Ejecutoria num. 121/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación08 Julio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,1479

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. SOBRE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y OAXACA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: R.F.J., J.B.H.Y.P.R.G. REYES.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


Aclaración inicial. El presente asunto tiene como materia principal de impugnación el reconocimiento de los límites territoriales entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.


Se precisa que ante la multiplicidad de pruebas documentales y cartográficas que fueron presentadas, se determinó asignarle a cada parte una abreviación y establecer una numeración por cada prueba presentada, con la finalidad de que fuera más sencillo identificarlas.


De modo que la abreviación OX: corresponde a pruebas presentadas por el Estado de Oaxaca; CH: a pruebas presentadas por el Estado de Chiapas; TAB: a pruebas presentadas por el Estado de Tabasco y PP: a pruebas que fueron solicitadas por los peritos en geografía y cartografía y, posteriormente, incorporadas a esta controversia.


Asimismo, se precisa que en los siguientes resultandos se presentarán las distintas pretensiones territoriales de las partes, así como las actuaciones más relevantes que se desarrollaron en el procedimiento de esta controversia y cuyo conocimiento es pertinente para la resolución de este asunto. Dada la complejidad y especificidad del tema, se ha optado por mantener algunas transcripciones de los diversos escritos y alegatos que fueron presentados por los Estados Parte de esta controversia de límites.


1. PRIMERO.—Demanda del Estado de Oaxaca. Por escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil doce,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.M., E.A.L.J., A.R.L.R. y V.H.A.T., en su carácter de gobernador, presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y consejero jurídico del Gobierno, respectivamente, todos del Estado de Oaxaca, promovieron en la vía de controversia constitucional un conflicto de límites territoriales con el Estado de Chiapas cuya pretensión fundamental consistió en que se fijara la línea limítrofe entre ambas entidades federativas de la siguiente manera:(2)


"... Partiendo del punto denominado ‘Cerro de los M.’ ubicado en las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator): Y'1'894,925.6230 y X: 407,699.8200, en línea recta al punto denominado ‘Cerro de la Jineta’, ubicado en las coordenadas UTM: 1'820,377.5820 y X: 378,372.2200; de este punto, en línea recta al punto denominado ‘El Chilillo’, ubicado sobre el margen del ‘Río de las Arenas’ en las coordenadas UTM: Y: 1'805.608.4800 y X: 391,716.8400 de este punto siguiendo el cauce de dicho ‘Río de las Arenas’, aguas abajo hasta el punto denominado ‘Punta Flor’, ubicado en la desembocadura del ‘Río de las Arenas’ en el Mar Muerto en las coordenadas UTM: Y: 1'779,627.0180 y X: 394,671.2492; finalmente, de este punto en línea recta a ‘La media barra de Tonalá’, ubicado en las coordenadas UTM: Y: 1'767,899.0700 y X: 398,330.7900 ..."

2. Como consecuencia de la fijación de dicha línea limítrofe, la parte actora demandó la invalidez de los siguientes actos, imputados al Congreso y gobernador del Estado de Chiapas:


a. El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro del territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b. La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del Decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c. Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas tendientes a materializar el Decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "Rodulfo Figueroa", la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de otras obras para servicio público.


d. Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el gobernador, Congreso Estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretenden ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes o mandamientos para que la policía preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites del territorio oaxaqueño.


e. El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al nuevo M.B.D., y que es el siguiente:


"Partiendo del punto (1) con rumbo general (SW) y distancias variables generales 1,472 m, 2,624 m, 2,314m, 627 m y 994 m. Se llegó al punto (6), dejando a la derecha el Estado de Veracruz, a la izquierda terrenos que nos ocupa, que es punto trino con los Estados de Chiapas, Oaxaca y Veracruz, de ese punto (6) y con rumbos variantes generales (SE), (NE), (SE), (SE), (SW), (SW), (SE), (SE), (SE), (SE), (SE), (SE), (SW), (SE), (SW), (SW), (SW), (SW), (SW), y distancias de 351 m, 7771 m, 235 m, 417 m, 1,070 m, 764 m, 568 m, 242 m, 676 m, 397 m, 790 m, 341 m, 1,112 m, 589 m, 486 m, 868 m, 1,107 m, 844 m, y 834 m, se llegó al punto (25), de este punto y con rumbo general (SW), y distancia de 5,725 m, se llegó al punto (26), dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos del futuro nuevo Municipio de Dr. B.D., de este punto y con rumbo general (SW) y distancia de 5,494 m, se llegó al punto (27) dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos que nos ocupa, de este punto y con rumbo general (SW) y distancia de 2,579 m, se llegó al punto (28) dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos del nuevo M.B.D. de este punto con rumbo general (SW) y distancia de 11,012 m, se llega al punto (29), dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca, y a la izquierda terrenos que nos ocupa, de este punto y con rumbo general (SW), y distancia de 6,437 m, se llegó al punto (30), dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca, y a la izquierda terrenos del futuro nuevo Municipio de Dr. B.D.. Del punto (30) y con rumbo general (SE), y distancia de 6,372 m, se encuentra el punto (31) en este recorrido se deja a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos del proyecto del nuevo Municipio de Dr. B.D.; de este punto y con rumbo general (SE) y distancia de 5,245 m, se llega al punto (32) dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos que nos ocupa, continuando con rumbos generales, (SE) y distancia de 3,952 m, se llega al punto (33), dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos que nos ocupa, posteriormente se sigue con rumbo general (SE) y distancia de 3,791 m, llegando al punto (34), dejando a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos del futuro nuevo Municipio de Dr. B.D., continuando con rumbo general (SE) y distancia de 3,690 m, se encuentra el punto (35), dejando en este recorrido a la derecha terrenos del Estado de Oaxaca y a la izquierda terrenos que nos ocupa, de este punto y con rumbo general (SE) y distancias de 4,387 m, (36) 3,875 m, (37) y 4,994 m, (38) se llegó al esquinero punto (38) con el Estado de Oaxaca y a la izquierda con los terrenos del nuevo Municipio de Dr. B.D., de este importante punto (38) y con rumbo general (NE) y distancia de 1,746 m, se llega al punto (39), que es el Cerro de la Jineta, dejando a la derecha terrenos del Municipio de Cintalapa y a la izquierda terrenos que referenciamos del futuro nuevo Municipio mencionado anteriormente, de este punto y con rumbo general (NE) y distancia de 20,127 m, se llega al punto (40) que es el mojón C.F. dejando a la derecha terrenos que nos ocupa, de este mojón y con rumbo general (NW) y distancia de 13,207 m, se llega al punto (41) mojón G. dejando a la derecha terrenos de Cintalapa y a la izquierda terrenos del futuro nuevo Municipio de Dr. B.D., de este punto (Cerro Gorrión-41) con rumbo general (NW) y distancia de 30,468 m, se encontró el mojón Cañada del diablo (punto 42) dejando a la derecha terrenos del futuro nuevo Municipio de Dr. B.D., continuando con rumbo general (NE) y distancia de 12,103 m, se llegó al punto de partida (1) conocido como la Cueva del Tigre; dejándolo como esquinero con el Municipio de Cintalapa, Estado de Veracruz y el futuro nuevo Municipio de B.D., con una superficie de 84,3999-41-82 hectáreas equivalente a 834,994 km2."


3. Dada la posible afectación que pudieran resentir el Estado de Veracruz, así como los Municipios de San Miguel Chimalapa y S.M.C., ambos del Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, la parte actora solicitó se les llamara a juicio como terceros interesados.(3)


4. SEGUNDO.—Antecedentes. En el escrito de demanda se relataron los antecedentes que dieron origen a los actos cuya invalidez se reclama de la siguiente manera:


"... 1. Desde la época colonial y hasta la fecha, los habitantes y autoridades de los pueblos indígenas Z., Z. y Huaves que hoy pertenecen al Estado de Oaxaca, han ocupado y ejercido jurisdicción en el territorio que limita por el lado oriente de nuestra entidad con el Estado de Chiapas.


"En plena continuidad histórica, el Estado de Oaxaca, que se integra, entre otros, de los Pueblos Indígenas Zoque-Chimalapa, Z.d.I. y H., desde la conformación del Estado mexicano hemos ocupado y ejercido jurisdicción realizando actos de autoridad hasta el referido límite con el Estado de Chiapas, concretamente, hasta el punto geográfico denominado C. de los M., punto trino de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Estado de Veracruz; de este punto, en línea recta al punto denominado C. de la Jineta; de aquí en línea recta al punto denominado El Chilillo; de este lugar, en línea recta al punto denominado Río de las Arenas; de aquí, siguiendo todo el cauce del referido río, aguas abajo, hasta el punto denominado Punta Flor, y de este punto, en línea recta hasta La media Barra de Tonalá, punto de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Océano Pacífico.


"Este límite y sobre todo sus referencias geográficas se han mantenido inamovibles, han sido constantes y congruentes a lo largo de la historia, desde la época colonial con la ocupación de los pueblos indígenas antes señalados, hasta nuestros días con la actual configuración de nuestra entidad federativa.


"Antes de describir esta constancia y congruencia histórica, es necesario precisar que, si bien es cierto el Estado de Oaxaca no existió en la época colonial, los habitantes y autoridades de aquella época, quienes ocupaban el territorio hasta el límite de lo que ocupa hoy el Estado de Oaxaca, formaban parte del Reino de la Nueva España y se distinguían claramente del Reino o Capitanía de Guatemala; es decir, el territorio de lo que hoy es nuestro Estado era el extremo Sur del entonces territorio del Reino de la Nueva España, mientras que el territorio de lo que hoy es el Estado de Chiapas era el extremo Norte del entonces Reino o capitanía de Guatemala. Por esta razón, el límite establecido entre ambos reinos permanece inamovible hasta nuestros días, siendo el mismo que continúa vigente para ambas entidades, como enseguida se describe:


"‘a) En la época precolonial, el Pueblo Indígena Zoque era el último pueblo indígena del territorio conocido como área mesoamericana correspondiente al señoría Popoluca, Mixe, Z., por lo que sus límites, como pueblo frontera, dividían el área mesoamericana con el territorio ocupado por los señoríos Mayas. Lo anterior se encuentra ilustrado en el mapa relativo a la «Ocupación Territorial antes de 1521» elaborado por el Instituto de Geografía de la UNAM y que integra el Atlas Nacional de México, en el que se puede advertir que la línea que delimita Mesoamérica del territorio de los señoríos mayas es el mismo que se plantea en la presente demanda.


"‘b) En la época colonial, consumada la conquista española y hasta el año de 1549, no se establecieron límites claros entre la Nueva España y Guatemala. De esta época se hace referencia que en el año de 1525, el soldado S.C. obtuvo encomienda en el valle formado por la pequeña cordillera del monte llamado hoy de la Gineta, y los documentos de esta concesión dicen terminantemente que aquella tierra y aquellos indios que se le daban a C. eran del Reino de México o de la Nueva España.

"‘c) En 1549 hubo dos acontecimientos que obligaron al gobierno a fijar los límites con alguna precisión: el primero fue el ruidoso debate sobre la recaudación de tributos; y el segundo, el pleito que siguió el Marqués el Valle de Oaxaca sobre jurisdicción señorial; y de ambos acontecimientos resultó que el virrey de México, conde de Tendilla, comisionó al Lic. G. para que arreglase estos negocios. Como resultado de los trabajos ejecutados por el Lic. Gasta y el Lic. A.L. de C., se fijó la línea general de límites del Reino de la Nueva España «... tomando dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16° de latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, a los 17° 24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Zumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río a un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán, a los 15° 30' ídem, y volviendo a subir hasta el cabo de las puntas en el Golfo de Honduras. Todas las poblaciones y tierras de la izquierda de esta línea, quedaron a la NE o al virreinato de México, y todas las de la derecha a Guatemala, formando respectivamente los límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán ...»

"‘d) En 1599, el Virrey conde de Monterrey comisionó a S.V. para reconocer la Costa de Tehuantepec, lo cual consta en una carta del Dr. D.A.C. de Castilla, escrita el 27 de noviembre de 1599 al mismo V., con motivo de la apertura del puerto de Santo Tomás o de Castilla, en la que se fijaron los límites entre México y Guatemala, dando a esta provincia (a Guatemala) una extensión desde el 8° hasta poco menos de los 18° de latitud N.


"‘e) En 1678, el arzobispo V.D.F.. P.E. de R., con motivo del arreglo de feligresías, y atendiendo a la extinción de varios pueblos y a la formación de otros nuevos, tanto en la frontera de Oaxaca como en las de Tabasco y Yucatán, varió de hecho los límites de estas provincias, de modo que quedaron perteneciendo al virreinato de México, varios pueblos de la costa hasta el Río Huehuetlán, por el lado de Guatemala, y otros en mayor número por el lado de Yucatán. Debe decirse que el Río Huehuetlán se ubica hacia el Sur de la línea establecida en 1549 y sirvió de límite entre Guatemala y la Capitanía de Yucatán, por lo que dejó inamovible el lindero que ahora se plantea.


"‘f) En 1787, una vez emitida la Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de Intendentes de ejército y provincia en el Reino de la Nueva España del 4 de diciembre de 1786, se fijaron los límites entre México y Guatemala, comprendiendo a ésta desde los 7° 54' hasta los 17° 49' de latitud N, y distribuyendo el distrito de su gobierno en trece provincias, que eran Soconusco, Chiapas, Suchitepec, Vera Paz, Honduras, Icacos, San Salvador, San Miguel, Nicaragua, Jerez de la Choluteca, Tegucigalpa y Costa Rica. Este lindero fue ratificado en 1794 por el capitán de navío D.D.A.G., quien, al rectificar los puntos principales de cada frontera, y después de un maduro examen en que tuvieron gran parte los jefes españoles A. y Bonavia y C., fijó por punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala, el Chilillo.

"‘g) En 1797 el Gobierno Español mandó grabar y publicar las cartas geográficas ejecutadas por los capitanes de navío, que reconocieron y rectificaron todos los puntos de la costa de las posesiones españolas sobre el Pacífico; y para determinar los límites de cada uno de los virreinatos o gobiernos, el Gobierno Español nombró comisionados especiales residentes en ellos. En México fue nombrado D.J.C., quien verificó los límites dados al virreinato de la Nueva España en 1794. Los límites antes señalados fueron grabados y publicados en 1802 en cartas topográficas por el Depósito Hidrográfico de Madrid.’

"Estos antecedentes históricos se encuentran publicados en el Diario Oficial de la Federación del 1 de enero de 1894 como anexo número 3 del informe del C.I.M., secretario de despacho de Relaciones Exteriores, rendido ante el Senado acerca del trabajo de límites entre Yucatán y Belice, mismo que se adjunta a la presente demanda. De igual forma, existen diversas fuentes documentales históricas, así como mapas y cartas topográficas que ilustran los límites históricos establecidos en estos años entre el Reino de la Nueva España y el Reino o Capitanía de Guatemala, mismos que se adjuntan a la presente y se relacionan más adelante.


"2. Por otra parte, esta línea limítrofe se encuentra ratificada en documentos emitidos en el ramo de tierras durante la propia época colonial, como enseguida se señala:


"‘a) La superficie ubicada por el lado Norte de la línea limítrofe que se describe en los párrafos precedentes, desde época pre colonial, durante la colonia y hasta nuestros días, ha estado ocupada por el Pueblo Indígena Zoque, integrada fundamentalmente por las localidades que hoy integran los Municipios oaxaqueños de Santa María y San Miguel Chimalapa, concretamente, han ocupado las tierras que se encuentran entre el punto denominado C. de los M. hasta el punto denominado C. de la Jineta o G..


"‘La propiedad sobre estas tierras fue amparada por la Corona Española mediante título primordial otorgado el 24 de marzo de 1687 en la Ciudad de México ante el Escribano Real Antonio Joan de M. de S.M.C., quien en representación del Cabildo de la Ciudad de México, el Escribano y Teniente Mayor de dicho C.D.J.J. de Siles vende a los vecinos del Pueblo de S.M.C., representados por Don Domingo Pintado, los terrenos que ahí se detallan. En este documento se establece claramente el límite territorial con lo que ahora es el Estado de Chiapas. A foja 4 frente detalla el siguiente lindero:

"‘«... Norte partiendo de un punto llamado el Infiernillo sobre el Río Coatzacoalcos, siguiendo en línea recta hacia el Este al Cerro de los M., línea que sirve de límite con Veracruz, por el este de Cerro de los M. hacia el Sur en línea recta hasta el Cerro de la Jineta línea ésta con Chiapas ...» "‘Adjunto se exhibe copia certificada de la transcripción del referido título primordial expedida en 14 fojas del expediente número 276.1/1970 sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado de S.M.C., Municipio de S.M.C., Estado de Oaxaca, misma que fue expedida por el Lic. J.A.G.L., director general de Titulación y Control Documental del Registro Agrario Nacional.


"‘b) El 15 de marzo de 1850 este título primordial fue ratificado mediante oficio circular por el presidente de la República D.J.J. de H., a favor de don P.G.Z. y de todos los vecinos y sucesores y descendientes del mismo pueblo de S.M.C.. En el oficio se establece que «... este Supremo Gobierno General a mi cargo ha tenido a bien respetar y confirmar en todas sus partes y contenidos la venta de terrenos que describa la escritura de referencia ..., lo que hago saber para el resguardo y seguridad de los propios derechos e intereses mancomunados de los vecinos del mencionado pueblo ...»


"‘c) La superficie de tierras que se ubica en la parte Sur de la línea de colindancia que hemos descrito, desde el punto denominado «La Jineta o Gineta» hasta la «Media Barra de Tonalá», desde la época pre colonial, colonial y hasta nuestros días, ha estado ocupado por comunidades Z. y Huaves del Estado de Oaxaca. En especial, la comunidad indígena H. denominada San Francisco del Mar, es propietaria y ha estado en posesión de las tierras conocidas como la Isla de León hasta la «Boca barra» desde tiempo inmemorial. Sobre estas últimas tierras, la Corona Española emitió título primordial a favor de esta comunidad amparando las tierras de que es propietaria hasta la «Barra de Tonalá», punto geográfico que se señala como punto de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Océano Pacífico. Adjuntamos a la presente copia certificada de este título primordial.’


"3. Consumada la independencia e iniciada la vida del Estado Mexicano conforme a un nuevo marco jurídico, debe señalarse que los límites de las entidades federativas que integran la Federación nunca fueron establecidos por la Constitución ni por ningún otro ordenamiento legal. Las Constituciones que han estado vigentes se han ocupado de enunciar la existencia de las entidades federativas, y en su caso de los territorios federales; sin embargo, respecto de la extensión y límites han remitido a la expresión genérica de que éstos se constituyen con los que ‘hasta ahora han tenido’, o bien, remiten a la creación de una legislación específica que en ningún caso se ha expedido.


"No obstante lo anterior, para el caso de la propiedad sobre las tierras, se han emitido documentos que constituyen un antecedente fehaciente para determinar la extensión y límite de los territorios entre nuestra Entidad Federativa y el Estado de Chiapas, pues si bien es cierto que conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, las tierras comunales podían abarcar la jurisdicción de una o más entidad federativa, también es cierto que para el caso de las comunidades de S.M.C., San Miguel Chimalapa y San Francisco del Mar, sus límites agrarios coinciden casi en su totalidad con el límite histórico que se ha descrito en este apartado de la presente demanda, reconociendo expresa y plenamente las referencias geográficas a las que nos hemos referido.


"Así, sobre la base del título primordial de S.M.C., Oaxaca, y respetándolo plenamente al haber sido dictaminado con plena validez legal por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de la Secretaría de la Reforma Agraria, el presidente de la República reconoció y tituló las tierras comunales de las comunidades de Santa María y San Miguel Chimalapa mediante Resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de 10 de marzo de 1967, ejecutada el 21 de marzo del mismo año, complementado y ratificado el 23 de junio de 1988 y 31 de marzo de 1993, documentos que tienen su expresión gráfica en su correspondiente plano definitivo. En todos estos documentos se señala con toda claridad que el punto limítrofe con el Estado de Chiapas y Veracruz lo constituye el Cerro de los M. por el lado Norte, y por el lado Sur lo constituye el Cerro de la Jineta.


"De igual forma, sobre la base del título primordial de San Francisco del Mar, Oaxaca, y respetándolo plenamente, el presidente de la República reconoció y tituló las tierras comunales de esta comunidad, mediante resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales emitido el 12 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1970, mismo que se encuentra reflejado en su correspondiente plano definitivo que se adjunta. En todos estos documentos se señala con toda claridad que el punto limítrofe con el Estado de Chiapas y el Océano Pacífico es la Barra de Tonalá, por lo que la totalidad de la Isla de León corresponde al Estado de Oaxaca.


"Adjuntamos a la presente copia certificada de estos documentos públicos.


"4. Ahora bien, se afirma que el lindero establecido desde el año 1549, confirmado por los títulos primordiales de Santa María Chimalapa y San Francisco del Mar, de 1687 y 1526, respectivamente, así como por las reales ordenanzas de 1786 y cartas topográficas del Depósito Hidrográfico de Madrid de 1802, se ha mantenido hasta nuestros días, en virtud de que estos límites fueron reconocidos y establecidos sin conflicto alguno tanto por el Estado de Oaxaca como por el Estado de Chiapas en sus respectivas Constituciones Locales; y dicho límite se mantuvo sin ninguna controversia desde el año de 1982 hasta el año de 1989. Es decir, las referencias geográficas y la línea limítrofe que se configura con ellos fueron respetados plenamente por ambas entidades federativas hasta hace 22 años.


"En efecto, el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reformada el 26 de octubre de 1990 por la Quincuagésima Cuarta Legislatura, misma que entró en vigor el 30 de octubre de 1990, fijó los límites con el Estado de Chiapas en los siguientes términos:


"‘Artículo 28. El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda; y no podrá ser desmembrado sino en términos prevenidos por la Constitución Federal. Sus límites y colindancias son las siguientes:


"‘...


"‘Con el Estado de Chiapas:


"‘Partiendo de Cerro de los M. con rumbo S13° 00'0 en línea recta hasta el Cerro de la Gineta; de este punto siguiendo con rumbo S49° 30'E al Cerro Tres Cruces; de este punto con rumbo S27° 00'E a un punto denominado sin pensar y que se localiza cerca de la estación de San Ramón; continuando con este punto con rumbo S03° 00'E a la pesquería o agencia de policía denominada Cachimbo, correspondiendo esta población al Estado de Oaxaca la que se localiza en la orilla de la Isla de León en el Océano Pacífico.’

"Por su parte, mediante Decreto Número 130 de fecha 24 de agosto de 1981, fue aprobada la Constitución Política del Estado de Chiapas, misma que entró en vigor el 1o. de enero de 1982, la cual, en cuanto a límites territoriales se refiere, estableció:


"‘Artículo 3o. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de la República Mexicana.


"‘Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios Libres de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal y la ley orgánica respectiva, siendo las siguientes: ...


"‘Por el Oeste se inicia en su parte media de la Isla de León lugar de la pesquería El Cachimbo y con deflexión de línea al Noroeste pasando cerca de la pesquería La Gloria que corresponde al Estado de Chiapas, llega a la cima del Cerro de La Jineta vértice apreciado como referencia al Norte del pueblo de T., Oaxaca.


"‘De la cima del Cerro La Jineta, deflexión al noreste 6° a 8° continúa hacia el vértice del Cerro de los M. donde se ubica el punto trino que sirve de límite afirmativo de Oaxaca, Veracruz y Chiapas.’


"‘En la exposición de motivos de esta reforma se señaló expresamente:


"‘En estas reformas y adiciones además de presentar la organización política del Estado, se incluye la situación geográfica de nuestra entidad como resultado de los documentos fehacientes que obran en este Congreso Local y que por su origen y antigüedad son irrefutables, determinando con absoluta claridad los linderos de nuestra entidad con los Estados vecinos de Oaxaca, Veracruz y Tabasco y la República de Guatemala, que por estar consignados en nuestra Constitución Local son de observancia obligatoria para todos los chiapanecos y a la vez documento probatorio pleno para el supuesto problema de límites.’


"Como se puede apreciar, las Constituciones de ambas entidades federativas coincidieron plenamente durante 8 años, y ambas fueron coincidentes en reconocer y establecer el límite histórico que en su momento dividió el Reino de la Nueva España del de Guatemala, como se ha descrito en los apartados precedentes.


"Cabe señalarse que el 27 de septiembre de 1989, el Congreso del Estado de Chiapas reformó el artículo 3o. de su Constitución antes señalado, derogando los párrafos antes transcritos. Para sustentar esta reforma, el Congreso del Estado de Chiapas expresamente argumentó:


"‘Quinto.—Que la Constitución Política de un pueblo, expresión última de su decisión política y catálogo fundamental de sus acciones institucionales, debe estar exenta de las consideraciones técnicas para evitar que se desvirtúe su objeto principal. Tal cual es la suprema proclama de la creación del Estado, sea este concebido en su esfera federal o en el orden local, como es el caso de nuestra entidad federativa; más aún, este orden de ideas ha sido considerado en la gran mayoría de las constituciones locales de las demás entidades federativas, reafirmando el principio del reconocimiento de facto y posesión del ámbito territorial de cada Estado.’


"5. A pesar de que el límite tradicional e histórico del Estado de Oaxaca se ha mantenido invariable y claramente identificable a lo largo del tiempo, el Estado de Chiapas ha pretendido invadir nuestro territorio y ámbito de jurisdicción, contraviniendo dicho lindero y desde luego la Constitución Federal.


"En los hechos, la aludida reforma de 1989 a la Constitución del Estado de Chiapas, al derogar las disposiciones que establecían el límite con el Estado de Oaxaca, tenía la clara intención de no ceñir los actos de sus autoridades a los límites establecidos por su propio ordenamiento jurídico. Y en efecto, a partir de 1990 comenzaron a invadir nuestro territorio ejerciendo actos de autoridad, incentivando que ciudadanos del Estado de Chiapas ocupen tierras comunales de las comunidades de San Miguel y Santa María Chimalapa, para luego convertirlos en entidades municipales y de este modo establecer un nuevo lindero que amplíe su ámbito de jurisdicción territorial.


"En conjunto, los actos que las autoridades del Estado de Chiapas venían realizando en los últimos 21 años culminaron con una reforma constitucional, con la cual pretenden formalizar y legalizar su invasión al territorio oaxaqueño. Es así que el 23 de noviembre de 2011, el H. Congreso Constitucional del Estado de Chiapas, mediante Decreto Número 008 (cuya invalidez planteamos en esta vía constitucional) estableció: ‘... la tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D. ...’, en el que expresamente se determinó lo siguiente:


"‘Artículo cuarto. Se crea el Municipio de B.D., con cabecera municipal en Rodulfo Figueroa y estará integrado por las localidades que se determinan en el anexo técnico que se agrega y forma parte de este instrumento.’


"‘Artículo quinto. Se reforman los numerales del párrafo segundo del artículo 2o. y el párrafo tercero del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, para quedar de la siguiente forma.’


"‘Artículo 2o. El territorio del Estado. ...


"‘Región II. Valles Zoque: Conformada por los Municipios de Cintalapa que será la cabecera, Juquipilas, Ocozocoautla de E., B.D..’


"El nuevo límite que se pretende establecer, conforme al anexo técnico que sustenta la creación del nuevo Municipio del Estado de Chiapas, denominado B.D., se ha transcrito con anterioridad y abarca una superficie aproximada de 162,000 hectáreas del territorio oaxaqueño.


"La circunscripción territorial del nuevo Municipio denominado B.D. y, a su vez, del Estado de Chiapas, se sobrepone a la circunscripción territorial de los Municipios de San Miguel Chimalapa, S.M.C. y, consecuentemente, a la circunscripción territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que el nuevo Municipio y nuevo lindero interestatal que pretende establecer el Estado de Chiapas queda totalmente enclavado en el territorio de nuestra entidad federativa.


"La situación es de tal gravedad, que en la nueva circunscripción territorial establecida por el Estado de Chiapas fueron segregadas del Municipio de San Miguel Chimalapa, Oaxaca, las localidades denominadas S.A., B.J., Sol y Luna y Cinco de Noviembre; asimismo, fueron segregadas del Municipio de S.M.C., Oaxaca, las localidades de La Esperanza, Nuevo Ocotal, I.Z. hoy Nuevo Tenejapa, Nuevo Jerusalem, Canaan, Guadalupe Victoria, P.E. de León II, La Libertad, Nuevo S.J., L.P. y Río Frío.


"Todas estas localidades se integran por indígenas Zoques-Chimalapas del Estado de Oaxaca, quienes, en conjunto con el resto de las localidades y la cabecera comunal y municipal de San Miguel y Santa María Chimalapa, conforman una unidad cultural, étnica, social, política y administrativa; por ello, la creación del M.B.D. implica una grave afectación a dicha unidad étnica, cultural, social, política, territorial y administrativa en virtud de que se les divide al segregar sus localidades para incorporarlas al nuevo M.B.D. con quien no mantienen ni desean mantener ninguna relación. Se adjuntan a la presente las actas de Cabildo de los Municipios de Santa María y S.M.C., mediante el cual se reconoce a todas estas localidades sus respectivas categorías políticas y administrativas, con lo que, además de su pertenencia étnica, agraria, se consolida con su pertenencia político-administrativa.


"En estas condiciones, el conflicto limítrofe y sobre todo los actos que están realizando las autoridades del Estado de Chiapas para concretar la creación del Municipio de B.D., además de invadir el territorio del Estado de Oaxaca, viola los derechos indígenas de las comunidades y Municipios Zoques-Chimalapas.


"Es de señalar que a partir del 23 de noviembre de 2011, el gobernador constitucional del Estado de Chiapas ha comenzado a realizar un conjunto de actos objetivos tendientes a materializar dicho Decreto y, específicamente, para que se concrete la creación del M.B.D.. Tales actos son, entre otros, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro del territorio de nuestra entidad federativa, establecimiento de autoridades municipales, construcción de un edificio que al parecer funcionará como palacio municipal; asimismo, se pretende realizar un conjunto de obras en todo el territorio, así como la creación de nuevas entidades municipales de menor categoría política y administrativa que integrarán el referido Municipio de B.D..


"Así, el pasado 1o. de enero de 2012, el secretario general de Gobierno del Estado de Chiapas, a nombre del gobernador constitucional de dicha entidad, tomó protesta a los integrantes del Consejo Municipal de B.D.. El acto protocolario se llevó a cabo en la escuela primaria Ignacio Flores Rayón del núcleo agrario R.F. –ubicado dentro del territorio municipal y comunal de San Miguel Chimalapa–, donde fueron designados J. de D.M.C. como presidente del Consejo, y E.V.H. y J.T.F. como síndicos, del que fueron testigos varios habitantes de la comunidad; asimismo, en el proceso electoral llevado a cabo el 2 de julio de 2012, fueron electos los integrantes del H. Ayuntamiento de este nuevo Municipio.


"6. La pretensión del Estado Libre y Soberano de Chiapas, originó que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, INEGI, realizara trabajos cartográficos en el año de 1990, cercenando una superficie del territorio del Estado de Oaxaca, dicho error fue corregido por esta misma instancia gubernamental en el año de 2002 ...

"Finalmente, hacemos del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no existe convenio alguno que defina los límites entre nuestra entidad federativa y el Estado de Chiapas, por lo que nos vemos en la necesidad de acudir a este máximo órgano a plantear que, conforme a las nuevas facultades establecidas en el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, conozca, sustancie y resuelva dicho conflicto, determinando que se reconozca y se respete el límite que históricamente ha tenido el Estado Libre y Soberano de Oaxaca ..."


5. En lo que se refiere a los conceptos de invalidez, la parte actora adujo en esencia:


Primero. Violación al artículo 45 constitucional al producirse una invasión territorial por parte del Estado de Chiapas


• Manifiesta que los límites históricos que se habían reconocido recíprocamente entre Oaxaca y Chiapas, incluso a través de sus textos constitucionales han sido desconocidos mediante diversos actos y principalmente con la modificación realizada por el Congreso chiapaneco a su Constitución Local.


• En el caso particular, no existe algún precepto que fije o haya fijado un límite estatal entre ambos Estados, por lo que existe únicamente una división territorial virtual, al no existir una base jurídica que sustente los límites, de tal forma que se debe seguir un procedimiento constitucional para establecer los referidos límites interestatales.


• Sin embargo, afirma que esta división territorial virtual no debe entenderse como una falsa o aparente realidad, sino que ha de entenderse que físicamente y en los respectivos territorios no existe señalado el lindero que a cada entidad le corresponde; por lo que debe atenderse al arreglo de las partes o a la referencia geográfica con valor jurídico e histórico sustentado en los cuerpos normativos que han estado vigentes en lo que hoy es el Estado Mexicano.


• En este caso, cobran relevancia las referencias geográficas, documentos históricos y mapas cartográficos que se elaboraron para delimitar el territorio del Virreinato de la Nueva España de otras demarcaciones territoriales, en especial el Virreinato de Guatemala.


• Al respecto, se insiste que la línea limítrofe que históricamente ha correspondido al Estado de Oaxaca se encuentra determinara por los siguientes puntos geográficos descritos de Norte a Sur (1) Cerro de los M. (2) Cerro de la Jineta o Gineta (3) El Chilillo (4) Río de las Arenas y (5) Barra de Tonalá.

• Éstos pueden advertirse del (a) título primordial de la comunidad de S.M.C. otorgada en el año de 1687, ratificado por el presidente de la República Don José de H. el 15 de marzo de 1850 (b) El Convenio de Linderos con el Estado de Veracruz suscrito el 15 de noviembre de 1905 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación (c) La resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de las comunidades agrarias limítrofes; y, (d) Diversos materiales cartográficos de carácter histórico Segundo. Violación a los artículos 1o. y 133 constitucionales, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo


• Manifiesta que el Decreto impugnado afectó el territorio de comunidades y pueblos indígenas Z., reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de Oaxaca, sin que hubieren sido consultados previamente.


• Refiere que este reconocimiento también se hace en el artículo 7o. de la Constitución del Estado de Chiapas; sin embargo, afirma que los zoques que habitan en esta entidad son distintos de los de Oaxaca, por lo que no debe considerarse un simple capricho que responde a los límites entre dos entidades federativas sino como parte de una realidad lingüística, histórica y cultural.


• El Estado de Oaxaca se encuentra legitimado para actuar no sólo en defensa de sus límites territoriales, sino también en defensa de los derechos del pueblo indígena Z. que habita en su territorio, el cual evidentemente resulta afectado con los actos reclamados, al crearse M. en su territorio ancestral sin que se les hubiera consultado.


Tercero. Violación a las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales


• Afirma que al pretender la demandada expandir de manera unilateral sus límites territoriales, infringe su soberanía estatal y la autonomía de sus Municipios.


• La creación de Municipios en territorio oaxaqueño es inconstitucional al tratarse de un acto de autoridad incompetente para ello, además de que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento para la creación de Municipios habitados por pueblos indígenas, en concreto, la consulta previa a pueblos y comunidades indígenas a quienes pretendió regular.


• De conformidad con el artículo 40 constitucional, los Estados son libres y soberanos para su régimen interior, luego, es condición del pacto federal que los demás Estados no se entrometan en la libertad y soberanía de las demás partes de la Federación.


Cuarto. Incumplimiento a los requisitos establecidos en la Constitución del Estado de Chiapas para la creación de un Municipio


• En la expedición del decreto impugnado no se observaron las formalidades necesarias para la creación de un Municipio, en particular, existe una contravención al artículo 72 de la Constitución de Chiapas.


• En el caso, primero se dio la aprobación por parte del Congreso del Estado, estableciéndose una orden de remisión a los Ayuntamientos en el artículo tercero transitorio del Decreto impugnado para proceder en términos de la fracción I del artículo 72 de la Constitución, es decir, para que la mayoría de los mismos se pronunciara en torno a la creación del Municipio.


• Asimismo, se realizó la creación de un Municipio sin respetar los límites territoriales del Estado en que se creó y sin que se hiciera una reforma en la Constitución sobre el ámbito territorial del Estado, por lo que el Decreto no es acorde a los límites propios de la entidad federativa.


• Finalmente, afirma que es necesario que se garanticen los derechos del pueblo indígena Z. y su propiedad ancestral frente a terceros, ya que en el fondo la causa de las invasiones e intrusiones ilegales del Estado de Chiapas en el territorio en que habitan es la titularidad de los derechos derivados de la explotación de los recursos de la selva chimalapa.


6. TERCERO.—Admisión. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce,(4) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional bajo el número 121/2012, así como designar al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


7. Mediante acuerdo de cinco de diciembre siguiente,(5) el Ministro instructor consideró que dada la relación que existía en este asunto con la controversia constitucional 5/2012, era necesario requerir al Senado de la República para que remitiera ese expediente.(6) Asimismo, previno a la parte actora para que exhibiera diversas pruebas relacionadas en su escrito inicial.


8. Posteriormente, ante la respuesta otorgada por el director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores en la que informó que la controversia constitucional 5/2012 había sido turnada a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas de dicho órgano, el Ministro instructor, mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil doce,(7) ordenó requerir nuevamente al Senado de la República para que remitiera las constancias correspondientes a ese expediente.


9. Finalmente, el veinte de diciembre de dos mil doce,(8) los integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al segundo periodo de dos mil doce, admitieron a trámite la demanda y ordenaron emplazar como demandado al Estado de Chiapas por conducto de sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; asimismo, tuvieron como terceros interesados a los Municipios de San Miguel y Santa María Chimalapa (Oaxaca), a los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D.(.,(9) así como al Estado de Veracruz, por conducto de sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y también se ordenó dar vista al procurador general de la República.


10. En ese mismo proveído, se determinó que en atención a que el original del expediente de la controversia constitucional 5/2012 fue remitido al Senado de la República y dado que se informó por este órgano que estaba bajo su resguardo como asunto concluido, se ordenó dejar a salvo los derechos del Estado de Oaxaca para que, de estimarlo pertinente, solicitara su devolución o expedición de copias certificadas a la citada autoridad legislativa; en el entendido que únicamente se tendrían a la vista las constancias que obren en el cuaderno de antecedentes archivado en este Alto Tribunal, las cuales se considerarían, en su caso, como un hecho notorio.


11. CUARTO.—Comparecencia del Estado de Veracruz como tercero interesado. Mediante escrito recibido el once de febrero de dos mil trece,(10) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.D.O., en su carácter de gobernador del Estado de Veracruz, compareció al presente juicio como tercero interesado y manifestó lo siguiente:


"... En cuanto al fondo, el Poder Ejecutivo Local que represento no expone argumento alguno con respecto a la controversia constitucional promovida por el Estado de Oaxaca, por ser respetuoso de la soberanía de las entidades federativas que son parte actora y demandada, lo que no obsta para formular los siguientes comentarios:


"Esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el supuesto de que entrare al estudio del fondo de la cuestión planteada por el Estado de Oaxaca, esto de conformidad con la atribución que le confiere el segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá tener en cuenta lo establecido en sus artículos 42, fracción I, 43 y 45, principalmente este último, que establece (se transcribe ...), es decir, plantea el problema relativo a la determinación de los límites de las entidades federativas, como es el caso que presenta el Estado de Oaxaca, en el que aduce que el Estado de Chiapas, al crear el Municipio de B.D. mediante el Decreto 008 emitido por su Congreso, así como los actos materiales que con posterioridad ha desplegado el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, supuestamente lo hizo dentro de su ámbito territorial, por lo que ese Alto Tribunal en la sentencia que emita, deberá determinar si ello fue o no así, máxime que nuestra Constitución no establece los límites territoriales de las entidades federativas, sino que atendiendo a la redacción de la primera parte del referido precepto constitucional, pareciera que nuestra Carta Magna reconoce una situación de hecho, esto es, que la extensión y límites de los Estados ya estaban definidos desde antes de su promulgación; sin embargo, contrario a lo que podría pensarse, no existe ley alguna que los haya esclarecido y determinado, tal y como lo advierte F.T.R.(.Derecho Constitucional Mexicano, E.P., 40a. edición, México, 2011, página 192), pues incluso refiere que en la Constitución de 1857, en su artículo 44, se encuentra un texto similar al del numeral 45 de nuestra Ley Fundamental, por lo que remitiéndose a la Constitución de 1824, únicamente en su artículo 2o. se disponía que por una ley constitucional se haría la demarcación de los límites de la Federación, cuando las circunstancias lo permitieran, que como se ha hecho mención, nunca se expidió tal ley, por lo que ese Máximo Tribunal, deberá allegarse de todos los elementos que estime necesarios para resolver el presente conflicto de límites territoriales entre los Estados de Oaxaca y Chiapas ..."

12. Por su parte, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de marzo de dos mil trece,(11) el Poder Judicial del Estado de Veracruz manifestó que sería respetuoso de la soberanía de las entidades federativas que participan como actora y demandada en la controversia, así como de la resolución que en su caso se emita en el presente expediente.


13. QUINTO.—Contestación de demanda del Estado de Chiapas. Mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil trece,(12) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.C., N.C.R. y Ó.R.R.R., en su carácter de gobernador, presidente de la Mesa Directiva del Congreso y Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Chiapas, dieron contestación a la demanda, y respecto de las pretensiones de la actora manifestaron lo siguiente:


"En cuanto a las prestaciones:


"1. En lo que toca a que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determine y fije, en forma definitiva y permanente, la siguiente línea limítrofe entre ambas entidades federativas (se transcribe del escrito inicial de demanda ...)


"Es una prestación improcedente, dolosa, incongruente e infundada, en los términos en que se plantea, no solamente por la falta de acción y de derecho de la parte actora para demandar un límite a su gusto, sin base jurídica alguna, fuera del contexto constitucional y atentatorio al pacto federal, sino porque con esa prestación lo que realmente busca es que el Máximo Tribunal del País desconozca y altere los límites ciertos, históricos, inobjetables e indiscutibles entre Chiapas y Oaxaca, que no son otros sino los mismos que existían entre el Reino de la Nueva España y el Reino de Guatemala, antes de la incorporación de Chiapas a México, como –de manera incongruente con su pretensión–, lo reconoce la actora en su demanda, página 10, y cuya confesión se recoge para todos los efectos legales al señalar: (se transcribe del escrito inicial de demanda ...)


"Así, lo improcedente, dolosa, incongruente e infundada de la prestación o pretensión de la actora, al buscar que la Suprema Corte de Justicia determine y fije la línea limítrofe entre ambas entidades federativas, partiendo del punto denominado ‘Cerro de los M.’ salta a la vista, porque en la delimitación o fijación de los límites entre los reinos de la Nueva España y el de Guatemala jamás se habla, señala o se toma como referencia el llamado ‘Cerro de los M.’, ni siquiera se menciona, porque su existencia o referencia como punto de partida de límites sólo la encontramos como producto de una convención entre los Estados de Veracruz y Oaxaca (L.B., 1905) para resolver un problema de límites entre ellos, cuando señalan a ese cerro como punto referente para arreglar sus límites; convención que obviamente se realizó en una fecha muy distinta y sumamente posterior de la en que existían delimitados los linderos de los reinos antes referidos. Además, C. fue completamente ajena a esa convención y laudo y, por ende, no le puede parar perjuicio alguno.


"Adicionalmente, es de puntualizarse que la delimitación o fijación de los límites entre los reinos de la Nueva España y el de Guatemala tampoco se habla, señala o se toman como referencia los demás puntos que precisa y pretende la actora como referentes o puntos de llegada o partida para fijar los inconducentes límites que busca establecer entre Chiapas y Oaxaca, salvo el ‘Cerro de la Gineta o J.’ que sí es referente histórico y legal, junto con el Cerro de los Mixes y la Barra de Tonalá, para delimitar a los dos reinos, como se verá y demostrará en la parte relativa correspondiente de la presente contestación.


"2. En lo tocante, a la prestación que se deriva del texto: ‘De igual modo, solicitamos que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez de todos los actos del Congreso de Chiapas, del gobernador constitucional y Municipios de dicha entidad federativa, que han realizado sobre territorio oaxaqueño, y que propiciaron la presente controversia sobre límites territoriales, mismos que más adelante se detallan.’


"Se niega la ilegalidad o carencia de validez de los actos que el Estado actor señala como generadores de la presente controversia, habida cuenta que esos actos emergen de autoridades legalmente facultadas para ello y su ámbito de validez y aplicación se circunscribe al territorio chiapaneco y, por ende, ningún perjuicio le causa al Estado actor.


"Lo anterior es así, porque, primero, la línea limítrofe entre ambas entidades federativas que propone o pretende el Estado de Oaxaca, es completamente improcedente, arbitraria, sin sustento, ni prueba legalmente válida que la demuestre; y, segundo, porque el único y verdadero límite territorial entre Oaxaca y C. lo es el mismo que existía entre el Reino de la Nueva España y el Reino de Guatemala, antes de la incorporación de Chiapas a México, como se demostrará en el apartado relativo correspondiente. Por lo tanto, ante la falta de pruebas y de razones del Estado de Oaxaca para la procedencia de la línea limítrofe que propone y al demostrarse, como se hará en la presente controversia, que los límites entre los Estados de Oaxaca y Chiapas son los mismos que delimitaban al Reino de la Nueva España con el Reino de Guatemala, quedará debidamente probado que los actos cuya validez se reclama se realizaron en el respectivo ámbito de competencia de las autoridades demandadas y dentro del territorio sobre el que legalmente ejercen jurisdicción.


"Como consecuencia, no existe la inconstitucionalidad o invalidez de los actos a que se refiere Oaxaca, citados en los incisos a), b), c), d) y e); correspondientes al punto IV, De la demanda, visibles en sus páginas 5, parte final, 6, 7 y 8.


"3. En cuanto a las violaciones a que se refiere al apartado V de la demanda (preceptos constitucionales que, en su caso, se estiman violados) cabe precisar, asimismo, que ante la falta de pruebas y de razones del Estado de Oaxaca para la procedencia de la línea limítrofe que propone y al demostrarse, como se hará en la presente controversia, que los límites entre los Estados de Oaxaca y Chiapas son los mismos que delimitaban al Reino de la Nueva España con el Reino de Guatemala, quedará debidamente probado que los actos cuya invalidez se reclama no violan precepto alguno de los que invoca la parte actora.


"Tampoco contravienen lo dispuesto en los artículos 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6o. del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, suscrito por el Estado Mexicano; 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, habida cuenta que los actos cuya invalidez se pide no afectan los derechos del pueblo indígena zoque de Oaxaca, porque tales actos no inciden en la esfera jurídica de los habitantes de la región en que habrán de regir, por tratarse de una simple delimitación geográfica municipal y de la institución de autoridades encargadas de prestar servicios públicos, mas no afectan los derechos reales o personales de los habitantes, entre ellos la propiedad, ni sus derechos de identidad, tradiciones y costumbres.


"Además, cabe decir, desde ahora, que la implantación del sistema colonial contribuyó en gran medida a la separación de la pertenencia del núcleo zoque, para quedar, la mayor parte, en Chiapas, una parte en Oaxaca y otra en Veracruz. Al efecto, el propio Estado de Oaxaca reconoce esta situación, al señalar que fue la Corona Española quien trazó la frontera política entre el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía General de Guatemala, la cual desde entonces sirve de límite estatal entre Oaxaca y Chiapas; así, los zoques de Chiapas quedaron inscritos en el gobierno colonial guatemalteco y se integraron a su dinámica regional, mientras que los de Oaxaca lo hicieron al de la Nueva España. Claro está que las fronteras políticas por sí mismas no separaron al grupo zoque entre sí, pero sí determinaron su pertenencia a uno y otro reino. Aquí conviene decir que el grupo mayoritario zoque, como se acaba de precisar, quedó asentado en el Estado de Chiapas y actualmente su presencia se da en más de diez Municipios.

"Sobre el particular, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, considera al pueblo zoque originario y con presencia únicamente en Chiapas, como puede constatarse en la siguiente página de Internet: (se transcribe ...)


"Página que por ser un portal oficial del Gobierno Federal, adquiere el carácter de hecho notorio y, por ende, lo ahí publicado es una prueba pública con valor probatorio pleno.


"Por consiguiente, el Estado de Chiapas, al crear un nuevo Municipio dentro de los límites históricos que ambos Estados comparten desde la época colonial, no irroga perjuicio alguno a la autonomía de los pueblos indígenas, es decir, no se puede dividir donde ya está dividido; máxime que en el presente asunto la porción de tierras chiapanecas que por este medio se quiere apropiar Oaxaca, nunca ha estado en posesión de dicho Estado, ni mucho menos del pueblo indígena zoque propiamente dicho.


"Por otra parte, no hay que perder de vista que el Convenio 169 se refiere, entre otras cosas, al derecho a la posesión de las tierras que ocupan tradicionalmente los pueblos indígenas, por lo que, en su caso, tocará tanto al Estado de Oaxaca, como a los referidos pueblos, demostrar que han tenido posesión de lo que hoy se pretenden adueñar.


"4. En cuanto al capítulo VI, denominado ‘La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande’, cabe decir que no son realmente los antecedentes de los actos reclamados, sino una supuesta narrativa histórica elaborada conforme a los dolosos intereses de la parte actora, en la que se introducen afirmaciones propias del Estado actor que no están registrados en la historia, sobre la cuestión limítrofe entre los Estados de Chiapas y Oaxaca; por consiguiente habremos de referirnos a cada uno de ellos para probar, desde ahora, que la demanda planteada resulta incongruente, falaz y sin sustento.

"En cuanto al primer párrafo del punto 1, es cierto que en el hoy denominado Estado de Oaxaca, existe una parte de la etnia zoque; sin embargo como dato histórico ese Alto Tribunal deberá considerar que si bien es cierto que tanto el etnónimo como los orígenes del grupo etnolingüístico zoque no son claros aún, también lo es que a partir de algunas excavaciones realizadas en las costas chiapanecas del Soconusco y de la comparación de sus materiales con aquellos propios de los olmecas, el arqueólogo J.C. (1993) postuló la existencia pretérita de una cultura cuya lengua muy probablemente era una forma arcaica de la familia mixe-zoque. "La cultura M. se desarrolló hace 3600 años, aproximadamente, y según C., fue la primera en Mesoamérica en domesticar el maíz y, por lo tanto, en sedentarizarse; de ahí deriva su nombre, que en lengua zoque significa ‘gente del maíz’. Teniendo como epicentro las fértiles tierras del Soconusco, los mokayas se extendieron de manera gradual hacia el Istmo de Tehuantepec, Tabasco y Veracruz, lo que propició la lenta separación de las lenguas mixe y zoque, y dio nacimiento en las costas meridionales del Golfo de México a la cultura madre mesoamericana: la olmeca.


"A partir de sus aproximaciones a la escritura jeroglífica que adorna la famosa estela preolmeca de la Mojarra, T.K. y J.J. han sostenido que los olmecas debieron de ser hablantes de una lengua preprotomixe zoqueana. Durante los siglos que siguieron a la decadencia y colapso de la cultura olmeca, las áreas de influencia lingüística de mixes y zoques se fueron definiendo, hasta el punto en que, según afirma N.T. (1977), para la época de la conquista el grupo etnolingüístico zoque se extendía por el Oeste de Chiapas y Este de Oaxaca, el Sur de Veracruz y parte de Tabasco.


"Situándonos en la época, es dable sostener que los ‘zoques’ son un pueblo mesoamericano, nacido y desarrollado en territorio que perteneció a la antigua Capitanía General de Guatemala (tierras del Soconusco), para de ahí extenderse, en menor número e importancia, al territorio de la Nueva España, específicamente a los territorios de ese Reino en donde se asentaron los ahora Estados de Oaxaca, Veracruz y Tabasco.


"En cuanto al párrafo segundo del punto 1 del capítulo VI.


"No es cierto que el Estado de Oaxaca, desde la época colonial y en plena continuidad histórica –como así lo dice–, haya ocupado y ejercido jurisdicción y, por ende, realizado actos de autoridad hasta los límites que pretende establecer en esta controversia; principalmente porque, como el propio Estado actor lo acepta (párrafo segundo foja 10), en esos tiempos no existía como Estado, luego entonces le era imposible poseer límites y territorio y menos realizar actos de autoridad.


"Igualmente, no es cierto que, desde la conformación del Estado Mexicano, ni desde la Colonia, el denominado ‘Cerro de los M.’ haya sido punto referente de límites entre el Reino de la Nueva España y el Reino de Guatemala (en el que se debe incluir a Chiapas); de modo que carece de sustento la afirmación de la parte actora en el sentido de que hasta el referido ‘Cerro de los M.’ han ejercido jurisdicción realizando actos de autoridad. Nadie puede ejercer jurisdicción y actos de autoridad en lo que no le pertenece.


"Lo anterior es así, porque dicho cerro siempre ha existido y no se ha movido ni puede moverse de lugar; de manera que si ningún documento de la época colonial lo refiere, es porque tal punto no existe como lindero o no fue tomado como tal, ni lo era en esa época y nunca lo fue, para delimitar los límites entre los Reinos de la Nueva España y el de Guatemala y, por consecuencia, no puede serlo para establecer los límites entre Oaxaca y Chiapas, como dolosamente lo trata de utilizar y quiere imponer el Estado de Oaxaca; máxime que ha quedado demostrado que la referencia a ese cerro, como punto para establecer límites, solo la encontramos en fecha muy posterior a la en que existían y se precisaron los límites entre la Nueva España y Guatemala y cuya ubicación se encuentra muy distante del ‘Cerro de los Mixes’ que fue el punto geográfico natural y real hasta dónde llega el Reino de Guatemala por el rumbo Oeste, como lo acepta y confiesa Oaxaca, en las páginas 11, inciso c) y 13, tercer párrafo, de su demanda.


"Además de vital trascendencia resulta, por precisar y señalar al ‘Cerro de los Mixes’ –nunca al Cerro de los M.– como punto geográfico natural hasta donde llega el Reino de Guatemala por el rumbo Oeste de dicho Reino, la documental pública, exhibida por la parte actora que el Estado de Chiapas hace suya y adquiere y tiene valor probatorio pleno, al ser aceptada por ambas partes y tratarse de un documento oficial, consistente en la copia certificada del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del 1 de enero de 1894, que contiene entre otros importantes aspectos, los antecedentes históricos de los límites del Reino de la Nueva España o Virreinato de la Nueva España, dentro de lo que se encuentra la primera delimitación territorial de dicho Reino con el de Guatemala, precisado en el apéndice del anexo número 5, y no 3 como erróneamente lo dice Oaxaca, con el subtítulo ‘Línea Divisoria entre la Nueva España y Guatemala’ cuyo texto es el siguiente: (se transcribe ...)


"Tampoco es cierto que el ‘Cerro de los Martínez’ haya sido o sea actualmente punto trino de colindancia entre los Estados de Oaxaca, Chiapas y Veracruz, porque, como se ha señalado anteriormente, su existencia o referencia, como punto de partida de límites, solo la encontramos como producto de una convención entre los Estados de Veracruz y Oaxaca (Laudo Baranda, firmado el 7 de enero de 1902 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de noviembre de 1905) para resolver un problema de límites entre ellos, cuando señalan a ese cerro como punto referente para arreglar sus límites; convención que obviamente se realizó en una fecha muy distinta y sumamente posterior de la en que existían delimitados los linderos de los reinos de la Nueva España y de la Capitanía General de Guatemala, que son los mismos que delimitan los territorios de Chiapas y de Oaxaca. Además, C. fue completamente ajeno a esa convención y laudo y, por ende, no le puede parar perjuicio alguno.


"Igualmente no es cierto que hasta ese punto (‘Cerro de los M.’) Oaxaca tenga jurisdicción y/o dominio y/o posesión, precisamente porque al no haber sido, ni ser punto de colindancia el ‘Cerro de los M.’, entre los Estados de Chiapas y Oaxaca, es erróneo que desde ahí exista una ‘línea recta’ hasta el punto ‘Cerro de la Gineta’ o ‘Cerro de la Jineta’, como falso es que hasta el citado ‘Cerro de los M.’ haya tenido y tenga jurisdicción y/o dominio el ahora Estado de Oaxaca.


"En cambio, lo que sí es cierto es que un punto claro, preciso e indiscutible para delimitar los linderos de los Reinos de la Nueva España y de Guatemala y, por ende, de Chiapas y de Oaxaca, lo es, por así aceptarlo ahora ambas partes, el ‘Cerro de la Gineta’, identificado como la máxima elevación por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, para de ahí seguir, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, a los 17º 24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla a la orilla del río del mismo nombre y no donde insistentemente pretende ubicarlo Oaxaca.

"Como consecuencia, es erróneo que la colindancia entre ambos Estados sea una línea recta, partiendo en sentido inverso al histórico, esto es, partiendo de Norte a Sur, desde el ‘Cerro de los M.’ (que no es referente para los límites de los Reinos de la Nueva España y el de Guatemala, que parten de Sur a Norte), al ‘Cerro de la Jineta’, como lo afirma dolosamente el Estado actor.


"Sobra decir que esta línea recta, imaginaria del Estado actor, jamás ha existido.


"Por lo que hace a la Barra de Tonalá, siempre ha sido punto colindante, en el entendido de que por barra debe entenderse la formación natural consistente en depósitos de arena que forman un obstáculo para el libre paso al mar abierto (isla).


"Igualmente, es de puntualizarse que en 1794 se señaló o fijó como punto principal de la línea divisoria entre los Reinos de México y Guatemala al ‘Cerro El Chilillo’, ubicado entre los pueblos de Tapana y Macuilapa, al Sur del ‘Cerro de la Jineta’.

"Asimismo, es pertinente señalar que el caminamiento realizado por la actora, en este punto, para determinar los absurdos límites que pretende, lo hace de Norte a Sur, como acaba de precisarse, mientras que los límites entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala se establecieron en tiempos de la colonia, de Sur a Norte, tal y como, en otra parte de su demanda, el Estado actor lo señala en su narrativa histórica.


"Por supuesto que tampoco es cierto que esos límites hayan sido marcados, definidos o reconocidos por la ocupación de los pueblos indígenas Zoque-Chimalapas, Z.d.I. y H., como así lo pretende hacer creer el Estado actor y que tal ‘ocupación’ haya sido como heredada o transmitida en favor del Estado de Oaxaca; en primera porque como el propio actor lo relata en su demanda, líneas adelante, estos límites ‘casi’ coinciden, con el de la época colonial y, por tanto, no son iguales. Ese el ‘casi’ que utiliza dolosamente la parte actora, es el que marca las grandes diferencias.


"Por otra parte, los zoques son un pueblo diseminado en tres Estados y si bien existe una división entre oaxaqueños, chiapanecos y veracruzanos, ésta obedece a la división territorial colonial ya comentada, pero de ninguna manera estos asentamientos marcaron fronteras o divisiones, antes bien fueron divididos tan solo en su pertenencia.


"Es cierto lo que señala el actor, en el sentido de que las referencias geográficas de los límites entre ambos Estados, se han mantenido inamovibles, han sido constantes y congruentes a lo largo de la historia, desde la época colonial, pues resulta evidente que los ‘mojones’, mejor dicho los elementos naturales, no pueden moverse.


"De modo que, como colofón, es inobjetable y constituye la verdad real y legal que la línea divisoria o delimitación de linderos entre los Reinos de la Nueva España y Guatemala y, por ende, entre Oaxaca y Chiapas, no son otros sino los que, tomando la dirección del Mar Pacífico al Golfo de México, parten desde la Barra de Tonalá, a los 16º de latitud Norte, al Cerro El Chilillo, hoy denominado Cerro de San Francisco, ubicado entre los poblados de Tapana (Tapanatepec) y Maquilapa (Macuilapa), dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, para luego llegar al ‘Cerro de la Jineta’, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la misma latitud y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla, a la orilla del río del mismo nombre, con la salvedad que se señala en el párrafo siguiente.


"En la inteligencia de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de una demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, don J.Á.T., en 1733.

"Así, los límites entre Oaxaca y Chiapas señalados en el párrafo que antecede al que precede, fueron constantes y congruentes a lo largo de la historia, hasta el año de 1990, cuando de manera unilateral, ilegal y de mala fe, con flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Constitución Federal, el Gobierno del Estado de Oaxaca modificó el texto del artículo 28 de su Constitución Política y estableció límites irreales, que no concuerdan con los límites históricos y geográficos que tuvieron el Reino de la Nueva España y el Reino de Guatemala y que son los mismos que realmente delimitan los territorios de Oaxaca y de Chiapas. Ese accionar del Estado de Oaxaca hace patente no solamente lo inconstitucional de su proceder, al modificar los límites unilateralmente, sino su desmedido y doloso propósito de extender su territorio hacia donde no le corresponde, para despojar a Chiapas de lo que histórica y legalmente le pertenece.


"En este punto resulta de suma importancia y trascendencia recoger las afirmaciones que hace el Estado de Oaxaca –que hacemos propias y solicitamos que se tomen como una confesión y como un hecho aceptado por ambas partes–, lo que dicha parte actora sienta espontáneamente en el inciso ‘c’ del punto ‘1’ del capítulo ‘VI’ de su demanda, que textualmente dice: (se transcribe ...)


"La colindancia del Estado de Chiapas con el Estado de Oaxaca, que se desprende del texto histórico, aceptado ya por las partes y determinado oficialmente en 1549, ratificado en 1787 y rectificado en 1794, que se publicó en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el día 1 de enero de 1894, es el que debe prevalecer, conforme a la letra de las Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, 1857 y 1917, habida cuenta que es el límite y/o extensión territorial que tenía el Estado de Chiapas al momento de incorporarse a la Federación Mexicana y que a la fecha sigue teniendo y le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Federal, como así se demanda en el capítulo correspondiente a la reconvención que se hace valer en este propio escrito de contestación a la demanda.


"En cuanto al punto 2 del capítulo VI.


"Es inexacto lo sostenido por el Estado actor, en el sentido de que la línea limítrofe que pretende imponer, se encuentra ratificada en documentos emitidos en el ramo de tierras (títulos llamados primordiales) durante la propia época colonial, habida cuenta que como el propio actor lo cita, en la página 16 de su demanda, los límites de los pueblos de Santa María Chimalapa, San Miguel Chimalapa y San Francisco del Mar, ‘casi’ coinciden con el límite histórico que refieren.


"Como consecuencia si dice que ‘casi’ coinciden, es imposible que ratifiquen el límite referido. Nuevamente se señala que el ‘casi’ hace la gran diferencia.


"Ello con independencia de que el documento a que se refiere en este punto, llamado ‘título primordial’ de fecha supuesto, 24 de marzo de 1687, resulta apócrifo y, desde este momento, se tacha de falso, como se demostrará en esta controversia constitucional; además de que ese título no es apto y no puede servir para determinar o ratificar límites entre un Estado y otro.


"Más adelante se darán las razones y fundamentos por los cuales se sostiene que el documento referido es falso, o bien, producto de una maquinación perversa, para hacerlo ‘aparecer’ como antiguo, cuando las palabras que usa no corresponden a la época y los datos que refiere son evidentemente erróneos.


"Adicionalmente, es de señalarse que, aun suponiendo sin conceder que dicho título tuviera alguna validez, obvio resulta que por ser un documento de naturaleza agraria, no es apto para determinar una línea limítrofe entre Oaxaca y Chiapas, ya que, como el propio Estado actor lo reconoce, una resolución o título de esta naturaleza (agraria) puede abarcar o comprender tierras de dos o más entidades, sin variar sus límites históricos y legales.


"Por otra parte y desde una óptica real y justa es imposible que los pocos habitantes de Santa María y San Miguel Chimalapa tuvieran la posesión real de cerca de 600 mil hectáreas, que son las que absurda e ilegalmente se les reconocen y titulan a un minúsculo número de personas (véanse las resoluciones).


"Aun y cuando esta situación no resuelve nada, es sumamente importante dejar asentado que gran parte de los terrenos que amparan los supuestos títulos primordiales y las resoluciones presidenciales de Santa María y San Miguel Chimalapa están dentro del territorio que histórica y legalmente ha correspondido y corresponde al Estado de Chiapas y, por ende, en posesión de auténticos chiapanecos; muchos de los cuales, por la necesidad de continuar viviendo en esas tierras, fueron amenazados y obligados a aceptar el darse de alta como comuneros chimalapas. Aseveraciones éstas que más adelante habremos de probar.


"En cuanto al punto tres del capítulo VI.


"Es cierto que los límites entre los Estados de la República no fueron señalados en las respectivas Constituciones que han regido la vida de México, como cierto es también que todas se remiten a la expresión genérica de que la extensión y límites de los Estados se constituyen con los que ‘hasta ahora han tenido’.


"Consecuentemente, el límite que debe prevalecer es el que data de la colonia, es decir, se debe reconocer el territorio que legalmente tenía el Reino de Guatemala y, después, el que correspondió a Chiapas, al incorporarse a México, por ser ése el que siempre tuvo y el que hasta ahora ha tenido.


"El inentendible párrafo que comienza ‘... para el caso de la propiedad de las tierras se han emitido documentos ...’, por obscuro, se contesta en la forma en que se comprende y, de esta manera, se afirma que ningún documento que ampara propiedad, ni título alguno de origen agrario, como el que señala la parte actora, es apto o puede determinar límites entre un Estado y otro.


"De esta manera, la afirmación y petición de que el título primordial de Santa María Chimalapa, Oaxaca, debe respetarse plenamente: ‘... al haber sido dictaminado con plena validez legal por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de la Secretaría de la Reforma Agraria y el presidente de la República ...’ no encuentra sustento jurídico, ya que dicho documento llamado ‘Título primordial de Santa María Chimalapa’ no fue declarado válido por las autoridades que señala y, por consiguiente, no es posible darle el carácter de documento público o incuestionable, como tampoco merece ‘respetarlo plenamente’ como el actor lo pide.

"Para comprender mejor lo expuesto es dable señalar que el proceso por el cual se logró el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de S.M.C., es de carácter voluntario, es decir, obedece a una figura llamada jurisdicción voluntaria, por consiguiente, las resoluciones que en estos casos se emitían, no tienen ni tendrán, el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconocen.


"Así se ha pronunciado esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia: ‘AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARÁCTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO, DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN.’ (se transcribe)


"Como consecuencia, los documentos que señala el Estado actor como ‘declarados válidos’ no lo son, y menos lo son para determinar límites territoriales entre Estados.


"Por otra parte, es importante que el Estado de Oaxaca reconozca que los límites agrarios ‘casi’ coinciden en su totalidad con el límite que pretende; porque de esta manera se evidencia la incongruencia de su raciocinio y planteamiento, porque en otra parte de su demanda dice que los límites que pretende son ‘casi’ coincidentes con los límites entre la Nueva España y Guatemala. Expresión ‘casi’ que se traduce en una gran diferencia y que pone de manifiesto la manipulación que pretende hacer y hace la parte actora para querer justificar la línea limítrofe que absurdamente quiere que declare la Suprema Corte de Justicia, para desconocer los límites históricos y legales entre Chiapas y Oaxaca.


"En cuanto al punto número 4 del capítulo VI.


"Se aclara a esa Suprema Corte y al Estado actor, que el lindero establecido desde el año 1549 entre los Reinos de la Nueva España y Guatemala, rarificado en 1787 y rectificado en 1794, se publicó en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el día 1 de enero de 1894, es muy distinto y totalmente diferente a los linderos que señalan, primero el apócrifo título primordial de S.M.C.; y, segundo, el que señala el título de San Francisco del Mar, por lo que dicho lindero histórico no pudo ser confirmado por esos títulos; amén de que por su naturaleza agraria no pueden confirmar o ratificar límites territoriales entre entidades federativas.

"A su vez, el límite que pretende el actor y que ubica en coordenadas UTM, es distinto del lindero establecido desde el año de 1549 entre los Reinos de la Nueva España y Guatemala, ratificado en 1787 y rectificado en 1794, que se publicó en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el día 1 de enero de 1894, como también es completamente distinto a los límites agrarios de las comunidades de Santa María Chimalapa y San Francisco del Mar. "En tal virtud, el único límite que ha existido hasta nuestros días entre Oaxaca y Chiapas es el mismo que existía para delimitar a los Reinos de la Nueva España y de Guatemala. Los otros linderos que pretende y solicita la parte actora que se fijen como límites definitivos entre ambas entidades federativas carecen de sustento y de razón, así como de fundamento histórico, legal o constitucional, y no son más que simples expresiones de una ambición inentendible de apropiarse de un territorio que no les corresponde, ni pertenece.


"En cuanto a las referencias que la parte actora hace de las Constituciones de Chiapas y de Oaxaca, la primera en su texto reformado en 1981 y la segunda en su reforma de 1990, atribuyéndoles el hecho de que en ambas se ratifican los límites históricos establecidos desde 1549 y confirmados por documentos agrarios y por las ordenanzas reales de 1786, así como por cartas topográficas de 1802, es de puntualizarse que esas referencias son perversas y sin sentido o razón, porque ambas reformas que no tuvieron vigencia simultánea, son inconstitucionales y carentes de valor y consecuencias jurídicas, amén de señalar límites distintos a los históricos, por las razones que enseguida se precisan.


"El artículo 45 de la Carta Magna en su texto vigente hasta diciembre de 2005, establecía que: (se transcribe ...)


"El transcrito artículo 45 no deja lugar a duda en cuanto que el Constituyente de 1917 estableció como premisa fundamental, de Unidad Nacional, que los Estados de la Federación Mexicana conservarían la extensión y los límites que hubieran tenido hasta la fecha de la vigencia de dicha Constitución (1917), a condición de que no hubiera dificultad en cuanto a su extensión y límites.


"A su vez, el artículo 46 también transcrito, es claro y concluyente en el sentido de que ninguna entidad federativa puede modificar o alterar sus límites territoriales y su extensión de manera unilateral, pues aun cuando exista convenio amistoso para hacerlo, no surten efectos esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores, para que, en términos del artículo 76, fracción XI, de la propia Constitución, dicha Cámara resolviera de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo solicitaren, mediante Decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.


"Ahora bien, en cuanto a los límites territoriales de los Estados de Oaxaca y Chiapas no existió dificultad alguna, porque los límites entre dichas entidades federativas siempre han sido los mismos que existían entre los Reinos de la Nueva España y el Reino de Guatemala, en los términos que han quedado precisados en la foja 17 de la presente contestación de demanda.

"Lo anterior es así, porque aun cuando el Congreso del Estado de Chiapas, por reforma de fecha 24 de agosto de 1981, que entró en vigor el 1 de enero de 1982, reformó el artículo 3o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas, para modificar los límites históricos del Estado, que había mantenido desde la época de la Colonia (1549) hasta el 31 de diciembre de 1981 y, en su lugar, establecer límites diferentes sin justificación o sustento alguno, obvio resulta que dicha reforma y, su consecuente modificación unilateral de los límites con el Estado de Oaxaca no podían surtir efecto legal alguno, ni lo tuvieron constitucionalmente hablando, en razón de que no sólo no fueron convenidas con Oaxaca sino que no fueron aprobadas por el Senado de la República en términos en lo dispuesto en el citado artículo 46 de la Constitución Federal.


"Independientemente de lo anterior, que es bastante que para que aquella reforma no fuera válida y no surtiera efectos jurídicos, es de señalarse que el propio Congreso del Estado de Chiapas, al advertir lo inconstitucional de la reforma de 1981, mediante Decreto de fecha 27 de septiembre de 1989 reformó nuevamente el artículo 3o. de la Constitución del Estado, y derogó la modificación que hizo en 1981 a los límites territoriales de Chiapas con Oaxaca, para devolver vigencia al texto original del citado artículo 3o., que señalaba los límites entre ambas entidades federativas, en los términos en que históricamente les ha correspondido, esto es, con los mismos linderos que existían entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala (1549) y que fueron con los que se incorporó a la República Mexicana.


"No obstante todo lo anterior, ahora vemos cómo el Estado de Oaxaca, en un evidente intento de despojar a Chiapas de gran parte de su territorio, y en un acto doloso y perverso, trató de aprovechar el error del Constituyente chiapaneco al modificar unilateralmente los límites históricos de Chiapas con Oaxaca para, enseguida, reformar el artículo 28 de la Constitución Política de Oaxaca y modificar unilateralmente sus límites históricos, para luego establecer límites a su gusto, que ni siquiera son iguales o coincidentes con los que ahora pretende, al pedir a esa H. Suprema Corte de Justicia que los fije en los términos que precisa en la foja 2, párrafo final, de su demanda.


"Así las cosas, al ser inconstitucionales tanto la reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, realizada en 1981, y la reforma al artículo 28 de la Constitución Política de Oaxaca, que se llevó a cabo del 26 de octubre de 1990, por la Quincuagésima Cuarta Legislatura (reforma que en vía de reconvención habremos de reclamar en la presente controversia constitucional, por su evidente inconstitucionalidad), obvio resulta que dichas reformas no sólo carecen de validez legal y constitucional, sino que no pueden ser referentes para determinar los límites entre Chiapas y Oaxaca, precisamente por su inconstitucionalidad.


"Además, es falso que los límites señalados en las referidas reformas a las Constituciones de Chiapas y Oaxaca sean los mismos que los que dividieron a los Reinos de la Nueva España y Guatemala, ratificado en 1878 y rectificado en 1794, publicado en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el día 1 de enero de 1894.


"Consecuentemente, también es falso que las Constituciones de ambas entidades federativas coincidieran plenamente durante 8 años en reconocer y establecer el límite histórico que en su momento dividió al Reino de la Nueva España del Reino de Guatemala, primero, porque los límites señalados en las citadas reformas a las Constituciones de Chiapas y Oaxaca no coinciden ni por asomo se asemejan a los linderos establecidos entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala y, segundo, porque es también falso que las Constituciones de Chiapas y Oaxaca, con sus textos reformados en cuanto a los límites de cada entidad federativa hayan coincidido durante 8 años.

"El texto reformado de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el año de 1981, fue nuevamente reformado y derogado mediante Decreto de fecha 27 de septiembre de 1989, para regresar a su texto original, mientras que la reforma que hizo el Congreso del Estado de Oaxaca al artículo 28 de su Constitución Política lo fue mediante Decreto de 28 de octubre de 1990, lo que hace evidente, palpable e indiscutible que las reformas a las Constituciones de ambas entidades federativas, no coincidieron en momento alguno para reconocer y establecer límites iguales y menos los límites históricos que en su momento delimitaron a los Reinos de la Nueva España y de Guatemala.


"Por lo demás, es de puntualizarse que las reformas tanto a la Constitución del Estado de Chiapas como a la Constitución del Estado de Oaxaca, que han quedado precisadas con anterioridad, no sólo trataron de establecer y modificar inconstitucionalmente los límites territoriales entre ambos Estados, sino que también trataron de establecer, de manera igualmente unilateral, límites con otras entidades federativas colindantes, por lo que dichas reformas en todo su alcance y contenido son inválidas, por su unilateralidad y flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Federal.


"Como corolario de todo lo anterior, debe precisarse que las aludidas reformas a las Constituciones de Chiapas y Oaxaca, por su flagrante violación a la Constitución Política de la República Mexicana, no pueden ser referente alguno en materia de límites, ni generar reconocimiento o consentimiento de las partes a los límites que manejan, por la simple y sencilla razón de que lo inconstitucional no puede ser materia de consentimiento o aceptación de persona alguna, en atención al orden y al interés público que prevalece en cuanto a la cabal vigencia y respeto a los mandatos constitucionales.


"En cuanto al punto número 5 del capítulo VI.


"No es cierto lo que sostiene el Estado actor en el sentido de que el Estado de Chiapas pretende adueñarse de territorio oaxaqueño y que para tal efecto, desde 1990, comenzó a invalidarlo, ejerciendo actos de autoridad e incentivando a ciudadanos del Estado de Chiapas, para que ocupen tierras comunales de San Miguel y Santa María Chimalapa.


"Lo cierto es, como ya se dijo, que la porción que disputa el Estado de Oaxaca nunca ha estado en posesión de dicho Estado y no le pertenece; de modo que la posesión que mantienen muchos de los llamados comuneros de Santa María Chimalapa y San Miguel Chimalapa se encuentran en territorio chiapaneco, como quedará demostrado al determinarse los límites entre Oaxaca y Chiapas, en los mismos términos en que existían para delimitar a los Reinos de la Nueva España y de Guatemala.


"Asimismo, no es cierto que el territorio del nuevo Municipio denominado B.D., se sobreponga a la circunscripción territorial de los Municipios de San Miguel Chimalapa y Santa María Chimalapa, y, consecuentemente, a la circunscripción territorial que pretende el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, puesto que, conforme a los límites históricos entre Chiapas y Oaxaca, definidos sin discusión alguna, el nuevo Municipio y sus linderos interestatales se establecen en territorio indiscutiblemente del Estado de Chiapas y no en territorio de Oaxaca.


"Tampoco es cierto, por consecuencia, que se hayan segregado del Municipio de San Miguel Chimalapa, Oaxaca, las localidades denominadas ‘San Antonio’, ‘B.J.’, ‘Sol y Luna’ y ‘Cinco de Noviembre’, como tampoco es cierto que se hayan segregado del Municipio de Santa María Chimalapa, las localidades de La Esperanza, Nuevo Ocotal, I.Z. hoy Nuevo Tenejapa, Nuevo Jerusalem, Canaan, Guadalupe Victoria, P.E. de León II, La Libertad, Nuevo S.J., L.P. y Río Frío, puesto que todas esas localidades se encontraban, antes de la creación del nuevo Municipio denominado B.D., dentro del territorio del Municipio de Cintalapa, Chiapas, al cual siguen perteneciendo varias de ellas y cuyo territorio es indiscutiblemente, desde época inmemorial, de pertenencia claramente chiapaneca, conforme a los límites históricos entre Oaxaca y Chiapas.

"Igualmente, es falso que se atente contra la unidad étnica, cultural, social, política, territorial y administrativa de los zoques-chimalapas, habida cuenta que, como ya se dijo, tal división deviene, en su caso, de la época colonial; amén de que ninguno de los habitantes de las localidades mencionadas por la parte actora pertenecen a la etnia zoque o la autollamada zoque-chimalapa, sino que son campesinos chiapanecos y algunos de origen indígena, pero pertenecientes a la etnia tzotzil, asentada también en territorio del Estado de Chiapas.


"La afirmación anterior se corrobora con la circunstancia de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en su página oficial, citada en este escrito, considera que el pueblo zoque es originario y con presencia únicamente en el Estado de Chiapas y no en Oaxaca.


"Por lo que hace a las actas de cabildo de los Municipios de Santa María y San Miguel Chimalapa que se acompañan a la demanda, es de señalarse que dichas documentales carecen del alcance y valor probatorio que pretende darle la actora, por ser actos unilaterales de dichos Municipios, que en nada trascienden a la territorialidad de los llamados Municipios de Santa María Chimalapa y San Miguel Chimalapa, ni tienen trascendencia hacia la pertenencia étnica o agraria de los habitantes de esas comunidades.


"Igualmente es falso que los actos de concreción de la creación del nuevo Municipio de B.D., invadan el territorio del Estado de Oaxaca o violen los derechos indígenas de las comunidades y Municipios zoques-chimalapas, en primer lugar, porque el nuevo Municipio fue creado en territorio chiapaneco y, en segundo lugar, porque en las comunidades y Municipios que comprende el Municipio denominado B.D. no existen indígenas zoques-chimalapas; sino campesinos chiapanecos como se constatará con la prueba pericial en antropología e historia que ha ofrecido la parte actora.


"Finalmente, en cuanto a los actos señalados en los dos últimos párrafos de este quinto apartado, es de puntualizarse que los actos de gobierno realizados en el nuevo Municipio, no son más que consecuencia natural y lógica de su creación y del ejercicio de la función pública que corresponde a los funcionarios dentro de los límites del territorio del Estado.


"No está por demás señalar que las propias autoridades federales agrarias, atendiendo a los límites históricos entre Oaxaca y Chiapas, dotaron de tierras a diversos poblados con pertenencia indiscutible al Estado de Chiapas y con posesiones definidas dentro del territorio chiapaneco, como son los siguientes: (se transcribe cuadro con datos de dotaciones agrarias ...)


"Aunado a dichos poblados agrarios, hay que agregar los siguientes, que cuentan con resoluciones presidenciales posteriores a las de las comunidades chimalapas, pero con ejecución anterior a dichas resoluciones: (se transcribe cuadro con datos de dotaciones agrarias ...)


"Otro poblado con presencia y ubicación en la zona territorial que pretende adueñarse Oaxaca lo fue el denominado ‘San Isidro La Gringa’, en el Municipio de Cintalapa, Chiapas, cuya titulación se tramitó con el expediente No. 139173, que culminó con la siguiente declaratoria:


"‘Es propiedad nacional el predio denominado «San Isidro» con superficie de 40.945-79-00 hectáreas, ubicado en el Municipio de Cintalapa, Estado de Chiapas, declarado el 13 de abril de 1987 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1987.’


"Cabe decir que este último poblado fue objeto de diversas amenazas y agresiones por parte de los pobladores de S.M.C., aprovechando el apoyo que les brindó el Gobierno del Estado de Oaxaca, en su pretensión de ampliar su territorio.


"Esta situación y ante la ‘nueva’ visión del Gobierno Federal sobre problemas de campesinos e indígenas y la necesidad de afianzar la tranquilidad en todo el territorio nacional y la de evitar que el levantamiento zapatista se propalara más allá del territorio de Chiapas, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de abril de ese año (1994), el Acuerdo del secretario de la Reforma Agraria, V.M.C.P., por el que reconoce la ‘Inexistencia’ (no nulidad) jurídica de la Declaratoria de Propiedad Nacional del terreno denominado S.I., Municipio de Cintalapa, Chiapas.


"A pesar de ser un acto privativo de derechos agrarios, es pertinente citarlo porque en él se confirma y ratifica, que los terrenos de ‘San Isidro La Gringa’, se encuentran dentro del Municipio de Cintalapa, Chiapas, y hoy, con la creación del Municipio denominado B.D., en una parte de este nuevo Municipio. Para probarlo basta con ubicar las coordenadas georeferenciadas del poblado mencionado.


"Para probar lo antes expuesto, en el capítulo de pruebas se aportan 14 carpetas básicas de sendos ejidos, de los citados anteriormente.


"Algunas de estas colonias y/o poblados han sido reconocidos como parte integrante de los Municipios de Santa María Chimalapa y S.M.C., como el propio actor lo refiere y lo prueba con las Actas de Cabildo de sendos Ayuntamientos Municipales, pruebas que hacemos propias para los efectos legales a que haya lugar.


"Lo anterior evidencia que el propio Estado de Oaxaca es el que realiza o pretende realizar actos de dominio y/o jurisdicción dentro del territorio legal e históricamente chiapaneco.


"Como complemento de dichas pruebas desde ahora se solicita la pericial cartográfica y topográfica, a fin de determinar que las superficies que amparan las resoluciones agrarias citadas se encuentran dentro de los límites que el actor pretende en esta demanda y específicamente en el antes Municipio de Cintalapa, ahora de B.D..


"En cuanto al punto número 6 del capítulo VI.


"Es de precisarse que es totalmente falso que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática cercenara una superficie del territorio del Estado de Oaxaca, con motivo de la pretensión del Estado de Chiapas de modificar sus límites, porque la situación fue completamente al revés.


"En efecto, los linderos o línea limítrofe del territorio chiapaneco en relación con el territorio de Oaxaca nunca ha sufrido modificación legal y constitucionalmente válida desde su incorporación a la República Mexicana, ya que Chiapas mantiene los límites territoriales que desde la colonia correspondían a la delimitación territorial entre los Reinos de la Nueva España y el de Guatemala, como ha quedado demostrado en la presente contestación de demanda y expresa y reiteradamente lo acepta y confiesa la parte actora, aunque después errónea y dolosamente trata de asimilar o presente como coincidentes los límites que propone y quiere que la Suprema Corte fije y determine, con los históricos límites entre los reinos antes referidos.

"Ahora bien, conforme a los límites históricos entre Chiapas y Oaxaca, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e I. determinó y asignó, desde la creación de ese instituto hasta el año 2002, claves geoestadísticas o referenciales a todas las comunidades que se encuentran dentro de los citados límites históricos de Chiapas, señalando su pertenencia al Estado de Chiapas, para todos los efectos legales consiguientes.


"Sin embargo, en el año 2002, atendiendo a una petición improcedente del gobernador del Estado de Oaxaca, apoyada en la unilateral e inconstitucional reforma que se hizo a la Constitución de Oaxaca el 26 de octubre de 1990, específicamente a su artículo 28, para modificar sus límites interestatales, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en un acto evidentemente inconstitucional, modificó las claves geoestadísticas o referenciales de todas las comunidades que se encuentran dentro de los citados límites históricos de Chiapas, pero que conforme a la inconstitucional reforma de 1990 se arroja Oaxaca como pertenecientes a su territorio modificado, con lo que se despoja a Chiapas de la pertenencia de esas comunidades a su soberanía y se ocasionan perjuicios agrarios y administrativos a esas localidades.


"Así, es evidente que quien despoja de territorio es Oaxaca a Chiapas, con la complicidad inconstitucional del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, razón por la que algunas comunidades que han conocido de ese cambio de claves han promovido juicios de amparo que se encuentran pendientes de resolución.


"En cuanto al punto número 7 del capítulo VI.


"Únicamente es de apuntar que efectivamente no existe convenio alguno entre Chiapas y Oaxaca que defina los límites de dichas entidades federativas, por la simple y sencilla razón de que nunca ha existido dificultad en cuanto a límites, pues éstos se encuentran definidos desde la colonia y son los mismos que se establecieron entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala, como de manera expresa y con efectos de confesión judicial lo hace el Estado de Oaxaca en varios párrafos de su escrito de demanda; confesión que se recoge y deberá asumir y valorar ese Alto Tribunal al resolver la controversia que tendenciosamente promueve Oaxaca, buscando sorprender la sapiencia y buena fe de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..." 14. En cuanto a los conceptos de invalidez formulados por el Estado de Oaxaca, respondió lo siguiente:


Primero. No existe transgresión al artículo 45 constitucional, porque la accionante señala los límites entre los Estados de Oaxaca y Chiapas de conformidad con sus intereses; sin embargo, el territorio del Estado de Chiapas es el mismo desde su incorporación a la República Mexicana, el cual delimitaba al territorio de la Nueva España y al de Guatemala.


• Esto es, Oaxaca, al querer delimitar el territorio del Estado de Chiapas, con base en una aproximación de Norte a Sur, desconoce que éste fue trazado al revés, es decir, de Sur a Norte, desde 1549, aunado a que nunca se mencionó como referente al Cerro de los M., sino que dicha referencia se sostuvo en una convención entre los Estados de Veracruz y Oaxaca, para delimitar su territorio entre ellos, respecto de lo que Chiapas es ajeno.


• La línea divisoria que delimitaba a los reinos de la Nueva España y el de Guatemala son los mismos que los que delimitan en la actualidad a los Estados de Chiapas y Oaxaca, la cual parte desde la Barra de Tonalá, a los 16º de latitud Norte, al Cerro el Chilillo, hoy denominado de San Francisco, ubicado entre los poblados de T. y Macuilapa, dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, para luego llegar al Cerro de Jineta, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24'de la misma latitud y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla, a la orilla del río del mismo nombre, con la salvedad de que el lindero que va del Cero de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es el punto entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de una demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, en 1733.

• De modo que el Cerro de los M., el Río de las Arenas y Punta Flor no fueron punto de referencia ni de colindancia entre los Reinos de Guatemala y la Nueva España, por lo que tampoco lo son entre Oaxaca y Chiapas.


• Si bien, en los Estados que se crearon con territorio de la Nueva España no existían documentos jurídicos que evidenciaran sus límites, ello no ocurrió ni ocurre con Chiapas, pues en el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía General de Guatemala existen Ordenanzas y documentos que señalan claramente los límites entre ambos reinos, los cuales son los mismos que entre los Estados en pugna, los cuales pretende desvirtuar el Estado de Oaxaca al presentar mapas que están elaborados a sus intereses.


Segundo. El segundo concepto de invalidez es inoperante e improcedente, ya que aun aceptando sin conceder que el Decreto impugnado afecte el territorio y los derechos de las comunidades y pueblos indígenas zoques, al haberse emitido sin ser previamente consultados, es obvio que los únicos legitimados constitucionalmente para quejarse son las propias comunidades y pueblos indígenas zoques y no los Poderes que conforman al Estado de Oaxaca.


• Los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto impugnado le afecta a los Poderes del Estado, en su ámbito de competencias y atribuciones, y no a los gobernados, ya que los primeros no actúan en representación de los segundos, por lo que carecen de interés legítimo.


• Asimismo, en el Municipio creado por el Decreto reclamado no existen indígenas zoques, como lo quiere hacer parecer la parte actora. Esto, con base en lo que refiere la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en su portal oficial, al considerar que el pueblo zoque es originario del Estado de Chiapas y tiene presencia únicamente en el mismo.


• Por otra parte, el actor confunde los conceptos "Municipio" y "pueblo", respecto de lo cual el primero tiene una representación legal, a través del Ayuntamiento municipal, el cual es elegido de manera democrática, mientras que el segundo se rige por autoridades tradicionales que se eligen de acuerdo con usos y costumbres y en los cuales no participan todos los habitantes del Municipio.


• Así, no se niega la existencia del pueblo zoque, sino que se resalta que éste es originario y tiene presencia sólo en el Estado de Chiapas.


• También, Oaxaca se equivoca al señalar que S.M.C. y San Miguel Chimalapa son Municipios indígenas, en términos del artículo 1o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 1, 2, 33 y demás relativos de la Declaración de las Naciones unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 2o. de la Constitución Federal, ya que tales disposiciones se refieren a los núcleos que protegen en su calidad pueblos y no a los Municipios.


• El hecho de que el Estado de Oaxaca pretenda hacer una división del pueblo zoque, como el que se asentó en Chiapas y el perteneciente a Oaxaca, preocupa porque lejos de comprender la cultura mesoamericana y el concepto de protección a los pueblos indígenas, busca desvanecerlos con un acto que atenta con el pasado, que discrimina, separa y divide al pueblo zoque.


• Se sostiene que la creación del Municipio en cuestión no restringe derechos de los pueblos indígenas, atinentes a administrar, distribuir y controlar efectivamente su territorio ancestral, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistemas de propiedad comunal. Lo anterior ya que se sigue viviendo bajo los mismos esquemas de aprovechamiento y explotación de sus bienes y ejerciendo sus usos y costumbres.

• En relación con los derechos de participación, consulta y consentimiento de los pueblos indígenas, se dice que no se vulneran porque no existe afectación al pueblo zoque. Esto es, la creación de un Municipio no atenta contra el pueblo, pues la situación territorial del segundo no cambia. Máxime que el Municipio de B.D. se creó en territorio del Municipio de Cintalapa.


• Por otro lado, Oaxaca carece de fundamento al decir que "el pueblo indígena zoque del Estado de Oaxaca" como lo llama erróneamente, contó o cuenta con el título primordial de S.M.C., por lo que se solicita que la Suprema Corte le pida al actor que exhiba el original de dicho documento. Tampoco es cierto que en el México independiente dicho título haya sido ratificado por el presidente de la República, por lo que tocaría al actor probar su afirmación.


• Asimismo, los límites del Estado de Oaxaca y los del Pueblo Indígena Zoque de Oaxaca son distintos, ya que los primeros son de orden constitucional, mientras que los segundos parten de la posesión y de la tenencia real.


• También se afirma que Chiapas no estuvo obligado a hacer las consultas mencionadas, pues aun cuando la propiedad ancestral del actor estuviera dentro del nuevo Municipio, no se afectó al gobierno interno del pueblo, ni se autorizó el uso, destino o aprovechamiento del territorio y sus recursos.


• Tercero. El Estado de Chiapas no transgredió la garantía de legalidad, como lo refiere el actor, ya que no creó un Municipio fuera de su territorio, esto es, el Municipio de B.D. fue creado en el territorio del Municipio de Cintalapa, perteneciente al territorio chiapaneco. Aunado a que se respetaron las reglas establecidas para ello.


• Respecto de las formalidades esenciales del procedimiento para la creación de nuevos Municipios, contrario a lo que alega el actor, sí se cumplió con lo dispuesto en el artículo 72, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sin que sea obstáculo a lo anterior que, suponiendo sin conceder, dicho requisito hubiese sido omitido, si bien anularía el acto reclamado, lo cierto es que tal cuestión sólo hubiera afectado a los Municipios chiapanecos, por lo que debió haber sido impugnado por ellos.


• Cuarto. El Decreto impugnado cumplió con los requisitos establecidos para la formación de los Municipios, pues se contó con la aprobación de la mayoría de los Municipios que integran el Estado de Chiapas, así como con la aprobación del Pleno del Congreso Local.


• También, el nueve de noviembre de dos mil once se celebró la cuadragésima quinta sesión extraordinaria de Cabildo, por parte del Ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, en la cual se aprobó por unanimidad, la segregación de la superficie y de las localidades comprendidas en el proyecto de remunicipalización, para la creación del Municipio de B.D., con cabecera en la población de R.F., Chiapas, con lo cual se cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


15. SEXTO.—Reconvención del Estado de Chiapas. Al presentar la contestación de demanda, el Estado de Chiapas formuló reconvención en contra del Estado de Oaxaca, en la que reclamó, esencialmente, que el límite territorial entre ambas entidades federativas se fije de la siguiente manera:(13)


"... siguiendo el límite histórico entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala, determinado en los trabajos ejecutados por el Lic. G. y el Lic. A.L. de C., en los que se fijó la línea general de límites del Reino de la Nueva España en 1549, con la salvedad de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de una demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, D.J.Á. de T., en 1733, que son:


"‘...Tomando la dirección del Mar Pacífico al Golfo de México, parten desde la Barra de Tonalá, a los 16º de latitud Norte, al Cerro El Chilillo, hoy denominado Cerro de San Francisco, ubicado entre los poblados de Tapana (Tapanatepec) y Maquilapa (Macuilapa), dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, para luego llegar al ‘Cerro de la Jineta’, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la misma latitud y de ese punto al Cerro Mono Pelado’ ..."

16. Es conveniente señalar que como consecuencia de la línea limítrofe reclamada en su reconvención por el Estado de Chiapas, también reclamó la invalidez de las siguientes normas y actos:


a) La inconstitucionalidad, invalidez, nulidad y/o existencia del proceso legislativo que culminó con la aprobación, promulgación y publicación del Decreto que reformó el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en el cual se determinan los límites territoriales entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, aprobado por el Congreso de ese Estado el día 26 de octubre de 1990 y publicado en el Periódico Oficial de esa propia entidad, el día 29 de octubre de 1990; acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 16, 21, 45 y 46 de la Constitución Federal.


b) La inconstitucionalidad en invalidez de todos aquellos actos legislativos, administrativos de naturaleza normativa u operativa y jurisdiccionales de cualquier instancia local, así como de todos los actos administrativos y reglamentarios de índole municipal derivados de la observancia, aplicación o ejecución de la reforma que se reclama al artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, que se generen en el territorio histórico del Estado de Chiapas; entre ellos y de manera enunciativa mas no limitativa:


"El Acta de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 6 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce a las localidades de ‘La Esperanza’, ‘Nuevo Paraíso’, ‘Francisco La Paz’, ‘N.B.’ y ‘Chialchijapa’ con la categoría administrativa de Agencias Municipales desde el año 1988.


"El Acta de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 10 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce a las localidades de ‘J.L.P.’, ‘Nuevo San Juan’, ‘Nuevo Tenejapa’, ‘Escolapa’, ‘A.C.’ y ‘Vista Hermosa’ con la categoría administrativa de Agencias Municipales desde el año 1988.


"El Acta de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 12 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce las localidades de ‘San Antonio Nuevo Paraíso’, ‘Río Frío’, ‘Nuevo Jerusalem’ y ‘San Pedro Buena Vista’ con la categoría administrativa de Agencias Municipales desde el año 1988.


"El Acta de Sesión de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 14 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce a las localidades de ‘La Lucha’, ‘E.H. de Castellanos’ hoy ‘La Libertad’ y ‘P.E. de León II’ con la categoría administrativa de Agencias Municipales desde el año 1988.


"El Acta de Sesión de Cabildo de San Miguel Chimalapa, Oaxaca; mediante el cual se reconoce a las poblaciones de ‘San Antonio’, ‘B.J.’, ‘Sol y Luna’ y ‘Cinco de Noviembre’, como localidades y/o agencias municipales del referido Municipio."


c) El Decreto de fecha 6 de mayo de 1826, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, relativo a la división y arreglo de los partidos que componen el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en donde se incluyen a los poblados de S.M.C. y San Miguel Chimalapa.


d) El Decreto de fecha 19 de marzo de 1858, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, en donde se reconocen a los Municipios de S.M.C. y San Miguel Chimalapa, en la División Permanente Política y Judicial del Territorio del Estado de Oaxaca.


e) El Decreto Número 258 de fecha 15 de diciembre de 1942, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, en el que se reconoce la categoría política de pueblo y la categoría administrativa de Municipio a S.M.C. y San Miguel Chimalapa.


f) El Decreto Número 139, de fecha 24 de junio de 1983, emitido por el H. Congreso del Estado de Oaxaca, en el que se reitera la categoría política de Pueblo y la categoría administrativa de Municipio a S.M.C. y San Miguel Chimalapa.


g) El Decreto Número 108, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se aprueba en todos sus términos la División Territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el que se reconoce a los Municipios de S.M.C. y San Miguel Chimalapa, como parte integrante del territorio de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al 9 de mayo de 1994.


h) El Acuerdo emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de fecha 11 de marzo de 2006, en el cual se reitera el reconocimiento de categoría administrativa de Municipio y reconoce las localidades y agencias que integran al Municipio de S.M.C..


i) La invalidez del contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán, y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda.


j) La invalidez del Decreto por el que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, aprueba el contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda.


k) La invalidez del Decreto del presidente de la República, por el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación número 14, de fecha jueves 16 de noviembre de 1905, el Decreto del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos por el que se aprueba el contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los Distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda.


l) La declaración, determinación y reconocimiento de los límites territoriales que corresponden al Estado de Chiapas, frente al Estado de Oaxaca, desde su Federación a los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo confesado por la parte actora en el inciso c), del punto 1, apartado VI, de su demanda, visible en el segundo párrafo de la página 11, y siguiendo el límite histórico entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala, determinado en los trabajos ejecutados por el Lic. G. y el Lic. A.L. de C., en los que se fijó la línea general de límites del Reino de la Nueva España en 1549, con la salvedad de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de una demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, D.J.Á. de T., en 1733, que son:


"Tomando la dirección del Mar Pacífico al Golfo de México, parten desde la Barra de Tonalá, a los 16º de latitud Norte, al Cerro El Chilillo, hoy denominado Cerro de San Francisco, ubicado entre los poblados de Tapana (Tapanatepec) y Maquilapa (Macuilapa), dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, para luego llegar al ‘Cerro de la Jineta’, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la misma latitud y de ese punto al Cerro Mono Pelado."

m) Como consecuencia de la anterior declaración, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se generen; así como la invalidez de todos aquellos actos legislativos, administrativos de naturaleza normativa u operativa y jurisdiccionales, emitidos por la Federación y/o los Estados de Oaxaca y Veracruz, posteriores a la promulgación de la Constitución de 1824, que tengan como consecuencia o efecto, su aplicación y/o menoscabo del territorio que el Estado de Chiapas, tenía cuando se anexó a la Federación Mexicana, en 1824, así como de todos los actos administrativos y reglamentarios de índole municipal.


17. La reconvención de mérito se basó, de acuerdo con lo argumentado por el Estado de Chiapas, en los siguientes hechos:


"A) Hechos y abstenciones relativos a la reforma del artículo 28 de la Constitución Oaxaqueña, del año 1990 y el Reconocimiento de Municipios a S.M.C. y S.M.C., Oaxaca, y sus efectos y consecuencias jurídicas, entre ellas las señaladas en el inciso b), del capítulo ‘Prestaciones’.


"... Al igual que la mayor parte de las constituciones locales de la república, por su propia naturaleza declarativa, y no descriptiva, la de Oaxaca venía desarrollando afirmaciones territoriales genéricas. De las últimas es importante destacar la del 15 de diciembre de 1982 publicada el 11 de agosto de 1986 cuyo artículo 28 ordinario señalaba: ‘El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho les corresponda; y no podrá ser desmembrado sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal.’


"El artículo 2o. transitorio de dicho ejercicio constitucional, expresamente dispone: ‘En tanto se reestructura la división territorial del Estado, conforme a las reformas del artículo 59, fracciones IV y V de esta Constitución, subsistirá la llamada división territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca publicada en el Periódico Oficial del 5 de octubre de 1968.’


"La reforma a la Constitución, aprobada el día 26 de octubre de 1990, por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso Oaxaqueño, en la parte que nos ocupa señala:


"‘Artículo 28. El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda y no podrá ser desmembrado, sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal. Sus límites y colindancias son las siguientes:

"‘Con el Estado de Chiapas: partiendo del «Cerro de los M.» con rumbo S 13º 00'0 en línea recta hasta el «Cerro de la Gineta»; de este punto siguiendo con rumbo S 49º 30'E al «Cerro Tres Cruces»; de este punto con rumbo S 27º 00'E a un punto denominado «Sin Pensar» y que se localiza cerca de la estación de «San Ramón»; continuando con este punto con rumbo S 03º 00'E a la pesquería o agencia de policía denominada «Cachimbo», correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la Isla de León en el Océano Pacífico.’ "En ese orden de ideas el artículo segundo transitorio de la Constitución Oaxaqueña desde octubre de 1990 señala que las adiciones y reformas al artículo 28, en el particular que nos ocupa, entrarán en vigor el día 30 de octubre de 1990.


"De esta manera el Estado de Oaxaca, contrariando el pacto federal, modificó y alteró los límites históricos entre Chiapas y Oaxaca de manera unilateral, a través de una reforma inconstitucional.


"Cabe señalar que este tipo de actos han sido desarrollados a lo largo de la historia del Estado de Oaxaca, los cuales han tenido como propósito ampliar su territorio, en perjuicio del Estado de Chiapas, pues no ha respetado el territorio con el cual el Estado de Chiapas se federó a la Nación Mexicana.

"De esta manera, desde 1826 emitió Decretos de orden constitucional, en los que reconoció a los Poblados Santa María Chimalapa y San Miguel Chimalapa, como parte del territorio de Oaxaca; más adelante emitió los Decretos que se señalan en los incisos del d) al h), en los que otorgó y reconoció el carácter de Municipios a los poblados antes mencionados.


"Así, bajo el cobijo de la citada reforma a la Constitución Oaxaqueña, los Municipios de Santa María y San Miguel Chimalapa realizan actos de jurisdicción y soberanía constitucional, dentro del territorio chiapaneco, como el reconocer a localidades y asentamientos humanos que desde décadas se encuentran bajo la jurisdicción de hecho y de derecho del Estado de Chiapas.


"Reconocimientos que de igual manera se impugnan en esta vía.


"B) Hechos y abstenciones relativos al contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda, así como su aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"En cuanto a los hechos y abstenciones del contrato al parecer celebrado el día 23 de mayo de 1894 y ratificado en la Ciudad de México, el día siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como L.B., bajo protesta de decir verdad se desconocen por completo, habida cuenta que el Estado de Chiapas no fue parte activa del mismo.


"No se niega que el Gobierno del Estado de Chiapas recibió invitación para participar en la ubicación de lo que ambos Estados llamarían desde entonces ‘punto trino’ de los tres Estados, más dicha invitación fue posterior a la suscripción del contrato o convenio referido y nunca se hizo con la anticipación debida, mucho menos que se le haya dado la oportunidad de participar en las negociaciones respectivas.


"Al efecto, el propio Estado de Oaxaca, en sus publicaciones oficiales reconoce la manera en que invitó al Gobierno del Estado de Chiapas, documentos que en este apartado se transcriben, los que por sí solos se explican.


"a) Por acuerdo de fecha enero 10 de 1903, el gobernador del Estado de Oaxaca dijo: (se transcribe ...)


"b) Por telegrama de fecha 19 de enero de 1903, el C. Gobernador del Estado de Veracruz comunicó al Estado de Oaxaca: [se transcribe ...]


"c) Con relación al comunicado anterior, el gobernador del Estado de Oaxaca acordó: (se transcribe ...)


"d) El comunicado anterior lo contestó el Gobierno del Estado de Chiapas en los siguientes términos: [se transcribe ...]


"e) Al efecto, el gobernador del Estado de Oaxaca más adelante acordó: [se transcribe ...]


"f) En un acto de mesura y conciencia constitucional, el gobernador del Estado de Veracruz se dirigió vía telegráfica al gobernador de Oaxaca en los siguientes términos: [se transcribe ...]


"g) El gobernador del Estado de Oaxaca, acordó lo siguiente: [se transcribe ...]


"h) Después del avance en los trabajos y ante lo inminente del agravio que se estaba cometiendo en contra del Estado de Chiapas, pues se colocaría una mojonera de límites dentro del Estado de Chiapas, sin su debido consentimiento, el gobernador del Estado Chiapaneco, envió al de Oaxaca el siguiente telegrama: ‘Documento No. 52. Señor gobernador.—Enterado su telegrama de 12 de actual y teniendo este gobierno en consideración que sus derechos respecto de límites con los Estados colindantes no se perjudican con la diligencia acordada entre los Gobiernos de Oaxaca y Veracruz, puesto que no prejuzga en lo absoluto los derechos que al Estado corresponden, se abstiene por ahora de concurrir por medio de sus representantes a la fijación de mojoneras en el Cerro de los M., sin perjuicio de ejercitar los derechos que deja a salvo cuando lo juzgue oportuno ...’


"i) Como consecuencia del comunicado anterior el gobernador del Estado acordó: ‘Documento No. 53... Diríjase telegrama al comisionado de este Estado, manifestándole que habiendo comunicado el Gobierno de Chiapas que no concurrirá la comisión de ese Estado a presenciar la fijación de la mojonera en Cerro de los M., proceda a practicar la diligencia respectiva sin esperar la asistencia de la comisión de Chiapas, y transcríbase el telegrama que antecede al gobernador de Veracruz comunicándole las instrucciones anteriores; y por nota confírmese el mensaje, manifestándole que en vista de razones expuestas por el Gobierno de Chiapas y prejuzgando la diligencia que se practique en el Cerro de los M. los derechos de dicho Estado, este gobierno ha estimado que la falta de concurrencia de esa comisión, no es motivo para suspender los trabajos de límites entre Veracruz y Oaxaca que están ya tocando a su fin ...’."


18. De igual manera se formularon los siguientes conceptos de invalidez:


• Primero. Son inconstitucionales las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Oaxaca de octubre de mil novecientos noventa, pues por un lado, el proceso legislativo que le antecedió contradijo a la propia Constitución, ya que la Legislatura local no era competente para determinar los límites geográficos del Estado de Oaxaca, en contravención a lo estipulado en el artículo 46 de la Constitución Federal, en relación con el 59 de la local.


• Por otra parte, el Decreto que reforma y adiciona el artículo 28 de la Constitución oaxaqueña transgrede en perjuicio del Estado de Chiapas los artículos 45, 46, 73, fracción IV, y 121 de la Constitución Federal, por lo que el Estado de Oaxaca carece de los acuerdos formales, así como del fundamento histórico y jurídico que le permita sostener cuáles son los límites precisos de su territorio, máxime que en la Época de la Colonia Oaxaca no existía como Estado, sino como un territorio.


• Asimismo, el artículo 28 referido transgrede el 45 de la Constitución Federal, ya que, por un lado, el límite que en él se impone abarca territorio chiapaneco, con lo que afecta a la población que ahí se encuentra y, por otro, porque de manera unilateral el Senado de ese Estado altera y modifica los límites de ambos territorios, es decir, de Oaxaca y de Chiapas.


• Aunado a lo anterior, si el artículo 46 constitucional prevé que los Estados podrán arreglar entre sí sus respectivos límites mediante convenios amistosos, es claro que dichos convenios deben existir antes de cualquier reforma o adición al articulado relativo a cada entidad.


• Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Federal, se produce un agravio en contra del Estado de Chiapas, pues el legislador oaxaqueño no respetó la obligación de reconocer los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales del Estado de Chiapas, respecto de su territorio y sus habitantes.


• También se transgreden las fracciones I, II, III y IV de esa misma disposición porque con la ampliación del ámbito territorial de las leyes oaxaqueñas al Estado de Chiapas, se suprimen derechos reales y las facultades de esta última entidad sobre la propiedad inmobiliaria y la del fiscal, así como el dominio que los Municipios de A., Cintalapa y Ocozocoautla tienen respecto del impuesto predial. También, los actos de Estado Civil del Estado de Chiapas se ven amenazados en cuanto a su validez y origen territorial.


• Tercero. Se transgrede la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, ya que la modificación al artículo 28 de la Constitución local transforma la condición de los contribuyentes chiapanecos, en demérito de los ingresos del Estado de Chiapas.


• Cuarto. Se acusa la violación a la Constitución Federal, en relación con la falta de competencia del órgano responsable para ejercer una función ajena a sus atribuciones, lo que evidencia un acto doloso y unilateral que va en contra del espíritu del Constituyente de 1917, referente a los procedimientos para deducir las diferencias respecto de límites territoriales.


• Quinto. El Estado de Oaxaca transgrede lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Federal actual, así como los artículos 44, 45, 47, 48 y 49 de la Constitución de 1857 y 2o. de la Constitución de 1824, ya que dichos artículos reconocieron la existencia de límites de forma previa a la creación del Estado.


• De esta manera, el Estado de Chiapas, al anexarse al territorio mexicano, incluyó dentro de su territorio aportado el que comprende hoy los Municipios de San Miguel y Santa María Chimalapas, los cuales fueron reconocidos por el actor como parte de su territorio, con lo que transgrede el pacto federal realizado por el demandado, aunado a que se basa en supuestos de derecho que no le eran aplicables a Chiapas.


19. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil trece,(14) el Ministro instructor admitió a trámite la reconvención formulada por el Estado de Chiapas y tuvo como demandados en la misma a los Estados de Oaxaca, Veracruz, así como a la Federación. De igual manera, tuvo como terceros interesados a diversos Municipios del Estado de Veracruz.(15)


20. SÉPTIMO.—Desistimiento parcial de la reconvención formulada por el Estado de Chiapas en contra del Estado de Veracruz y de la Federación. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil trece,(16) el Estado de Chiapas aclaró su escrito de reconvención en el sentido de desistirse de algunas prestaciones reclamadas a la Federación y al Estado de Veracruz, en los términos siguientes:


"... venimos a aclarar y precisar que con la Federación y con el Estado de Veracruz no se tiene controversia o conflicto de límites alguno; razón por la cual no se endereza acción legal en su contra ni se les demanda prestación alguna, como enseguida se puntualiza:


1. En lo que toca al capítulo de prestaciones de la aludida reconvención, se precisa:


En cuanto a los incisos i), j) y k), relativos a la celebración, aprobación y publicación del contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda, únicamente se pide la declaratoria de que dicho contrato no afecta ni puede afectar los intereses del Estado de Chiapas, ni puede ser referente de límites entre Oaxaca y Chiapas, por no haber sido, el Estado que representamos, parte de esa convención.


Así, no debe tenerse al Estado de Chiapas demandando la invalidez de los actos a que refieren los citados incisos i), j) y k), sino únicamente la declaratoria de que no afectan, ni pueden afectar los intereses del Estado de Chiapas, por la simple y sencilla razón de que no fue parte, ni intervino, en tales actos.


En cuanto a los incisos l) y m), prestación de la declaración, determinación y reconocimiento de los límites históricos territoriales que corresponden al Estado de Chiapas frente al Estado de Oaxaca y sus consecuencias, únicamente se demanda del Estado de Oaxaca, mas no de la Federación, ni del Estado de Veracruz, por no tener con ellos controversia o conflicto de límites alguno.


2. Como consecuencia de lo asentado con anterioridad, solicitamos que la reconvención se enderece únicamente en contra del Estado de Oaxaca, por ser con este Estado con quien se tiene el conflicto de límites que dicha entidad federativa planteó en la controversia.


Precisado lo anterior, solicitamos, por ende, que en la reconvención no se tenga como entidad, poder u órgano demandado a los siguientes poderes o entidades:


"El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores;


"El C. Presidente de la República;


"El Estado de Veracruz.


"Asimismo, no deberá tenerse como terceros interesados a los Municipios de: 1. Las Choapas, 2. J.C. y 3. U., del Estado de Veracruz.


"Por otro lado, en congruencia con las aclaraciones y precisiones antes señaladas, es de esclarecerse y de puntualizarse que los conceptos de invalidez expresados en el punto VII.2, concretamente en las páginas de la 85 a la 87, del escrito de contestación a la controversia constitucional número 121/2012 y de reconvención, deberán entenderse referidos únicamente en el sentido de que el contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda, así como su aprobación, no causan, ni pueden causar perjuicio alguno al Estado de Chiapas, ni puede ser referente de límites entre Oaxaca y Chiapas, por no haber sido, el Estado de Chiapas, parte de esa convención y actos jurídicos ..."


21. Previa ratificación del escrito de mérito, mediante proveído de dos de abril de dos mil trece,(17) el Ministro Instructor acordó lo siguiente:


"Considerando que la reconvención planteada por el Estado de Chiapas, en relación con la Federación y el Estado de Veracruz, no involucra la impugnación de normas de observancia general, sino el contrato de siete de enero de mil novecientos dos, celebrado entre los Estados de Oaxaca y Veracruz, denominado ‘Laudo Arbitral Baranda’, así como su aprobación por los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, respecto de los límites territoriales entre dichas entidades federativas, se tiene por desistido al Estado de Chiapas, conforme a lo manifestado en su escrito de quince de marzo del año en curso, por lo que respecta a cualquier ‘prestación de límites’ con la Federación y el Estado de Veracruz, en términos del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Derivado de lo anterior, únicamente debe tenerse como autoridad demandada en la reconvención que promueve el Estado de Chiapas, al Estado de Oaxaca; y como en los incisos i), j) y k) del escrito de aclaración se demanda la ‘declaración judicial’ de que el contrato celebrado entre los Estados de Veracruz y Oaxaca (Laudo Arbitral Baranda), no puede afectar al Estado de Chiapas; con apoyo en el artículo 10, fracción III, de la citada ley reglamentaria, se tienen sólo como terceros interesados, al Estado de Veracruz y a la Federación, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, que respectivamente intervinieron en la celebración y aprobación del referido contrato.


"Dado el desistimiento de la reconvención que hizo valer el Estado de Chiapas, en contra de la Federación y el Estado de Veracruz, resulta innecesario tener como terceros interesados a los Municipios de Las Choapas, J.C. y Uxpanapa, todos del Estado de Veracruz, en virtud de que la presente controversia constitucional se refiere a un conflicto de límites entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, en términos de los artículos 46, párrafo segundo, y 105, fracción I, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que corresponde al propio Estado de Veracruz, al que pertenecen dichos Municipios, manifestar lo que a su derecho convenga respecto de la cuestión limítrofe de que se trata ..."

22. OCTAVO.—Contestación a la reconvención por parte del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil trece(18) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Estado de Oaxaca dio respuesta a la reconvención formulada en su contra, para lo cual manifestó lo siguiente:


"... En relación a la prestación contenida en el inciso ‘a’ de la demanda reconvencional... manifestamos que es improcedente esta pretensión, derivado de lo siguiente:


"En efecto, de la lectura de la demanda que se contesta, se advierte que el Estado de Chiapas no sustenta su planteamiento en vicios propios del proceso que dio como resultado esta disposición de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, sino que hace consistir su inconstitucionalidad en la supuesta afectación a su territorio histórico, y sobre esta base argumenta la violación a diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y Constitución Federal. En estas condiciones, la resolución que emita esta Suprema Corte, respecto del conflicto limítrofe planteado por nuestra entidad federativa, será determinante para conocer que no se afecta el territorio del Estado de Chiapas, sino que incluso, nuestra línea limítrofe común se ubica más al oriente de la línea que establece el artículo 28 constitucional impugnado, como ya lo aceptó el Estado de Chiapas al contestar nuestra demanda y al formular la presente demanda reconvencional, en específico, cuando acepta los límites planteados en el inciso C), del punto 1, apartado VI, de nuestro escrito de demanda, visible en el segundo párrafo de la página 11, de nuestro escrito inicial de demanda de controversia constitucional, que corresponden a la descripción de los límites comunes ya aceptados por los Estados contendientes de Oaxaca y Chiapas del año de 1549, contenidos en el Apéndice, Anexo número 5, denominado ‘Situación de la República, Límites y Superficie’, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, como se comprobará durante la secuela procesal de la presente controversia constitucional, y por consecuencia, carece de sustento esta afirmación; aunado a lo anterior, como más adelante se demuestra, este precepto legal ni su proceso de creación, contravienen la Constitución Federal pues se ajusta a lo dispuesto por el artículo 45 de dicho ordenamiento.


"b) Con relación a la prestación contenida en el inciso ‘b’ de la demanda reconvencional, en el que plantea se declare ‘La inconstitucionalidad e invalidez de todos aquellos actos legislativos, administrativos de naturaleza normativa u operativa y jurisdiccionales, de cualquier instancia local, ... derivados de la observancia, aplicación o ejecución de la [referida] reforma que se reclama... que se generen en el territorio histórico del Estado de Chiapas; entre ellos y de manera enunciativa mas no limitativa...’, así como la inconstitucionalidad e invalidez de las actas de sesión de cabildo de los Municipios de Santa María y San Miguel Chimalapas, descritos en el inciso ‘b’ de la demanda reconvencional y los distintos Decretos emitidos por el Congreso de nuestra Entidad Federativa de Oaxaca, mediante el cual se establece la división y arreglo de los partidos que componen el Estado, en donde se reconocen los Municipios de San Miguel y Santa María Chimalapas con la denominación y categoría que les corresponde y se establece la división territorial de nuestro Estado –contenidos del inciso ‘c’ al inciso ‘h’ de la demanda reconvencional–,

"... manifestamos que estas prestaciones son improcedentes, ya que la invalidez se plantea sobre la base de una supuesta afectación territorial al Estado de Chiapas, situación que en la especie no sucedió, porque la creación de los Municipios de Santa María y San Miguel Chimalapas ocurrieron dentro del territorio que le corresponde al Estado de Oaxaca, que se describe precisamente en el Apéndice, Anexo número 5, denominado ‘Situación de la República. Límites y Superficie’, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, ya aceptado por las partes, haciendo la aclaración que los límites de estos Municipios, que van del Cerro de los M. al Cerro de la Jineta no son en línea recta, sino que son en una línea disconforme, tal como lo muestran los planos definitivos de ejecución de las Resoluciones Presidenciales de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de los poblados de Santa María y San Miguel Chimalapas, expedidas el 10 de marzo de 1967, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1967, y ejecutadas por el propio presidente de la República el día 21 de marzo de 1967, en el poblado de San Pablo Guelatao, en el Estado de Oaxaca, mismas ejecuciones que el Estado de Chiapas ya consintió en su entero perjuicio, en los juicios de amparo agrarios números 448/1990 y 515/1990, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez (mismos juicios de amparo agrarios que en copias debidamente certificadas se ofrecen desde ahora como pruebas de nuestra parte, y se adjuntan al presente escrito), cuando el mismo gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de Chiapas manifestaron que conocían la existencia de las referidas resoluciones presidenciales desde el día 10 de marzo de 1967, porque fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de marzo de 1967, y también se enteraron el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de Chiapas que esas mismas resoluciones presidenciales fueron ejecutadas por el propio presidente de la República el día 21 de marzo de 1967, "... más sin embargo, no las controvirtieron a través de los medios legales de que disponían, y lo que es peor para el Estado de Chiapas, es que no se opusieron en el incidente de suspensión de esos referidos juicios agrarios, a la ejecución física en campo de las anteriores resoluciones presidenciales, cuando alegaron que se estaban ejecutando precisamente esas resoluciones presidenciales y las autoridades responsables, entre ellas la Secretaría de la Reforma Agraria y la delegación de esta misma Secretaría en el Estado de Oaxaca, al rendir sus informes justificados aceptaron que estaban ejecutando esas mismas resoluciones presidenciales y el mismo gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de Chiapas se conformaron expresamente con esas manifestaciones, al no haberlas controvertido como Estado de Chiapas, porque inclusive no controvirtieron por medio del recurso de revisión la sentencia de fecha 28 de junio de 1996, que resolvió los referidos juicios de amparo agrarios números 448/1990 y 515/1990, que sobreseyó las demandas de amparo agrario que interpusieron 20 ejidos supuestamente chiapanecos en contra de la expedición, publicación y ejecución de las anteriores resoluciones presidenciales, mismos 20 ejidos que el Estado de Chiapas ahora pretende usar para justificar su invasión territorial al Estado de Oaxaca, mismos 20 ejidos que no le sirven al Estado de Chiapas para justificar la tenencia de la tierra en favor del mismo Estado de Chiapas, porque se repite y se insiste, en que las demandas que plantearon esos mismos 20 ejidos fueron sobreseídas por falta de interés jurídico para atacar las referidas resoluciones presidenciales, razón por la cual las anteriores resoluciones presidenciales de fecha 10 de marzo de 1967 siguen vigentes y surtiendo sus efectos plenamente en contra del Estado de Chiapas, razones legales por las cuales las referidas resoluciones presidenciales de reconocimiento y titulación de bienes comunales de fecha 10 de marzo de 1967 son actos consentidos en contra del Estado de Chiapas, son como se comprobará en el trámite de la presente controversia constitucional.


"También se aclara que no existe una supuesta afectación territorial al Estado de Chiapas, porque la creación de los Municipios de Santa María y San Miguel Chimalapas ocurrieron precisamente dentro del territorio que le corresponde al Estado de Oaxaca, que se describe precisamente en el Apéndice, Anexo Número 5, denominado ‘Situación de la República. Límites y Superficie’, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, porque los límites agrarios de estos Municipios, que van del Cerro de los M. al Cerro de la Jineta, ni siquiera tocan los límites de la línea fronteriza entre ambos Estados establecida en el año de 1549, que van del Cerro de la Jineta al Cerro de los Mixes, ubicado en los 17º 24' de la latitud Norte y en la longitud formada en donde se ubican los límites de las Provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (en la parte que constituye el actual Estado de Tabasco), como se comprobará durante la secuela procesal de la presente controversia constitucional.


"También manifestamos que estas prestaciones demandadas son improcedentes, ya que esta invalidez se plantea sobre la base de una supuesta afectación territorial al Estado de Chiapas, y no por vicios propios de cada una de estas determinaciones y decretos, situación que se esclarecerá con la determinación que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto limítrofe planteado. Al respecto, demostraremos en este ocurso que todos los Municipios señalados en los Decretos que establecen la división territorial de nuestra entidad, incluyendo los Municipios de San Miguel y Santa María Chimalapa, nunca han pertenecido al Estado de Chiapas, por lo que dicha división territorial y los acuerdos de cabildo de los Municipios de San Miguel y Santa María Chimalapas, no afectan el interés jurídico de esta entidad federativa de Chiapas.

"c) En relación con las prestaciones contenidas en los incisos i), j) y k) de la demanda reconvencional, acerca de la invalidez del ‘contrato’ celebrado el 7 de enero de 1902, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz; la invalidez del Decreto por el cual el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos aprobó el ‘contrato’ celebrado el 7 de enero de 1902, así como la invalidez del Decreto del presidente de la República, por el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación número 14, de fecha jueves 16 de noviembre de 1905, el Decreto del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos que aprobó el ‘contrato’ celebrado el 7 de enero de 1902, afirmamos que toda vez que mediante acuerdo de fecha 2 de abril del 2013, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó tener por desistidas de estas acciones al Estado de Chiapas, acerca de estas prestaciones en contra de todas las autoridades que citó en su reconvención, menos del Estado de Oaxaca, es por lo que desde este momento, respecto de estas referidas prestaciones que se contestan, oponemos en nombre del Estado de Oaxaca en contra del Estado de Chiapas, la excepción perentoria de los efectos del litisconsorcio pasivo necesario, que existe respecto de las demás autoridades demandadas junto con el Estado de Oaxaca por la firma, aprobación y publicación de los actos reclamados, teniendo como base de ellos el Decreto de fecha 7 de enero de 1902, puesto que el litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción en contra de esos mismos demandados,


"... de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia, que debe ser completa, de tal forma que la decisión que se dicte, de manera ineludible les afecte a todos, ya que en el litisconsorcio pasivo necesario es indispensable dar intervención a todos los interesados en el juicio para que puedan quedar vinculados con lo resuelto en la sentencia que llegue a dictarse, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas ellas; así, en tratándose de la naturaleza pasiva no sería posible condenar a uno de los demandados sin que ésta alcance al otro u otros, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, puesto que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida, en tanto que involucra cuestiones de orden público, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional, porque así lo disponen las jurisprudencias con números de registro IUS 162490, 172475, 174230, emitidas por este Alto Tribunal,


"... entonces, así las cosas, si el Estado de Chiapas se desistió de estas referidas acciones en contra de todas las demás autoridades demandadas, menos del Estado de Oaxaca, dado el litisconsorcio pasivo necesario que implica la firma, aprobación y publicación de los actos relacionados con el contrato de fecha 7 de enero de 1902, que realizaron todos los codemandados, este desistimiento de la acción por parte del Estado de Chiapas debe hacerse extensivo al Estado de Oaxaca, por lo que este citado contrato debe quedar firme en todos sus términos en favor del Estado de Oaxaca, porque este referido contrato no pueda quedar válido para el Estado de Veracruz e inválido para el Estado de Oaxaca, es decir, que el Cerro de los M. no puede quedar válido para el Estado de Veracruz como frontera con el Estado de Oaxaca y este mismo Cerro de los M. no puede quedar inválido, para el Estado de Oaxaca como frontera con el Estado de Veracruz, porque la unicidad de la voluntad concurrente tanto del Estado de Oaxaca como del Estado de Veracruz fue la de fijar de común acuerdo en el Cerro de los M. su frontera común en esta parte de sus colindancias, porque en caso contrario de que este Alto Tribunal no hiciera extensivo el desistimiento de la acción en favor del Estado de Oaxaca, que hizo en favor de los demás codemandados, esto nos llevaría al absurdo de que este contrato fuera válido para el Estado de Veracruz y no para el Estado de Oaxaca, y también nos llevaría al absurdo de que el Decreto por el cual el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos aprobó el ‘contrato’ celebrado el 7 de enero de 1902, fuera válido solamente para el Estado de Veracruz pero al mismo tiempo fuera inválido para el Estado de Oaxaca, lo que también nos llevaría al absurdo de que el Decreto del presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación número 14, de fecha jueves 16 de noviembre de 1905, por el cual se aprueba el Decreto del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos que a su vez aprobó el ‘contrato’ celebrado el 7 de enero de 1902, fuera válido solamente para el Estado de Veracruz pero al mismo tiempo fuera inválido para el Estado de Oaxaca, además de que fue el propio Estado de Chiapas quien en su entero perjuicio decidió voluntariamente no atacar este referido contrato de fecha 7 de enero de 1902.


"d) Con relación a la prestación contenida en el inciso l) de la demanda reconvencional, consistente en: ‘... la declaración, determinación y reconocimiento de los límites territoriales que corresponden al Estado de Chiapas, frente al Estado de Oaxaca, desde su Federación a los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo confesado por la parte actora en el inciso c), del punto 1, apartado VI, de su demanda, visible en el segundo párrafo de la página 11, y siguiendo el límite histórico entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala determinado en los trabajos ejecutados por el Lic. G. y el Lic. A.L. de C., en los que se fijó la línea general de límites del Reino de la Nueva España en 1549 con la salvedad de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de la demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, don J.Á. de Toledo, en 1733 ...’, manifestamos que aceptamos esta delimitación territorial con la salvedad adicional, descrita en el punto IV de este escrito de contestación.


"Haciendo la aclaración a su señoría, que los límites que describe el Estado de Chiapas, en el segundo párrafo de esta prestación denominada con el inciso l) de su escrito de reconvención (último párrafo de la hoja 69 y primer párrafo de la hoja 70 de su escrito de reconvención) no coinciden con los límites que se describen del año de 1549, precisamente en el Apéndice, Anexo Número 5, denominado ‘Situación de la República, Límites y Superficie’, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que son los límites materia de la presente litis, puesto que se repite y se insiste, fueron ya aceptados voluntariamente por el Estado de Chiapas, razón por la cual al Estado de Chiapas no le asiste razón y derecho para variar arbitrariamente los límites del referido Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, ya que en el primer párrafo de esta misma prestación, el Estado de Chiapas sólo hizo una única salvedad, consistente en ‘... que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de la demarcación hecha por el Juez privativo de tierras, don J.Á. de Toledo, en 1733 ...’, misma salvedad, que se repite y se insiste, ya fue aceptada en el presente escrito de contestación de demanda reconvencional por el Estado de Oaxaca que representamos, razón por la cual no aceptamos los límites que propone el Estado de Chiapas fuera de esta misma salvedad acabada de describir, y esto obedece a que nos asiste la razón legal histórica, como lo demostraremos con las pruebas legales oportunas en la secuela de la presente demanda de controversia constitucional.


"Derivado de nuestras pruebas, que desde este momento ofrecemos en la presente controversia constitucional, no es procedente esta línea divisoria en la forma en que el Estado de Chiapas lo plantea, respecto de la ubicación de los puntos denominados ‘La Barra de Tonalá’, ‘Chilillo’ y el ‘Cerro de los Mixes, toda vez que, como explicaremos detalladamente en líneas posteriores, la ‘Barra de Tonalá’ la confunden con una ‘Isla’, el punto denominado ‘El Chilillo’, lo confunden con un Cerro denominado ‘San Francisco’ y el ‘Cerro de los Mixes’, lo confunden con el Cerro ‘M.M.’ o ‘Nudo Mixteco’ y lo ubican a la altura del Distrito de Y., siendo que en dicho lugar no existe ni ha existido nunca, un punto limítrofe del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas.


"En estas condiciones, habiendo coincidido el Estado de Chiapas y nuestra entidad federativa en que se debe establecer como línea limítrofe entre ambas entidades, la línea que fue fijada en el año de 1549, como divisoria entre el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, lo procedente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por voluntad expresa de los Estados contendientes de Oaxaca y Chiapas, determine que dicha línea prevalezca como divisoria entre ambas entidades federativas, como lo dispone precisamente el Apéndice, Anexo Número 5, denominado ‘Situación de la República, Límites y Superficie’, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que es del tenor literal siguiente, con la salvedad descrita anteriormente: (se transcribe ...)


"Por lo que en la fase probatoria de esta controversia constitucional, se deberán desahogar todos los medios necesarios y suficientes para precisar la ubicación exacta de los puntos limítrofes ahora transcritos, y en los que hemos coincidido las partes, tanto en la demanda principal como ahora, en la demanda reconvencional.

"e) Por lo que hace a la prestación planteada por el Estado de Chiapas en el inciso m) de la demanda reconvencional que se contesta, consistente en la invalidez de ‘... todos aquellos actos legislativos, administrativos de naturaleza normativa u operativa y jurisdiccionales, emitidos por la Federación y/o los Estados de Oaxaca y Veracruz, posteriores a la promulgación de la Constitución de1824, que tengan como consecuencia o efecto, su aplicación y/o menoscabo del territorio que el Estado de Chiapas tenía cuando se anexó a la Federación Mexicana en 1824, así como de todos los actos administrativos y reglamentarios de índole municipal ...’, manifestamos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estas pretensiones son absolutamente improcedentes, pues como se demostrará en el desarrollo de la presente controversia constitucional, no existe acto alguno de los señalados en esta prestación por el Estado de Chiapas que afecte su integridad territorial; pues antes al contrario, como se señaló categóricamente en la demanda inicial interpuesta por nuestra entidad federativa, el Estado de Chiapas es la Entidad que arbitrariamente ha invadido el territorio legal Oaxaqueño.


"Adicionalmente, las prestaciones del Estado de Chiapas que se contestan en este apartado son improcedentes, dado el desistimiento de las acciones que realizaron sus representantes legales en contra de la Federación y el Estado de Veracruz, según se desprende del auto de fecha 02 de abril de 2013 que dictó su Señoría en esta misma controversia constitucional, en donde claramente Usted sentenció que les tuvo por desistidos de cualquier prestación de límites en contra de la Federación y el Estado de Veracruz, entonces, de conformidad con el principio general de derecho que reza ‘donde la ley no distingue el intérprete no tiene por qué distinguir’, resulta que todos los actos jurídicos en materia de límites en los que esté implicado el Estado de Chiapas, expedidos por la Federación y por el Estado de Veracruz son válidos, puesto que el mismo Estado de Chiapas así lo pidió y su Señoría así lo sentenció en su referido acuerdo de fecha 02 de abril de 2013.

"Entre los actos expedidos por la Federación que implican una prestación de límites del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas, se encuentran las Resoluciones Presidenciales de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de los Poblados de Santa María y San Miguel Chimalapas expedidos por el presidente de la República G.D.O. el día 10 de marzo de 1967, mismas resoluciones presidenciales que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de marzo de 1967, mismas resoluciones presidenciales que fueron ejecutadas personalmente por el presidente de la República G.D.O. el día 21 de marzo de 1967, siendo que la Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del Poblado de S.M.C. fue ejecutada en campo por primera vez por la Secretaría de la Reforma Agraria el día 26 de febrero de 1971 y por segunda vez del día 09 de agosto de 1991 al 23 de octubre de 1992; siendo que la Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del Poblado de S.M. fue ejecutada en campo del día 23 de junio de 1988 al día 26 de octubre de 1992, de donde se desprende que el Poder Ejecutivo de la Federación en uso de sus facultades legales escrituró y ejecutó 460,000 hectáreas como propiedad comunal al Poblado de Santa María Chimalapa, de donde también se desprende que el Poder Ejecutivo de la Federación en uso de sus facultades legales escrituró y ejecutó 134,000 hectáreas como propiedad comunal al Poblado de San Miguel Chimalapa, y que estos dos terrenos comunales se encontraban ubicados en los Municipios de Santa María y San Miguel Chimalapas, y que estos Municipios se encontraban localizados únicamente en el Estado de Oaxaca,

"... asimismo el presidente de la República determinó en estas referidas resoluciones presidenciales que los dos terrenos comunales propiedad de los poblados de Santa María y San Miguel Chimalapas, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Oaxaca, mismos actos que el Poder Ejecutivo de la Federación que ubican por completo a estos dos terrenos comunales propiedad de los poblados de Santa María y San Miguel Chimalapas dentro del territorio del Estado de Oaxaca, sin que desde el 10 de marzo de 1967 el Estado de Chiapas haya controvertido de ninguna forma esas referidas resoluciones presidenciales, tal como se desprende de los autos de la presente controversia constitucional, en donde el Estado de Chiapas no ha aportado ninguna prueba que demuestre que estas referidas resoluciones presidenciales hayan sido declaradas nulas, y lo que es peor aún para el Estado de Chiapas, porque en esta controversia constitucional ha renunciado expresamente a controvertir cualquier prestación de límites emitida en su contra por la Federación.

"Lo mismo sucede con el contrato de fecha siete de enero de mil novecientos dos, celebrado entre nuestra entidad federativa y el Estado de Veracruz, descrito anteriormente, mismo contrato que fue aprobado por el Congreso Federal y sancionado positivamente y publicado por el presidente de la República en el Diario Oficial de la Federación, en donde las partes contratantes pactaron la ubicación del Cerro de los M. como punto trino entre los Estados de Oaxaca, Veracruz y Chiapas, misma ubicación del Cerro de los M. que ha sido consentida en su entero perjuicio por el Estado de Chiapas al desistirse de sus acciones en contra de la Federación y el Estado de Veracruz como se ha fundamentado anteriormente."

23. En cuanto al capítulo de hechos de la demanda reconvencional, en su contestación el Gobierno de Oaxaca manifestó lo siguiente: "...


"A. Con relación a los hechos y abstenciones contenidos en el inciso A) que se contesta, relativos a la reforma del artículo 28 de la Constitución del Estado de Oaxaca en el año de 1990, manifestamos:


"... Es cierto que el día 26 de octubre de 1990, el H. Congreso del Estado de Oaxaca, aprobó una reforma al artículo 28 de la Constitución Política de nuestra entidad, publicada el 29 de octubre del mismo año, mediante el cual se establecieron los límites del Estado de Oaxaca, no sólo con el Estado de Chiapas, sino con el resto de las entidades federativas con las que limita.


"Es falso que con la reforma constitucional antes aludida, se modificó y alteró los límites históricos del Estado de Chiapas; de igual manera, es falso que esta reforma forme parte de actos desarrollados por nuestra entidad a lo largo de la historia para ampliar nuestro territorio en perjuicio del Estado de Chiapas, como afirma esta entidad federativa en el apartado VI, inciso A), de la demanda reconvencional que se contesta (foja 72).


"Contrario a esta afirmación, el límite establecido en el artículo 28 de la Constitución del Estado de Oaxaca, no afecta el territorio del Estado de Chiapas, pues se traza dentro del territorio legal del Estado de Oaxaca y al poniente de la línea establecida en el año de 1549 como frontera limítrofe entre el Reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala; es decir, entre esta línea limítrofe establecida en el año de 1549 y la línea establecida por la Constitución Política del Estado de Oaxaca mediante la reforma impugnada, existe una franja territorial que histórica, técnica y legalmente corresponde a nuestra entidad; por ello, contrario a lo afirmado por el Estado de Chiapas, bajo ninguna circunstancia se le afecta su territorio con el cual se federó a los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1824.


"Sobre la base legal de que el territorio del Estado de Oaxaca comprende hasta la línea recta, que va del Cerro de la Jineta hasta el Cerro de los Mixes, ubicado a los 17°24’ de la misma latitud Norte, Cerro de los Mixes que es punto trino de los límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la Intendencia de Yucatán), nuestro Estado de Oaxaca ahora acepta la pretensión del Estado de Chiapas, de que prevalezca como línea limítrofe entre ambas entidades, la línea divisoria establecida entre el Reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549.


"Fundado en lo anterior, es falso que nuestra entidad federativa realice o haya realizado actos jurídicos para ampliar su territorio en detrimento del territorio del Estado de Chiapas, por lo que es falso que se haya reconocido a los Municipios de San Miguel Chimalapa, S.M.C. y otras localidades y asentamientos en terrenos que pertenezcan a la jurisdicción del Estado de Chiapas.


"No existe en autos ni en ninguna otra parte, algún documento, precedente histórico, instrumento legal, ni hecho alguno, que acredite las anteriores afirmaciones del Estado de Chiapas, puesto que en todo tiempo nuestra entidad ha ejercido su soberanía hasta la referida línea limítrofe establecida en el año de 1549 y todas estas localidades que cita el Estado de Chiapas, incluyendo los Municipios de Santa María y San Miguel Chimalapas, se les ha reconocido como Municipios oaxaqueños, porque desde la época colonial han pertenecido por entero al Virreinato de la Nueva España y como consecuencia al territorio que actualmente tiene el Estado de Oaxaca. Con base en estos antecedentes legales, el Estado de Chiapas de ninguna manera podrá probar que estas localidades hayan estado sujetas a la Capitanía de Guatemala, ni al actual Estado de Chiapas; en todo caso, en la presente controversia constitucional se comprobará que existen núcleos agrarios que fueron creados por el Estado de Chiapas irregularmente dentro del territorio del Estado de Oaxaca, mismos núcleos agrarios que fueron poblados con hombres y mujeres originarios de diversas regiones del Estado de Chiapas, además de que dichos núcleos agrarios son de reciente creación, por lo que no tienen ninguna relevancia para acreditar sus posesiones de terrenos pertenecientes al Estado de Oaxaca.

"Contrario a la afirmación de que el Estado de Oaxaca ‘... no ha respetado el territorio con el cual el Estado de Chiapas se federó a la Nación Mexicana ...’, lo cierto es que desde hace más de 70 años, Chiapas es el que ha venido realizando actos tendientes a menoscabar el territorio oaxaqueño, constituyendo presuntas pequeñas propiedades, núcleos agrarios y recientemente, mediante el Decreto No. 008 de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial de aquel Estado el 23 de noviembre de 2011, instauró en territorio del Estado de Oaxaca un nuevo Municipio denominado ‘B.D.’, enclavado en su totalidad en territorio oaxaqueño; pero ahora la pretensión del Estado de Chiapas ha llegado al extremo de que, en la demanda reconvencional que se contesta, el Estado de Chiapas plantea un nuevo límite fronterizo, distinto al trazado en el año de 1549, a todas luces absurdo y sin sustento legal, sin valor histórico, porque ubica al Cerro de los Mixes a la altura del Distrito de Y., afectando con ello a 19 Municipios del Estado de Oaxaca que nunca han pertenecido a la Capitanía de Guatemala ni al Estado de Chiapas.


"Por lo que corresponde a los conceptos de invalidez hechos valer en contra de la reforma del artículo 28 de la Constitución del Estado de Oaxaca, debe decirse que dichos conceptos de invalidez son infundados, habida cuenta que esta reforma se estableció sobre la base de lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Federal y no conforme a lo dispuesto por el artículo 46 (antes 116) de nuestra Carta Magna, como erróneamente señala el Estado de Chiapas.


"Sobre el particular, es necesario distinguir que respecto de los límites entre las entidades federativas de la República, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 45 y 46, establece 3 supuestos a saber:


"I. ‘Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.’


"II. Artículo 46, primer párrafo. ‘Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.’


"III. Artículo 46, segundo párrafo. ‘De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.’


"En virtud de que la reforma al artículo 28 de la Constitución del Estado de Oaxaca, se realizó dentro de los límites que se fijaron en el año de 1549 para la Nueva España (a la que pertenecía el actual Estado de Oaxaca) y la Capitanía de Guatemala (a la que pertenecía el actual Estado de Chiapas), es lógico concluir que dicha reforma se realizó conforme al primer supuesto antes referido, es decir, al amparo de lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Federal.


"Por ello, contrario a lo sostenido por el Estado de Chiapas en el concepto de invalidez que se contesta, esta reforma constitucional no se funda en lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Federal (antes 116), dado que no existe conflicto limítrofe del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas, toda vez que sus límites están perfectamente definidos desde el año de 1549 como ya lo han aceptado ambos estados contendientes.


"Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede perder de vista que el Congreso de nuestra entidad federativa, tiene la facultad soberana para establecer las disposiciones que han de regir de su régimen interior; situación que conduce a la necesidad de delimitar su ámbito territorial; de tal forma que permita distinguir claramente el ámbito espacial de validez de dichas normas. Por ello, en concordancia con lo que se ha expuesto en el apartado anterior, los límites contenidos en el artículo 28 impugnado, se establecieron en ejercicio de las facultades no conferidas a la Federación, sino reservadas a los Estados, teniendo en cuenta que lo concedido a la Federación es la calificación de convenios amistosos y la resolución de conflictos, para el caso de no existir convenio.


"Al respecto, son aplicables los siguientes criterios, sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘LEYES LOCALES, EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN.’ (se transcribe) ‘REGÍMENES JURÍDICOS FEDERAL Y LOCAL. SU ÁMBITO DE VALIDEZ.’ (se transcribe)


"Ahora bien, habiendo coincidido ya, los Estados contendientes de Oaxaca y Chiapas en que el límite entre nuestras entidades federativas debe fijarse con base en la línea divisoria entre el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, establecida legalmente en el año de 1549 como ya se ha demostrado, se reitera que aceptamos plenamente la línea limítrofe establecida en aquel año y vigente hasta esta fecha, con la limitante destacada, que el punto denominado Cerro de los Mixes no debe confundirse con los puntos denominados ‘Mt Mixes’, ‘Mte Mijes’, ‘Mte Mixes’ y ‘Mixes’, sino que el punto denominado Cerro de los Mixes debe ubicarse precisamente donde lo sitúa el Apéndice, Anexo número 5, denominado Situación de la República, Límites y Superficie, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que es ubicarlo a los 17°24' de la misma latitud Norte, mismo Cerro de los Mixes que es punto trino de los límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la intendencia de Yucatán), y nunca donde pretende ubicarlo el Estado de Chiapas, a la altura del Distrito de Y., en el interior del Estado de Oaxaca.

"B. Con relación a los hechos y abstenciones contenidos en el inciso B) que se contesta, relativos al contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre los límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda, así como su aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, expuestos por el Estado de Chiapas en su demanda de reconvención que se contesta, a fojas 73 a 78 manifestamos:


"En principio, es de precisar que el Estado de Chiapas tiene una confusión de carácter legal e histórico, al enunciar el Laudo Baranda es el Decreto que estableció que los límites entre el Estado de Oaxaca y Veracruz llegaban hasta el Cerro de los M., punto limítrofe con el Estado de Chiapas, pues dicho Decreto –firmado el 23 de mayo de 1894–, precisa los límites entre los Estados de Oaxaca y Veracruz a partir del Noroeste del Distrito de Tuxtepec, perteneciente al Estado de Oaxaca, partiendo del punto trino ‘Paso Axíhuatl’ o ‘Cocuyo’, ubicado entre los Estados de Oaxaca, Veracruz y Puebla, y concluyendo en el punto ubicado en la boca del arroyo ‘Xochiapa’, colindante entre el Estado de Oaxaca y el Estado de Veracruz, iniciando en la boca del arroyo X. y concluyendo en la cumbre del Cerro de los M., sitio conocido como punto trino entre los Estados de Veracruz, Oaxaca y Chiapas, al que efectivamente impugnan en su demanda de reconvención, pues claramente refieren que se trata del convenio suscrito el 7 de enero de 1902.


"Es falso como lo refieren los representantes del Estado de Chiapas, en el sentido de que manifestaron bajo protesta de decir verdad, que desconocen por completo el contenido del referido contrato de fecha 7 de enero de 1902, porque consta en el Documento No. 44, que los mismos representantes del Estado de Chiapas exhibieron en la presente reconvención, que el gobernador de C.R.P., con fecha 23 de marzo de 1903, le manifestó al gobernador del Estado de Oaxaca lo siguiente: ‘Con la atenta nota de Ud., de enero anterior, se recibió en este gobierno la copia que se sirvió adjuntar del convenio celebrado por las comisiones de límites de ese Estado (Oaxaca) y el de Veracruz, en la ciudad de México, el día 7 de enero de 1902, así como una calca del plano de la línea aceptada como divisoria entre ambos Estados ...’, de donde se deduce que el gobernador de Chiapas fue notificado oportunamente de la existencia del referido contrato de fecha 7 de enero de 1902, que ubicó al Cerro de los M. como límite trino de colindancias entre los Estados de Veracruz, Oaxaca y Chiapas, y no lo controvirtió de manera legal alguna dentro de los plazos que tenía para hacerlo.

"... por lo que su actual reclamo de nulidad del referido contrato, contenido en la prestación, hechos y abstenciones que se contestan, es a todas luces extemporáneo en contra del Estado de Oaxaca, porque desde la fecha de notificación del referido contrato de fecha 7 de enero de 1902 por parte del gobernador del Estado de Oaxaca al gobernador de Chiapas, que ocurrió precisamente en el mes de enero de 1902, por confesión expresa del mismo gobernador de Chiapas, resulta que desde el mes de enero del año 1902 hasta este año de 2013, han transcurrido 110 años aproximadamente, tiempo más que suficiente para que su actual reclamo de nulidad sea considerado como prescrito y extemporáneo, ya que, tanto las Constituciones Federales de 1857 y 1917, preveían la figura de la controversia constitucional entre Estados de la República, y también estas Constituciones Federales, ya preveían la figura de la controversia constitucional de Estados de la República en contra del Congreso Federal y el presidente de la República, y en cualquiera de las dos Constituciones Federales en comento, se debe considerar que el plazo que tenía el Estado de Chiapas para interponer una controversia constitucional en contra de la firma del acuerdo celebrado entre nuestra entidad federativa y el Estado de Veracruz, su aprobación por el Congreso Federal y su correspondiente aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación por parte del presidente de la República, se deben considerar prescritas,

"... por lo que su señoría, en su calidad de Ministro instructor debe sentenciar que ya no hay ninguna acción que perseguir por estas prestaciones, hechos y abstenciones que se contestan en contra del Estado de Oaxaca, con base en las figuras de la prescripción y la preclusión, que derivan que el contrato de fecha 7 de enero de 1902 son actos consentidos por el gobernador del Estado de Chiapas y por el Estado de Chiapas mismo.


"Ahora bien, derivado de la preclusión y la prescripción antes aludidas, que hacen que el referido contrato de fecha 7 de enero de 1902, sea un acto consentido por el gobernador del Estado de Chiapas y por el Estado de Chiapas mismo, debemos señalar que queda firme tanto la línea limítrofe establecida entre los Estados de Oaxaca y Veracruz, así como el punto denominado ‘Cerro de los M.’, razón legal por la cual el Estado de Chiapas no podrá ubicar de ninguna manera al ‘Cerro de los Mixes’ a la altura del Distrito de Y., ya que la ubicación del Cerro de los M. es una barrera infranqueable para el Estado de Chiapas, en su intento de colocar al ‘Cerro de los Mixes’ a la altura del Distrito de Y., porque el territorio del Estado de Chiapas de ninguna manera puede rebasar la latitud y la longitud del Cerro de los M., cuya ubicación geográfica el mismo Estado de Chiapas ha consentido en su entero perjuicio, como ha quedado demostrado con anterioridad, esto trae aparejado que el Estado de Chiapas no podrá plantear la invalidez de dicho contrato de fecha 7 de enero de 1902 ni ahora ni con posterioridad, por lo que este acuerdo adquiere fuerza obligatoria plena y debe regir incluso para el Estado de Chiapas en todo tiempo y lugar, por lo que pedimos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo declare.


"Especial atención merece esta declaratoria respecto del punto denominado ‘Cerro de los M.’. En efecto, ante la coincidencia de ambas Entidades Federativas, para que prevalezca la referida línea limítrofe establecida en el año de 1549, como línea limítrofe interestatal, resulta que, en efecto, el ‘Cerro de los M.’ no constituye el punto trino entre los Estados de Oaxaca, Veracruz y Chiapas, sino que únicamente será divisorio entre el Estado de Veracruz y Oaxaca, mismo que queda fortalecido con el desistimiento del Estado de Chiapas, la preclusión y la prescripción antes aludidas.


"En consecuencia, en el Norte, el punto limítrofe entre el Estado de Chiapas y el Estado de Oaxaca, lo constituye el punto denominado ‘Cerro de los Mixes’, ubicado a los 17º 24' de la misma latitud Norte, Cerro de los Mixes que es punto trino de los Límites de las Provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la Intendencia de Yucatán, dado que nuestro Estado de Oaxaca ahora acepta la pretensión del Estado de Chiapas, de que prevalezca como línea limítrofe entre ambas entidades federativas, la línea divisoria establecida entre el Reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549.

"Mismo Cerro de los Mixes, que vendrá a constituirse en un punto tetraino de colindancia entre los Estados de Oaxaca, Veracruz, Chiapas y Tabasco, como ha ocurrido en el pasado.

"Por otra parte, debe decirse a su señoría que la línea limítrofe que plantea el Estado de Chiapas, al ubicar el ‘Cerro de los Mixes’ a la altura del Distrito de Y. en el Estado de Oaxaca o en el ‘Nudo Mixteco’ también en el Estado de Oaxaca, y de dicho punto, en línea recta al ‘Cerro Mono Pelado’, es insostenible, porque estas afirmaciones no concuerdan con el Tratado de Límites de 1549, porque en el Distrito de Y. o en el ‘Nudo Mixteco’ en el Estado de Oaxaca, no existe un Cerro llamado ‘Cerro de los Mixes’ y que además cumpla con los otros dos requisitos de este mismo Tratado de 1549, descrito en el Apéndice, Anexo Número 5, denominado ‘Situación de la República, Límites y Superficie’, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que es en primer lugar ubicar al Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la latitud Norte, y en segundo lugar, que este mismo Cerro de los Mixes sea un punto tetraino de límites territoriales de las Provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la Intendencia de Yucatán) y Guatemala (cuando Chiapas formaba parte de la Capitanía de Guatemala), ya que nunca, ni en el pasado ni en el presente, ya sea como provincias, departamentos, en el Virreinato de la Nueva España y en la Intendencia de Guatemala, los Estados de Oaxaca, Veracruz, Yucatán (cuando T. formaba parte de la Intendencia de Yucatán) y Guatemala), han tenido su punto tetraino de colindancias en el Distrito de Y. o en el Nudo Mixteco en el Estado de Oaxaca, como ahora lo pretende el Estado de Chiapas, como lo demostraremos durante la secuela procesal de la presente controversia constitucional ..."

24. NOVENO.—Modificación a la litis inicial planteada por Oaxaca. De la revisión integral del escrito de contestación a la reconvención, se desprende que Oaxaca manifestó lo siguiente:


"... En consecuencia, en el Norte, el punto limítrofe entre el Estado de Chiapas y el Estado de Oaxaca lo constituye el punto denominado ‘Cerro de los Mixes’, ubicado a los 17º 24' de la misma latitud Norte, Cerro de los Mixes que es punto trino de los Límites de las Provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la Intendencia de Yucatán), dado que nuestro Estado de Oaxaca ahora acepta la pretensión del Estado de Chiapas, de que prevalezca como línea limítrofe entre ambas entidades federativas, la línea divisoria establecida entre el Reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549. "Mismo Cerro de los Mixes que vendrá a constituirse en un punto tetraino de colindancia entre los Estados de Oaxaca, Veracruz, Chiapas y Tabasco, como ha ocurrido en el pasado.


"Por otra parte, debe decirse a su señoría que la línea limítrofe que plantea el Estado de Chiapas, al ubicar el ‘Cerro de los Mixes’ a la altura del Distrito de Y. en el Estado de Oaxaca o en el ‘Nudo Mixteco’ también en el Estado de Oaxaca, y de dicho punto en línea recta al ‘Cerro Mono Pelado’ es insostenible, porque estas afirmaciones no concuerdan con el Tratado de Límites de 1549, porque en el Distrito de Y. o en el ‘Nudo Mixteco’ en el Estado de Oaxaca, no existe un Cerro llamado ‘Cerro de los Mixes’ y que además cumpla con los otros dos requisitos de este mismo Tratado de 1549, descrito en el Apéndice, Anexo número 5, denominado ‘Situación de la República, Límites y Superficie’, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos del primero de enero de 1894, que es el primer lugar ubicar (sic) al Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la latitud Norte, y en segundo lugar, que este mismo Cerro de los Mixes sea un punto tetraino de límites territoriales de las Provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la Intendencia de Yucatán) y Guatemala (cuando Chiapas formaba parte de la Capitanía de Guatemala), ya que nunca, ni en el pasado en el presente, ya sea como provincias, departamentos, en el Virreinato de la Nueva España y en la Intendencia de Guatemala, los Estados de Oaxaca, Veracruz, Yucatán (cuando T. formaba parte de la Intendencia de Yucatán) y Guatemala (cuando Chiapas formaba parte de la Capitanía de Guatemala), han tenido su propio punto tetraino de colindancias en el Distrito de Y. o en el ‘Nudo Mixteco’ en el Estado de Oaxaca, como ahora lo pretende el Estado de Chiapas, como lo demostraremos durante la secuela procesal de la presente controversia constitucional."

25. Derivado de lo anterior, dado que Oaxaca propuso ahora la existencia de un punto tetraino de colindancia con Veracruz, Chiapas y Tabasco,(19) y ante la posibilidad de afectar los límites territoriales de estas entidades federativas, se ordenó darles vista en proveído de veintiocho de abril de dos mil quince para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


26. DÉCIMO.—Desahogo de vista de Chiapas. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince,(20) el Estado de Chiapas desahogó la vista referida, para lo cual manifestó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Se ratifica que el artículo 28 de la Constitución Oaxaqueña, es inconstitucional per se por violar lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Federal y que Oaxaca ha venido realizando actos tendientes a ocupar territorio chiapaneco, pretendiendo legitimar su indebido proceder, arguyendo derechos agrarios, sobre la invención de un documento que autodenominan ‘Título Primordial de Santa María Chimalapa’, que nunca ha existido y, por ende, el instrumento notarial, en que se apoyan, es notoriamente apócrifo, ya que da fe de documentos y copias certificadas que nunca han existido, por lo tanto es un documento ilegal que carece de valor y alcance probatorio alguno; de manera que cuando se resuelva la cuestión de límites que es materia de la litis en la presente controversia constitucional habrá de demostrarse que la reforma a la Constitución de Oaxaca, tildada de inconstitucional, además de ser inválida por carecer de la aprobación del Senado de la República, invade sin derecho alguno el territorio chiapaneco.


"Al margen de ello, vale la pena destacar que Oaxaca, ahora amplía sus pretensiones territoriales, de las originalmente planteadas en su demanda, al señalar ‘... Si no que incluso nuestra línea limítrofe común se ubica más al oriente de la línea que establece el artículo 28 constitucional impugnado, como ya lo aceptó (sic) el Estado de Chiapas al contestar nuestra demanda y al formular la presente demanda reconvencional, en específico cuando acepta los límites planteados en el inciso C), del punto 1, apartado VI, de nuestro escrito de demanda ...’

"Con esta afirmación, Oaxaca incluye o pretende una línea limítrofe más, distinta a la señalada en el inciso C), punto 1, apartado VI, de su escrito de demanda, que es la aceptada por las partes, y diferente y contradictoria a las otras sugeridas o señaladas, tanto en su demanda como en el escrito que se atiende, con total desinformación, en su demanda.


"Se dice que Oaxaca incluye o pretende una línea limítrofe más, distinta en realidad a la señalada en el inciso C), punto 1, apartado VI, de su escrito de demanda, porque al señalar que: ‘Incluso nuestra línea limítrofe común se ubica más al oriente de la línea que establece el artículo 28 constitucional impugnado.’, lo que pretende es establecer la línea limítrofe que va del Cerro de la Gineta en línea recta hasta arriba del Cerro Mono Pelado o Pelón, como lo llama Oaxaca, tratando de identificar al Cerro de los Mixes con el Cerro Mono Pelado para hacerse de un territorio que nunca le ha correspondido de hecho o de derecho, ni le corresponde desde punto de vista alguno, como lo demostrarán las pruebas periciales en geografía, antropología y etnografía que habrán de rendirse en la controversia, además del material documental que se allegará a los autos.


"Además, contrario a lo argumentado por Oaxaca, las diferentes líneas limítrofes planteadas o sugeridas por dicho Estado, tanto en su demanda como en el escrito que contesta la reconvención no emergen de la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, ni coinciden con dicha línea, ya aceptada por ambas partes, como sucede con la línea limítrofe que ahora pretende y que no fue ni siquiera propuesta por Oaxaca en su demanda inicial.


"La variación de los planteamientos de Oaxaca o dicho de otra manera, las diversas líneas que Oaxaca ha planteado como divisorias de ambos Estados, distintas a la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, que es la aceptada por las partes en la presente controversia, son:


"a) La señalada como prestación principal.


"b) La que prevé el artículo 28 de la Constitución de Oaxaca (impugnado).


"c) La ‘Agraria’ que emerge de las resoluciones y ejecuciones agrarias, y que tienen como base el ‘Pseudo Instrumento notarial’ autodenominado ‘Título primordial’; y,


"d) La ‘nueva’ que emerge del escrito cuya vista se desahoga en este ocurso y que, a decir de dicho Estado, va más al oriente de la línea que establece el artículo 28 de su Constitución, y que comprende hasta la línea recta que va del Cerro de la Gineta hasta ‘arriba’ del Cerro Mono Pelado o Pelón, como lo llama Oaxaca, en su pretensión desesperada de ubicar en ese lugar al Cerro de los Mixes y así desubicarlo de su posición natural, real, histórica, antropológica y etnológica correspondientes.


"Las figuras siguientes, solo pretenden ilustrar la diferencia de los distintos y contradictorios planteamientos realizados por Oaxaca. Los colores fijos azul y amarillo, demarcan los territorios de los Municipios B.D. y Cintalapa, Chiapas, respectivamente, que en su conjunto constituían el Municipio último citado.


"[Imágenes ...]


"Como se observa, los planteamientos entre sí son discordantes, incongruentes y contradictorios. Situación que si bien patentiza una total indefinición o desconocimiento de su límite con el Estado de Chiapas, resulta a la fecha irrelevante, puesto que, como se aprecia y abunda más adelante, al haber aceptado ambas partes la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, ésta debe prevalecer por encima de cualquier otra pretensión, proyecto, planteamiento, alegato o idea; más allá de que las partes difieran del número de elementos que integran dicha línea y de la ubicación de cada uno de ellos, pues serán las pruebas las que proporcionarán esos datos o referentes puntualizados en el caminamiento, con el apoyo de los métodos y herramientas científicas y tecnológicas actuales y que evidentemente en las épocas pasadas no existían, sin apartarse, empero, de lo histórico, geográfico, antropológico y etnológico que constituyen fuentes certeras e inconmovibles para la ubicación de la línea limítrofe aceptada por las partes.


"Al efecto, el Estado de Chiapas, en el apartado correspondiente, hará el análisis y ubicación de los puntos que conforman la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, con la cual las partes de la presente controversia (Chiapas y Oaxaca) expresaron su conformidad y aceptación como divisoria entre Chiapas y Oaxaca y, por ende, se fijó y/o cerró la litis para todos los efectos legales consecuentes.


"b) En cuanto al correlativo citado.—Sobre la inconstitucionalidad y/o invalidez que demanda el Estado de Chiapas, de todos los actos subsecuentes a la reforma del artículo 28 de la Constitución de Oaxaca o provenientes de ella, se encuentran íntimamente ligados a la prosperidad de la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 28 de la Constitución de Oaxaca, reclamada en la reconvención y de la prestación relativa a que los límites entre ambas entidades se fijen o determinen conforme a la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’.


"Fuera de ello, vale la pena señalar que en la parte final de la página 3 del escrito que se contesta, el Estado de Oaxaca vuelve a sostener que los Municipios de San Miguel Chimalapa y S.M.C., fueron creados dentro de los límites aceptados por ambas partes y aclara: ‘que los límites de estos Municipios, que van del Cerro de los M. al Cerro de la Jineta, no son en línea recta, sino que son en una línea disconforme como lo muestran los planos definitivos de ejecución de las resoluciones presidenciales ... mismas resoluciones que el Estado de Chiapas ya consintió en su entero perjuicio ...’


"Como se aprecia, el Estado actor sutilmente pretende que la ‘línea agraria’ debe prevalecer o quedar firme como limítrofe de ambas entidades federativas, al señalar que ésta ha sido ‘consentida’ por Chiapas, como si el Estado de Chiapas alguna vez hubiese tenido acción alguna en materia agraria, que pudiera demostrar la ilegalidad de todo el juicio agrario y sobre todo del documento malogrado que denominan título primordial de Santa María Chimalapa.


"Es a través de este juicio y del legalmente conducente, donde C. demostrará que todo el proceso agrario está plagado de irregularidades y falsedades, al sustentarse en un documento mecanográfico falso, que dio pauta o supuesta existencia a un ‘título primordial’ y documentos inexistentes. De esta manera Oaxaca quedará sin documento legal alguno que justifique ‘jurisdicción de hecho’ sobre todo el territorio Chimalapa, que por el simple hecho de ser zoque, es chiapaneco.


"Aunado a ello, vale la pena precisar:


"1. La ‘línea agraria’, como ya se dijo e ilustró, es diferente y, por ende, contradictoria respecto de las otras planteadas, sobre todo con la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, pues es de hacer notar que esta última, no contempla o no incluye, a los Cerros de los M. y Gineta, por consiguiente, tampoco señala que estos cerros se encuentren unidos por línea alguna.


"2. Las resoluciones agrarias de los poblados citados, no han quedado firmes, como erróneamente lo cree Oaxaca, puesto que si bien es cierto que diversos ejidos chiapanecos, en el año de 1990, recurrieron al juicio de amparo impugnando las resoluciones agrarias (de jurisdicción voluntaria), de S.M.C. y San Miguel Chimalapa, también es cierto que los juicios de amparo fueron sobreseídos y, por ende, no se estudió ni resolvió respecto de la validez o constitucionalidad de esas resoluciones, las cuales podían ser impugnadas en cualquier tiempo por los ejidos afectados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 217 de la anterior Ley de Amparo y dentro de los siete años siguientes a la vigencia de la Nueva Ley de Amparo, por lo que la acción constitucional de los núcleos agrarios para impugnar dichas resoluciones, aún no se agota.


"3. La propia resolución de San Miguel Chimalapa da cuenta, reconoce y, por ende, excluye de su titulación y reconocimiento, a las tierras chiapanecas del ejido R.F..


"4. Cuando se trazó la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España, celebrada en 1549’, San Miguel Chimalapa y S.M.C., solo eran poblados y no Municipios.


"5. S.M.C., fue elevado a la categoría de Municipio en 1942; sin que en el Decreto correspondiente se le fijara territorio alguno.


"6. S.M.C. fue elevada a la categoría de Municipio en 1994; sin que, de igual manera, se le fijara territorio alguno.


"7. S.M.C., se elevó a Municipio en 1994, un año después de que las resoluciones agrarias de reconocimiento y titulación de bienes comunales terminaran de ejecutarse; la ejecución virtual se llevó a cabo en 1967; por ello se considera mejor decir, ‘materialmente’ ya que la resolución de S.M.C. se ejecutó materialmente mediante acta de deslinde perimetral de fecha 23 de junio de 1988, concluida el 26 de octubre de 1992; y acta de rectificación de fecha 31 de marzo de 1993. La resolución de San Miguel Chimalapa se ejecutó mediante acta de deslinde físico del nueve de agosto de 1991 al 23 de octubre de 1992, como el propio Estado actor lo refiere y acepta en las páginas 46 y 47 del escrito que se atiende.

"8. Es en la ejecución de la resolución agraria de Santa María Chimalapa, donde se alude al ‘Cerro de los M.’.


"9. El ‘Cerro de los M.’ está contemplado como supuesto límite interestatal en el fallido ‘título primordial’ en que se apoyan las resoluciones presidenciales, que como ya se sabe no existe y que la sola inclusión de ese cerro, con ese nombre, pone de manifiesto que el supuesto ‘título primordial’ es apócrifo o elaborado en una época que no corresponde a la que se le quiere atribuir, ya que en tiempos de la colonia los accidentes geográficos o cerros no eran nombrados con apellidos castellanos.

"Lo anterior evidencia que tales actos tuvieron como propósito aprovechar la resolución agraria (principalmente la de Santa María Chimalapa) para tratar de identificar la superficie comunal reconocida y titulada a esa comunidad agraria con la superficie territorial de dicho Municipio y, por ende, tratar de ampliar el territorio de Oaxaca, para después sostener que dicho Estado ha ejercido jurisdicción en esa superficie.


"En este punto es importante puntualizar que las comunidades de San Miguel y Santa María Chimalapa existían con mucha anterioridad a la fecha de sus ilegales resoluciones de confirmación y titulación de bienes comunales, con una superficie muy inferior a la que se les atribuye en esas resoluciones, como se demuestra más adelante; de manera que la inclusión del Cerro de los M., como supuesto límite interestatal es una invención del apócrifo ‘título primordial’, y evidentemente no existía en 1549, ni nada tiene que ver con la Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549.


"Además, cuando dichos Municipios fueron creados o reconocidos como tales, no se les dotó o señaló extensión territorial alguna; por consiguiente, no hay forma de corroborar o confrontar si éstos coinciden con las ilegales resoluciones agrarias; máxime que las superficies agrarias de los núcleos de población pueden ubicarse en uno o más Estados federados sin alterar sus límites, como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, las superficies o el territorio que señalan las resoluciones presidenciales de ninguna manera pueden servir para determinar límites municipales o estatales.


"Así, Oaxaca, al asirse de lo expresado en las resoluciones presidenciales de Santa María y San Miguel Chimalapa para tratar de introducir el Cerro de los M. como punto o elemento de los límites territoriales entre Chiapas y Oaxaca, sólo evidencia uno de los muchos ‘trucos jurídicos’ que a lo largo de su historia ha elaborado para apoderarse de un territorio que jamás le ha pertenecido, pues resulta clara su intención dolosa, de que el límite agrario, que emerge de resoluciones agrarias ilegales, se traslade a un lindero municipal y ésta a su vez a un límite estatal; todo ello sobre la base de un título ‘inventado’ mal llamado ‘título primordial’, cuya inexistencia ha quedado demostrada y sin el cual la jurisdicción de hecho que alega Oaxaca ha ejercido hasta el ‘Cerro de los M.’, se desmorona o desvanece y, con ello, todos los planteamientos o ‘linderos’ soñados por dicho Estado desaparecen de la vida jurídica.


"Ante la inexistencia o falsedad del ‘título primordial’, resulta que S.M.C. y San Miguel Chimalapa, conforme a las Ordenanzas del Marqués de Falses, C. de S., de veintiséis de mayo de 1567; la Cédula del 4 de junio de 1687, y la Ordenanza del 12 de julio de 1695, la superficie territorial máxima que como fundo legal, pudieron haber tenido y, por ende, heredado ya que ninguno de ellos cuenta con título primordial alguno, es de seiscientas varas a su alrededor a los cuatro vientos (lo cual arroja una superficie cuadrada de 1200 varas por cada lado), contadas desde su centro poblacional, entendiéndose esto desde la iglesia de ellos, y no desde la última casa. Lo anterior significa que cada poblado tuvo como fundo legal un total de 1'440,000 varas, equivalentes a 1'011,231.36 metros o 101-12-31.36 hectáreas.

"Lo anterior también nos revela que dichos pueblos de ninguna manera excedieron de las 600 varas a su frente, cantidad que es equivalente a 502.8 metros, si consideramos que cada vara castellana mide 0.838 metros (véase las conversiones aplicadas al pie de esta página).


"Por lo tanto, se insiste en que la superficie que poseían o pertenecía y consecuentemente heredaron las comunidades de Santa María Chimalapa y San Miguel Chimalapa, en el año de 1549, era de 101-12-31.36 hectáreas y no de la superficie o territorio que sextuplican las resoluciones presidenciales de reconocimiento y titulación de bienes comunales antes referidas.


"Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que contra la dolosa e ilegal ‘propiedad’ que ostentan los Municipios de S.M.C. y San Miguel Chimalapa, existen resoluciones agrarias de dotación (que emergen de procesos contenciosos y legales), anteriores a las de reconocimiento y titulación de las comunidades oaxaqueñas, como por ejemplo, la de los ejidos G.D.O. y R.F., pertenecientes al entonces Municipio de Cintalapa, hoy de B.D., que dan cuenta del límite territorial que de hecho se le ha reconocido a Chiapas y en el cual ha ejercido históricamente jurisdicción; límites que obviamente están inmersos en los que conforme a derecho le corresponde, esto es conforme a la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’.

"Por ello, desde la propia resolución de reconocimiento y titulación de bienes comunales de San Miguel Chimalapa, hasta su ejecución material, se reconoció la existencia previa del ejido R.F.; de ahí que sus tierras se excluyeran de dicho reconocimiento y titulación. La superficie de terreno del ejido R.F. es de 2,054-00-00 hectáreas, de las cuales sólo se han ejecutado 1.529-30-84 Has. Este hecho se prueba con las carpetas básicas de ambos poblados que ya obran en esta controversia.


"Consecuentemente y conforme a la carpeta básica correspondiente, el ejido de referencia tiene aún expedito el derecho de pedir la ejecución complementaria de la resolución de dotación, a partir del propio reconocimiento de la existencia y preeminencia de dicho ejido, sobre la comunidad de San Miguel Chimalapa. De esta manera, R.F. hoy cabecera municipal de B.D., es propietario de parte de las que indebidamente reclama como suyas S.M.C., lo que prueba irrefutablemente los límites que de hecho a Chiapas se le ha permitido poseer, y que le son propias, pues están inmersas dentro del territorio que conforme a derecho le corresponden, es decir, conforme a la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’. "A través de la pericial en topografía habremos de ubicar la superficie de los ejidos R.F. y G.D.O., sobre la cual existe sobreposición de las tierras comunales de San Miguel Chimalapa y, a su vez, dentro del Municipio de B.D., Chiapas, para demostrar los límites que de hecho ha tenido Chiapas y con mucho mayor razón, conforme a derecho, es decir, conforme a la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’ le pertenecen.


"c) En cuanto al correlativo citado. En el cual Oaxaca opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con relación a los petitorios i), j) y k), de la reconvención de Chiapas, por la cual solicita que el Estado de Veracruz y la Federación se llamen a juicio, atendiendo a que la convención que se tilda de inconstitucional (firmada el 7 de enero 1902 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1905), se celebró entre los Estados de Veracruz y Oaxaca, sobra decir que en estricto sentido ha quedado colmada, desde el momento en que el Estado de Veracruz ha sido llamado a juicio como tercero interesado y ésta ha comparecido como tal, como así consta en autos.


"En lo concerniente a que existe imposibilidad de sentenciar o resolver la presente controversia, en lo relativo a límites, por lo apuntado en el párrafo anterior, se señala que lo que está en disputa no es el actual territorio de Veracruz, por consiguiente éste quedará incólume y la línea limítrofe que resulte entre Chiapas y Oaxaca, deberá afectar o comprender únicamente al territorio de estos dos Estados, mas no al de Veracruz, con quien Chiapas ha expresado no tener reclamo alguno de límites. Por tanto, es suficiente escuchar a Veracruz como tercero interesado, para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Por lo que se refiere al absurdo de que el desistimiento de la acción por parte del Estado de Chiapas, a favor de la entidad de Veracruz, debe hacerse extensivo al Estado de Oaxaca, resulta un sueño, por cuanto a que, si bien el Estado de Chiapas se desistió de la demanda por límites con Veracruz, esto de ningún modo implica que la litis no pueda establecerse entre Chiapas y Oaxaca respecto de sus límites sin alterar el territorio veracruzano.


"Por consiguiente, al prevalecer el conflicto entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, será el territorio de cualquiera de las dos, el que se afectará al momento de ubicar y trazar todos y cada uno de los puntos que integran la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, máxime que V. ha comparecido y puede comparecer, aún, como tercero interesado.


"d) En cuanto al correlativo citado. En este apartado el Estado de Oaxaca, confirma y ratifica su voluntad de que la línea divisoria que debe prevalecer entre ambos Estados, es la que emerge de la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, que aparece en el Anexo número 5, denominado ‘Situación de la República, Límites y Superficie’, del informe del C.I.M., secretario del despacho de Relaciones Exteriores, rendido ante el Senado acerca del Tratado de Límites entre Yucatán y Belice, publicado en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, lo cual, conforme a derecho, constituye un allanamiento a la pretensión principal de la reconvención de Chiapas. Allanamiento que dicho sea de paso, es robustecido o fortalecido por sus propios Municipios, pues todos ellos convergen, en que es este trazo o línea, es la que debe prevalecer como separatista de los Estados contendientes (incluso Santa María Chimalapa y S.M.C., en esta vía han demandado a ambos Estados, el establecimiento de esa línea en sus respectivas Constituciones), por lo que es claro que con tal manifestación se fija la litis.


"Ello es así, pues es de explorado derecho que el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, así como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas, por consiguiente, tanto las pruebas, como la sentencia, deben ocuparse única y exclusivamente de las acciones y excepciones que desde ahora son materia del juicio, lo cual consiste en determinar el número y ubicación de los puntos o elementos que integran la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’.


"Fundan lo anterior el primer párrafo del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto señala: (se transcribe


"Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 104/2004 de la Primera Sala ... de rubro y texto: ‘LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA.’ (se transcribe)


"En este sentido, C. no tiene más que confirmar y/o ratificar como propios dichos límites, los que para total claridad se reproducen a continuación:


"‘... tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda, y el segundo a la derecha, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, a los 17º 24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Zumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río a un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán, a los 15º 30' ídem, y volviendo a subir hasta el cabo de las puntas en el Golfo de Honduras. Todas las poblaciones y tierras de la izquierda de esta línea quedaron a la NE o al virreinato de México, y todas las de la derecha a Guatemala, formando respectivamente los límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán ...’

"Consecuentemente, se coincide y acepta lo expuesto y pedido por Oaxaca en el párrafo segundo de la misma página 10, en el sentido de que:


"‘... en la fase probatoria de esta controversia constitucional se deberán desahogar todos los medios necesarios y suficientes para precisar la ubicación exacta de los puntos limítrofes ahora transcritos y en los que hemos coincidido las partes ...’


"En esta tesitura y al coincidir ambas partes, conjuntamente con los Municipios terceros interesados del Estado de Oaxaca, en que la línea antes señalada es la que debe prevalecer como divisoria de los Estados de Oaxaca y Chiapas, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe sancionar dicha voluntad, en la sentencia que emita.


"Como corolario de lo anterior, debe desecharse cualquier línea o punto, que no emerja, surja o se contenga en el caminamiento antes transcrito, por lo que todos los argumentos encaminados a que se reconozca diversa línea de la ya aceptada, así como diversos ‘puntos’, ‘referencias’ o ‘trazos’ no incluidos en la línea convencional, deben considerarse inútiles, inoperantes, improcedentes e intrascendentes, como así lo pedimos a ese Máximo Tribunal.


"De igual manera se reitera que, atento al contenido del artículo 79, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, su señoría debe aceptar, desahogar y, en su momento, valorar, aquellas pruebas que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, siendo éstos únicamente los concernientes al número y ubicación de los elementos y/o accidentes geográficos que integran la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, como así lo hemos pedido ambas partes. En contraposición, su señoría debe desechar las pruebas anunciadas por las partes que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva, al tenor de la tesis siguiente: ‘PRUEBAS EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. REQUISITOS PARA TENERLAS POR ANUNCIADAS.’ (se transcribe)


"Aun y cuando no es necesario, no está por demás precisar que ante el desistimiento de la demanda del Estado de Chiapas, en contra de Veracruz, la línea limítrofe debe trazarse, ajustarse y referirse únicamente al territorio de las entidades federativas correspondientes.


"Volviendo a la aceptación de la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, es importante tomar nota de que Chiapas al contestar la demanda de Oaxaca, sostuvo ‘... en la inteligencia de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es puno trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas ...’


"Sobre ello Oaxaca, en las páginas 8 y 9 del escrito que se atiende, aceptó y se allanó a la salvedad planteada por Chiapas, allanamiento que se ve mejor logrado en la página 9, bajo el texto siguiente:

"‘... misma salvedad, que se repite y se insiste, ya fue aceptada en el presente escrito de contestación de demanda reconvencional por el Estado de Oaxaca que representamos ...’


"Con este allanamiento Oaxaca reconoce que las elevaciones Cerro de los Mixes y Cerro Mono Pelado son distintos, puesto que como se aprecia, la salvedad planteada por Chiapas fue en el sentido de que la línea que va del Cerro de los Mixes a Sumazintla, debe dirigirse al Cerro Mono Pelado.


"Por lo que hace a la salvedad adicional, que introduce Oaxaca, en el apartado IV de su escrito y que la refiere en la página 8, bajo el argumento:

"‘... manifestamos que aceptamos esta delimitación territorial con la salvedad adicional, descrita en el punto número IV de este escrito de contestación ...’


"Lo que acá Oaxaca llama ‘salvedad adicional’, en el apartado IV (página 128), la denomina excepción perentoria de falta de acción y de derecho para reclamar los límites territoriales que existían en el año de 1824 entre el Estado de Oaxaca y la provincia territorial de Guatemala denominada Soconusco.


"Independientemente de que en el apartado correspondiente se contesta lo propio, desde acá vale la pena señalar que los límites que se demandan son los correspondientes a 1549 y no los de 1824, pues es de explorado derecho que ningún documento de la época independiente reconoce o especifica límites a las entidades federativas.


"Como conclusión de este apartado se apunta que ambas partes reconocemos como línea divisoria, aquella que emerge de la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, existiendo diferencia única y exclusivamente en cuanto al número y ubicación de los puntos que la integran; siendo éste, el objeto de las pruebas que habrán de ofrecerse, aceptarse y desahogarse.


"Sobre este apartado en general, su señoría no debe perder de vista, que si bien el conflicto de límites se tramita conforme al procedimiento de las controversias constitucionales, en el cual esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación goza de las más amplias facultades para suplir la deficiencia de la queja conforme al artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la autoriza a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados, superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan, tales criterios o formas de administrar justicia no pueden ni deben aplicarse, en el presente asunto, por tratarse de un procedimiento especial diferente por la naturaleza de la litis planteada y aceptada por las partes.

"En efecto, mientras que en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad comunes, se resuelven aquellos conflictos políticos de invasión de esferas, en el presente asunto, tanto la pretensión como la actividad jurisdiccional son totalmente distintas, puesto que acá se busca como pretensión principal (que debería ser única), el establecimiento de límites entre dos Estados; límites que son puestos a consideración de esa H. Suprema Corte de Justicia para que ésta determine cuál es el que debe prevalecer o establecerse conforme a las probanzas que las partes hayan aportado al sumario; esto es, conforme hayan probado sus afirmaciones.


"Como se ve, mientras que en las controversias constitucionales comunes, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación es un órgano revisor del acto tildado de inconstitucional; en las especiales, que son aquellas en que se dirime un conflicto de límites, como acá ocurre, se convierte en un auténtico J. a quien le toca precisar la litis y examinar cuál de las partes probó los elementos constitutivos de su acción o excepciones.


"Como se aprecia, el presente asunto es meramente un conflicto de límites territoriales entre dos entidades federativas, en el cual las partes se encuentran en igualdad de condiciones y, por ende, las facultades antes señaladas, así como las inherentes a la iniciativa probatoria que la ley de la materia atribuyen al Ministro instructor y las denominadas medidas para mejor proveer, no deben ser aplicadas en el presente juicio, cuenta habida que emergen de objetivos distintos a los que acá se persiguen y son propias de un proceso de revisor de actos, cuya justificación es el que prevalezca la legalidad, el derecho y los preceptos constitucionales; situación que no ocurre en el presente asunto, pues es obvio que como prestación principal, se busca el establecer un límite, que procesalmente hablando, las partes hemos pactado a través de los respectivos escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención; por lo que la actividad jurisdiccional debe ser respetuosa y garante del equilibro procesal, que debe existir entre las partes tal y como ocurre en el derecho privado (civil y mercantil).


"e) En el correlativo citado, Oaxaca sostiene que las prestaciones del inciso m) de la demanda reconvencional de Chiapas, son improcedentes porque al desistirnos de las acciones en contra de la Federación y del Estado de Veracruz, todos los actos jurídicos en materia de límites en los que esté implicado el Estado de Chiapas, expedidos por la Federación y por el Estado de Veracruz son válidos, valiéndose para ello del principio general del derecho que reza: ‘... donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al juzgador ...’


"Independientemente de que dicho principio no es aplicable al caso, pues ninguna norma de tal naturaleza se encuentra en análisis; el desistimiento de Chiapas fue en el sentido de: ‘... que con la Federación y con el Estado de Veracruz, no se tiene conflicto alguno de límites, ni se les demanda prestación de límites alguna, debiendo tenernos por desistidos de cualquier prestación interpretada en ese sentido (límites) ...’. Pedimento que fue acordado en sus términos, por auto de fecha dos de abril del dos mil trece y no fue recurrido, por lo que ha sido consentido por todas las partes.


"Aunado a ello, es importante dejar asentado que la Federación no ha legislado o dictado acto jurídico alguno en materia de límites entre Chiapas y Oaxaca; siendo incorrecto lo apreciado por Oaxaca en el sentido de que las resoluciones agrarias por las que se titularon los bienes comunales de Santa María Chimalapa y San Miguel Chimalapa, se considere un acto de la Federación en materia de límites; pues resulta obvio que el proceso agrario llevado a cabo (independientemente de sus irregularidades e ilegalidades), no tuvo ese propósito, además de que es de explorado derecho, que las resoluciones agrarias de cualquier índole, no tienen efecto alguno en materia de límites entre Municipios y entidades, tal y como ya se explicó en la contestación a la demanda.


"A mayor abundamiento, debe considerarse que las resoluciones presidenciales en cuestión emergieron de un procedimiento agrario de carácter potestativo, conocido jurídicamente como de jurisdicción voluntaria, por lo que, dichas resoluciones no tienen el carácter o alcance de ser constitutivas de derechos, sino simplemente declarativas y, por tanto, ineficaces o insuficientes para afectar derechos de terceros y con mayor razón en el ámbito constitucional.


"Ello con independencia de que las resoluciones agrarias en cuestión, como se ha venido diciendo, tienen su base en un documento apócrifo, por consiguiente deben considerarse pruebas ilícitas, pues no se obtuvieron conforme a las normas y reglas del derecho positivo. Además de que, en todo caso, esos linderos ya no son materia de litis, en virtud de que ambas partes hemos aceptado como propia, la ‘Línea General de Límites del Virreinato de la Nueva España celebrada en 1549’, la cual se aparta totalmente de la línea agraria, como habrá de probarse.

"En cuanto a que se ha consentido el contrato limítrofe de fecha siete de enero de 1902, celebrado entre Oaxaca y Veracruz, atendiendo al desistimiento que se hizo en favor de este último, cabe decir que se trata de una apreciación subjetiva y sin fundamento legal alguno, porque, como ya se dijo, el desistimiento de la demanda de Chiapas, en contra de Veracruz, fue única y exclusivamente por la cuestión de límites, por lo tanto sus efectos sólo deben interpretarse en ese sentido y en favor de Veracruz ..."


27. DÉCIMO PRIMERO.—Desahogo de vista de Tabasco. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince,(21) el Estado de Tabasco desahogó la vista ordenada, para lo cual manifestó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... con mucho respeto a nuestro más Alto Tribunal del País, no se debe de perder de vista que estos son planteamientos que consideramos subjetivos, pues rechazamos rotundamente que exista un punto tetraino de colindancia entre los Estados de Oaxaca, Chiapas, Veracruz y Tabasco, ni en el pasado, ni mucho menos en el presente, que lo constituya una mojonera o punto de colindancia denominado ‘Cerro de los Mixes’, que según se ubica a los 17º 24' de la misma latitud Norte, aun y cuando los Estados de Oaxaca y Chiapas acepten de que prevalezca como línea limítrofe la supuesta línea divisoria establecida en el Reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549, argumento que no compartimos por lo siguiente:

"Primero. No debe perderse de vista jurídicamente que la pretensión del Estado de Oaxaca consiste en el siguiente argumento jurídico:


"‘Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 y 105, fracción I, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 10, fracción I, 11, 22 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en vía de controversia constitucional comparecemos a plantear el conflicto de límites que sostiene nuestra entidad federativa con el Estado de Chiapas, y solicitamos a esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación determine y fije, en forma definitiva y permanente, la siguiente línea limítrofe entre ambas entidades federativas:


"‘Partiendo del punto denominado «Cerro de los M.» ubicado en las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator): Y'1'894,925.6230 y X: 407,699.8200, en línea recta al punto denominado ‘Cerro de la Jineta’, ubicado en las coordenadas UTM: 1'820,377.5820 y X: 378,372.2200; de este punto, en línea recta al punto denominado ‘El Chilillo’, ubicado sobre el margen del ‘Río de las Arenas’ en las coordenadas UTM: Y: 1'805.608.4800 y X: 391,716.8400 de este punto siguiendo el cauce de dicho ‘Río de las Arenas’, aguas abajo hasta el punto denominado ‘Punta Flor’, ubicado en la desembocadura del ‘Río de las Arenas’ en el Mar Muerto en las coordenadas UTM: Y: 1'779,627.0180 y X: 394,671.2492; finalmente, de este punto en línea recta a ‘La media barra de Tonalá’, ubicado en las coordenadas UTM: Y: 1'767,899.0700 y X: 398,330.7900 ...’ "Como podrá observarse el Estado de Oaxaca, al promover la presente controversia constitucional y reclamar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine y fije en forma definitiva la colindancia con el Estado de Chiapas, en nada refiere como punto de colindancia o limítrofe al supuestamente denominado Cerro de los Mixes, como punto tetraino de los Estados actores y terceros interesados de la presente controversia.


"Por tanto, desde este momento y para todos los efectos legales procedentes opongo la excepción M.L., relacionándola con lo dispuesto por el numeral 22, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se hace consistir en el hecho de que la parte actora no podrá variar, modificar ni adicionar de forma alguna, las imprecisiones de sus pretensiones, así como tampoco le deberá ser admitida documental que tienda a perfeccionar su demanda, ya que es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que pretenda fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con las circunstancias de sujeto, modo, lugar y tiempo.


"Sirve de apoyo al caso concreto la siguiente tesis: ‘DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE DE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS.’ (se transcribe ...)


"En síntesis el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al momento de resolver la litis referente a la fijación de límites entre los Estados participantes, debe ponderar que el Estado de Oaxaca al momento de plantear su demanda claramente precisó que su pretensión resulta ser: (se transcribe ...) y no como pretende hacer ver con posterioridad en clara modificación de su pretensión, asegurando a la Corte que el límite que se debe fijar es con base en el denominado punto tetraino de colindancia que es constituido por el denominado Cerro de los Mixes.


"Segundo. Resulta por demás importante advertir a nuestro más Alto Tribunal de la Nación, que si bien es cierto, el Estado de Oaxaca ocurrió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demandando controversia constitucional por fijación de límites al Estado de Chiapas, de donde se advierte con meridiana claridad que pretende que se fije el límite de ambos Estados bajo la pretensión de partir del punto denominado ‘Cerro de los M.’ ubicado en las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator): Y' 1'894,925.6230 y X: 407,699.8200, en línea recta al punto denominado ‘Cerro de la Jineta’, ubicado en las coordenadas UTM: 1'820,377.5820 y X: 378,372.2200; de este punto, en línea recta al punto denominado El Chilillo, ubicado sobre el margen del ‘Río de las Arenas’ ,en las coordenadas UTM: Y: 1'805,608.4800 y X: 391,716.8400 de este punto siguiendo el cauce de dicho ‘Río de las Arenas’, aguas abajo hasta el punto denominado ‘Punta Flor’, ubicado en la desembocadura del ‘Río de las Arenas’ en el Mar Muerto (sic) en las coordenadas UTM: Y: 1'779,627.0180 y X: 394,671.2492; finalmente, de este punto en línea recta a ‘La media Barra de Tonalá’, ubicado en las coordenadas UTM: Y: 1'767,899.0700 y X: 398,330.7900.

"Sin embargo, no menos cierto es, que por disposición expresa del artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; claramente establece su territorio y define que es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que, por derecho le corresponde; y no podrá ser desmembrado sino en los términos prevenidos por la Constitución General de la República.


"Para una mayor ilustración se cita el artículo en comento: (se transcribe ...)


"De lo anterior, podemos advertir claramente que el Estado de Oaxaca; pretende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fije un límite que contraviene o contradice lo que su norma suprema establece, toda vez, que se reitera que su pretensión consiste que se fije un límite con el Estado de Chiapas, partiendo del punto denominado ‘Cerro de los Martínez’ ...; lo cual modificó con posterioridad, pretendiendo que se fije con base en el denominado punto tetraino de colindancia que es constituido por el denominado Cerro de los Mixes, que serviría como colindancia supuestamente de los Estados de Oaxaca, Chiapas, Veracruz y Tabasco; transgrediendo con esta pretensión su propia norma constitucional que claramente establece que su colindancia con el Estado de Chiapas es: (se transcribe ...)


"Al respecto, es importante precisar que en los Estados que integran la Unión, el control constitucional local, prevalece como orden normativo, al que se denomina Constitución; éste, cuando menos en ese nivel, es de naturaleza suprema; regulando la organización política de la sociedad, determinando por otra parte la actuación, facultades y atribuciones de los poderes y órganos de autoridad, estableciendo límites y prohibiciones. En ese orden de ideas queda claro que su contenido a nivel local es de carácter superior.


"Lo anterior implica que existen poderes y autoridades locales, que su existencia y actuación está plenamente prevista y regulada por la Constitución General de la República y La local, por tanto, las autoridades sólo pueden actuar en ejercicio de sus facultades y atribuciones conferidas, por tanto, no pueden violentar la Constitución del Estado.


"Atento a lo anterior, las autoridades y los particulares deben ajustar su actuación a lo que ella dispone, estableciendo las vías y acciones por las cuales las autoridades competentes, anulen o dejen sin efecto los actos o hechos de autoridad que le son contrarios y, eventualmente, las vías e instancias por las cuales se sancione a quien haya actuado en contra del Texto Constitucional, en razón de su naturaleza suprema en el Estado.


"Por lo expuesto, se solicita respetuosamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su carácter de poder soberano de control constitucional, debe anular o dejar sin efecto las pretensiones del Estado de Oaxaca, pues ello implica que son conductas realizadas por sus representantes en contravención de lo dispuesto por su propia carta constitucional, al pretender que se fije un límite distinto al establecido por el numeral 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


"Sirve de apoyo el siguiente criterio: ‘CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL. SU ESTABLECIMIENTO EN LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS DEBE OBSERVAR EL MARCO PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe ...)


"Tercero. Ahora bien, es necesario retomar lo siguiente para una mayor comprensión del tema.


"Es de reconocimiento histórico que los Estados de Oaxaca y Veracruz tienen celebrados dos convenios por límites, el primero conocido como ‘Laudo Baranda’ firmado el 23 de mayo de 1894, el cual se refiere con precisión la fijación del límite a partir del Noroeste del Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, en el punto conocido ‘Paso Axihuatl’, ubicado entre los Estados de Oaxaca, Veracruz y Puebla, y concluyendo en el punto ubicado en la boca del arroyo ‘Xochiapa’, colindante entre los Estados de Oaxaca y Veracruz. El segundo, conocido como ‘Convenio del Hotel Gillow’, firmado el 7 de enero de 1902, en el que se establecen los límites entre ambos Estados, iniciando en la boca del arroyo X. y concluyendo en la cumbre del ‘Cerro de los M.’.


"Asimismo, de la lectura integral de la demanda y contestación a la reconvención presentada por el Estado actor, refiere que el ‘Cerro de los Mixes’, se ubica en la zona del cerro conocido como Cerro ‘Mono Pelón’ o ‘Mono Pelado’, mientras que en otras sostiene que se ubica al Norte de él y en otra más que dicho cerro es el Cerro de los Mixes, como a continuación se transcribe lo expuesto por el Estado demandante.


"I.R. que en el punto denominado ‘Cerro de los Mixes’ está ubicado al Noreste de nuestra entidad federativa (Oaxaca) a los 17º 24' y coincide con la zona donde actualmente se ubica el cerro conocido como ‘Cerro Mono Pelado’ o ‘Cerro Mono Pelón’ ubicado a los 17º 18' 47.05’’ conocido como punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas.

"II. Por el contrario, partiendo de la Barra de Tonalá y nos dirigimos a la ubicación del ‘Cerro de los Mixes’, ubicado arriba del Cerro Mono Pelado o Mono Pelón propuesto por el Estado de Oaxaca, a todas luces se sigue la dirección del Pacífico al Golfo, por lo que esta ubicación es congruente con lo descrito en el referido tratado de 1549. Además, el Estado de Oaxaca o Oajaca, se extendía desde el mar Pacífico hasta el Golfo de México como se encuentra establecido en diversas fuentes históricas y documentales, tal como se muestra los mapas siguientes.


"III. El límite al noreste, está ubicado cerca de Huimanguillo y del Río Grijalva en concordancia con la ubicación actual del Cerro Mono Pelado o Pelón. Este mapa destaca además, porque muestra que los límites de la ‘Barra de Tonalá’ es el punto de entrada al mar.


"IV. Conforme a la descripción del tratado de límites de 1549, el cual menciona un vértice importante denominado Cerro de los Mixes a los 17º 24' Latitud Norte y que se ilustra perfectamente en el mapa de C. de S. y G. como ‘Mixes’ ligeramente arriba de la latitud 17º Norte, señalamos que se encuentra ubicado entre los pueblos Chimalapa, Acoapa, C., Titistongo, Chilapa y M., también observamos un afluente del Río Tonalá al noreste del sitio mixes, O. de igual forma al Noreste, el pueblo C. al Este y que si bien se ilustra la localización de estos sitios en una proyección actual, el punto mixes se afirmaría en donde actualmente está el Cerro Mono Pelón.


"V.V. la pena comparar los datos de los propios mapas del Estado de Chiapas que usaremos de ejemplo, para afirmar la pretensión del Estado de Oaxaca de ubicar al ‘Cerro de los Mixes’ arriba del actual ‘Cerro Mono Pelón’ o ‘Cerro Mono Pelado’.


"VI. En esta carta de 1898 observamos el punto trino entre los Estados de Veracruz, Oaxaca y Chiapas, ya denominado Cerro Mono Pelado y se encuentra en la misma orientación respecto al pueblo de Chimalapa, O. y el afluente del Río Tonalá, por lo que no hay duda de que el antiguo punto denominado Cerro Mixes se encuentre arriba del Cerro Mono Pelón o Cerro Mono Pelado.


"VII. Confirmando nuestra pretensión de ubicar el Cerro de los Mixes arriba del Cerro Mono Pelón, el mapa de 1930 hoja Tuxtla nos señala los pueblos de Chimalapa, Ocuapan y el afluente del Río Tonalá, todos en la respectiva orientación del Cerro Mono Pelado, ratificando en mapas de Chiapas la clara localización del Cerro de los Mixes, que es etiquetado en 20 mapas de diferentes autores y se abarcan desde 1670 hasta 1875.


VIII. Partiendo desde la Barra de Tonalá en dirección al Golfo de México dejando el pueblo de Tapana (actualmente S.P.T.) a la izquierda y Maquilapa (actualmente M.) a la derecha, haciendo inflexión o vuelta frente a San Miguel Chimalapa, y continúa hacia los Cerros de los Mixes ubicados a los 17º 18' Latitud Norte, misma latitud en la que se encuentra legalmente el Cerro Mono Pelón a los 17º 18'47.05’’, lo que nos lleva a ubicar en esa área el llamado Cerro Mixes, todo esto en base al tratado de 1549.

"IX. Actualmente sabemos que el Río Nanchital es un afluente del Río Coatzacoalcos y nace en esa zona, de igual forma el auto señala que el Cerro de los Mixes se ubica al sureste de la desembocadura del Río Toneladas (Río Tonalá). Tales interpretaciones indican que la ubicación del Cerro de los Mixes es arriba del Cerro Mono Pelón.


"X. En especial este mapa de fecha 5 de octubre de 1810 grabado por J.E., confirma el trazo de la línea limítrofe del mapa de Humboldt desde la Barra de Tonalá dejando en su totalidad la isla de San Francisco del Mar en el Estado de Oaxaca, continuando en la dirección al Golfo de México pasando por entre los pueblos de Tapana (S.P.T.) y Maquilapa (Macuilapa), dejando claramente el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, haciendo inflexión o vuelta frente a S.M.C. en dirección al llamado Cerro de los Mixes, que el autor ubica en el Estado de Veracruz a los 17º 28' Latitud Norte, de igual forma que la ubicación de dichos cerros se encuentran al nacimiento del Río Toneladas (Tonalá), al Noroeste del nacimiento del R. Huasacualco (Río Coatzacoalcos); y, asimismo al Oeste de la curvatura del Río Grijalva por tanto nos da un área de confluencia en donde se encuentra el actual Cerro Mono Pelón.


"XI. Este mapa señala el ‘Cerro de los Mixes’ en el territorio del Estado de Veracruz, repitiendo el mismo límite de su primera publicación en el año de 1810, por tanto, nos da un área de confluencia en donde se encuentra el actual Cerro Mono Pelón.


"XII. Segundo: Los mapas analizados y referenciados en el presente escrito, nominal e ilustran al Cerro de los Mixes ubicándolo a los 17º 24'. Asimismo, estos mismos mapas, describen ríos y lugares que se mantienen hasta nuestros días y que nos permiten ubicar al Cerro de los Mixes cercano o coincidente punto denominado ‘Mono Pelado’ o ‘Mono Pelón’, actual punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas.

"XIII. En consecuencia, con estos medios probatorios exhibidos por el Estado de Chiapas, se sostiene que la línea limítrofe y el punto denominado ‘Cerro de los Mixes’ están arriba del Cerro Mono Pelado o Cerro Mono Pelón propuesto y sostenido por nuestra entidad federativa.


"Como podrá advertir su excelencia el mismo Estado actor no tiene clara la ubicación del denominado Cerro de los Mixes, pues en algunos casos advierte que se trata del Cerro Mono Pelón y en otros casos estima que se encuentra al Norte del Cerro Mono Pelón, por tanto, suponiendo sin conceder que se tratara del denominado Cerro Mono Pelón, en nada le repararía perjuicio alguno al Estado de Tabasco, en consideración de que históricamente ha sido el punto trino con los Estados de Veracruz y Chiapas, en todo caso de que el Pleno de la Corte estime que es el Cerro Mono Pelón es el mismo Cerro de los Mixes, lo más que podrá ocurrir es extender el límite actual del Estado de Oaxaca, posiblemente en perjuicio del Estado de Chiapas; sin embargo, se insiste no acarrearía perjuicio al Estado de Tabasco, en todo caso, si eso sucediera, solicitamos respetuosamente se considere como nuevo límite entre los Estados de Tabasco y Chiapas, la línea que parte del Cerro Mono Pelón a los 17º 24' Latitud Norte hasta el pueblo del Usumazintla, lo cual podrá ser reconocido en sentencia definitiva o que se dejara a salvo los derechos del pueblo de Tabasco, para hacerlos valer con posterioridad."


28. DÉCIMO SEGUNDO.—Ampliación de demanda del Estado de Oaxaca en contra de Chiapas y reconvención en contra de Tabasco. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil quince(22) en la Oficina de Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Estado de Oaxaca formuló una nueva ampliación de demanda en contra de las entidades federativas ya referidas.

29. Asimismo, por auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda y ordenó emplazar a los Estados de Chiapas y Tabasco, para que formularan su contestación.

30. Inconforme con la determinación anterior, el Estado de Chiapas interpuso recurso de reclamación, el cual se registró bajo el expediente 33/2015-CA, y fue resuelto el trece de abril de dos mil dieciséis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo por el que se admitió a trámite la ampliación de demanda, al considerar, en esencia, que la participación de los terceros interesados en una controversia constitucional se limita a exponer lo que a su derecho convenga sobre la base de la litis planteada en la demanda y contestación de la demanda entre la parte actora y la demandada, por lo que no se trataba de una acción propia que debiera ser analizada en el mismo procedimiento de controversia o que diera la posibilidad de ampliar la demanda por la parte actora.


31. DÉCIMO TÉRCERO.—Señalamiento de audiencia y recepción de pruebas. Mediante proveído de quince de junio de dos mil diecisiete,(23) el Ministro instructor dictó un auto en el que tomó las siguientes determinaciones ante los planteamientos formulados por los Estados parte de la presente controversia y en vista de las diversas pruebas ofrecidas por las partes.


• Se señalaron las diez horas con treinta minutos del doce de julio de dos mil diecisiete, para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.(24)


• Se propuso un cuestionario al tenor del cual se desahogaría la prueba pericial en geografía y cartografía, ordenada en términos del artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(25) con el propósito fundamental de reconocer "... la ubicación geográfica del territorio materia de esta controversia constitucional, en función de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, así como de los escritos presentados por los terceros interesados, en relación con las pruebas documentales aportadas en autos, con las cuales se pretende acreditar la evolución histórica y modificaciones de los límites que ha tenido dicho territorio..."(26)

• Se requirió a las partes para que designaran o corroboraran la designación de su perito o, en su caso, manifestaran su conformidad con el dictamen que en su momento rindiera la perito oficial.(27)


• Ante el ofrecimiento de la prueba de inspección judicial en el territorio materia de la controversia por parte de Chiapas, Oaxaca y Tabasco, se admitió dicha probanza para que fuera desahogada junto con los peritos y el personal de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, con la finalidad de ubicar diversos rasgos geográficos referidos por las partes.


Para ello se requirió a los Estados para que propusieran un itinerario, apoyo logístico y de seguridad, que correrían a su costa, con la finalidad de que la inspección se pudiera realizar a las doce horas del tres de julio de dos mil diecisiete.


• Se determinó no admitir las pruebas periciales en antropología e historia, topografía y testimoniales, ofrecidas por los Estados de Oaxaca y Chiapas, al considerar que la pericial en topografía tenía como objeto el mismo que la pericial en materia de geografía y cartografía, que ya se había ordenado desahogar; mientras que, respecto de la testimonial y la pericial en antropología e historia, se estimó que el hecho de determinar la identidad étnica de los habitantes de la zona en conflicto, no resultaba en un elemento relevante para resolver la presente controversia.

• Finalmente, se hicieron otros pronunciamientos relacionados con varias pruebas documentales ofrecidas por las partes que se encontraban pendientes de agregar en autos.


32. Inconforme con la anterior determinación, el Estado de Chiapas interpuso recurso de reclamación, el cual se registró bajo el expediente 79/2017-CA y fue resuelto el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de declararlo parcialmente fundado.(28)


33. En dicho recurso se desestimaron todos los argumentos de la recurrente en los que alegaba una incorrecta o deficiente formulación del cuestionario que habría de contestarse en el desahogo de la prueba pericial en materia de geografía y cartografía. 34. Sin embargo, se consideró que asistía razón al Estado de Chiapas en el agravio en el que se inconformaba con los términos en los cuales fue admitida la prueba de inspección judicial, pues ésta no debía vincularse con la pericial en materia de geografía y cartografía dado que el objeto o finalidad de esa prueba es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, además de que debía recaer sobre aspectos de la contienda que no requirieran conocimientos técnicos especiales.


35. De modo que debía modificarse el auto impugnado para efecto de que se proveyera sobre la admisión y preparación de la prueba de inspección judicial, acorde con los términos en que fue ofrecida por las partes.


36. En cumplimiento a esa resolución, mediante proveído dictado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se determinó no admitir la prueba de inspección judicial ofrecida por los Estados de Oaxaca, Chiapas y Tabasco, pues se estimó que el hecho de que un funcionario adscrito a este Alto Tribunal se constituyera en "los núcleos agrarios ejidales denominados ‘R.F.’, ‘R.E.B.’, ‘G.D.O.’ y ‘La Flor de Chiapas, todos del Municipio de B.D., antes del Municipio de Cintalapa, Chiapas", para que por medio de sus sentidos detectara alguna situación fáctica sobre estos lugares o puntos señalados, no resultaba pertinente ni idóneo para reconocer los límites históricos y puntos geográficos que delimitan los territorios de los Estados de Oaxaca y Chiapas.


37. Por otra parte, mediante auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete,(29) se determinó no admitir la prueba pericial en etnografía solicitada por el Estado de Chiapas con la finalidad de "determinar el territorio ocupado por el pueblo Mixe a la llegada de los españoles y hasta la actualidad, destacando su cultura, costumbres y tradiciones, lugares y espacios geográficos en los que se identifique cuáles eran y siguen siendo considerados sagrados" e "identificar, a través del estudio de las costumbres y tradiciones de los pueblos o agrupaciones humanas, el espacio territorial en donde se han asentado desde tiempos ancestrales y que hasta ahora han permanecido como cultura y etnia indígena reconocida", pues se consideró que este medio probatorio se enfocaría en analizar principalmente las costumbres de dicha población y no así la localización de los puntos geográficos específicos requeridos para resolver el presente asunto.


38. Esta determinación fue confirmada en el recurso de reclamación 86/2017-CA interpuesto por el Estado de Chiapas y fallado por la Segunda Sala el quince de noviembre de dos mil diecisiete.(30)


39. DÉCIMO CUARTO.—Preparación y presentación de los dictámenes periciales en materia de geografía y cartografía. En vista de que ya no existían más pruebas documentales o mapas por recabar, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se requirió a los peritos en materia de geografía y cartografía para que elaboraran su dictamen pericial y respondieran la totalidad de preguntas que integraban el cuestionario correspondiente, utilizando los diversos mapas y documentales ofrecidos por las partes y solicitados por sus respectivos peritos, en función de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención presentados por los Estados de Oaxaca y Chiapas.


40. Posteriormente, por proveídos de veintiocho de septiembre y veintitrés de noviembre de dos mil veinte se tuvieron por recibidos los dictámenes periciales de los peritos del Estado de Oaxaca, Chiapas y Tabasco, así como de la perito oficial en geografía y cartografía.(31)


41. DÉCIMO QUINTO.—Audiencia. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos tuvo verificativo el cinco de marzo de dos mil veintiuno, en la cual se tuvieron por relacionadas las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción, los dictámenes periciales y el resto de las pruebas ofrecidas por las partes en la tramitación del asunto; además de tenerse por recibidos diversos alegatos.


42. Posteriormente, mediante proveído de ocho de marzo siguiente se tuvo por cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


43. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional sobre límites territoriales entre entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.


44. SEGUNDO.—Legitimación. El artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(32) señala que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales, como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; como demandado, la entidad poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; y, como tercero interesado, las entidades, poderes u órganos que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.


45. Tratándose de entidades federativas, como las que comparecen en la presente controversia sobre límites territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que la soberanía popular se ejerce por medio de los Poderes de los Estados y, en consecuencia, son ellos los que desarrollan la esfera competencial reservada a las entidades respectivas.


46. Por lo que, salvo que exista alguna disposición local que disponga algo diferente, son los referidos Poderes de las entidades federativas los que se encuentran legitimados para entablar una controversia en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(33) aplicable también para el presente procedimiento contencioso sobre límites territoriales.


47. Habiéndose precisado lo anterior, se procede a analizar la legitimación de los comparecientes a la presente controversia.


I. Estado de Oaxaca


48. El Estado de Oaxaca, en su carácter de entidad actora y demandada en la reconvención, compareció por conducto de los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como por el consejero jurídico del Gobierno de dicha entidad, quienes acreditaron sus cargos con las respectivas constancias de nombramiento,(34) a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tratarse de documentos públicos.

49. En este sentido, los artículos 27, 30, 66, 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;(35) 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado,(36) y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,(37) estipulan la representación de dichas entidades y del consejero jurídico del Estado de Oaxaca, por lo que se concluye que los promoventes cuentan con la legitimación para actuar en la presente controversia constitucional.


II. Estado de Chiapas


50. El Estado de Chiapas, en su carácter de entidad demandada y actora en la reconvención, compareció por conducto de los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como por el consejero jurídico del gobernador de dicha entidad, quienes acreditaron sus respectivos cargos con las constancias que los acreditan como titulares de tales órganos,(38) a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tratarse de documentos públicos.


51. En este sentido, los artículos 15, 16, 36 y 45 de la Constitución Política del Estado de Chiapas,(39) vigentes al quince de febrero de dos mil trece, fecha de presentación del escrito de contestación y reconvención; 23 de la Ley Orgánica del Congreso Local,(40) 16 del reglamento interior del citado Congreso,(41) y 39 del Código de Organización del Poder Judicial,(42) estipulan la representación de dichas entidades, por lo que se concluye que los promoventes cuentan con la legitimación para actuar en la presente controversia constitucional.


III. Estado de Veracruz


52. El Estado de Veracruz, en su carácter de tercero interesado en la presente controversia, compareció por conducto del representante del Poder Ejecutivo de esa entidad, quien acreditó su cargo con la copia certificada del acta de la sesión solemne de la LXII Legislatura del Estado, en la que rindió protesta formal como gobernador,(43) a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tratarse de un documento público.


53. En este sentido, el artículo 49, fracción XVIII, de la Constitución del Estado de Veracruz,(44) estipula que es atribución del gobernador representar al Estado para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que se concluye que el promovente cuenta con la legitimación para actuar en la presente controversia constitucional.


IV. Estado de Tabasco


54. El Estado de Tabasco, en su carácter de tercero interesado, compareció por conducto de los representantes de los Poderes Ejecutivo,(45) Legislativo y Judicial, quienes acreditaron sus respectivos cargos con las constancias de su nombramiento, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tratarse de documentos públicos.(46)


55. En este sentido, los artículos 9o., 11 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;(47) 22 de la Ley Orgánica del Ejecutivo del Estado;(48) 8o., fracción IX, del Reglamento Interior de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos;(49) 58, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado(50) y 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado(51) estipulan la representación de dichos órganos, por lo que se concluye que los promoventes cuentan con la legitimación para actuar en la presente controversia constitucional.


V. Congreso de la Unión, Poder Ejecutivo Federal y Procuraduría General de la República


56. Por otra parte, comparecieron como representantes del Congreso de la Unión el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República del Congreso de la Unión, quien acreditó su cargo con copia certificada del nombramiento otorgado el veintinueve de agosto de dos mil doce,(52) y el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quien acreditó su representación con copia certificada del diario de debates del once de diciembre de dos mil doce en el que se le aprobó en dicho cargo,(53) personalidad que se les tiene por reconocida con fundamento en los artículos 67, numeral 1 y 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(54)


57. Asimismo, compareció el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, quien acreditó su cargo con copia certificada de su nombramiento otorgado el cuatro de diciembre de dos mil doce,(55) personalidad que se le tiene por reconocida en términos del artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(56)


58. Finalmente, compareció a esta controversia el entonces procurador general de la República, quien acreditó su cargo con copia certificada del nombramiento que le fue otorgado el cuatro de diciembre de dos mil doce, personalidad que se le tiene por reconocida en términos del artículo 102, apartado A, párrafo tercero, y 6, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(57)


59. TERCERO.—Precisión de la litis. El artículo 46 de la Constitución Federal(58) prevé que las dificultades que surjan entre las entidades federativas por cuestiones territoriales pueden resolverse por éstas a través de convenios amistosos que deberán ser aprobados por el Senado de la República, pero, de no existir éste, podrán acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la controversia con carácter de inatacable, misma que se tramitará en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.


60. No obstante, este Alto Tribunal considera que esa remisión no debe interpretarse en el sentido de que a ese tipo de conflictos se les brinde el carácter de una controversia constitucional en sentido amplio, sino que dicha remisión está orientada a que la tramitación y resolución de los conflictos de límites deberá llevarse en todo lo posible bajo las reglas que rigen a dicho medio de control, en la medida que es un procedimiento jurisdiccional de carácter contencioso a cargo de este Alto Tribunal.


61. Lo anterior es acorde con lo sostenido en el dictamen emitido por la Cámara de Diputados con motivo de la reforma constitucional de quince de octubre de dos mil doce, mediante la cual se reformó el artículo 46 y en el que se indicó lo siguiente.


"Estas comisiones dictaminadoras, consideran conveniente trasladar la competencia contenciosa que tiene actualmente el Senado para conocer del conflicto limítrofe entre entidades federativas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que nuestra Carta Magna consagra el principio de división de poderes (artículo 49) y además establece las facultades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el Judicial. Por lo que hace al Legislativo federal, de manera específica, la Cámara de Senadores, dentro de sus facultades no dispone ejercer facultades jurisdiccionales, dichas facultades corresponden al Poder Judicial.


"...


"En lo específico, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente en primer lugar mantener y enriquecer la facultad contenida en el primer párrafo del artículo 46 de que las entidades federativas puedan arreglar entre sí y en cualquier momento por convenios amistosos sus respectivos límites, mismos que no pueden llevarse a efecto sin la aprobación de la Cámara de Senadores. Es importante que las entidades y el Senado mantengan esta facultad para que en cualquier tiempo puedan llegar a un arreglo amistoso independiente de la existencia de un conflicto. Y, por otra parte, consideran estas comisiones adicionar un segundo párrafo que establezca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación recupere la facultad constitucional de dirimir los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas, vía la controversia constitucional. Por lo que se coincide con la propuesta para adicionar un segundo párrafo en el artículo párrafo en el artículo 46 constitucional que establezca que cuando no haya convenio entre las entidades que establezca sus límites territoriales será la Suprema Corte la que conocerá, sustanciará y resolverla con carácter inatacable, los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, a petición de parte, y por la vía de la controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional. Para ello también es importante derogar los dos últimos párrafos del mismo artículo 46 que establecía la facultad del Senado de resolver los conflictos limítrofes entre las entidades federativas.

"Lo anterior tiene sentido, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función jurisdiccional por naturaleza cuenta con vasta y probada experiencia para hacerse cargo de controversias entre partes.


"Los Estados que antes de la reforma de 2005 acudieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sus controversias limítrofes tuvieron que llevar todo un proceso jurisdiccional que no culminó con sentencia, pues la reforma en comento en disposición transitoria ordenó que éstos se remitieran inmediatamente al Senado. Esos Estados permanecen a la espera de que existan las condiciones legales para que el Senado pueda asumir su competencia constitucional y resuelva tales asuntos, y cuando esto ocurra de existir diferencias en la ejecución del Decreto correspondiente, todavía tendrían que acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta determine lo propio.


"...


"Y en ese tenor, se coincide con las propuestas de las iniciativas en estudio, de derogar las (sic) fracción XI del artículo 76 constitucional, que contemplan las facultades del Senado de dirimir las controversias sobre límites de las entidades federativas, y dejar vigente la fracción X del mismo 76 para que pueda el Senado autorizar mediante el voto de las dos terceras partes los convenios amistosos celebrados entre las entidades federativas.


"Sin embargo, tal circunstancia no le resta la procedencia para que dichos conflictos puedan ser resueltos mediante controversia constitucional, ya que los mismos no necesariamente dependen de la existencia de un documento legal que sirva de base para resolver el conflicto, ya que de ser así, muy probablemente ni siquiera se requeriría de la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"...


"Por tanto, los miembros de esta Comisión dictaminadora consideran los conflictos sobre límites territoriales deben ser resueltos por un órgano jurisdiccional, en el que se escuche a las partes y se desahoguen todas las pruebas ofrecidas, ya que tal litis encierra un verdadero problema de carácter material, siendo verdaderas situaciones contenciosas, que no solo se circunscriben a litigios de índole político. ..."


62. Bajo esta línea de argumentación, este Tribunal Pleno considera que las controversias sobre límites previstas en el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen una finalidad distinta de las controversias constitucionales reconocidas en el artículo 105, fracción I, del propio ordenamiento, puesto que estas últimas tienen como objetivo dirimir un conflicto de competencias entre los entes a que se refiere el propio numeral a través de la declaratoria de invalidez de los actos concretos o normas generales que den lugar a dicho conflicto, a fin de reivindicar una competencia prevista en el Ordenamiento Supremo.


63. En tanto que los conflictos de límites, como ahora se diseñan, tienen como finalidad primordial obtener una declaración de pertenencia por parte de esta Suprema Corte sobre una franja territorial determinada, es decir, este procedimiento como tal no tiene alcances anulatorios, sino meramente declarativos y constitutivos de pertenencia territorial.(59)


64. Por ende, la tramitación del procedimiento de controversia sobre límites debe encaminarse hacia la consecución de esa clarificación en las pretensiones territoriales de las partes, al ser en términos del Constituyente "un verdadero problema de carácter material" y, en consecuencia, no podrá entrelazarse con la impugnación específica de otra clase de actos o normas, pues esa posibilidad no se encuentra prevista en el artículo 46 constitucional ya referido, que limita el ejercicio de esta acción exclusivamente hacia las entidades federativas y distingue a este procedimiento respecto de cualquier otra clase de conflicto o mecanismo contencioso previsto en la Constitución Federal.(60)

65. Una vez precisado lo anterior, conviene señalar que en el presente caso, del análisis de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta, se desprende que la pretensión fundamental de las entidades federativas en conflicto consiste en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fije el límite territorial existente entre las mismas, ante las anunciadas diferencias sobre la forma, puntos de referencia y ubicación que deben utilizarse para trazar su línea limítrofe. 66. Sin embargo, también existe una impugnación por parte del Estado de Oaxaca, sobre otros actos, en específico:


a. El Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b. La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del Decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c. Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas tendientes a materializar el Decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "Rodulfo Figueroa", la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de otras obras para servicio público.


d. Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el gobernador, Congreso Estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretenden ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes o mandamientos para que la policía preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites del territorio oaxaqueño.


67. Por su parte, al dar contestación a la demanda y formular su reconvención, el Estado de Chiapas manifestó su intención de que este Alto Tribunal fijara una línea limítrofe distinta a la propuesta por el Estado de Oaxaca y, como consecuencia de ello, también impugnó las siguientes normas y actos:


"a) La expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.


"b) La inconstitucionalidad e invalidez de todos aquellos actos legislativos, administrativos de naturaleza normativa u operativa y jurisdiccionales de cualquier instancia local, así como de todos los actos administrativos y reglamentarios de índole municipal derivados de la observancia, aplicación o ejecución de la reforma que se reclama al artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, que se generen en el territorio histórico del Estado de Chiapas; entre ellos y de manera enunciativa mas no limitativa:


"• El Acta de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 06 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce a las localidades de ‘La Esperanza’, ‘Nuevo Paraíso’, ‘Francisco La Paz’, ‘N.B.’ y ‘Chialchijapa’ con la categoría administrativa de agencias municipales desde el año 1988.


"• El Acta de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 10 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce a las localidades de ‘J.L.P.’, ‘Nuevo San Juan’, ‘Nuevo Tenejapa’, ‘Escolapa’, ‘Arroyo Chichíhua’ y ‘Vista Hermosa’ con la categoría administrativa de agencias municipales desde el año 1988.


"• El Acta de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 12 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce las localidades de ‘San Antonio Nuevo Paraíso’, ‘Río Frío’, ‘Nuevo Jerusalem’ y ‘San Pedro Buena Vista’ con la categoría administrativa de agencias municipales desde el año 1988.


"• El Acta de Sesión de Sesión de Cabildo del Municipio de S.M.C., Oaxaca; de fecha 14 de marzo del año 2008, mediante el cual se reconoce a las localidades de ‘La Lucha’, ‘E.H. de Castellanos’ hoy ‘La Libertad’ y ‘P.E. de León II’ con la categoría administrativa de Agencias Municipales desde el año 1988.


"• El Acta de Sesión de Cabildo de San Miguel Chimalapa, Oaxaca; mediante el cual se reconoce a las poblaciones de ‘San Antonio’, ‘B.J.’, ‘Sol y Luna’ y ‘Cinco de noviembre’, como localidades y/o agencias municipales del referido Municipio.


"c) El Decreto de fecha seis de mayo de mil ochocientos veintiséis, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, relativo a la división y arreglo de los partidos que componen el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en donde se incluyen a los poblados de S.M.C. y San Miguel Chimalapa.


"d) El Decreto de fecha diecinueve de marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, en donde se reconocen a los Municipios de S.M.C. y San Miguel Chimalapa, en la División Permanente Política y Judicial del Territorio del Estado de Oaxaca.


"e) El Decreto Número 258 de fecha quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, en el que se reconoce la categoría política de Pueblo y la categoría administrativa de Municipio a S.M.C. y San Miguel Chimalapa.


"f) El Decreto Número 139, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y tres, emitido por el H. Congreso del Estado de Oaxaca, en el que se reitera la categoría política de Pueblo y la categoría administrativa de Municipio a S.M.C. y San Miguel Chimalapa.


"g) El Decreto Número 108, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se aprueba en todos sus términos la División territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el que se reconoce a los Municipios de S.M.C. y San Miguel Chimalapa, como parte integrante del territorio de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.


"h) El Acuerdo emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de fecha once de marzo de dos mil seis, en el cual se reitera el reconocimiento de categoría administrativa de Municipio y reconoce las localidades y agencias que integran al Municipio de S.M.C..


"i) La invalidez del contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán, y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda.

"j) La invalidez del Decreto por el que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, aprueba el contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda.


"k) La invalidez del Decreto del presidente de la República, por el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación número 14, de fecha jueves 16 de noviembre de 1905, el Decreto del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos por el que se aprueba el contrato celebrado el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los Distritos de Choapan, Tehuantepec y Juchitán y los cantones de Acayucan y Minatitlán, mejor conocido como Laudo Arbitral Baranda.


"m) ... el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se generen; así como la invalidez de todos aquellos actos legislativos, administrativos de naturaleza normativa u operativa y jurisdiccionales, emitidos por la Federación y/o los Estados de Oaxaca y Veracruz, posteriores a la promulgación de la Constitución de 1824, que tengan como consecuencia o efecto, su aplicación y/o menoscabo del territorio que el Estado de Chiapas, tenía cuando se anexó a la Federación Mexicana, en 1824, así como de todos los actos administrativos y reglamentarios de índole municipal."


68. De esta forma, a pesar de que exista el señalamiento expreso por parte de ambos Estados para que se analice la regularidad constitucional de diversas normas y actos al tenor de los conceptos de invalidez que fueron formulados en sus respectivos escritos, se considera que ese estudio no puede realizarse en este asunto de forma aislada y particular a fin de lograr una declaratoria de invalidez.


69. Lo que se justifica ante la naturaleza jurídica de la controversia de límites territoriales entre entidades federativas y al carácter declarativo y constitutivo que subyace en esta clase de procedimientos.


70. Por tanto, se precisa desde este momento, con fundamento en los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia"),(61) que los anteriores actos y normas impugnados por los Estados de Oaxaca y Chiapas no serán objeto de pronunciamientos individuales en esta sentencia.


71. En todo caso, serán referidos y analizados únicamente como objeto de prueba en cuanto a su pertinencia para acreditar la pretensión territorial que existe entre ambas entidades federativas y, de ser necesario, será en los efectos de la presente sentencia donde se precisará su destino en función del límite que podría ser definido.


72. CUARTO.—Oportunidad. El presente considerando se dividirá en dos apartados que atienden al objeto de impugnación de este procedimiento.


I.O. en la presentación de la controversia de límites territoriales promovida por el Estado de Oaxaca


73. En términos de los artículos 46 y 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como el diverso 21, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(62) el plazo para promover un conflicto de límites territoriales es de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


74. A pesar de que la referencia que hace la ley reglamentaria de la materia a la fracción IV del artículo 73 constitucional ya no resulte vigente, se estima que la eliminación de esa fracción no incide en la determinación del plazo de sesenta días previsto originalmente para que esta Suprema Corte pudiera resolver los conflictos de límites territoriales de naturaleza contenciosa, por lo que debe entenderse que ésta constituye una regla especial que debe prevalecer en esta clase de procedimientos.


75. Para efectos de determinar si resulta oportuna la presente controversia de límites territoriales iniciada por el Estado de Oaxaca, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes.(63)


a. Como se refirió en el apartando de resultandos de esta sentencia, mediante escrito y anexos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecinueve de enero de dos mil doce, el gobernador, presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso, presidente del Tribunal Superior de Justicia y el consejero jurídico del Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, de quienes demandaron la emisión y publicación, respectivamente, del Decreto 008, por el que se crean los Municipios de M., el Parral, E.Z. y B.D., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintitrés de noviembre de dos mil once, así como todos los actos tendentes a su materialización.


b. A propósito de la construcción argumentativa de parte del reclamo hecho valer por la actora a través del escrito de demanda respectivo, específicamente en relación con la supuesta sobreposición o invasión de territorios originada con la emisión del acto impugnado, el Ministro instructor mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil doce, requirió al Estado promovente para que informara, entre otras cuestiones, si respecto de esa situación prevalecía algún convenio amistoso o la realización de pláticas con el Estado de Chiapas, o bien, si existía alguna solicitud para la solución de ese problema de límites ante el Senado de la República, en términos del entonces vigente artículo 46 de la Constitución Federal.(64)


c. La respuesta obtenida frente a tal incógnita fue negativa, donde incluso se reiteró que, como se había afirmado en la demanda, la controversia no obedecía a la configuración de un conflicto limítrofe. Igual requerimiento, en esa parte, se dirigió al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, quien en su oportunidad también negó la presencia de convenio o procedimiento alguno en ese sentido.


Frente a tales circunstancias, el Ministro instructor, mediante auto de dos de febrero de dos mil doce, determinó desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda, al considerar que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso d), 46 y 76, fracción XI, constitucionales, bajo la idea central de que el problema inmerso en la controversia planteada involucraba, a fin de cuentas, un conflicto de límites entre los Estados de Oaxaca y de Chiapas, respecto del que hasta ese momento no podía pronunciarse este Alto Tribunal y que en todo caso podía ser resuelto por el Senado de la República.


Al respecto, se explicó que tal circunstancia derivaba del hecho de que la inconstitucionalidad alegada por el promovente se hacía depender sustancialmente de la supuesta invasión a su territorio originada con la materialización del Decreto impugnado, lo que implicaba que, a fin de cuentas, cualquier decisión al respecto tendría que atravesar por la definición de los límites territoriales de las partes.


Por último, apuntó que esa afirmación prevalecía a pesar de que junto a esas manifestaciones el promovente invocara la violación a derechos de los pueblos indígenas, pues en todo caso, cualquier decisión sobre el particular tendría que estar precedida por la determinación relacionada con el tema de la cuestión limítrofe aludida.


d. Inconforme con la emisión del acuerdo antes descrito, el Estado de Oaxaca interpuso recurso de reclamación, mismo que se radicó con el número 7/2012-CA, y fue resuelto el dos de mayo de dos mil doce por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(65) en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido y el desechamiento de la controversia constitucional promovida por esa entidad federativa.


En esta sentencia se enfatizó bajo el marco constitucional vigente en ese momento que la intervención de la Cámara de Senadores en la solución de conflictos limítrofes surgía en todos los casos en donde se encontraran involucrados aspectos netamente políticos, cuestiones de hecho y no de derecho, por no existir una base normativa que fije los límites en conflicto.

Asimismo, se consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría conocer al respecto de ese caso sino hasta que se definiera la situación debatida.


Por lo que, en el caso, la existencia de un conflicto de límites territoriales, como causa de improcedencia en términos de los artículos 19, fracción VIII, y 25 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso d), 46 y 76, fracción XI, constitucionales, se desprendía de manera indudable y manifiesta, y en consecuencia resultaba correcto el desechamiento de la demanda.


e. En virtud de lo anterior, mediante oficio 2814/2012, de fecha catorce de agosto de dos mil doce, fueron remitidos a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el original de la demanda, sus anexos y copias certificadas de las demás constancias de autos (en un tomo de cuatrocientas cincuenta y cuatro fojas), así como un cuaderno de copias certificadas del anexo técnico del nuevo Municipio de "B.D..


f. Sin embargo, el quince de octubre de dos mil doce, fue publicado un Decreto de reforma constitucional, en el cual:(66)


• Se reformó el primer párrafo, adicionó un segundo párrafo, y se suprimieron los dos últimos párrafos del articulo 46;


• Se derogó la fracción XI del artículo 76 y


• Se reformó la fracción I del artículo 105.


g. Mediante escrito y anexos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintinueve de noviembre de dos mil doce, el gobernador, presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso y el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en contra del Estado de Chiapas, planteando el presente conflicto de límites entre ambas entidades federativas, el cual fue radicado con el expediente 121/2012.

h. Por su parte, el once de diciembre de dos mil doce, el Pleno del Senado de la República aprobó con fundamento en lo dispuesto por los artículos 231.1 y 275.2 de su reglamento,(67) un Acuerdo sometido a consideración por su mesa directiva, en el que reconoció y determinó lo siguiente:


• Que con motivo de la reforma constitucional del quince de octubre de dos mil doce, ya no era un órgano competente para resolver los conflictos entre los Estados sobre límites territoriales.


• Que como consecuencia de lo anterior, en la integración de las Comisiones de la LXII Legislatura dejó de existir la Comisión de Límites de las entidades federativas, creada ex profeso para atender estos asuntos.


• Por tanto, se instruía al director general del Archivo Histórico y Memoria Legislativo del Senado de la República para que realizara el resguardo de los expedientes formados con los documentos referentes a los casos de conflictos sobre límites territoriales considerándose como asuntos concluidos.


• Dicho acuerdo fue publicado en la Gaceta del Senado de la República el martes cinco de febrero del dos mil trece.(68)


76. A partir de estos antecedentes, se estima que debe tenerse en tiempo la demanda promovida por el Estado de Oaxaca, únicamente por cuanto hace a su pretensión para que se fije una línea limítrofe con el Estado de Chiapas, originada por la emisión del Decreto 008, por el que se crean los Municipios de M., el Parral, E.Z. y B.D., el veintitrés de noviembre de dos mil once.


77. Resulta evidente que la única posibilidad para que el Estado de Oaxaca pudiera someter ante este Alto Tribunal la presente controversia de límites, dada la emisión de ese acto por parte del Estado de Chiapas, se actualizó a partir del dieciséis de octubre de dos mil doce, en términos del artículo transitorio del "Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", que trasladó la competencia contenciosa que tenía el Senado de la República para conocer de conflictos limítrofes entre entidades federativas hacia un órgano con facultades jurisdiccionales como lo es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

78. Asimismo, se considera que los acontecimientos antes narrados ejemplifican una situación atípica y extraordinaria para la promoción de la presente controversia, pero también demuestran la reiterada intención del Estado de Oaxaca de someter este conflicto de límites ante la instancia correspondiente, aun frente la transición y aplicación de dos reformas constitucionales con la finalidad de obtener una solución a la problemática presentada. 79. Y de los que no se desprende la existencia de alguna actuación o resolución tendiente a resolver dicho conflicto por parte del Senado de la República a pesar de que éste le fue remitido por esta Suprema Corte bajo el marco constitucional entonces vigente, sino únicamente la expedición de un acuerdo por parte de su mesa directiva que sin menoscabo de su competencia constitucional antes conferida o la naturaleza de la problemática planteada, ordenó dar por concluidos y archivados todos los conflictos de límites territoriales sometidos a su consideración.


80. Para este Tribunal Pleno, lo anterior trascendió en el acceso a un recurso efectivo por parte del Estado de Oaxaca y en este caso particular, influye en la manera en que se debe computar el plazo para la promoción de la presente controversia constitucional sobre límites territoriales.


81. Por todo lo anterior, se estima que en atención a los hechos excepcionales antes referidos, y para efectos exclusivamente del presente asunto, el plazo para promover la presente controversia constitucional sobre límites territoriales debe establecerse conforme al contenido del artículo transitorio único del Decreto de reforma constitucional del quince de octubre de dos mil doce y los diversos 46 de la Constitución Federal y 21, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(69) este último que permanece vigente salvo por su referencia a la fracción IV del artículo 73 constitucional ya derogada.


82. Por lo que se considera que el plazo de sesenta días para promover la presente controversia sobre límites territoriales transcurrió del diecisiete de octubre de dos mil doce al treinta de enero de dos mil trece.(70)


83. De modo que, si la demanda fue presentada por el Estado de Oaxaca el veintinueve de noviembre de dos mil doce, con la finalidad de que esta Suprema Corte defina su límite territorial con el Estado de Chiapas, debe estimarse que resulta oportuna.(71)


II. Oportunidad en la presentación de la demanda reconvencional formulada por el Estado de Chiapas


84. En términos del artículo 26 de la ley reglamentaria de la materia,(72) el plazo para formular una reconvención en contra de la parte actora es de treinta días.


85. En ese sentido, se tiene que el plazo anterior transcurrió del tres de enero al quince de febrero de dos mil trece,(73) por lo que si dicha reconvención en la que se demandó la declaración, determinación y reconocimiento de límites territoriales entre los Estados de Chiapas y Oaxaca fue presentada el quince de febrero de dos mil trece, debe estimarse que es oportuna.


86. QUINTO.—Causas de improcedencia. A continuación, se analizarán las restantes causas de improcedencia hechas valer por las partes vinculadas con las pretensiones territoriales expresadas por las partes, dado que en el considerando tercero ya se estableció que el resto de los actos reclamados por los Estados de Oaxaca y Chiapas no podrán ser objeto de un análisis o pronunciamiento individual en la presente sentencia.


I.C. de improcedencia hechas valer por el Estado de Chiapas


87. El Estado de Chiapas manifiesta que debe sobreseerse en la presente controversia sobre límites territoriales, dado que resulta improcedente la vía propuesta y en vista de la incompatibilidad de las acciones planteadas por el Estado de Oaxaca, con las que se pretende obtener una declaración de que la porción territorial en disputa pertenece a su territorio, así como la declaratoria de invalidez de diversos actos y normas.


88. Asimismo, manifiesta que la demanda presentada por el Estado de Oaxaca, en la que demandó tanto el reconocimiento de los límites territoriales que deban regir entre ambos Estados y la invalidez de diversos actos y normas, fue presentada fuera de los plazos de 30 y 60 días que exige la ley reglamentaria de la materia.(74)


89. No obstante lo anterior, ante las conclusiones alcanzadas por este Tribunal Pleno en los considerandos tercero de precisión de la litis y cuarto de oportunidad, resulta innecesario pronunciarse sobre las anteriores causas de improcedencia.


90. En consecuencia, sólo se analizarán los motivos restantes hechos valer por el Estado de Chiapas durante este procedimiento.(75)


a. Litisconsorcio pasivo necesario


91. El Estado de Chiapas afirma que la presente controversia de límites resulta improcedente, ya que debió llamarse a los Estados de Veracruz y Tabasco como demandados y no como terceros interesados, pues a su parecer, cualquier decisión que se emita podría terminar afectando el territorio de alguna de estas entidades federativas.


92. Al respecto, conviene recordar que tanto Veracruz como Tabasco fueron llamados al presente procedimiento contencioso como terceros interesados, en vista de la vinculación que tanto la parte actora como demandada atribuyeron a dichas entidades federativas en sus respectivos escritos y a fin de que se manifestaran ante la posibilidad de que se vieran afectados sus límites territoriales.


93. En ese sentido, se considera que tal determinación escapa, en este momento, de un análisis de la procedencia de las acciones de delimitación territorial ejercidas por los Estados de Oaxaca y Chiapas, ya que tales argumentos tendrán que ser valorados al resolverse el fondo de la presente controversia de límites, sin que puedan ser analizados a priori como se pretende.


94. Por lo que ante tal situación, se estima que debe desestimarse la causa de improcedencia planteada.(76)


b. Litispendencia


95. De acuerdo con el Estado de Chiapas, la presente controversia de límites resulta improcedente, con fundamento en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, ya que afirma que se encuentra pendiente de resolución la controversia constitucional 5/2012 remitida al Senado de la República por esta Suprema Corte y en la que existen identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, a los del presente asunto.


96. Al respecto, debe desestimarse, pues no existe constancia en los autos de este expediente que acredite la admisión o trámite de ese conflicto de límites por parte del Senado de la República y tampoco hay noticia de algún pronunciamiento por parte de dicho órgano que pudiera paralizar la procedencia de este mecanismo contencioso entre entidades federativas.


97. Asimismo, del Decreto por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el quince de octubre de dos mil doce, no se desprende algún mandato, disposición o precepto transitorio que limite el conocimiento de algún asunto sometido previamente a consideración del Senado de la República, por lo que no existe obstáculo constitucional o legal para que esta Suprema Corte pueda conocer de este conflicto de límites territoriales.


98. De modo que, ante la ausencia de directrices específicas para esos supuestos, se reitera que el cambio constitucional implementado al artículo 46 constitucional proveyó de una posibilidad única al Estado de Oaxaca para que promoviera un conflicto de límites territoriales ante esta Suprema Corte y, en ese sentido, debe reconocerse que no existe impedimento para el ejercicio de su acción.

99. Finalmente, cabe señalar que durante el trámite del presente asunto, el director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores refirió que la controversia constitucional 5/2012 había sido turnada a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas de dicho órgano el dieciséis de agosto de dos mil doce.(77)


100. Sin embargo, dicha manifestación no es suficiente para acreditar la existencia de un conflicto de límites pendiente de resolución, máxime que, como se dio cuenta en el apartado anterior, el once de diciembre de dos mil doce, el propio Senado de la República reconoció su falta de competencia para resolver esta clase de conflictos y aprobó el "Acuerdo de la Mesa Directiva para el Resguardo de los Documentos Referentes a Resolver Controversias Sobre Límites Territoriales Considerándose como Asuntos Concluidos", que estableció el resguardo de los expedientes formados con los documentos referentes a los casos de conflictos sobre límites territoriales considerándose como asuntos concluidos, lo que evidencia su falta de intervención en ése y otros conflictos que fueron presentados ante ese órgano legislativo.


101. Por tanto, debe desestimarse la causa de improcedencia que se invoca.


c. Cosa juzgada e imposibilidad jurídica para analizar esta controversia


102. En relación con el anterior punto, el Estado de Chiapas manifiesta que existe cosa juzgada en la presente controversia, pues considera que tanto el desechamiento de la controversia constitucional 5/2012 confirmado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el "Acuerdo de once de diciembre de dos mil doce", emitido por el Senado de la República, representan un pronunciamiento y norma jurídica individualizada que puso fin a una controversia de límites originada a partir de la publicación del Decreto 008 de veintitrés de noviembre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el que se creó el M.B.D..


103. Por lo que afirma que tal cuestión no puede volver a analizarse en este asunto.


104. A juicio de este Tribunal Pleno y conforme a los antecedentes narrados en el considerando anterior, deben desestimarse las anteriores causas de improcedencia, pues aun cuando se considerara que existe identidad entre ambos procedimientos, lo cierto es que nunca existió conocimiento por parte de esta Suprema Corte sobre esa litis, sino que en su momento sólo se reconoció la incompetencia de este Alto Tribunal para conocer de ese conflicto, ante el marco constitucional que se encontraba vigente en esa época.


105. De igual manera, el acuerdo respectivo emitido por parte del Senado de la República no constituye un pronunciamiento que haya resuelto o siquiera indique alguna consideración sobre el presente conflicto de límites, pues se reitera que dicho acto sólo demuestra la falta de intervención de este órgano en todos los conflictos que fueron sometidos a su consideración.


106. En ese sentido, se estima que estas determinaciones no pueden tener el alcance de generar un pronunciamiento vinculante que inhabilite el ejercicio de una acción sobre límites territoriales o que restrinjan el alcance de la resolución que pudiera emitir esta Suprema Corte, dado que es evidente que a la fecha no existe alguna definición sobre la situación jurídica y territorial entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.(78)


107. Conforme a estos motivos se desestiman las causas de improcedencia hechas valer por el Estado de Chiapas, y al no advertirse oficiosamente alguna otra o la existencia de algún convenio de límites pendiente de discusión o aprobación por parte del Senado de la República en términos del artículo 46 constitucional que pudiera supeditar la presente resolución, se procederá al estudio de fondo de este asunto.


SEXTO.—Delimitación gráfica de la presente controversia de límites.


108. Como se señaló anteriormente, la litis en esta controversia constitucional se centrará exclusivamente en esclarecer cuál es la línea divisoria entre Oaxaca y Chiapas, conforme a los distintos argumentos, pruebas y alegatos que fueron presentados a lo largo de este procedimiento.


109. A continuación se presentan las pretensiones territoriales expresadas por ambas entidades federativas, originadas a partir de la creación del Municipio de B.D. por parte de Chiapas en el año dos mil once.


110. Cabe señalar que los mapas aquí referidos fueron aportados por la perito oficial en geografía y cartografía, al dar respuesta a las preguntas 1 a 6 del cuestionario mediante el cual se desahogó esa prueba y se presentan en este apartado únicamente por sus efectos ilustrativos.


Oaxaca (planteamiento inicial del escrito de demanda)


111. En su escrito de demanda, la parte actora sostiene –después de hacer referencia a la evolución que ha tenido el territorio oaxaqueño– que el límite territorial con Chiapas puede desprenderse de la ubicación de los siguientes puntos trazados de Norte a Sur, ubicados, según su dicho, en las coordenadas que a continuación se precisan:(79)


• Cerro de los M., ubicado en las coordenadas UTM Y 1'894,925.6230 y X 407,699.8200

• Cerro de la Jineta, ubicado en las coordenadas UTM Y 1'820,377.5820 y X 378,372.2200

• El Chilillo, ubicado sobre el margen del Río de las Arenas en las coordenadas UTM Y 1'805,608.4800 y X 391,716.8400

• Punta Flor, ubicado en la desembocadura del Río de las Arenas en las coordenadas UTM Y 1'779,627.0180 y X 394,671.2492


• Punto Medio de la Barra de Tonalá, ubicado en las coordenadas UTM Y 1'767,899.0700 y X 398,330.7900.

Ver trazados de norte a sur

112. Siguiendo la línea limítrofe antes reseñada, a continuación se muestra de manera gráfica la ubicación del M.B.D., con las coordenadas que fueron presentadas en su respectivo anexo técnico, acto realizado por el Estado de Chiapas que detonó la presente controversia.


Chiapas (planteamiento en la contestación de demanda y reconvención)


113. Al dar contestación a la demanda formulada en su contra, C. manifiesta que la creación del Municipio en conflicto se dio dentro de territorio chiapaneco, pues la línea limítrofe que la divide con Oaxaca no es la propuesta por esta última.


114. En efecto, sostiene Chiapas que la línea limítrofe no es la que parte del "Cerro de los M." con dirección al "Cerro de la Jineta" para de ahí trasladarse al "Chilillo", después a "Punta Flor", terminando en la "Media Barra de Tonalá", pues en primer término, dicha línea está trazada de Norte a Sur, amén de que los puntos denominados "Cerro de los M." y "Punta Flor" no deben ser tomados en consideración, ya que la línea entre las entidades federativas en conflicto debe ser la misma que en su momento sirvió de división territorial entre la Nueva España y Guatemala, la cual aparece en el Diario Oficial de la Federación de primero de enero de mil ochocientos noventa y cuatro, que señala:


"... tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16° de latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, a los 17°24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Zumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río a un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán, a los 15°30' ídem, y volviendo a subir hasta el cabo de las puntas en el Golfo de Honduras. Todas las poblaciones y tierras de la izquierda de esta línea quedaron a la NE o al virreinato de México, y todas las de la derecha a Guatemala, formando respectivamente los límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán ..."

115. La línea limítrofe planteada por Chiapas vista de manera gráfica, y aun cuando se encuentra a debate en el presente asunto la ubicación específica de determinados rasgos geográficos, es la que aparece en el siguiente mapa:


Ver rasgos geográficos

116. Contrastada la línea limítrofe planteada por Chiapas, el Municipio de B.D. no invadiría territorio oaxaqueño, como se advierte de la siguiente imagen.


Ver línea limítrofe

117. Cabe señalar que C. pretende que la línea limítrofe con Oaxaca sea inicialmente la prevista en el Diario Oficial de la Federación antes referido; sin embargo, también alega que ello siempre y cuando se acepte una modificación, ajustada a un punto que hoy confluye con el territorio de Tabasco, lo que se desprende del escrito de reconvención en contra de Oaxaca, donde manifestó que la línea limítrofe entre ambas entidades federativas debía ser la siguiente:


"... tomando la dirección del Mar Pacífico al Golfo de México, parten desde la Barra de Tonalá, a los 16º de latitud Norte, al Cerro El Chilillo, hoy denominado Cerro de San Francisco, ubicado entre los poblados de Tapana (Tapanatepec) y Maquilapa (Macuilapa), dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, para luego llegar al ‘Cerro de la Jineta’, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la misma latitud y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla, a la orilla del río del mismo nombre, con la salvedad que se señala en el párrafo siguiente.


"En la inteligencia de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de una demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, don J.Á.T., en 1733 ..."

Oaxaca (planteamiento en la contestación a la reconvención)


118. Al dar respuesta a la reconvención formulada en su contra, el Estado de Oaxaca se retractó de su posición original en el sentido de que la línea limítrofe debe ser la que parte del Cerro de los M. con dirección a la Jineta, de ahí al Chilillo, después a Punta Flor, para de ahí terminar en la Media Barra de Tonalá, pues aceptó que el límite entre ambas entidades federativas debía ser la línea trazada para dividir la entonces Nueva España de Guatemala, misma que aparece en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 1894.


119. Sin embargo, en relación con dicha línea, disiente de la ubicación geográfica de algunos de los puntos, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"... d) Con relación a la prestación contenida en el inciso l) de la demanda reconvencional, consistente en ‘... la declaración, determinación y reconocimiento de los límites territoriales que corresponden al Estado de Chiapas, frente al Estado de Oaxaca, desde su Federación a los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo confesado por la parte actora en el inciso c), del punto 1, apartado VI, de su demanda, visible en el segundo párrafo de la página 11, y siguiendo el límite histórico entre los Reinos de la Nueva España y de Guatemala determinado en los trabajos ejecutados por el Lic. G. y el Lic. A.L. de C. en los que se fijó la línea general de límites del Reino de la Nueva España en 1549 con la salvedad de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de la demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, D.J.Á. de T. en 1733 ...’,

"Haciendo la aclaración a su señoría, que los límites que describe el Estado de Chiapas, en el segundo párrafo de esta prestación denominado con el inciso l) de su escrito de reconvención (último párrafo de la hoja 69 y primer párrafo de la hoja 70 de su escrito de reconvención) no coinciden con los límites que de describen del año de 1549, precisamente en el Apéndice, anexo número 5 denominado situación de la República, límites y superficie, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que son los límites materia de la presente litis, puesto que se repite y se insiste, fueron ya aceptados voluntariamente por el Estado de Chiapas, razón por la cual al Estado de Chiapas no le asiste razón y derecho para variar arbitrariamente los límites del referido Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, ya que en el primer párrafo de esta misma prestación, el Estado de Chiapas sólo hizo una única salvedad, consistente en ‘... que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de la demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, don J.Á. de Toledo, en 1733 ...’, misma salvedad, que se repite y se insiste, ya fue aceptada en el presente escrito de contestación de demanda reconvencional por el Estado de Oaxaca que representamos, razón por la cual no aceptamos los límites que propone el Estado de Chiapas fuera de esta misma salvedad acabada de describir, y esto obedece a que nos asiste la razón legal histórica, como lo demostraremos con las pruebas legales oportunas en la secuela de la presente demanda de controversia constitucional. "Derivado de nuestras pruebas, que desde este momento ofrecemos en la presente controversia constitucional, no es procedente esta línea divisoria en la forma en que el Estado de Chiapas lo plantea, respecto de la ubicación de los puntos denominados ‘La Barra de Tonalá’, ‘Chilillo’ y el ‘Cerro de los Mixes’, toda vez que, como explicaremos detalladamente en líneas posteriores, la ‘Barra de Tonalá’ la confunden con una ‘Isla’; el punto denominado ‘El Chilillo’, lo confunden con un Cerro denominado ‘San Francisco’ y el ‘Cerro de los Mixes’, lo confunden con el Cerro ‘M.M.’ o ‘Nudo Mixteco’ y lo ubican a la altura del Distrito de Y., siendo que en dicho lugar no existe ni ha existido nunca, un punto limítrofe del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas.


"En estas condiciones, habiendo coincidido el Estado de Chiapas y nuestra entidad federativa en que se debe establecer como línea limítrofe entre ambas entidades federativas, la línea que fue fijada en el año de 1549, como divisoria entre el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, lo procedente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por voluntad expresa de los Estados contendientes de Oaxaca y Chiapas, determine que dicha línea prevalezca como divisoria entre ambas Entidades Federativas, conforme lo dispone precisamente el Apéndice, anexo número 5, denominado situación de la República, Límites y superficie, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que es del tenor literal siguiente con la salvedad descrita anteriormente:


"‘... El Lic. G. desempeñó su cargo, y fue auxiliado notablemente por el Lic. A.L. de C., presidente de la Audiencia de Guatemala en 1549. De las determinaciones tomadas, y de los trabajos ejecutados en aquella fecha, resulta que se fijó la línea general de límites del Reino de N.E. o más bien, del virreinato del N.E. tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16º de Latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha; haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, a los 17º 24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río en un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán a los 15º 30' ídem, y volviendo a subir hasta el cabo de las Puntas en el Golfo de Honduras ... Todas las poblaciones y tierras de la izquierda de esta línea, quedaron a la N.E. o al virreinato de México, y todas las de la derecha a Guatemala, formando respectivamente los límites de las provincias de Oaxaca Veracruz y Yucatán (lo negrito de las letras, el subrayado y mayúsculas de las mismas y lo destacado en amarillo es nuestro) ...’

"Por lo que en la fase probatoria de esta controversia constitucional, se deberán desahogar todos los medios necesarios y suficientes para precisar la ubicación exacta de los puntos limítrofes ahora transcritos, y en los que hemos coincidido las partes, tanto en la demanda principal como ahora, en la demanda reconvencional ...(80)


"...


"Sobre la base legal de que el territorio de Oaxaca comprende hasta la línea recta, que va del Cerro de la Jineta hasta el Cerro de los Mixes, ubicado a los 17º 24' de la misma latitud Norte, Cerro de los Mixes que es punto trino de los Límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán, nuestro Estado de Oaxaca ahora acepta la pretensión del Estado de Chiapas, de que prevalezca como línea limítrofe entre ambas Entidades, la línea divisoria establecida entre el Reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549 ...(81)


"...


"Ahora bien, habiendo coincidido ya, los Estados contendientes de Oaxaca y Chiapas en que el límite entre nuestras entidades federativas debe fijarse con base en la línea divisoria entre el Virreinato de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, establecida legalmente en el año de 1549 como ya se ha demostrado, se reitera que aceptamos plenamente la línea limítrofe establecida en aquel año y vigente hasta esta fecha, con la limitante destacada, que el punto denominado Cerro de los Mixes no debe confundirse con los puntos denominados Mt Mixes, M.M., Mte Mixes y Mixes, sino que el punto denominado Cerro de los Mixes debe ubicarse precisamente donde los sitúa el Apéndice, anexo número 5, denominado situación de la República, límites y superficie del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que es ubicarlo a los 17º 24' de la misma latitud Norte, mismo Cerro de los Mixes que es punto trino de los límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la intendencia de Yucatán), y nunca donde pretende ubicarlo el Estado de Chiapas, a la altura del Distrito de Y., en el interior del Estado de Oaxaca ...(82)

"...


"En consecuencia, en el Norte, el punto limítrofe entre el Estado de Chiapas, y el Estado de Oaxaca, lo constituye el punto denominado Cerro de los Mixes, ubicado a los 17º 24' de la misma latitud Norte, Cerro de los Mixes que es punto trino de los Límites de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando T. formaba parte de la Intendencia de Yucatán), dado que nuestro Estado de Oaxaca ahora acepta la pretensión del Estado de Chiapas, de que prevalezca como línea limítrofe entre ambas entidades federativas, la línea divisoria establecida entre el Reino de la Nueva España y la Capitanía de Guatemala, trazada en el año de 1549.


"Mismo Cerro de los Mixes, que vendrá a constituirse en un punto tetraino de colindancia entre los Estados de Oaxaca, Veracruz, Chiapas y Tabasco, como ha ocurrido en el pasado.


"Por otra parte, debe decirse a su señoría, que la línea limítrofe que plantea el Estado de Chiapas, al ubicar el Cerro de los Mixes a la altura del Distrito de Y. en el Estado de Oaxaca o en el Nudo Mixteco también en el Estado de Oaxaca, y de dicho punto, en línea recta al Cerro Mono Pelado, es insostenible porque estas afirmaciones no concuerdan con el Tratado de Límites de 1549, porque en el Distrito de Y. o en el Nudo Mixteco en el Estado de Oaxaca, no existe un cerro llamado Cerro de los Mixes, y que además cumpla con los otros dos requisitos de este mismo Tratado de 1549, descrito en el Apéndice, anexo número 5, denominado situación de la República, límites y superficie, del Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos del primero de enero de 1894, que es en primer lugar ubicar al Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la misma latitud Norte, y en segundo lugar, que este mismo Cerro de los Mixes sea un punto tetraino de límites territoriales de las provincias de Oaxaca, Veracruz y Yucatán (cuando Tabasco formaba parte de la intendencia de Yucatán) y Guatemala (cuando Chiapas formaba parte de la capitanía de Guatemala), ya que nunca, ni en el pasado ni en el presente, ya sea como provincias, departamentos, en el Virreinato de la Nueva España y en la intendencia de Guatemala, los Estados de Oaxaca, Veracruz, Yucatán (cuando T. formaba parte de la intendencia de Yucatán) y Guatemala (cuando Chiapas formaba parte de la capitanía de Guatemala), han tenido su punto tetraino de colindancias en el Distrito de Y. o en el Nudo Mixteco en el Estado de Oaxaca, como ahora lo pretende el Estado de Chiapas, como lo demostraremos durante la secuela procesal de la presente controversia constitucional ...’

"...


"Conclusiones


"Con base en todo lo expuesto, podemos afirmar con total certeza que el punto denominado Cerro de los Mixes está ubicado al Noreste de nuestra Entidad Federativa a los 17º 24’ y coincide con la zona donde actualmente se ubica el cerro conocido como Cerro Mono Pelado o Cerro Mono Pelón ubicado a los 17º 18' 47.05’’ conocido como punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas. De igual manera se puede afirmar con certeza que dicho cerro no se ubica y nunca se ha ubicado a la altura del Distrito de Y. como afirma el Estado de Chiapas. Lo anterior atento a las siguientes consideraciones que se plantean a manera de conclusión del análisis exhaustivo que hemos plasmado en los apartados precedentes.


"Primero: como lo muestran numerosos estudios y el mapa etnográfico de G. y Cubas de 1885, los Mixes habitaron el área donde se localiza el vértice tradicional de los Estados de Tabasco, Veracruz, Oaxaca y Chiapas.


"Segundo: los mapas analizados y referenciados en el presente escrito nominan e ilustran al Cerro de los Mixes, ubicándolo a los 17º 24'. Asimismo, estos mapas, describen ríos y lugares que se mantienen hasta nuestros días y que nos permiten ubicar al Cerro de los Mixes cercado o coincidente con el punto denominado Mono Pelado o Mono Pelón, actual punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas.

"Tercero: la línea que va de la Barra de Tonalá al Cerro de los Mixes que hemos sostenido en este escrito, corresponde a la orientación del Pacífico al Golfo como se describe en el tratado de 1549.


"Cuarto: aun analizando la carta XVI del Atlas Mexicano de G.C., que presenta el Estado de Chiapas como prueba, así como los mapas editados por el gobierno de Chiapas de S.O., M.C. y F.F., tenemos que: en la parte Sur ilustran la línea limítrofe aparentemente en la Isla de León; sin embargo, al ubicar los restantes accidentes geográficos corresponde a la Barra de Tonalá. Siguen con rumbo al Golfo de México dejando a T. a la izquierda, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, se dirigen al punto trino entre Oaxaca, Veracruz y Chiapas, que los autores señalan ciertamente a los 17º 23' de latitud Norte al igual que el Cerro de los Mixes en la latitud 17º 24', como lo menciona el Diario Oficial de 1o. de enero de 1894, refiriéndose al tratado de límites entre la Nueva España y Guatemala de 1549.

"Asimismo los mapas ilustran acertadamente el Río Taconchapa, que nace con el nombre de El Pedregal a los 17º 20' latitud Norte del Cerro Mono Pelón y continúa señalando con veracidad la ubicación de: Pichucalco, Sayula ligeramente al Noreste, O. al Este y M. al Sureste del límite conocido actualmente como Cerro Mono Pelón, en el cual plasman asertivamente éste, como punto trino entre los Estados de Veracruz, Oaxaca y Chiapas.

"En consecuencia, con estos medios probatorios exhibidos por el Estado de Chiapas, se sostiene que la línea limítrofe y el punto denominado Cerro de los Mixes está arriba del Cerro Mono Pelado o Cerro Mono Pelón propuesto y sostenido por nuestra entidad federativa.


"Quinto: el vértice de Oaxaca, Tabasco y Chiapas es ancestral como lo mencionan las relaciones histórico-geográficas de la gobernación de Yucatán (Mérida, Valladolid y Tabasco), de la historiadora Mercedes de la Garza (coord.) Instituto de Investigaciones Filológicas, centro de Estudios Mayas, UNAM, 1983, cuya transcripción dice: ‘Confina también esta provincia (Tabasco) con la de Teguantepeque y Guajaca, aunque algo apartada. Es término de la Nueva España, desde las sierras por la parte del este confina con la ciudad de Chiapa, distrito de la Audiencia de Guatemala’ ..."


120. De este modo, la línea limítrofe planteada por Oaxaca al dar contestación a la reconvención sería la siguiente:


Ver mapa

121. Finalmente, se muestra la ubicación del Municipio de B.D. de aceptarse la línea limítrofe propuesta ahora por Oaxaca:


Ver ubicación del Municipio de B.D.

SÉPTIMO.—Consideraciones en relación con el marco constitucional y probatorio que será utilizado para resolver la presente controversia de límites.


122. Como se expuso en los considerandos precedentes, el tema central a resolver por este Tribunal Pleno consiste en definir cuáles son los límites entre Chiapas y Oaxaca.


123. Para lo cual, en principio, debe acudirse al Texto Constitucional que en su artículo 40 dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos, así como por la Ciudad de México.


124. Actualmente integran la Federación, en términos del artículo 43 constitucional, los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán de O., Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de I. de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.(83)


125. Si bien el Texto Constitucional señala de manera enunciativa a las entidades federativas, lo cierto es que no se precisa cuál es la superficie territorial de cada una, ni las líneas limítrofes existentes entre las mismas, pues el artículo 45 ha señalado desde su promulgación en 1917, que los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.


126. Asimismo, de los trabajos del congreso constituyente tampoco se desprende algún pronunciamiento, manifestación, o referencia a algún instrumento que pudiera servir para clarificar cuales son los límites de las distintas entidades federativas, como se desprende de la siguiente transcripción.


"[Artículo 45]

"26o.º Sesión ordinaria 29/12/16


"Ciudadanos diputados:


"Siguiendo el criterio que se ha impuesto la comisión de no tratar por ahora cuestiones territoriales, y cuyas razones ha dado a conocer en el dictamen del artículo 44, se ha permitido modificar el dictamen del artículo 45 del Proyecto de R.d.C.P.J., y someterlo a la aprobación de vuestra soberanía en los siguientes términos: ‘Artículo 45. Los Estados y Territorios de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultades en cuanto a éstos.’

"[Artículo 44]

"26o. Sesión ordinaria 29/12/16


"Ciudadanos diputados:


"El artículo 44 del Proyecto de Reformas del C. Primer jefe, propone se agreguen al Distrito Federal los distritos de Chalco, Amecameca, Texcoco, O., Zumpango, Cuautitlán y la parte de Tlalnepantla que queda en el Valle de México, fijado el lindero con el Estado de México sobre los ejes orográficos de las crestas de las serranías del Monte Alto y Monte Bajo.


"Una Comisión del Estado de México se ha acercado al C. Primer jefe con el objeto de tratar sobre la segregación que sufriría dicho Estado, de aprobarse el artículo, y esta Segunda Comisión de Reformas Constitucionales ha sido informada por aquella que el C. Primer jefe no insiste en su proyecto, que al parecer tenía fines militares.


"Por otra parte, la comisión se ha impuesto un criterio que se permite exponer a vuestra consideración, consistente en no tocar por ahora cuestiones territoriales, y para ello tiene las siguientes razones:


"I. Las cuestiones territoriales son, por su naturaleza, delicadas; con frecuencia lastiman muchos intereses adquiridos, principalmente aquellos que no son puramente materiales, como los del cariño innegable que cada uno de nosotros tiene por su Estado natal, tal como se encuentra en el momento.


"II. Las leyes constitucionales han señalado procedimientos tardíos para reformar la constitución territorial del país, con el objeto de que al hacerse una de éstas, se procede con un criterio de justicia y político, escuchando previamente a las Legislaturas Locales, como órganos políticos, en una palabra, allegándose el mayor número posible de datos para que, si resultan ofendidos algunos intereses locales, haya por el contrario, una presunción de justicia, cuando una gran mayoría de la nación apruebe dicha reforma.

"III. Por último, si el Congreso Constituyente trata la cuestión territorial, pretendiendo alguna modificación, se expone a no arreglar nada, dejando descontentos a muchos al tocar ciertas cuestiones muy delicadas que, por el momento, se reflejarían en protestas políticas para retardar el advenimiento de la paz, y perdería un tiempo precioso que debe consagrar a otra clase de reformas, que son por el momento las que están llamadas a resolver el problema constitucional, uno de los más principales que tiene en cartera la Revolución."


"[Dictamen definitivo de los artículos 43, 44, 45 y 48]

"63o. Sesión ordinaria 26/01/17


"Ciudadanos diputados:


"Con fechas 27 y 28 de diciembre pasado esta 2a. Comisión presentó un dictamen sobre los artículos 43, 44, 45 y 48 del proyecto de reformas del C. Primer jefe, que se refieren a la división territorial; pero como se creyó preciso allegar mayores datos para que este Congreso estuviera en aptitud de resolver tan grave problema, aquellos dictámenes que proponían no tocar por ahora la cuestión, por parecer impolítico y peligroso, fueron retirados.


"El C. Primer jefe se ha servido hacer conocer a esta comisión las razones capitales que hay que tomar en cuenta para resolver acertadamente la organización territorial del país y principalmente el ensanchamiento del Distrito Federal que, según puede verse en el proyecto, debe comprender, de su extensión actual, los distritos mencionados en el artículo 44, para que comprenda todo el valle de México.


"El mismo C.P. jefe ha manifestado a esta comisión su vehemente deseo de que, si el Congreso no acepta sus propósitos, conste, cuando menos, en los archivos del mismo y se haga presente en los debates, la intención que a él lo ha inspirado, con el objeto de que en el próximo Congreso constitucional ya pueda trabajar sobre una idea que es buena y que es útil.

"Los propósitos del C. Primer jefe son militares, políticos y civiles: El Valle de México es una extensión territorial que tiene defensas naturales propias, que lo hacen, en cierto modo, inaccesible, y debiéndose aprovechar esas fortificaciones naturales, es muy fácil de defenderlas. Hacer de la Ciudad de México, comprendiendo toda esta circunscripción una formidable plaza fuerte que sería el último reducto, la última línea de defensa del país, en el caso de una resistencia desesperada en alguna guerra extranjera.


"Además, el Valle de México ha hecho una sola entidad política, tiene sus recursos propios que le bastarían para su subsistencia, y se presta para que, dependiendo directamente del presidente de la República, que acuerda con el gobernador del Distrito, se implanten los adelantos modernos en maquinarias y procedimientos agrícolas, de tal manera, que se pueda conseguir una especie de cultivo intensivo, y por lo tanto, el máximum de producción.


"Hay algunos pueblos actualmente que, aunque no dependen del Distrito Federal, se encuentran; sin embargo, más cerca de él y más lejos de los Estados a que pertenecen y, en ese concepto, es más conveniente para ellos depender legalmente del Gobierno del Distrito, tanto como para su comercio como para el progreso de su cultura en general.


"Haciendo del Valle una circunscripción distinta, independiente, esto es, una entidad con sus límites propios, con sus recursos propios, con su administración propia, se establece efectivamente la residencia de los poderes en lugar especialmente adecuado para ese objeto, y puede lograrse con esto, también, la mayor independencia de los Estados, que ya no tendrán más ligas ni más relaciones con el poder del centro que aquellas que correspondan propiamente a nuestra organización constitucional, esto es, aquellos que no son del régimen interior de cada Estado.


"Estas son, en general, las razones que fundamentan el proyecto del C. Primer jefe.

"La comisión se permite presentarlas, ampliando sus anteriores dictámenes, y la asamblea, en vista de ellas, resolverá en definitiva lo que estime más conveniente para los intereses públicos. "Para que los señores diputados tengan en cuenta las peticiones que ha habido sobre cuestiones territoriales, a continuación se presenta una lista de ellas:


"Los Ayuntamientos de San José Mulegé, de San Antonio y Todos Santos y de S.R., en la Baja California, piden la erección de este Territorio en Estado.


"La comisión ha tomado informes sobre la población de la Baja California, y según los que ha obtenido, sabe que dicha población no llega a la cantidad que exige la Constitución. Además, le parece necesario y conveniente que ese territorio dependa directamente de la Federación, para que sea objeto de una vigilancia y de un cuidado más estrictos.


"El ciudadano presidente municipal de Juchitán, los vecinos de los distritos de Juchitán y Tehuantepec, la iniciativa de los CC. Diputados R.C. y J.F.G., un memorial de varios vecinos de Tehuantepec, apoyando esta última iniciativa el presidente municipal de Salina Cruz y el Ayuntamiento de Juchitán, piden que se erija en entidad federativa el Istmo de Tehuantepec.


"Para la resolución definitiva de esta cuestión por la asamblea, la comisión estima de su deber informar que ese propósito es de las simpatías del C. Primer jefe.


"Contra estas iniciativas hay protestas de los vecinos de Sultepec, de los de Dexcani, J., Estado de México, y la del Partido Constitucionalista de Oaxaca. Un escrito del distrito de Taxco, en que se manifiesta conformidad en pertenecer al Distrito Federal.


"Los Municipios de Tepetzintla, Anizatlán, Olintla y X., pertenecientes a la sierra de Puebla, desean constituirse en nuevo Estado, que lleve el nombre de Zempoala.


"Un memorial C.T.S., pidiendo que el nuevo Estado de Nayarit se llame de C..


"La diputación de Querétaro ha presentado una iniciativa para que se reforme la actual división territorial entre los Estados de Guanajuato, Querétaro y México.


"Contra esta iniciativa existen protestas de la diputación de Guanajuato y de los siguientes distritos del propio Estado: Jerécuaro, S.J. de Iturbide, Salamanca, León y P.d.R..


"El C. diputado R.V. presenta una iniciativa para la ampliación territorial del Estado de Colima, el cual, a su vez, se solicita sea agregado a J., por la diputación de ese Estado. Contra esta petición están las protestas del C.O.C. y un memorial subscripto por el mismo y otros ciudadanos.


"También es preciso consignar protestas de la colonia Chiapaneca de México y de los vecinos del Estado de Chiapas contra cualquier intento de división territorial que pueda afectarlos.


"La diputación de Zacatecas combate los propósitos de un cambio con el Estado de Jalisco.


"Todos los anteriores memoriales constituyen los únicos datos que hay para resolver la cuestión territorial.


"La comisión no ha podido conseguir ni siquiera un buen mapa para poder examinar las diversas pretensiones territoriales y poder formarse juicio exacto, juntamente con otros datos estadísticos indispensables para esta cuestión, de la conveniencia o inconveniencia de alterar la división actual de las entidades.


"...


"Con estos datos y con los demás que en la discusión de esta materia se presenten sobre los diversos interesados a esta honorable asamblea, ella resolverá en definitiva lo que juzgue conveniente; en el concepto que la comisión propone para su aprobación y presenta de nuevo sus primitivos dictámenes en su parte resolutiva, modificando solamente el artículo 48.

"...


"‘Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, Territorio de la Baja California y Territorio de Quintana Roo.’


"...


"‘Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.’"


127. Como se advierte de los anteriores trabajos legislativos, el Constituyente de 1917 tenía conocimiento de la existencia de varios conflictos sobre límites entre las entidades federativas.


128. Asimismo, ante la ausencia de "... siquiera un buen mapa para poder examinar las diversas pretensiones territoriales y poder formarse juicio exacto, juntamente con otros datos estadísticos indispensables para esta cuestión ...", decidió que no era conveniente alterar la división de las entidades federativas y dejar que conservaran la extensión y límites que hasta ese momento habían tenido.


129. Por tanto, es evidente que ni el Texto Constitucional actual o los antecedentes que dieron origen a los artículos 43 y 45 de la Constitución Federal proporcionan alguna solución en cuanto a la superficie territorial y límites que definen a las entidades federativas, pues solo se menciona que conservan la extensión y límites que hasta mil novecientos diecisiete habían tenido, sin que tampoco exista algún otro mandato que precise estas cuestiones.


I.A. históricos relevantes para la solución de este conflicto de límites


130. Ante la situación ya presentada, es necesario referirse a algunos apuntes históricos con el propósito de determinar si existe algún indicio sobre la línea divisoria entre Chiapas y Oaxaca.


1. Época colonial


131. Durante la época colonial existieron en principio dos grandes tipos de divisiones: la eclesiástica que dividió el territorio en porciones sujetas a jurisdicciones correspondientes a la jerarquía de la Iglesia; y la administrativa propiamente dicha –que es la que interesa a la solución de este asunto–, conforme a la cual se establecieron diversos distritos jurisdiccionales sujetos a las llamadas audiencias, que a su vez se subdividían en gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores.(84)


132. La primer Real Audiencia fue la de México con residencia en la Ciudad de México Tenochtitlán, instaurada por C.I. de España y V de Alemania (1500-1558), mediante cédulas reales de veintinueve de noviembre y trece de diciembre de mil quinientos veintisiete, señalando la primera de ellas lo siguiente:


"... Provincias comarcanas obedezcan a efta audiencia, créanle quatro oydores y un prefidente.


"D.C., Por la gracia de Dios Rey de Romanos Emperador, femper augufto doña J. tu madre. El vos los nueftros governadores, y otras jufticias, y J. qualefquier de la nueva Efpaña, y provincias della cabo de Onduras y de las ygueras, y Guatimala, Y., C. y P., y la Florida, y Río de las Palmas, y d todas las otras provincias, que ay y le incluyen defde el dicho cabo de Onduras, bafta el cabo de la Florida; anfi por la mar del fur, como por las coftas del Norte, a los concejos, jufticias, R.C. efcuderos, y oficiales, omes buenos de todas las ciudades villas, lugares de las dichas tierras provincias de fufo declaradas, cada uno de vos a quien efta nueftra carta fuere moftrada, o fu treflado finado de efcrivano público, della fupierdes en cualquiera manera, falud gracia. S., que para la buena gobernación dellas dichas tierras, adminiftracion de la nueftra jufticia, en ellas nos avemos acordado de mandar proveer una nueftra audiencia, y chancillería real, que aya quatro o dozes con nueftro prefidente, que refida en la gran ciudad de Tenuxtitlán México, por fer el comedio de las dichas provincias, avemos mandado, que los dichos nueftros prefidentes y oydores vayan luego a refidir, y refidan en ella, y ufen y ejerzan los dichos oficios, y porque a nueftro fervicio, y a la ejecución de la nueftra jufticia, y a que todos la ayan, y tengan más cerca e remedio: conviene que todas ellas dichas provincias fean fubjetas a la dicha nueftra audiencia real ..."(85)



133. Como se advierte de la cédula real antes señalada, el territorio de la entonces provincia de Guatemala, se encontraba bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de México; sin embargo, años después esta situación cambió, pues mediante real cédula del trece de septiembre de mil quinientos cuarenta y tres se instauró la Audiencia y Chancillería Real de Santiago de Guatemala, a la cual se adscribieron, en lo que interesa a este asunto, las entonces provincias de Guatemala, Chiapas y Soconusco, que pertenecieron a dicha audiencia al momento de la independencia de México.(86)


134. El establecimiento de diversas audiencias perduró durante casi todo el periodo colonial; sin embargo, en el siglo XVIII, se estableció por la Corona Española una nueva división que derivó en la creación de las llamadas "Provincias internas", un nuevo sistema de "intendencias"(87) y el establecimiento de tres Gobiernos, que perduraron hasta la época de consumación de la independencia de México.


135. Esta división administrativa se configuró de la siguiente manera:


• Dos provincias internas


• 1. Provincias internas de Oriente: Gobierno del Nuevo Reino de León, Gobierno de la Colonia del Nuevo Santander, Gobierno de la Provincia de Coahuila, Gobierno de la Provincia de Texas.


• 2. Provincias internas de Occidente: Gobierno de la Nueva Vizcaya, Gobierno de las Provincias de Sonora y Sinaloa, Gobierno de la Provincia del Nuevo México.


• Doce Intendencias: México, Guadalajara, Puebla, Veracruz, Mérida, Oaxaca, Guanajuato, Valladolid, San Luis Potosí, Zacatecas, Durango y A..


• Tres Gobiernos: Tlaxcala, Vieja California, Nueva California


136. Cabe señalar que las diversas ordenanzas que establecían a las Intendencias remitían a un anexo denominado "Razón de las Jurisdicciones y Territorios que se deben comprehender en el distrito de cada una de las Intendencias de Provincia en el Reino de la Nueva España"; sin embargo, ese documento sólo permitía conocer cuáles eran las alcaldías o cabeceras que integraban cada intendencia sin que se estableciera alguna extensión o límite entre cada una de ellas.


137. De acuerdo con E.O. esto se explica dado que "... en un sistema de gobierno como el nuestro la fijación de límites precisos es indispensable puesto que las entidades integrantes del territorio son personas jurídicas con derecho de soberanía sobre la extensión de su territorio. En la Colonia no fue lo mismo, y bastaba la enumeración de las cabeceras, con la lista de los pueblos, villas y rancherías sujetos a ellas".(88)

138. Así, expuesta la división territorial existente en la época colonial, es posible concluir que no se contempló una división específica que permita conocer las líneas limítrofes entre las entonces provincias e intendencias.


139. Por tanto, resulta necesario analizar si a partir de la independencia de México, existió algún Texto Constitucional o legal a través del cual se señale una división territorial, superficie y límite de la nación mexicana y sus respectivas entidades.


2. Antecedentes relevantes en el México independiente


140. Consumada la independencia de México de la Corona Española, el siete de noviembre de mil ochocientos veintitrés se instaló formalmente un Congreso Constituyente que tuvo la tarea de elaborar el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, aprobada el treinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro.


141. Los artículos 1o. y 7o. contenidos en el capítulo denominado "Forma de Gobierno y Religión" dispusieron lo siguiente:


"Artículo 1o. La nación mexicana se compone de las provincias comprendidas en el territorio del virreinato llamado antes de Nueva España, en el que se decía capitanía general de Yucatán y en el de las comandancias generales de provincias internas de Oriente y Occidente."


"Artículo 7o. Los Estados de la Federación son por ahora los siguientes: el de Guanajuato; el interno de Occidente, compuesto de las provincias de Sonora y Sinaloa; el interno de Oriente, compuesto de las provincias de Coahuila, Nuevo León y los Tejas; el interno del Norte, compuesto de las provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo México; el de México; el de Michoacán; el de Oajaca; el de Puebla de los Ángeles; el de Querétaro; el de San Luis Potosí; el del Nuevo Santander, que se llamará de las Tamaulipas; el de Tabasco; el de Tlaxcala; el de Veracruz; el de Xalisco; el de Yucatán; el de los Zacatecas. Las Californias y el partido de Colima (sin el pueblo de Tonila, que seguirá unido a Xalisco), serán por ahora territorios de la Federación, sujetos inmediatamente a los supremos poderes de ella. Los partidos y pueblos que componían la provincia del istmo de Guazacualco, volverán a las que antes han pertenecido. La Laguna de Términos corresponderá al Estado de Yucatán."


142. De la anterior transcripción, destaca el reconocimiento de "Oajaca" como un Estado integrante de la recién creada Federación, aunque también es evidente la ausencia de Chiapas de este listado.


143. Lo que se explica en vista de que dicha provincia, perteneciente durante el virreinato a Guatemala, no había definido si se unía a la República Mexicana, si seguiría perteneciendo a Guatemala, o bien, si proclamaba su independencia, tal como se desprende de los trabajos legislativos plasmados en la sesión del veinte de diciembre de mil ochocientos veintitrés, donde se puso a discusión el citado precepto, y de la cual se transcribe lo siguiente:


"Distribución de las provincias.


"Fundó esta proposición el Sr. M. diciendo, que C. por ahora no se debe comprender ni excluir de la nación mexicana porque aquella provincia está dividida en partidos, uno que quiere la unión con México, otro que la quiere con Guatemala, y otro que quiere a la provincia independiente; que por parte del primero se han tomado las armas, y la Junta que gobierna la provincia les ha dicho que las deponga y se tratará pacíficamente de lo que más convenga.


"...


"Admitida la discusión dijo el Sr. Ramos Arizpe que la Comisión suspende por ahora hablar de las Chiapas, las provincias internas de oriente y occidente; y Tabasco, cuyo diputado está por llegar, y que a si la discusión del artículo se puede contraer a los demás Estados. En tal virtud retiraron la proposición sus autores ..."(89)

144. Si bien el artículo 7o. del Acta Constitutiva de la Federación enumeró a los Estados que la conformarían, no definió su demarcación exacta y en cuanto a la creación de nuevas entidades federativas, o bien, a la modificación de las mismas, el diverso numeral 8o. de la referida acta dispuso lo siguiente:


"Artículo 8o. En la constitución se podrá aumentar el número de los Estados comprendidos en el artículo anterior, y modificarlos según se conozca ser más conforme a la felicidad de los pueblos."


145. Las razones que tuvo el constituyente para redactar en esos términos el artículo transcrito obedeció al hecho de que no existían las condiciones necesarias para definir con precisión el número y límite territorial de cada entidad federativa, tal como se desprende de la sesión del veintiséis de diciembre de mil ochocientos veintitrés, de la que se transcribe lo siguiente:


"Demarcación territorial de los Estados


"Continuó la discusión del artículo 8o. del proyecto de acta constitutiva que quedó pendiente en la sesión del día 24.


"El Sr. Ramos A. excitado por el Sr. Espinosa, manifestó, que este artículo se había puesto principalmente por las provincias internas, dando lugar a que mientras llega el caso de que se dé la constitución, proporcionen ellas y los demás Estados los datos necesarios para hacer las reformas convenientes sin litigio entre los Estados, a cuyo fin la comisión se propone que el Congreso General decida tales puntos de un modo económico legislativo. Añadió que la comisión así como reconoce en cada diputado la obligación de observar constantemente cuál es la voluntad de la nación, así también reconoce en el Congreso un supremo regulador de esa voluntad, que la debe moderar cuando se precipite, que debe evitar el que se extravíe, en suma que debe usar de ella para la felicidad común, y procurar que no cause males en lugar de los bienes que debe producir.

"El Sr. G.C. pidió que volviera el artículo a la comisión para que tenga presente la dificultad que ahora tendrán en admitirlo las provincias que son tan celosas de sus derechos según el sistema federal y de la integridad de su territorio, y la dificultad de conocer la voluntad general en un punto que no toca al interés de la Confederación. Opinó que no convenía hablar de modificaciones y reformas en el territorio de los Estados, hasta que se tengan los datos necesarios para ello.


"También se opusieron al artículo los Sres. B. y J., el primero por la falta de noticas estadísticas, sin las cuales no se puede obrar con acierto en la materia; y el segundo porque señala como regla la voluntad general en un asunto que será de interés particular de pocos Estados.


"Los Sres. P. y Piedras sostuvieron el artículo, porque proporciona a los pueblos un camino de evitar legal y pacíficamente la infelicidad que puede resultarles de ser parte de un Estado y labrar su prosperidad uniéndose a otro. Con este motivo habló el primero de los deseos que tienen los pueblos que compusieron el departamento electoral del Sur de formar provincias separada, sobre lo cual se haría proposición al Congreso cuando sus preferentes atenciones lo permitieran.


"El Sr. C. se extendió sobre el territorio de los Estados y sobre su aumento la importancia de que el Congreso General sea siempre el que decida las diferencias que se susciten sobre su aumento o disminución: que proveerle de esa facultad, sería abrir la puerta a guerras civiles y a la destrucción del sistema federal ..."(90)


146. Asimismo, la idea de que fuera el Congreso General el que resolviera sobre el aumento o disminución de las entidades federativas fue complementada con la facultad que se le otorgó para arreglar definitivamente sus límites, tal como se advierte del artículo 13, fracción V, que señala:

"13. Pertenece exclusivamente al congreso general dar leyes y decretos:


"...


"V. Para conservar la unión federal de los Estados, arreglar definitivamente sus límites, y terminar sus diferencias."


147. Al momento de discutirse dicha facultad, surgió la idea de que los Estados convinieran entre sí cualquier diferencia sobre límites territoriales, fijándoles un término prudente, transcurrido el cual el Congreso General resolviera lo conducente, tal como se desprende de la sesión del treinta y uno de diciembre de mil ochocientos veintitrés, de la que se transcribe:


"... Determinar límites de los Estados


"El Sr. Ramos A. a nombre de la comisión propuso que se añadiera lo siguiente: ‘Cuando no se hayan convenido entre sí’.


"El Sr. Espinosa habló de la justicia y prudencia con que el artículo señala una autoridad suprema que decida las diferencias que se susciten entre los Estados; que ellos no terminen pacíficamente; pero dijo que se debía prefijar cierto término, para que pasado sin haberse avenido los contendientes, usara el Congreso de su facultad.


"Hubo una ligera discusión sobre si esta parte del art. se había de tomar en consideración como está impresa, o añadiéndole lo que ha propuesto la comisión. El Congreso acordó que fuera del segundo modo.


"El Sr. C. se opuso al art. por creer que atribuye al Congreso facultades judiciales, lo cual es un absurdo y una infracción del artículo que previene la división de los poderes. Que además debiendo existir un poder judicial para los litigios generales de la Confederación, a él corresponde decidir los de que se trata.


"El Sr. B. estuvo por la facultad que se discute. Dijo que a nadie correspondía más que al Congreso, porque él representa a toda la nación, que es la única superior a cada Estado. Que él obrará particularmente o como un amigable componedor, lo cual no atacaba de modo alguno la división de los poderes. "El Sr. Guerra impugnó la adición que propuso últimamente la comisión, porque en caso de disputa sobre territorio u otras cosas podrían algún Estado de los contendientes valerse de intrigas u otros medios para lograr una transacción que perjudicase a toda la confederación, aumentando el poder de tal Estado en términos que lo hiciera preponderante y temible a los demás, lo cual es contra la base que se ha propuesto la Comisión ..."(91)


148. Sin embargo, la redacción final del artículo 8o. no estableció plazo alguno para que los Estados resolvieran sus conflictos de límites y con ello permitir que el Congreso General los fijara de manera definitiva, de modo tal que la conformación del territorio nacional, al aprobarse el Acta Constitutiva de la Federación, únicamente precisó el número de entidades federativas, sin demarcar sus límites.


149. Esta problemática continuó cuando se aprobó la Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro, cuyos artículos 1o., 2o., 5o. y 49, relativos a la demarcación del territorio nacional, el número de entidades que conformarían la Federación, su aumento o reducción, así como la solución sobre conflictos de límites, dispusieron lo siguiente:


"1. La Nación Mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquiera otra potencia.


"2. Su territorio comprende el que fue el virreinato llamado antes Nueva España, el que se decía capitanía general de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes provincias internas de Oriente y Occidente, y el de la Baja y Alta California, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares. Por una ley constitucional se hará una demarcación de los límites de la Federación, luego que las circunstancias lo permitan.


"...


"5. Las partes de esta Federación son los Estados y territorios siguientes: el Estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el de Oajaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las Tamaulipas, el de Veracruz, el de Xalisco, el de Yucatán y el de los Zacatecas: El territorio de la Alta California, el de la Baja California, el de Colima y el de Santa Fe de Nuevo México. Una ley constitucional fijará el carácter de Tlaxcala.


"49. Las leyes y decretos que emanen del Congreso General tendrán por objeto:


"‘...


"‘IV. Admitir nuevos Estados a la unión federal, o territorios, incorporándolos en la nación.


"‘V.A. definitivamente los límites de los Estados, terminando sus diferencias cuando no hayan convenido entre sí sobre la demarcación de sus respectivos distritos.


"‘VI. Erigir los territorios en Estados, o agregarlos a los existentes.


"‘VII. Unir dos o más Estados a petición de sus Legislaturas para que formen uno solo, o erigir otro de nuevo dentro de los límites de los que ya existen, con aprobación de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, y ratificación de igual número de las Legislaturas de los demás Estados de la Federación.’."


150. El origen de los preceptos antes mencionados obedece a la discusión que sobre los mismos se produjo en el Congreso Constituyente, de cuyas sesiones destaca, para efectos de este asunto, lo relativo al tema de límites de la Federación, la anexión de Chiapas (concretada eventualmente el catorce de septiembre de mil ochocientos veinticuatro), así como la desaparición de la provincia de Tehuantepec y su reincorporación a Oaxaca, lo cual se advierte de las siguientes transcripciones:

"Sesión del 6 de abril de 1824.


"Demarcación del territorio


"Continuó la discusión sobre el artículo 1o. del proyecto de Constitución.


"El Sr. R. expuso que los Sres. que han creído inexacto el artículo porque el nombre de Nueva España no comprehende a lo que se llama Nueva Galicia, se satisfarán sabiendo que debe ponerse virreinato de Nueva España, como lo acordó la comisión, aunque después se omitió por un equívoco la primera palabra. Que la observación sobre no estar exactamente marcados los límites de nuestro territorio hacia el Norte no puede satisfacerse del todo, porque faltan conocimientos puntuales, y además es bastante por ahora lo que dice el artículo. Que la provincia de las Chiapas se omitió, porque así lo dispuso el Congreso al dar el acta constitutiva, sin que después haya mandado otra cosa; y también se omitieron las provincias que ahora son Estados Unidos del centro de América, porque habiendo pronunciado su independencia de nosotros, y no constando que alguna o algunas estén por su unión a México, no se debe contar con ellas. Que se hizo mención expresa de las Californias para cortar disputas y pretensiones con los rusos, aunque serían ridículas por parte de estos.


"El Sr. C. fue de opinión que se pongan por límites los naturales, que son la Sierra de la gineta, y las costas de los mares de Norte Sur.


"El Sr. C. añadió a lo expuesto por el Sr. R. sobre las Californias, que según los papeles públicos de Europa, el rey de España, tenía hecho con el emperador de la Rusia un tratado secreto en que le cedía una de las Californias; y que aunque esto no podría haber tenido efecto sin consentimiento de las otras potencias europeas, interesadas en el equilibrio de poder: se tuvo por conveniente para mayor precaución, expresar que las Californias pertenecen a la nación mexicana. Que por tanto, y lo demás que se ha dicho, el artículo era bastante y se debía aprobar según está.


"El Sr. L. fue de opinión que la palabra independiente debía preceder a la de libre porque la idea libertad es posterior a la de independencia. Que en la designación del territorio, según la ha explicado la comisión, se comprehende lo que se llamaba G., porque el antiguo virreinato de Nueva España, se extendió en ciertas cosas a aquellas provincias. Dijo que en su concepto lo mejor sería nombrar expresamente los Estados que componen la Federación, como en la constitución de Colombia se expresan las provincias de aquella República ..."(92)


"Sesión del 20 de mayo de 1824.


"Demarcación territorial


"Agregación de Chiapas a la Federación Mexicana


"Estando presente el Sr. Ministro de relaciones, se puso a discusión el dictamen sobre que se declare estar la provincia de las Chiapas pronunciada por su agregación a la república mexicana. Se leyó el voto particular de los Sres. J. y Valle sobre que dicha provincia se pronuncie libremente si quiere pertenecer a México o Guatemala.


"...


"El Sr. Secretario del despacho de relaciones dijo, que la representación leída de la Junta de Chiapa, se funda en el supuesto de que el Supremo Poder Ejecutivo enviaba a aquella provincia una expedición militar que se destinó a Tehuantepec, y que el gobierno declara que no ha pensado ni piensa mandar tropas. Advirtió que la agregación de Chiapas le debe ser a México indiferente, pues que esta Federación sin aquella provincia no será menos rica, ni menos poderosa; pero que no le debe ser indiferente el que Chiapas permanezca vacilante, porque es un país fronterizo, y que, por la extensión de sus costas sobre el mar pacífico, proporciona una invasión a nuestros enemigos exteriores. Dijo que el gobierno había pasado al Congreso todos los documentos relativos al asunto que se discute, y que poco tiempo ha recibió aquél una nota del gobierno de Guatemala con motivo de la expedición citada; cuyo documento podía leerse si el Congreso lo tenía a bien. Hizo presente que el cabildo eclesiástico de Chiapas; sin embargo de que aquella diócesis es sufragánea del arzobispado de Guatemala, ha consultado últimamente un punto eclesiástico al cabildo de esta metropolitana; que en Ciudad Real existe un partido fuerte por la unión a México, y que ésta ciertamente le conviene a aquella provincia."(93)


"Sesión del 1 de junio de 1824.


"Territorio nacional.


"Continuó la discusión del proyecto de Constitución.


"Artículo 2o. (Reformado por la comisión) ‘Su territorio (el de la nación) es el comprendido entre los dos mares desde los confines de la República de Guatemala hasta los del Norte-América’.


"Se objetó contra este artículo que era muy vago, porque la expresión confines de Guatemala y de Norte-América, no señala límites fijos y aunque por una y otra parte hubiese introducción en nuestro territorio, siempre éste quedaría comprendido entre dichos confines.


"El Sr. Paz insistió en la observación que hizo cuando se discutió este punto otra vez, y dijo que, por lo respectivo a Guatemala, está pendiente el punto de Chiapas, y según que ésta se agregue a Guatemala o a México, así serán diversos los confines de nuestro territorio por aquel rumbo. La Comisión contestó que esa misma incertidumbre por lo respectivo a Chiapas y la falta de datos por la parte que confinamos con los Estados Unidos del Norte, hacen imposible que se pueda hacer una demarcación exacta, como desean varios Sres. y la hubiera hecho la comisión; pero que siendo imposible, se ha contentado con la que presenta en el artículo, que por lo mismo que es muy general es menos arriesgada."(94)


"Sesión del 13 de septiembre de 1824.


"Delimitación territorial de la Federación Mexicana


"... El Sr. Paz después de repetir lo que ha dicho otras veces acerca de la importancia de comprehender en los términos de la República los inmensos terrenos despoblados, que tiene esta América, y no están demarcados, fue de opinión que a lo menos se reservase, como lo hizo la Constitución española, al demarcar después por una ley constitucional los límites del territorio nacional.


"El Sr. M. fue de este mismo sentir, y recomendó lo que ha dicho en otra ocasión sobre la importancia de evitar que los extranjeros se apropien nuestros inmensos terrenos despoblados, como han empezado a hacerlo los rusos.


"El Sr. J. dijo que el artículo le faltaba la exactitud debida, pues sólo dice terrenos anexos, sin determinar cuáles son éstos, y dice islas adyacentes, sin enumerarlas o explicar la distancia a que deben estar para que se tengan por adyacentes, de suerte que el artículo en los términos en que está, da lugar a las mismas dudas y litigios que si nada dijera en cuanto a islas y terrenos, cuyos límites no son conocidos.


"La comisión contestó que careciendo de los datos necesarios para fijar con exactitud los límites del territorio nacional, tuvo que hacerlo con la posible aproximación, cubriendo en los términos que pudo el derecho de la República a los terrenos indeterminados de que otras veces se ha hecho mención; y para esto usó de las expresiones generales de anexos y adyacentes que se ven en el artículo, siendo de advertir que de este último se valió la Constitución española. Convino en adoptar la adición del Sr. Paz."(95)

"Sesión del 1o. de octubre de 1824


"Se presentó el Sr. Encargado de la Secretaría de Relaciones para dar cuenta, como lo hizo leyendo varios documentos, de haberse declarado la provincia de las Chiapas por su unión a la Federación mexicana, por medio de la junta formada al efecto; y que Soconusco intentaba agregarse a los Estados Unidos del Centro de América."(96)


"Sesión del 2 de octubre de 1824


"El Sr. B. preguntó si se comprendía en el Estado de Oajaca el partido de Tehuantepec, y habiéndole contestado afirmativamente el Sr. Rejón, continuó impugnando la parte del artículo, insistiendo en las razones que se alegaron en las sesiones de 20 de diciembre y 29 de enero últimos, en que se trató este punto y se reducen principalmente a la disposición del Congreso anterior por la cual quedó Tehuantepec separado de Oajaca, y hecho parte de la nueva provincia del Istmo; a las ventajas de esta disposición, porque se poblaría aquel terreno y se fomentaría el comercio, pudiendo realizarse, como ya se pensaba seriamente, el proyecto de abrir un canal para la comunicación de los dos mares; a que en virtud de dicho Decreto que circulado por la Europa se proyectaron empresas de colonización del Istmo; y por último que Tehuantepec después de haber probado las ventajas de gobernarse con independencia de Oajaca, que no puede atender a su prosperidad, no ha de reunirse con gusto a aquel Estado.


"OAJACA y Tehuantepec


"... Continuó la discusión de la parte del artículo 5o. de la Constitución que trata de Oaxaca.


"El Sr. E. dijo que no era justo ni útil al mismo Tehuantepec su separación de Oaxaca; porque el acceder con facilidad a la disolución de los Estados por la separación de los pueblos y partidos que los componen, sería muy perjudicial a la quietud y buen orden de que tanto necesita la nación para consolidar su independencia y libertad.


"Que Tehuantepec si dista sesenta leguas de Oaxaca, mucho más dista de México, y así tendría más lejanas a sus autoridades supremas si queda de territorio. Hizo presente que solo la villa de Tehuantepec es la que ha solicitado la separación de Oaxaca. Leyó unas instrucciones del Congreso de Oaxaca, en que se manifiesta la buena disposición que tiene hacia Tehuantepec.


"El Sr. R. sostuvo que T. debía separarse de Oaxaca. Leyó al efecto una breve noticia de la situación de aquel partido, su distancia de la capital de Oaxaca, su población y producciones. Concluyó diciendo que a la tranquilidad de Tehuantepec, y a su prosperidad convenía que no continuase unida a Oaxaca.


"Los Sres. M. y Paz impugnaron la parte de que se trata, insistiendo el primero en lo que ha expuesto varias veces sobre la subsistencia del Decreto en que el Congreso anterior separó a Tehuantepec de Oaxaca. El segundo hizo presente que si Tehuantepec no quiere unirse a Oaxaca no se le debe precisar, aunque le sea conveniente porque no hay autoridad para hacer feliz a quien no quiere serlo.


"El Sr. R. reprodujo las razones alegadas en favor de la unión.


"La parte del artículo fue aprobada ..."(97)


151. De los trabajos legislativos antes transcritos destacan varios aspectos para la solución del presente asunto. El primero, consistente en que únicamente se enumeraron los Estados y territorios que compondrían la Nación Mexicana; el segundo, que una ley constitucional posterior fijaría los límites de la Federación; el tercero, que uno de los límites reconocidos con la entonces Guatemala y antes de que Chiapas se anexara al territorio nacional, era la Sierra de la Gineta; y el último, que el territorio de Oaxaca recobraría lo que hasta ese momento correspondía al entonces territorio de Tehuantepec.

152. No obstante, es necesario puntualizar que la ley donde se fijarían los límites de la Federación a que se refiere el artículo 2o. de la Constitución de 1824 tampoco fue expedida.


153. En los siguientes años, persistió esta ausencia en la delimitación territorial del Estado Mexicano a pesar de que en los distintos ordenamientos supremos que rigieron después de la Constitución de 1824 se establecieron mandatos respectivos para que se realizara esta labor.(98)


154. En lo que interesa para este caso, conviene destacar que mediante Decreto del once de septiembre de mil ochocientos cuarenta y dos, emitido por A.L. de S.A., se determinó unir el Territorio del Soconusco al entonces Departamento de Chiapas, que en su parte relativa señalaba:


"A.L. de S.A., etcétera, sabed: Que considerando que el Distrito de Soconusco perteneció al Departamento de las Chiapas desde que fue erigido en provincia durante la dominación española; que al proclamar su independencia en 1821, permaneció unido a la nación mexicana; que después de la caída del imperio en 1823, la mayoría del expresado departamento se mantuvo fiel a su acta de unión a la República; y a que últimamente los pueblos de Soconusco por medio de sus autoridades y en junta de vecinos han explicado libre y espontáneamente sus deseos de unirse para siempre a la gran nación mexicana, en uso de las facultades que me concede la séptima de las bases acordadas en Tacubaya y jurados por los representantes de los departamentos, he tenido a bien decretar lo contenido en los artículos siguientes:

"1. El Distrito de Soconusco queda unido irremisiblemente al Departamento de las Chiapas, y consiguientemente a la nación mexicana.


"2. El Distrito de Soconusco formará una prefectura del Departamento de las Chiapas, cuya capital será la villa de Tapachula, que se eleva desde hoy al rango de ciudad ..."(99)


155. Por otra parte, el veintinueve de mayo de mil ochocientos cincuenta y tres se emitió un Decreto por el cual se declaró como territorio al Istmo de Tehuantepec, desprendiéndose en una parte de lo que pertenecía a Oaxaca.


"Artículo 1. Se declara vigente la ley de 15 de octubre de 1823, expedida por el congreso nacional, en los términos que se expresa en los artículos siguientes.


"2. Se declara territorio al istmo de Tehuantepec, comprendiendo el área de su superficie desde la Barrilla en el Seno Mexicano, de donde se trazará un meridiano que encuentre al Río de Huillapan; de allí seguirá el curso de este río por la orilla derecha hasta su origen, de donde se tirará una línea al paso de San Juan; desde este punto continuará el curso del río por la orilla derecha hasta su origen, de donde se llevará un meridiano a encontrar la costa del Océano Pacífico, todo según el plano publicado por el mayor B..


"3. Habrá un comandante general que reasumirá el mando superior político del territorio, que se llamará del istmo de Tehuantepec, cuya jurisdicción comprenderá desde los puntos designados en la parte O.E. de Goatzacoalcos hasta los límites de Huimganguillo en la parte occidental.


"4. El comandante general y el jefe superior político deberá ser un general o jefe del ejército o de la marina.


"5. La capital del territorio será la villa de Minatitlán, donde residirá el gobierno y las autoridades políticas, pudiendo el comandante general variar temporalmente la residencia, según lo exijan las atenciones militares.


"6. La comandancia general se establecerá en los mismos términos y con igual dotación que las otras de la República; así como en la parte civil será desempeñado el gobierno con las facultades que la ley de 11 de mayo de este año comete a los gobernadores."(100)

156. A pesar de que el artículo 2o. de este Decreto delimitó la superficie afectada, los datos asentados en el mismo no resultan aptos para resolver la cuestión limítrofe existente en la actualidad entre Chiapas y Oaxaca, pues se refiere a puntos geográficos diversos a los que se encuentran sujetos a análisis en la presente controversia.


157. Además de que la conformación de este territorio desapareció a la postre, una vez que fue aprobada la Constitución de 1857 y en la que se reconoció que el territorio mexicano quedaría integrado de la siguiente manera:


"Artículo 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares."


"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de la Baja California."


"Artículo 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, G., México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja California, conservarán los límites que actualmente tienen."


"Artículo 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservarán, en su nuevo carácter de Estados, los límites que han tenido como territorios de la Federación."


"Artículo 46. El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la actualidad comprende el Distrito Federal; pero la erección solo tendrá efecto, cuando los supremos poderes federales se trasladen a otro lugar." "Artículo 47. El Estado de Nuevo León y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido a los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorpora a Zacatecas, en los mismos términos en que estaba antes de su incorporación a Coahuila."


"Artículo 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobrarán la extensión y límites que tenían en 31 de diciembre de 1852, con las alteraciones que establece el artículo siguiente."


"Artículo 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido a Guanajuato, se incorpora a Michoacán. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido a Zacatecas, se incorporara a San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo Caliente y San Francisco de los Adames, que han pertenecido a S.L., así como los pueblos de Nueva Tlaxcala y S.A.d.T., que han pertenecido a J., se incorporan a Zacatecas. El departamento de Tuxpan continuará formando parte de Veracruz. El cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido a Veracruz, se incorporará a Tabasco."


158. Tal y como había sucedido anteriormente, el Constituyente de 1856 se abstuvo de establecer con precisión los límites de cada entidad federativa, pues de acuerdo con los trabajos legislativos que se obtienen de esa época, "la premura del tiempo y las condiciones sociales en que se encontraba la República hacían imposible cumplir con dicha tarea, además de que no se contaba con los suficientes documentos estadísticos que permitieran hacer una división científica".(101)


159. De este breve recuento histórico, es evidente que tampoco existe en el periodo anterior a 1917 algún instrumento normativo que haya delimitado el territorio mexicano y mucho menos que hubiera establecido o reconocido plenamente algún límite preciso entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, ya sea de forma amigable entre estas entidades federativas o por cualquier otra autoridad.


160. No obstante, resulta pertinente destacar que en el siglo XIX, el único instrumento normativo en que se intentó hacer una precisión en cuanto a la superficie del territorio mexicano, fue el realizado por M.O. y B., bajo las instrucciones de M. de Habsburgo, que tuvo como resultado la promulgación de una ley el trece de marzo de mil ochocientos sesenta y cinco, publicada en el Diario del Imperio, por la cual "se marcan los departamentos, territorios, islas, etc., que pertenecen a lo que se llamó República Mexicana".(102)


161. En este ordenamiento se estableció una división de 50 departamentos(103) y por primera vez se reconocieron algunos límites y demarcaciones especificas entre cada una de ellas.


162. En el caso de Chiapas y Oaxaca se estipuló lo siguiente:


"Departamento de Chiapas.


"Confina al Norte con el departamento de Tabasco en los lindes que a este se le señalaron hacia el Sur. Al Este con la República de Guatemala en la línea que marca el terreno ocupado por las tribus de Lacandones, y el que resulte definitivamente para el Soconusco. Al Sur con el mar Pacífico, quedando bajo su jurisdicción todas las Islas que le pertenecen y han pertenecido. Al Oeste el departamento de Tehuantepec, siendo límites entre ambos la prolongación más occidental del Río Seco hasta su nacimiento y una línea recta que parta de este punto y termine en la parte occidental de la Isla de León, que forma la barra de Tonalá. Su capital la ciudad de San Cristóbal.


"Departamento de Oajaca.


"Confina al Norte con los departamentos de Veracruz y Puebla, sirviendo de límites con el primero, los reconocidos entre los antiguos Estados o departamentos de Veracruz y de Oajaca, y con el segundo, el Río Quiotepec o P. hasta tocar los límites del antiguo departamento de Veracruz. Al Este con el departamento de Tehuantepec, en los confines que a éste se le señalaron hacia el Oeste. Al Sur con el departamento de Ejutla, sirviéndole de límite el Río de Tehuantepec, desde el punto en que lo corta el meridiano que limita a Tehuantepec, y desde este punto la corriente arriba del mismo Río de Tehuantepec, siguiendo el curso conocido con las denominaciones de Tavela, de Totolapa y de Tabiche, hasta cortar el paralelo 16º 45' latitud Norte; este mismo paralelo hasta donde toque el cauce del Río Atoyac, y después este mismo río hasta reunirse con el de I.. Al Oeste con el departamento de Teposcolula, sirviéndoles de límite la corriente del Río Ixtayutla desde su unión con el Atoyac hasta el Sur del pueblo de Sahuatlán, de este punto, una línea recta a la fuente más inmediata de los ramales que forman el Río Tomaltá, el curso de este hasta incorporarse en el Río de Quiotepec. Su capital la ciudad de Oajaca."

163. Sin embargo, a la par de Chiapas y Oaxaca, en la zona de conflicto a que se refiere la presente controversia también se encontraban constituidos otros departamentos, como el de Tehuantepec y el de Ejutla, de modo tal que la división en departamentos planteada bajo el imperio de M., si bien ofrece cierta claridad resulta insuficiente para poder definir en la actualidad una división entre las entidades federativas que comparecen a la presente controversia constitucional.


3. Antecedentes geográficos relevantes


164. El hecho de que no se hubiere expedido la ley donde se fijaran los límites de los Estados que integran la Federación no implica que durante este periodo no se hubieren realizado importantes trabajos geográficos y cartográficos sobre México.


165. Desde 1825 se empezaron a desarrollar algunos de ellos con el ánimo de tener una clara construcción geográfica de la recién formada República Mexicana.(104)


166. De igual manera, entre los años de 1833 y 1839 se formó con la activa participación de M.O. y B. la Sociedad de Geografía y Estadística,(105) la que durante casi todo ese siglo fue precursora en la realización de diversas cartas geográficas y otras actividades relevantes.


167. Entre ellas, destaca por su importancia la Carta General de la República de 1850, realizada por A.G.C. que es considerada como la primera representación cartográfica de México.


168. Para el presente caso, la participación de estas figuras de la geografía mexicana resulta de suma importancia en la solución de la presente controversia de límites territoriales.


169. Consta en la historia del Congreso General de 1856 que se solicitó un informe al entonces Ministro de Fomento, M.S., sobre la división política del país, así como un censo general de toda la República. El censo general de población fue elaborado por M.O. y B., y contenía la siguiente introducción:


"... EXMO. SR:

"Para formar un censo general de toda la República, completamente satisfactorio y correspondiente al año que corre faltan multitud de datos; ya porque los Estados no han reunido los que con anterioridad se les pidieron, ya porque muchos de los que han mandado están truncos, y algunos por la manera con que están formados no satisfacen cuál se pudiera apetecer. Sin embargo, aprovechando lo que merece alguna confianza, y con las convenientes rectificaciones, se puede salir a un resultado que se acerque a la verdad y sirva de base para encontrarla si se tiene cuidado de ir haciendo aunque sea poco a poco las correcciones respectivas. Para lograr el objeto antedicho, me propongo encontrar el censo de cada uno de los diversos Estados y territorios de que la República se compone y formar en seguida el resumen general. Entro en materia."(106)


170. En lo que se refiere a los datos de Chiapas y Oaxaca y, en específico a sus posibles linderos, el censo en comento señala lo siguiente:


"Chiapas


"Confina al E. con la República Centro América, siendo la línea divisoria por Soconusco los ríos Tilapa, Tetacalaca y Nica, el Naranjillo y el paraje del Zapote y por Comitán el Río Neuton, la hacienda de San José, el patio de la Sachaná, la Pieda Redonda, el Cerro de Isbul y el Río Usumacinta, según las noticias estadísticas de D.E.P., pues aún no se fijan oficialmente los límites; confina al N. con el Estado de Tabasco, sirviendo de lindero el Río Usumacinta según unos, el Río Chachacamas según otros, el cerro una legua adelante del pueblo de Amatan y el Río Mescalapa; al O. con el Estado de Oaxaca en el Cerro del Chilillo adelante del de la Gineta; y por el S. con el Océano Pacífico, en una extensión de 100 leguas de 25 al grado."(107)


"Oaxaca


"Confina al N. con los Estados de Veracruz y Puebla; al O. con P. y G.; al E. con el Territorio de Tehuantepec, y al S. con el mar Pacífico."(108)


171. En cuanto a la división política del país se presentó un informe elaborado por A.G.C., del cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"E.. Sr.


"Desde que comencé la publicación del Atlas geográfico, estadístico e histórico de la República mexicana, tuve la idea de dedicar al ministerio del digno cargo de V.E. la carta general, que debe ser el complemento de esta obra. Mas como ahora se está formando la memoria que V.E. debe presentar a las Cámaras, he creído de mi deber emprender desde luego este trabajo, con el fin de que, siendo de la aprobación de V.E. pueda yo tener el honor de que se inserte en la memoria de que se trata.


"La Carta General de la República, es uno de los trabajos más importantes que puede presentarse, por ser indispensable, ya para consultar en los casos que se ofrecen en la administración, ya para el estudio de la geografía de nuestro país. Por esta razón he tenido en su desempeño la mayor dedicación, procurando reunir todos aquellos datos que son necesarios e importantes para su exactitud, de la que puede juzgarse por el informe que paso a dar a V.E., manifestando ante todo, que este trabajo no debe reputarse sino como verdaderamente geográfico.


"Para la formación de la referida Carta General, se tuvieron a la vista las cartas, mapas y demás datos que a continuación se expresan:


"...


"Oaxaca. Carta General de la Sociedad de Geografía.


"Chiapas. La misma y la que últimamente levantó el agrimensor D.S.O..


"Aunque en esta carta se demuestran los límites entre el Estado y Centro América que en 1811 señaló D.D.C., no fue posible fijarlos de la misma manera en la carta por las razones que se manifiestan al tratar de los límites de la República.


"...


"Situación de la República, límites y superficie


"La República mexicana forma una parte de la América Septentrional, y se extiende desde los 15º hasta los 32º 42' de latitud Norte, y desde los 12º 21' E y 18 O. del meridiano de su capital, o sea desde los 86º 44' 13’’ hasta los 117º O del meridiano de Greenwich. Confina por el Norte, con los Estados Unidos; por el Este con el Golfo de México y mar de las Antillas; por el Sur-Este con Guatemala, y por el Oeste y Sur con el Océano Pacífico. Sus límites con los Estados Unidos, con arreglo al tratado de la Mesilla, verificado el 30 de diciembre de 1853, son los siguientes: ...

"Éstos son los límites que se han fijado en la carta general, en la parte del Norte, no pudiendo hacerse lo mismo con la propia seguridad, con respecto a la de Centro América, por las razones que paso a indicar; debiendo insertar primero los interesantes apuntes sobre los límites con Guatemala que debemos a. Sr. D.J.G. de la Cortina que son como siguen:


"Línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala


"Verificada la conquista y reducción del país llamado Quauhtemalán o Quauhtemalí (pues de ambos modos se ve llamado en los escritos coetáneos) trataron los españoles, y muy especialmente los encomenderos, de determinar los límites para reducirlo a provincia y facilitar su administración. Mas como para esto se valieron del sistema de misiones, las cuales se adelantaban o retrocedían según las circunstancias del momento, no podemos saber cuáles fueron los límites de la N.E. y de Guatemala, desde el año de 1524 hasta el de 1549. Sabemos que el soldado S.C. obtuvo encomienda en valle formado por la pequeña cordillera del monte llamado hoy de la Gineta, y los documentos de esta concesión dicen terminantemente que aquella tierra y aquellos indios que se le daban a C., eran del Reino de México o de la Nueva España, y esto se decía en 1525. Al mismo tiempo hay cartas o relaciones de los misioneros franciscanos, escritas en 1528 desde el pueblo de Xaltopetlán (hoy Jaltepec), y hablando del país en donde se hallaban dicen: ‘en este nuevo Reino de Cuautemala’.


"En 1549 hubo dos acontecimientos que ya obligaron al gobierno a fijar los límites con alguna precisión: el primero fue el ruidoso debate sobre la recaudación de tributos, y el segundo el pleito que siguió el marqués del Valle de Oaxaca sobre jurisdicción señorial; y de ambos acontecimientos resultó que el virrey de México conde de Tendilla, comisionó al Lic. G., para que arreglase estos negocios. Aún no había salido este de México a desempeñar su comisión, cuando se descubrió en esta capital la famosa conspiración de los españoles R. y V., cuyos cómplices se refugiaron en Oaxaca y en Tehuantepec, y este nuevo acaecimiento aumentó la necesidad de determinar definitivamente los límites, de que se trataba.


"El Lic. G. desempeñó su encargo, y fue auxiliado notablemente por el Lic. A.L. de C., presidente de la Audiencia de Guatemala en 1549. De las determinaciones tomadas y de los trabajos ejecutados en aquella fecha, resulta que se fijó la línea general de límites del Reino de N.E. ‘tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda, y el segundo a la derecha; haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa hasta el Cerro de los Mixes, a los 17º 24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río en un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán, a los 15º 30' id. y volviendo a subir hasta el cabo de las Puntas en el Golfo de Honduras’. Todas las poblaciones y tierras de la izquierda de esta línea, quedaron a la N.E. o al virreinato de México, y todas las de la derecha a Guatemala, formando respectivamente los límites de las provincias de Oaxaca, Yucatán y Veracruz. Esta línea tan irregular permaneció como límite de la N.E. hasta el año de 1599, en que el virrey conde de Monterey comisión a S.V. para reconocer la costa de Tehuantepec. Ignoro los motivos que en aquella fecha tuvo el gobierno español para variar los límites; pero consta de una carta del Dr. D.A.C. de Castilla (presidente de la audiencia de Guatemala), escrita en 27 de noviembre de 1599 al mismo V., con motivo de la apertura del puerto de Santo Tomás, o de Castilla, que se fijaron los límites (entre México y Guatemala) dando a esta provincia una extensión desde el 8º hasta poco menos de los 18º de latitud N.

"El 1678 el arzobispo virrey D. Fr. P.E. de R., con motivo del arreglo de feligresías, y atendiendo a la extinción de varios pueblos y a la formación de otros nuevos, tanto en la frontera de Oaxaca como en las de Tabasco y Yucatán, varió de hecho los límites de estas provincias, de modo que quedaron perteneciendo al virreinato de México varios pueblos de la costa hasta el Río Huehuetlán por el lado de Guatemala, y otros en mayor número por el lado de Yucatán.


"Por último, al establecerse las intendencias (1787) se fijaron los límites entre México y Guatemala, comprendiendo a ésta, desde los 7º 54' hasta los 17º 49' de latitud N. y distribuyendo el distrito de su gobierno en trece provincias, que eran Soconusco, Chiapas, Suchitepec, Vera-Paz, Honduras, Icalcos, San Salvador, San Miguel, Nicaragua, J. de Choluteca, Tegusigalpa y Costa Rica.

"Posteriormente en 1794, queriendo el gobierno español formar nuevos mapas de la Nueva España, comisionó al capitán de navío D.D.A.G., para que rectificase los puntos principales de cada frontera, y después de un maduro examen, en que tuvieron gran parte los jefes españoles A. y Bonavia, y Constanzó, se fijó por punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala el Chilillo, y por punto de término de la frontera de Santa Fé de Bogotá, la antigua misión de Chiriqui, conservando Guatemala la misma extensión en grados de latitud que se le dio en 1787.


"En 1797 mandó el gobierno español grabar y publicar las cartas geográficas ejecutadas por los capitanes de navío D.D.A.G. y D.C.V., comandantes de las fragatas Sutil y Mexicana, que reconocieron y rectificaron todos los puntos de la costa de las posesiones españolas sobre el Pacífico; y para determinar los límites de cada uno de los virreinatos o gobiernos, nombró el gobierno español comisionados especiales residentes en ellos. En México fue nombrado D.J.C., comandante de la fragata Aranzazú, el cual verificó los límites dados al virreinato de N.E. en 1794, y para esto se trasladó personalmente a la Guatemala, donde lo ayudó en sus trabajos con la mayor eficacia el presidente de aquella Audiencia, D.J.D. y Valle, jefe de escuadra de la armada española, marino no menos hábil que todos los demás que intervinieron en tan importante negocio. La carta geográfica de que hablamos no se grabó y publicó hasta el año de 1802, en el Depósito Hidrográfico de Madrid, esto es, diez años después, tiempo que se empleó en asegurar bien los límites de cada provincia o reino, y entonces se le aseguraron a Guatemala los mismos que se le asignaron en 1794, fijando con entera y absoluta precisión al partido de Soconusco, cincuenta y ocho leguas a lo largo de la Costa del Pacífico, desde los baldíos de Tonalá confinantes con la jurisdicción de Tehuantepec hasta el Río Tilapa, y dándole de ancho todo el espacio comprendido entre la Sierra y el mar.


"Los límites particulares de las trece provincias en que quedó dividido el gobierno de Guatemala, se fijaron igualmente en 1787, y con más particularidad los de aquella que confinaban con el virreinato de N.E. De éstas, las más importantes para México eran las de Soconusco y Chiapa; ya la primera se le fijaron por límites Tehuantepec por el O y el Río Tilapa por el E. Los de toda la provincia de Chiapas fueron Oaxaca por el O, T. y S. por el E, Tabasco por el N, Yucatán por el N.E. y el mar Pacífico por el Sur. Estos mismos límites fueron confirmados y ratificados por real orden de 16 de Marzo de 1800, comunicada al capitán general de Guatemala, D.A.G. de S. en 19 de Octubre de 1801, con motivo de la formación del mapa del Depósito Hidrográfico de Madrid, y son los mismos que se le dieron al Barón de Humboldt, y posteriormente al presbítero D.D.J. en 1804, en el supremo Consejo de Indias, por conducto del Ministerio de Estado.


"Como se ve por los anteriores apuntes, a la parte del Soconusco, que hoy forma uno de los distritos del Estado de Chiapas, se le asignó en 1787 por límite el Río de Tilapa, que aún se demarca en las cartas modernas, siendo por consiguiente este río la línea que nos separa de la República de Guatemala. Mas como la situación de este río no se ha fijado aún con exactitud, de aquí proviene que toda la línea divisoria sea muy incierta ..."(109)


172. "J.G. de la Cortina, también conocido como el C. de la Cortina, fue uno de los fundadores de la Sociedad de Geografía y Estadística, y a él se le deben estos apuntes referidos por A.G.C. en el informe presentado ante el Congreso Constituyente de 1857. Aunque cabe señalar que en la presente controversia tanto la perito oficial en geografía y cartografía como el perito de Chiapas afirmaron que se desconocen las fuentes que se utilizaron para determinar estos límites territoriales y tampoco fue ubicada alguna referencia en sus obras respectos a estos célebres apuntes.(110) 173. Este mismo documento que realizó A.G.C. a los límites entre Nueva España y Guatemala, basada en los apuntes del "C. de la Cortina", fue retomada por el entonces secretario de Relaciones Exteriores Ignacio Mariscal al rendir su informe sobre el tratado de límites celebrado con Belice, el cual identifican las partes en el presente asunto como "Apéndice Anexo Número 5 denominado Situación de la República, límites y superficie", publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de enero de mil ochocientos noventa y cuatro.(111)


174. Es importante señalar que tanto Chiapas como Oaxaca reconocen que de este documento se puede apreciar la línea existente entre la Nueva España y Guatemala y, por tanto, es la que debe ser utilizada para fijar el límite entre ambas entidades federativas.


175. Lo anterior, si se toma en cuenta que hasta antes de su anexión a México en 1824 la entonces Intendencia de Chiapa, formada por Soconusco, Ciudad Real y Tuxtla, colindaba en su extremo occidente con la entonces Intendencia de A. de Oaxaca, tal como lo reconoce D.J., al señalar:


"... Este R. tiene el nombre de Guatemala, de la voz Quauhtemali, que en lengua mexicana quiere decir palo podrido, y por haber encontrado cerca de la Corte de los R.K., los Indios Mexicanos, que venían con A., un árbol viejo, y carcomido, pusieron este nombre a dicha Capital. De aquí se comunicó a la Ciudad, que fundaron los Españoles, y de ella a todo el Reyno. Otros lo derivan de las palabras U-hate-z-malha, que en lengua T. significa, Cerro que Arroja Agua, aludiendo sin duda al monte, en cuya falda se fundó la Ciudad de Guatemala.


"Extiéndese el expresado R., desde el grado 282, hasta el 295, de longitud, y desde el 8º, hasta el 17º de latitud septentrional: de suerte que de largo tiene 13 grados, que hacen 227 leguas castellanas, de 17 y media por grado, o 325 francesas, que caben 25 en grado; pero de camino se calculan más de 700 leguas desde el Chilillo raya lindante, con el territorio de la Audiencia de México, hasta Chiriquí, término de la jurisdicción de la de Santa Fé de Bogotá. De ancho abrazo 9 grados desde las tierras más australes de Costa Rica, hasta las más boreales de la Provincia de Chiapa. Pero la extensión de la tierra entre uno y otro mar, donde más, llega a 180 leguas, y donde menos, no baja de 60. Confina el Reyno de Guatemala por el O. con la Intendencia de Oaxaca, en la Nueva España; por el N.O. con la de Yucatán del mismo R.; por el S.E. con la Provincia de Veraguas, en el Reyno de Tierra Firme, distrito de la Audiencia de Santa Fe; por S y SO, con el mar pacífico; y por el N. con el Océano. De suerte, que la jurisdicción de la Real Chancillería de Guatemala, se extiende desde la costa de W. en la Bahía de Honduras, hasta el Escudo de Veraguas por la mar del Norte; por la del Sur, desde la Barra del Paredón, en la Provincia de Soconusco, hasta la boca del Río Boruca, en la de Costa Rica; y por tierra desde el Chilillo, en la de Oaxaca, hasta el partido de Chiriquí, en la de Veraguas ..."(112)

176. De la transcripción anterior se desprende que la Intendencia de Chiapas que formaba parte de Guatemala, colindaba al Oeste con la entonces intendencia de Oaxaca, de modo tal que si puede definirse cuál era la línea limítrofe entre la Nueva España y Guatemala en la época colonial, podría desde esta referencia trazarse una línea divisoria entre Chiapas y Oaxaca.


177. En suma, este Tribunal Pleno considera que la falta de una norma expresa que defina desde el México independiente cuál es la línea limítrofe existente entre Oaxaca y Chiapas no puede ser motivo para dejar de resolver un problema jurídico de esta índole y en este caso en particular se estima pertinente acudir primeramente al dato histórico ya referido en líneas precedentes para efectos de fijar una línea limítrofe entre ambos Estados.


II. Sobre las pruebas que serán utilizadas para resolver la presente controversia de límites


178. En el presente asunto, las partes han presentado una gran cantidad de pruebas con la finalidad de acreditar sus respectivas pretensiones territoriales.


179. Al respecto, el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(113) aplicable supletoriamente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los tribunales gozan de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, determinar el valor de las mismas unas enfrente de otras y fijar el resultado de cualquier valuación contradictoria.


180. Así, de la revisión de las constancias se advierte que existen muchos documentos ofrecidos, tanto de naturaleza pública como privada, que a pesar de que fueron admitidos por su posible relevancia con la litis planteada, su contenido no presenta elementos suficientes para advertir el reconocimiento de una línea limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, lo que constituye la hipótesis principal a corroborar en este asunto.


181. En primer término, existen diversas documentales descriptivas de distintas leyes y ordenanzas, que si bien especifican la división interna o municipal de las entidades federativas en conflicto durante ciertas épocas, no contienen rasgos, límites y colindancias que permitan establecer una delimitación o ubicación exacta de estas localidades o de cualquiera de los rasgos geográficos reconocidos por los Estados de Oaxaca y Chiapas a efectos de integrar su frontera.(114)


182. En segundo lugar, también fueron presentadas múltiples documentales emitidas tanto por autoridades federales, locales y ejidales, mediante las cuales se reconocen o precisan diversos derechos en favor de ejidos o comunidades agrarias.(115)


183. Esta clase de pruebas resultan irrelevantes y no es posible conferirles algún valor probatorio en la presente controversia, pues es evidente que el reconocimiento de un ejido o comunidad agraria por parte de una autoridad específica no conlleva la fijación o determinación de un límite entre dos Estados, sino sólo el reconocimiento de una porción de tierra específica conforme a las diversas reglas relativas a esta materia.


184. Asimismo, es importante señalar que los ordenamientos agrarios vigentes en su época reconocieron la posibilidad de que existieran comunidades cuya extensión territorial pudiera formar parte de varias entidades federativas,(116) por lo que aun ante el señalamiento de un lindero específico o la pertinencia de un ejido o comunidad a algún Estado, tal situación no es susceptible de garantizar certeza en cuanto su contenido y mucho menos representar una acción constitutiva que pudiera definir el límite de alguna entidad federativa.

185. También resultan innecesarias todas aquellas documentales relacionadas con la expedición de títulos o regularizaciones de propiedad en cualquiera de las entidades federativas en conflicto(117) o sobre la aplicación o implementación de programas federales o locales en algunas localidades,(118) dado que estos documentos no presentan elementos suficientes para ubicar cualquiera de los rasgos geográficos necesarios para determinar los límites que separan a ambas entidades federativas.


186. Asimismo, existen diversas documentales que fueron ofrecidas con la finalidad de presentar información doctrinal-histórica o estadística sobre la zona limítrofe.(119)


187. No obstante, este Tribunal Pleno estima que se ha allegado de la suficiente información de esa índole para resolver el presente asunto, sin que las anteriores documentales, cuyo carácter es meramente descriptivo de algunos antecedentes históricos o estadísticos de ambos Estados, presenten información adicional o pertinente para resolver la presente controversia de límites territoriales.


188. Por lo que se considera que los antecedentes históricos que ya fueron referidos en el apartado anterior son los que serán preponderantemente valorados en atención a las pretensiones expresadas por los Estados que integran esta controversia y el carácter constitutivo que se les ha atribuido a efecto de poder delimitar la frontera entre Oaxaca y Chiapas.(120)


189. Es importante destacar que con independencia de las pruebas documentales referidas en líneas precedentes, en las constancias de autos también obran diversos documentos o productos cartográficos, tales como croquis, mapas, planos y cartas,(121) que fueron ofrecidos como prueba por las partes, sus peritos, o bien, recabados en uso de la facultad prevista en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


190. Al respecto, esta Suprema Corte comparte lo expresado por la Corte Internacional de Justicia sobre el valor probatorio que tienen los mapas dentro de un procedimiento, en cuanto señala que estos "... por sí mismos, y en virtud de su mera existencia, [los mapas] no pueden constituir un título territorial, esto es, un documento dotado por el derecho internacional de un valor jurídico intrínseco para los fines de establecer derechos territoriales. Ciertamente en algunos casos los mapas pueden adquirir esa fuerza jurídica, si bien, cuando ello ocurre así la fuerza jurídica no dimana exclusivamente de sus méritos intrínsecos: es porque esos mapas entran dentro de la categoría de las expresiones físicas de la voluntad del Estado o Estados de que se trate. Ese es el caso, por ejemplo, de los mapas que figuran como anexos de un texto oficial del que forman parte integrante. Salvo en ese caso claramente definido, los mapas constituyen claramente una prueba extrínseca de distinto grado de certidumbre o incertidumbre que pueden utilizarse, junto con otras pruebas de carácter circunstancial, a los efectos de establecer o reconstruir los hechos reales ...".(122)


191. En el presente caso no existe un mapa que reconozca de manera adecuada todos los puntos limítrofes entre la frontera de Oaxaca y Chiapas o algún otro que como consecuencia de la extensión territorial que existía entre la Nueva España y Guatemala pudiera haber derivado en un reconocimiento de voluntad explícito por parte de ambas entidades federativas.


192. Por estos motivos, se consideró que para la apreciación de los materiales cartográficos ofrecidos y su adecuada interpretación y acople a la conformación territorial que existe hoy en día se requerían conocimientos técnicos especiales, de modo que se solicitó para mejor proveer el desahogo de una prueba pericial en geografía y cartografía, con fundamento en el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia.(123)


193. El cuestionario que se propuso para el desahogo de esta prueba y que únicamente contó con la adición de otras preguntas por parte del Estado de Tabasco, indicó lo siguiente:


"Preguntas para el desahogo de la prueba pericial en geografía y cartografía


"1. Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Oaxaca al formular su escrito de demanda, la cual inicia en el Cerro de los M. y termina en el punto medio de la Barra de Tonalá.


"2. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, elabore el perito un nuevo mapa en que también se contenga el perímetro del Municipio de B.D., utilizando las coordenadas de su creación contenidas en el anexo técnico.


"3. Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Chiapas al contestar la demanda y formular su reconvención, que parta de la Barra de Tonalá, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes ubicado a los 17º 24' de latitud Norte, y con longitud ubicada en el Distrito de Y., donde se levanta la Cumbre Margarita.

"4. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, elabore el perito un nuevo mapa en que también se contenga el perímetro del Municipio de B.D., utilizando las coordenadas de su creación contenidas en el anexo técnico.

"5. Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Oaxaca al contestar la reconvención, en donde partiendo de la Barra de Tonalá, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, llega a un punto tetraino de colindancia entre Chiapas, Oaxaca, Veracruz y Tabasco.


"6. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, elabore el perito un nuevo mapa en que también se contenga el perímetro del Municipio de B.D., utilizando las coordenadas de su creación contenidas en el anexo técnico.


"7. Con base en la Red Geodésica Nacional de INEGI, identifique cuáles son las localidades que quedarían incluidas en territorio chiapaneco y cuáles en territorio oaxaqueño, de aceptarse la línea limítrofe propuesta por Oaxaca en su escrito inicial de demanda.


"8. Con base en la Red Geodésica Nacional de INEGI, identifique cuáles son las localidades que quedarían incluidas en territorio chiapaneco y cuáles en territorio oaxaqueño, de aceptarse la línea limítrofe propuesta por Chiapas al formular la reconvención.


"9. Con base en la Red Geodésica Nacional de INEGI, identifique cuáles son las localidades que quedarían incluidas en territorio chiapaneco y cuáles en territorio oaxaqueño, de aceptarse la línea limítrofe propuesta por Oaxaca al dar contestación a la reconvención.


"10. Diga el perito cuáles son los rasgos geográficos de la línea limítrofe que se hace referencia en el documento titulado "Línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala", elaborado por A.G.C. con base en los apuntes que se deben al Sr. D.J.G. de la Cortina, y que fueron retomados por el secretario del despacho de Relaciones Exteriores en su informe rendido ante el Senado de la República que se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 1894.


"11. Diga el perito quién fue el Barón de Humboldt, así como sus principales aportes a la geografía, en específico si existe algún mapa de su autoría donde aparezca la línea limítrofe entre la Nueva España y Guatemala.


"12. Diga el perito quién fue el presbítero D.J., así como sus principales aportes a la geografía.


"13. Diga el perito quién fue D.J.G. de la Cortina, así como sus principales aportes a la geografía.


"14. Diga el perito quién fue A.G.C., así como sus principales aportes a la geografía.


"15. Diga el perito quién fue M.O. y B., así como sus principales aportes a la geografía.


"16. Una vez analizados los mapas ofrecidos por las partes como prueba en el presente juicio, los cuales se identifican en la tabla anexa, diga el perito si ellos contienen alguna referencia a los siguientes rasgos geográficos. La respuesta deberá anotarse con un SÍ o un NO en la tabla respectiva, en el entendido de que no deberá hacerse ninguna anotación en las pruebas que contengan la leyenda ‘no es una prueba cartográfica’.

"• La Gineta.


"• Xaltopetlán (hoy Jaltepec).


"• La Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte.


"• El pueblo de Tapana o alguna denominación similar.


"• El pueblo de Maquilapa o alguna denominación similar.


"• S.M.C..


"• Cerro de los Mixes a los 17º 24' de latitud Norte.


"• El pueblo de Sumazintla o alguna denominación similar.

"• El Río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo Norte.


"• El Río Sumazintla o alguna denominación similar en su extremo Sur.


"• H. a los 15º 30' de latitud Norte.

"• El Cabo de las Puntas en el Golfo de Honduras.


"• El Chilillo.


"• Antigua misión de Chiriqui.


"17. Conforme al resultado de la tabla a que se refiere la pregunta anterior, diga el perito si los mapas ofrecidos por las partes, que no contienen ninguno de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta anterior, son útiles para trazar la línea divisoria entre Nueva España y Guatemala planteada por A.G.C., misma que aparece referida en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 1894. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


"18. Conforme al resultado de las preguntas anteriores, diga el perito cuáles de los mapas ofrecidos por las partes, que sí contienen algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, a su juicio son útiles para trazar la línea divisoria entre Nueva España y Guatemala planteada por A.G.C., misma que aparece referida en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 1894. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


"19. Diga el perito, en su caso, después de analizar e interpretar los mapas a que se refiere la pregunta anterior, así como los que hubieren sido recabados como prueba para mejor proveer, si existen contradicciones entre los mismos respecto de los rasgos geográficos que representan y su ubicación, en específico, los identificados en la pregunta 16. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


"20. Diga el perito, en su caso, si las contradicciones existentes entre los mapas a que se refiere la pregunta anterior pueden resolverse en función de su autor, esto es, si alguno merece mayor valor cartográfico y por qué. Al dar respuesta a esta pregunta deberá identificar cuáles son estos mapas, haciendo uso de la clasificación contenida en la tabla a que se refiere la pregunta 16.


"21. Con base en los mapas que sí contienen algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, ya sea que hubieren sido ofrecidos por las partes o recabados de oficio durante la instrucción, elabore el perito un mapa de su autoría, en donde trace la "Línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala", a que se refiere el documento elaborado por A.G.C., misma que aparece referida en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 1894. Dicho mapa deberá sujetarse a las siguientes reglas:


"a) Limitar la extensión de la superficie de Guatemala desde los 7º 54' hasta los 17º 49' de latitud Norte, tal como se acordó en 1787 según A.G.C..

"b) Considerar como punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala, el rasgo geográfico identificado como "El Chilillo", así como la antigua "Misión de Chiriqui", trazando una línea meridional.


"c) Identificar en longitud y latitud cada uno de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, utilizando la Red Geodésica Nacional de INEGI.


"22. De acuerdo al resultado del mapa elaborado conforme a la pregunta anterior, el perito deberá elaborar un nuevo mapa, en donde traslade la línea que dividía la Nueva España de Guatemala, a un mapa actual de la República Mexicana conforme a la Red Geodésica Nacional de INEGI, especificando qué localidades quedan ubicadas de cada lado de la línea limítrofe.


"23. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior, el perito deberá ubicar las coordenadas del Municipio de B.D., conforme al anexo técnico de su creación.


"24. Conforme al mapa antes señalado, deberá concluir el perito en qué territorio se ubica el Municipio de B.D., esto es, en Chiapas o en Oaxaca.


"Preguntas adicionales formuladas por el Estado de Tabasco, admitidas para el desahogo de la prueba pericial en geografía y cartografía


"a) Que diga la perito con la información aportada por los Estados de Oaxaca y Chiapas, así como la que recabe en la visita que se realice en los sitios en donde se llevará a cabo el desahogo de la prueba de inspección judicial asociada de la prueba pericial en materia de geografía y cartografía, si existe el denominado ‘Cerro de los Mixes’, ubicado a los 17º 24' de latitud Norte. "g) Tomando en cuenta las coordenadas de la posición geográfica definidas por el Estado de Tabasco en el escrito de fecha veintitrés de junio del dos mil quince, emitido como tercero interesado, dirá la perito si con base en los trabajos de gabinete desarrollados y los físicos del peritaje en geografía y cartografía que se desahoguen dentro del presente expediente, puede llegar a la conclusión técnica de que el Estado de Tabasco limita únicamente con los Estados de Chiapas y Veracruz, a través del denominado ‘Cerro Mono Pelado’, que es conocido como punto trino de colindancia entre dichas entidades federativas.


"d) Que determine el perito si la línea limítrofe que precisa el Estado de Oaxaca corresponde a los planos que obran en los autos, y en su caso establecer las diferencias.


"e) Que determine el perito si la línea limítrofe que precisa el Estado de Oaxaca se ubica dentro de los límites territoriales de dicha entidad federativa, o bien, dentro de los límites territoriales del Estado de Tabasco, Estado de Chiapas o Estado de Veracruz.


"l) Tomando en cuenta las coordenadas de la posición geográfica definidas por el Estado de Tabasco en el escrito de fecha veintitrés de junio del dos mil quince, emitido como tercero interesado, dirá el perito si con los trabajos de gabinete desarrollados y los físicos del peritaje en geografía y cartografía que se desahoguen dentro del presente expediente, puede llegar a la conclusión técnica de que el Estado de Tabasco limita con los Estados de Chiapas y Veracruz, a través del denominado ‘Cerro Mono Pelado’, que es conocido como punto trino de colindancia entre dichas entidades federativas."

194. Asimismo, es importante destacar que durante el trámite de la controversia se pretendió vincular esta prueba pericial con la diversa de inspección judicial ofrecida por las partes. Sin embargo, mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 79/2017-CA,(124) se determinó que el objeto o finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado sin que esto pudiera implicar la existencia de conocimientos técnicos para ello.

195. En consecuencia, mediante proveído dictado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se determinó no admitir la prueba de inspección judicial en los términos que fue ofrecida por los Estados de Oaxaca, Chiapas y Tabasco, pues se estimó que el hecho de que un funcionario adscrito a este Alto Tribunal se constituyera en determinadas áreas para que, por medio de sus sentidos detectara alguna situación fáctica sobre ciertos lugares o puntos señalados no resultaba pertinente ni idóneo para reconocer los límites históricos y puntos geográficos que delimitan los territorios de los Estados de Oaxaca y Chiapas.


196. Sin que existiera alguna impugnación por alguna de las partes respecto a esta última determinación.


197. Por tanto, se considera que la prueba pericial desahogada por los cuatro peritos en esta controversia es la que contiene mayor valor empírico y técnico a fin de corroborar las determinadas hipótesis sostenidas por las partes, o en otras palabras, es la más relevante para la resolución de este asunto, pues es la única que permite discernir y obtener una conclusión respecto a los puntos limítrofes que rigieron desde 1549 y que hoy se pretende que integren la frontera entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.

198. Lo anterior, a partir de la valoración que se realizó del material cartográfico ofrecido por las partes y solicitado por los propios peritos con la intención de que se pudiera analizar la evolución y concepción actual de varios de los rasgos geográficos señalados a lo largo de esta controversia de límites territoriales, pues como se dijo con anterioridad, no hay un mapa histórico o vigente que los Estados hayan reconocido como perfectamente descriptivo de su frontera y más bien existe una confrontación clara en la ubicación de ciertos rasgos así como respecto al punto en el que deben cerrar sus linderos.


199. Por lo tanto, se precisa que el estudio de fondo que se realizará en el siguiente apartado, partirá del análisis de los dictámenes rendidos para la prueba pericial en geografía y cartografía, sin que se estime necesario revisar o mencionar el resto de pruebas documentales presentadas y detalladas en este apartado por los motivos que ya fueron expuestos y dado que no presentan un grado suficiente de corroboración para las hipótesis que han sido presentadas por los Estados que integran esta controversia.


200. Finalmente, se precisa con fundamento en el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que el valor y alcance de los dictámenes periciales quedará a la prudente apreciación de esta Suprema Corte, pues no debe olvidarse que esta prueba constituye un elemento adicional con el que cuenta el juzgador para la mejor resolución de los conflictos que se sometan a su consideración.(125)


201. De modo que en el siguiente considerando se hará referencia a algunos de los razonamientos, conclusiones y mapas que fueron desarrollados por los peritos en el desahogo de esta prueba en conjunción con algunos otros elementos probatorios que serán especificados.


202. OCTAVO.—Estudio de las líneas fronterizas propuestas por los Estados de Oaxaca y Chiapas. A continuación, se analizarán las pretensiones territoriales expresadas por ambas entidades federativas, originadas a partir de la creación del Municipio de B.D. en el año dos mil once.


203. Como se ha referido a lo largo de esta ejecutoria, tanto el Estado de Oaxaca como Chiapas consideran que la línea que debe prevalecer predominantemente es aquella que regía entre la Nueva España y Guatemala desde el año de 1549, aunque difieren en la ubicación y nomenclatura de algunos de sus puntos.


204. En consecuencia, se analizarán en primer término estas pretensiones, formuladas en los escritos de reconvención y contestación a la demanda reconvencional, a fin de determinar si es posible que esa línea limítrofe pueda subsistir en el marco geográfico y territorial que hoy existe en nuestro país.


205. No escapa de la atención de esta Suprema Corte que el Estado de Oaxaca en un inició planteó una línea limítrofe diversa a la que ahora se retoma.


206. Sin embargo, este análisis y aproximación inicial a la propuesta chiapaneca se realiza dado que el propio Estado de Oaxaca ha reconocido a lo largo de esta controversia que la línea planteada por Chiapas es la que debe prevalecer por tener el sustento histórico y legal correspondiente, aunque no con todos los puntos y ubicación que han sido referidos por esta entidad federativa.(126)

207. Para efectos de analizar la línea limítrofe que fue planteada por el Estado de Chiapas, proveniente de 1549 con la existencia de la Nueva España y Guatemala, es necesario señalar nuevamente(127) que el geógrafo A.G.C., citando los apuntes de J.G. de la Cortina, fue el primero en señalar que la línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala era la siguiente:


"... tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda, y el segundo a la derecha; haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes, a los 17º 24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río en un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán, a los 15º 30' id, y volviendo a subir hasta el cabo de las Puntas en el Golfo de Honduras ..."

208. Asimismo, G.C. sostiene que esta línea divisoria sufrió modificaciones en 1599, con motivo de la apertura del puerto de Santo Tomás, dando como resultado que se fijaran los límites entre México y Guatemala:


"... dando a esta provincia una extensión desde el 8º hasta poco menos de los 18º de latitud N ..."


209. De igual manera, el propio G.C. señala que, con motivo del establecimiento del sistema de intendencias en el siglo XVIII, se fijaron los límites entre México y Guatemala


"... comprendiendo a ésta desde los 7º 54', hasta los 17º 49' de latitud N, y distribuyendo el distrito de su gobierno en trece provincias, que eran, Soconusco, Chiapas, Suchitepec, Vera-Paz, Honduras, Icalcos, San Salvador, San Miguel, Nicaragua, J. de Choluteca, Tegusigalpa y Costa Rica ..."

210. Finalmente, sostiene G.C. que queriendo el gobierno español formar nuevos mapas de la Nueva España, en 1794:


"... se fijó por punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala, el Chilillo, y por punto de término de la frontera de Santa Fe de Bogotá, la antigua misión de Chiriqui, conservando Guatemala la misma extensión en grados de latitud, que se le dio en 1787 ..."


211. Ambas entidades y en particular el Estado de Chiapas consideran que es viable un acople de la línea de 1549 a la época actual a partir de la aplicación del principio de uti possidetis juris desarrollado por la Corte Internacional de Justicia en el fallo de Burkina Faso Vs. Malí y otras decisiones subsecuentes.


212. Este principio proclama una preminencia de los límites territoriales existentes entre distintas provincias o colonias regidas históricamente por un mismo soberano, las que se considera que deben prevalecer y transformarse en fronteras internacionales una vez que se haya dado la independencia de aquéllas.(128)


213. Sin embargo, esta Suprema Corte estima que la aplicación de este principio de derecho internacional no puede trasladarse de manera automática a este caso, ya que aquí no se está en presencia de dos Estados independientes, sino de entidades federativas que si bien son soberanas en cuanto a su régimen interior, no debe desconocérseles su pertenencia a nuestra República Federal. Por lo que es en función de las reglas de conformación y estabilidad de ésta que deben analizarse sus respectivas pretensiones territoriales.


214. En consecuencia, se precisa que, aunque la línea de 1549 entre la Nueva España y Guatemala sirva como un punto de partida para el trazo de la línea limítrofe que existe entre Oaxaca y Chiapas, no puede desestimarse la evolución territorial que pudo haber sufrido cualquiera de estas entidades, tanto a partir los antecedentes que narra el propio A.G.C., como por los distintos acontecimientos que sucedieron una vez que el Estado Mexicano obtuvo su independencia.


Planteamientos de los Estados de Oaxaca y Chiapas


215. Al dar contestación a la demanda formulada en su contra, C. manifiesta que la creación del Municipio en conflicto se dio dentro de su territorio.


216. En este sentido, afirma que la línea limítrofe con Oaxaca debería ser la siguiente:


"... tomando la dirección del Mar Pacífico al Golfo de México, parten desde la Barra de Tonalá, a los 16º de latitud Norte, al Cerro El Chilillo, hoy denominado Cerro de San Francisco, ubicado entre los poblados de Tapana (Tapanatepec) y Maquilapa (Macuilapa), dejando el primero a la izquierda y el segundo a la derecha, para luego llegar al ‘Cerro de la Jineta’, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24' de la misma latitud y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla, a la orilla del río del mismo nombre, con la salvedad que se señala en el párrafo siguiente.


"En la inteligencia de que el lindero que va del Cerro de los Mixes al pueblo de Sumazintla debe dirigirse al Cerro Mono Pelado, que es punto trino entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas, resultado de una demarcación hecha por el Juez Privativo de Tierras, don J.Á.T., en 1733 ..."


217. Este Tribunal Pleno considera que esta frontera es viable, aunque solo en algunos de los puntos y colindancias que refiere el Estado de Chiapas y son retomados en parte por el Estado de Oaxaca.


218. A continuación se precisarán los diversos puntos que deben integrar esta frontera.


I.B. de Tonalá a los 16º de latitud Norte

219. De acuerdo con el Estado de Chiapas, la Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte siempre ha servido como un punto colindante entre esta entidad y la de Oaxaca.


220. Si bien el Estado de Oaxaca refirió que la concepción de "barra"(129) que utilizaba Chiapas era más bien la referente a una "isla"(130) en alusión a la "Isla de León", con posterioridad, reconoció que este primer referente debía darse en los términos establecidos en la línea limítrofe de 1549 que separaba a Nueva España y Guatemala.


221. Es decir, en el punto correspondiente de la Barra de Tonalá ubicado a los 16º de latitud Norte, que como se advierte de la situación de límites presentada por A.G.C. ante el Congreso Constituyente de 1857, incorpora una coordenada unívoca para su pronta localización.


222. Como se dijo anteriormente, no escapa a la atención de esta Suprema Corte la intención inicial del Estado de Oaxaca en la que pretendía fijar el primer punto limítrofe de su frontera a partir de "La Media Barra de Tonalá", con coordenadas UTM: Y: 1'767,899.0700 y X: 398,330.7900, lo que a su parecer se sustentaba principalmente en un documento agrario de restitución de tierras de la comunidad de San Francisco del Mar del tres de junio de mil novecientos setenta y uno, en donde se declaró que la Barra de Tonalá y la Isla de León pertenecían a esa localidad oaxaqueña.


223. Sin embargo, como ya se señaló en el considerando anterior, no es posible darle el alcance constitutivo que pretende el Estado de Oaxaca a esa documental, pues la finalidad de esa restitución agraria no es fijar un límite territorial entre dos entidades federativas sino únicamente hacer un reconocimiento y reparto de tierras a comunidades específicas, con independencia del lindero estatal que ocupen.


224. Además, se reitera que a partir de la contestación a la demanda reconvencional, el Estado de Oaxaca manifestó de manera sucesiva que la línea limítrofe a trazarse debía de ser exclusivamente la que fue planteada desde 1549, por lo que la referencia y aceptación que ahora se hace a la Barra de Tonalá debe entenderse en esos términos.

225. Por tanto, esta Suprema Corte concluye que el primer punto de la línea limítrofe trazada de Sur a Norte entre los Estados de Oaxaca y Chiapas debe constituirse en la Barra de Tonalá con las coordenadas geográficas 94°00'00"W; 16°00'00"N.

II. Cerro del Chilillo


226. El segundo punto que debe establecerse en la línea limítrofe que separa a Oaxaca y Chiapas desde Sur a N. lo conforma el denominado C.d.C..(131)

227. Si bien este es un rasgo que no forma parte de la primera línea limítrofe trazada en 1549, la parte subsecuente del texto de G.C. reconoce que en 1794 se fijó el Chilillo como punto principal de la línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Posteriormente en 1794 queriendo el Gobierno Español formar nuevos mapas de la Nueva España, comisionó al capitán de navío D.D.A.G. para que rectificase los puntos principales de cada frontera, y después de un maduro examen, en que tuvieron gran parte los jefes españoles A. y Bonavia y C., se fijó por punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala, el Chilillo, y por punto de término de la frontera de Santa Fe de Bogotá, la antigua misión de Chiriqui, conservando Guatemala la misma extensión en grados de latitud, que se le dio en 1787."


228. Asimismo, como ya se dio cuenta en el considerando anterior, el Cerro del Chilillo es un punto que ha sido referenciado como el límite occidental entre el Reino de Nueva España y Guatemala, en particular por D.J. en su "Compendio de la historia de la Ciudad de Guatemala" de 1808, referido por ambas partes en esta controversia.(132)


229. Además de que existen otras referencias históricas y documentales aportadas por ambos Estados en las que se menciona que el Chilillo constituye un punto límite del entonces territorio de la Nueva España, justamente en la provincia de Oaxaca.(133)


230. En este sentido, el Estado de Oaxaca afirma que el Cerro del Chilillo debe constituirse también como un punto limítrofe ubicado bajo las coordenadas UTM: Y: 1'805.608.4800 y X: 391,716.8400.


231. Por su parte, el Estado de Chiapas confirma la pertinencia de este punto, pero afirma que al C.d.C. actualmente se le denomina como Cerro de San Francisco y se encuentra ubicado en las coordenadas 16º 24' 09’’ de latitud Norte y 94º 05' 08’’ de longitud Oeste.

232. En el presente caso, los peritos en geografía y cartografía llegaron también a conclusiones distintas sobre la ubicación de este rasgo geográfico. Aunque cabe señalar que ninguno de ellos refirió que existiera identidad entre el Cerro del Chilillo y el Cerro de San Francisco como señala el Estado de Chiapas en su escrito de contestación a la demanda y reconvención.


233. El siguiente cuadro comparativo presenta las coordenadas que fueron expuestas en la localización de "El Chilillo" al valorar los diversos mapas presentados, así como la metodología referida en los respectivos dictámenes periciales a fin de poder definir de manera precisa la ubicación tanto de este como otros rasgos geográficos.


Ver cuadro comparativo

234. Esta Suprema Corte considera que las coordenadas que deben utilizarse para la delimitación de este rasgo son las obtenidas por la perito oficial, pues su análisis es el único que partió desde un enfoque histórico-geográfico de los mapas aportados por las partes en contraste con la cartografía y herramientas actuales que presenta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).


235. Como se advierte del cuadro anterior, los peritos de Oaxaca y Chiapas no expusieron los datos o metodología correspondiente para arribar a la ubicación de este punto geográfico e incluso en el caso de este último se reconocen tres rasgos distintos en los que no se es concluyente respecto a sus divergencias.


236. Si bien el perito de Tabasco fue el único que hizo una adecuada descripción sobre la metodología que empleó para reconocer estas coordenadas, es importante destacar que sus conclusiones se sustentan en la presencia física que realizó a diversas zonas limítrofes, lo que puede implicar un grado de subjetividad importante dados los diversos vértices y características que pudiera tener un cerro o monte.


237. Además de que su metodología tampoco detalla un adecuado contraste o traslado con las diversas pruebas cartográficas ofrecidas en esta controversia respecto a la red del INEGI, como les fue indicado en la pregunta correspondiente, lo que en contraste sí se explicitó en el peritaje oficial rendido.

238. Por lo tanto, se considera que en la definición del segundo punto que constituye la línea limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas deben tomarse las coordenadas geográficas advertidas por la perito oficial.


239. Conforme a lo anterior, se concluye que el segundo punto de la línea trazada de Sur a Norte entre los Estados de Oaxaca y Chiapas lo constituye el Cerro del Chilillo ubicado en las coordenadas de Latitud: 16° 20' 27.09" N y Longitud: 94° 2' 35.84" W.

III. Cerro de la Jineta o Gineta


240. El tercer punto que debe establecerse en la línea limítrofe que separa a Oaxaca y Chiapas desde Sur a N. lo conforma el denominado Cerro de la Jineta o Gineta.(134)


241. En primer término conviene destacar que este es un rasgo geográfico que ha sido aludido en diversos momentos históricos, como ya se ha dado cuenta en esta sentencia.

242. En los trabajos del constituyente de 1824 destaca la siguiente referencia en cuanto a la demarcación y delimitación que debía existir entre Oaxaca y el entonces territorio de Chiapas. "Sesión del 6 de abril de 1824.


"Demarcación del territorio


"Continuó la discusión sobre el artículo 1o. del proyecto de constitución.


"El Sr. R. expuso que los Sres. que han creído inexacto el artículo porque el nombre de Nueva España no comprehende a lo que se llama Nueva Galicia, se satisfarán sabiendo que debe ponerse virreinato de Nueva España, como lo acordó la comisión, aunque después se omitió por un equívoco la primera palabra. Que la observación sobre no estar exactamente marcados los límites de nuestro territorio hacia el Norte no puede satisfacerse del todo, porque faltan conocimientos puntuales, y además es bastante por ahora lo que dice el artículo. Que la provincia de las Chiapas se omitió, porque así lo dispuso el Congreso al dar el acta constitutiva, sin que después haya mandado otra cosa; y también se omitieron las provincias que ahora son Estados Unidos del centro de América, porque habiendo pronunciado su independencia de nosotros, y no constando que alguna o algunas estén por su unión a México, no se debe contar con ellas. Que se hizo mención expresa de las californias para cortar disputas y pretensiones con los rusos, aunque serían ridículas por parte de éstos.


"El Sr. C. fue de opinión que se pongan por límites los naturales, que son la Sierra de la gineta, y las costas de los mares de Norte Sur."(135)


243. De igual manera, en los trabajos del Constituyente de 1857 también existen dos referencias a este rasgo geográfico.


244. La primera de ellas es aquella que hace M.O. y B. en el censo presentado por el Ministro de Fomento, M.S., ante el Congreso Constituyente de 1857, que en lo que se refiere a los datos de Chiapas y Oaxaca, y en específico tratándose de sus posibles linderos, el censo en comento señala lo siguiente:


"Chiapas


"Confina al E. con la república Centro América, siendo la línea divisoria por Soconusco los ríos Tilapa, Tetacalaca y Nica, el Naranjillo y el paraje del Zapote y por Comitán el Río Neuton, la hacienda de San José, el patio de la Sachaná, la Pieda Redonda, el Cerro de Isbul y el Río Usumacinta, según las noticias estadísticas de D.E.P., pues aún no se fijan oficialmente los límites; confina al N. con el Estado de Tabasco, sirviendo de lindero el Río Usumacinta según unos, el Río Chachacamas según otros, el cerro una legua adelante del pueblo de Amatan y el Río Mescalapa; al O. con el Estado de Oaxaca en el Cerro del Chilillo adelante del de la Gineta; y por el S. con el Océano Pacífico, en una extensión de 100 leguas de 25 al grado."(136)


"Oaxaca


"Confina al N. con los Estados de Veracruz y Puebla; al O. con P. y G.; al E. con el Territorio de Tehuantepec, y al S. con el mar Pacífico."(137)


245. Finalmente, en la presentación que hace A.G.C. de los apuntes de J.G. de la Cortina, se refiere que existe un primer antecedente que data de 1525 en el que se ubica a la "Gineta (Jineta)" como un punto fronterizo en el territorio de la Nueva España, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Sabemos que el soldado S.C. obtuvo encomienda en el valle formado por la pequeña cordillera del monte llamado hoy de la Gineta, y los documentos de esta concesión dicen terminantemente, que aquella tierra y aquellos indios que se le daban a C., eran del Reino de México o de la Nueva España ... en 1525. Al mismo tiempo hay cartas o relaciones de los misioneros franciscanos, escritas en 1528 desde el pueblo de Xaltopetlán (hoy Jaltepec), y hablando del país en donde se hallaban, dicen ‘en este nuevo Reino de Cuautemala’. El Cerro o monte de la Gineta (Jineta) es localizable en la actualidad, no así el rasgo de Xaltopetlán (hoy Jaltepec)."


246. Por otra parte, el Estado de Oaxaca tanto en su escrito inicial de demanda como en su contestación a la reconvención,(138) reconoce que éste es un punto que siempre se ha reconocido en la frontera con Chiapas, mientras que este último Estado también señala que el Cerro de la Jineta representa un referente histórico y legal en la construcción de su frontera.(139)


247. Por tanto, se considera que el tercer punto de la línea trazada de Sur a Norte entre los Estados de Oaxaca y Chiapas lo constituye el Cerro de la Jineta ubicado en las coordenadas de Latitud: 16° 27' 42.73" N y Longitud: 94° 8' 21.87" W.

248. Dichas coordenadas se toman del peritaje oficial en geografía y cartografía rendido en la presente controversia de límites territoriales, de conformidad con los argumentos referentes a la metodología utilizada que ya fueron expuestos en el punto anterior.


IV. Sobre la identificación del Cerro de los Mixes


249. De acuerdo con el Estado de Chiapas, el cuarto y quinto punto que constituyen la frontera entre esa entidad y el Estado de Oaxaca lo constituyen el Cerro de los Mixes a los 17º 24' de latitud y el diverso Cerro Mono Pelón, que actualmente se identifica como un punto trino(140) de colindancia entre los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas.


250. Es importante destacar que el Estado de Chiapas a lo largo de este procedimiento nunca refirió coordenadas exactas para la ubicación del Cerro de los Mixes. Únicamente afirmó que este rasgo no debía confundirse con el Cerro de los M., pues el Cerro de los Mixes se encuentra ubicado en el Nudo Mixteco a la altura del Distrito de Y. en donde se levanta la hoy llamada Cumbre Margarita(141) o Z.,(142) en una región correspondiente a la etnia Mixe.


251. Es decir, el Estado de Chiapas ubica actualmente al Cerro de los Mixes (con sus distintas acepciones) en una zona ubicada más al occidente que cualquiera de los otros rasgos geográficos que han precedido la integración de esta línea limítrofe.


252. La ubicación actual del Cerro de los Mixes es uno de los puntos discordantes en esta controversia constitucional, pues mientras que el Estado de Chiapas distingue este rasgo del diverso Cerro del Mono Pelón, el Estado de Oaxaca considera que existe identidad con estos cerros y, en consecuencia, lo reconoce como el punto final de la frontera propuesta.


253. En cualquier caso, la aceptación de cualquiera de estas dos pretensiones conlleva diferentes consecuencias que es necesario revisar a detalle a efectos de corroborar su pertinencia e idoneidad para fijar una línea limítrofe entre ambas entidades federativas.


254. De acuerdo con el peritaje ofrecido por el Estado de Chiapas, el "Cerro Mixe" representa la cima más elevada del nudo M., ubicado a los 17º 08' de latitud Norte, cercana al paralelo 17º 24', y puede identificarse actualmente con la Cumbre Margarita también llamada Z. o con "alguna cima cercana", pues manifiesta que esta zona ha correspondido desde la llegada de los españoles al territorio mixe.(143)

255. Lo anterior puede advertirse del mapa elaborado por este perito en respuesta a la pregunta 3 del cuestionario por el que se desahogó la prueba pericial en geografía y cartografía, en el que se ubica al Cerro de los Mixes como el rasgo de mayor elevación y como el punto más al occidente de lo que constituye la línea limítrofe planteada por el Estado de Chiapas.


Ver respuesta a la pregunta 3

256. Por su parte, el perito del Estado de Tabasco reconoce que no pudo localizar al Cerro de los Mixes en la coordenada 17º 24' de latitud Norte, además de que no existe una coordenada geográfica en longitud para encontrar este rasgo.


257. Asimismo, manifiesta que existe confusión por parte del Estado de Oaxaca en la identificación del Cerro de los Mixes como el Cerro Mono Pelón, que delimita actual y únicamente a las entidades federativas de Tabasco, Chiapas y Veracruz y no al Estado de Oaxaca, mismo que tampoco se encuentra ubicado a los 17º 24' de latitud Norte.(144)

258. El siguiente mapa elaborado por este perito ejemplifica esta discordancia en la pretensión territorial del Estado de Oaxaca.


Ver discordancia

259. Sin embargo, el perito del Estado de Tabasco coincide parcialmente con el perito de Chiapas en cuanto la presencia de una región denominada "nudo del Zempoaltépetl",(145) en la unión de la Sierra Madre Occidental y Oriental, antes de llegar a las planicies del Istmo de Tehuantepec. Donde refiere la localización de una montaña con una elevación sorprendente identificada como el "Cerro Sagrado de los Mixes" con coordenadas geográficas 96º 00' 44.12’’ O y 17º 07' 57.13’’ N.(146)

260. Por su parte, el perito del Estado de Oaxaca sostiene que el Cerro de los Mixes sí existe actualmente y se le conoce también con el nombre de Cerro Mono Pelón o Mono Pelado y coincide en que éste es un punto trino fronterizo, entre Veracruz, Tabasco y Chiapas.


261. Para este perito, no hay duda de que el Cerro de los Mixes sea el que ahora se llama con más precisión Cerro Mono Pelón, pues afirma que la zona mixe abarca desde el Norte de la ciudad de Oaxaca hasta la terminación de esa cordillera montañosa precisamente en ese cerro, el cual por su singularidad orográfica, así como por su aspecto físico fue el que los técnicos de ese entonces determinaron como lindero entre la Nueva España y la Capitanía de Guatemala.


262. Si bien reconoce que el Cerro Mono Pelón no cae en la coordenada 17º 24' de latitud Norte, sino en una inferior, a los 17º 18', afirma que esto obedece a un error de precisión debido a los instrumentos de medición que hace más de 400 años se ocuparon para la obtención de cálculos cartográficos.

263. Sin que esta situación demerite la pertinencia de este rasgo geográfico como punto limítrofe entre la entonces Nueva España y la capitanía de Guatemala y que sirva hoy para fijar la frontera entre los Estados de Oaxaca y Chiapas. Además, manifiesta que desde el Cerro Mono Pelón es posible visualizar tanto el Cerro de la Gineta como la media Barra de Tonalá.(147)


264. El siguiente mapa elaborado por el perito del Estado de Oaxaca ejemplifica estas conclusiones.


Ver conclusiones

265. Finalmente, la perito oficial manifiesta que próximos a los 17° 24' de latitud Norte destacan en esta zona tanto el Cerro Mono Pelón o Mono Pelado como el Cerro Zempoaltepétl o Cempoaltépetl.


266. Refiere que el primero se localiza a los 93° 36' 24.19" de longitud Oeste y 17° 18' 46.51" de latitud Norte con una altura de 982 metros sobre el nivel del mar, mientras que el segundo se ubica en los 96° 0' 35.85" longitud Oeste y 17° 8' 32.74" de latitud Norte con una altura de 3,288 metros sobre el nivel del mar.

267. Ambos rasgos se destacan en el siguiente mapa de su autoría.


Ver ambos rasgos

268. Asimismo, reconoce que dentro de las pruebas que obran en autos destaca el mapa: General chart of the kingdom of New Spain between. parallels of 16 & 38° N. from materials in Mexico at commencement of year of 1804., elaborado por A.v.H. que se presenta en la siguiente imagen.(148)


Ver General chart of the kingdom of New Spain between

269. De acuerdo con la perito, en este mapa se muestra el Reino de la Nueva España con unas líneas rojas que representan un trazo de la frontera con Guatemala, delineadas por el propio H., como se advierte de la siguiente imagen que se presenta en su dictamen pericial y que también fue referida por los peritos de Chiapas y Oaxaca.


Ver reino de la Nueva España

270. La perito oficial afirma que de esta pieza cartográfica es posible advertir una línea fronteriza en el extremo suroriente que inicia a la altura de la Barra de Tonalá, dejando al Este los poblados de Tonalá y M., que se prolonga hacia el noreste, destacando que esta línea nunca rebasa el pueblo de Tapana en la parte occidental de toda la frontera.


271. Sin embargo, a pesar de reconocer la relevancia histórica que este documento cartográfico pudiera tener, también considera que debido a la escala utilizada en ese mapa existe demasiada generalidad en los datos indicados, pues se presenta una gran extensión territorial y no hay certeza en cuanto a la ubicación de los rasgos señalados o información suficiente para poder ubicar al Cerro de los Mixes en el territorio actual a los 17° 24' de latitud Norte o identificarlo de manera contundente con alguno de los cerros aludidos por los Estados de Chiapas y Oaxaca.(149)


272. Lo que en su opinión, se dificulta aún más dado que en el Estado de Oaxaca predomina la toponimia que hace alusión a la palabra "Mixe" o "Mixes" y esto tiene como resultado que se genere mayor incertidumbre en la ubicación actual de este rasgo, máxime que no existe una coordenada de longitud especificada.(150)


273. En referencia a ese mismo mapa de H. y el área que abarca, el perito del Estado de Chiapas afirma que éste se presenta desde los 15º hasta los 41º de latitud boreal y desde los 96º hasta los 117º de longitud pero excluye tanto la intendencia de Mérida o península de Yucatán así como los establecimientos españoles de la costa Noroeste de América.

274. Asimismo, indica que para la elaboración de esta carta se utilizaron más de treinta mapas, la mayoría de ellos manuscritos y que de acuerdo con el propio H. el suyo superaba a todos los publicados anteriormente porque ofrecía trescientos doce sitios de minas y la nueva división del territorio en intendencias.


275. No obstante, el perito manifiesta que sin demérito a las grandes aportaciones que hizo el Barón de Humboldt al conocimiento geográfico de México y del mundo, la ubicación del Cerro de los Mixes es errónea, lo que provoca que el límite con la capitanía de Guatemala también esté mal referido. Y en su opinión, esta imprecisión se reiteró hasta que en el año de 1861 A.G.C. eliminó la errónea ubicación del Cerro de los Mixes aunque manteniendo los límites casi de la misma manera.(151)

276. Finalmente, el perito del Estado de Oaxaca al hacer referencia a este mapa afirma que la línea divisoria que H. trazó se hizo con base en la información que la Nueva España le proporcionó y que se apega a la declaratoria de 1549, descrita en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el primero de enero de mil ochocientos noventa y cuatro.(152)

277. En suma, las anteriores reseñas de los dictámenes periciales en geografía y cartografía desahogados en la presente controversia de límites demuestran que no existe un consenso claro respecto a la ubicación e identificación actual del Cerro de los Mixes.


278. Es importante enfatizar que todos los peritos coinciden en que no es posible ubicar a este cerro dentro de los 17º 24' de latitud Norte para así poder establecer de forma inequívoca la frontera actual entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, pues aunque advierten que existen rasgos geográficos que podrían encontrarse cercanos a esas coordenadas, no hay alguno que cumpla con esa condición, en los términos en que fue señalada en el informe presentado por A.G.C. al Congreso Constituyente de 1857 basado en los apuntes de J.G. de la Cortina.


279. Asimismo, los peritos de Oaxaca y Chiapas y la perito oficial coinciden en la importancia que tiene para esta controversia la "Carta General de la Nueva España" elaborada por A.V.H.; sin embargo, difieren en el valor e interpretación que puede tener ese mapa para la delimitación de la frontera entre ambas entidades federativas, de modo que este documento cartográfico tampoco genera la convicción necesaria para poder atribuirle un carácter constitutivo en el trazo de su frontera.


280. Por tanto, y en vista de esta situación, en el siguiente numeral se procederá a analizar con mayor detenimiento lo expresado por los Estados de Chiapas y Oaxaca respecto a la identificación actual del Cerro de los Mixes en función de su posible pertinencia en la conformación de la frontera que debe regir entre ambas entidades federativas.


281. Cabe destacar que lo expresado anteriormente, así como lo que se presentará en los siguientes párrafos, no implica en forma alguna que se ponga en duda la existencia del Cerro de los Mixes o el carácter histórico, social o cultural que este rasgo geográfico pudiera tener en esta zona de conflicto, sino que únicamente desestima la posibilidad de ubicar este punto a los 17º 24' de latitud Norte para los efectos de esta sentencia, como había sido reconocido originalmente en el documento citado por ambos Estados para la construcción de su línea fronteriza.

282. Por lo que se precisa que los siguientes razonamientos se realizan desde una perspectiva encaminada a establecer, con base en los argumentos y material probatorio ofrecido por las partes, un punto limítrofe entre las entidades en conflicto de conformidad con el mandato que constitucionalmente le ha sido conferido a esta Suprema Corte para definir los límites territoriales entre Estados de la República.


V. El Cerro de los Mixes como el Cerro Zempoaltépetl


283. Antes de entrar al análisis de los argumentos y premisas expresadas en relación con el Cerro de los Mixes, es importante señalar y anticipar que las respectivas pretensiones territoriales en cuanto a la ubicación de este punto formuladas por ambos Estados pretenden desconocer las diversas variantes que ha tenido la integración del territorio nacional en vista de los numerosos cambios geográficos, políticos y sociales que han ocurrido en nuestra nación.


284. Tanto el Estado de Chiapas como Oaxaca solicitan que se realice, casi en automático, el traslado de una frontera originada en el siglo XVI a una situación actual, sin que esta necesariamente pueda adecuarse a la conformación vigente del territorio nacional en relación con otros Estados, sobre todo cuando existen diversos actos jurídicos que ambas partes han dejado de lado al manifestar la frontera que desean que predomine entre ellas.


285. En el caso del Estado de Chiapas, su pretensión de localizar al Cerro de los Mixes en la ubicación actual del Cerro Zempoaltépetl, también conocido como Cumbre Margarita, desconoce aspectos significativos en la evolución del territorio que actualmente existe entre Oaxaca, Chiapas y Veracruz.


286. En primer término, la ubicación del Cerro de los Mixes en un punto incrustado en el occidente e interior del territorio oaxaqueño omite considerar que desde 1794 se dijo que el punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala era el Chilillo y por punto de término con la frontera de Santa Fé de Bogotá la antigua misión de Chiriqui, como se refiere en el informe sobre la línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala presentado por A.G.C. en los trabajos preparatorios de la Constitución de 1857.

287. Es decir, de esta descripción es posible inferir que en la época previa a la independencia de México, la capitanía de Guatemala, a la que C. pertenecía, terminó por tener como límite occidental con la Nueva España el punto del C.d.C., sin que en su momento se advirtiera otro rasgo geográfico que fuera más hacia el occidente.


288. Ésta es una conclusión que demuestran tanto la perito oficial en geografía y cartografía como los peritos de Oaxaca y Tabasco en respuesta a la pregunta 21 del cuestionario correspondiente que tenía como intención identificar todos los rasgos mencionados en el informe presentado por A.G.C..(153)


Ver delimitación geográfica
Ver línea divisioria entre Guatemala y la Nueva España
Ver prueba pericial
Ver límites de los Estados de Oaxaca, Chiapas y Veracruz

289. Fue hasta 1824 y 1857, como se infiere de los trabajos legislativos que derivaron en la promulgación de ambos ordenamientos supremos, que se empezó a delinear un rasgo geográfico ligeramente más hacia el oeste, con la ubicación del Cerro de la Jineta como punto limítrofe en las fronteras de lo que serían los ya existentes Estados de Oaxaca y Chiapas.

290. Aunque cabe señalar que este rasgo también ya había sido mencionado en el propio informe de A.G.C., en el que se señala que "el soldado S.C." en 1525 obtuvo una encomienda en el valle formado por la pequeña cordillera del monte llamado la Gineta pero es hasta ya entrado el siglo XIX cuando nuevamente empieza a ser referido este punto. 291. Y aun cuando en el presente caso la expresión "inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa hasta el Cerro de los Mixes a los 17º 24', que refiere el reconocimiento de límites de 1549 presentado por A.G.C.,(154) pudiera tener diversas interpretaciones, el reconocimiento posterior del C.d.C. y de la Jineta permite suponer que éstos son los puntos más al occidente que deben prevalecer en la línea limítrofe entre Oaxaca y Chiapas.

292. Cualquier otra referencia más al Oeste de la ubicación de estos dos cerros debería tener alguna justificación y comprobación adicional, dada la configuración territorial actual que predomina en esa zona.


293. Sin embargo, lo anterior no se acredita en el caso de Chiapas, ya que este Estado en primer término nunca refirió coordenadas exactas para la ubicación del Cerro de los Mixes y su perito reafirma esta vaguedad al responder que este pudiera ser "el Cerro Zempoaltépetl (Cumbre Margarita) o una cima cercana".(155)


294. Asimismo, en la elaboración del mapa de la referida pregunta 21, este perito, a diferencia del resto, ubica al Cerro de los Mixes en un extremo occidental muy alejado del propio punto del Cerro del Chilillo, lo que resulta ajeno al contenido del informe presentado por A.G.C. y sin que se presenten mayores argumentos para justificar esta discrepancia.


Ver división

295. De igual forma, tampoco existen argumentos o pruebas presentadas por el Estado de Chiapas que pudieran corroborar la existencia de un punto limítrofe occidental que tuviera como consecuencia el reconocimiento de una mayor frontera con el Estado de Veracruz, como se representa en el siguiente mapa.


Ver limítrofe planteada por Chiapas

296. Del análisis de este mapa, es posible desprender que la aceptación de la pretensión del Estado de Chiapas afectaría de manera directa el territorio que actualmente ocupa V., lo que en todo caso debió de haber formado parte de otro conflicto de límites, sin que se tenga noticia de que esto se hubiera realizado con anterioridad o posterioridad a que fuera sometida esta controversia a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(156)


297. Por otra parte, cabe señalar que el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno el Estado de Chiapas realizó una reforma constitucional que, de acuerdo con su exposición de motivos,(157) tuvo el objetivo siguiente:


"En estas reformas y adiciones además de presentar la organización política del Estado, se incluye la situación geográfica de nuestra entidad como resultado de los documentos fehacientes que obran en este Congreso Local y que, por su origen y antigüedad son irrefutables, determinando con absoluta claridad los linderos de nuestra entidad con los Estados vecinos de Oaxaca, Veracruz y Tabasco y la República de Guatemala, que por estar consignados en nuestra Constitución Local son de observancia obligátoria (sic) para todos los chiapanecos y a la vez documento probatorio pleno para el supuesto problema del límites."


298. La reforma concluyó con la modificación al artículo 3o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas en la que se precisaron los límites y demarcaciones territoriales de esta entidad federativa de la siguiente manera.


"Artículo 3o. El Territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de la República Mexicana.


"Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios Libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal y la ley orgánica respectiva, siendo los siguientes:


"Acacoyagua, Acala, Acapetahua, A., Amatán, A.d.V., A. de la Frontera, A.A.C., A., Bella Vista, Bejucal de O., Bochil, Berriozábal, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa, Comitán de D., Coapilla, Copainalá, Chamula, Chanal, Chenalhó, Chiapilla, Chiapa de Corzo, Chalchihuitán, Chilón, C., Chicomuselo, Chicoasén, El Bosque, El Porvenir, Escuintla, F.L., F.H., Frontera Comalapa, Huehuetán, Huitiupan, Huixtan, Huixtla, I., Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, J., La Concordia, La Grandeza, La Independencia, La Libertad, Las Margaritas, Las Rosas, La Trinitaria, L., Mapastepec, M. de M., Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, N.R., Ocosingo, O., Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, P., Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, P.N.S., Rayón, Reforma, Sabanilla, San Cristobal de Las Casas, San Lucas, San Fernando, Salto de Agua, Siltepec, Socoltenango, Simojovel, Solosuchiapa, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Sitalá, S., Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Tumbalá, T.G., Tuxtla Chico, Tuzantán, Tzimol, U.J., V.C., V., V.C., V., Yajalón y Zinacantán.


"El Estado de Chiapas se encuentra situado al Sur Este de la República Mexicana, limitado entre las coordenadas geográficas de 14º 33' y 17º 57' de latitud Norte, con 90º 22' y 94º 08' de longitud Oeste del meridiano Greenwich; colinda al Norte con el Estado de Tabasco, al Sur con el Océano Pacífico, al Este con la República de Guatemala y al Oeste con los Estados de Oaxaca y Veracruz, contando un área general de 74,415 kilómetros cuadrados.

"Por el Oeste, se inicia en su parte media de la Isla de ‘León’ lugar de la Pesquería ‘el Cachimbo’ y con deflexión de línea al Nor-Oeste pasando cerca de la Pesquería ‘la Gloria’ que corresponde al Estado de Chiapas, llega a la cima del Cerro de ‘La Jineta’, vértice apreciado como referencia al Norte franco del pueblo de T., Oaxaca.


"De la cima del Cerro ‘La Jineta’ con pequeña deflexión al Nor-este de 6º a 8º continúa hacia el vértice del Cerro de ‘Los Martínez’ en donde se ubica el punto trino que sirve de límite afirmativo de Oaxaca, Veracruz y Chiapas.


"Del vértice del Cerro de ‘Los M.’ continúa al Nor-este hacia el Cerro ‘Mono Pelado’, esta línea en colindancia con el Estado de Veracruz.


"Siguiendo el Cerro de ‘Mono Pelado’, al Nor-Este hasta encontrar el Arroyo de ‘Amacoite’ y aguas abajo se llega a la confluencia con el Río Mezcalapa, colindando con el Estado de Tabasco.


"De esta confluencia considerándose al Norte, se sigue nuevamente aguas abajo del Río Grijalva hasta llegar a la Unión del Río ‘Blanquillo’ hoy Río de Pichucalco, próximo a la ciudad de Villahermosa, antes S.J.B..


"Cambiando con deflexión hacia el Sur franco continúa el lindero hasta la proximidad del pueblo de Teapa siguiendo el curso de aguas arriba del Río ‘Blanquillo’.


"Con cambios de rumbos al Sureste, este franco y Sur-Este nuevamente, pasando por inmediaciones de los pueblos de Amatán, Chiapas y Oxolotán, Tabasco, hasta el cruce del Río ‘Tapijulapa’.


"Con rumbos al Nor-este y este franco llega hasta el Río Osumacint colindando en todo este señalamiento con el Estado de Tabasco, límite señalado en el año de 1743 por el alcalde mayor de Chiapas don Antonio Sua Zua y M. y el gobernador de Tabasco don F.B..


"En colindancia por el Este, continuando hacia el Sur-este aguas arriba del Río Osumacinta se llega a la boca del Río ‘Chacamax’, siguiendo el mismo rumbo, dejando a la izquierda al Río Osumacinta y en un tramo de tierra firme llega al vértice internacional con la República de Guatemala (hoy conocido como el vértice del raudal valuarte), encontrándose nuevamente el Río Osumacinta siguiendo el curso mencionado del mismo río y aguas arriba sobre margen derecho llega al punto conocido actualmente como el vértice de ‘Chixoy’, colindando con la República de Guatemala.


"Cambiando deflexión al Oeste franco y con lindero internacional bien demarcado llega al vértice del Cerro de ‘Ixbul’ (hoy vértice de Santiago).


"Cambiando rumbo al Sur-Oeste sigue hasta llegar al vértice de las Cumbres de ‘Buena Vista?.


"Prosigue con deflexión al Sur-Este y llega al punto de laderas del Cerro de ‘Tacana’, de este vértice siguiendo el curso del Río Suchiate aguas abajo llega hasta la desembocadura del mismo en el Océano Pacífico, lugar de la Barra del Suchiate antes Barra de Ocos siguiendo la colindancia con la República de Guatemala.


"El lindero por el Sur siguiendo de la Barra del Suchiate por la porción del litoral del Océano Pacífico y llega al punto de la Isla del ‘León’ vértice inicial."


299. Este artículo permaneció vigente en el Estado de Chiapas hasta que mediante Decreto de reformas del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve(158) se determinó derogar todos los párrafos que reconocían las colindancias territoriales de esta entidad federativa,(159) redacción que, salvo por la adición que se ha dado de diversas municipalidades, permanece vigente casi en los mismos términos.(160)


300. A pesar de que algunas porciones normativas de este artículo hubieran sido derogadas, esto no demerita el valor probatorio que tiene esa manifestación contenida en la Constitución Local con sus reformas de 1981, para corroborar los alcances de las pretensiones territoriales del Estado de Chiapas.


301. Para este Tribunal Pleno el señalamiento que hizo el Estado de Chiapas de los límites y colindancias en su Constitución Local no deriva en un reconocimiento aislado o la manifestación de un acto jurídico indefinido, sino que constituye la máxima expresión del poder soberano de dicha entidad federativa de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal.(161)


302. Por ende, con independencia de los motivos que pudieron haber sustentado su posterior derogación, es evidente que el contenido de ese precepto presentó una concepción territorial autodeterminada que no puede desconocerse, salvo que existan motivos y argumentos sustentados en información histórica relevante, para que en su caso y con la avenencia y participación de otros Estados así como bajo las reglas de adjudicación territorial pertinentes, puedan plantearse diversos límites ante los poderes y autoridades que especifica el artículo 46 de la Constitución Federal.


303. En este caso, se considera que no existen elementos para poder excluir o alterar la concepción territorial que subsiste entre los Estados de Chiapas y Veracruz a partir del vértice que corre desde el Cerro de los M. hasta el Cerro Mono Pelón, sobre todo si se toma en consideración que la identificación de estos rasgos nunca ha sido desconocida o controvertida frente a esta última entidad federativa.


304. Por tanto, se estima que ante la falta de congruencia histórica y geográfica en la identificación del Cerro de los Mixes en el hoy existente Cerro Zempoaltépetl o Cumbre Margarita, así como por el desconocimiento que esto conllevaría por parte del Estado de Chiapas respecto a su frontera actual con el Estado de Veracruz, no es conducente la delimitación de este punto en los términos planteados por dicha entidad federativa.

VI. El Cerro de los Mixes como el Cerro Mono Pelón


305. Por cuanto hace al reconocimiento que hace el Estado de Oaxaca respecto a la ubicación del Cerro de los Mixes, se considera que esta pretensión también desconoce diversos actos relacionados con la delimitación del territorio nacional determinados libremente por esta entidad federativa en su norma local suprema y, en consecuencia, no puede considerarse como un punto fronterizo.


306. De acuerdo con el Estado de Oaxaca, al Cerro de los Mixes hoy se le conoce como Cerro del Mono Pelón y constituye un punto tetraino de colindancia entre los Estados de Oaxaca, Veracruz, Chiapas y Tabasco.


307. Sin embargo, para este Tribunal Pleno, el señalamiento de ese punto limítrofe resulta insostenible, dado que ya se reconoció la imposibilidad de localizar al denominado Cerro de los Mixes a los 17º 24', como fue señalado originalmente en el año de 1549, lo que evidencia que la identificación de ese rasgo limítrofe ha evolucionado o se ha prescindido de él con el paso del tiempo y, en consecuencia, se ha adoptado un distinto punto para la frontera entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.

308. Aunque se reconoce que la ubicación del Cerro Mono Pelón pudiera estar cerca de los 17º 24' de latitud Norte, lo que pudo haber sido atribuible a un error de cálculo de esa época, no existe evidencia suficiente presentada por el Estado de Oaxaca o su perito que pudiera respaldar esta hipótesis.


309. Asimismo, conviene señalar que el reconocimiento del Cerro de los Mixes como el actual Cerro Mono Pelón implicaría también la creación de una minúscula pero nueva frontera entre los Estados de Oaxaca y Tabasco, como se desprende del siguiente mapa.


Ver carta topográfica

310. Esta coexistencia entre fronteras no ha sido comprobada o reconocida por alguna de estas entidades federativas. En el caso del Estado de Tabasco, éste fue tajante en señalar que en ningún momento ha compartido algún límite con el Estado de Oaxaca(162) e incluso afirmó que el denominado Cerro Mono Pelón únicamente constituye un punto limítrofe entre Tabasco y Chiapas derivado de un convenio firmado entre sus gobernadores en 1962,(163) pero jamás se ha reconocido este límite con Oaxaca.

311. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca reconoce lo siguiente en relación con sus límites territoriales, a raíz de una reforma constitucional publicada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.(164)


"Artículo 28. El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que, por derecho le corresponda; y no podrá ser desmembrado sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal.


(Adicionado, P.O. 29 de octubre de 1990)

"Sus límites y colindancias son las siguientes:


"Con el Estado de Guerrero:


"Partiendo del Océano Pacífico en el punto denominado ‘Boca del Tecoyame’, con rumbo N17°12'E y con distancia de 5,663.37 metros a la cabecera del ‘Monte del Coche’; de aquí con rumbo N66°16'E y distancia de 6,216.16 metros a la ‘Cabeza de la Cañada de Gaona’; de aquí con rumbo S70°53'E y distancia de 2,169.47 metros a la ‘Laguna del Portezuelo’, de aquí con rumbo N46°31'E y distancia de 2,652.59 metros al punto denominado ‘Tepehuaje’; de aquí con rumbo S57°43'E y distancia de 2,809.02 metros al ‘Toronton’; de aquí con rumbo S58°56'E y distancia de 2,568.19 metros a dar a las ‘Lagunillas’; de aquí con rumbo N55°33'E y distancia de 7,121.53 metros a ‘M. de Otate’; de aquí con rumbo N00°04'E y distancia de 4,475.00 metros al ‘Centro de la Laguna de Monte Alto’, de aquí con rumbo N16°51'0 y distancia de 3,698.38 metros a la confluencia del ‘Arroyo del Cayahual’ y el ‘Rio Cortijos’; por el curso de éste río y con desarrollo de 6,420.00 metros al ‘Paso de Flores’; de este punto con rumbo N08°19'E y distancia de 4,041.12 metros hasta tocar el arroyo de ‘La Zanja’; curso de este y con desarrollo de 12,160.00 metros al punto denominado ‘Tranca Vieja’; de aquí con rumbo N72°13'E y distancia de 6,747.16 metros hasta tocar el ‘Rio Tuzapa’; de aquí aguas arriba por el centro del ‘Rio Tuzapa’ y con desarrollo de 5,650.00 metros, hasta la cabeza de ‘Rio Maiz’; de aquí siguiendo el curso del mismo ‘Río Tuzapa’ en la parte que se llama de ‘La Raya’ y con distancia de 7,724.00 metros hasta ‘Cabeza de Tres Ríos’; de aquí con rumbo N52°20'0 y distancia de 1,718.17 metros al ‘Llano de la Agua Fría’; de aquí con rumbo al N09°50'E y distancia de 761.18 metros a la ‘Cruz Chiquita’; de aquí con rumbo N12°59'0 y distancia de 880.55 metros a la ‘Mojonera de la Fraternidad’; de aquí siguiendo la cordillera de lomas y con distancia de 2,647.00 metros a la ‘Peña Grande’, que es un lindero natural; de aquí con rumbo N72°48'O y distancia de 659.49 metros descendiendo de dichas lomas a la ‘Laguna Seca’; de aquí con rumbo N05°10'O y distancia de 1,440.88 metros al Río de ‘Santa Catarina’ en el punto llamado ‘M. de Carrizo’; de este punto siguiendo río arriba y con desarrollo de 39,730.00 metros hasta llegar al ‘Llano del Platanar Mexicano’; de aquí con rumbo N30°45'E y distancia de 7,993.77 metros hasta la cima del ‘Cerro de las Tres Cruces’; de aquí con rumbo N21°57'E y distancia de 6,220.81 metros hasta la cima del ‘Cerro Yucuzundu’ que en español quiere decir ‘Cerro Pelón’; de aquí con rumbo N41°52'O y distancia de 12,486.00 metros hasta la cima del ‘Cerro del Yucucani’; de aquí con rumbo N55°39'O y distancia de 2,241.97 metros al ‘Yucuyu’ que quiere decir ‘Cruz de Piedra’; de aquí con rumbo al S85°00'O y distancia de 5,745.80 metros al ‘Minisiconundi’ o sea ‘Hondura del Muerto’; río arriba con distancia de 3,940.00 metros a la confluencia del ‘Yutañuta’ que dice en español ‘Río del Que Escribe’; río arriba con una distancia de 4,580.00 metros a la confluencia del ‘Yutasigua’ o ‘Río del Cacao’; sobre éste río arriba con un desarrollo de 7,062.00 metros a la confluencia del ‘Yutatosa’ o ‘Río Quebrado’; sobre este río arriba con una distancia de 4,610.00 metros a la confluencia del ‘Yutative’ o ‘Río del Que Barre’; conocido por otros con el nombre de ‘Arroyo Limpio’; sobre éste y arroyo abajo con una distancia de 6,470.00 metros a la confluencia con el ‘Yutanditia’ o ‘Río Aguanoso’, donde está una peña colorada en el centro y es conocido también por ‘Río de Tilapa’; sobre éste y río arriba con una distancia de 780.00 metros a la desembocadura del ‘Yuvichi’ o sea ‘Barranca del Tejón’; de aquí con rumbo S77°59'O y distancia de 965.16 metros al ‘Cahuatiyaca’, que es un gran peñasco, conocido por ‘Piedra del Copal’; de aquí con rumbo S74°22'O y distancia de 831.73 metros al ‘Yoso Ytianda’ o sea ‘Llano Zacatoso’; de aquí con rumbo S85°07'O y distancia de 752.72 metros al ‘Yutantundutia’ o sea ‘Peñasco Enterrado’, de aquí con rumbo N63°01'O y distancia de 1,408.31 metros al ‘Cimiyucu Yuvinuma’ o sea ‘Cabeza del Cerro del Retoño’; de aquí con rumbo N51°44'O y distancia de 1,432.61 metros al ‘Ytuntiquitin’, que quiere decir ‘Cerro del Ratón’; de aquí con rumbo S61°37'O y distancia de 1,613.90 metros a la parte más prominente del ‘Cerro del Otate’; de aquí con rumbo N79°59'O y distancia de 1,610.52 metros a la parte más prominente del ‘Cerro del Gachupín’; de aquí con rumbo NO6°38'E y distancia de 1,218.19 metros al punto llamado ‘Tierra Blanca’; de aquí con rumbo a N33°52'E y distancia de 2,601.55 metros a la cumbre del ‘CUHUIÑAN’, o sea ‘Cerro del Contrario’, conocido también por ‘Cerro del Cuchillo’; de aquí con rumbo N30°42'E y distancia de 2,477.32 metros atravesando el Arroyo Frío de ‘Llano del Pensamiento’; de aquí con rumbo N33°58'E y distancia de 3,008.45 metros pasando por el ‘Cerro del Perico’ a las ‘Tres Cruces’; de aquí con rumbo NO6°57'O y distancia de 1,849.61 metros al primer portezuelo de la cordillera del cerro llamado ‘El Tabaco’; de aquí con rumbo NO5°57'O y distancia de 2,894.59 metros al paraje llamado ‘El Lagarto’; de aquí con rumbo N41°11'O y distancia de 1,149.46 metros al portezuelillo llamado ‘Ytunnama’ que quiere decir ‘Loma del Totomoxtle’; de aquí con rumbo N45°24'O y distancia de 1,492.74 metros hasta acabar la cordillera de los Cerros ‘Tabaco’ a dar al punto donde toca la ‘Barranca del Ocote’ a la del ‘Bejuco’; de ahí siguiendo hacia arriba por toda la ‘Barranca del Ocote’ y con distancia de 1,254.00 metros hasta su nacimiento que es la cima del cerro del mismo nombre; de ahí con rumbo N18°32'O y distancia 4,041.71 metros a la ‘Piedra del Molino’; de aquí con rumbo N10°30'O y distancia de 2,474.45 metros al punto llamado ‘Ituyaya’ que quiere decir ‘Loma del Camino Real’; de aquí con rumbo N16°54'E y distancia de 3,441.78 metros pasando por la falda del ‘Cerro del G.’ a la ‘Mojonera del Copal’; de este punto hasta encontrar la ‘Barranca del Muerto’; y siguiendo toda la barranca abajo a dar a la ‘Mojonera del Nogal’; de aquí siguiendo la misma barranca que toma el nombre de ‘Barranca de la Raya’, sigue la línea después de un desarrollo de 5,810.00 metros hasta el punto en que toma el nombre ‘Barranca del Cangrejo’ que es donde la atraviesa el camino de Caliguala a La Luz, en que se encuentra el punto denominado ‘Maiz Azul’; de aquí con un desarrollo de 1,276.00 metros siguiendo la misma ‘Barranca del Cangrejo’ hasta el ‘Amate Amarillo’ o ‘Amate Blanco’; continuando por la misma barranca y con el desarrollo de 1,967.00 metros al punto denominado ‘La Campana’; de aquí con rumbo N21°03'O y distancia de 1,319.42 metros del paraje del ‘C.C.’; de aquí con rumbo N01°27'O y distancia de 450.11 metros al paraje del ‘Nanche’; de aquí con rumbo N57°43'O y distancia de 706.07 metros a la cumbre del ‘Cerro de la Mina’; de aquí con rumbo N64°43'O y distancia de 721.09 metros al paraje llamado ‘Tres Sabinos’; de aquí con rumbo N05°34'O y distancia de 782.70 metros al paraje denominado ‘Los Tecajetes’; de aquí con rumbo N44°54'O y distancia de 1,168.85 metros al ‘Carrizalillo’ en la barranca del mismo nombre e inmediato al camino que va de Tlalixtaquilla a Santo Domingo; de aquí con rumbo N30°00'O y distancia de 1,799.27 metros al ‘Portezuelo de la Silleta’; de aquí con rumbo N74°55'O y distancia de 595.52 metros al paraje llamado ‘Dos Órganos’, de aquí con rumbo N88°36'O y distancia de 818.24 metros a los ‘Tres Órganos’; de aquí con rumbo S88°15'O y distancia de 2,067.96 metros al ‘Escorpión’; de aquí con rumbo S69°43'O y distancia de 527.74 metros al ‘Chicharroncillo’ y ‘El Copal’; de aquí continúa la línea para llegar con rumbo N52°27'O y distancia de 403.63 metros al ‘T.’; de aquí con rumbo N52°18'O y distancia de 1,195.52 metros al ‘Portezuelo de Yerba Santa’; de aquí con rumbo N44°24'O y distancia de 1,220.53 metros a la ‘Cinta de Piedra’; de aquí con rumbo N54°18'O y distancia de 1,337.08 metros al ‘Cerro del Coyote’; de aquí con rumbo S89°39'O y distancia de 2,164.04 metros a lindero de ‘Palo Herrero’; de aquí con rumbo N06°44'E y distancia de 2,394.54 metros al lindero de ‘Ojo de Agua’; de aquí con rumbo N13°36'O y distancia de 2,992.97 metros al de ‘Palma Cuate’; de aquí con rumbo N78°15'O y distancia de 1,635.26 metros al ‘Zapote Negro’; de aquí con rumbo N13°00'O y distancia de 1,554.90 metros a ‘Temaxcalapa’; de aquí con rumbo N06°33'O y distancia de 3,513.95 metros a la cumbre del ‘Cerro del Pájaro’; de aquí con rumbo N31°42'E y distancia de 1,408.12 metros al ‘Pozo de Xicatlan’ o ‘Pozo del Pájaro’; de aquí con rumbo N32°54'O y distancia de 1,001.71 metros al lindero llamado ‘Xistiapa’; de aquí con rumbo N07°00'O y distancia de 418.12 metros al lindero de ‘Tequipa’; de aquí con rumbo N17°26'O y distancia de 817.57 metros a la ‘Mojonera de Xuaxoxocotla’; de aquí con rumbo N23°28'O y distancia de 921.26 metros al lindero de ‘La Unión’ o ‘Chichilapa’; de aquí con rumbo N39°59'E y distancia de 3,667.69 metros al ‘Pozo del Sol’ Y de la Luna’, de aquí con rumbo N00°45'O y distancia de 1,000.00 metros al lindero denominado ‘Cueva del Obispo’, de aquí con rumbo S84°45'E y distancia de 1,746.00 metros al lindero de ‘Xoyatitlanapa’; de aquí con rumbo N46°52'E y distancia de 2,486.81 metros al lindero de ‘Temaxcalapa’; de aquí con rumbo N21°38'E y distancia de 1,247.88 metros al lindero ‘Aguatl Cruz’ o ‘Tres Cruces’; de aquí con rumbo N05°29'E y distancia de 7,223.03 metros al lindero al ‘Chirimoyo’, punto trino con el Estado de Puebla. "Con el Estado de Puebla.


"Los linderos de los Municipios:


"Concepción Buenavista


"Cosoltepec


"Eloxochitlán de Flores Magón


"Fresnillo de T.


"Huajuapam de León


"San Antonio Nanahuatipam


"San José Ayuquila


"San Juan Cieneguilla


"San Lorenzo Cuaunecuiltitla


"San Miguel Amatitlán


"San Pedro y San Pablo Tequixtepec


"Santa Catarina Zapoquila


"Santa María Chilchotla


"Santiago Ayuquililla


"Santiago Chazumba


"Santiago Ihuitlán Plumas


"Santiago Tamazola


"Santiago Texcalcingo


"Teotitlán de Flores Magón


"Tepelmeme Villa de Morelos


"Zapotitlán Palmas


"San Juan Ihualtepec y


"Acatlán de P.F..


"Con el Estado de Veracruz:


"Partiendo del paraje llamado ‘Paso de Azihual’ o ‘Cocuyo’, punto situado al Noroeste de Tuxtepec, de este lugar sigue, en línea recta, al ‘Rancho de las Josefinas’, dejándolo de parte de Veracruz, de aquí en línea también recta al ‘Rancho de Cosolapa’, que queda en la comprensión de Oaxaca; de este punto en línea recta a ‘Rincón Lagarto’, quedando a Veracruz los terrenos de ‘Motzorongo’ y el ‘Presidio’, de ‘Rincon Lagarto’, sigue la corriente del ‘Río Amapa’, en toda su extensión, pasando por el ‘Quechuleño’, hasta su confluencia con el ‘Río Tonto’, continúa por el curso de este río hasta donde está la primera mojonera de Otatitlán; después en línea recta a la segunda mojonera, y de aquí en la misma dirección recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los márgenes del arroyo ‘Zacatispa’, y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que se reúne con el del ‘Obispo’; de este lugar en línea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de ‘Cacahuatepec’, quedando de parte de Oaxaca la ranchería que lleva este nombre; después en línea recta e inclinándose al Sur, a la mojonera que existe en el paraje llamado ‘Tres Cruces de Coapa’, luego en dirección Sur y en línea recta, al punto en que el arroyo ‘Candelarita’ se une al Río de ‘Playa Vicente’ o ‘Huaxpaltepec’, continúa por éste, contra su corriente hasta el paraje donde se le reúne el ‘Río Manso’, el cual sigue también contra su corriente hasta el punto llamado ‘Piedra del Sol’; de este lugar en línea recta, a la cima del Cerro del ‘G.’; después, en línea también recta a ‘Piedra Cruz’, luego en la misma dirección recta a la cima del Cerro ‘Manta’; después, en línea igual a un punto del Río ‘La Lana’ que se llama ‘Canteras de Cal’; sigue, por último, la corriente de este río, hasta su unión con el arroyo ‘Xochiapa’.


"Partiendo de la boca del Río Xochiapa, sobre la margen izquierda del Río Colorado, se seguirá por todo el curso de dicho Río Colorado en el sentido de su corriente en una extensión de 28,150.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Tiburón, situado sobre la margen izquierda del Río Colorado. Del Arroyo Tiburón en el Río Colorado se seguirá en línea recta con rumbo S72°37'E y una longitud de 7,054.80 metros llegando así a la boca del Arroyo Chicozapotes sobre la margen izquierda del Río de la Trinidad; de este punto se seguirá todo el curso del Río Trinidad contra su corriente, en una extensión de 31,250.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Naranjal situado sobre la margen derecha del mismo Río de la Trinidad; de este punto, se sigue en línea recta con rumbo S35°10'E y una extensión de 31,595.00 metros, llegando así a la boca del Arroyo Palo dulce en la margen derecha del Río Jaltepec; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de S69°01'E y una extensión de 12,303.60 metros, llegando así a la boca del R.J. sobre la margen izquierda del Río Coatzacoalcos, de aquí se seguirá por todo el curso del Río Coatzacoalcos, contra su corriente en una extensión de 29,100.00 metros hasta llegar a la boca del ‘Río Sarabia’ sobre la margen izquierda del mismo Río Coatzacoalcos; y de este punto seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del ‘Cerro de Los M.’; con un rumbo de S86°44'30"E y una extensión de 114,325.40 metros.

"Con el Estado de Chiapas.


"Partiendo del ‘Cerro de Los Martinez’ con rumbo S13° 00'O en línea recta hasta el ‘Cerro de la Gineta’; de este punto siguiendo con rumbo S49° 30'E al ‘Cerro Tres Cruces’; de este punto con rumbo S27°00'E a un punto denominado ‘Sin Pensar’ y que se localiza cerca de la estación de ‘San Ramón’; continuando con éste punto con rumbo SO3º 00'E a la pesquería o agencia de policía denominada ‘Cachimbo’, correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano Pacífico.

(Adicionado, P.O. 14 de septiembre de 2009)

"El Territorio del Estado de Oaxaca, geográficamente se conforma por ocho regiones que son: Cañada, C., Istmo, Mixteca, Sierra Norte, Sierra Sur, Cuenca del P. y V.C.."

312. Del contenido de este precepto, es evidente que el Estado de Oaxaca no tiene reconocido punto limítrofe alguno con el Estado de Tabasco, sino que esto surge a partir de la pretensión expresada en esta controversia de límites territoriales al dar contestación a la demanda reconvencional presentada por Chiapas.


313. En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que el contenido vigente del artículo 28 de la Constitución Política de Oaxaca no puede desconocerse, pues se trata de una norma jurídica obligatoria para esa entidad federativa, que demuestra el ejercicio de su poder soberano a partir del contenido de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal.


314. En consecuencia, no puede desestimarse su aplicación en aras de aprovecharse del reconocimiento que hizo el Estado de Chiapas del Cerro de los Mixes para que con ello vea cumplida alguna de sus pretensiones territoriales.


315. Asimismo, es posible advertir que en la presente controversia existen tres líneas limítrofes que emergen del contenido vigente de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como de sus escritos de demanda y contestación a la reconvención, por lo que tantas expresiones también son ilustrativas de una cierta intención de expansión territorial que no encuentra una justificación histórica o legal para ello.


316. A continuación, se ilustra la expresión de estas líneas a partir de los mapas elaborados por la perito oficial al dar contestación al cuestionario de la prueba pericial en geografía y cartografía.


Ver mapa 19a. Líneas fronterizas
Ver detalle de la parte Sur

317. Por tanto, se considera que ante la imposibilidad de poder identificar al Cerro Mono Pelón como el Cerro de los Mixes, así como por el desconocimiento que esto implicaría por parte del Estado de Oaxaca respecto a las fronteras que ha reconocido, en las que no se incluye al Estado de Tabasco, tampoco es conducente la delimitación de este rasgo geográfico para fijar una línea limítrofe con el Estado de Chiapas.


VII. Reconocimiento del Cerro de los M. como punto limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas


318. Para este Tribunal Pleno, el último punto que debe reconocerse en la línea limítrofe que separa a los Estados de Oaxaca y Chiapas lo constituye el Cerro de Los Martínez.


319. A diferencia del resto de rasgos geográficos que constituyen esta línea limítrofe, este no fue referido en ningún antecedente histórico entre la Nueva España y Guatemala o en los trabajos de alguno de los Congresos Constituyentes y tampoco existe un consenso entre ambas partes, al menos en este procedimiento, que pudiera llevar a su inmediato reconocimiento.


320. No obstante, este es un punto limítrofe que ha sido advertido y señalado por ambas entidades federativas en diversos actos y, por lo tanto, esta aceptación conlleva una convicción suficiente, susceptible de generar consecuencias jurídicas en la construcción de su frontera, pues como se ha mencionado en esta sentencia su desconocimiento solo pondría en entredicho el ejercicio de la soberanía conferida a ambos Estados.

321. En el caso del Estado de Oaxaca, el primer reconocimiento del que se tiene noticia respecto del Cerro de Los Martínez data de principios del siglo XX, cuando esta entidad federativa celebró con representantes del Gobierno de Veracruz un contrato de límites territoriales sancionado por el Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de los Estados Unidos Mexicanos el dieciséis de noviembre de mil novecientos cinco.


322. El objeto de ese convenio según su artículo 1o. fue establecer límites entre los Distritos de Choápam, Tehuantepec y Juchitán y los Cantones de Acayucan y Minatitlán, mientras que en el diverso artículo 2o. que integra este contrato se reconoció que el Cerro de Los M. constituiría el punto final de la frontera entre ambas entidades federativas, como se advierte de la siguiente transcripción.(165)


"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


"Artículo 1o. Se aprueba el contrato celebrado en esta ciudad el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los Distritos de Choápam, Tehuantepec y Juchitán y los Cantones de Acayúcan y Minatitlán."


"Artículo 2o. La línea divisoria entre esos Estados, en los Distritos y Cantones dichos, queda determinada por los puntos siguientes: Partiendo de la boca del Río Xochiapa., sobre la margen izquierda del Río Colorado, se seguirá por todo el curso del dicho Río Colorado en el sentido de su corriente en una extensión de veintiocho mil ciento cincuenta metros hasta llegar a la boca del arroyo Tiburón situado sobre la margen izquierda del Río Colorado. De la boca del arroyo T. en el Río Colorado, se seguirá en línea recta con rumbo S. 72° 37' E. y una longitud de siete mil cincuenta y cuatro metros ochenta centímetros, llegando así a la boca del arroyo C. sobre la margen izquierda del Río de la Trinidad; de este punto se seguirá todo el curso del Río Trinidad contra su corriente, en una extensión de treinta y un mil doscientos cincuenta metros hasta llegar ti la boca del arroyo Naranjal situado sobre la margen derecha del mismo Río de la Trinidad; de este punto se sigue en línea recta con rumbo S. 35° 10’ E. y una extensión de treinta mil quinientos noventa y cinco metros, llegando así ti la boca del Arroyo Palo Dulce, en la margen derecha del Río Jaltepec; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de 5 69° 01' E y una extensión de doce mil trescientos tres metros sesenta centímetros, llegando así a la boca del R.J., sobre la margen izquierda del Río Coatzacoalcos; de aquí se seguirá por todo el curso del Río Coatzacoalcos, contra su corriente en una extensión de veintinueve mil cien metros hasta llegar a la boca del R.S., sobre la margen izquierda del mismo Río Coatzacoalcos; y de este punto se seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del Cerro de los M. con un rumbo de S. 86°44' 30" E. y una extensión de ciento catorce mil trescientos veinticinco metros cuarenta centímetros para encontrar el límite no determinado aún con el Estado de Chiapas."

323. Si bien en este convenio no se contó con la participación del Estado de Chiapas, como se desprende de la parte final de su artículo 2o., esto no impidió que eventualmente dicha entidad federativa realizara un reconocimiento del Cerro de los M., como un punto limítrofe con los Estados de Oaxaca y Veracruz.


324. Lo que se desprende de la reforma del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno a la Constitución chiapaneca que permaneció vigente hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve.


"Artículo 3o. El Territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de la República Mexicana.


"Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios Libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal y la ley orgánica respectiva, siendo los siguientes:


"...


"El Estado de Chiapas se encuentra situado al Sur Este de la República Mexicana, limitado entre las coordenadas geográficas de 14º 33' y 17º 57' de latitud Norte, con 90º 22' y 94 08' de longitud Oeste del meridiano Greenwich; colinda al Norte con el Estado de Tabasco, al Sur con el Océano Pacífico, al Este con la República de Guatemala y al Oeste con los Estados de Oaxaca y Veracruz, contando un área general de 74,415 kilómetros cuadrados.

"Por el Oeste, se inicia en su parte media de la Isla de ‘León’ lugar de la Pesquería ‘el Cachimbo’ y con deflexión de línea al Nor-Oeste pasando cerca de la Pesquería ‘la Gloria’ que corresponde al Estado de Chiapas, llega a la cima del Cerro de ‘La Jineta’, vértice apreciado como referencia al Norte franco del pueblo de T., Oaxaca.


"De la cima del Cerro ‘La Jineta’ con pequeña deflexión al Nor-este de 6º a 8º continúa hacia el vértice del Cerro de ‘Los Martínez’ en donde se ubica el punto trino que sirve de límite afirmativo de Oaxaca, Veracruz y Chiapas.


"Del vértice del Cerro de ‘Los M.’ continúa al Nor-este hacia el Cerro ‘Mono Pelado’, esta línea en colindancia con el Estado de Veracruz.


"Siguiendo el Cerro de ‘Mono Pelado’, al Nor-Este hasta encontrar el Arroyo de ‘Amacoite’ y aguas abajo se llega a la confluencia con el Río Mezcalapa, colindando con el Estado de Tabasco. ..."


325. De modo que, aun cuando existen argumentos por parte del Estado de Chiapas que pretenden cuestionar el origen de este rasgo geográfico, ya sea por su origen sustentado en resoluciones agrarias o por su falta de participación en ese convenio, lo cierto es que existió un reconocimiento del Cerro de los M. como un punto trino de colindancia con los Estados de Oaxaca y Veracruz, mismo que, se reitera, no fue plasmado en cualquier documento, sino en su propia norma suprema.


326. De igual manera, el Estado de Oaxaca también ha realizado ese reconocimiento en su propia Constitución como se desprende del contenido de su artículo 28 vigente, que señala lo siguiente respecto del Cerro de Los Martínez.


"Artículo 28. El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda; y no podrá ser desmembrado sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal.


(Adicionado, P.O. 29 de octubre de 1990)

"Sus límites y colindancias son las siguientes:


"...


"Con el Estado de Veracruz:


"Partiendo del paraje llamado ‘Paso de Azihual’ o ‘Cocuyo’, punto situado al Noroeste de Tuxtepec, de este lugar sigue, en línea recta, al ‘Rancho de las Josefinas’, dejándolo de parte de Veracruz, de aquí en línea también recta al ‘Rancho de Cosolapa’, que queda en la comprensión de Oaxaca; de este punto en línea recta a ‘Rincón Lagarto’, quedando a Veracruz los terrenos de ‘Motzorongo’ y el ‘Presidio’, de ‘Rincon Lagarto’, sigue la corriente del ‘Río Amapa’, en toda su extensión, pasando por el ‘Quechuleño’, hasta su confluencia con el ‘Río Tonto’, continúa por el curso de este río hasta donde está la primera mojonera de Otatitlán; después en línea recta a la segunda mojonera, y de aquí en la misma dirección recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los márgenes del arroyo ‘Zacatispa’, y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que se reúne con el del ‘Obispo’; de este lugar en línea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de ‘Cacahuatepec’, quedando de parte de Oaxaca la ranchería que lleva este nombre; después en línea recta e inclinándose al Sur, a la mojonera que existe en el paraje llamado ‘Tres Cruces de Coapa’, luego en dirección Sur y en línea recta, al punto en que el arroyo ‘Candelarita’ se une al Río de ‘Playa Vicente’ o ‘Huaxpaltepec’, continúa por éste, contra su corriente hasta el paraje donde se le reúne el ‘Río Manso’, el cual sigue también contra su corriente hasta el punto llamado ‘Piedra del Sol’; de este lugar en línea recta, a la cima del Cerro del ‘G.’; después, en línea también recta a ‘Piedra Cruz’, luego en la misma dirección recta a la cima del Cerro ‘Manta’; después, en línea igual a un punto del Río ‘La Lana’ que se llama ‘Canteras de Cal’; sigue, por último, la corriente de este río, hasta su unión con el arroyo ‘Xochiapa’.

"Partiendo de la boca del Río Xochiapa, sobre la margen izquierda del Río Colorado, se seguirá por todo el curso de dicho Río Colorado en el sentido de su corriente en una extensión de 28,150.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Tiburón, situado sobre la margen izquierda del Río Colorado. Del Arroyo Tiburón en el Río Colorado se seguirá en línea recta con rumbo S72°37'E y una longitud de 7,054.80 metros llegando así a la boca del Arroyo Chicozapotes sobre la margen izquierda del Río de la Trinidad; de este punto se seguirá todo el curso del Río Trinidad contra su corriente, en una extensión de 31,250.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Naranjal situado sobre la margen derecha del mismo Río de la Trinidad; de este punto, se sigue en línea recta con rumbo S35°10'E y una extensión de 31,595.00 metros, llegando así a la boca del Arroyo Palo dulce en la margen derecha del Río Jaltepec; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de S69°01´E y una extensión de 12,303.60 metros, llegando así a la boca del R.J. sobre la margen izquierda del Río Coatzacoalcos, de aquí se seguirá por todo el curso del Río Coatzacoalcos, contra su corriente en una extensión de 29,100.00 metros hasta llegar a la boca del R.S." sobre la margen izquierda del mismo Río Coatzacoalcos; y de este punto seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del ‘Cerro de Los M.’; con un rumbo de S86°44´30"E y una extensión de 114,325.40 metros.

"Con el Estado de Chiapas.


"Partiendo del ‘Cerro de Los Martinez’ con rumbo S13°00'O en línea recta hasta el ‘Cerro de la Gineta’; de este punto siguiendo con rumbo S49°30'E al ‘Cerro Tres Cruces’; de este punto con rumbo S27°00'E a un punto denominado ‘Sin Pensar’ y que se localiza cerca de la estación de ‘San Ramón’; continuando con éste punto con rumbo SO3º 00'E a la pesquería o agencia de policía denominada ‘Cachimbo’, correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano Pacífico. ..."

327. Por tanto, se considera que estos actos jurídicos evidencian el reconocimiento de ambas entidades federativas respecto de un punto sobre su frontera y, en consecuencia, son pertinentes y relevantes para establecer al Cerro de los M. como el cuarto y último punto que debe regir en la frontera entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, el cual se encuentra ubicado bajo las coordenadas geográficas 93° 53' 23.92" W; 17° 8' 56.79" N.

328. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en este considerando, se reconoce que la línea limítrofe entre Oaxaca y Chiapas que les debe regir se integrará de la siguiente manera.

329. Partirá de Sur a Norte e iniciará en la Barra de Tonalá a los 16° de latitud Norte, en dirección Noroeste hasta el Cerro del Chilillo, de ahí con dirección Noroeste hasta el Cerro de la Jineta y de ahí con rumbo noreste hasta el Cerro de los M., rasgos geográficos y coordenadas que pueden identificarse en la siguiente tabla:

Ver rasgos geográficos y coordenadas

330. El mapa que se presenta en la siguiente imagen detalla la descripción de la línea fronteriza que deberá regir entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.


Ver descripción de la línea fronteriza

331. Dada la conclusión alcanzada, se estima innecesario pronunciarse sobre la pertinencia de la línea limítrofe o el resto de los rasgos geográficos (Río Arenas, Punta Flor y Media Barra de Tonalá) que fueron señalados por el Estado de Oaxaca en su escrito inicial de demanda.

VIII. Sobre la creación del Municipio de Belisario Domínguez


332. Por último, no debe perderse de vista que el acto que inició la presente controversia de límites territoriales lo constituyó la creación del M.B.D. en el Estado de Chiapas, reconocido mediante Decreto legislativo que reformó la constitución de esta entidad federativa.
333. En ese sentido, resta por decidir si la creación de este Municipio se contrapone con el límite territorial que se acaba de reconocer en el punto inmediato anterior y aun cuando para ello deba hacerse referencia al contenido del Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas de veintitrés de noviembre de dos mil once, se precisa que este análisis no parte del estudio de una afectación competencial o de algún vicio de inconstitucionalidad específico, sino que sólo tiene por objeto contrastar los rasgos y vértices del Municipio creado con los límites territoriales reconocidos por esta Suprema Corte entre las entidades federativas en conflicto.


334. Para efectos de determinar lo anterior, se tomará como parámetro el mapa y respuesta otorgadas por la perito oficial y los peritos de Chiapas y Oaxaca a la pregunta número 2 del cuestionario de la prueba pericial en geografía y cartografía, dado que en esta pregunta se identifica al Cerro de los M. y Cerro de la Gineta como puntos limítrofes entre los que se encuentra ubicado el Municipio de B.D..


335. La pregunta realizada fue la siguiente:


"2. Utilizando el mapa a que se refiere la pregunta anterior,(166) elabore el perito un nuevo mapa en que también se contenga el perímetro del Municipio de B.D. utilizando las coordenadas de su creación contenidas en el anexo técnico."


Ver anexo técnico

Respuesta:


"Del ejercicio solicitado resulta el mapa 2.1, elaborado con el mismo sustento técnico y de base cartográfica que los mapas anteriores, y se complementa a partir de la tabla de construcción del polígono correspondiente al territorio asignado al Municipio de B.D. por el gobierno chiapaneco.


"Como se puede desprender de la interpretación al mapa 2.1, el territorio municipal de B.D. bajo este supuesto quedaría dentro de territorio oaxaqueño; es decir, bajo el supuesto de que el límite interestatal entre Chiapas y Oaxaca sería en línea recta desde el Cerro de la Jineta con las coordenadas asignadas X:378,372.2200; Y: 1’820,377.5820 hasta el Cerro de los M. con las coordenadas X;407,699.8200; Y1’894,925.6230."


Ver territorio municipal de B.D..
.

R.:


"Se exhibe el mapa denominado ‘Pregunta #2 demanda inicial Oaxaca con Municipio Dr. B.D.’, en él se ubican cartográficamente los puntos que hacen vértice de lindero entre Oaxaca y Chiapas de acuerdo a Oaxaca al formular su demanda, y que obra en expediente. El trazo que se exhibe en el mapa en comento, inicia en el Cerro de los M. y continua al Suroeste hasta el Cerro de la Jineta, después se traza en dirección sureste hasta el Chilillo, ubicado sobre la(sic) margen del Río de las Arenas siguiendo su cauce natural aguas abajo hasta llegar a su desembocadura en el que se plantea un punto llamado Punta Flor, finalmente sigue su trazo hasta la media Barra de Tonalá.

"Asimismo, se grafica el perímetro del Municipio denominado Dr. B.D., de acuerdo a la interpretación que hace el infrascrito de las coordenadas del plano ‘Proyecto del nuevo Municipio Dr. B.D. con cabecera Municipal en R.F.’ y que obra en autos entregados por el Estado de Chiapas.


"Importante es mencionar que el plano en comento adolece absolutamente de información técnica fundamental para su correcta interpretación y trazo cartográfico, entre otros: No (negativo) está signado por ninguna persona ni institución, No (negativo) se indica el sistema de coordenadas/datum y/o parámetros de proyección cartográfica en el que estén dispuestas las coordenadas que se exhiben, ni se ilustra en el contexto cartográfico.

"No obstante, la experiencia en el área me hace inferir que las coordenadas del plano en comento se encuentran en el sistema de proyección cónico conforme de L., con los siguientes parámetros cartográficos de transformación ...


"En consecuencia, se ha realizado la conversión al sistema UTM –que es en el que está publicada la cartografía de INEGI–, y en el cual ya es posible plasmarlos en la cartografía que en el Mapa #2 se expone. Pero importante es mencionar que es una mera inferencia, producto del conocimiento y experiencia en la materia.


"De igual manera, en el mapa se grafica también la línea latitud Norte 16º y la línea latitud 17° 24' que se expresan en la declaratoria de 1549, que se describe en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el lunes 1 de enero de 1894, asimismo se exhibe la escala gráfica, la escala numérica, el cuadro de datos, cuadro de coordenadas de cada vértice que compone la línea limítrofe, simbología, Norte astronómico, sistema de coordenadas, datum de referencia y elipsoide, acotaciones de los sistemas de coordenadas y cruces cartográficas de referencia, todo lo anterior para dar certidumbre de posicionamiento y cumplimiento cabal con las normas cartográficas en la elaboración de planos, amén de dar cumplimiento a las especificaciones normadas por la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG)."

Ver latitud Norte16° y la línea latitud 17°24´

Respuesta:


"Para trazar el polígono del M.B.D. (mapas 2a y 2b) se utilizaron dos fuentes:


"1. Los datos y precisiones geográficas que señala el anexo técnico correspondiente al número 337 del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas de fecha 23 de noviembre de 2011.


"El ‘Plano del proyecto de nuevo Municipio, que forma parte del Proyecto de creación del Municipio Dr. B.D.. Documentos que integran el expediente agrario. Secretaria General de Gobierno del Estado de Chiapas’.


"Este último documento menciona lo siguiente:


"‘Este plano fue dibujado en base al mapa del Municipio de Cintalapa que edita el Gobierno del Estado.’

"...


"En el Mapa 3 se muestra la línea limítrofe planteada por el Estado de Oaxaca al formular su escrito de demanda y el polígono del M.B.D.. Se observa que no coincide el extremo Norte de B.D. con la frontera del Estado de Veracruz, lo anterior es consecuencia de los planos fuente, ya que como se hizo referencia con anterioridad, el trazo de los límites político-administrativos corresponden al MG,(167) que en este caso no coinciden con el dibujo del mapa editado por el gobierno del Estado de Chiapas."


336. De las respuestas otorgadas por el perito de Oaxaca y la perito oficial en geografía y cartografía, se advierten varias dificultades para establecer una concepción territorial del Municipio de B.D., pues se señala que el plano en el que se delineó adolece de elementos necesarios para su adecuada presentación al carecer de un sistema de coordenadas, parámetros de proyección y un contexto cartográfico necesario para reconocer las coordenadas exhibidas.


337. De igual manera, se indica que el extremo Norte del Municipio de B.D. no coincide con la frontera del Estado de Veracruz, originalmente proyectada por el legislador chiapaneco en los documentos que integran el anexo técnico del Decreto por el que se reformó la Constitución de Chiapas y se creó el Municipio de B.D..


338. Para este Tribunal Pleno, estas incongruencias pueden explicarse si se considera que la configuración de este Municipio nunca fue presentada en el Decreto legislativo, sus antecedentes o en su correspondiente anexo técnico de forma integral y con un acople proyectado en escala con la totalidad del Estado de Chiapas o con toda la República Mexicana.(168)


339. Como se refiere por la perito oficial, el único plano que existe con el proyecto del Municipio de B.D. exhibe de forma individual un polígono a partir de una manifestación aislada de coordenadas y límites que lo conforman y en el que se refiere que este fue elaborado con base en un mapa del Municipio de Cintalapa.


340. Sin embargo, a pesar de esta situación irregular, los peritos de los Estados de Oaxaca y Chiapas, así como la perito oficial, ubican al polígono del Municipio de B.D. en los límites que corren entre el Cerro de la Gineta y el Cerro de los M., pero incrustado dentro de territorio oaxaqueño.


341. Asimismo, la perito oficial en las conclusiones formuladas en su dictamen reconoce expresamente que la ubicación de este Municipio, con la identificación de todos los rasgos geográficos que esta Suprema Corte ahora ha adoptado para la frontera entre Chiapas y Oaxaca, se encuentra dentro del territorio de este último Estado, como se advierte del siguiente mapa.


Ver Municipio

342. Conforme a lo anterior, y en vista del resultado presentado por los peritos en geografía y cartografía, se considera que la creación del Municipio de B.D. genera un traslape en el territorio del Estado de Oaxaca, en virtud de que su conformación y delimitación se proyectó en un espacio geográfico que no corresponde al del diverso Estado de Chiapas, de conformidad con la línea limítrofe que rige entre ambos Estados reconocida por esta Suprema Corte.


343. No escapa a la atención que tanto en los mapas realizados por la perito oficial como por el perito del Estado de Chiapas existe un área del M.B.D. que corre en paralelo de la línea que se traza desde el Cerro de la Jineta hacia el Cerro de los M., el cual parecería indicar una porción de tierra que podría encontrarse dentro de territorio chiapaneco (indicada en los mapas anteriores elaborados por la perito oficial, con una flecha verde).


344. Sin embargo, esta situación no demerita la conclusión alcanzada respecto a la afectación territorial realizada por el Estado de Chiapas, pues con independencia de las incongruencias que ya fueron referidas en la proyección de esa municipalidad por parte de la Legislatura local que ponen en duda la correcta delimitación de ese Municipio, es evidente la irrupción que se da al territorio oaxaqueño en el resto de los vértices previstos.


345. Finalmente, tampoco es óbice para la conclusión alcanzada que mediante Decreto de reformas del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis se haya realizado una modificación al artículo 3o. de la Constitución del Estado de Chiapas en el que originalmente se realizó este reconocimiento del Municipio de B.D., para ahora situarse en el artículo 2o. de este ordenamiento.(169)


346. Se estima que esa modificación legislativa no trasciende a la solución que se presenta para esta controversia de límites, pues a pesar de la nueva numeración en el articulado de la Constitución del Estado de Chiapas que denota la realización de un nuevo acto legislativo, esta situación sólo es indicativa de que persiste el reconocimiento de este Municipio como parte integrante de esta entidad federativa, de modo que la existencia de esta municipalidad sigue actualizando una afronta a la soberanía territorial del Estado de Oaxaca.


347. Conforme a lo expuesto, se concluye que existe una indebida configuración del Municipio de B.D. por parte del Estado de Chiapas, dado que su proyección traspasa la línea limítrofe reconocida por esta Suprema Corte que debe regir entre este Estado y el de Oaxaca.


348. NOVENO.—Efectos. El artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia(170) señala, entre otras cuestiones, que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, estableciendo un término para el cumplimiento de las actuaciones y condenas que se señalen.


349. En el presente caso, que corresponde a una controversia de límites entre dos entidades federativas, se estima que el citado artículo 41 resulta aplicable, pues aun cuando de su configuración jurisdiccional no sea posible declarar la invalidez de algún acto o norma específica, es necesario el señalamiento de lineamientos precisos a fin de que sea eficaz la declaratoria de límites reconocida por esta Suprema Corte.


350. Esto resulta congruente con los objetivos señalados por el legislador constitucional en los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma del quince de octubre de dos mil doce, por la que se trasladó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia para la resolución de conflicto de límites territoriales.(171)


"Es obligado reconocer que desde el México independiente hasta el inicio del siglo XXI, ha sido un tema de preocupación y ocupación de las estructuras del Estado, ir fortaleciendo etapa tras etapa histórica el modelo de Estado Federal, para que las partes que lo componen gocen de hecho y de derecho de la soberanía local y del pleno ejercicio de su imperium legal espacial local, para lo cual resulta indispensable delimitar los linderos territoriales de las 32 entidades federativas que le dan esencia y fortaleza a nuestra República representativa democrática y popular, constituida así en razón del mandato soberano del pueblo de México.


"Este es el espíritu de la condición de igualdad jurídica y política de las entidades entre sí, de su ejercicio de autonomía en su espacio territorial y de sus atribuciones de poderes locales, así se establece en el artículo 121 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a letra dispone: ‘Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.’


"El principio consagrado en el artículo 121 constitucional es de particular transcendencia para la plena armonía y debida coordinación entre las entidades federativas de México. Sin embargo, la presencia de conflictos territoriales constituye por su propia naturaleza un asunto que no sólo debe quedar bajo la responsabilidad de las entidades federativas involucradas, sino ser del mayor interés en la agenda política y jurídica del Estado federal.

"Siendo que en estos momentos todavía quedan tareas pendientes por resolver en la materia que nos ocupa, resulta obligado advertir cuál es la naturaleza del conflicto que se genera, para encontrar lo que debemos hacer para reorientar, a partir de los precedentes históricos, y de los principios de justicia, para vigorizar la integridad de la Unión, para lo cual es necesario encontrar los cauces equitativos para dar la resolución de manera definitiva en el marco del Estado de derecho.


"Para tal efecto, resulta elemental tener presente la forma de gobierno democrática bajo la cual rige la conducción de Estado Mexicano y en derivación de ello traer a la reflexión el principio de división de poderes, en los cuales se debe dar una republicana coordinación y cooperación, cuya armonía se basa en el reconocimiento a la sujeción del imperio de la ley, bajo el valor innegociable de que éste se traduce al aceptar y acatar que el gobernante sólo puede realizar lo que le está previa y expresamente facultado en una ley en vigor y, a contrario sensu, que el gobernado puede ejercer la acción que desee, siempre y cuando no realice conductas prohibidas y sancionadas por el mismo orden jurídico.


"Para que esto no quede en un propósito dogmático, se debe partir de conocer y respetar las atribuciones que tiene cada uno de los tres poderes que conforman en su conjunto el Supremo Poder la Unión. En este sentido, todos ellos coexisten realizando las actividades propias, que a su vez se complementan para configurar las actividades estaduales y fortalecer la ley, vista ésta como eje de coordinación y actuación delimitada en el Estado de derecho ...


"Los conflictos de límites territoriales impactan en el ejercicio de competencia de un Estado en su propio territorio o invadiendo uno que no le corresponde provocado por la indefinición de la delimitación de sus territorios. La naturaleza de esta problemática es invariablemente materia constitucional, por lo que es una cuestión que debe ser atendida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el órgano público encargado de defender el principio de supremacía constitucional."


351. En consecuencia, y con la finalidad de poder resolver en definitiva el presente conflicto de límites territoriales a través de los cauces correspondientes que se tienen contemplados en nuestro sistema jurídico, se ordena la realización de los siguientes actos.


352. 1. Modificaciones a los marcos normativos de los Estados de Oaxaca y Chiapas


353. Se ordena a los Congresos de los Estados de Oaxaca y Chiapas para que, en el plazo de treinta meses contados a partir de la notificación que se les haga de los puntos resolutivos de esta resolución, realicen las modificaciones pertinentes a sus Constituciones y leyes respectivas, a efecto de que incorporen los puntos limítrofes de la frontera que han sido reconocidos en esta sentencia.


354. En el caso del Estado de Chiapas, también se le ordena que realice las adecuaciones correspondientes tanto en su Constitución como en el resto de su marco normativo a fin de que modifique los límites del Municipio de B.D., de manera que sean congruentes y no rebasen la línea limítrofe que fue determinada en esta resolución entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.


355. 2. Establecimiento de mecanismos de coordinación entre los Estados de Chiapas y Oaxaca y la Federación


356. Los Estados de Oaxaca y Chiapas dentro de los doce meses siguientes a que se les notifiquen los puntos resolutivos de esta resolución, deberán establecer mecanismos de coordinación entre ellos, y bajo la supervisión de la Federación, que definan la prestación de servicios públicos comunes a la población habitante en su frontera de manera que no queden desprovistos de alguno de ellos, lo que se podrá realizar con la implementación de las acciones y programas que se refieren en los artículos 3, fracciones, II, III, IV, VI, VIII, IX, XIII, XV, XXVI y XXX; 8, fracciones VIII, IX y XXI; y, 10, fracciones X y XV, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.(172(

357. Se enfatiza que los Estados de Oaxaca y Chiapas deberán garantizar indistintamente la prestación de todos los servicios públicos a la población que habite en la franja territorial que es materia de la controversia hasta tanto se concluya con la realización de todos los efectos establecidos en este considerando.


358. De igual forma, dado que la frontera que existe entre estas entidades federativas se encuentra localizada en un región ecológica de gran diversidad,(173) ambos Estados, bajo la coordinación del Gobierno Federal, deberán realizar dentro de los doce meses siguientes a que se les notifiquen los puntos resolutivos de esta resolución todos los procesos y acciones pertinentes para establecer un programa de ordenamiento ecológico regional que abarque esta zona y fije criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales localizados, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracciones XXIV y XXXI; 19; 19 Bis, fracción II; 20 Bis 2, párrafo segundo; y 20 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.(174)


359. En la adopción de este instrumento de política ambiental regional, se deberá garantizar tanto por el Gobierno Federal como por los Estados involucrados la participación social corresponsable de los grupos y sectores que habitan en esta zona limítrofe, su integración en el Comité del Ordenamiento Ecológico y su adecuada consulta, tal y como se establece en los numerales 6, fracción II; 38, fracción V; 40; 41; 47 y 68 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico.(175) 360. 3. Precisión respecto a las resoluciones emitidas por autoridades agrarias


361. Se precisa que lo resuelto en la presente controversia de límites territoriales no es extensivo a las resoluciones emitidas por autoridades federales o locales en las que se hubieren reconocido o generado derechos en favor de ejidos o comunidades agrarias.


362. Como ya se ha exteriorizado a lo largo de esta sentencia, las autoridades agrarias no cuentan entre sus competencias con la de establecer la delimitación territorial entre dos entidades federativas, puesto que ésta es una atribución que la Constitución Federal confiere en sede contenciosa únicamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


363. Por tanto, no existe una contraposición entre el reconocimiento de los derechos de los sujetos agrarios por parte de las autoridades de la materia, aun cuando entre sus especificaciones se pudieran incluir las referentes al espacio físico que en su caso éstas llegaren a ocupar para el ejercicio de los mismos, dado que su reconocimiento responde propiamente a una repartición comunal de la tierra, acorde con diversos regímenes de propiedad fundados en los ordenamientos atinentes a esta materia y no en la resolución de una cuestión de límites territoriales entre dos entidades federativas.


364. Asimismo, se reconoce que la resolución de la presente controversia no puede generar un menoscabo en el ámbito interno de estos sujetos de derechos agrario, pues dentro del cúmulo de reglas y principios que sustentan su existencia, destaca el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal,(176) que estipula el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y ordena la protección de su propiedad sobre la tierra.


365. De modo que, aun cuando la localización de un sujeto de derecho agrario en una determinada entidad federativa llegara a modificarse a partir de lo decidido en esta sentencia, esto no puede dar pie a un impedimento para que exista respeto y reconocimiento de sus derechos y el régimen interno que los propios sujetos agrarios han determinado, dado que deriva de una obligación constitucional que le es exigible a todas las autoridades, entre las que se incluyen las entidades federativas en cuestión.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia de límites territoriales promovida por el Estado de Oaxaca y la reconvención formulada por el Estado de Chiapas.


SEGUNDO.—Se declara que la línea limítrofe que debe regir entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, partirá de Sur a Norte e iniciará en la Barra de Tonalá a los 16° de latitud Norte, en dirección Noroeste hasta el Cerro del Chilillo, de ahí con dirección Noroeste hasta el Cerro de la Jineta y de ahí con rumbo noreste hasta el Cerro de los M., de conformidad con las coordenadas identificadas para estos rasgos geográficos que se señalan en el considerando octavo de la presente resolución.

TERCERO.—La declaratoria de límites territoriales reconocida en esta sentencia deberá ser instrumentada dentro de los treinta meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos a los Congresos de los Estados de Oaxaca y Chiapas, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ambos Congresos deberán legislar en los términos que se indica en el punto primero del considerando noveno de esta resolución.


CUARTO.—Los Estados de Oaxaca y Chiapas en conjunto con la Federación deberán establecer, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución a los Congresos de esas entidades federativas, los mecanismos de coordinación y programas que se señalan en el considerando noveno de esta resolución.

QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en los Periódicos Oficiales de los Estados de Oaxaca, Chiapas, Tabasco y Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando tercero, relativo a la precisión de la litis. Los señores M.G.O.M., A.M., P.R., L.P. y P.D. votaron en contra. Las señoras Ministras y el señor M.G.A.C., P.H. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.O.M. anunció voto particular.

Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con precisiones, P.R., P.H., R.F., L.P. por razones distintas, P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la oportunidad. El señor M.G.O.M. votó en contra. Los señores M.A.M. y P.R. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.

Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. con consideraciones distintas, P.H. por razones distintas, R.F. con consideraciones distintas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en desestimar las hechas valer por el Estado de Chiapas, atinentes a que debió llamarse al juicio a los Estados de Veracruz y Tabasco, a que se encuentra pendiente de resolución la controversia constitucional 5/2012 y a atender a la cosa juzgada en la referida controversia constitucional 5/2012. El señor M.G.O.M. votó en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a la delimitación gráfica de la presente controversia de límites. El señor M.G.O.M. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a las consideraciones en relación con el marco constitucional y probatorio que será utilizado para resolver la presente controversia de límites. Los señores M.G.O.M. y G.A.C. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. con salvedades en algunas consideraciones, L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de las líneas fronterizas propuestas por los Estados de Oaxaca y Chiapas. El señor M.G.O.M. votó en contra. Los señores M.G.A.C., A.M. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. por la inclusión de la invalidez del Decreto 008, E.M., F.G.S., A.M. por la inclusión de la invalidez del Decreto 008, P.R. por la inclusión de la invalidez del Decreto 008 y con precisiones, P.H., R.F., L.P. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en ordenar a los Congresos de los Estados de Oaxaca y Chiapas para que, en el plazo de treinta meses contados a partir de la notificación que se les haga de los puntos resolutivos de esta resolución, realicen las modificaciones pertinentes a sus Constituciones y leyes respectivas, a efecto de que incorporen los puntos limítrofes de la frontera que han sido reconocidos en esta sentencia. Los señores M.G.O.M. y P.D. votaron en contra y únicamente por la invalidez del Decreto 008. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. por la generación de una versión de lectura accesible de esta sentencia para los pueblos y comunidades indígenas, F.G.S., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en vincular a los Estados de Oaxaca y Chiapas para que, dentro de los doce meses siguientes a que se les notifiquen los puntos resolutivos de esta resolución, establezcan mecanismos de coordinación entre ellos y bajo la supervisión de la Federación para definir la prestación de los servicios públicos comunes a la población habitante en su frontera, de manera que no queden desprovistos de ellos, con fundamento en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como desarrollar los procesos y acciones pertinentes para establecer un programa de ordenamiento ecológico regional para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se encuentran en la zona correspondiente, así como de las actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los señores M.G.O.M., P.R. y L.P. votaron en contra. El señor M.P.D. votó por limitar este efecto al Decreto 008. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.O.M. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. por la generación de una versión de lectura accesible de esta sentencia para los pueblos y comunidades indígenas, F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en determinar que la resolución de la presente controversia no puede generar un menoscabo en el reconocimiento de los derechos de los sujetos agrarios por parte de las autoridades de la materia. El señor M.G.O.M. votó en contra y anunció voto particular. El señor M.P.D. votó por limitar este efecto al Decreto 008. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.A.M. anunció voto concurrente genérico.


La señora M.A.M.R.F. no asistió a la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, P./J. 47/2008 y aisladas 1a. XXXV/99 y 1a. CCVI/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266, XXVII, junio de 2008, página 958, con número de registro digital: 169525 y X, noviembre de 1999, página 877, con número de registro digital: 193003; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 377, con número de registro digital: 2018780, respectivamente.


La tesis de rubro: "LEYES LOCALES. EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Primera Parte, página 227, con número de registro digital: 232593.

La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de marzo de 2022.








_______________

1. Tomo I, páginas 1 a 659.


2. El planteamiento de esta línea limítrofe se encuentra contenido en la página 2 del escrito inicial de demanda.


3. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil quince, en cumplimiento a lo resuelto por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 42/2014-CA, fallado el doce de agosto del mismo año, se determinó que dado que la litis en este asunto, constituía un conflicto de límites entre entidades federativas, no debía tenerse como partes a ninguno de los Municipios señalados por la actora y la demandada, por lo que se ordenó dejar sin efectos el emplazamiento a todos los Municipios pertenecientes a esas entidades federativas, así como todo lo actuado por los mismos.

En específico, se ordenó que: "... todas las actuaciones que los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas hayan llevado a cabo en la tramitación de esta controversia no serán tomadas en cuenta para su resolución, por lo que se ordena desglosar de autos todas las constancias y documentales que hayan exhibido, con las cuales deberán formarse los cuadernos de antecedentes que correspondan, que serán enviados al archivo de este tribunal ...".

Dicha determinación fue impugnada por el Estado de Chiapas, lo que dio lugar al recurso de reclamación 26/2015-CA, resuelto el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo recurrido.


4. Tomo I, foja 661.


5. Tomo I, fojas 662-663.


6. Como se explicará más adelante, este expediente se formó con motivo de la demanda presentada por el Estado de Oaxaca, en la cual también se impugnó el Decreto 008, por el que se crearon los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., publicado en el Periódico Oficial el veintitrés de noviembre de dos mil once y que se basó en los mismos hechos que el presente asunto.

Mediante proveído de dos de febrero de dos mil doce, el Ministro instructor J.M.P.R. desechó la demanda, dado que en esa época, la facultad constitucional para resolver conflictos de límites territoriales entre entidades federativas se encontraba conferida al Senado de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este desechamiento fue confirmado mediante resolución de dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el recurso de reclamación 7/2012-CA.


7. Tomo I, fojas 669-670.


8. Tomo I, página 683 a 687.

En proveído de esa misma fecha, dictado en el incidente de suspensión de la presente controversia constitucional 121/2012, se negó la suspensión respecto del Decreto 008 emitido por Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó, entre otros, el Municipio denominado "B.D., en atención a que dicho Decreto constituye propiamente una reforma al artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas y una norma de carácter general respecto de la cual resulta improcedente la concesión de la medida solicitada, de conformidad con lo que expresamente prevé el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia.

Sin embargo, se consideró que resultaba procedente conceder la suspensión de los restantes actos cuya invalidez demandaba el Estado de Oaxaca, con la única finalidad de preservar la materia de la presente controversia constitucional, para los efectos que a continuación se precisan:

a) Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, deberán abstenerse de realizar cualquier acto que formal o materialmente amplíe o modifique los límites territoriales o la jurisdicción que actualmente se conserva en las comunidades en conflicto.

b) Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, deberán abstenerse de crear nuevas autoridades dentro de la localidad denominada "R.F., ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna.

c) Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, se encontrarán obligados a continuar prestando todos y cada uno de los servicios públicos a la población que habite en la franja territorial que es materia de la controversia, en la forma y términos en que los venían prestando hasta antes de la emisión del Decreto 008 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once y hasta tanto se dicta sentencia en el expediente principal. ...

El otorgamiento de esta medida cautelar fue confirmado por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de reclamación 71/2012-CA, el veintiséis de junio de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., con el voto en contra del señor M.J.R.C.D..


9. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil quince, en cumplimiento a lo resuelto por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 42/2014-CA, se determinó que dado que la litis en este asunto, constituía un conflicto de límites entre entidades federativas, no debía tenerse como partes a ninguno de los Municipios señalados por la actora y la demandada, por lo que se ordenó dejar sin efectos el emplazamiento a todos los Municipios pertenecientes a esas entidades federativas, así como todo lo actuado por los mismos. En específico, se ordenó que: "... todas las actuaciones que los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas hayan llevado a cabo en la tramitación de esta controversia no serán tomadas en cuenta para su resolución, por lo que se ordena desglosar de autos todas las constancias y documentales que hayan exhibido, con las cuales deberán formarse los cuadernos de antecedentes que correspondan, que serán enviados al archivo de este tribunal ...".


Dicha determinación fue impugnada por el Estado de Chiapas, lo que dio lugar al recurso de reclamación 26/2015-CA, resuelto el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo recurrido.


10. Tomo II, páginas 1149 a 1153.


11. Tomo III, páginas 1734 a 1737.


12. Tomo II, páginas 1178 a 1630.


13. Fojas 69-70 del escrito de contestación y reconvención formulado por el Estado de Chiapas. Tomo II, fojas 1245-1246.


14. Tomo II, páginas 1651 a 1654.


15. Como se señaló con antelación, con posterioridad se ordenó dejar sin efectos el emplazamiento a dichos Municipios, así como todo lo actuado por los mismos.


16. Tomo III, páginas 1766 a 1768.


17. Tomo III, páginas 2157 a 2160.


18. Tomo III, páginas 2689 a 2877.


19. A Tabasco se le tuvo con el carácter de tercero interesado en este proveído.


20. Tomo XVII, página 18856.


21. Tomo XVII, página 18938.


22. Tomo XVIII, páginas 19233 a 19634.


23. Tomo XVIII, fojas 20083-20098.


24. Ante la imposibilidad de desahogarse diversas diligencias, por auto de diez de julio de dos mil diecisiete, se determinó diferir la fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, reservándose fijar nueva fecha hasta el momento procesal oportuno.

Asimismo, durante el resto del procedimiento se determinó no admitir más pruebas presentadas por las partes después de las diez horas con treinta minutos del doce de julio de dos mil diecisiete, con fundamento en la tesis 1a. XXXV/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS NO CONLLEVA EL QUE SE AMPLÍE EL TÉRMINO PARA QUE SE OFREZCAN NUEVAS PRUEBAS."

Dicha determinación fue confirmada en los recursos de reclamación 116/2017-CA, 4/2018-CA, 8/2018-CA y 10/2018-CA, resueltos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de mayo y veintisiete de junio de dos mil dieciocho, ante la presentación y ofrecimiento de diversas documentales por parte del Estado de Chiapas con posterioridad a la fecha señalada para que se realizara la audiencia respectiva.


25. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce (fojas 12092-12096, tomo XI).

En contra de esa determinación, el Estado de Chiapas interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el expediente 37/2014-CA y se resolvió en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido, al tenerse por desistida del recurso a la parte recurrente.

Por auto de veintitrés de junio de dos mil catorce se tuvo por nombrada a la doctora en geografía, C.P.M., como perito oficial en dichas materias, quien tomó protesta de su cargo mediante comparecencia realizada el veinticinco de junio siguiente.


26. También se requirió a las partes y a sus respectivos peritos para que señalaran si era necesario adicionar algún mapa que no hubiere sido ofrecido en la controversia, así como para que manifestarán si era su deseo adicionar alguna pregunta.

La perito oficial solicitó el envío de diversos mapas a la M.O. y B. y a la "Library of Congress, Geography and Map Division", por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Embajada de México en Washington, Estados Unidos de América (tomo XVIII-foja 20117), los cuales se tuvieron mediante acuerdos de veintiocho de junio y cinco y diez de julio de dos mil diecisiete.

Asimismo, mediante proveído de dos de agosto de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidas las pruebas cartográficas que refirió el perito del Estado de Chiapas, cuya consulta se podía realizar vía electrónica a través de las páginas web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y de la Mapoteca Orozco y B., indicadas en su escrito de mérito (tomo XIX-foja 20500).

Por su parte, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete se tuvo al perito del Estado de Tabasco, desahogando el requerimiento indicado, en el sentido de que consideraba suficientes los mapas que obraban en autos para manifestar los rasgos geográficos a que se refería el cuestionario.

Finalmente, conforme a lo manifestado por el perito del Estado de Oaxaca, fueron solicitadas diversas cartografías al Instituto Nacional de Estadística y Geografía y a la Dirección General de Cartografía de la Secretaría de la Defensa Nacional (tomo XIX, fojas 20807-20808), las cuales fueron recibidas en este Alto Tribunal por acuerdos de diez y veinticuatro de noviembre, seis de diciembre de dos mil diecisiete, así como tres y diez de enero de dos mil dieciocho.

Por otra parte, en cuanto a la adición de preguntas al cuestionario por el que se desahogaría la prueba pericial en geografía y cartografía, únicamente el Estado de Tabasco agregó cinco preguntas amparadas con la exhibición de un respectivo billete de depósito, las cuales se tuvieron por adicionadas al cuestionario respectivo, como se desprende del auto de dos de diciembre de dos mil diecinueve (tomo XXI, fojas 22105-22111).

27. En vista de lo anterior, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se tuvo designado como perito para el desahogo de la prueba pericial en las materias de geografía y cartografía, por parte del Estado de Oaxaca, a A.P.R., quien aceptó y protestó desempeñar el cargo de perito mediante comparecencia realizada el siete de julio de dos mil diecisiete.

Por su parte, mediante auto de catorce de julio de ese mismo año, se tuvo designado como perito para el desahogo de dicha probanza por parte del Estado de Tabasco, a D.C.R., quien aceptó y protestó desempeñar el cargo de perito mediante comparecencia realizada en esa misma fecha.

Asimismo, en ese acuerdo se tuvo al Estado de Chiapas designando como perito para el desahogo de la pericial en materias de geografía y cartografía al doctor H.M.B., quien tomó protesta de su cargo mediante comparecencia realizada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce.


28. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). En contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


29. Tomo XIX, fojas 20177-20178.


30. Resuelto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la señora M.M.B.L.R..


31. Los cuales fueron ratificados mediante comparecencias realizadas el seis y veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


32. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y,

"IV. El procurador general de la República."


33. Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en la tesis aislada 2a. XLVI/2003, de rubro y texto siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS ENTIDADES POLÍTICAS QUE CONFORMAN EL ESTADO FEDERAL PUEDEN PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS QUE CONSTITUCIONALMENTE ESTÁN PREVISTOS PARA ACTUAR EN SU NOMBRE, SALVO DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRARIO. Las entidades políticas que conforman el Estado federal mexicano (la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios) necesariamente deben actuar a través de los órganos que las integran, de manera que, salvo disposición constitucional en contrario, la representación de esas entidades para promover un juicio de controversia constitucional debe recaer en los órganos que constitucionalmente están previstos para actuar en su nombre. En ese tenor, cuando se trata de las entidades políticas Federación y Estados, si se atiende a que la soberanía popular se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos poderes son los que, en principio, desarrollan la esfera competencial reservada a las entidades respectivas, es indudable que son esos órganos los que se encuentran legitimados para entablar una controversia constitucional, a través de los servidores públicos a los que la legislación correspondiente les otorgue, a su vez, la facultad para actuar en su nombre; sin embargo, este principio general encuentra su excepción cuando la propia Constitución Federal o, en el caso de las entidades federativas la Constitución local, confieren a un determinado poder de los que integran la entidad política correspondiente, la representación de ésta para promover una controversia constitucional, pues en esta hipótesis únicamente el respectivo Poder u órgano podrá ejercer tal atribución.". Registro digital: 184511, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., abril de 2003, página 682 (sic).


34. Tomo I, fojas 198, 209-227 y tomo I. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Oaxaca. Contestación a la reconvención. Fojas 2-40.


35. "Artículo 27. La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce por medio de los Poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste."

"Artículo 30. El Poder público del Estado se divide, para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollarán sus funciones en la forma y términos previstos en esta Constitución. No podrán reunirse en uno solo de ellos, cualesquiera de los otros dos, como tampoco delegarse o invadirse atribuciones, a excepción de los casos previstos en el artículo 62 de este documento."

"Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


36. "Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias."


37. "Artículo 17. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

"I.R. legalmente al Tribunal Superior de Justicia del Estado."


38. Estas documentales se encuentran en el tomo II, fojas 1282-1287.

Fojas 198-199, 209 a 224 y 225 a 227, y se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tratarse de documentos públicos. CH1 se refiere a la constancia de mayoría y validez de la elección de gobernador, CH2 al nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal Superior Local, CH3 al nombramiento del presidente del Congreso y CH4 al nombramiento del consejero jurídico, todos del Estado de Chiapas.


39. "Artículo 15. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes públicos, que se instituyen para su beneficio."

"Artículo 16. El poder público se divide para su ejercicio en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y conforman el Gobierno del Estado.

"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona, salvo el caso de facultades extraordinarias que se concedan al Ejecutivo, para preservar la paz, prevista en la fracción VI del artículo 30 de esta Constitución."

"Artículo 36. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará ‘gobernador del Estado de Chiapas.’"

"Artículo 45. ... El consejero jurídico del gobernador, estará a cargo de los asuntos que deban ventilarse ante las autoridades jurisdiccionales, para que ejercite ante ellos la representación del gobernador del Estado, a excepción de lo relativo a la materia penal. Asimismo, intervendrá personalmente en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en las controversias y acciones a que se refiere el título octavo de esta Constitución."

40. "Artículo 23.

"1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente del Congreso del Estado y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo.

"2. El presidente conduce las relaciones institucionales con los otros dos Poderes del Estado, los Poderes de la Federación y demás entidades federativas. Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.

"3. El presidente, al dirigir las sesiones, velara por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Congreso; asimismo, hará prevalecer el interés general del Congreso por encima de los intereses particulares o de grupo.

"4. El presidente responderá sólo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."


41. "Artículo 16. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente del Congreso del Estado y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo."


42. "Artículo 39. El presidente del Tribunal Constitucional, lo será también del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es la primera autoridad judicial y a él corresponderá la titularidad del Poder Judicial. De manera anual, enviará al Congreso del Estado, un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia."


43. Tomo II, fojas 1154-1160.


44. "Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


45. Comparece el coordinador general de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco en representación del titular del gobernador del Estado.


46. Tomo XVII, fojas 18804 y 18832 y cuaderno de pruebas presentadas por Tabasco, fojas 2 a 9.


47. "Artículo 9o. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución."

"Artículo 11. El Poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


48. "Artículo 22. El titular del Poder Ejecutivo designará al coordinador general de Asuntos Jurídicos, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se apoyará de los servidores públicos que se determinen en correspondencia a lo señalado en el artículo que antecede."


49. "Artículo 8. El coordinador tendrá las siguientes facultades:

"...

"IX. Representar al gobernador del Estado, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, así como en toda clase de juicios, negocios y trámites de jurisdicción voluntaria en la que forme parte con cualquier carácter, cuando se tenga interés jurídico o se afecte al patrimonio del Estado."


50. "Artículo 58. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

"...

"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


51. "Artículo 4o. La representación del Poder Judicial corresponde al Tribunal Superior de Justicia. En su relación con los otros Poderes del Estado y autoridades federales o locales, dicha representación corresponderá al presidente en funciones del propio Tribunal Superior."

52. Tomo III, fojas 2888-2894.


53. Tomo VI, fojas 5968-5989.


54. "Artículo 67.

"1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores."

"Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: ...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


55. Tomo III, fojas 1779-1780.


56. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


57. "Artículo 102. El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

"...

"El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución."

"Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República:

"...

"II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables."


58. (Reformado, D.O.F. 15 de octubre de 2012)

"Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores. "De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución."


59. Estas consideraciones fueron desarrolladas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el recurso de reclamación 10/2014-CA derivado de la controversia constitucional 21/2014 y resuelto el once de junio de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. y la Ministra presidenta en funciones, O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.. A.M.J.M.P.R. (ponente). Hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L..


60. La exclusividad de este procedimiento hacia las entidades federativas y su intención de sólo resolver un conflicto de límites entre ellas, también fue referida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de reclamación 42/2014-CA, fallado el 12 de agosto de 2015 por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. El señor M.E.M.M.I. emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R.. Pp. 44-45.


61. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


62. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será

"...

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."

La fracción IV del artículo 73 constitucional establecía lo siguiente, antes de su derogación mediante Decreto de reformas del ocho de diciembre de dos mil cinco:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso."


63. Estos antecedentes se desprenden tanto del expediente de la controversia constitucional 5/2012, así como de la ejecutoria emitida el dos de mayo de dos mil doce, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 7/2012-CA promovido por el Estado de Oaxaca.


64. En ese momento, el marco constitucional relevante para la solución de conflictos de límites territoriales disponía lo siguiente:

(Reformado, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

"A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.

"Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente Decreto de la Cámara de Senadores."

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

"...

(Adicionada, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante Decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes."


65. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R., y Ministro presidente S.A.V.H..


66. "Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

"De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución."

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

"I. a X ....

"XI. Se deroga

"XII. ..."

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los terminas que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"l. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) a k) ...

"II y III. ..."


67. "Artículo 231.

"1. Son también procedimientos especiales en el Senado los que se refieren a las siguientes funciones:

"I. Dictar las resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

"II. Analizar y resolver sobre las proposiciones y puntos de acuerdo que le presentan los órganos de dirección o los senadores;

"III. Otorgar e imponer la Medalla B.D., conforme al artículo 100 de la ley;

"IV. Conocer y analizar los informes que en términos de ley deben presentar los entes públicos obligados; y,

"V. Desahogar las comparecencias que correspondan."

"Artículo 275

"1. El Pleno emite acuerdos parlamentarios a propuesta de la mesa, la junta, las comisiones y los comités, con el objeto de dictar resoluciones económicas relativas al régimen interior del Senado, conforme al artículo 77 de la Constitución.

"2. Los acuerdos parlamentarios que proponen la mesa o la Junta se someten de inmediato al Pleno. Los que proponen las comisiones y los comités se remiten al presidente de la mesa, la que una vez analizados en su viabilidad, los presenta al Pleno.

"3. Los acuerdos parlamentarios aprobados por el Pleno se publican en la gaceta.

"4. La vigencia de cada acuerdo parlamentario se establece en el régimen transitorio correspondiente. Algunos acuerdos son de observancia obligatoria sólo en el transcurso de la Legislatura que los aprueba, en tanto que otros son permanentes hasta que se disponga lo contrario."


68. Este acuerdo denominado "Acuerdo de la Mesa Directiva para el Resguardo de los Documentos Referentes a Resolver Controversias Sobre Límites Territoriales Considerándose como Asuntos Concluidos", puede consultarse en la página siguiente:

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/1/2013-02-05-1/assets/documentos/gaceta2.pdf


69. "Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan a este Decreto."

"Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

"De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


70. De dicho cómputo se deben descontar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre; uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro, veinticinco, uno, dos, ocho, nueve y quince al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Igualmente, los días uno, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil trece. Lo anterior de conformidad con los artículos 3, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, 3, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


71. Lo anterior, de conformidad con la siguiente tesis 1a. CCVI/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes, que resulta aplicable por analogía:

"PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Los criterios que establecen que en caso de duda debe favorecerse a la parte trabajadora –pro operario–, a la parte imputada por la comisión de un delito –pro reo– o a favor de quien intenta una acción –pro actione– constituyen cláusulas de cierre que carecen de relación con la selección o construcción del derecho aplicable, ya que tiene que ver con la solución de cuestiones referentes al sentido de un asunto o a aspectos derivados de éste. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 375/2013, sostuvo que el principio in dubio pro actione opera como un criterio para resolver casos de duda en torno a si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad. Esto es, los órganos jurisdiccionales deben tener claras las facultades y atribuciones que delimitan su ámbito o esfera competencial en función de los medios de impugnación cuyo conocimiento les ha sido constitucional y legalmente conferido; sin embargo, en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto no implica obviar o soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad (reglas de competencia), ni omitir interpretaciones que resulten más favorables a las personas (principio pro persona), sino adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia –que ha sido considerado válido según su interpretación más favorable a la persona– se encuentra o no acreditado, o si un asunto puede encuadrarse dentro de un supuesto de competencia del órgano respectivo."


72. "Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

"Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales."


73. El emplazamiento de este conflicto de límites territoriales al Estado de Chiapas por conducto de sus Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial fue realizado el veintiuno de diciembre de dos mil trece (tomo I, fojas 694-699)

Del cómputo indicado se deben descontar los días veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como los días uno, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de dos mil trece.

Lo anterior de conformidad con los artículos 3, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, 3, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


74. Estas causas se advierten en dos escritos presentados el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve y el cinco de marzo de dos mil veintiuno, ubicados en el tomo XXI, fojas 22057-22061 y tomo XXII, fojas 22846-22859.


75. También fueron manifestadas en los mismos escritos referidos en el pie de página anterior.


76. Resulta aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro y texto siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


77. Mediante proveídos de cinco y catorce de diciembre de dos mil doce, el Ministro instructor requirió al Senado de República a fin de que se remitieran las constancias de la controversia constitucional 5/2012 remitidas a ese órgano.

Al respecto, el director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores informó que la controversia había sido turnada a la Comisión de Límites de las Entidades Federativas de dicho órgano el dieciséis de agosto anterior.

Posteriormente, sólo hizo referencia a la determinación tomada por el Senado de la República en el "Acuerdo de la Mesa Directiva para el Resguardo de los Documentos Referentes a Resolver Controversias Sobre Límites Territoriales Considerándose como Asuntos Concluidos", por lo que manifestó que no se podía dar cumplimiento al requerimiento referido.

En el auto de admisión dictado el veinte de diciembre de dos mil doce por la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dio cuenta de tal situación y se refirió que únicamente se tendrían a la vista las constancias que obran en el cuaderno de antecedentes de la controversia constitucional 5/2012 que obran en este Alto Tribunal, reservándose el derecho del Estado de Oaxaca para que solicitara tales constancias de estimarlo necesario.

Finalmente, mediante proveído de tres de septiembre de dos mil diecinueve, se desestimó la solicitud del Estado de Chiapas para que se requiriera al Senado de la República la devolución de autos y todos los documentos relacionados con la controversia constitucional 5/2012, dado el contenido del acuerdo de once de diciembre de dos mil doce, emitido por el Pleno de ese órgano legislativo y en vista de que en el archivo de este Alto Tribunal existen copias certificadas de ese expediente.

Véase el tomo I, fojas 662 a 687 y tomo XXI, fojas 22079-22082.

También se advierte como un hecho notorio, que mediante auto de 30 de septiembre de 2019 dictado en la controversia constitucional 304/2019, el Ministro instructor desechó por falta de interés legítimo una controversia promovida por el Estado de Chiapas en contra del oficio de 9 de julio de ese mismo año, en el que la directora general de Asuntos Jurídicos del Senado de la República manifestó no estar en aptitud legal de atender favorablemente su petición de devolver a esta Suprema Corte, la demanda y todos los documentos relacionados con la controversia constitucional 5/2012, proveído que quedó firme ante falta de impugnación por parte de esa entidad federativa.


78. Al respecto también resulta aplicable por analogía el siguiente criterio, de rubro y texto siguientes (P./J. 47/2008): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ. Conforme a la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional es improcedente contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, de lo que se deduce que la indicada causa de improcedencia tiene como requisito, por regla general, que reunidas las circunstancias de coincidencia ahí previstas, en el juicio anterior exista pronunciamiento de la autoridad judicial en relación con las normas generales o actos que se impugnan en el nuevo juicio. Ahora bien, si en una controversia constitucional se decreta el sobreseimiento, tal situación no lleva a sobreseer en otra promovida con posterioridad contra los mismos actos y autoridades y señalando los mismos conceptos de invalidez, pues al no haberse hecho en la primera pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, los actos impugnados no fueron materia de una ejecutoria dictada con anterioridad, no surtiéndose la causal de improcedencia referida."


79. Véanse las páginas 35 y siguientes del escrito de demanda.


80. Ver páginas 8 a 10 del escrito de contestación a la reconvención,


81. Ver página 14 del escrito de contestación a la reconvención,


82. Ver página 18 del escrito de contestación a la reconvención,


83. El texto original de este artículo 43 preveía que las partes integrantes de la Federación se integraban por los Estados de Aguascalientes, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, Territorio de la Baja California y Territorio de Q.R..

Sin embargo, este precepto ha experimentado diversas reformas desde su promulgación, las cuales se enlistan a continuación.

Reforma constitucional del 7 de febrero de 1931: Dicha reforma tuvo como propósito dividir el entonces territorio de Baja California en dos, dando lugar al territorio Norte de Baja California y territorio Sur de Baja California, sirviendo de línea divisoria entre ambos el paralelo 28o de latitud Norte, en términos del también reformado artículo 45 constitucional.

Reforma constitucional del 19 de diciembre de 1931: Con esta reforma, se pretendió eliminar lo que hasta ese entonces era el territorio de Q.R., repartiendo su superficie entre los Estados de C. y Yucatán.

Reforma constitucional del 16 de enero de 1935: Esta reforma tuvo por objeto constituir nuevamente el territorio de Q.R., asignándole la superficie que tenía hasta antes de la reforma de diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y uno.

Reforma constitucional del 16 de enero de 1952. La reforma en comento tuvo por objeto convertir el entonces territorio Norte de Baja California en entidad federativa, atribuyéndosele la superficie territorial que tenía entonces el territorio Norte de Baja California.

Reforma constitucional del 8 de octubre de 1974. A raíz de esta reforma constitucional desaparecieron los últimos territorios existentes hasta esa fecha, pues Quintana Roo y Baja California Sur se convirtieron en entidades federativas.

Reforma constitucional del 13 de abril de 2011. Esta reforma sólo tuvo por objeto modificar la denominación de la entidad federativa de Coahuila a Coahuila de Zaragoza. Reforma constitucional del 29 de enero de 2016. Esta reforma sólo tuvo por objeto modificar la denominación del Distrito Federal a Ciudad de México.

Reforma constitucional del 17 de mayo de 2021. Esta reforma sólo tuvo por objeto modificar la denominación de Michoacán a Michoacán de O. y Veracruz a Veracruz de I. de la Llave.


84. O’ G., E.. "Historia de las Divisiones Territoriales de México". Editorial P.; México; 2012, Pp. 5-6


85. Vasco de P., "Provisiones, cédulas, instrucciones para el gobierno de la Nueva España", Cultura Hispánica; Madrid; reimpresión de 1945; p. 145.


86. O’ G., E.. "Historia de las Divisiones Territoriales de México". Editorial P.; México; 2012, Pp. 6-7.


87. I.. Pp 24-25.


88. I.. p. 3.


89. S.F., J.L. (presentación). "Los debates parlamentarios en torno al Acta Constitutiva de la Federación de 1824 y Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824"; Consejo Editorial de la Cámara de Diputados; México; 2014; p. 148.


90. S.F.; Op Cit; Pp. 164-165.


91. S.F.; Op Cit; p. 177.


92. S.F.; Op Cit; Pp. 279-280.


93. S.F.; Op Cit; Pp. 320-321.


94. S.F.; Op Cit; Pp. 335-336.


95. S.F.; Op Cit; p. 477.


96. S.F.; Op Cit; p. 507.


97. S.F.; Op Cit; Pp. 514-515.


98. Por ejemplo:

Bases constitucionales del 23 de octubre de 1835

"Artículo 8o. El territorio nacional se dividirá en departamentos, sobre las bases de población, localidad, y demás circunstancias conducentes: su número, extensión y subdivisiones, detallará una ley constitucional."

Constitución Centralista de 1836

"Ley Sexta

"Sexta. División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos.

"Artículo 1. La República se dividirá en departamentos, conforme a la octava de las bases orgánicas. Los departamentos se dividirán en distritos y éstos en partidos."

"Artículo 2. El primer Congreso Constitucional, en los meses de abril, mayo y junio del segundo año de sus sesiones, hará la división del territorio en departamentos por una ley, que será constitucional."

"Artículo 3. Las juntas departamentales en el resto de ese año, harán la división de su respectivo departamento en distritos, y la de éstos en partidos; dando cuenta al gobierno y éste con su informe al Congreso para su aprobación. Mientras tanto se hacen las divisiones de que tratan los dos artículos anteriores, se dividirá provisionalmente el territorio de la República por una ley secundaria."

Ley Octava del 30 de diciembre de 1836

"1o. El territorio mexicano se divide en tantos departamentos cuantos eran los Estados, con las variaciones siguientes: ...

"2o. El que era Estado de Coahuila y Tejas se divide en dos departamentos, cada uno con su respectivo territorio. Nuevo-México será departamento. Las Californias, Alta y Baja, serán un departamento. A. será departamento con el territorio que hoy tiene. El territorio de Colima se agrega al departamento de Michoacán. El territorio de Tlaxcala se agrega al departamento de México. La capital del departamento de México es la ciudad de este nombre.

"3o. El gobernador y junta departamental de Coahuila, ejercerán sus funciones solamente en el departamento de este nombre.

"4o. Cuando se restablezca el orden en el departamento de Tejas, el gobierno dictará todas las providencias necesarias a la organización de sus autoridades, fijando su capital en el lugar que considere más oportuno.

"5o. En el departamento de las Californias el gobierno designará provisionalmente la capital y las autoridades que deben funcionar, entre tanto se hacen las elecciones constitucionales.

"6o. Las juntas departamentales dividirán provisionalmente sus respectivos departamentos en distritos, éstos en partidos, y se nombrarán prefectos, subprefectos, Ayuntamientos y Jueces de Paz, según previene la ley constitucional.

"7o. Los juzgados de primera instancia se proveerán interinamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Quinta Ley Constitucional."

El 30 de junio de 1838, el Congreso expidió una ley en cumplimiento a lo previsto en los artículos 1o. y 2o. de la sexta ley constitucional de 1836, a través de la cual se pretendió dividir el territorio en forma definitiva; sin embargo, dicha norma fue omisa en precisar la extensión y límites de los entonces departamentos, pues se limitó a señalar:

"El Congreso General, cumpliendo con lo prevenido en los artículos 1o. y 2o. de la Sexta Ley Constitucional, divide el territorio de la República en veinticuatro departamentos, que se denominarán de Aguascalientes, Californias, Chiapas, C., Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo León, Nuevo México, Oaxaca, Puebla, Querétaro, S.L., Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tejas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, cuya extensión y capitales serán las que actualmente tienen, y la de Coahuila la ciudad del Saltillo."


99. D.M. y L.J.M.; "Legislación Mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República". México. Imprenta del comercio; 1876, número 2404.

100. I.; número 3865.


101. Como se desprende del dictamen elaborado por la Comisión Territorial que fue presentado para su lectura en la sesión del Congreso Constituyente del 26 de noviembre de 1856, que indicaba lo siguiente:

"Dictamen de la Comisión de división territorial, presentando al soberano Congreso extraordinario constituyente.

"Señor:

"Comprendiendo nuestra soberanía que la Revolución de Ayutla está destinada a preparar uno de esos cambios radicales y necesarios que deciden el porvenir de un pueblo ha procurado por lo mismo elevarse a la altura de las circunstancias sobreponiéndose a las vicisitudes de la situación, para favorecer el desarrollo de las ideas preponderantes y subvenir eficazmente a las emergencias de la época; pero como el espíritu del siglo ha obligado a la sociedad mexicana a recorrer en el corto periodo de treinta y cinco años, todo el espacio que media desde los tiempos del oscurantismo hasta el presente, quedan aún tantos abusos por reformar, tantas exigencias por satisfacer, que la completa regeneración del país es una obra a que sólo podrá dar cima la acción sucesiva de los elementos progresistas, combinada con los esfuerzos de una generación nueva y vigorosa. Entre los vicios de nuestra organización política reclama preferentemente la atención del legislador la división actual del territorio, puesto que la diversidad entre las demarcaciones administrativas, judiciales y religiosas, la circunstancia de encontrarse confundidos los límites políticos, e indeterminados los naturales, la posición excéntrica de algunas localidades respecto de sus capitales y el considerable número de esas entidades, inconvenientes y anómalas, a las que impropiamente se ha dado el nombre de territorios, son otras tantas rémoras para el planteo de cualquier sistema constitutivo, ora porque entorpecen la marcha del gobierno, ora porque dificulten las transacciones mercantiles, o bien, porque hagan importante o tardía la acción de los tribunales. Así es que apreciando la representación nacional toda la utilidad y urgencia de la reforma en este punto, tuvo a bien que se encargase de formularla una comisión especial, y cumple al deber de ésta el hacer a vuestra soberanía el homenaje de sus estudios y deliberaciones.

"La premura del tiempo, el estado de agitación en que se encuentra la República y la falta de documentos estadísticos, fueron las dificultades más series (sic) que se presentaron a la comisión cuando trataba de adoptar un plan general que sirviera de norma a sus trabajos; creyendo por este motivo que no le era posible idear una división científica, ajena por otra parte de su instituto, ni internarse en la vida de las grandes innovaciones; sino que debía circunscribirse a obsequiar la voluntad explícita de los pueblos, procurando más bien la existencia que la felicidad de éstos, y desprendiéndose de todo espíritu de localismo y de partido, de todo celo exagerado, de toda idea sistemática, sin esquivar, empero, algunas cuestiones trascendentales iniciadas mucho tiempo ha, dilucidadas por la opinión y cuya inmediata solución afectaba los intereses de millares de ciudadanos ...". Véase: Z., F.. Historia del Congreso Constituyente de 1857; Senado de la República; México; reimpresión de 2007; p. 335.


102. S., J.S.. Boletín de las Leyes del Imperio Mexicano. Tomo IV. No. 111. 1865.


103. Los 50 departamentos se integraban por:

Yucatán, C., La Laguna, Tabasco, Chiapas, Tehuantepec, Oajaca, Ejutla, Teposcolula, Veracruz, Tuxpan, Puebla, Tlaxcala ,Valle de México, Tulancingo, Tula, Toluca, I., Querétaro, G., Acapulco, Michoacán, Tancítaro, Coalcoman, Colima, Jalisco, Autlán, Nayarit, Guanajuato, Aguascalientes, Zacatecas, F., Potosí, Matehuala, Tamaulipas, Matamoros, Nuevo León, Coahuila, M., M., Sinaloa, Durango, Nazas, Álamos, Sonora, Arizona, Huejuquilla, Batopilas, C. y Baja California.


104. M.O. y B. se refiere, entre otros, a los mapas levantados por la marina española, formados en el Depósito Hidrográfico de Madrid.

O. y B., M.. Apuntes para la historia de la geografía en México; Imprenta de D.D. de León; México; 1881; p. 421.


105. O. y B.; Op Cit., p. 422.


106. B., F.. Historia del primer y segundo Congresos Constitucionales de la República Mexicana: extracto de todas las sesiones y documentos relativos; Tipografía Literaria de F.M.; México; p. 447.


107. B.; Op Cit., p. 449.


108. B.; Op Cit.,.p. 454.


109. B.; Op Cit., Pp. 483-488.


110. Según se desprende de las respuestas otorgadas por los peritos a la pregunta 13 del cuestionario conforme al cual se desarrolló la prueba pericial en geografía y cartografía, de contenido siguiente:

"13. Diga el perito quién fue D.J.G. de la Cortina, así como sus principales aportes a la geografía".


111. Este documento fue ofrecido como prueba por Oaxaca e identificado como OX 33 (tomo I, foja 598), OX 184 (tomo XII, fojas 12194-12247 y tomo XV, fojas 15938-15990, así como por C. identificado como CH 117, tomo XV, fojas 15847-15900), el cual tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


112. J., D.. Compendio de la historia de la Ciudad de Guatemala; por D.I.B. (impresión); Guatemala; 1808; volumen 1, Pp. 1-3.


113. "Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."


114. Véase:

OX 5. Decreto de División y Arreglo de los Partidos que componen al Estado de Oaxaca de 6 de mayo de 1826. Tomo I, fojas 229-231.

OX 6. Decreto. División Permanente Política y Judicial del Territorio del Estado de Oaxaca de 19 de marzo de 1858. Tomo I, fojas 234-236.

OX 7. Decreto 258 de 15 de diciembre de 1942 que muestra la división territorial de Oaxaca. Tomo I, fojas 239-244.

OX 8. Decreto 139 de 24 de junio de 1983 que muestra la división territorial de Oaxaca. Tomo I, fojas 246-249.

OX 9. Decreto 108 de 9 de mayo de 1994, que muestra la división territorial de Oaxaca. Tomo I, fojas 251-255.

OX 15. Constitución del Estado de Chiapas de 1825. Tomo I, fojas 313-318.

OX 163. Constitución del Estado de Oaxaca de 10 de enero de 1825. Cuaderno de pruebas aportadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 8-74.

OX 164. Proceso legislativo de la reforma publicada el 4 de abril de 1922 a la Constitución del Estado de Oaxaca. Cuaderno de pruebas aportadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 76-253.

OX 166. Proceso legislativo de la reforma publicada el 14 de septiembre de 2009 a la Constitución del Estado de Oaxaca. Cuaderno de pruebas aportadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 429-651

OX 167, OX 173 y OX 187. Ley de División y Arreglo de los Partidos que componen el Estado de Oaxaca contenida en el Decreto 47 de 15 de marzo de 1825. Cuaderno de pruebas requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 653-692. Tomo XI, fojas 11199-11221. Tomo XV, fojas 15754-15774.

OX 168. Decreto de 28 de julio de 1823 titulado "De la religión del Estado, su denominación, territorio, comprensión, forma de gobierno, tiempo en que deberá darse su constitución, reconocimiento del Congreso y Supremo Poder Ejecutivo de México y demás bases para su administración interior". Cuaderno de pruebas requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 694-700.

OX 169. División provisional del territorio del departamento de Oaxaca expedida por la junta departamental de 29 de mayo de 1837. Cuaderno de pruebas requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 702-712.

OX 170, 171 y 180. Decreto de 18 de noviembre de 1844 titulado "División permanente del territorio del departamento de Oaxaca. Cuaderno de pruebas requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 714-743. Cuaderno de pruebas requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 745-803. Cuaderno de pruebas requeridas al Poder Legislativo de Oaxaca en auto de 22 de abril de 2014, fojas 209-238.

OX 172. Decreto de 18 de febrero de 1845 titulado "División permanente para lo judicial del territorio del departamento de Oaxaca. Cuaderno de pruebas requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 806-833.

OX 177. Constitución Política del Estado de Oaxaca de 4 de abril de 1922 (reimpresión del año 1941). Tomo XI, fojas 11361-11404.

OX 178 y 191. Constitución Política del Estado de Oaxaca de 15 de septiembre de 1857. Tomo XI, fojas 11406-11422. Tomo XVII, fojas 18644-18677.

OX 179-181. Proceso legislativo de reformas al artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca de 14 de septiembre de 2009. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 1-247.

OX 182. Proceso legislativo de la reforma de 4 de abril de 1922 a la Constitución Política del Estado de Oaxaca. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 248-420.

OX 188. Ley que arregla el gobierno económico de los Departamentos y Pueblos del Estado Libre de Oaxaca. Tomo XV, fojas 15776-15787.

OX 189. Ley que arregla la administración de justicia en los tribunales del Estado Libre de Oaxaca. Tomo XV, fojas 15789-15826.

OX 190. Bando relativo a la promulgación de la Constitución Política del Estado de Oaxaca de 15 de abril de 1922. Portaplanos rojo de pruebas aportadas por el consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca recibido el 27 de octubre de 2014.

OX 192. División de suelos en los departamentos de 8 de junio de 1844. Tomo XVII, fojas 18680-18681.

OX 193. Decretos del 11 de abril de 1922 por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Oaxaca. Tomo XVII, fojas 18684 a 18704.

OX 194. Ley de división de partidos de 1826. Tomo XVII, fojas 18707-18725.

CH 29. Expediente legislativo de creación del Municipio El Parral, Chiapas. Tomo II de pruebas presentadas por Chiapas, fojas 1032-1311.

CH 30. Expediente legislativo de creación del Municipio Emiliano Zapata, Chiapas. Tomo III de pruebas presentadas por Chiapas, fojas 1313-2581.

CH 31, 32, 33 . Expediente legislativo de creación del Municipio Mezcalapa, Chiapas (tomos I a VIII). Tomo IV de pruebas presentadas por Chiapas, fojas 2582-4525.

CH 62. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1892. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 29-162.

CH 63. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1896. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 163-195.

CH 64. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1896 a 1897. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 196-231.

CH 65. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1899. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 232-317.

CH 66. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1900. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 318-335.

CH 67. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1901. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 336-357.

CH 68. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1900. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 358-477.

CH 69. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1901. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 478-689.

CH 70. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1902. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 690-818.

CH 71. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1903. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 819-841.

CH 72. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1904. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 942-1106.

CH 73. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1905. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 1107-1149.

CH 75. Decreto de 6 de mayo de 1826 por el que se publica la división y arreglo de los partidos que componen el Estado Libre de Oaxaca. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 1167-1193.

CH 76. Decreto de 19 de marzo de 1858 que contiene la división permanente política y judicial del territorio del Estado de Oaxaca. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 1194-1223.

CH 77. Decreto de 15 de diciembre de 1942 por el que se reconoce la división territorial de los distritos que integran el Estado de Oaxaca. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 1224-1268.

CH 78. Decreto de 24 de junio de 1983 que contiene la división territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Cuaderno de pruebas aportadas por el archivo del Poder Ejecutivo de Oaxaca, fojas 1269-1325.

CH 80 y CH 83. Colección de cuadros sinópticos de los pueblos, haciendas y ranchos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Anexo 50 a la Memoria Administrativa presentada el 17 de septiembre de 1883. Tomo III, fojas 2279-2281, tomo VI, fojas 6024-6026 y tomo VIII, fojas 7432-7435.

CH 81. Memoria administrativa del Estado de Oaxaca de 1899. Tomo III, fojas 2287-2352.

CH 86. Decreto de 27 de junio de 2011 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Chiapas. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 9-47.

CH 87. M. del proyecto de reformas al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Chiapas de 16 de julio de 1999. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 48-60.

CH 88. Decreto de 9 de octubre de 1990 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 61-112. CH 89. Proceso legislativo de reformas al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Chiapas fechados en 1989. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 113-144.

CH 90. Decreto 105 de 23 de agosto de 1972. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 145-226.

CH 91. Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas de 8 de agosto de 1973. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 227-231.

CH 92. Decreto publicado el 15 de agosto de 1973. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 232-241.

CH 95. Decreto 6 de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 9 de diciembre de 1959. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 393-396

CH 96. Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 21 de marzo de 1951. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 397-405.

CH 97. Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 14 de enero de 1931. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 406-410.

CH 98. Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 1o. de marzo de 1933. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 411-414.

CH 99. Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 28 de noviembre de 1934. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 415-417.

CH 100. Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 10 de noviembre de 1943. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 418-421.

CH 101. Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 22 de noviembre de 1922.

CH 102. Iniciativa de Decreto de reforma constitucional local relativa a la creación de los Municipios de Abasolo, C.L.Á.V., Lacandonia, Moyos, Río Blanco, S.J. el Edén, San Quintín y Valle de Santo Domingo, y que modifica la extensión territorial y número de localidades de los Municipios de Maravilla Tenejapa, Ocosingo, M. de Guerrero y Á.A.C., así como la denominación del Municipio de A. de 25 de agosto de 2000. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 424-475.

CH 103. Dictamen de la iniciativa de reforma constitucional local relativa a la creación del Municipio de A., B. de las Américas, Maravilla Tenejapa, M. de Comillas, Montecristo de Guerrero, San Andrés Duraznal y Santiago el Pinar de 28 de julio de 1999. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 477-531.

CH 111. Acta de sesión ordinaria del Congreso de Chiapas de 15 de julio de 1999 en la cual se autorizó la creación de siete Municipios (Almada, B. de las Américas, Maravilla Tenejapa, M. de Comillas, Montecristo de Guerrero, San Andrés Duraznal y Santiago el Pinar) Tomo XIV, fojas 14906-14912.

CH 112. Dictamen de Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales, de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, de Hacienda y de Población de 14 de julio de 1999, relativo a la creación de los Municipios de Almada, B. de las Américas, Maravilla Tenejapa, M. de Comillas, Montecristo de Guerrero, San Andrés Duraznal y Santiago el Pinar. Tomo XIV, fojas 14913-14938.

CH 113. Discusión del Dictamen de Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales, de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, de Hacienda y de Población de 14 de julio de 1999, relativo a la creación de los Municipios de Almada, B. de las Américas, Maravilla Tenejapa, M. de Comillas, Montecristo de Guerrero, San Andrés Duraznal y Santiago el Pinar. Tomo XIV, fojas 14939-14979.

CH 114. M. del proyecto de Decreto de creación de los Municipios de Almada, B. de las Américas, Maravilla Tenejapa, M. de Comillas, Montecristo de Guerrero, San Andrés Duraznal y Santiago el Pinar. Tomo XIV, fojas 14981 a 14986.


115. Véase:

OX 29. Copia simple de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas en el juicio de amparo indirecto 448/90, referente a los juicios de amparo promovidos por los núcleos agrarios denominados G.D.O., Flor de Chiapas, B.J., Canaan, R.C. y M., P.E. de León, Plan de Guadalupe y Las Nuevas Maravillas, en el que reclamaron de diversas autoridades la instauración de los expedientes relativos al reconocimiento y titulación de bienes comunales de los poblados S.M.C. y S.M.C.. Tomo I, fojas 465-518.

OX 32. Copia certificada de una publicación en el Diario Oficial de la Federación, del acta rectificatoria al acta de deslinde, así como del plano definitivo del poblado Santa María Chimalapa. Tomo I, fojas 561-597.

OX 36. Copias certificadas del expediente 4S.4.11.4.2, relativas al título primordial de S.M.C.. Tomo I, fojas 644-659.

OX 74 y OX 77. Copia certificada de una publicación en el Diario Oficial de la Federación, relacionada con la restitución de tierras del poblado San Francisco del Mar. Carpeta verde de aros (1), fojas 47 y 51.

OX 158. Copia certificada de las constancias del juicio de amparo 448/90 y su acumulado 515/90 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas.

OX 159. Copia certificada de las constancias del incidente de suspensión del juicio de amparo 448/90 y su acumulado 515/90 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas.

OX 162. Expediente administrativo 276.1/1970 en veintitrés legajos, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado S.M.C.. Caja Rotulada.

CH 6. Carpeta básica del núcleo agrario R.F., Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1341-1370.

CH 7. Carpeta básica del núcleo agrario R.E.B., Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1371-1378.

CH 8. Carpeta básica del núcleo agrario G.D.O., Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1379-1395.

CH 9. Carpeta básica del núcleo de población Flor de Chiapas, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1396-1407.

CH 10. Carpeta básica del núcleo de población General R.C. y Mayor, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II fojas 1408-1413.

CH 11. Carpeta básica del núcleo de población B.J., Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1414-1425.

CH 12. Carpeta básica del núcleo de población B.J.I., Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1426-1434.

CH 13. Carpeta básica del núcleo de población Constitución acción, antes E.A., Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1435-1452.

CH 14. Carpeta básica del núcleo de población Las Merceditas, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1453-1466.

CH 15. Carpeta básica del núcleo de población Canaan, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1467-1476.

CH 16. Carpeta básica del núcleo de población Guadalupe Victoria II, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1477-1489.

CH 17. Carpeta básica del núcleo de población P.E. de León, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Tomo II, fojas 1490-1501.

CH 18. Carpeta básica del núcleo de población La Lucha, Municipio de Ocozocoautla, Chiapas. Tomo II, fojas 1502-1535.

CH 188. Carpeta básica del núcleo agrario denominado "L.E.Á.. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (2/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647.

CH 189. Carpeta básica del núcleo agrario "F.Á.. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (2/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647,

CH 190 Carpeta básica del núcleo agrario "Plan de Guadalupe II". Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (2/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647.

CH 191. Carpeta básica del núcleo agrario "Lic. J. de la V.D.. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (2/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647.

CH 192. Carpeta básica de la población E.H. de Castellanos, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (2/6) presentadas en el escrito con número de registro 35647. "Anexo 1". Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas.

CH 193. Carpeta básica de la población Nueva Tenochtitlán Ampliación, Municipio de Cintalapa.

Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (2/6) (3/6) (4/6) presentadas en el escrito con número de registro 35647. "Anexos 2-11".

CH 194. Carpeta básica de la población Monte Sinaí, F., Municipio de Cintalapa, Chiapas.

Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (4/6) presentadas en el escrito con número de registro 35647. "Anexo 12"

CH 195. Carpeta básica de la población Nuevas Maravillas, Municipio de Cintalapa, Chiapas. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (4/6) y (5/6) presentadas en el escrito con número de registro 35647. "Anexos 13-20".

CH 196. Carpeta básica de la población Constitución 2a. Ampliación, Municipio de Cintalapa. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (5/6) y (6/6) presentadas en el escrito con número de registro 35647. "Anexos 21-32".

CH 20. Copia simple de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo en revisión 365/2001. Tomo II, fojas 1541-1597.

CH 21. Copia simple del exhorto 74/2008 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chiapas, que contiene la resolución de 25 de febrero de 2008, dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca en el juicio de amparo indirecto 965/2005. Tomo II, fojas 1598-1611.

CH 34. Copia certificada de las carpetas básicas, padrones y actas de asambleas de reconocimiento de comuneros de los poblados Santa María Chimalapa y San Miguel Chimalapa, remitidas por el Registro Agrario Nacional. Tomo III, fojas 1920-2132.

CH 82. Copia certificada del expediente relativo al predio denominado San Isidro La Gringa, en Cintalapa, Chiapas. Tomo III, fojas 2359-2365.

CH 130. Decreto del "Soberano Congreso" promulgado por el Gobierno Provisional denominado Supremo Poder Ejecutivo de fecha 15 de octubre de 1823, que crea la "Provincia del Ystmo. Disco CD 1 ubicado en Tomo XIX. Carpeta 12 Decreto que crea la provincia del Istmo 1823".

TAB 26. Copia certificada de un acta de asamblea del ejido La Candelaria, Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por Tabasco, fojas 59-73.

TAB 27. Copia certificada de un acta de asamblea del ejido General F.I.M., Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por Tabasco, fojas 74-94.

TAB 28. Copia certificada de un acta de asamblea del ejido Villa de Guadalupe, Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por Tabasco, fojas 595-126.

TAB 29. Copia certificada de un acta de asamblea del ejido La Soledad, Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por Tabasco, fojas 127-153.

TAB 30. Copia certificada de un acta de asamblea del ejido Chimalapa, Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por Tabasco, fojas 154-205.

TAB 31. Copia certificada de un acta de asamblea del ejido Mal Paso, Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por Tabasco, fojas 206-225.

TAB 32. Copia certificada de un acta de asamblea del ejido C.A.M., Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por Tabasco, fojas 59-73.

OX 11. Convocatoria a sesión de Cabildo y acta de sesión del 6 de marzo de 2008 del Municipio de Santa María Chimalapa, en donde se declaran a las localidades "La Esperanza Nuevo Paraíso", "San Francisco La Paz", "N.B." y "Chalchijapa" como agencias municipales. Tomo I, fojas 277-285.

OX 12. Convocatoria a sesión de Cabildo y acta de 10 de marzo de 2008, del Municipio de Santa María Chiamalapa, en donde se declaran a las localidades "J.L.P., "Nuevo San Juan", "Nuevo Tenejapa", "Escolapa", "Arrojo Chichihua" y "Vista Hermosa" como agencias municipales. Tomo I, fojas 286-294.

OX 13. Convocatoria a sesión de Cabildo y acta de 12 de marzo de 2008, del Municipio de Santa María Chimalapa, en donde se declaran a las localidades "San Antonio Nuevo Paraíso", "Río Frío", "Nuevo Jerusalén" y "San Pedro Buenavista" como agencias municipales. Tomo I, fojas 295-303.

OX 14. Convocatoria a sesión de Cabildo y acta de 14 de marzo de 2008, del Municipio de Santa María Chimalapa, en donde se declaran a las localidades de "La Lucha", "E., "Herrería de Castellanos (La Libertad)" y "P.E. de León II" como agencias municipales. Tomo I, fojas 304-312.

OX 161. Copia de la sentencia de 23 de enero de 2004 en el juicio agrario 1/2004 del índice del Tribunal Superior Agrario del Distrito 22, con sede en Tuxtepec, relativa a la exclusión de propiedad de lotes en el predio "D.R." y "J.M., ubicados en el Municipio de Cintalapa de F., Chiapas. Tomo VI, fojas 6037-6049.

116. Código Agrario publicado el 12 de abril de 1934 en el Diario Oficial de la Federación

"Artículo 73. Practicada la diligencia de posesión o dictado el mandamiento, cuando sea desfavorable a la solicitud, se mandará publicar, surtiendo efectos de notificación para los interesados. Si las tierras o aguas afectadas pertenecen a varias entidades federativas, la publicación se hará en los Periódicos Oficiales de cada una de ellas."

Código Agrario

"Artículo 247. Practicada la diligencia de posesión, la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente al Departamento Agrario y a la Secretaría de Agricultura, sobre la ejecución del mandamiento y remitirá éste para su publicación. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los Periódicos Oficiales de cada una de ellas."

Ley Federal de la Reforma Agraria

"Artículo 301. Practicada la diligencia de posesión la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente a la Secretaría de la Reforma Agraria y la Secretaría de Agricultura y Ganadería sobre la ejecución del mandamiento, y remitirá éste para su publicación en el Periódico Oficial de la entidad. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los Periódicos Oficiales de cada una de ellas."


117. Véase:

CH 186. 42 Expedientes agrarios a través de los cuáles se expiden títulos de propiedad, a favor de campesinos chiapanecos por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria que obran en la dirección general de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) conforme a la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (1/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647. Se presentan en dos legajos con caratula blanca. Existen dos cajas que contienen los expedientes.

CH 187. Copias certificadas de los títulos de propiedad y/o escritura correspondiente que obra en los libros físicos/virtuales del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cintalapa, Chiapas; historias traslativas de dominio; certificados y/o constancias de libertad de gravamen respecto de 72 predios. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (1/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647.

CH 197 Aviso de Deslinde del Terreno denominado "El Chayotal" ubicado en el Municipio de Cintalapa, Chiapas de 1 de marzo de 1958, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Mayo de 1958. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (6/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647. Anexo 5.

CH 198. Acta de Deslinde y Conformidad del Terreno Nacional denominado "San Isidro". Tomo III, Fojas 2407-2414.

CH 199. Declaratoria de Propiedad Nacional del Terreno denominado S.I., Municipio de Cintalapa, Chiapas de 13 de abril de 1987 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1987. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (6/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647. Anexo 7.

Disco 7-marcado como "10. Pruebas Propiedades Cintalapa (anexos" Carpeta "7 Declaratoria San Isidro".

CH 200. Copia del Acuerdo que reconoce la inexistencia de la declaratoria de propiedad nacional del terreno denominado S.I., Municipio de Cintalapa,, Chiapas. Cuaderno de pruebas presentadas por el Estado de Chiapas (6/6). Presentadas en el escrito con número de registro 35647. Anexo 8.


118. En específico respecto a las siguientes pruebas presentadas por el Estado de Tabasco.

TAB 5. Oficio SE/SPyE/568/2015, signado por el subsecretario de Planeación y Evaluación de la Secretaría de Educación de Tabasco, por el que informa el concentrado de escuelas ubicadas en el Municipio de Huimanguillo. TAB 6. Oficio INE/DERFE/STN/9705/2015 suscrito por el secretario técnico Normativo del Registro Federal de Electores. TAB 7. Oficio CGAJ/SAJ/149/2015, suscrito por el subcoordinador de Asuntos Jurídicos de Tabasco, por virtud del cual solicita al presidente Municipal de Huimanguillo información sobre los servicios públicos que se prestan a diversas localidades de dicho Municipio. TAB 8. Oficio INE/JLTAB/VR/4004/2015, suscrito por el vocal del Registro Federal de Electores donde informa sobre la falta de clave y categoría de ejido o colonia de determinadas localidades en el Municipio de Huimanguillo. TAB 9. Oficio CGAJ/0783/2015, suscrito por el coordinador general de Asuntos Jurídicos de Tabasco por virtud del cual solicita información al Instituto Nacional Electoral sobre la pertenencia de determinadas localidades al Municipio de Huimanguillo. TAB 10. Oficio SDS/SE/534/2015 suscrito por la Secretaría de Desarrollo Social, en el que informa sobre los programas sociales emprendidos en el Municipio de Huimanguillo. TAB 11. Oficio CGAJ/796/2015 suscrito por el coordinador general de Asuntos Jurídicos de Tabasco por el que solicita información a la Secretaria de Desarrollo Social sobre los programas emprendidos en el Municipio de Huimanguillo. TAB 12. Oficio SS/ST/0992/2015 suscrito por el secretario de Salud de Tabasco por el que informa sobre los centros de salud ubicados en la zona del Municipio de Huimanguillo. TAB 13. Oficio CGAJ/797/2015 suscrito por el coordinador general de Asuntos Jurídicos de Tabasco por el que solicita al secretario de Salud Local información sobre los centros de salud ubicados en la zona del Municipio de Huimanguillo. TAB 14. Oficio SE/DAJ/DAJA/1278/2015 suscrito por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de Tabasco por el que informa sobre el número de planteles educativos ubicados en el Municipio de Huimanguillo. TAB 15. Oficio CGAJ/795/2015 suscrito por el coordinador general de Asuntos Jurídicos de Tabasco por el que solicita al secretario de Educación local información sobre los planteles educativos ubicados en el Municipio de Huimanguillo. TAB 16. Oficio SEDAFOP/392/2015 suscrito por el secretario de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero de Tabasco por el que informa sobre los programas de la materia implementados en el Municipio de Huimanguillo. TAB 17. Oficio CGAJ/835/2015 suscrito por el coordinador general de Asuntos Jurídicos de Tabasco por el que solicita información al secretario de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero local sobre los programas en la materia implementados en el Municipio de Huimanguillo. TAB 18. Oficio SHA/543/2015 suscrito por el secretario del Ayuntamiento de Huimanguillo por el que informa las localidades a las que se prestan servicios públicos. TAB 19. Oficio del gobernador del Estado de Tabasco por el que otorga nombramiento al coordinador general de Asuntos Jurídicos que emitió los oficios antes señalados. TAB 22. Lista de beneficiarios del programa Corazón Amigo de la Secretaría de Desarrollo Social en diversas localidades del Municipio de Huimanguillo. TAB 23. Lista de beneficiarios del programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social en diversas localidades del Municipio de Huimanguillo. TAB 24. Lista de beneficiarios del programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social en diversas localidades del Municipio de Huimanguillo. TAB 25. Lista de beneficiarios del programa Tomas Domiciliarias de la Secretaría de Desarrollo Social en diversas localidades del Municipio de Huimanguillo. Cuaderno de pruebas presentado por el Estado de Tabasco, fojas 10-48.


119. OX 34. Copia certificada del Informe de la Comisión que designó la H. XXXVIII Legislatura para entablar pláticas con la Comisión de la H. Legislatura de Chiapas sobre la jurisdicción de Cachimbo y la Isla de León, fechado el 1o. de abril de 1944. Tomo I, fojas 600-613.

CH 23. Copia de algunas páginas del libro "Historia de Chiapas desde los tiempos más remotos hasta la caída del Segundo Imperio", de M.B.T., p. 527. Tomo II, fojas 1626-1628.

CH 119, CH 120 y CH 121. Transcripciones de los tomos I y II de la obra "Relaciones Histórico Geográficas de la Gobernación de Yucatán, por Mercedes de la Garza, A.L.I. y Otros. Editado por UNAM". "Relaciones Geográficas del Siglo XVI.

Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "2. Mapa provincia Tabasco"

CH 122. Carta Número 1258. Virrey de Nueva España acompaña copia de las Noticias que ha Recibido del Coronel don A.C., de las Primeras Diligencias que ha practicado en el reconocimiento del terreno que intermedia desde la Barra de Guasacualcos a Tehonatepeque, de que está encargado para los fines que se expusieron en carta No.1182. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "4 1258 Informe Crame".

CH 123 Carta Reservada Núm. 1353 del Virrey de Nueva España, D.A.B. y Vrsua, a don J. de A. dando cuenta del reconocimiento que ha hecho del Río de Goazacoalcos y Terreno que Intermedia en el año de 1774. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "5 Carta Reservada 1353"

CH 124. Libro "Historia General de los Hechos de los Castellanos en las Islas I Tierra Firme del Mar Océano" escrita por A.H. y T.. Tomos I y II.

Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "6. Historia General Hechos de los Castellanos Antonio de H..

CH 125. Carta Número VII de H.C., al E.C.V., de fecha 15 de octubre de 1524 que aparece en el libro "Cartas y Relaciones de Hernán Cortes al Emperador Carlos V Colegidas e Ilustradas por D.P. de Gayangos de la Real Academia de la Historia de Madrid; correspondiente del Instituto de Francia publicadas en 1866". Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "7 Cartas y Relaciones Hernán Cortés".

CH 126. Libro "Curso Elemental de Geografía Universal de A.G.C." Quinta Edición. México. 1890. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "8 Curso Elemental Geografía Universal".

CH 127. Libro "Historia Antigua de México y su Conquista" escrita por F.J.C.. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "9 Historia Antigua de México y su Conquista.

CH 128. Libro "Historia de Oaxaca. Por el P.J.A.G.. Tomo I. México. 1881. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "10 Historia de Oaxaca J.A.G..

CH 129. "Informe sobre el Reconocimiento del Istmo de Tehuantepec; Hecho por el General D.J.O. en 1825, por orden del Supremo Gobierno. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "11 Informe sobre el Reconocimiento Istmo de Tehuantepec".

CH 131. Copia del libro "Diccionario Geográfico, Histórico Biográfico de A.G.C." publicado en el año de 1888. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "13 Diccionario Geográfico Histórico Biográfico".

CH 132. Copia de la obra "Atlas Metódico para la Enseñanza de la Geografía" de A.G.C. publicado en 1890. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "14 Atlas Metódico para la Enseñanza de la Geografía".

CH 133. Copia de la obra "Anuario de 1930. 2a. Época; N.. 16 cargo del Departamento de la Estadística Nacional".

CH 135. Copia de la obra "Apéndice Diccionario Universal de Historia y Geografía. Colección de Artículos Relativos a la República Mexicana por los Sres. J.M.A., M.B., C. de la Cortina y de Castro, B.C., M.D., J.G.I., J.M.L., J.M.L., M.L. de Tejada, J.S.N., M.O. y B., E.M.O., E.P., M.P., J.J.P., F.P., G.P., J.F.R., I.R. y F.Z.. Tomo II, IX de la Obra. 1856. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "17 Apéndice Diccionario Universal de Historia y Geografía".

CH 138. Copia de la obra "Istmo de Tehuantepec: Resultado del reconocimiento que para la construcción de un ferrocarril de comunicación entre los Océanos Atlántico y Pacífico/Ejecutó la Comisión Científica bajo la Dirección de J.B.. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "20 Istmo Tehuantepec resultado reconocimiento".

CH 145. Copia de la obra "Historia Verdadera de la Conquista de la Nueva España" escrita por B.D.d.C.. Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1 Historia Verdadera Conquista Nueva España.

CH 146. Copia de la obra "Conquistadores y Pobladores de Nueva España, Diccionario Autobiográfico, Sacado de los Textos Originales. Por F.A. de Icaza Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "2 Conquistadores y Pobladores de Nueva España".

CH 147. Copia de la obra "Historia de la Fundación y Discurso de la Provincia de Santiago de México; De la Orden de Predicadores por las Vidas de sus Varones Insignes y Casos Notables de Nueva España; Por el maestro F.A.D.P.. Al príncipe de España D.F. nuestro señor. Edición Segunda. 1625. Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "3 Historia Fundación Provincia Santiago de México".

CH 150. Copia de la obra "Compendio de la Historia General de México: Desde los Tiempos Prehistóricos hasta el año de 1900 Escrito por el Dr. Nicolás León. Primera Edición. 1902. Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "6 Compendio Historia General México".

CH 151. Copia de la obra "Memoria para Servir a la Carta General del Imperio Mexicano y Demás Naciones Descubiertas y Conquistadas por los Españoles Durante el Siglo XVI en el Territorio Perteneciente hoy a la República Mexicana. 1892. Por A.G.C.. Editado por la Secretaría de Fomento. Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "7 Memoria Carta General Imperio".

CH 152. Copia de la obra "Historia Antigua y de la Conquista de México por el Lic. M.O. y B., vicepresidente de la Sociedad de Geografía y Estadística. Tomo Segundo. México. 1880". Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "8 Historia Antigua Conquista Mexico".

CH 153. Copia de la obra "Estudios Históricos y Estadísticos del Estado Libre de Oajaca, Oaxaca, 1847. J.B.C.. Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "9 Estudios Históricos y Estadísticos Estado de Oaxaca".

CH 154. Copia de la obra "Historia de las Indias, Relación de su Idolatría y su Calendario por F.D.D.. (1537-1587). Edición del Siglo XIX. Manuscrito. Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "10 Historia de las Indias D.D..

CH 155. Copia del escrito "Atlas de Culturas del Agua en América Latina y el Caribe. Pueblos Indígenas de México y Agua: Mixes del Doctor Y.V.V.. Disco CD 2 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "11 Atlas de las culturas del agua".

CH 162. Copia de la obra "Obra; Noticia Histórica de Soconusco y su incorporación a la República Mexicana a cargo de M.L.. 1843. Disco CD 4 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1 Noticia Histórica Soconusco".

CH 163. Copia de la obra "Descripción Geográfica del Departamento de Chiapas y Soconusco". E.P.. 1845 y CH 164. Diccionario Universal de Historia y de Geografía de M.O. y Berra. 1854. Disco CD 4 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "2 Descripción geográfica departamento Chiapa y Carpeta "3 Diccionario Universal Historia y Geografía".

CH 165. Copia de la obra "Itinerarios y Derroteros de la República Mexicana". J.J.Á., R.D.. 1856. Disco CD 4 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "4 Itinerario y Derroteros de la República Mexicana".

CH 166 y OX 18 . Copia de algunas páginas del texto denominado "Memoria que presenta el ciudadano M.C., como gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, correspondiente al primer bienio de su administración" Disco CD 4 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "5 Memoria M.C.". Tomo I, fojas 332-339.

CH 167. "Documentos Históricos de Chiapas No.2 por D.F.C.G., Boletín del Archivo Histórico del Estado, T.G.. "Diario de Viaje del Alcalde Mayor de Tuxtla 1783-1789" Disco CD 4 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "6 Documentos Históricos de Chiapas".

CH 174. Copia de la obra "Ordenanzas de Tierras y Aguas. Por M.G.R.. Disco CD 5 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "5 Ordenanzas de Tierras y Aguas. .

OX 22. Copia simple de algunas páginas del texto "Catálogo de los documentos históricos que se conservan en el fondo llamado provincia de Chiapas del archivo general de Centroamérica" de Jan de Vos, Instituto de Investigaciones Ecológicas del Sureste; Chiapas; 1985. Tomo I, fojas 350-370.

OX 23. Copia simple de algunas páginas del texto "Tratado curioso y docto de las grandezas de la Nueva España", de J.G.Q. et al; UNAM; México; 1976; p. 178. Tomo I, fojas 371-376.

OX 24. Copia simple del texto "Descripción que hace el cura J.B. del poblado de San Francisco del Mar", de F.d.P. y T.. Tomo I, fojas 377-393.

OX 30. Copia simple del texto "La colonización de la frontera Chimalapa", de C.U.d.C.P.; Espiral, Estudios sobre Estado y Sociedad; Vol. X, No. 29, Enero/Abril de 2004; p. 170-173. Tomo I, fojas 519-554.

OX 70. Copia simple del texto "Relaciones de México con la República de Centroamérica y con Guatemala", de L.G.Z.; México; 1984. Carpeta verde de aros (1), foja 41.

OX 175. Copia del texto "Índice alfabético de la colección de leyes y decretos del Estado de Oaxaca", de R.H.; Oaxaca; 1902, del cual se destaca que contiene todas las posibles locuciones encontradas en dichos ordenamientos. Tomo XI, fojas 11226-11349.

En referencia a la información estadística presentada. Esto fue lo que se presentó por parte del Estado de Chiapas

CH 139. "Censo General de Población 1960. 8 de junio de 1960. Resumen General. México. 1962 a cargo de la Dirección General de Estadística de la Secretaría de Industria y Comercio. Estados Unidos Mexicanos. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "21 V.C.G.. Población" .

CH 140. Síntesis de Información Geográfica del Estado de Oaxaca del entonces Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicado en el año 2004. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "22 Síntesis Información Geog Oaxaca".

CH 142. Censo General de Habitantes del Estado de Oaxaca de 1921 a cargo del Departamento de Estadística Nacional. Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "24 Censo General Oaxaca 1921". Disco CD 1 ubicado en tomo XIX. Carpeta "24 Censo General Oaxaca 1921".

CH 143. Oficio 1500/228/2017 de 13 de julio de 2017, signado por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el que da respuesta al oficio RECH/UJ/29/2017 por el cual se requirió ampliara la información contenida en la página 83, del apartado 6. Hidrología del documento "Síntesis de Información Geográfica del Estado de Oaxaca" elaborado por el INEGI y publicado en el 2004. Tomo XIX. Anexos presentados junto con el escrito presentado el 6 de octubre de 2017, con número de registro 47914.

CH 144. Informe y/o respuesta que el Servicio Geológico Mexicano se sirvió obsequiar a través de oficio número DOG/031/2016 de fecha 2 de junio de 2016 al oficio RECH/UJ/029/2016 en el que se solicita al director de esa institución expida copia certificada de la información que aparece en la página oficial del organismo bajo el título "Volcanes de México", en específico el apartado de la Sierra Madre Oriental. Tomo XIX. Anexos presentados junto con el escrito presentado el 6 de octubre de 2017, con número de registro 47914.

CH 170. Censo de Población y Vivienda 2010 a cargo del INEGI. Disco CD 5 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1 Censo General de Población y Vivienda 2010". Archivos en excel.

CH 175. VIII Censo General de Población 1960. 8 de junio de 1960. Localidades de la República Mexicana por entidades federativas y Municipios. 1963, 1960. Disco 6 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1960".

CH 176. Censo General de Población 1970. 28 de enero de 1970. Localidades de la República por entidades federativas y Municipios con algunas características de su población y vivienda. Disco 6 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1970".

CH 177. X Censo General de Población y Vivienda 1980. Integración Territorial por localidad. Disco 6 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1980".

CH 178. Principales resultados por localidad ITER, Censo General de Población y Vivienda 1990. Disco 6 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1990".

CH 179. Principales resultados por localidad ITER, Conteo de Población y Vivienda 1995. Disco 6 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "1995".

CH 180. Principales resultados por localidad- XII Censo General de Población y Vivienda 2000. Disco 6 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "2000".

CH 181. Principales resultados por localidad. XII Censo General de Población y Vivienda 2005. Disco 6 ubicado en el tomo XIX. Carpeta "2005".

CH 182. Oficio Número RECH/UJ/025/2016. Por medio del cual se solicita al presidente del INEGI, que informe respecto a la modificación de claves geo estadísticas de 28 localidades y CH 183. Oficio Número 805.2/408/2016. Respuesta del INEGI en relación a la petición formulada por el delegado del Estado de Chiapas. Tomo XIX. Pruebas ofrecidas mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017. Registro 035641.

CH 184. Oficio No. 1271000/036/2016 por el que el encargado de la Subdelegación de Desarrollo Social presenta un listado de concentración de información de localidades que han sido beneficiadas con recursos federales transmitidos por dicha delegación dentro del periodo 2010-2015. Tomo XIX. Pruebas ofrecidas mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017. Registro 035641


120. Resulta aplicable el criterio:

"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el Texto Constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.". Tesis 2a. LXIII/2001, visible en la página 448, T.X., mayo de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «con número de registro digital: 189723».


121. Véase el anexo 1 presentado con esta ejecutoria en el que se presenta una tabla con todas las pruebas cartográficas ofrecidas por las partes y sus peritos así como por la perito oficial en la controversia constitucional 121/2012.


122. [Controversia Fronteriza (Burkina Faso/Mali), Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 582, parr. 54]. Según la jurisprudencia de la Corte, los mapas tienen generalmente un alcance limitado en calidad de evidencia de título de soberanía y aunque la evidencia cartográfica tiene un valor limitado, puede suministrar cierto respaldo a las pretensiones de uno u otro Estado. [Controversia territorial y marítima (Nicaragua/Colombia), Sentencia, I.C.J. Reports 2012, p. 44, parrs. 100 y 102].


123. "Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


124. Resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). En contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


125. Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio:

"CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO. Los tribunales cada vez con mayor frecuencia requieren allegarse de evidencia científica para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinión de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación; de ahí que frecuentemente orienten las políticas públicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones políticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relación que entre ambos se generan. Precisamente por ello, en diversas decisiones jurisdiccionales, como sobre la acción de paternidad, por ejemplo, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce así al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que serán materia de la prueba, al requerirse conocimientos científicos y tecnológicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto. Ahora bien, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características: a) Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y b) que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica; se conozca su margen de error potencial, y existan estándares que controlen su aplicación. Si la prueba científica cumple con estas características, el juzgador puede válidamente tomarla en cuenta al momento de dictar su resolución.". 1a. CLXXXVII/2006, registro digital: 173072, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXV, marzo de 2007, página 258. 126. Página 9 del escrito de contestación a la reconvención, tomo III, página 2697.

Escrito de alegatos presentado por el Estado de Oaxaca, tomo XXII, página 22987.


127. B.; Op Cit., p. 483-488.


128. [Controversia Fronteriza (Burkina Faso/Mali), Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 582, parrs. 20-23].

129. De acuerdo con el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española una de las acepciones de la palabra "barra" es la siguiente:

"12. f. Banco o bajo de arena que se forma a la entrada de algunas rías, en la embocadura de algunos ríos y en la estrechura de ciertos mares o lagos, y que hace peligrosa su navegación".


130. En contraste, el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española indica que "isla" es:

"1. f. Porción de tierra rodeada de agua por todas partes."


131. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española la palabra "chilillo" significa:

"1. m. Hond. y Nic. L. formado por una vara delgada o por una tira de cuero trenzada atada a un palo redondo y fino."

132. Véase OX 20 y OX 25. Copia simple de algunas páginas del texto "Compendio de la historia de Guatemala", D.J.; tomo I; 1808; Pp 4-5. Tomo I, fojas 345-347 y 385-385.


133. Por parte del Estado de Oaxaca se ofrecieron las siguientes documentales que corroboran la existencia de este rasgo.

OX 19. Copia simple de algunas páginas del texto "Memorias para la historia de la revolución de Centroamérica por un guatemalteco"; A. y B.; J.; 1832; p. VII-VII.

Tomo I, fojas 340-344.

OX 21. Copia simple de algunas páginas del texto "Límites de Costa Rica y Colombia. Nuevos documentos para la historia de su jurisdicción territorial", de M.M. de P.; Madrid; 1890. Tomo I, fojas 348-349.

OX 65. Copia simple y traducción del texto "Notes on Mexico. M. in the autumn of 1822", de J.P.; L.; 1825. Carpeta verde de aros (1), foja 36.

OX 66. Copia simple y traducción del texto "A Statistical and Commercial History of the Kingdom of Guatemala, in Spanish America", de D.J.; L.; 1823. Carpeta verde de aros (1), foja 37.

OX 67. Copia simple y traducción del texto "The Modern Traveller: Mexico and Guatemala", de J.C.; L.; 1830. Carpeta verde de aros (1), foja 38.

OX 68. Copia simple y traducción del texto "A Dictionary of Geography, Ancient and Modern", de J.C.; L.; 1834. Carpeta verde de aros (1), foja 39.

OX 69. Copia simple del texto "Descripción Geográfica del Departamento de Chiapas y Soconusco", de E.P.; México; 1845. Carpeta verde de aros (1), foja 40.

Por parte del Estado de Chiapas se ofreció la siguiente documental.

CH 22. Copia de algunas páginas del libro titulado "Documentos históricos de Chiapas, Boletín 2, Diario de Viaje del Alcalde Mayor de Tuxtla 1783-1789. Tomo II; fojas 1613-1625.

134. De acuerdo con el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española por "jineta" o "gineta" debe entenderse lo siguiente:

"1. f. M. vivérrido de unos 45 cm de largo sin contar la cola, de cuerpo esbelto, hocico prolongado y pelaje blanco en la garganta, pardo amarillento con manchas en fajas negras por el cuerpo y con anillos blancos y negros en la cola."

135. S.F., J.L. (presentación). "Los debates parlamentarios en torno al Acta Constitutiva de la Federación de 1824 y Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824"; Consejo Editorial de la Cámara de Diputados; México; 2014; Pp. 279-280.


136. B.; Op Cit., p. 449.


137. B., Op Cit., p. 454.


138. Para lo anterior también se apoya en el contenido de la siguiente prueba documental.

OX 69. Copia simple del texto "Descripción Geográfica del Departamento de Chiapas y Soconusco", de E.P.; México; 1845. Carpeta verde de aros (1), foja 40.


139. Para lo anterior también se apoya en el contenido de la siguiente prueba documental.

CH 22. Copia de algunas páginas del libro titulado "Documentos históricos de Chiapas, Boletín 2, Diario de Viaje del Alcalde Mayor de Tuxtla 1783-1789.


140. De acuerdo con el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española por "trino" puede entenderse:

"1. adj. Que contiene en sí tres cosas distintas, o participa de ellas.

"2. adj. Que consta de tres elementos o unidades."


141. Foja 33 del escrito de contestación de demanda de Chiapas, tomo II, foja 1210.


142. Tomo XVIII, fojas 20405-20432.


143. En respuesta a la pregunta número 3 del cuestionario propuesto.


144. Lo anterior en respuesta a la pregunta d) adicionada al cuestionario por el Estado de Tabasco de contenido siguiente:

"d) Que determine el perito si la línea limítrofe que precisa el Estado de Oaxaca, corresponde a los planos que obran en autos, y en su caso establecer las diferencias".


145. De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española de la Lengua Española por "nudo" puede entenderse lo siguiente:

"7. m. Lugar en donde se unen o cruzan dos o más sistemas de montañas."


146. Lo anterior en respuesta a la pregunta a) adicionada al cuestionario por el Estado de Tabasco de contenido siguiente:

"a) Que diga la perito con la información aportada por los Estados de Oaxaca y Chiapas, así como la que recabe en la visita que se realice en los sitios en donde se llevará a cabo el desahogo de la prueba de inspección judicial asociada de la prueba pericial en materia de geografía y cartografía, si existe el denominado "Cerro de los Mixes", ubicado a los 17º 24' de latitud Norte."


147. Lo anterior en respuesta a la pregunta a) adicionada al cuestionario por el Estado de Tabasco de contenido siguiente:

"a) Que diga la perito con la información aportada por los Estados de Oaxaca y Chiapas, así como la que recabe en la visita que se realice en los sitios en donde se llevará a cabo el desahogo de la prueba de inspección judicial asociada de la prueba pericial en materia de geografía y cartografía, si existe el denominado "Cerro de los Mixes", ubicado a los 17º 24' de latitud Norte."

Así como en las propias conclusiones que expresó el perito de Oaxaca en su dictamen.


148. Identificado en la presente controversia como prueba PP2.


149. Lo anterior en respuesta a la pregunta a) adicionada al cuestionario por el Estado de Tabasco de contenido siguiente:

"a) Que diga la perito con la información aportada por los Estados de Oaxaca y Chiapas, así como la que recabe en la visita que se realice en los sitios en donde se llevará a cabo el desahogo de la prueba de inspección judicial asociada de la prueba pericial en materia de geografía y cartografía, si existe el denominado "Cerro de los Mixes", ubicado a los 17º 24' de latitud Norte."

Así como en las propias conclusiones que expresó la perito oficial en su dictamen.


150. En respuesta a la pregunta 3 del cuestionario que indica lo siguiente:

"Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Chiapas al contestar la demanda y formular su reconvención, que parta de la Barra de Tonalá, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes ubicado a los 17º 24' de latitud Norte, y con longitud ubicada en el Distrito de Y., donde se levanta la Cumbre Margarita".

151. Todo lo anterior en respuesta a la pregunta 11 del cuestionario por el que se desahogó la prueba pericial en geografía y cartografía que indicó:

"11. Diga el perito quién fue el Barón de Humboldt, así como sus principales aportes a la geografía, en específico si existe algún mapa de su autoría donde aparezca la línea limítrofe entre la Nueva España y Guatemala"

El perito del Estado de Chiapas apoya su respuesta con base en el contenido de la obra titulada: "La Colección Cartográfica de América de A.V.H.C. en la Real Academia de la Historia". Disponible en: https://www.academia.edu/10925184/La_colecci%C3%B3n_cartogr%C3%A1fica_de_Alexander_von_Humboldt_conservada_en_la_Real_Academia_de_la_Historia


152. Lo anterior en respuesta a la pregunta 11 del cuestionario por el que se desahogó la prueba pericial en geografía y cartografía, referida en el pie de página anterior.


153. La pregunta estableció lo siguiente:

"21. Con base en los mapas que sí contienen algunos de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, ya sea que hubieren sido ofrecidos por las partes o recabados de oficio durante la instrucción, elabore el perito un mapa de su autoría, en donde trace la "Línea divisoria entre la Nueva España y Guatemala", a que se refiere el documento elaborado por A.G.C., misma que aparece referida en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 1894. Dicho mapa deberá sujetarse a las siguientes reglas:

"a) Limitar la extensión de la superficie de Guatemala desde los 7º 54' hasta los 17º 49' de latitud Norte, tal como se acordó en 1787 según A.G.C..

"b) Considerar como punto principal de la línea divisoria entre México y Guatemala, el rasgo geográfico identificado como "El Chilillo", así como la antigua "Misión de Chiriqui", trazando una línea meridional.

"c) Identificar en longitud y latitud cada uno de los rasgos geográficos a que se refiere la pregunta 16, utilizando la Red Geodésica Nacional de INEGI".


154. El texto analizado de la línea de 1549 indica lo siguiente:

"De las determinaciones tomadas y de los trabajos ejecutados en aquella fecha, resulta que se fijó la línea general de límites del reino de N.E. ‘tomando la dirección del mar Pacífico al Golfo de México, desde la Barra de Tonalá a los 16º de latitud Norte, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, dejando el primero a la izquierda, y el segundo a la derecha; haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa hasta el Cerro de los Mixes, a los 17º 24' de la misma latitud, y siguiendo hasta el pueblo de Sumazintla a la orilla del río del mismo nombre, bajando por este río en un ángulo hasta el nivel de Huehuetlán, a los 15º 30' id. y volviendo a subir hasta el cabo de las Puntas en el Golfo de Honduras’."

155. En respuesta a la pregunta 3 del cuestionario que indica lo siguiente:

"Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Chiapas al contestar la demanda y formular su reconvención, que parta de la Barra de Tonalá, por entre los pueblos de Tapana y Maquilapa, haciendo inflexión o vuelta al frente de San Miguel Chimalapa, hasta el Cerro de los Mixes ubicado a los 17º 24' de latitud Norte, y con longitud ubicada en el Distrito de Y., donde se levanta la Cumbre Margarita".

156. Cabe recordar que el Estado de Chiapas demandó en su escrito de reconvención algunas prestaciones al Estado de Veracruz pero por escrito presentado el siete de marzo de dos mil trece se desistió, actuación que se tuvo por validada por auto de dos de abril de ese mismo año.

157. Esta reforma se encuentra integrada en la presente controversia como:

OX 16. Exposición de motivos del anteproyecto de reformas y adiciones a la Constitución del Estado de Chiapas del 16 de septiembre de 1981. Tomo I, fojas 319-326.

CH 94. Exposición de motivos de reformas a la Constitución Política del Estado de Chiapas de 24 de agosto de 1981 y Decreto de reformas de 22 de septiembre de 1981. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 255-392.


158. Según se desprende de diversos antecedentes legislativos que obran en esta controversia y se encuentran integrados como:

OX 26. Constitución Política del Estado de Chiapas con la última reforma publicada el 27 de diciembre de 1989. Tomo I, fojas 386-433.

Sobre su vigencia véase la reforma de 24 de julio de 1986, en la que se desprende que permanecían esos mismos límites territoriales.

OX 27. Publicación de 24 de julio de 1986 por la que se da a conocer la Constitución Política de Chiapas. Tomo I, fojas 434-456.

CH 93. Constitución Política del Estado de Chiapas de 24 de julio de 1986. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 242-254.


159. "Artículo 3o. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de la República Mexicana.

"Para su organización (sic) política y administrativa se dividirá en Municipios Libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal y la ley orgánica respectiva, siendo los siguientes:

(Reformado, P.O. 27 de diciembre de 1989)

"Acacoyagua, Acala, Acapetahua, A., Amatan, A.d.V., A. de la Frontera, Á.A.C., A., Bella Vista, Bejucal de O., Bochil, Berriozabal, Cacahoatan, S.J.C., Catazaja, Cintalapa, Comitán de D., Coapilla, Copainala, Chamula, Chanal, Chenalho, Chiapilla, Chiapa de Corzo, Chalchihuitán, Chilón, C., Chicomuselo, Chicoasen, El Bosque, El Porvenir, Escuintla, F.L., F.H., Frontera Comalapa, H., Huitiupan, Huixtan, Huixtla, I., Ixtacomitan, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, J., La Concordia, La Grandeza, La Independencia, La Libertad, Las Margaritas, Las Rosas, La Trinitaria, L., Mapastepec, M. de M., Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, N.R., Ocosingo, O., Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacan, Osumacinta, Oxchuc, P., Pantelho, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Solistahuacan, Rayón, Reforma, Sabanilla, San Cristóbal de las Casas, San Lucas, San Fernando, Salto de Agua, Siltepec, Socoltenango, Simojovel, Solosuchiapa, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Sitala, Soyalo, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatan, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Tumbala, T.G., Tuxtla Chico, Tuzantan, Tzimol, U.J., V.C., V., V.C., V., Y. y Zinacantán.

(Derogado cuarto párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado quinto párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado sexto párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado séptimo párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado octavo párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado noveno párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo primer párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo segundo párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo tercer párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo cuarto párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo quinto párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo sexto párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)

(Derogado décimo séptimo párrafo, P.O. 27 de diciembre de 1989)."


160 Hasta el día de hoy persiste esta indeterminación de las colindancias del Estado de Chiapas referidas en su Constitución. El acuerdo 2o. actualmente vigente sólo reconoce lo siguiente:

"Artículo 2o. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios Libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional respectiva, siendo los siguientes: ..."


161. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

Asimismo resulta aplicable por analogía la siguiente tesis, con número de registro digital: 232593, correspondiente a la Séptima Época, de rubro y texto siguiente:

"LEYES LOCALES. EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN. La Ley Fundamental del país, al consignar la forma de gobierno del pueblo mexicano (artículo 40), señala que ésta es la de una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Constitución y que, al regular el ejercicio del poder soberano (artículo 41), establece que dicho poder se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Carta Magna y las Constituciones particulares de los Estados; postulados éstos que indudablemente consagran la autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen interno, así como el ejercicio soberano del poder local. Por lo tanto, atentas las razones anteriores, resulta incuestionable que la facultad de las Legislaturas de los Estados para expedir leyes que habrán de regir dentro de sus límites territoriales, emana única y exclusivamente del ejercicio del poder soberano que en cuanto a sus regímenes interiores les es propio; razón por la cual no puede sostenerse válidamente que una ley local encuentre su origen en una delegación de facultades concedida por los Poderes Federales en favor de los Estados, ya que, amén de que constitucionalmente no es posible que los Poderes de la Unión deleguen en favor de los Estados facultades que les son propias –salvo los casos previstos en el artículo 118 de la Carta de Querétaro–, ello se traduciría en una manifiesta contravención del sistema de gobierno y, especialmente, en un evidente atentado a la autonomía de las entidades federativas; atributo que constituye la esencia y la razón de ser del sistema federal."

"

162. Escrito de presentación como tercero interesado del Estado de Tabasco. Tomo XVII, foja 19009.


163. Escrito de presentación como tercero interesado del Estado de Tabasco. Tomo XVII, foja 18974. Copia de este convenio se encuentra localizado en las constancias de esta controversia.

TAB 37. Copia del Periódico Oficial de Tabasco de 1962 por el cual se convoca a un periodo extraordinario del Congreso Local para aprobar un convenio amistoso de límites entre Tabasco y Chiapas y TAB 38. Copia del Periódico Oficial de Tabasco de 1962 donde se publica un convenio amistoso de límites entre Tabasco y Chiapas, ambas ubicadas en el portaplanos número 4, color plata.


164. Los trabajos legislativos y reforma de esta constitución obra en autos de esta controversia bajo los números:

OX 28. Decreto de 296 de octubre de 1990 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Oaxaca. tomo I, fojas 458-464.

OX 165 y OX 183. Proceso legislativo de la reforma publicada el 21 de octubre de 1990 a la Constitución del Estado de Oaxaca. Cuaderno de pruebas aportadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 255-426. Tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca requeridas en auto de 22 de abril de 2014, fojas 421-576.


165. OX 31. Copia certificada de la publicación número 14, contenida en el tomo LXXXI del Diario Oficial de los Estados Unidos Mexicanos, de dieciséis de noviembre de mil novecientos cinco, mediante la cual se da a conocer el Decreto, de catorce de noviembre de mil novecientos cinco, emitido por el presidente P.D., mediante el cual "Se aprueba el contrato celebrado en esta ciudad el siete de enero de mil novecientos dos, entre los representantes de los Gobiernos de los Estados de Oaxaca y Veracruz, sobre límites entre los Distritos de Choápam, Tehuantepec y Juchitán y los Cantones de Acayúcan y Minatitlán.". Tomo I, foja 558 . 166. La pregunta 1 del cuestionario indicó lo siguiente:

1. Elabore el perito un mapa que contenga la línea limítrofe planteada por Oaxaca al formular su escrito de demanda, la cual inicia en el Cerro de los M. y termina en el punto medio de la Barra de Tonalá.

167. Marco geoestadístico.

De acuerdo con el INEGI este se integra de la siguiente manera:

"El Marco Geoestadístico (MG) es un producto que integra información vectorial, tablas de atributos y catálogos. Muestra la división geoestadística del territorio nacional en sucesivos niveles de desagregación. Esta división está dada por los llamados límites geoestadísticos, que pueden coincidir con los límites político-administrativos oficiales, los cuales tienen sustento legal; sin embargo, los que no cuentan con dicho sustento deben entenderse como límites provisionales, trazados sólo para realizar los operativos censales. Estos límites provisionales no tienen pretensión de oficialidad, dado que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no es el órgano facultado para definir límites político-administrativos. El MG contiene además la cobertura de todas las localidades del territorio nacional, de manera que a cada una de las viviendas le corresponde una secuencia de claves de identificación geográfica que está dada por los sucesivos niveles de desagregación en los que se divide el territorio nacional."

Véase la página siguiente: https://www.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?upc=889463592587.


168. Véase:

OX 160 y CH 26. Copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto de 22 de noviembre de 2011, por el cual se crearon los Municipios de B.D., M., El Parral, y E.Z., tomo XVI de pruebas aportadas por el Estado de Oaxaca al dar contestación a la reconvención y tomo I de pruebas presentadas por Chiapas, fojas 10-662.

Esta prueba es idéntica en versión digital e impresa a las identificadas como CH 84 y CH 85, ubicadas en el tomo de pruebas aportadas por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, fojas 1-8.


169. El artículo vigente de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece lo siguiente:

"Artículo 2. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios Libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional respectiva, siendo los siguientes: ...

"12. B.D.."


170."Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


171. Exposición de Motivos. México, D.F. jueves 24 de marzo de 2011. 3. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios) Gaceta No. 234.


172. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ...

"II. Área urbanizable: Territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del área urbanizada del centro de población determinado en los planes o programas de desarrollo urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión;

"III. Área urbanizada: Territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de infraestructura, equipamientos y servicios;

"IV. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

"VI. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

"VIII. Conservación: Acción tendente a preservar las zonas con valores históricos y culturales, así como proteger y mantener el equilibrio ecológico en las zonas de servicios ambientales;

"IX. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o más centros de población;

"...

"XIII. Desarrollo Urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

"XV. desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en dos o más centros de población determinados, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

"...

"XXVI. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: El ordenamiento territorial es una política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;

"...

"XXX. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento."

"Artículo 8. Corresponden a la Federación, a través de la secretaría las atribuciones siguientes:

"...

"VIII. P., diseñar, promover y evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional, urbano, y rural, con la participación que corresponda a las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios que sean competentes, y las demarcaciones territoriales, así como a las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

(Reformada, D.O.F. 14 de mayo de 2019)

"IX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional, urbano y rural, en coordinación con los Gobiernos Estatales, M. y las demarcaciones territoriales, y con la participación de los sectores social y privado, impulsando el acceso de todos y todas a los servicios, beneficios y prosperidad que ofrecen las ciudades;

"...

"XXI. Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas."

"Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas: ...

"X.P., conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, la salvaguarda de la población que se ubique en los polígonos de protección y amortiguamiento determinados por los planes de desarrollo urbano; así como en la protección del patrimonio natural y cultural, y de las zonas de valor ambiental del equilibrio ecológico de los centros de población;

"...

(Reformada, D.O.F. 1 de junio de 2021)

"XV. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas, sus Municipios, Municipios asociados o demarcaciones territoriales, según corresponda, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos, incluyendo las relativas a la movilidad y a la accesibilidad universal."


173. Véase "Uso de Suelo y Vegetación" disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/usosuelo/#Mapa

En esta página se presenta información geoespacial, que muestra la distribución del uso del suelo agrícola, de la vegetación natural e inducida del país, además de indicar el uso pecuario y forestal y otros usos que se presentan en el territorio relacionados con la cubierta vegetal.

Basta con observar el área correspondiente a la frontera entre los Estados de Oaxaca y Chiapas para advertir la gran cantidad de terreno boscoso y selvático que existe en esa zona.


174. "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"...

"XXIV. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

"...

"XXXI. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes."

"Artículo 19. En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:

"I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

"II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

"III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

"IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

"V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades; y,

"VI. Las modalidades que de conformidad con la presente ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en su caso."

"Artículo 19 Bis. El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico ...

"II. Regionales."

"Artículo 20 Bis 2. Los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

"Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de las entidades federativas y Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.

"Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en que se ubique, según corresponda."

"Artículo 20 Bis 3. Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo 20 Bis 2 deberán contener, por lo menos:

"I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;

"II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos; y,

"III. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación."


175. "Artículo 6o. El ordenamiento ecológico deberá llevarse a cabo como un proceso de planeación que promueva ...

"II. La participación social corresponsable de los grupos y sectores interesados."

"Artículo 38. Los convenios que suscriba la secretaría con los Estados y el Distrito Federal, con la participación que corresponda a los Municipios y delegaciones, respectivamente, para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere el artículo 20 Bis 2 de la ley, además de los requisitos señalados en el artículo 8o. de este reglamento, deberán establecer, entre otros aspectos: ...

"V. Las personas, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores privado y social que formarán parte del comité regional de ordenamiento ecológico respectivo."

"Artículo 40. Para la formulación de los programas de ordenamiento ecológico regional en los que participe el Gobierno Federal, la secretaría promoverá la realización de las siguientes acciones:

"I. Identificar las actividades sectoriales que inciden en el área de estudio, así como su relación con posibles conflictos ambientales que generen, sobre todo con respecto a la oferta y demanda de recursos naturales; el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales, así como de la protección y conservación de los ecosistemas y de la biodiversidad;

"II. Ubicar las zonas donde se presenten conflictos ambientales que deban resolverse con la aplicación de las estrategias ecológicas definidas en el programa de ordenamiento ecológico; y,

"III. Generar un modelo de ordenamiento ecológico que maximice el consenso entre los sectores, minimice los conflictos ambientales y favorezca el desarrollo sustentable en la región.

"Los programas de ordenamiento ecológico regional, referidos en este artículo, no podrán considerar o regular las actividades que permiten el desarrollo de la industria de hidrocarburos, ni las actividades a que se refiere el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos."

"Artículo 41. Los estudios técnicos para la realización de los programas de ordenamiento ecológico regional deberán realizarse a través de las siguientes etapas de caracterización, diagnóstico, pronóstico y propuesta.

"La ejecución de estas etapas se sujetará a los lineamientos y mecanismos que determine el Comité Regional de ordenamiento ecológico respectivo."

"Artículo 47. La secretaría deberá someter, con la concurrencia de los gobiernos locales, en los términos de los convenios respectivos, el producto final de la etapa de caracterización y la propuesta de programa de ordenamiento ecológico regional a un proceso de consulta pública conforme a las siguientes bases:

"I. La realización de talleres de planeación para promover la participación social corresponsable;

"II. La publicación de un aviso que indique el lugar donde pueda consultarse la información a que se refiere este artículo, así como el plazo y procedimientos para recibir las propuestas, y proceder conforme al artículo 27 de este reglamento. Esta publicación deberá realizarse en los medios de difusión oficial de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal del área de estudio de que se trate, conforme a los convenios respectivos; y,

"III. La convocatoria a una reunión pública de información en los medios de difusión oficial de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con la participación que corresponda a sus Municipios, y a sus delegaciones, respectivamente. La secretaría invitará a los representantes de los grupos y sectores sociales y privados que incidan en el patrón de ocupación del territorio."

"Artículo 68. Para la integración de los comités de ordenamiento ecológico a que se refiere el presente reglamento, la secretaría promoverá la participación de personas, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público, privado y social, con el fin de lograr la congruencia de planes, programas y acciones sectoriales en el área de estudio, así como resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable.

"Los Comités a que hace referencia el presente artículo, se ajustarán a lo que se determine en el convenio de coordinación respectivo."


176. "Artículo 27. ...

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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