Ejecutoria num. 29/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 26-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPleno,Segunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,3596

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE . 25 DE MAYO DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Oficio 351-A-EOS-2091-2019, emitido el trece de diciembre de dos mil diecinueve por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 29/2020, promovida por Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz, en contra del Poder Ejecutivo Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el dieciocho de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.G.M.P., en su carácter de síndica única del Municipio de Cotaxtla, Veracruz, promovió controversia constitucional en la que señaló como actos impugnados los siguientes:


1. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"a). De la autoridad señalada se demanda la invalidez de la orden o instrucción mediante oficio No. 351-A-EOS-2091-2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, el cual me fue notificado por correo certificado el día 17 de enero del año 2020, por la cual se niega afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para efectos de que la Federación pague directamente las aportaciones y participaciones federales omitidas de ministrar al Municipio de Cotaxtla, Veracruz de I. de la Llave, durante los años 2015 y 2016, pertenecientes a los fondos del remanente de bursatilización y de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, debido a que el Estado de Veracruz incumplió con la obligación constitucional de ministrarlas de forma puntual, efectiva y completas a efecto de no ocasionar una afectación a nuestra hacienda municipal;


"b). De la autoridad señalada se demanda la invalidez de la orden o instrucción mediante oficio No. 351-A-EOS-2091-2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, el cual me fue notificado por correo certificado el día 17 de enero del año 2020, por medio del cual niega nuestra petición que ante la omisión de pago de aportaciones federales al Municipio de Cotaxtla, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, de los recursos del remanente de bursatilización y de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, es que se solicitaba se retengan los recursos al Estado de Veracruz para que se le entreguen directamente al Municipio; y,


"c). De la autoridad señalada se demanda la invalidez de la orden o instrucción mediante oficio No. 351-A-EOS-2091-2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, el cual me fue notificado por correo certificado el día 17 de enero del año 2020, por medio del cual niega nuestra petición del pago de intereses que se hayan generado por la omisión de pago de los recursos del remanente de bursatilización (periodo febrero-julio 2016), del fideicomiso no. F-998, Deutsche Bank México, S.A., así como del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por los meses de noviembre 2015 a febrero de 2016, abril a junio 2016, y agosto a septiembre de 2016."


2. Del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave:


"a). De la autoridad señalada se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio de Cotaxtla, Veracruz de I. de la Llave, por el concepto de Ramo General 28, en lo particular del:


"I. Remanente de bursatilización por la cantidad de $978,761.48 (novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y un pesos, 48/100 M.N.), periodo febrero-julio, bursatilización 2016.


"II. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015, por la cantidad de $144,413.00 (ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos noviembre 2015.


"III. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $145,960.00 (ciento cuarenta y cinco mil novecientos sesenta pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos diciembre 2015.


"IV. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $146,041.00 (ciento cuarenta y seis mil cuarenta y un pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos enero 2016.


"V. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $148,365.00 (ciento cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos, 00/100 M.N.), que corresponde por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos febrero 2016.


"VI. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $136,798.00 (ciento treinta y seis mil setenta y un mil ochocientos setenta y seis pesos (sic), 00/100 M.N.), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 4 mes de abril de 2016.


"VII. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $122,341.00 (ciento veintidós mil trescientos cuarenta y un pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 5 mes de mayo de 2016.


"VIII. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $135,835.00 (ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 6 mes de junio de 2016.


"IX. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $141,517.00 (ciento cuarenta y un mil quinientos diecisiete pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 8 mes de agosto de 2016.


"X. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $79,148.00 (setenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho pesos, 00/100 M.N.), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 9 mes de septiembre de 2016.


"XI. En este caso, se reclaman el pago de los intereses generados por la omisión de pago de los recursos del remanente de bursatilización y de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, señalados en los incisos anteriores. Pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de los recursos de los fondos omitidos de pago.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"b). Se reclama de la autoridad antes señalada la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y omisión de pago indebida de las aportaciones y/o participaciones federales, que le corresponden al Municipio que representamos por concepto de Ramo General 28, y en la particular del: [se reiteran los conceptos señalados en las fracciones I a XI del inciso a)].


"c). Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, aplicado de manera supletoria en el presente asunto, toda vez que han sido omisas en entregar las aportaciones y/o participaciones federales por el concepto de Ramo General 28, y en lo particular del: [se reiteran los conceptos señalados en las fracciones I a XI del inciso a)].


"d). Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las aportaciones y/o participaciones federales, que corresponden al Municipio que represento provenientes del fondo por el concepto de Ramo General 28, y en lo particular del: [se reiteran los conceptos señalados en las fracciones I a XI del inciso a)]."


2. Conceptos de invalidez. El Municipio actor expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a. Contrario a lo establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo previsto en el artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, dicha dependencia sí está facultada para afectar las participaciones federales que corresponden al Gobierno del Estado de Veracruz, con motivo de su omisión de entregar aportaciones federales que corresponden al Municipio conforme a los montos y plazos establecidos para tal efecto, lo que afecta la hacienda municipal.


b. La omisión del Gobierno del Estado de Veracruz de entregar los fondos federales señalados en la demanda contraviene el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en concreto: el principio de libre administración de la hacienda municipal; el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda municipal; el principio de integridad de los recursos municipales; así como el principio de reserva de fuentes de ingresos a los Municipios.


c. El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que los recursos correspondientes a participaciones y/o aportaciones federales estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones en los términos establecidos en el propio ordenamiento federal; sin embargo, tales hipótesis no se actualizan en el presente caso.


d. La omisión de entregar los fondos que pertenecen al Municipio genera una afectación a su competencia constitucional de dotar de servicios públicos a la ciudadanía y al principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que cuenta con interés legítimo para promover la controversia constitucional.


3. Radicación y desechamiento de la demanda. Por acuerdo dictado el veinte de febrero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 29/2020, que turnó al M.L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento.


4. El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor determinó desechar la demanda al considerar que el Municipio actor carecía de interés legítimo, pues la litis propuesta se relaciona con aspectos de mera legalidad y no con una violación directa a la Constitución Federal, teniendo en consideración el criterio que al respecto fue sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 150/2019-CA.(1)


5. Recurso de reclamación. En desacuerdo con esta decisión, el Municipio actor interpuso recurso de reclamación, que se registró con el número 33/2020-CA. En sesión de seis de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró parcialmente fundado ese medio de impugnación y modificó el proveído impugnado.


6. En dicha resolución, el Tribunal Pleno consideró que por lo que hace a los actos impugnados consistentes en las "órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales", atribuidos al Poder Ejecutivo de Veracruz, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria), relativa a la cosa juzgada, toda vez que existía identidad de partes, actos impugnados y conceptos de invalidez en relación con la diversa controversia constitucional 262/2019, cuya improcedencia había quedado firme.(2)


7. No obstante, en cuanto a la impugnación del oficio 351-A-EOS-2091-2019, emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno de este Alto Tribunal consideró, fundamentalmente, que no se actualizaba un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, pues la negativa recaída a la solicitud del Municipio de afectar los recursos estatales para el pago directo de los fondos que reclama constituye una potencial afectación a su esfera competencial que no podía ventilarse en un auto de mero trámite, por lo que revocó el desechamiento únicamente por lo que hace a este acto impugnado.(3)


8. Admisión de la demanda. De acuerdo con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional. En este sentido, ordenó emplazar como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además, dio vista a la Fiscalía General de la República para que estuviera en posición de formular pedimento.


9. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Mediante oficio recibido el tres de agosto de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda.


10. En relación con la procedencia del juicio, dicha autoridad expuso lo siguiente:


• Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, toda vez que la parte actora no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues no promovió la controversia constitucional prevista en el artículo 65, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Veracruz, máxime que únicamente hace valer cuestiones de legalidad.


• También se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, de la ley reglamentaria, en virtud de que el oficio impugnado deriva de un acto previamente consentido, toda vez que el Municipio actor consintió la omisión del Gobierno de Veracruz de entregar las aportaciones correspondientes al Fondo para las Entidades Federativas y los Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a los ejercicios fiscales 2015 y 2016, tomando en cuenta las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos por los que se dio a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 aportaciones federales para entidades federativas y Municipios, correspondientes a los ejercicios fiscales antes mencionados.


• El Municipio actor no vierte conceptos de invalidez en los que reclame violaciones directas a la Constitución Federal, sino cuestiones de legalidad, toda vez que la materia del juicio radica en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.


• La parte actora carece de interés legítimo, pues el acto impugnado no afecta su esfera jurídica, toda vez que pretende atribuirle un efecto distinto al que efectivamente genera, ya que es meramente informativo sobre el contenido de los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como sobre la imposibilidad jurídica de proceder conforme a su petición.


• No existe una negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de afectar las participaciones y aportaciones federales del Estado de Veracruz, por la omisión de entregar los recursos que corresponden al Municipio actor del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, ya que en el oficio impugnado únicamente se informa al promovente sobre la imposibilidad jurídica de proceder conforme a su solicitud.


11. En relación con los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal argumentó, en síntesis, que:


• El oficio impugnado no viola la autonomía municipal ni los principios de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, pues el Poder Ejecutivo Federal cumplió con las atribuciones que le corresponden al realizar la transferencia de las participaciones a la entidad federativa, lo que es reconocido por el promovente.


• De acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, corresponde al gobierno de las entidades federativas la distribución y ministración de los recursos entre sus Municipios mediante las disposiciones de carácter general que determinen sus Congresos Locales. Además, dicho precepto establece que en caso de incumplimiento en la entrega de participaciones federales a los Municipios, la Federación hará entrega directa descontando la participación del monto que corresponde al Estado que fue omiso, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales; sin embargo, el Municipio actor parte de una confusión en la naturaleza de los recursos a que se refiere dicha norma, pues de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos no se incluirá en la recaudación federal participable.


• La naturaleza de ese fondo es distinta a la de las participaciones federales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, pues su origen deriva de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, que establece la forma en la que se distribuirá y que tales participaciones tienen un destino específico, de modo que para efectos de su ejercicio, aplicación, control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas, está sujeto a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento, por lo que no se circunscribe dentro de los supuestos previstos en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


• El pago directo de participaciones federales a los Municipios por parte de la Federación únicamente opera en los casos de omisión de entrega de participaciones federales, lo que no se actualiza respecto de otro tipo de recursos, como las aportaciones federales o los recursos que reclama el Municipio actor.


• Además, de acuerdo con las Reglas de Operación del Fondo en cuestión, la participación de la Unidad de Coordinación con las Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se limita a recibir por parte de las entidades federativas los comprobantes de las transferencias de los recursos públicos hechas a los Municipios; de ahí que la Federación no puede realizar la entrega directa a los Municipios en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


• La Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos no establece a favor del Ejecutivo Federal facultad alguna para la distribución directa de los recursos a los Municipios. Si bien la Federación es la encargada de la ministración de las participaciones federales al Estado, no tiene la obligación de transferirlos a los Municipios.


• No es posible emplear por analogía un precepto que no resulta aplicable a las aportaciones del fondo, máxime que con ello se afectaría no sólo al gobierno estatal, sino a los demás Municipios del Estado de Veracruz. 12. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A través de oficio recibido vía electrónica el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda; no obstante, por acuerdo de diez de septiembre de dos mil veintiuno el Ministro instructor determinó que el escrito de contestación se había presentado de manera extemporánea.


13. Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.


14. Alegatos. En autos de once y dieciocho de octubre de dos mil veintiuno se tuvieron por formulados los alegatos de las autoridades demandadas.


15. Audiencia. El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria.


16. Cierre de la instrucción. Por acuerdo dictado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos de la parte actora y cerró la instrucción a afecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


17. Radicación en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo presidencial de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


18. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno,(6) en relación con los puntos segundo, fracción I,(7) y tercero(8) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de Cotaxtla, Veracruz, y el Poder Ejecutivo Federal, en el que no se impugnan normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


19. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41, fracción I,(9) de la ley reglamentaria, es importante precisar que, de acuerdo con lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte al resolver el recurso de reclamación 33/2020-CA, el acto impugnado que será objeto de estudio en la presente controversia constitucional es el oficio 351-A-EOS-2091-2019, emitido el trece de diciembre de dos mil diecinueve por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La existencia de dicho acto quedó acreditada con la copia certificada que obra en el expediente.


III. OPORTUNIDAD


20. De acuerdo con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria, el plazo para promover controversia constitucional, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) el actor se ostente sabedor de tales actos.


21. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna.


22. Es así porque el oficio impugnado fue notificado al Municipio actor el diecisiete de enero de dos mil veinte. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo aludido transcurrió del veintiuno de enero al cuatro de marzo de ese año, en la inteligencia de que los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; uno a tres, cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés y veintinueve de febrero, así como uno de marzo, fueron inhábiles en términos de los artículos 2(10) de la ley reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) así como del punto primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013,(12) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal, en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.(13)


23. Por tanto, si el escrito de demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de febrero de dos mil veinte, resulta claro que, como se anunció, la promoción de este medio de control constitucional fue oportuna.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


24. La demanda fue presentada por parte legítima.


25. De acuerdo con los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la ley reglamentaria,(14) el Municipio de Puente de Cotaxtla, Veracruz, tiene reconocido el carácter de parte actora en la presente controversia constitucional.


26. En su representación compareció L.G.M.P., quien tiene el carácter de síndica única, lo que acreditó con la copia certificada de la "Lista de los nombres de quienes resultaron electos en la elección de Ayuntamientos conforme a las constancias de mayoría relativa y de asignación expedidas por el organismo público local electoral del Estado de Veracruz", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, así como con el acta de la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Cotaxtla, celebrada el treinta y uno de diciembre siguiente, en la que se hizo constar que rindió protesta del cargo.


27. Por lo anterior, tomando en consideración que el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(15) establece que es atribución de los síndicos representar legalmente a los Ayuntamientos, se puede concluir que el Municipio actor está legitimado para promover la controversia constitucional y compareció por conducto de la funcionaria facultada para tal efecto, de acuerdo con el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria.(16)


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


28. En el auto de admisión de la presente controversia constitucional se reconoció el carácter de autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


29. El Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación pasiva, toda vez que el artículo 105, fracción I, inciso b), de la Norma Fundamental, prevé el supuesto de controversia constitucional entre un Municipio y la Federación; además, el escrito de contestación fue suscrito por J.S.I., en su calidad de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien en términos de lo previsto en los artículos 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(17) y 9, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal,(18) tiene a su cargo representar al presidente de la República en este medio de control constitucional.


30. No obstante, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación pasiva.


31. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los órganos primarios –previstos expresamente en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal– cuentan con legitimación activa para acudir a la presente controversia constitucional, así como con legitimación pasiva para actuar como demandados en este medio de control constitucional. Además, que a los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no se les debe reconocer legitimación activa para promover una controversia constitucional, ya que no se encuentran previstos dentro de los supuestos de la tutela jurídica de dicho medio de control constitucional, la cual se traduce en la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé únicamente para los órganos originarios del Estado.


32. No obstante, también ha sostenido que para tener legitimación pasiva no se requiere que se trate un órgano originario del Estado, por lo que dicha condición debe analizarse en cada caso particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida y al espectro de protección del presente medio de control constitucional.


33. Lo anterior encuentra sustento en las tesis aisladas P. LXXII/98 y P. LXXIII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."(19) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."(20)


34. Para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios y derivados, en la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.",(21) se precisó que también debe atenderse a la subordinación jerárquica. De esta forma, sólo podrá reconocerse la legitimación pasiva de un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Empero, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los señalados en la Constitución Federal, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr su cumplimiento, mientras que estos últimos tienen la obligación de acatarla, aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


35. De acuerdo con lo anterior, como se adelantó, en el presente caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación pasiva, pues se trata de una autoridad subordinada al Poder Ejecutivo Federal que no actuó con autonomía, por lo que procede sobreseer en el juicio respecto de dicha autoridad.


36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


37. Al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo Federal argumentó que debe sobreseerse en el juicio en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria(22) porque desde su perspectiva se actualizan diversos motivos de improcedencia. Tales planteamientos serán analizados a continuación.


38. a) Definitividad. La autoridad demandada plantea que la parte actora no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto entre el Municipio y la entidad federativa.


39. En relación con esto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que del artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria(23) se desprenden tres hipótesis para considerar que se actualiza la causa de improcedencia por falta de definitividad del acto impugnado, a saber:


a) Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


b) Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


c) Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


40. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 12/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."(24)


41. De acuerdo con lo anterior, debe desestimarse lo argumentado por el Poder Ejecutivo Federal, pues resulta claro que el caso no se ubica en ninguno de los supuestos antes precisados, ya que no existe constancia de que el acto materia de la presente controversia constitucional haya sido impugnado por el Municipio actor a través de algún otro medio, y tampoco se trata de un acto emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido.


42. Si bien, como señala la autoridad demandada, el artículo 65, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Veracruz(25) prevé la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre uno o más Municipios y los Poderes Ejecutivo o Legislativo de dicha entidad federativa, lo cierto es que el acto materia de impugnación en el presente asunto no fue emitido por ninguna de esas autoridades, sino por el Poder Ejecutivo Federal. Por tanto, resulta evidente que ese procedimiento de control constitucional local no podría considerarse un medio apto para revocar, modificar o nulificar el acto que aquí es combatido por el Municipio actor, con independencia de que hayan hecho valer o no argumentos de constitucionalidad.


43. b) Extemporaneidad y actos derivados de consentidos. El Poder Ejecutivo Federal argumenta que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, de la ley reglamentaria,(26) en virtud de que el oficio impugnado deriva de un acto consentido.


44. Esto, porque el Municipio actor consintió la omisión del Poder Ejecutivo de Veracruz de entregarle los recursos que reclama, tomando en consideración la fecha de publicación de los acuerdos por los que se dio a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, correspondientes a los ejercicios fiscales 2015 y 2016.


45. Este argumento también debe desestimarse, pues como se expuso en el apartado relativo a la oportunidad, la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que el acto materia de estudio en la presente controversia constitucional no es la retención de recursos u omisión de pago que fue atribuida al Poder Ejecutivo de Veracruz –cuya impugnación fue descartada–, de ahí que la publicación de los acuerdos a que hace referencia la autoridad demandada no es relevante para el cómputo del plazo para la promoción de este medio de control constitucional.


46. Por otro lado, lo argumentado en torno a que el acto impugnado deriva de otro acto consentido no es un motivo de improcedencia previsto en la ley reglamentaria. Sirve de apoyo la jurisprudencia número P./J. 118/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS CONSENTIDOS."(27)


47. c) Falta de interés legítimo. En relación con este tema la autoridad demandada sostiene, por un lado, que el Municipio actor no vierte conceptos de invalidez en los que reclame violaciones directas a la Constitución Federal, toda vez que la materia del juicio radica en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, es decir, cuestiones de legalidad. Por otro lado, argumenta que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica del Municipio, pues el oficio impugnado es meramente informativo sobre el contenido de las normas secundarias referidas y la imposibilidad jurídica de proceder conforme a su petición.


48. Al respecto, conviene recordar que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.


49. De este modo, el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.


50. Bajo esta perspectiva, resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Norma Fundamental que estimen vulnerada, ya que de lo contrario se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.


51. Lo anterior, porque si bien esta Suprema Corte puede revisar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, para hacerlo está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que, de ningún modo, afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Norma Fundamental.


52. Por tanto, se actualiza una causa de improcedencia cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones diversas a las competenciales, tales como las de estricta legalidad, salvo que en el análisis de éstas sea necesario definir el ámbito competencial de las partes en contienda. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(28)


53. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor impugna el oficio 351-A-EOS-2091-2019, emitido el trece de diciembre de dos mil diecinueve por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, desde su perspectiva, transgrede los principios de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, protegidos en el artículo 115 constitucional.


54. Al respecto, conviene apuntar que al resolver el recurso de reclamación 33/2020-CA, derivado de la presente controversia constitucional, el Pleno de este Tribunal Constitucional consideró(29) que la respuesta contenida en el oficio impugnado constituye una potencial afectación al Municipio actor, pues éste combate la apreciación de la autoridad demandada sobre los recursos solicitados, por lo que se deberá analizar su naturaleza y definir si se trata de participaciones federales que integran la hacienda municipal, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que en el presente caso el Municipio actor tiene interés legítimo para la promoción de este medio de control constitucional, por lo que el contenido del oficio combatido y los argumentos planteados en contra de él serán materia del estudio de fondo del asunto.

55. Finalmente, el Ejecutivo Federal argumenta que debe decretarse el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria,(30) porque no existe una negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de afectar las participaciones y aportaciones federales del Estado de Veracruz por la omisión de entregar los recursos que corresponden al Municipio actor, ya que únicamente se le informó sobre la imposibilidad jurídica de proceder conforme a su solicitud.


56. Este planteamiento debe desestimarse pues, como se señaló previamente, la existencia del oficio impugnado está acreditada con la copia certificada que obra en el expediente. Además, el análisis de los alcances de lo determinado por la autoridad demandada en el oficio impugnado constituye un aspecto que corresponde al estudio de fondo. Sirve de apoyo la tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(31)


57. Dicho lo anterior, toda vez que no se advierte la actualización de algún motivo de improcedencia distinto a los planteados por la parte demandada, procede el estudio de fondo del asunto.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M. reserva su criterio con relación a la procedencia. Las M.L.O.A. y Y.E.M. votan con reservas.


VII. ESTUDIO DE FONDO


58. Como quedó precisado anteriormente, a través de este medio de control constitucional se impugna el oficio 351-A-EOS-2091-2019, emitido el trece de diciembre de dos mil diecinueve por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En la parte que interesa del oficio cuestionado se determinó lo siguiente:


"C. David Muñiz Rivera

"Presidente municipal

"Ayuntamiento de Cotaxtla, Veracruz


"Presente


"Me refiero a su oficio s/n-2019, del 23 de septiembre del año en curso, dirigido al C. secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual solicita:


"I. ‘... la afectación de las participaciones federales del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para efectos de que la Federación pague directamente las aportaciones y participaciones federales omitidas de ministrar al Municipio de Cotaxtla, Veracruz de I. de la Llave, durante los años 2015 y 2016, debido a que el Estado de Veracruz incumplió con la obligación de ministrarlas conforme a los montos y plazos establecidos para tal efecto ...’


"II. ‘... pedimos que, ante la omisión de pago de aportaciones federales al Municipio de Cotaxtla, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, de los recursos del remanente de bursatilización y de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015 y 2016, es que se solicita se retengan recursos al Estado de Veracruz, para que se le entreguen directamente al Municipio’, y


"III. ‘Asimismo, se reclama el pago de los intereses que se hayan generado por la omisión de pago’ (SIC), lo anterior, en relación al remanente de bursatilización (periodo febrero-julio 2016) del fideicomiso No. F-998, DEUTSCHE BANK México, S.A., así como del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016, abril a junio de 2016 y agosto a septiembre de 2016.


"Sobre el particular, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, fracción I y último párrafo, en relación con el diverso 58, fracciones III y XXI, ambos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (RISHCP), esta unidad administrativa procede a responder su solicitud en los siguientes términos:


"Con relación a los puntos I y II, se reitera el criterio emitido por esta unidad administrativa mediante oficio 351-A-DGPA-374, de 10 de octubre del año en curso, signado por el director general Adjunto de Transferencias Federales, en los siguientes términos:


"1. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) establece que corresponde al gobierno de las entidades federativas realizar la distribución y ministración de los recursos entre sus Municipios, mediante las disposiciones de carácter general que determinen sus Congresos Locales.


"Asimismo, dicho precepto dispone que, en caso de incumplimiento en la entrega de participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"2. Se reitera que las participaciones federales son recursos que la Federación transfiere a las entidades federativas y Municipios, los cuales tienen la particularidad de ser de libre disposición, a diferencia de las aportaciones federales que constituyen recursos etiquetados toda vez que su gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los objetivos establecidos en el capítulo V de la LCF.


"En ese orden de ideas, el Ramo General 28 denominado ‘Participaciones a Entidades Federativas y Municipios’ se refiere a los recursos que se transfieren a las entidades federativas y a los Municipios, correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos, de acuerdo con la LCF y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, así como de conformidad con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos.


"El carácter principal de los recursos provenientes del Ramo General 28 es resarcitorio, por lo que tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la participación de las entidades federativas en la actividad económica y la recaudación, y por lo tanto pretende generar incentivos para incrementar el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio.


"Entre los fondos de participaciones que contempla la LCF se encuentran:


"- Fondo General de Participaciones


"- Fondo de Fomento Municipal


"- Impuesto Especial sobre Producción y Servicios


"- Fondo de Fiscalización y Recaudación


"- Fondo de Compensación


"- 9/11 de la recaudación por concepto de las cuotas establecidas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que corresponderá a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal


"- Fondo de Extracción de Hidrocarburos


"- 0.136 por ciento de la Recaudación Federal Participable


"- Participaciones a M. por los que se exportan hidrocarburos


"- Fondo ISR


"3. Por su parte, a diferencia de los fondos de participaciones previamente enlistados y de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (FEFMPH) se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de explotación y extracción de hidrocarburos y que para efectos del artículo 2o. de la LCF, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de dicha contribución.


"El FEFMPH se distribuirá conforme al título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y de asignación, previstas en la Ley de Hidrocarburos.


"Dicho fondo, tiene como objeto resarcir las afectaciones al entorno social y ecológico causado por las actividades de explotación y extracción de hidrocarburos.


"En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que no sólo la naturaleza de los recursos que integran el FEFMPH es distinta a las participaciones federales, sino que por tratarse de recursos federales con destino específico, para efectos de su ejercicio, aplicación, control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas, están sujetos a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria así como su reglamento, y en ese sentido, no se circunscriben dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6o. de la LCF.


"Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el ‘Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos’, publicado en el DOF el 4 de junio de 2015, la participación de esta unidad administrativa en la operación de este fondo, se limita a recibir por parte de las entidades federativas los comprobantes de las transferencias de los recursos correspondientes al mismo, hechas a los Municipios.


"Con relación al punto III referente al pago de los intereses que se hayan generado por la omisión de pago, en relación al remanente de bursatilización (periodo febrero-julio 2016) del fideicomiso No. F998, DEUTSCHE BANK México, S.A., así como del FEFMPH por los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016, abril a junio de 2016 y agosto a septiembre de 2016, esta unidad administrativa no cuenta con atribuciones para dar atención a su solicitud, toda vez que de conformidad con el RISHCP, únicamente calcula, distribuye y liquida las cantidades que corresponda a las entidades federativas y a los Municipios, por concepto de participaciones en ingresos federales (Ramo General 28 Participaciones Federales).


"No obstante lo anterior, en aras de contribuir con su solicitud, se hace de su conocimiento que mediante oficio 351-A-E05-2090-2019, esta unidad administrativa solicitó la intervención del secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el ámbito de nuestra competencia.


"..."


59. Como se desprende de lo transcrito, a través del oficio impugnado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a una solicitud presentada por el Municipio actor para el efecto de que se afectaran las participaciones federales del Estado de Veracruz a fin de que la Federación pagara directamente las "aportaciones y participaciones federales" que, según lo manifestado por el solicitante, no le fueron ministradas oportunamente por el Poder Ejecutivo Local. En específico, la solicitud del Municipio actor se refiere al pago del remanente de bursatilización del fideicomiso No. F-998, así como de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a diversos periodos de dos mil quince y dos mil dieciséis, más los intereses generados.


60. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público rechazó actuar conforme a lo solicitado, al considerar que la naturaleza de los recursos que integran el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos es distinta a la de las participaciones federales y que, por tratarse de recursos federales con destino específico, para efectos de su ejercicio, aplicación, control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas, están sujetos a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por lo que no se incluyen en los supuestos establecidos en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


61. El Municipio actor argumenta que la respuesta del Poder Ejecutivo Federal contraviene el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, pues en el caso sí era procedente aplicar lo previsto en el artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, en el que se establece que la Federación tiene la responsabilidad de vigilar que las entidades federativas hagan entrega de los recursos federales que corresponden a los Municipios.


62. De esta manera, el problema planteado involucra definir si, tratándose de los recursos que el Municipio actor pretende obtener, resulta aplicable lo previsto en la parte final del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal. En dicho precepto se establece que:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20 % de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20 % de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


(Adicionado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


Énfasis añadido.


63. En este punto importa señalar que no es materia del presente asunto determinar si el Municipio actor tenía derecho a recibir por parte del Gobierno del Estado de Veracruz los recursos que reclama, tampoco si éstos fueron ministrados oportunamente o no, pues la improcedencia de la controversia constitucional por lo que hace a la impugnación de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo Local constituye cosa juzgada, como se detalló en los antecedentes.


64. Precisado esto, para resolver el problema planteado es necesario establecer la naturaleza de los recursos que el Municipio actor pretende obtener.


65. a) R. del fideicomiso F-998.


66. Estos recursos han sido objeto de estudio en diversos precedentes de esta Segunda Sala,(32) en los que ha concluido que se trata de recursos que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados.


67. En efecto, de acuerdo con el Decreto Número 255, publicado el once de junio de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el Congreso de esa entidad federativa autorizó la constitución del referido fideicomiso bursátil irrevocable, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales.


68. En este sentido, de lo dispuesto en las cláusulas segunda, quinta y décimo primera del fideicomiso irrevocable emisor de administración y pago número F-998, se desprende que su patrimonio se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del impuesto sobre tenencia o uso vehicular que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios, mientras que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297 % del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz, siempre y cuando cuenten con la autorización del Cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


69. Así, este órgano jurisdiccional ha considerado que la omisión en la entrega oportuna de los productos de la inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la controversia constitucional, ya que si bien se trataba originalmente de recursos de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se desprende que en estos casos no existe una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado sino, en todo caso, de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión.


70. Esto justifica que no exista en el texto del contrato de fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


71. b) Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


72. Este fondo se encuentra regulado en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como en el "Acuerdo por el que se emiten las reglas de operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" (en adelante reglas de operación), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.


73. El artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece lo siguiente:


"Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.


"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título. "Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:


"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100 % de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20 % de los recursos a los Municipios en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100 % de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20 % de estos recursos a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.


"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y


"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3 % de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


74. Como se advierte de lo transcrito, este fondo federal se integra con los recursos recaudados con motivo del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. Tales recursos serán entregados a las entidades federativas donde se ubiquen las "áreas contractuales" o las "áreas de asignación" en las que se realicen las actividades gravadas, cuando se trata de regiones terrestres, o bien, a las entidades en cuya región se localicen dichas áreas, tratándose de regiones marítimas.


75. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el veinte por ciento a los Municipios en donde se encuentren las áreas contractuales o de asignación, cuando se ubiquen en regiones terrestres, o bien, donde se registre daño al entorno social y ecológico derivado de las actividades gravadas, si se trata de regiones marítimas, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


76. Para estar en posibilidad de recibir estos recursos, las entidades federativas deben estar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y abstenerse de establecer o mantener gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones previstos en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.


77. Una vez establecida la naturaleza de los recursos que el Municipio actor pretende obtener, es posible concluir que no le asiste la razón por lo que hace al reclamo de los remanentes del fideicomiso F-998. Es así porque, como se expuso previamente, se trata de recursos que no constituyen aportaciones o participaciones federales ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de las entidades federativas; de ahí que la Federación no ejerce funciones de control ni podría afectar las participaciones estatales en los términos pretendidos por la parte actora.


78. No obstante, resulta fundado lo argumentado por el Municipio actor en sus conceptos de invalidez en torno a que, contrario a lo determinado por el Poder Ejecutivo Federal, tratándose del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, la Federación sí tiene facultades de control y, por ende, resulta aplicable lo previsto en la última parte del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


79. En efecto, al resolver el recurso de reclamación 151/2019-CA,(33) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la Constitución Federal reconoce a los Municipios y a sus Ayuntamientos, como órganos de gobierno, la facultad para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros elementos, con las aportaciones federales, que se entregarán según lo establecido en las legislaciones correspondientes.


80. En ese sentido, uno de los ordenamientos legales aplicables es la Ley de Coordinación Fiscal, la cual, según lo previsto en su artículo 1o.,(34) tiene como objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas y con los Municipios para establecer la participación correspondiente a sus haciendas públicas, así como su distribución.


81. En ese orden de ideas, el artículo 6, párrafo segundo, de dicho ordenamiento, señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas, siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


82. La Federación, al ser la que entrega las participaciones a los Estados, a fin de que éstos las entreguen por su conducto a los Municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los Municipios. Esta atribución corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal,(35) ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


83. Asimismo, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal,(36) la citada secretaría está facultada para disminuir las participaciones de las entidades cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falten al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, dicha dependencia deberá oír a la entidad y atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de tal manera que cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


84. Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del control sobre el destino de las participaciones es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios, de acuerdo con el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal.(37) En ese sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal(38) establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.


85. De esta manera, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la retención de pago, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


86. Bajo las anteriores consideraciones, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que la Ley de Coordinación Fiscal establece la autoridad a la que deben acudir los Municipios a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.


87. Ahora bien, de acuerdo con lo determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el oficio impugnado –lo que fue reiterado por el Poder Ejecutivo Federal al contestar la demanda–, en el caso no resulta aplicable lo previsto en la última parte del párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, porque:


a) La naturaleza del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos es distinta a la de las participaciones federales.


b) Por tratarse de recursos federales con destino específico, para efectos de su ejercicio, aplicación, control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas está sujeto a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


c) De acuerdo con las Reglas de Operación de dicho fondo, la participación de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se limita a recibir por parte de las entidades federativas los comprobantes de las transferencias hechas a los Municipios.


88. No obstante, a juicio de esta Segunda Sala los razonamientos antes señalados no llevan a considerar inviable el ejercicio de las facultades de control a cargo de la Federación respecto de las participaciones federales que deben ser entregadas por conducto de las entidades federativas a los Municipios, tratándose del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


89. Es así porque, como se adelantó, la Ley de Coordinación Fiscal tiene como objeto, entre otras cosas, coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con las entidades federativas y con los Municipios para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales, así como distribuir entre ellos dichas participaciones. Si bien el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a diferencia de otros fondos de participaciones federales, no se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y tiene un destino específico, lo cierto es que de la lectura del artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos se desprende que dicho fondo se encuentra inmerso en las reglas que rigen el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en tanto se establece que "Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal".


90. Por su parte, en la disposición tercera de las reglas de operación(39) se establece que corresponde a la Federación el cálculo y entrega de los recursos del fondo. En concreto, la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar el cálculo para la distribución de los recursos a las entidades federativas y sus Municipios, mientras que la Unidad de Política y Control Presupuestario de dicha secretaría debe emitir las instrucciones correspondientes para que la Tesorería de la Federación realice el depósito a las entidades federativas.


91. Además, en las disposiciones quinta(40) y séptima(41) de las reglas de operación se prevé que, en relación con la obligación de distribuir al menos el veinte por ciento de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas contractuales o de asignación ubicadas en regiones terrestres o marítimas, las entidades federativas deberán enviar a la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el comprobante de la transferencia de los recursos a los Municipios correspondientes.


92. Todo lo anterior pone de relieve que tratándose del fondo antes referido la Federación actúa como órgano de cálculo y control de los recursos a las entidades federativas y los Municipios, lo que es coherente con la posibilidad de ejercer la facultad prevista en la última parte del párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, con independencia de que dicho fondo se encuentre regulado en un ordenamiento distinto.


93. Por otro lado, el hecho de que en la disposición décima sexta de las reglas de operación(42) se establezca que para efectos de su ejercicio, aplicación y control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas, los recursos del fondo están sujetos a las disposiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, tampoco lleva a concluir que resulta inaplicable, en lo conducente, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, pues en aquella disposición también se hace referencia a las "demás disposiciones aplicables", lo que puede entenderse como una habilitación para que la Federación pueda ejercer las atribuciones previstas en la Ley de Coordinación Fiscal dirigidas a garantizar la entrega de los recursos que corresponden a los Municipios. Lo anterior, desde luego, no supondría alterar las reglas que rigen al fondo en lo que se refiere a su destino.


94. Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte lo sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 179/2020,(43) en cuanto a que la protección constitucional que otorga el artículo 115 de la Constitución Federal a los Municipios se debe traducir, como consecuencia de su fuerza normativa, en la existencia de mecanismos legales para garantizar dichas transferencias, que deben estar regulados a través de un sistema claro y eficaz, pues lo contrario implicaría que los Municipios quedaran indefensos ante las retenciones que las entidades federativas llegaran a hacer de esos recursos, por lo que la eficacia de los principios constitucionales referidos se vería fuertemente comprometida.


95. Finalmente, si bien es cierto que en términos de las reglas de operación, la participación de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se limita a recibir por parte de las entidades federativas los comprobantes de las transferencias hechas a los Municipios, ello no es motivo suficiente para descartar la posibilidad de que en el caso se aplique lo previsto en la última parte del párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, pues lo importante es que dicha norma atribuye a la Federación –que es la autoridad demandada en el presente asunto– la facultad de que, en caso de incumplimiento por parte de las entidades federativas, realice la entrega directa de los recursos a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


96. De acuerdo con lo antes razonado, a juicio de esta Segunda Sala fue incorrecto que en el oficio impugnado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerara que en el caso no resulta aplicable el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, pues ese entendimiento contraviene el principio de integridad de la hacienda municipal, previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional; por tanto, procede declarar su invalidez.


Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), y J.L.P.. Votaron en contra las Ministras L.O.A. y presidenta Y.E.M.. La Ministra presidenta Y.E.M. formulará voto particular.


VIII. EFECTOS


97. Con motivo de la declaratoria de invalidez decretada respecto del oficio 351-A-EOS-2091-2019, emitido el trece de diciembre de dos mil diecinueve por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, deberá emitir una nueva respuesta en la que, siguiendo lo establecido en esta sentencia en torno a la aplicabilidad de la última parte del párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, determine lo que en derecho proceda sobre la solicitud planteada por el Municipio de Cotaxtla, Veracruz.


IX. DECISIÓN


98. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional por lo que hace a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO.—Se declara la invalidez del oficio combatido, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por cuanto hace a los dos primeros resolutivos se aprobaron por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M. (ponente) reserva su criterio con relación a la procedencia. Las M.L.O.A. y Y.E.M. emitieron con reservas.


Por cuanto hace al tercer resolutivo se aprobó por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente) y J.L.P.. Las M.L.O.A. y Y.E.M. emitieron su voto en contra y esta última formulará voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. Resuelto en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve. El considerando quinto, relativo a los agravios relacionados con la existencia de causa de improcedencia manifiesta e indudable se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros E.M., F.G.S. (con reservas), A.M., L.P. y presidente Z.L. de L.. Los M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra. El Ministro P.D. estuvo ausente.


2. La controversia constitucional 262/2019, fue desechada por acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve. Dicho proveído fue confirmado por la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 145/2019-CA, en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte.


3. Lo relativo a confirmar el desechamiento de la demanda por lo que hace a los actos señalados como las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales que corresponden al Municipio actor se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., por la razón de cosa juzgada refleja, E.M., por la razón adicional de cosa juzgada refleja, F.G.S., por la razón adicional de cosa juzgada refleja, A.M., P.R., por la razón de cosa juzgada refleja, P.H., en contra de las consideraciones, por la razón de cosa juzgada refleja, L.P., por consideraciones distintas, por la razón de cosa juzgada refleja, P.D., por consideraciones relacionadas con la cosa juzgada refleja y presidente Z.L. de L.. Por su parte, lo referente a revocar el desechamiento de la demanda del acto señalado como el oficio número No 351-A-EOS-2091-2019, se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., P.H., R.F. y L.P.. Los M.E.M., F.G.S., A.M., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"b). La Federación y un Municipio; ..."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


6. Esto, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


8. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


10. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


11. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


12. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: ...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; ..."


13. "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: ...

"II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; ..."


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


15. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


16. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


17. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."


18. "Artículo 9. El consejero tendrá las facultades indelegables siguientes: ...

"XI. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 789, registro digital: 195025.


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 790, registro digital: 195024.


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, registro digital: 191294.


22. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; ..."


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 275, registro digital: 194292.


25. "Artículo 65. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes.

"I. De las controversias constitucionales que surjan entre: ...

"b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y ..."


26. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y"


27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 892, registro digital: 177330.


28. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro digital: 2010668.


29. Este punto se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., P.H., R.F. y L.P.. Los M.E.M., F.G.S., A.M., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


30. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."


31. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


32. Entre ellos, la controversia constitucional 180/2016, resuelta en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho.


33. Resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el apartado relativo a las consideraciones y fundamentos se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., L.P., por razones diferentes, P.D. y presidente Z.L. de L., por razones diferentes. Los M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra.


34. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


35. "Artículo 8o. ...

"La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas."


36. "Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117 ,fracciones IV a VII y IX o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el ‘Diario Oficial’ de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.

(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año."


37. "Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: ...

"IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades. ..."


38. "Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá entre sus atribuciones: ...

"V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las entidades efectúe a sus correspondientes Municipios. ..."


39. "Tercera. El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.

"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la Comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas."


40. "Quinta. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20 % de los recursos del fondo a los Municipios donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula: ...

"Las entidades federativas deberán entregar a sus Municipios los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.

"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los Municipios productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los Municipios correspondientes desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


41. "Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ...

"Cuando menos el 20 % de estos recursos se distribuirán a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan las legislaturas locales mediante disposiciones de carácter general.

"En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los Municipios, la entidad federativa entregará a sus Municipios al menos el 20 % de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.

"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la entrega de los recursos a los Municipios correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo."


42. "Décima sexta. Los recursos que se otorguen a las entidades federativas y Municipios a cargo del fondo son de naturaleza federal, por lo que, para efectos de su ejercicio, aplicación y control, reintegro, transparencia y rendición de cuentas están sujetos a las disposiciones, previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su reglamento y demás disposiciones aplicables."


43. Resuelto en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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