Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30 de Abril de 2014 (Tesis num. P./J. 24/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-04-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006145
Número de resoluciónP./J. 24/2014 (10a.)
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 265. P./J. 24/2014 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

La causal de improcedencia por litispendencia prevista en el precepto citado, encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Consecuentemente, si una de las finalidades de la causal de improcedencia referida es impedir que los Jueces de Distrito se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico, para que se actualice dicha causal es necesario que se hayan admitido las demandas respectivas; de ahí que esos juzgadores deben asegurarse de que, de actualizarse aquélla, el quejoso conserve la oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas de contenido coincidente, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicios. Para este fin, la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 disponía, en su artículo 51, un procedimiento conforme al cual un solo Juez de Distrito debe conocer de los asuntos en cuestión, analizar y valorar con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y a cuál le corresponde superar esta causal para pronunciarse sobre el fondo del asunto e incluso, llegado el caso, también sobreseerlo, pero por motivo legal distinto, así como decidir sobre la imposición de las sanciones que procedan a los responsables de la promoción injustificada de dos juicios, en los casos que así lo ameriten.

Contradicción de tesis 307/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de marzo de 2013. Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., en contra de las consideraciones, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D. y O.S.C. de G.V., con reservas hasta el momento de conocer el engrose respectivo; votó en contra J.M.P.R.. Ausentes: J.N.S.M. y J.R.C.D.. Ponente: J.R.C.D.. Encargada del engrose: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 172/2012, y la tesis de rubro: "IMPROCEDENCIA. CUÁNDO NO SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 267.


El Tribunal Pleno, el treinta y uno de marzo en curso, aprobó, con el número 24/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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