Autoridad Judicial

AutorPérez Chavez, José - Fol Olguin, Raymundo
Páginas418-430

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9o.- CFPC-COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD 418

Forma en que deberá otorgarse garantía cuando sea exigible ésta

9o.- En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, ésta se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables.

Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria, se exigirá garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias.

Distribución de la carga de costas cuando los perdedores sean varios
10.- Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.

Caso en que no habrá lugar a costas
11.- En los conflictos de poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas y la Federación, no habrá lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

CFPC-COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
TITULO II

Autoridad Judicial

CAPITULO I

Competencia

Cambios que no influyen sobre la competencia
12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.

Jueces substitutos por falta de los competentes
13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Prohibición a los tribunales de negarse a conocer algún asunto
14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.

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419 CFPC-COMPETENCIA POR MATERIA 15.-

Reglas para sostener competencia contra otro juez o tribunal
15.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

Momento en que se puede desistir de una competencia
16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.

Nulidad de actos por razón de incompetencia
17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declaradoincompetente,salvodisposicióncontrariaalaley.

En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.

CFPC-COMPETENCIA POR MATERIA Sección I

Competencia por Materia

Tratamiento de los negocios de competencia de la SCJN
18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el tribunal pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento. Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.

Competencia de los juzgados de Distrito
19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Negocios de los que ocuparán los tribunales de Circuito
20.- Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de losnegociosdelacompetenciadelosjuzgadosdeDistrito.

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21.- CFPC-COMPETENCIA TERRITORIAL 420

Juez competente en caso de reconvención y tercerías
21.- En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.

Juez competente para actos preparatorios y medidas precautorias
22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.

CFPC-COMPETENCIA TERRITORIAL Sección II

Competencia Territorial

Prorrogabilidad de la competencia territorial
23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito.

Hay prórroga tácita:
I. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II. De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor; y
III. De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.

Tribunal competente en función del territorio
24.- Por razón de territorio es tribunal competente:
I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;
II. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III. El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;(1)

(1) Nota del Editor: Se reforma la fracción IV del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para entrar en vigor el 29 de febrero de 2012, conforme al artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con el texto siguiente:

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421 CFPC-COMPETENCIA TERRITORIAL 25.-

“IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil;”

V. El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso. Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aún sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso la sentencia no ordene que se haga trance y re-mate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;
VI. El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación, de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción
III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar...

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