Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Número de registro28874
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 91/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2347
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la L. de Amparo.(2)


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –recurso de reclamación 14/2014–.


- Healing Resources, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal y su ejecución, por la que se confirmó la decisión del tribunal inferior de declarar improcedente la vía civil elegida y absolver a la demandada J.G.M. de las prestaciones reclamadas.(3)


Tocó conocer de la demanda, por razón de turno, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que lo admitió a trámite, únicamente, por lo que hizo a la sentencia reclamada en el toca de apelación y no así en relación a la ejecución,(4) y lo registró con el número DC. 314/2014.


- Posterior a ello, J.G.M.(5) promovió amparo adhesivo, el que fue admitido por proveído de presidencia.


- Inconforme con el acuerdo admisorio, la quejosa principal interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió y resolvió por el Tribunal Colegiado en cita, en el sentido de declararlo infundado, bajo los siguientes argumentos sustanciales:


• Señaló que el reclamo toral de la recurrente, consistió en que el planteamiento contenido en la demanda de amparo adhesivo conducía a la improcedencia de dicha adhesión, al dejarse de observar lo dispuesto en el numeral 182 de la L. de Amparo, que establece la procedencia del amparo adhesivo sólo para proponer violaciones procesales, fortalecer consideraciones del fallo y cuestionar las razones que den sustento a un punto resolutivo favorable, y que al no cumplir con esas finalidades, el instar adhesivo era improcedente.


• Dichos agravios se calificaron como infundados, en principio, porque se dijo que la improcedencia de la acción solamente resulta aplicable al juicio de amparo principal, no al adhesivo que tiene una naturaleza accesoria y, por tanto, si el amparo principal resulta procedente, el amparo adhesivo sigue la suerte procesal de éste.


• Así, abundó, que si el juicio de amparo principal resulta procedente, tal suerte procesal corresponde al adhesivo, pero si la promoción de aquél actualiza alguno de los supuestos previstos en el numeral 61 de la ley, entonces la promoción del adherente sigue esa propia suerte procesal, con independencia de lo que proponga la parte tercero interesada en sus manifestaciones; por lo que al admitirse el amparo principal, ello conduce a similar determinación, respecto del planteado en forma adhesiva cuando se cumplen con las respectivas normas sobre su admisión.


• Por otro lado, desestimó lo aducido sobre que los planteamientos formulados por la adherente resultan ajenos a la materia del amparo adhesivo de conformidad con el artículo 182 de la ley reglamentaria, en virtud de que esa circunstancia en sí no es relevante para decidir sobre su admisión, sino que, en todo caso, lo que corresponda decidir sobre el adhesivo depende de lo que se resuelva en el principal.


• Ello, se explicó, porque puede ocurrir que el amparo principal se niegue, lo que dará como resultado declarar sin materia el adhesivo, o bien, que se conceda y, en ese caso, se puede estudiar la operancia o no de los planteamientos de la adherente conforme a lo establecido en el citado artículo.


• De tal forma que es el Tribunal Colegiado y no su presidente, el encargado de apreciar todas aquellas violaciones procesales que no se hayan abordado por la autoridad responsable a efecto de evitar la concesión del amparo por aquel que obtuvo una resolución desfavorable que origine el reenvío innecesario a la instancia primaria y, además, calificar los argumentos tendentes a fortalecer la sentencia reclamada.


De dicho asunto derivó la tesis aislada I.5o.C.13 K (10a.), de título, subtítulo y texto:


"AMPARO ADHESIVO. POR SU NATURALEZA ACCESORIA NO LE SON APLICABLES LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL NI SU SUERTE PROCESAL DEPENDE DE LO QUE EN ÉL SE ADUZCA. El artículo 182 de la L. de Amparo establece que el promovido en forma adhesiva seguirá la suerte procesal del principal, de donde deriva su naturaleza accesoria, en tanto sólo tiene entidad en la medida misma en que se haya hecho valer aquél. Conforme a ello, si el juicio de amparo principal resulta procedente, lo mismo sucederá respecto del adhesivo, cuando se cumplen las normas relativas a su admisión; por lo que si la promoción de aquél actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 61 de la legislación en cita, entonces, la promoción del adherente seguirá esa propia suerte procesal. Ello con entera independencia de lo que proponga la parte tercero interesada en sus manifestaciones, precisamente, por carecer de una entidad propia y autónoma del principal, pues la calificación que pudiera corresponder a lo expuesto en su respectiva promoción dependerá de la resolución del amparo principal, pues bien puede suceder que ante una eventual negativa del amparo, el instar adhesivo deba declararse sin materia; o en el evento contrario, de existir la posibilidad de que se concediera la protección constitucional, entonces sí, podrá apreciarse la operancia o no de los planteamientos de la quejosa adherente conforme a los parámetros establecidos en la norma citada. Por lo que si la finalidad del amparo adhesivo es que el Tribunal Colegiado de Circuito, por una parte, conozca de todas aquellas violaciones procesales que no fueron abordadas por la autoridad responsable a fin de evitar que una eventual concesión del amparo promovido por quien obtuvo sentencia desfavorable origine el reenvío innecesario del asunto a la instancia ordinaria y, por la otra, proponer argumentos que tiendan a fortalecer la sentencia reclamada; esos aspectos serán apreciados por el propio órgano colegiado, y no por su presidente, al admitirse tal promoción; de ahí que la mención en el referido precepto, de que el amparo adhesivo procede en los supuestos indicados, no se justificaría que cuando el quejoso adherente se aparta de ello, se propicie una causa de improcedencia del así promovido, pues por su accesoriedad, basta la viabilidad del amparo principal para que lo mismo suceda con el adhesivo, siempre que no exista razón diversa para desestimarlo y los términos de su contenido serán analizados de conformidad con lo que se resuelva en aquél."(6)


2. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con Residencia en Xalapa, Veracruz(7) –amparo directo 1719/2013– (cuaderno auxiliar 202/2014):


- La Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderada legal, presentó demanda de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta referida (sic) en el juicio laboral 016/2010, promovido por J.L.M.G., en el que se le condenó al pago de diversas prestaciones en favor del actor.


Tocó conocer del juicio, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien por auto presidencial de veinte de diciembre de dos mil trece lo admitió a trámite y lo registró con el número 1719/2013-I, asimismo, tuvo como tercero interesado a la parte actora en el juicio de origen.


- Posteriormente, la parte actora J.L.M.G. promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por la presidenta del tribunal en cita.


- De conformidad con el oficio STCCNO/5142/2013, del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para el dictado de la sentencia.


Dicho órgano jurisdiccional auxiliar lo radicó con el número 202/2014 y en sesión colegiada dictó sentencia concediendo el amparo a la quejosa moral y negando el amparo al quejoso adhesivo, en lo que interesa para este asunto, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• Por lo que hace al amparo adhesivo, el tribunal declaró ineficaces los conceptos de violación formulados, al considerar que únicamente daban contestación a los argumentos vertidos por la quejosa principal para estimar que eran improcedentes e infundados.


• De igual forma, declaró ineficaces los demás argumentos respecto a la aplicación e interpretación de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, así como a la fundamentación y motivación del laudo reclamado, ya que habían sido declarados fundados por el tribunal de amparo para estimar que el laudo era ilegal y, bajo tales consideraciones, determinó negar el amparo al quejoso adherente.


• No obstante, señaló, que no pasaba inadvertido que aunque la quejosa principal formuló alegatos en torno al amparo adhesivo promovido, en los que hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la L. de Amparo, no procedía su análisis porque los motivos de improcedencia sólo podían actualizarse respecto del amparo principal, salvo la fracción XXIII que permite su correlación con otros supuestos normativos de la L. de Amparo (artículos 181 y 182), de conformidad con los cuales las únicas causales de improcedencia del amparo adhesivo son la extemporaneidad de la demanda, la ausencia de conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del fallo impugnado, o bien, que no se hagan valer violaciones procesales que puedan afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo.


Bajo similares antecedentes y consideraciones a los ya reseñados, el citado Tribunal Auxiliar(8) resolvió el diverso amparo directo 1706/2013(9) y derivado de tales ejecutorias, surgió la tesis aislada (IV Región)1o.4 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO ADHESIVO. HIPÓTESIS EN LAS QUE RESULTA IMPROCEDENTE DICHA DEMANDA. Los motivos de inejercitabilidad de la acción constitucional previstos en el artículo 61 de la L. de Amparo únicamente pueden actualizarse respecto del amparo directo principal, salvo la hipótesis prevista en su fracción XXIII que debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 181 y 182, fracciones I y II, que son las que establecen las causas de improcedencia del amparo adhesivo: 1) cuando dicha demanda no se hubiera presentado oportunamente (dentro de los quince días siguientes al en que se notificó al adherente la admisión del amparo directo principal); 2) cuando el adherente no exprese conceptos de violación para tratar de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; o, 3) cuando no se hayan hecho valer las violaciones procesales existentes que pudieran afectar sus defensas y trascender al resultado del fallo."(10)


3. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito –recurso de reclamación 16/2018–:


- M.J.M.D. y otros, por conducto de su apoderado legal, presentaron demanda de amparo directo contra el laudo dictado en el juicio laboral 306/2015, por la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz.


Tocó conocer del asunto, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el que lo admitió a trámite y lo registró con el número DT. 795/2018; asimismo, tuvo como terceros interesados a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, concediéndoles el plazo de quince días para presentar sus alegatos o promover amparo adhesivo.


- En atención a lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por proveído de presidencia.


- Por otro lado, un diverso apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad, presentó vía electrónica ante el Sistema Electrónico de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de su firma electrónica, una segunda demanda de amparo adhesivo, respecto de la cual el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó:(11) 1) No ha lugar a acordar la promoción del amparo adhesivo, en virtud de que mediante acuerdo de cinco de septiembre de la referida anualidad, se admitió el amparo adhesivo promovido; y, 2) Por lo que hace al segundo escrito en el que formuló alegatos, si bien éstos no pueden coexistir con el amparo adhesivo admitido,(12) atento al criterio mayoritario de dicho órgano colegiado, de acuerdo con el principio de interpretación más favorable y el derecho de acceso a la justicia, el tercero interesado podía optar por alegar y/o adherirse al amparo principal, según conviniera a sus intereses, de acuerdo a la tesis aislada VII.2o.T.14 K (10a.).(13)


- Inconforme con el acuerdo referido, la quejosa adherente Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación, que fue admitido y en sesión colegiada el tribunal del conocimiento resolvió declararlo infundado, bajo los siguientes razonamientos:


• Sostuvo que la quejosa señaló en sus agravios que ni en la L. de Amparo ni en el Código Federal de Procedimiento Civiles, existe disposición que prohíba la presentación de la demanda de amparo adhesivo mediante dos escritos, además de que en cada uno de ellos hizo valer diversos reclamos por conducto de diferentes apoderados legales, ya que en el juicio de origen fueron cincuenta y tres trabajadores los accionantes.


• Tales argumentos los calificó el tribunal como infundados, al considerar que de acuerdo al artículo 182 de la L. de Amparo, la presentación y trámite del amparo adhesivo, se rige por lo dispuesto para el principal y sigue la misma suerte procesal de éste. Asimismo, destacó que algunas reglas del amparo principal, como son las causales de improcedencia, son aplicables al amparo adhesivo, de acuerdo a su carácter accesorio.


• Más aún, dijo, el amparo adhesivo requiere para su procedencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 182 de la ley reglamentaria y que no se actualice alguna de las causales de improcedencia del diverso numeral 61 de la propia ley, en aquello que le resulte aplicable de acuerdo a su propia naturaleza.


• Por lo que atento a lo dispuesto en la fracción XXIII del numeral 61 de la ley, en relación con los diversos 181 y 182, determinó que le son aplicables al amparo adhesivo las causas de improcedencia previstas en las fracciones IX (acto dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo), X (litispendencia), XII (falta de interés jurídico o legítimo), XIII (consentimiento expreso), XIV (consentimiento tácito) y XXI (cesación de efectos) del artículo 61 de la L. de Amparo.


• Y, por tanto, con base en lo anterior, resolvió que en el caso concreto al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la litispendencia por haberse promovido con anterioridad un amparo adhesivo, procedía desechar el segundo amparo adhesivo, dado que la parte adherente tuvo oportunidad de ser escuchada con su primer escrito para hacer valer las manifestaciones procedentes, tomando como apoyo la jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.)(14)


• Ello, dijo, en tanto no resultaba procedente el trámite conjunto de las dos demandas de amparo adhesivo, a pesar de que la recurrente manifestara que la fracción X del artículo 61 de la L. de Amparo, no prevé como excepción para tener por actualizada la litispendencia, la circunstancia de que intervengan diversos departamentos jurídicos de parte de un solo patrón; máxime que la ocursante estuvo en la posibilidad de combatir totalmente sus argumentos en un solo escrito.


• Asimismo, sustentó que tampoco se podía tomar en cuenta el segundo líbelo como una ampliación de los conceptos de violación planteados en el primer ocurso, ya que no se solicitó así expresamente, y ese órgano jurisdiccional de amparo no estaba en posibilidad de reconducir un medio de defensa hecho valer de forma expresa con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 60/2017 (10a.),(15) ni era dable otorgarle vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera, pues había agotado su posibilidad de defensa contra el auto de presidencia.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes y para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la L. de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(16)


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(17)


De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes –arriba descritas–, esta Segunda Sala, advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar, concretamente, si las causales de improcedencia, previstas en el artículo 61 de la L. de Amparo, le son aplicables al amparo adhesivo; empero, arribaron a conclusiones encontradas.


Por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirmó que la improcedencia de la acción de amparo sólo es aplicable al juicio de amparo principal y no así al adhesivo al ser de una naturaleza accesoria, por lo que sólo tiene entidad en la medida en la que se haga valer aquél, en términos del numeral 182 que es el que determina que el adhesivo sigue la suerte del instado originalmente, y si el amparo principal resulta procedente, tal suerte corresponde al amparo adhesivo; de ahí que si la promoción del amparo principal, actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en el artículo 61 de la ley, el adhesivo sigue esa propia suerte procesal, con independencia de lo que proponga la tercero interesada en sus manifestaciones.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó –en esencia– que los motivos de inejercitabilidad de la acción constitucional previstos en el numeral 61 de la L. de Amparo, únicamente, pueden actualizarse respecto del amparo principal, salvo la fracción XXIII que permite su correlación con los diversos 181 y 182, fracciones I y II, de la ley, conforme a los cuales las únicas causales de improcedencia del amparo adhesivo son: a) Cuando el amparo no se promueva oportunamente; b) Cuando el adherente no exprese conceptos de violación para fortalecer las consideraciones del fallo; y, c) Cuando no se hagan valer las violaciones procesales respectivas.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que la procedencia del amparo adhesivo depende del cumplimiento de ciertos requisitos previstos en el numeral 182 de la L. de Amparo y de que no se actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 161 de la citada ley que le sean exactamente aplicables, tomando en consideración la correspondencia entre la naturaleza jurídica de ese medio de defensa y la de esas hipótesis, en aplicación de su fracción XXIII; por lo que atento a lo establecido en esta última porción normativa, en relación con el diverso 61 de la ley, le son aplicables a la vía adhesiva las causales de improcedencia previstas en las fracciones IX,(18) X,(19) XII,(20) XIII,(21) XIV(22) y XXI(23) del artículo 61 de la L. de Amparo.


Ahora bien, como se obtiene de la anterior narrativa y tal como se apuntó con antelación, los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes resultan discordantes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirmó, de manera medular, que los motivos de inejercitabilidad de la acción constitucional previstos en el numeral 61 de la L. de Amparo, sólo son aplicables al amparo principal, no así al amparo adhesivo, por ser éste accesorio de aquél, de conformidad con lo que dispone el numeral 182 de la ley de la materia.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, si bien determinó –en esencia– que los motivos de inejercitabilidad de la acción constitucional previstos en el numeral 61 de la L. de Amparo, únicamente pueden actualizarse respecto del amparo principal; lo cierto es que señaló como salvedad de ello, la aplicabilidad de la fracción XXIII, que dijo, permite su correlación con los diversos 181 y 182, fracciones I y II, de la ley, conforme a los cuales las únicas causales de improcedencia del amparo adhesivo son: a) Cuando el amparo no se promueva oportunamente; b) Cuando el adherente no exprese conceptos de violación para fortalecer las consideraciones del fallo; y, c) Cuando no se hagan valer las violaciones procesales respectivas.


Y, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que, atento a la fracción XXIII del numeral 61 de la L. de Amparo, en relación con los numerales 181 y 182 de la ley, al amparo adhesivo le son aplicables algunas causales de improcedencia ahí establecidas, a saber, las previstas en las fracciones IX, X, XII, XIII, XIV y XXI del artículo 61 de la L. de Amparo.


Con base en lo anterior, es posible concluir que en el caso sí existe la contradicción de tesis y que el punto jurídico a dilucidar, en esencia, es el relativo a determinar si las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la L. de Amparo le son aplicables al amparo adhesivo.


Sin que pase inadvertido el hecho de que el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado Auxiliar hayan coincidido en que conforme a lo establecido en la fracción XXIII del numeral 61 de la L. de Amparo, en relación con los diversos artículos 181 y 182 de la ley, se puede determinar la improcedencia del amparo adhesivo; pues en donde radica la divergencia entre sus criterios, es en relación a que para el primer órgano colegiado, en términos de la fracción XXIII del numeral 61 de la L. de Amparo, al amparo adhesivo le son aplicables determinadas causales de improcedencia de las previstas en el numeral 61 de la ley; mientras que para el diverso órgano colegiado auxiliar, la única que le es aplicable es la fracción XXIII, que permite su correlación con otros supuestos normativos de la L. de Amparo, como son los artículos 181 y 182.


Además, dichas posturas resultan divergentes también con la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien si bien no se pronunció expresamente sobre tal cuestión, al afirmar que las casuales de improcedencia previstas en el numeral 61 de la L. de Amparo, sólo son aplicables al amparo principal, con lo que implícitamente, dejó sentado como criterio claro e inobjetable que al amparo adhesivo no le es aplicable ni siquiera la causal establecida en la fracción XXIII del numeral en cita.


De ahí que el punto de contradicción en este asunto deba radicar en determinar, en términos generales, si las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la L. de Amparo, le son aplicables al amparo adhesivo.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de resolver el punto de divergencia que conforma esta contracción de tesis, en principio, resulta conveniente delimitar el origen, la naturaleza y los alcances dogmáticos del amparo adhesivo.


En materia de amparo directo o uniinstacial, en la reforma constitucional de junio de dos mil once, en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y el dos de abril de dos mil trece, en los artículos 181 y 182 de la L. de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se incorporó el amparo adhesivo como figura procesal que corresponde a la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, respectivamente, de la siguiente manera:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. ..."


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


Respecto a la introducción de dicho medio de defensa, cabe precisar las consideraciones que se advierten de la exposición de motivos relativa a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, a través de cual el constituyente expuso en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:


"Noveno.


"Otra de las propuestas contenidas en la iniciativa, se refiere al establecimiento de la figura del amparo adhesivo, como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses.


"En virtud de lo anterior, se concentra en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"No obstante, los proponentes prevén el imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime puedan violar sus intereses. En ese sentido, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo."


Atendiendo a dicha reforma constitucional, el Congreso de la Unión señaló en la exposición de motivos que dio origen a la L. de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, lo siguiente en relación con el amparo adhesivo:


"Amparo adhesivo


"En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de sustanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso, la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.


"Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa:


"Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.


"Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.


"Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquellas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.


"Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la L. de Amparo.


"Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


"Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del ‘amparo para efectos.’


Como se advierte, el amparo adhesivo se instituyó como un medio de defensa, accesorio al amparo principal, en favor de las partes que intervengan en el juicio del que emana el acto reclamado, a condición de que quien lo promueva haya obtenido sentencia favorable y tenga interés en la subsistencia de tal acto.


Su principal objetivo radicó, por un lado, en otorgar la posibilidad o el derecho a la parte que obtuvo sentencia favorable de defenderla –que de otra forma no tendría manera de hacerlo, precisamente por haberle sido favorable–, a través de la formulación de argumentos que fortalezcan las consideraciones vertidas en el fallo definitivo y, por otro lado, en la obligación de hacer valer la comisión de violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


Dicho mecanismo de defensa se introdujo como una solución a la falta de celeridad que representaba el juicio de amparo, pues como se advierte de la exposición de motivos de la L. de Amparo, el legislador reiteró la voluntad del Constituyente de "brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo" y "concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias", buscando con ello "lograr[á] que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos".


Ello, derivado de que en la práctica lo que ocurría era que al resultarle favorable una sentencia a alguna de las partes en el juicio de origen, dicha parte no podía impugnarla en amparo (al serle favorable), pero su contraparte sí, y si el amparo promovido por éste prosperaba y por ejemplo, se ordenaba a la responsable dejar insubsistente el fallo reclamado y dictar otro, el cual, eventualmente pudiera resultarle favorable a dicha parte, entonces, el tercero interesado tendría el derecho a impugnar en amparo directo dicho fallo dictado en cumplimiento y a plantear, entre otras cosas, la comisión de alguna violación procesal cometida en el juicio de origen, que, de resultar fundada, llevaría de nuevo a la concesión de un amparo cuya resolución una vez cumplimentada podría ser impugnada por la contraparte, lo cual traía como consecuencia la prolongación interminable de la controversia constitucional.


Por tanto, el Poder Constituyente, en aras de acabar con esa práctica común y de dar celeridad y una mayor concentración al procedimiento, determinó plausible y, además necesario, darle la posibilidad a la parte que obtuvo sentencia favorable y que tenga interés en la subsistencia del acto, de promover un amparo adhesivo con el objeto de mejorar y/o reforzar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el punto resolutivo favorable a sus intereses, así como la obligación de hacer valer las violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, bajo el apercibimiento de que la falta de promoción del amparo adhesivo, hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se cometan en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


Respecto a la presentación y tramitación del amparo adhesivo, el legislador ordinario dispuso en el numeral 182 de la L. de Amparo, que ello debía regirse, en lo conducente, es decir, en aquello que le resulte aplicable, por lo dispuesto para el amparo principal y que aquél sigue la misma suerte procesal de éste.


Como se advierte, en dicha disposición legal, únicamente, se establecieron sus requisitos de procedibilidad y cómo debe presentarse y tramitarse, pero no se mencionó expresamente si al amparo adhesivo le son aplicables las casuales de improcedencia establecidas en el capítulo relativo de la L. de Amparo en donde se prevé la "improcedencia del juicio" (capítulo VII).


Por tanto, en principio, resulta de suma importancia diferenciar entre las causas de procedencia del juicio de amparo y la improcedencia del mismo.


En forma concreta, en relación con el juicio de amparo directo, sus requisitos de procedencia, se encuentran contenidos en el artículo 170 de la L. de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control;


"II.C. sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


Conforme a tal porción normativa, el amparo directo únicamente procede cuando en él se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; y, bajo ciertas condicionantes establecidas en la parte final del numeral 170, contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


Por su parte, el amparo adhesivo, tal como quedó precisado en otro lado de esta ejecutoria (artículo 182 de la ley), únicamente procede de manera accesoria al amparo directo contra la sentencia que haya sido favorable a los intereses de alguna de las partes en el juicio del que emana el acto reclamado y que tenga interés en su subsistencia.


A ese respecto, el Tribunal Pleno al fallar la contradicción de tesis 483/2013, en sesión de dos de marzo de dos mil quince, por mayoría de seis votos,(24) estableció, por un lado, que el numeral 182 de la L. de Amparo distinguió entre los requisitos de procedencia y/o de la acción del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión.


Entre los requisitos de procedencia y/o de la acción, el Tribunal Pleno sustentó que dicho numeral limitó la posibilidad de acceder a este medio de defensa sólo a aquella parte que cumpla con dos elementos: i) que hubiese obtenido sentencia favorable y ii) que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto.


Reafirmando con ello, que el artículo 182 de la L. de Amparo estableció un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, consistente en acreditar que se obtuvo sentencia favorable y la existencia preliminar de interés en la subsistencia del acto reclamado; por lo que para estar en posibilidad de determinar si se cumplen los requisitos para que una de las partes pueda ejercer la acción de amparo adhesiva era necesario: "... que el órgano colegiado verifique tres circunstancias: i) determine si obtuvo sentencia favorable; ii) que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tenga interés jurídico para que subsista el acto reclamado; iii) una vez acreditado lo anterior, debe verificar de forma preliminar que se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido; o, en su caso, analizar las constancias de autos y determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente."


Y, en cuanto a los presupuestos de la pretensión, determinó que el artículo 182 de la L. de Amparo, en su quinto párrafo, estableció el contenido que puede ser vertido en los conceptos de violación que se aleguen en esta vía, para lo cual precisó que éstos deben encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o pueden dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, cuyo supuesto, dijo, no podía considerarse una hipótesis de procedencia adicional, pues de una interpretación sistemática y armónica del precepto analizado, no se refería a un requisito para ejercer la acción, sino a las pretensiones que podían reclamarse, por lo que si bien en el artículo 182 de la L. de Amparo se afirmaba que era posible "... impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica ...", dicha hipótesis debía interpretarse a la luz de los supuestos de procedencia del amparo adhesivo.


En razón de lo cual, el Pleno determinó que estas hipótesis previstas en el párrafo quinto, no debían influir en la procedencia del amparo adhesivo, pues no condicionaban su ejercicio, en virtud de que no podían considerarse un presupuesto procesal de la acción, sino un requisito en relación a los argumentos que podían hacerse valer; de ahí que una vez superados los supuestos de procedencia establecidos en las primeras hipótesis, se imponía al Tribunal Colegiado verificar los presupuestos de la pretensión, con la finalidad de emitir una calificativa de los argumentos planteados.


Lo anterior así quedó plasmado en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 9/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE.—Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la L. de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."(25)


"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la L. de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento."(26)


Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, se advierte entonces que las causas de procedencia del juicio de amparo deben entenderse como aquellos supuestos, hipótesis, y/o requisitos que la L. de Amparo señala como factibles para la tramitación de un juicio, es decir, que el acto que ahí se pretenda reclamar reúna las características que la propia ley señala para ello, como podría ser, que se trate de combatir una sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo (amparo directo); o bien, que se trate de una sentencia (con tales características) que haya sido favorable a los intereses de alguna de las partes en el juicio del que emana el acto reclamado y que tenga interés en su subsistencia (amparo adhesivo).


En cuanto a las causas de improcedencia del juicio de amparo, como se mencionó, en la L. de Amparo, se encuentra un capítulo genérico destinado a la "improcedencia" del juicio, en cuyo numeral 61 se contienen veintitrés fracciones que contemplan diversas hipótesis de inejercitabilidad del juicio constitucional,(27) las cuales se traducen, en términos generales, en restricciones u obstáculos legales para que se examine el fondo del asunto, impidiendo con ello hacer un pronunciamiento de concesión o negativa del amparo.


Desde el punto de vista gramatical, el término improcedencia se define como "falta de oportunidad, de fundamento o de derecho" y, en concordancia con su significado gramatical, la improcedencia del amparo, se traduce en la actualización de alguna circunstancia de hecho o de derecho que impide que se resuelva el fondo de la cuestión controvertida en el juicio.


En este tenor, la improcedencia del amparo es la institución jurídica procesal en la que al actualizarse ciertas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la L. de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional, se ve impedido para analizar y resolver el fondo de la controversia. Es decir, implica la inexistencia de los presupuestos procesales necesarios para que el juicio sea admitido o, en su caso, sustanciado, pues la causa de improcedencia puede tenerse por acreditada desde el momento en que se presenta la demanda de amparo, lo que genera que sea desechada o bien, después de admitida, tendrá como consecuencia que se sobresea en el juicio.(28)


Cada una de las fracciones que componen el artículo 61 de la L. de Amparo, entendidas éstas, como ya se dijo, en obstáculos legales que impiden resolver el fondo de un asunto y agrupándolas en cuatro grupos para un mejor entendimiento, atienden, en esencia, primero, a que el acto en sí mismo considerado no admita amparo, a saber, que se trate de una reforma o adición a la Constitución Federal, normas generales, respecto de las cuales se haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad, los actos no provengan de autoridad, impugnación de una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, actos intraprocesales en procedimientos administrativos, resoluciones intermedias en ejecución de sentencia, actos en juicio que no tengan una ejecución de imposible reparación y si el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio y carece de tal carácter.


En un segundo grupo, se encuentran los casos relativos a la naturaleza del órgano terminal de la autoridad responsable, ya sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito –en determinados casos–, el Congreso de la Unión, algunas de sus Cámaras o sus Comisiones Permanentes, así como las Legislaturas de los Estados, también en ciertos actos en particular.


En el tercer grupo se incluyen las infracciones procesales en que incurren los quejosos, verbigracia, la extemporaneidad en la presentación de la demanda, la promoción de un amparo contra el mismo acto y autoridad responsable, sea que esté pendiente de resolución o que se haya resuelto (litispendencia), e inobservancia al principio de definitividad.


Y, finalmente, en un último grupo, se contienen las que son ajenas a la voluntad del particular, como son la cesación de efectos del acto reclamado, el cambio de situación jurídica o que haya dejado de existir el objeto o materia del juicio.


La consecuencia de tener por acreditada alguna de esas casuales de improcedencia, como ya se dijo, de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre el juicio de amparo, es el desechamiento de la demanda, si el juzgador encuentra una causa manifiesta e indudable de improcedencia o bien, el sobreseimiento en el juicio de amparo.


Así, la diferencia existente entre la procedencia del juicio y una causal de improcedencia, entendiendo por lo primero, como aquellos supuestos, hipótesis, y/o requisitos que la L. de Amparo señala como factibles para la tramitación de un juicio, es decir, que el acto que ahí se pretenda reclamar reúna las características que la propia ley señala para ello y, por lo segundo, como los impedimentos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales que impiden al resolutor federal pronunciarse sobre la posible violación de derechos humanos que pudo acarrear dicho acto en que incurrió la autoridad; llevan a concluir que, aun cuando el acto reclamado se haga consistir, por ejemplo, en una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por un tribunal judicial, administrativo, agrario o del trabajo, en la que se alegue que se cometió una violación que afectó las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo (caso en el que procede el juicio de amparo directo), ello no garantiza que el resolutor federal necesariamente se pronunciará sobre la constitucionalidad de dicha sentencia.


Antes bien, debe examinar si en el caso se actualiza algún impedimento de los ya señalados que le imposibilite resolver el asunto en el fondo e incluso admitirlo, como podría ser, cuando dicho acto no se hubiera reclamado dentro del plazo legal establecido para ello; cuando no se haya agotado el principio de definitividad relativo, o bien, dicha sentencia hubiera cesado en sus efectos porque por alguna circunstancia se ordenó dejar insubsistente; pues en esos casos, aun cumpliéndose con los requisitos de procedencia, pudiera actualizarse un impedimento para analizar la constitucionalidad del acto, lo que llevará a decretar su desechamiento o su sobreseimiento, de acuerdo a la etapa procesal en que éste se encuentre.


Ahora bien, en el caso del amparo adhesivo, particularmente en relación con el tema referente a si es posible sobreseerlo, en atención a su naturaleza accesoria o si debe declararse sin materia, el Tribunal Pleno al resolver la citada contradicción de tesis 483/2013, también abordó el estudio de tal cuestión, determinando a ese respecto, lo siguiente:


Reafirmó que la configuración legislativa del amparo adhesivo en el artículo 182 de la L. de Amparo, distingue entre los requisitos de procedencia y los presupuestos de la pretensión, destacando que cuando los requisitos de la acción no se actualizan, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, en términos –dijo– de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 182 de la L. de Amparo. Conclusión que encuentra justificación en el primer párrafo de dicho artículo, que establece que el trámite del amparo adhesivo debe regirse, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal.


Por otro lado, destacó que una vez calificada la procedencia del amparo directo adhesivo, el órgano colegiado debe, en principio, analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal como en el adhesivo y, de acuerdo a ello, determinar si existe algún argumento al que deba darse respuesta de forma específica. Si el órgano considera que no existe algún argumento que requiera un pronunciamiento especial, por estar directa y estrechamente vinculado con los argumentos analizados en el amparo principal, por considerar que el quejoso adherente ya vio colmada su pretensión, resulta procedente declarar sin materia el amparo adhesivo.


Asimismo, indicó que si alguno de los argumentos del amparo adhesivo requieren un pronunciamiento específico (como alguno relativo a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal) el órgano colegiado debe avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes.


En otro aspecto, el Tribunal Pleno sustentó que de considerar fundados los conceptos de violación en la vía principal, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando éste pretenda abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; así como cuando pretenda combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pueda afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.


Con base en ello, el Tribunal Pleno arribó a la conclusión de que el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia como a los presupuestos de la pretensión, para considerar improcedente el amparo adhesivo o calificar los conceptos de violación, conforme a lo cual puede, dependiendo el caso, sobreseer en el juicio de amparo adhesivo por improcedente y, en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, conceder el amparo adhesivo o declararlo sin materia.


De lo anterior surgió la tesis de jurisprudencia de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la L. de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la L. de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."(29)


Como se puede advertir, el Tribunal Pleno determinó que una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito verifique la procedencia del amparo adhesivo y advierta que alguna de las cuestiones de procedibilidad, previstas en el artículo 182 de la L. de Amparo no se actualizan, debe sobreseer en el juicio de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el propio 182, ambos de la ley de la materia; es decir, sustentó que es factible sobreseer en el juicio de amparo adhesivo con base en la referida causal de improcedencia.


Lo cual lleva a concluir a esta Segunda Sala, acorde con lo resuelto por el Tribunal Pleno y considerando que tanto la presentación como su tramitación deben regirse, en lo conducente, es decir, en aquello que le resulte aplicable de acuerdo a su naturaleza, por lo dispuesto para el amparo principal, que al amparo adhesivo le resulta aplicable la fracción XXIII del artículo 61 de la L. de Amparo, en relación con los numerales 181 y 182 de misma ley, en donde se encuentran establecidos sus propios supuestos de procedencia, los cuales, interpretados éstas a contrario sensu, darán lugar a declarar improcedente el amparo adhesivo, cuando por ejemplo, la demanda no se promueva en tiempo, cuando en ella no se pretenda reclamar una sentencia que haya sido favorable o no se tenga el interés jurídico en la subsistencia de tal acto, es decir, porque el fallo le fue adverso al promovente (y lo que pretenda sea su modificación y/o revocación) y no existan violaciones al procedimiento que estén sujetas a una condición para que pudieran trascender al fallo, sino que ya están afectando sus defensas.


Ahora, no obstante lo anterior y toda vez que en la referida contradicción no se abordó el tema a estudio respecto a la aplicabilidad o no de las restantes causales de improcedencia previstas en el numeral 61 de la ley –por no constituir el tema central de estudio en dicho asunto–, esta Segunda Sala con base en lo hasta aquí expuesto y atendiendo como ya se dijo, a que la presentación y trámite del amparo adhesivo debe regirse, en lo conducente, es decir, en aquello que le resulte aplicable, por lo dispuesto para el amparo principal, llega a la conclusión de que las restantes causales de improcedencia, previstas en el artículo 61 de la L. de Amparo, no le son aplicables al amparo adhesivo.


En efecto, recordemos como se dijo en párrafos precedentes, que el amparo adhesivo es el acto procesal que corresponde a quien obtuvo sentencia favorable en primera instancia y que, ante el amparo directo promovido por su contraparte, requiere expresar agravios que refuercen los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón o bien, alegar violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente trascendiendo al resultado del fallo.


Es decir, el amparo adhesivo se compone de argumentos tendientes a mejorar la resolución judicial, a fin de que el mismo subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva, pues la pretensión de quien promueve amparo adhesivo, es la subsistencia del acto reclamado en sus términos, buscando reforzar los argumentos sustentados por el órgano jurisdiccional responsable, a fin de que se niegue la protección constitucional solicitada por el quejoso principal o bien, sólo en el caso de que los conceptos de violación relativos al juicio de amparo principal sean fundados, que el tribunal pueda verificar los motivos de inconformidad expuestos en el amparo adhesivo relativos a la existencia de una violación procesal que pudiera perjudicar al adherente, de conceder el amparo principal.(30)


Dichas pretensiones, evidentemente, son accesorias al juicio de amparo directo principal, en virtud de que si éste no prospera, el amparo adhesivo ve colmado el interés jurídico que subyace a su promoción. De lo cual resulta evidente que, de no prosperar el amparo principal, sea por cuestiones procesales o al desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado.


Ahora, atendiendo principalmente a lo anterior, esto es, al carácter accesorio que tiene el amparo adhesivo, es que se llega a la conclusión de que las restantes causales de improcedencia previstas en el numeral 61 de la L. de Amparo –salvo, como ya se estudió, su fracción XXIII– no le resultan aplicables, pues al carecer de autonomía, siempre seguirá la suerte procesal de aquél y, por ende, no cabe la posibilidad de que en relación con tal medio de defensa, se actualice directamente alguna de las causas de inejercitabilidad establecidas en tal porción normativa.


Ello, pues sus causas de procedibilidad están expresamente consignadas en los propios artículos 181 y 182 de la L. de Amparo, las cuales, interpretadas a contrario sensu, llevarán a decretar la improcedencia del juicio, cuando alguna de ellas no se actualice, en términos de la fracción XXIII del artículo 61, la cual permite su correlación con otros supuestos normativos de la L. de Amparo, como sucede en el caso, con los artículos 181 y 182 en cita y, consecuentemente, procederá sobreseer en tal juicio de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la ley.


Máxime que del contenido de las restantes causales de improcedencia, previstas en el capítulo relativo de la ley, y dada la propia naturaleza accesoria del amparo adhesivo, se advierte su incompatibilidad con él, pues al carecer de autonomía, jurídicamente no es factible su actualización, sino más bien, dicho medio de defensa siempre e indefectiblemente estará sujeto a lo que procesalmente o en el fondo de la controversia, se decida respecto del amparo principal y si éste no prospera, entonces, el amparo adhesivo tampoco podrá subsistir.


Sin que pase inadvertido que uno de los tribunales contendientes hubiera sustentado que al amparo adhesivo le son aplicables las causales de improcedencia, previstas en el artículo 61, fracciones IX,(31) relativo a cuando se reclame un acto dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, la fracción X(32) relativa a la litispendencia, la XII(33) relacionada con la falta de interés jurídico o legítimo, la establecida en la fracción XIII(34) por consentimiento expreso del acto reclamado, la XIV(35) por consentimiento tácito y la XXI(36) relacionada con la cesación de efectos del acto.


Ello, porque las causales relacionadas con la afectación al interés jurídico, así como a la extemporaneidad de la demanda y/o al consentimiento de los actos, coinciden, esencialmente, con las hipótesis de procedencia del amparo adhesivo establecidas en los artículos 181 y 182 de la L. de Amparo, en donde se prevé que la demanda adhesiva, se debe promover en el plazo de quince días contados a partir de que se admite el amparo principal (temporalidad); en cuanto al interés jurídico, el artículo 182 establece que sólo puede promover amparo adhesivo la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado; y en su última parte, dicho numeral refiere la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra (consentimiento).


Ahora, por lo que hace a las fracciones IX (acto dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo), X (litispendencia), y XXI (cesación de efectos) del artículo 61 de la ley, tampoco son aplicables al amparo adhesivo, sino que más bien resultan afines y están directamente dirigidas al amparo principal, cuando por alguna circunstancia se pretenda reclamar una sentencia que sea materia de otro juicio de amparo resuelto o pendiente de resolución, o se haya ordenado dejar insubsistente la sentencia definitiva reclamada, ello traerá como resultado la improcedencia de dicho amparo y, consecuentemente, atendiendo el carácter accesorio del amparo adhesivo, al desaparecer la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquella parte que resultó favorecida con la sentencia, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y/o hacer valer violaciones procesales en caso de prosperar el amparo principal, deberá declararse sin materia, ya que desaparece la condición que hacía viable la adhesión. Ello, acorde con criterio sustentado tanto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia P./J.11/2015 (10a.), como por la Primera Sala en la tesis 1a./J. 49/2014 (10a.).(37)


Consecuentemente, en mérito de lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que los motivos de inejercitabilidad de la acción constitucional previstos en el artículo 61 de la L. de Amparo, no resultan aplicables al amparo adhesivo, salvo la hipótesis prevista en su fracción XXIII, que permite su correlación con los diversos 181 y 182, fracciones I y II, de la ley, en los cuales están establecidas sus propias causas de procedibilidad, las cuales, interpretadas a contrario sensu, llevan a concluir que cuando la demanda de amparo no se promueva en tiempo, en ella no se pretenda reclamar una sentencia que haya sido favorable o no se tenga interés jurídico en la subsistencia de tal acto, es decir, porque el fallo le fue adverso al promovente (y lo que pretenda sea su modificación y/o revocación) y no existan violaciones al procedimiento que estén sujetas a una condición para que pudieran trascender al fallo, sino que ya están afectando sus defensas; entonces, aquél resultará improcedente en términos de la causal de inejercitabilidad ya señalada y, procederá sobreseer en tal juicio de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la ley.


SEXTO.—En consecuencia, y bajo las consideraciones ya señaladas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


Los artículos 181 y 182 de la L. de Amparo prevén, respectivamente, que el amparo adhesivo debe presentarse en el plazo de 15 días siguientes a aquel en que se notificó al adherente la admisión del amparo directo principal y está reservado en favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, únicamente para fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefensa y para hacer valer violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora bien, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía y debe seguir la suerte procesal del amparo principal, entonces, las causales de improcedencia contenidas en el numeral 61 de la L. de Amparo –salvo la de su fracción XXIII–, no le resultan aplicables, pues las causas de procedencia del amparo adhesivo, dada su propia naturaleza, están consignadas en los referidos numerales, las cuales interpretadas a contrario sensu llevan a concluir que cuando la demanda de amparo no se promueva en tiempo, en ella no se pretenda reclamar una sentencia que haya sido favorable o no se tenga el interés jurídico en la subsistencia de tal acto, es decir, porque el fallo le fue adverso al promovente (y lo que pretenda sea su modificación y/o revocación) y no existan violaciones al procedimiento que estén sujetas a una condición para que pudieran trascender al fallo, sino que ya están afectando sus defensas, aquél resulta improcedente en términos de la causal de inejercitabilidad establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 181 y 182 de la L. de Amparo, y procederá sobreseer en el juicio de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la misma ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la L. de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reservas. Votó en contra el M.A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la L. General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la L. de Amparo y 21, fracción VIII, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales, vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno.


2. Toda vez que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quienes emitieron uno de los criterios contendientes.


3. Como se advierte de la ejecutoria del amparo directo 314/2014 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, página 4.


4. En virtud de que consideró que la sentencia reclamada carecía de ejecución.


5. Quien también utiliza el nombre de J.G.M. viuda de Sala.


6. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I.I, abril de 2016, página 2142, número de registro digital: 2011495 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


7. En apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


8. También en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


9. Por lo que en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.


10. Consultable en la Gaceta el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, T.I., julio de 2014, página 972, número de registro digital: 2006900 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas».


11. Como se advierte del proveído presidencial de seis de septiembre de dos mil dieciocho del amparo directo 795/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


12. Sostuvo que de la interpretación literal del numeral 181 de la L. de Amparo, la oportunidad otorgada a las partes para presentar alegatos o promover amparo adhesivo, se encuentran separadas por conjunción disyuntiva "o", por lo que, la posibilidad otorgada no autoriza que se puedan accionar ambas figuras en un mismo acto y expediente de amparo.


13. De título, subtítulo y texto: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO). En el amparo directo el tercero interesado puede formular alegatos y también adherirse a él, siempre que su promoción, en cualquiera de los casos, se realice dentro del plazo legal de 15 días, a lo que se arriba considerando, en principio, que la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintos, que no se contraponen, y que más bien se complementan, pudiendo entonces coexistir válidamente en autos, como se colige de la interpretación de la parte final del artículo 181 de la L. de Amparo, que establece que se le debe emplazar: ‘... para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo’, lo que permite entender que es posible promover uno u otro, pero no en sentido excluyente, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado, porque textualmente no se limita o prohíbe el ejercicio del derecho, atento a los fines de la ley, más allá de su literalidad, pues si bien la ‘o’ significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas –entre presentar alegatos ‘o’ promover amparo adhesivo–, no debe dársele el alcance de exclusión o prohibición, sino de optatividad, de acuerdo al criterio más favorable para el justiciable, acorde con la intelección funcional y sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia; de lo que se concluye que la utilización de la ‘o’ en la disposición legal en comento, en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se nulifiquen, es decir, que si se alega no pueda promoverse amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera plasmado en la propia ley, de manera que, al no proscribirse, deben estimarse procedentes; máxime si se toma en cuenta que los alegatos son argumentaciones hechas por escrito o verbales, en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, con las que pretenda demostrar que el juzgador responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no asiste razón al quejoso en lo que a su vez plantea como argumentos en su demanda; mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, en el que especialmente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste. Por tanto, el tercero interesado puede optar por alegar y/o adherirse al amparo, según convenga a sus intereses."

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 450/2018, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2298, número de registro digital: 2013093 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas».


14. De título y subtítulo: "LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS."


15. De título y subtítulo: "RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA."


16. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la L. de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


17. Su título y subtítulo es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la L. de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la L. de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la L. de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


18. Acto dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo.


19. Litispendencia.


20. Falta de interés jurídico o legítimo.


21. Consentimiento expreso.


22. Consentimiento tácito.


23. Cesación de efectos.


24. De los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., J.N.S.M., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V..


25. Décima Época. Registro digital: 2009171, Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia común «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


26. Sus datos de identificación, son: Décima Época. Registro digital: 2009173, Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia común, tesis, página 37 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


27. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"I.C. adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"II.C. actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"III.C. actos del Consejo de la Judicatura Federal;

"IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

"V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administración pública federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

"VI.C. resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito;

"VII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

"VIII.C. normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el capítulo VI del título cuarto de esta ley, o en términos de lo dispuesto por la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

"XI.C. normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

"XII.C. actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

"XIII.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

"XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

"XVI.C. actos consumados de modo irreparable;

"XVII.C. actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

"XVIII.C. las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

"Se exceptúa de lo anterior:

"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

"XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta L. y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


28. Diccionario Jurídico Mexicano, consultable en: http://www.diccionariojuridico.mx/definicion/improcedencia-en-el-juicio-de-amparo/.


29. Cuyos datos de identificación son los siguientes: Décima Época, registro digital: 2009170, Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia común, tesis P./J. 11/2015 (10a.), página 31 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


30. Así lo sustentó la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en la tesis 2a. XXXIX/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto: "AMPARO ADHESIVO. EL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO SE ENCUENTREN VINCULADAS CON LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL AMPARO PRINCIPAL QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONSIDERE FUNDADOS.—En diversos precedentes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el juicio de amparo adhesivo constituye una acción accesoria y excepcional que permite ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada, con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento. Sin embargo, el hecho de que el tribunal de amparo esté obligado a analizar la totalidad de las violaciones procesales no implica que en el amparo adhesivo las pueda analizar desvinculadamente de los conceptos de violación propuestos en el juicio de amparo principal, independientemente de que el adherente las haga valer o de que las advierta en suplencia de la queja deficiente, sino que, conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), deberá analizar conjuntamente los aspectos planteados en el amparo principal y en el adhesivo, por lo que sólo en el caso de que los conceptos de violación relativos al juicio de amparo principal sean fundados, el tribunal podrá verificar los motivos de inconformidad expuestos en el adhesivo y determinar si existe una violación procesal que pudiera perjudicar al adherente, de conceder el amparo principal. De analizar directamente las violaciones procesales hechas valer en el amparo adhesivo o de hacerlo oficiosamente, sin verificar si se encuentran relacionadas con los conceptos de violación expuestos en el amparo principal o sin tomar en cuenta que de conceder el amparo en el principal, las violaciones procesales podrían o no afectar las defensas del adherente, no sólo implica soslayar la naturaleza excepcional y accesoria del juicio de amparo adhesivo, sino que además procedería en contravención al principio de impartición de justicia pronta y expedita tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues podría ocasionar que la solución de un asunto se retrase innecesariamente, a efecto de reparar una violación procesal que carezca de relación con los conceptos de violación del amparo principal o bien, aun cuando se trate de un tema vinculado, resulte que los argumentos expuestos en el principal son infundados.". Décima Época. Registro digital: 2016907, Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, T.I., mayo de 2018, materia común, página 1685 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas».


31. "Artículo 61.

"... IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas."


32. "... X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ..."


33. "... XII.C. actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


34. "... XIII.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


35. "... XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento."


36. "... XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


37. La jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), dice: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.—El artículo 182 de la L. de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la L. de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda.". Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2009170, Pleno, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, materia común, página 31 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».

Asimismo, la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 49/2014 (10a.), es la de título, subtítulo y texto siguiente: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN." Del artículo 182 de la L. de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia.". Localizable: Décima Época. Registro digital: 2007284, Primera Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia común, tesis 1a./J. 49/2014 (10a.), página 177 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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