se encuentra implícita la obligación en tiempo y forma de los laudos que en materia laboral dicte el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. ...


"SEXTO.—Por lo anterior y toda vez que esta autoridad conforme a lo ordenado por los artículos 148 al 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria en el presente procedimiento ... y en estricto apego a las resoluciones emitidas en suplencia de la deficiencia de la queja por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias identificadas bajo los numerales 253/2016, 148/2017, 171/2017, 172/2017, 205/2017, 215/17 y 235/17, por medio de las cuales con fundamento al artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala del Órgano Supremo consideró que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. interpretó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo que motivó a declarar la invalidez del acuerdo impugnado, con la finalidad de continuar con el procedimiento de ejecución forzosa del cumulo de expedientes radicados en este H. Tribunal, del cual forma parte el expediente en que se actúa, así como de proveer todo lo que se considere necesario para lograr el cumplimiento pronto de los laudos, es que en continuación de la ejecución forzosa y para que se materialice y ejecute la sanción prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ante el incumplimiento del laudo, y la contumacia de la demandada que es considerada causa grave por violar derechos humanos al salario, así como por el reiterado incumplimiento a lo ordenado por el legislador en los artículos 45, fracciones I y XIV, 123, en relación con los artículos 41, fracciones XXXIX y XL de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., se ordena sea remitida copia certificada del expediente en que se actúa a partir del laudo de fecha dos de diciembre de dos mil catorce hasta la presente resolución, al Congreso del Estado de M., para que los integrantes del mismo estén en aptitud de dar cabal cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 41, fracción III, incisos d) y f) de la Constitución Política del Estado de M. y 181, 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de M. ...


"Lo anterior tiene su razón de ser derivado del contenido de las sentencias emitidas en las controversias constitucionales citadas en líneas que anteceden, y de las cuales tiene amplio y pleno conocimiento el H. Congreso del Estado ...


"...


"Este H. Tribunal debe velar el debido cumplimiento total de las prestaciones a que fuera condenado el Ayuntamiento de Xochitepec, M. y, en su caso, imponer las medidas que señala el segundo de los preceptos citados con anterioridad, para así hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en favor del gobernado en el artículo 17 constitucional. Ello es así, en virtud de que, como ya quedó establecido, este tribunal cuenta con las facultades para aplicar la totalidad de las sanciones establecidas por el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde al Congreso del Estado de M. la materialización de dicha sanción sin que tenga facultades para enjuiciar dicha determinación, ...


"Razones, motivos y fundamentos por los que es de resolverse y se resuelve:


"ÚNICO.—En atención a los considerandos primero a séptimo por unanimidad de votos, se declara procedente remitir copia certificada del expediente en que se actúa a partir del laudo de fecha dos de diciembre de dos mil catorce hasta la presente resolución, al Congreso del Estado de M., para que los integrantes del mismo estén en aptitud de iniciar el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato del presidente municipal del H. Ayuntamiento de Xochitepec, M., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41, fracción III, incisos D) y E) de la Constitución Política del Estado de M., en relación con el artículo 178 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., lo anterior en virtud del reiterado incumplimiento de pago en que incurrió el ente demandado por conducto de su presidente municipal, respecto del laudo emitido en el expediente en que se actúa, lo que traduce en la contumacia acreditada de la parte demandada y, por ende, en la omisión del cumplimiento de sus funciones, así como la evidente violación al derecho humano al salario de la c. ... situación que puede advertirse de las constancias que se ordena remitir y con lo que podrán estar en oportunidad de aplicar la sanción con la que fue apercibido el contumaz del ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho y que fue debidamente requerido y notificado con fecha siete y diez de diciembre de dos mil dieciocho, del expediente en que se actúa.


"...


"En ese orden de ideas, resulta procedente requerir al Congreso del Estado de M. para que desde el momento de la legal notificación de la presente resolución en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación del mandato del presidente municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, M., dentro de un término de tres días, y lo concluya dentro del término razonable, debiendo incluir dicha situación como punto en el orden del día, y tratarlo, concluirlo y resolverlo en la siguiente sesión, ello a efecto de no obstruir la administración de justicia que imparte este tribunal ..."


61. De lo transcrito se advierte, concretamente, lo siguiente:


• El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. en la resolución impugnada, emitida el dos de octubre de dos mil diecinueve en el expediente 01/213/2011, determinó que, de acuerdo a las constancias de dicho asunto, se acreditaba el incumplimiento al laudo de dos de diciembre de dos mil catorce, así como al auto de ejecución de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual se apercibió al presidente del Municipio actor que, en caso de incumplimiento, se le aplicaría la medida de apremio establecida en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• Asimismo, dicho tribunal reconoció que, de conformidad con lo determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las diversas controversias constitucionales 253/2016, 148/2017, 171/2017, 172/2017, 205/2017, 215/2017 y 235/2017, corresponde al Congreso del Estado de M., la materialización de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sin que dicho Tribunal contara con las atribuciones necesarias para enjuiciar tal determinación.


• De esta manera, ordenó remitir al Congreso Local copia certificada del expediente 01/213/11, a partir del laudo de dos de diciembre de dos mil catorce hasta la resolución impugnada de dos de octubre de dos mil diecinueve, para que dicha autoridad legislativa se encontrara en aptitud de iniciar el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41, fracción III, incisos d) y e), de la Constitución del Estado de M., en relación con el numeral 178 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa.


62. En esos términos, resultan infundados los conceptos de invalidez que formula el Municipio demandante, pues la resolución impugnada en este asunto, emitida por el tribunal demandado, en forma alguna decreta la destitución del presidente municipal de la actora, sino que, siguiendo la línea jurisprudencial que en diversos precedentes ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad demandada reconoce que carece de competencia para enjuiciar dicha sanción, al establecer que corresponde al Congreso del Estado destituir, suspender o revocar el mandato de dicho munícipe.


63. Al respecto, cabe señalar, como bien se menciona en la resolución impugnada, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala, que la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., autoriza al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, para sancionar al infractor por la desobediencia de sus resoluciones, con la sanción de destitución sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o del Municipio.


64. Sin embargo, también ha establecido que tal disposición interpretada conforme a la Constitución Federal, en concreto, al artículo 115, fracción I, así como los artículos 41 de la Constitución Local y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, permite considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues, de hacerlo, se contravendría la Norma Fundamental, al estimar que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje está facultado para revocar, de facto, el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el citado artículo 115 señala con toda claridad que únicamente las Legislaturas Locales "por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."


65. Al respecto, de entre los diversos precedentes relacionados con el tema que se analiza, de manera reciente, destaca la controversia constitucional 80/2018,(52) resuelta el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, y en la cual se declaró la invalidez de la resolución de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el propio tribunal demandado en el expediente 01/201/14, en la cual se declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del presidente del Municipio de Xochitepec, Estado de M..


66. En dicho asunto, se estableció que, en suplencia de la deficiencia de la demanda,(53) el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., había interpretado en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo que motivaba la invalidez del acuerdo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:


"55. Para demostrar tal aserto, en primer lugar, es conveniente citar el contenido expreso del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes: "‘I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"‘Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"‘Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"‘En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores ...’


"56. De la norma suprema transcrita se destaca lo siguiente:


"1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


"2. Las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


"a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


"b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca.


"c) Que a los miembros de los Ayuntamientos se les conceda oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


"57. En relación con la referida disposición constitucional, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 27/2000, realizó el análisis siguiente:


"‘... Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"‘El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


"‘El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"‘De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del texto constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"‘Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el órgano revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"‘Como corolario de lo anterior pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"‘1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número P./J. 19/99, que textualmente señala: «CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO). ...»


"‘2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias ...’


"58. La jurisprudencia P./J. 19/99 que se cita en el precedente señala:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO). Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la Legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo.’


"59. Como se señala en el precedente y las tesis transcritas, la determinación de suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento, que debe fundarse en alguna de las causas graves que prevenga la ley local, causa una afectación al interés de la comunidad y no sólo el interés particular de los miembros afectados del Ayuntamiento; por ello, lo que se protege es la independencia del Municipio autorizándose únicamente a las Legislaturas Locales para afectar la integración del Ayuntamiento, siempre y cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la propia Constitución.


"60. Lo anterior también lo destacó el Pleno de este Alto Tribunal en su jurisprudencia P./J. 7/2004, en los términos siguientes:


"‘CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional.’


"61. Acorde con el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de M., en su numeral 41, establece que el Congreso de la entidad podrá declarar, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, siempre que previamente permita a los afectados rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en los supuestos que expresamente consigna. La disposición local prevé:


"‘Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:


"‘I.D. la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del cuerpo edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional tanto Federal como Estatal;


"‘II. Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:


"‘a) Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;


"‘b) Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la federación;


"‘c) Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.


"‘III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el M. de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"‘b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"‘c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"‘d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"‘e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;


"‘f) Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad; y,


"‘g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"‘IV. Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso.


"‘En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.’


"62. Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 178, refiere la atribución del Congreso de la entidad, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, para declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes, mientras que en sus numerales 181 y 182, señala los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del Ayuntamiento o revocar su mandato.


"63. Ahora bien, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., autoriza al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para sancionar al infractor por la desobediencia de sus resoluciones, con la sanción de destitución sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o del Municipio, en los términos siguientes:


"‘Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán: ...


"‘II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.’


"64. La disposición transcrita, interpretada conforme a la Constitución Federal, en concreto, al artículo 115, fracción I, así como el artículo 41 de la Constitución del Estado de M. y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., permite considerar que la palabra ‘infractor’ no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la Norma Fundamental, al estimarse facultado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para revocar de facto el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el citado artículo 115 señala con toda claridad que únicamente las Legislaturas Locales, ‘por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan’.


"65. Esto es, si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no se interpreta conforme a la Constitución Federal, se incurre en un acto contrario a ésta, tal como ocurrió en la especie, pues el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje consideró que estaba en aptitud de destituir a integrantes del Ayuntamiento, revocando de facto el mandato otorgado a éstos, no obstante que la Ley Fundamental, así como los preceptos de la Constitución del Estado de M. y Ley Orgánica Municipal del Estado de M. citados con antelación, sólo permiten que sea el Congreso del Estado quien determine tal destitución cumpliendo con los requisitos que la propia disposición suprema exige para afectar la integración de un Municipio, impidiendo así que sea dicho congreso el que califique, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales, si le falta cometida constituye una causa grave que amerite la destitución de alguno de los integrantes del Ayuntamiento.


"66. En consecuencia, dado que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. no interpretó la norma conforme a la Constitución Federal, toda vez que destituyó directamente a uno de los integrantes del Municipio actor, en concreto, al presidente municipal, procede declarar la invalidez de la determinación tomada el 16 de octubre de 2017 por el Pleno del Tribunal demandado.


"67. En atención a estas mismas consideraciones, se aprecia que la omisión legislativa reclamada no existe, toda vez que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje hizo una incorrecta interpretación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Por lo mismo, se sobresee respecto de este último reclamo con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia."


67. Consecuentemente y en razón de que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., al emitir la resolución impugnada, de dos de octubre de dos mil diecinueve, en el expediente 01/213/2011, realizó una interpretación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de dicha entidad federativa, que resulta acorde con la Constitución Federal, teniendo en cuenta, incluso, diversos precedentes emitidos por esta Segunda Sala en torno a dicho tema, al determinar que corresponde al Congreso del Estado de M. la materialización de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sin que dicho tribunal contara con las atribuciones necesarias para enjuiciar tal determinación, es donde resulta lo infundado de las impugnaciones del Municipio actor y lo procedente es reconocer su validez.


68. Finalmente, se aprecia que la omisión legislativa reclamada por el Municipio actor no existe, toda vez que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, como se dijo, en el caso realizó una correcta interpretación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; por lo que respecto de tal reclamo procede sobreseer en términos del artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria que rige a este medio de control constitucional.


4. PUNTOS RESOLUTIVOS.


69. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil. TERCERO.—Se reconoce la validez de la resolución emitida el dos de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. dentro del expediente 01/213/2011, en los términos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; agréguese copia certificada de la presente ejecutoria al cuaderno del cual deriva este medio impugnativo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El señor M.L.M.A.M. emitió su voto en contra y formulará voto particular. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 1 a 57 del expediente principal.


2. Fojas 59 a 60 del expediente principal.


3. Fojas 61 a 64 del expediente principal.


4. Fojas 186 a 195 del expediente principal.


5. Foja 202 del expediente principal.


6. Fojas 100 a 106 del expediente principal.


7. Fojas 273 a 274 del expediente principal.


8. Fojas 249 a 260 del expediente principal.


9. Foja 273 a 274 del expediente principal.


10. Fojas 315 a 348 del expediente principal.


11. Foja 359 del expediente principal.


12. Fojas 385 a 388 del expediente principal.


13. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política, 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


15. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ...

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado."


16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


17. De texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que, para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


19. Fojas 631 a 638 del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de M..


20. Fojas 285 a 313 del expediente principal.


21. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


22. Foja 640 del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de M..


23. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley."


24. "Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


25. Descontándose los días 26 y 27 de octubre, así como, 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de noviembre, 1, 7 y 8 de diciembre, todos del dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, los días 1, 18 y 20 de noviembre del mismo año, por ser inhábiles, con base en el punto primero, incisos n), c) y k) del Acuerdo General Plenario 18/2013, de 19 de noviembre de 2013, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


26. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


27. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


28. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


29. De texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


30. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


31. Foja 58 del expediente principal.


32. "Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ...

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."


33. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


34. Fojas 216 a 226 del expediente principal.


35. Fojas 228 a 229 del expediente principal.


36. "Artículo 9. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la administración pública centralizada, de las siguientes dependencias: ...

"XVI. La Consejería Jurídica."


37. "Artículo 13. Las personas titulares de las dependencias señaladas en el artículo 9 de la presente ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas:

"VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas, poderes notariales y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El gobernador del Estado podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;

"...

"XX. Representar al gobernador del Estado en el ámbito de sus atribuciones, así como desempeñar las comisiones y funciones especiales que le confiera el mismo."


38. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., dicha representación se realizará por los titulares de esa dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su reglamento interior;

"II.R. al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


39. "Artículo 2. La Consejería Jurídica es la Dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M., tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."


40. "Artículo 9. La representación de la dependencia, así como el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al consejero, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos o pertenecientes a otras secretarías, dependencias o entidades de la administración pública estatal, sin perjuicio de su ejercicio directo por el consejero, excepto aquellos que por disposición expresa no sean delegables.

"La delegación de atribuciones se realizará mediante acuerdo expedido por el consejero, que se publicará en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ para efectos de su difusión, cuando se refiera a atribuciones cuyo ejercicio trascienda a la esfera jurídica de los particulares."


41. "Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXI.R. al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


42. Fojas 262 a 272 del expediente principal.


43. "Artículo 9. El secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las que a continuación se señalan:

"...

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de leyes o decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el estado de M.."


44. Fojas 350 a 357 del expediente principal.


45. "Artículo 32. La mesa directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la mesa directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El presidente de la mesa directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

"La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."


46. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


47. Fojas 197 a 201 del expediente principal.


48. "Artículo 12. El presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ...

"XIII. Tener la representación legal del tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales así como para su funcionamiento administrativo y financiero."


49. "El motivo manifiesto e indudable de improcedencia da lugar al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones. Asimismo, esa petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


50. De texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


51. De texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


52. Por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..


53. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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