Ejecutoria num. 202/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-04-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1774
Fecha de publicación29 Abril 2022
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2020. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.. SECRETARIOS: L.A.T.O. Y C.A.S.A..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 202/2020, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Por escrito depositado el nueve de diciembre de dos mil veinte en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en dicho día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, R.J.D., quien se ostentó como el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos de la citada entidad, solicitando la invalidez del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil veinte.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora explicó que, mediante el decreto impugnado, el Congreso Local concedió una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos y, para ese efecto, determinó que la pensión deberá cubrirse al ochenta por ciento (80%) del último salario de la trabajadora y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


3. En este sentido, la parte demandante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, reconocidas en los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución General, ya que el Poder Legislativo demandado determinó de manera unilateral conceder la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local.


b. En concreto, la parte actora refiere que en el artículo 2o. del decreto impugnado –en el que se determinó que la pensión debe cubrirse al ochenta por ciento (80%) del último salario de la trabajadora y será cubierta por el Poder Judicial del Estado–, el Congreso Local dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial Local, sin haberle dado intervención alguna y sin determinar de manera expresa la fuente de pago, o bien, con cargo a qué partida del presupuesto para el ejercicio fiscal se va a realizar el pago.


c. Asimismo, el demandante arguye que el Poder Legislativo demandado impone la obligación de pagar la pensión "a partir del día siguiente a la separación de las labores" del beneficiario, lo que implica disponer de un presupuesto que ya se agotó, dado que el beneficiario no se separó de sus labores en dos mil veinte, año de la emisión del decreto.


d. En el caso particular, sostiene que no se asignó una partida especial para el pago del decreto y, por ello, existe un impedimento legal y constitucional para realizarlo, en tanto la Constitución Local dispone que no se podrá ejecutar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.


e. Que el proceder del Congreso del Estado se aparta de los principios reconocidos en el artículo 17, párrafo quinto, y 116, fracción III, de la Constitución General, pues no se justifica la razón por la que una autoridad ajena al Poder Judicial ha de evaluar si los trabajadores de ese Poder cumplen los requisitos de ley para ser beneficiarios de una pensión.


f. Incluso, que el artículo 3o. del decreto impugnado ordena al Poder Judicial del Estado de Morelos la forma del cálculo para el pago de la pensión; sin embargo, desde los ejercicios fiscales dos mil quince a dos mil veintiuno no se han asignado incrementos al presupuesto de egresos, por lo que los recursos financieros son insuficientes para cubrir el pago de la pensión.


g. Finalmente, el Poder Judicial del Estado de Morelos aduce que, si bien el Congreso del Estado aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, lo hizo autorizando una cantidad que no corresponde a los cuatro punto siete por ciento (4.7%) del gasto programable que le corresponde al Poder Judicial y sin contemplar el pago específico y especial para cubrir la pensión del decreto controvertido.


h. En síntesis, el Poder Judicial del Estado de Morelos impugna el Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, por considerar que ese decreto vulnera la independencia judicial y la autonomía financiera del Poder Judicial Local, al tratarse de una pensión en la que otro Poder (Congreso del Estado) determina que debe ser cubierta con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


Admisión y trámite. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 202/2020 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


4. Posteriormente, mediante proveído de catorce de diciembre siguiente, el Ministro instructor previno al actor a efecto de que aclarara si, además del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora, controvertía el diverso Decreto Seiscientos Sesenta y Uno, relativo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


5. Transcurrido el plazo otorgado a efecto de que el actor desahogara la prevención sin que lo haya realizado, mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que, de manera fehaciente, pudieran acreditarse al momento de dictar sentencia.


6. Asimismo, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes ordenó emplazar a efecto de que formularan su contestación. Finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.


7. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito depositado en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de abril de dos mil veintiuno y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.L.G.C., ostentándose como vicepresidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad, señalando, en síntesis, lo siguiente:


a. La demanda resulta improcedente pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial Estatal y, en esa medida, carece de interés legítimo. Esto se afirma porque el Congreso Local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del actor mediante la expedición del decreto impugnado, sino que, por el contrario, el Congreso cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir los citados decretos.


b. Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios), tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio.


c. Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial Local), también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil; en tal sentido, es la citada ley la que faculta al Congreso para otorgar el decreto de pensión impugnado.


d. Resultan infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que el Congreso del Estado aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en cuyo artículo décimo octavo se previó en favor del Tribunal Superior de Justicia la cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) de los cuales $70'00,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.) son para el pago de pensiones.


e. Cabe señalar que dicha cantidad se asignó tomando en cuenta el monto total para el pago de pensiones correspondiente al dos mil diecinueve, solicitado por la entonces Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, el que ascendía a $39'659,073.44 (treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos 44/100 M.N.).


f. Como podrá advertirse, entre el monto total para el pago de pensiones correspondiente al dos mil diecinueve y el asignado para el dos mil veinte, existe un excedente de $30'340,926.56 (treinta millones trescientos cuarenta mil novecientos veintiséis pesos 56/100 M.N.), cantidad suficiente para que el actor cumpla con el pago de la pensión motivo del presente juicio.


g. Por tanto, el Congreso del Estado no dispone de los recursos presupuestales de otro Poder ya que, de manera previa, se otorgaron los suficientes.


h. Por otra parte, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, se asignó al Poder Judicial la cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) para el pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos; por lo que el Poder Legislativo otorgó los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva.


8. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito digital presentado vía electrónica a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SESCJN) el treinta de marzo de dos mil veintiuno con la firma electrónica certificada de S.S.S., quien se ostentó como consejero jurídico del Estado de Morelos, el Poder Ejecutivo de dicha entidad dio contestación a la demanda señalando, en síntesis, lo siguiente:


a. La controversia constitucional es improcedente, porque el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata por vicios propios los actos de promulgación y de publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado.


b. Con base en la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso Local asigna una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7%) del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, de ahí que el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto, cuyo monto incrementará en la medida en que haga dicho gasto.


c. En tal virtud, el Poder Judicial tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado; para lo cual invoca la tesis P./J. 5/2011, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN."


d. Por lo que hace al ejercicio fiscal dos mil veinte, el Tribunal Superior de Justicia cuenta con los recursos correspondientes para el pago de los decretos de pensión, en virtud de que, a noviembre de dicho año, no se encontraba cantidad pendiente por ministrar por el concepto referente al pago de decretos pensionarios autorizado en el presupuesto de egresos del Estado para el citado ejercicio fiscal, en el que se le asignó la cantidad de $70'000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100 M.N.) para tal efecto.


e. Se hace hincapié en que dicho monto fue transferido en su totalidad al Poder Judicial del Estado antes de que este Alto Tribunal declarara la invalidez del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veinte, con motivo de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 116/2020.


f. Por lo que hace al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, sostiene que el Poder Judicial actor cuenta con los recursos necesarios para hacer frente a los pagos que por pensiones le corresponden realizar, pues en el presupuesto de egresos del Estado para el citado ejercicio fiscal se autorizó la cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), que deberá utilizar para todas las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos y demás obligaciones que deba cumplir.


g. El Ejecutivo Local no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que tiene el actor para con sus extrabajadores; en todo caso, corresponde al Poder Judicial del Estado instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partes que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que, por mandato constitucional, le corresponden. Máxime que no existe una ilimitada suficiencia de recursos económicos, sino que el presupuesto es producto de la recaudación y tiene un techo el cual delimita su distribución anualmente.


9. Contestación de la demanda del secretario de Gobierno del Estado de Morelos. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el veintidós de marzo de dos mil veintiuno y recibido el treinta de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, P.H.O.C., ostentándose como secretario de Gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente:


a. La controversia constitucional es improcedente, pues el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata por vicios propios el acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno.


b. En ninguna circunstancia el acto de publicación del decreto impugnado que se atribuye al secretario de Gobierno invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor; en consecuencia, carecen de sustento jurídico los conceptos de invalidez por cuanto al acto efectuado por la autoridad que se representa.


10. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


11. Alegatos. No se formularon en esta controversia constitucional, como puede advertirse en el acta de audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el ocho de junio de dos mil veintiuno.


12. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el ocho de junio de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y, como no se formularon alegatos, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General;(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


15. Lo anterior, en relación con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece: "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


16. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


17. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(7) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


18. En la demanda, de manera destacada el actor solicita la invalidez del artículo 3o. del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintiocho de octubre de dos mil veinte, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial Local, con cargo al presupuesto de ese Poder, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica.


19. El contenido del citado artículo establece el cálculo del monto base de la pensión, su incremento e integración en los términos siguientes:


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley; ..."


20. No obstante, de la lectura del único concepto de invalidez que se hizo valer se advierte que el actor se duele, esencialmente, de que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, ya que el Poder Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder pensión con cargo al presupuesto del actor, sin brindarle intervención alguna y sin determinar de manera expresa la fuente de pago o, bien, con cargo a qué partida del presupuesto se realizará.


21. Tal determinación, en realidad, se encuentra contenida en el artículo 2o. del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, en los términos siguientes:


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 80% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo de distrito (sic) Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero, al 31 de diciembre de 2020 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


22. Por tanto, en esta controversia constitucional se tendrá como acto impugnado el artículo 2o. del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintiocho de octubre de dos mil veinte, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto de ese Poder.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


23. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Segunda Sala estima que el Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, del que se ha tenido por impugnado su artículo 2o., se encuentra plenamente acreditado en autos, tal como puede demostrarse con la copia certificada del extracto del ejemplar del medio de difusión oficial en que se publicó.


24. En este sentido, obra en autos copia certificada del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, del que se aprecia que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintiocho de octubre de dos mil veinte, y que, a través de dicho decreto, el Poder Legislativo del Estado de Morelos concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial Local, de ahí que efectivamente está acreditada la existencia del acto impugnado.


IV. OPORTUNIDAD


25. Conforme al artículo 21, fracción I,(8) de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


26. En el caso, para el cómputo del plazo se tomará la publicación oficial como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el veintiocho de octubre de dos mil veinte; lo anterior, porque el actor no manifestó tener conocimiento del acto en fecha distinta.


27. En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintinueve de octubre al catorce de diciembre de dos mil veinte(9) y, dado que el escrito respectivo se depositó el nueve de diciembre de dos mil veinte en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación es oportuna.


28. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


29. La demanda fue presentada por parte legítima.


30. Conforme al artículo 11, párrafo primero,(10) de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


31. En el presente asunto, suscribe la demanda R.J.D., quien acreditó su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con la copia certificada de la sesión extraordinaria del pleno de dicho órgano jurisdiccional celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte y quien tiene la representación legal del Poder Judicial de la entidad, en términos de los artículos 34(11) y 35, fracción I,(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(13)


32. De manera que debe reconocerse legitimación al Poder Judicial del Estado de Morelos, a través de su presidente quien suscribe la demanda, por ser un ente legitimado para instar la presente vía, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General.


33. No pasa desapercibido lo sostenido por el Poder Legislativo en su contestación de demanda, en el sentido de que esta controversia constitucional es improcedente por virtud de que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, que carece de interés legítimo, ya que el Congreso cuenta con las facultades suficientes para expedir el decreto impugnado.


34. Sin embargo, esa causal de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el decreto impugnado afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial Estatal es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, tal como reiteradamente se ha sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(14)


35. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


36. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, tienen legitimación pasiva (es decir, tienen el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento constitucional).


37. Por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, suscribe la contestación de demanda J.L.G.C., vicepresidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso, quien asumió las funciones de la presidencia y, por tanto, la atribución de representar legalmente al Congreso, en términos del artículo 38,(15) en relación con el diverso 36, fracción XVI,(16) ambos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


38. Lo anterior, en términos de la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de quince de julio de dos mil veinte, concluida el treinta y uno siguiente y tras la renuncia al cargo del diputado A. de J.S.M. presentada el once de febrero de dos mil veintiuno.


39. Por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos suscribe la contestación de demanda S.S.S., consejero jurídico del Gobierno del Estado, carácter que acreditó con la copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad correspondiente al ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento y, quien en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(17) tiene la atribución de representar al titular del Poder Ejecutivo de la entidad.


40. P.H.O.C. suscribe la contestación de demanda, como secretario de Gobierno del Estado, siendo omiso en acompañar la constancia con la que pretendía acreditar su personalidad; sin embargo, la publicación de su nombramiento se desprende de la copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial de la entidad correspondiente al ocho de noviembre de dos mil dieciocho que el Poder Ejecutivo Local acompañó a su contestación; por lo que se le tiene por acreditado con dicho carácter, al constituir un hecho notorio la existencia de la citada constancia en los autos del presente expediente.


41. En consecuencia, debe reconocerse legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, al atribuírseles la emisión del decreto impugnado, así como a quienes comparecen en su representación, por contar con dicha facultad.


42. Ahora bien, con relación a la legitimación pasiva, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, señalan que en los conceptos de invalidez no se combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación que se les atribuyen, siendo que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas de la entidad, les otorgan facultades para promulgar y publicar leyes y demás disposiciones en el Periódico Oficial de la entidad, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso Local, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.


43. En este sentido, si bien las autoridades anteriores no señalan expresamente que se trate de una causal de improcedencia, a fin de dictar una sentencia exhaustiva, esta Segunda Sala considera necesario dar respuesta a estos planteamientos, pues podrían haber sido expuestos en relación con la tesis P. VI/2011, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(18)


44. Al respecto, se desestiman los argumentos hechos valer, pues de conformidad con el artículo 10, fracción II,(19) de la ley reglamentaria, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad, el poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado; consecuentemente, si el decreto controvertido fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, aunque no se reclamen vicios propios de dicho acto, deben comparecer a juicio las autoridades que concurrieron en su emisión, a efecto de lograr una adecuada tramitación y resolución del juicio.


45. Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis P./J. 38/2010 y P. XV/2007, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(20) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(21)


46. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


47. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados en los apartados anteriores (legitimación activa y legitimación pasiva), y esta Segunda Sala tampoco advierte que se actualice alguna en forma oficiosa, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


48. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto del Congreso del Estado de Morelos, por el que concedió una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial Local, con cargo al presupuesto de este último, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, como a continuación se explica.


49. En su único concepto de invalidez, la parte demandante alega, entre otras cuestiones, que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, ya que el Poder Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder una pensión con cargo al presupuesto del demandante.


50. De manera específica, sostiene que en el decreto impugnado se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial Local, sin brindarle intervención alguna y sin determinar de manera expresa la fuente de pago, o bien, con cargo a qué partida del presupuesto para el ejercicio fiscal se va a realizar el pago.


51. A fin de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo cual esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016,(22) 226/2016,(23) 187/2018(24) y 201/2020,(25) en las que se ha señalado lo siguiente:


a. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


b. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


c. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


d. En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(26) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde mil novecientos noventa y siete, el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


52. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial Local, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en el caso que ahora se analiza.


53. Ahora bien, es importante recordar que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(27) el Tribunal Pleno sostuvo que la Constitución General protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que, respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a. En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b. Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,


c. Que la intromisión, la dependencia o la subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


54. Asimismo, en la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.",(28) el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación de los legisladores federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


55. Por tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría la violación del principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 constitucional.


56. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala se encuentra en condiciones de concluir que, efectivamente, el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(29) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referido, pues a través de dicho instrumento legislativo el Congreso de Morelos dispone de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


57. Aunado a lo anterior, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


58. Esta Segunda Sala estima que es, precisamente tal indefinición, lo que hace que el decreto ahora impugnado sea inconstitucional. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución(30) y 61, fracción II,(31) de la Ley Orgánica para el Congreso, ambas del Estado de Morelos, el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno de la entidad y, por tanto, corresponde a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


59. En relación con lo anterior, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto Setecientos Cuarenta y Dos, particularmente el artículo 2o. por el que se determinó conceder pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisada en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


60. Por tanto, es necesario señalar que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto Seiscientos Sesenta y Uno que contiene el presupuesto de egresos indicado,(32) la cual quedó registrada con el número 116/2020; y, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, ese medio de control constitucional fue resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en el sentido de declarar su invalidez total, esto por mayoría de ocho votos;(33) por tanto, fue expulsado del orden jurídico.


61. En virtud de lo anterior, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que se declara la invalidez del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, exclusivamente en la porción del artículo 2o. que indica:


"... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo de distrito (sic) Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero, al 31 de diciembre de 2020 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


62. En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos hechos valer.(34)


63. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 187/2018 y 201/2020.


IX. EFECTOS


64. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


65. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial de:


a. El Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, por el que se concede pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, únicamente en la porción del artículo 2o. que indica: "... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo de distrito (sic) Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero, al 31 de diciembre de 2020 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


66. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la beneficiaria y que no son materia de la invalidez determinada, por lo que, al igual que esta Segunda Sala lo ha sostenido al resolver las controversias constitucionales 168/2020,(35) 201/2020(36) y 10/2021,(37) el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


a. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


b. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:


- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


- En caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


67. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


68. Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.


X. DECISIÓN


69. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número Setecientos Cuarenta y Dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 10, con número de registro digital: 162469.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa."


2. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


9. Al respecto deben descontarse los días inhábiles treinta y uno de octubre; uno, dos, siete, ocho, catorce a dieciséis, veinte a veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre; y cinco, seis, doce y trece de diciembre, todos de dos mil veinte; con fundamento en los artículos 2 y 3 fracción II, de la ley reglamentaria; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente al comienzo del procedimiento); punto primero, incisos a), b), c), k) y n), del Acuerdo General Plenario 18/2013; artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; y lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinte.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


11. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."


12. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: "I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


13. En relación con la tesis P./J. 38/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, registro digital: 183580, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


15. "Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley.

"Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien designe el presidente de entre los miembros de la mesa directiva."


16. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


17. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro digital: 161359.


19. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534, registro digital: 172562.


22. Controversia constitucional 126/2016, resuelta por la Segunda Sala el 9 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y E.M.M.I. (presidente).


23. Controversia constitucional 226/2016, resuelta por la Segunda Sala el 11 de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I. (presidente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


24. Controversia constitucional 187/2018, resuelta por la Segunda Sala el 3 de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y J.L.P. (presidente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


25. Controversia constitucional 201/2020, resuelta por la Segunda Sala el 9 de junio de 2021, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y Y.E.M. (presidenta). La M.Y.E.M. y el M.J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas.


26. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en relación con la tesis P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, registro digital: 167593).


27. De texto: "El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.)


28. De texto: "La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537).


29. "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.". (Tesis P./J. 80/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648).




30. "Artículo 32. ...

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. ..."


31. "Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado."


32. Se tiene como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria:

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


33. Acción de inconstitucionalidad 116/2020, resuelta por el Pleno el 26 de noviembre de 2020, por mayoría de 8 votos de las Ministras P.H., R.F. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a la violación al procedimiento legislativo porque las normas generales impugnadas debieron aprobarse en una sesión extraordinaria convocada por la diputación permanente. En este sentido, se declaró la invalidez de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y del Decreto Seiscientos Sesenta y Uno por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre del 2020, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veinte. La Ministra Esquivel Mossa y los M.F.G.S. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


34. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro digital: 193258).


35. Controversia constitucional 168/2020, resuelta por la Segunda Sala el 12 de mayo de 2021, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M. (ponente y presidenta), quien emitió su voto con salvedades. El Ministro J.F.F.G.S., votó con reservas y contra algunas consideraciones.


36. Controversia constitucional 201/2020, resuelta por la Segunda Sala el 9 de junio de 2021, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y Y.E.M. (presidenta). La M.Y.E.M. y el M.J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas.


37. Controversia constitucional 10/2021, resuelta por la Segunda Sala el 25 de agosto de 2021, por unanimidad de 5 votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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