Artículos Transitorios

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ciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibi-
rá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a
partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el tér-
mino a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incum-
plimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII,
IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta Ley; se multará hasta por el
equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal;
III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, conta-
do a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto
a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere
dado origen ya a una multa a la organización; y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el
caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción
reiterada el que una misma organización que hubiese sido previa-
mente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin
importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya obser-
vancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en
cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV,
V y VI del artículo 30 de la presente Ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjui-
cio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que
haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión
o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto
de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal
correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo
con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que
se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley.
ARTICULO 32. En contra de las resoluciones que se dicten con-
forme a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables,
procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Fede-
ral de Procedimiento Administrativo.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2004
Publicados en el D.O.F. del 9 de febrero de 2004
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día si-
guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. La Comisión a que hace referencia el ar-
tículo 10 deberá quedar conformada dentro de los 30 días hábiles
siguientes a que entre en vigor esta Ley.
ARTICULO TERCERO. El Ejecutivo Federal deberá expedir el re-
glamento de esta Ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a
partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO CUARTO. Para efectos de la inscripción de las orga-
nizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta Ley, el Registro

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