De la cooperacion de las instancias locales y municipales

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ARTICULO 63. Los datos personales de los sujetos que propor-
cionen información, serán confidenciales.
ARTICULO 64. En ningún caso se divulgará información reser-
vada que, a pesar de no tener vinculación con amenazas a la Segu-
ridad Nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las
mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen
datos personales.
TITULO SEXTO
DE LA COOPERACION DE LAS INSTANCIAS LO-
CALES Y MUNICIPALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 65. La cooperación de los poderes y órganos de go-
bierno de las entidades federativas en la función de garantizar la Se-
guridad Nacional se establecerá para:
I. Aportar cualquier información del orden local a la Red;
II. Colaborar con las autoridades federales previstas en esta Ley,
a fin de lograr una coordinación efectiva y oportuna de políticas, ac-
ciones y programas;
III. Celebrar convenios de colaboración generales y específicos
que deriven de la presente Ley; y
IV. Promover la participación de los Municipios en las políticas,
acciones y programas.
ARTICULO 66. Los gobiernos de las entidades federativas, en el
ejercicio de las atribuciones que les correspondan por virtud de lo
previsto en el presente Título, en ningún caso estarán facultados pa-
ra causar actos de molestia o de cualquier naturaleza que afecten la
esfera jurídica de los particulares.
ARTICULO 67. En la regulación y el ejercicio de las atribuciones
que conforme al presente Título les correspondan a las entidades
federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos
117, 118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2005
Publicados en el D.O.F. del 31 de enero de 2005
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día si-
guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el
Estatuto Laboral del Centro, dentro de los nueve meses siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley, el cual deberá ser publicado en
el Diario Oficial de la Federación para surtir plenos efectos.
ARTICULO TERCERO. El Consejo deberá quedar instalado y ce-
lebrar su primera reunión, durante los quince días siguientes al inicio
de la vigencia de la presente Ley.
LEY SEGURIDAD NACIONAL/DE LA COOPERACION...
63-T 2005

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