Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. P./J. 8/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-05-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009171
Número de resoluciónP./J. 8/2015 (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo I ; Pág. 33. P./J. 8/2015 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión.

Contradicción de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., J.N.S.M., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 795/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013.


Nota: De las sentencias que recayeron al amparo directo 808/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al amparo directo 795/2013, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y al amparo directo 562/2013, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, derivaron las tesis aisladas I.1o.A.6 K (10a.) y I.1o.A.5 K (10a.), la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/11 (10a.), y las tesis aisladas XVIII.4o.13 K (10a.), XVIII.4o.14 K (10a.), XVIII.4o.15 K (10a.) y XVIII.4o.16 K (10a.), de rubros y títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.", "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA SI SE NIEGA EL AMPARO PRINCIPAL O SE SOBRESEE EN EL JUICIO.", "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.", "JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. QUIÉN LO PUEDE PROMOVER (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", "AMPARO ADHESIVO. FORMA EN QUE DEBE SUSTANCIARSE Y RESOLVERSE.", "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 182, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIONES I Y II, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA." y "JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL Y ADHESIVO. PARTICULARIDADES EN SU PROMOCIÓN EN CASO DE QUE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO, SEA DE NATURALEZA MIXTA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, páginas 1094 y 1095; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1238; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1735; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, páginas 2355, 2430 y 2454, respectivamente.


El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 8/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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