Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • PUBLÍQUESE LA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente80/2018


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2018

actor: MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 28 de noviembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 80/2018 promovida por el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos.



      1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. El 27 de marzo de 2018, el Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo, el S. de Gobierno, la Dirección General del Periódico Oficial Tierra y Libertad y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del mismo Estado.


  1. En su demanda reclamó diversos actos y omisiones por los cuales se destituyó al Presidente Municipal como sanción por incurrir en desacato de un laudo dictado por el Tribunal demandado. Aunado a lo anterior, solicitó la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio del Estado de Morelos.


  1. Registro, turno y admisión de la demanda. El 2 de abril, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual quedó registrada con el número 80/2018, y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Al día siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los poderes, el S. y el Tribunal demandados, ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación y dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.1


  1. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el 13 de agosto de 2018 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por no presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


  1. Radicación. El 5 de noviembre de 2018 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.2



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 1º de la Ley Reglamentaria,4 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,6 toda vez que se trata de un conflicto entre el Municipio de Xochitepec y el Estado de Morelos, por conducto de los poderes Legislativo y Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido del fallo.



  1. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

  1. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,7 se procede a precisar los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


  1. En primer lugar, el Municipio pretende impugnar todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de Presidente Municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos, al Ciudadano Alberto Sánchez Ortega, y las consecuencias que de tal acto deriven”; sin especificar cuáles son los primeros o en qué consisten las segundas, cuando es un requisito de la demanda que el actor señale cuáles son los actos impugnados de conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria.8


  1. Por lo tanto, dicho requisito no se puede considerar satisfecho en el presente caso porque el Municipio actor sólo hizo una manifestación genérica e imprecisa de ellos. En consecuencia, respecto de este reclamo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria y, por lo mismo, se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley.9


  1. Resulta aplicable el criterio del Pleno derivado de la controversia constitucional 54/2005, contenido en la tesis P./J. 64/2009 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.”10.


  1. En segundo lugar, reclamó la “omisión de dar intervención al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en cualquier procedimiento de suspensión definitiva del cargo de Presidente Municipal del ciudadano A.S.O., y particularmente en aquel sustanciado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, en los autos del expediente burocrático 01/201/14”.


  1. Primero, respecto de la omisión genérica que planteó, tampoco se puede considerar satisfecho el requisito previsto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria y, por los mismos motivos y fundamentos que fueron señalados anteriormente, también se debe sobreseer en el juicio; segundo, respecto de la omisión que atribuyó al Tribunal demandado por no darle intervención en los autos del expediente 01/201/2014, las constancias que obran en autos demuestran lo contrario, esto es, que el Municipio actor sí intervino en el mismo y, consecuentemente, acreditada la inexistencia de la omisión que reclama, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria.11


  1. En tercer lugar, reclamó “la omisión de las demandadas de emplazar, notificar o llamar a cualquier procedimiento por virtud del cual haya recaído acuerdo o emisión de resolución en la cual se establezca la separación definitiva del cargo de Presidente municipal al C.A.S.O..


  1. Al igual que con los reclamos anteriores, también se debe sobreseer respecto de esta omisión por genérica e imprecisa.


  1. En cuarto lugar, reclamó la invasión de la esfera competencial constitucional del Congreso del Estado de Morelos por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, al emitir resolución en la cual se ordena la suspensión definitiva del cargo de Presidente Municipal de Xochitepec, M., del ciudadano A.S.O..


  1. En este sentido, el Municipio actor pretende impugnar, específicamente, la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos que dictó en el expediente 01/201/2014 el 16 de octubre de 2017, que destituyó al Presidente Municipal de Xochitepec como sanción por incumplir un laudo laboral. La existencia de dicha resolución fue reconocida por el propio tribunal demandando y se encuentra acreditada en autos con una copia certificada de la misma.


  1. En quinto lugar, solicitó la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya publicación se hace constar con copia certificada de un ejemplar del periódico oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, con número 4074, Sección Segunda, Sexta Época, del 6 de septiembre de 2000.12


  1. En sexto lugar, el Municipio actor atribuyó una omisión legislativa relativa a los poderes y al S. demandados porno armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil de Morelos, en su artículo 124, fracción II, de conformidad con lo ordenado en el (sic) artículos 115, fracción VIII, en relación con el diverso 123 de la Constitución Federal, atento al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete y sus Transitorios Primero y Segundo” y, en vía de consecuencia, vuelve a solicitar la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  1. Por su parte, los poderes y el S. demandados negaron la existencia de la omisión legislativa apuntada, lo cual conllevaría la improcedencia de la controversia constitucional; sin embargo, este motivo de improcedencia se debe desestimar porque es necesario analizar la norma general en cuestión para poder acreditar su dicho y esto involucra, precisamente, el estudio de fondo del asunto. Resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno derivado de la Controversia constitucional 31/97, contenido en la tesis P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”13.


  1. Lo anterior, en congruencia con el criterio del Pleno derivado de la controversia constitucional 3/97, contenido en la tesis P./J. 82/99...

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