Del consejo de menores

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EDICIONES FISCALES ISEF
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lógica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su
integridad física o mental.
(A) Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho
a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conoci-
miento de su lengua y cultura. (DOF 25/06/03)
TITULO PRIMERO
DEL CONSEJO DE MENORES
CAPITULO I
INTEGRACION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO DE MENORES
ARTICULO 4o. Se crea el Consejo de Menores como órgano ad-
ministrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual
contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley.
Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se
encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán cono-
cer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde
se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto cele-
bren la Federación y los gobiernos de los Estados.
Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas
de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribuna-
les para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto
en la presente Ley, conforme a las reglas de competencia estableci-
das en la ley local respectiva.
ARTICULO 5o. El Consejo de Menores tendrá las siguientes atri-
buciones:
I. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total
autonomía;
II. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que con-
tengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley
en materia de menores infractores;
III. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el
respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;
(A) IV. Cuando los menores sean indígenas, deberán tomarse
en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades
a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la
presente Ley; y (DOF 25/06/03)
(R) V. Las demás que determinen las leyes y reglamentos,
especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los
Niños y Niñas y Adolescentes. (DOF 25/06/03)
ARTICULO 6o. El Consejo de Menores es competente para cono-
cer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18
años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo
1o. de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia
social por parte de las instituciones de los sectores público, social y

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