Disposiciones finales

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CAPITULO V
DEL SEGUIMIENTO
ARTICULO 120. El seguimiento técnico del tratamiento se llevará
a cabo por la unidad administrativa de prevención y tratamiento del
menor, una vez que éste concluya, con objeto de reforzar y consoli-
dar la adaptación social del menor.
ARTICULO 121. El seguimiento técnico del tratamiento tendrá
una duración de seis meses contados a partir de que concluya la
aplicación de éste.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 122. Para los efectos de esta Ley, la edad del sujeto
se comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del
Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil
correspondiente. De no ser esto posible, se acreditará por medio de
dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe
el Consejo. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.
ARTICULO 123. Los medios de difusión se abstendrán de publi-
car la identidad de los menores sujetos al procedimiento y a la apli-
cación de las medidas de orientación, de protección y tratamiento.
ARTICULO 124. El tratamiento no se suspenderá aun cuando el
menor cumpla la mayoría de edad, sino hasta que a juicio del Conse-
jero Unitario, haya logrado su adaptación social, en los términos de la
presente Ley, sin rebasar el límite previsto en la resolución respectiva,
cuando se trate de tratamiento externo o interno.
ARTICULO 125. Cuando hubiesen intervenido adultos y menores
en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las
autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de las actua-
ciones del caso.
ARTICULO 126. Las autoridades encargadas de la aplicación de
las medidas de orientación, protección y tratamiento, en ningún caso
podrán modificar la naturaleza de las mismas. Sólo deberán rendir los
informes conducentes a la evaluación prevista en la presente Ley.
ARTICULO 127. El ejercicio de los cargos de Presidente del
Consejo, de Consejero, de Secretario General de Acuerdos de la
Sala Superior, de Secretario de Acuerdos, de Defensor de Menores
y de Comisionado, son incompatibles con el ejercicio de cualquier
cargo en la procuración y administración de justicia, en la defensoría
de oficio federal o del fuero común, así como con el desempeño de
funciones policiales.
ARTICULO 128. En todo lo relativo al procedimiento así como a
las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplica-
rá supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedi-
mientos Penales.
LEY DE MENORES INFRACTORES 120-128

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