Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28972
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1968
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2017. MUNICIPIO DE S.R.J., ESTADO DE OAXACA. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., Y N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: D.Á.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 262/2017, promovida por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, en contra de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, O.H.G., quien se ostentó como síndico municipal del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicho Estado, reclamando "... la orden verbal o por escrito, girada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para retener las participaciones federales correspondientes a los Ramos 28 y 33 fondos III y IV, así como demás recursos públicos que le corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, mismas que han dejado de ministrarse en este mes de septiembre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete ..."


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. El promovente refirió, en esencia, lo siguiente:


i. El acto impugnado es contrario al orden constitucional debido a que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, ha retenido las ministraciones periódicas de los recursos públicos que le corresponden al Ayuntamiento accionante, respecto al Ramo 28, consistente en las participaciones e incentivos económicos a que tiene derecho; que dicha omisión vulnera la esfera de competencias, facultades y atribuciones señaladas en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, en relación con los artículos 1o., 2o., 6o. y demás relativos de la Ley de Coordinación Fiscal.


ii. En la controversia constitucional es posible analizar todo tipo de violaciones a la Constitución, sean directas o indirectas; en este sentido, sostiene que en el caso se está frente a una serie de actos de autoridad que carecen de una adecuada fundamentación y motivación; en particular, el acto demandado carece de tales requisitos, al tratarse de una orden que no tiene sustento alguno dentro del orden constitucional, por no apoyarse en ningún precepto legal.


TERCERO.—Admisión de la controversia constitucional. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 262/2017, y designó a la Ministra Norma Lucía P.H., como instructora del procedimiento.


Mediante proveído de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara la contestación respectiva; por último, ordenó integrar el cuaderno relativo al incidente de suspensión solicitado por la parte actora.


CUARTO.—Contestación a la demanda. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través del consejero jurídico del Gobierno de dicha entidad federativa, dio contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:


a. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en primer lugar, porque no existe el acto materia de la controversia; y, en segundo lugar, porque el C.O.H.G., persona que promovió esta controversia constitucional, carece de legitimación para hacerlo en representación del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.


b. En cuanto a este último punto, el representante del Ejecutivo Estatal establece que la controversia constitucional fue suscrita por O.H.G., pretendiendo ostentarse con el carácter de síndico municipal de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca; sin embargo, de acuerdo con las actas de asamblea general comunitaria celebradas en dicha municipalidad los días veintitrés de julio y seis de agosto, ambos de dos mil diecisiete, se decidió la terminación anticipada de mandato de las autoridades en funciones y se eligieron nuevas autoridades para el periodo que resta de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, en el que el Ayuntamiento electo quedó conformado de la siguiente manera:


Ver manera en que quedó conformado el Ayuntamiento

c. Así, considera que el ciudadano O.H.G. carece de legitimación para instar esta controversia constitucional, puesto que la asamblea general comunitaria celebrada en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, se designaron los cargos públicos en atención al artículo 43, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en donde se advierte que el cargo de síndico municipal fue conferido a P.L.N.; en consecuencia, el primero de los citados no ostenta la representación del Municipio, en términos del artículo 71, fracción I, de la citada ley.


d. En cuanto a la inexistencia del acto combatido (primer motivo de improcedencia que invoca), el representante del Ejecutivo Estatal aduce que debe sobreseerse en esta controversia constitucional, en atención a que no existe ninguna orden verbal para suspender la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que le corresponden al Municipio actor, específicamente los recursos pertenecientes a los Ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que los mismos se encuentran debidamente etiquetados para fines específicos, por lo que la ministración de dichos recursos será a través de la persona que se encuentre facultado para ello, es decir, que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 8, 8-A y 8-B de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


e. Según el Ejecutivo Estatal, la inexistencia del acto demandado se acredita con las documentales que ofrece en este juicio, en particular, con los acuses de recibo de las transferencias electrónicas interbancarias de los pagos realizados por parte de la Secretaría de Finanzas al Municipio actor; de ahí que –dice– esta Suprema Corte deba sobreseer por inexistencia del acto demandado.


f. En otro aspecto, la autoridad demandada solicita se sobresea en esta controversia constitucional, en virtud de que el Ejecutivo Federal en ningún momento ha invadido la esfera de facultades del Municipio actor, pues en todo momento ha cumplido con la entrega de recursos que corresponden al Municipio actor.


g. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que no le asiste razón al Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, por dos razones: porque no existe una orden verbal o escrita de no entregarle los recursos que le corresponde y que, por el contrario, la Secretaría de Finanzas de dicha entidad federativa ha hecho la puntual entrega de los recursos correspondientes. Para sustentar su manifestación, anexó diversas pruebas documentales con las que, asegura, se acredita lo anterior.


QUINTO.—Cierre de instrucción. El procedimiento en la controversia constitucional fue debidamente sustanciado, por lo que a partir de las nueve horas con treinta minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 de dicho ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se admitieron las diversas pruebas documentales que en copia simple y certificada, exhibieron las partes, habiéndose abierto el periodo de alegatos sin que ninguna de las partes hiciera ejercicio de tal derecho; y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II, de dicho precepto; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción I, ambos del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en la cual se impugna la invalidez de diversos actos y omisiones.


SEGUNDO.—Precisión y existencia de los actos impugnados. Del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que la cuestión efectivamente planteada(1) por el Municipio actor, se contienen en los siguientes actos:


a) La orden verbal o por escrito, girada por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Finanzas de la misma entidad federativa, para retener las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca.


b) La omisión total de la entrega de las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, únicamente por el mes de septiembre de dos mil diecisiete.


A. Primer acto. Por cuanto hace al primer acto, consistente en la "orden verbal o por escrito, girada por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Finanzas de la misma entidad federativa, para retener las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca", se advierte que al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca negó en forma genérica la existencia de los actos atribuidos a dicha autoridad.


Resulta importante destacar que se trata de actos de naturaleza positiva; es decir, que entrañan un actuar por parte de la autoridad (no así una omisión); luego, ante la negativa de la autoridad en cuanto a la existencia de la orden verbal o escrita reclamada, la carga de la prueba se revierte al accionante y, por tanto, es precisamente éste quien debe probar la existencia de la orden verbal o escrita impugnada a través de los diversos medios de prueba que tiene a su alcance.


Lo anterior, en términos de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, que establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción, salvo cuando exista una negación que contenga una afirmación implícita, se desconozca la presunción a favor del contrario o su capacidad jurídica.(2)


En este orden, si en esta parte de la controversia constitucional el acto impugnado es de carácter positivo y su existencia fue negada por la autoridad a quien se le imputa, entonces –a efecto de entablar la litis–, corresponde al accionante demostrar la existencia de ese actuar positivo mediante los diversos medios de prueba a su alcance, pues con ello se evita imponer una carga probatoria desproporcional, excesiva o imposible a quien negó su existencia, como lo sería demostrar un hecho o acto negativo.


En el caso, las pruebas exhibidas por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, son las siguientes:


• Copia certificada del acta de sesión solemne de instalación y toma de protesta de ley de los Integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, trienio 2017–2019.(3)


• Copia certificada de la credencial emitida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a favor de M.M.M., como presidente municipal de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.(4)


• Copia certificada del acta de sesión extraordinaria para asignación de regidurías e integración de comisiones del H. Ayuntamiento Constitucional de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, trienio 2017–2019, de donde se advierte, entre otros nombramientos, que el ciudadano O.H.G. tomó protesta del cargo de síndico municipal.(5)


Del contenido de las pruebas precisadas no se advierte la existencia de alguna orden, de manera verbal o escrita, emitida por el titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Oaxaca, a través de las cuales se ordene la retención de las participaciones a que hace referencia el Municipio accionante; por lo que es evidente que la parte actora no satisfizo la carga procesal que tenía a consecuencia de la negativa en cuanto a la existencia de tales órdenes por parte de la autoridad precisada.


Consecuentemente, debe estimarse inexistente el acto atribuido al gobernador del Estado de Oaxaca, consistente en las órdenes verbales o escritas que supuestamente fueron giradas a la Secretaría de Finanzas para retener las participaciones federales correspondientes; por tanto, procede sobreseer en esta parte de la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(6)


B. Segundo acto. Tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios, en términos del sistema de coordinación fiscal deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(7)


Así, en cumplimiento a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca emitió el "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de las Participaciones Federales, así como el Calendario para la entrega de Participaciones Federales a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal 2017",(8) de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el ocho de febrero de dos mil diecisiete. Del capítulo segundo del referido acuerdo se observa la calendarización en la entrega de los recursos municipales como sigue:(9)


Ver calendarización 1

I. Acto existente. En este sentido, es cierto únicamente el acto impugnado consistente en la omisión de entrega de participaciones federales por lo que hace a la primera quincena del mes de septiembre de dos mil diecisiete, en lo que se refiere a los rubros del Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y del Fondo de Fomento Municipal (FFM); lo anterior, porque el Estado de Oaxaca se encontraba obligado a efectuar la entrega con anterioridad a la presentación de la demanda (25 de septiembre de 2017); es decir, conforme al calendario que precede, la entrega de participaciones, por dichos rubros, debió realizarse el 15 de septiembre de 2017; no obstante ello, como se demostrará en el estudio de fondo, la autoridad respectiva omitió su entrega en la fecha indicada.


II. Actos inexistentes. Ahora bien, a la fecha de presentación de la demanda –25 de septiembre de 2017–, era inexistente la obligación de entrega de participaciones federales de los rubros del Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y del Fondo de Fomento Municipal (FFM), por lo que hace a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecisiete, pues, de acuerdo con el propio calendario, los recursos deberían entregarse hasta el 29 de septiembre de 2017; por tanto, debe sobreseerse en esta parte de la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


Por otra parte, conforme al calendario ya visto, a la fecha de presentación de la demanda –25 de septiembre de 2017– era inexistente la obligación de entrega de participaciones federales por los rubros de Fondo de Compensación (Foco) y Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas de Gasolina y Diésel (Fogadi), en lo que correspondía al mes de septiembre de dos mil diecisiete, pues éste se debió entregar el 27 de septiembre de 2017; por tanto, debe sobreseerse de esta parte de la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(11)


Finalmente, los actos consistentes en la omisión de entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por el mes de septiembre de dos mil diecisiete, también son inexistentes.


Lo anterior, porque si bien la entidad federativa tiene la obligación de efectuar la entrega de la cantidad correspondiente a la aportación federal, sucede que al día de la presentación de la demanda –25 de septiembre de 2017–, la obligación de pago aún no surgía, pues en ambos casos dicha obligación se concretó el 2 de octubre de 2017, de conformidad con el calendario que enseguida se verá.


En efecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emitió el "Acuerdo por el que se realizará la Distribución de los Recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2017",(12) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiocho de enero de dos mil diecisiete. En cuyo punto undécimo indica que la entrega de los montos precisados en el citado acuerdo corresponden al ejercicio fiscal 2017, se sujetarán al calendario determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en acuerdo publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, y que es el siguiente:


Ver calendario 1

TERCERO.—Oportunidad. El acto impugnado que subsiste es únicamente el relativo a la omisión en el pago de los recursos –aportaciones y participaciones federales– que le correspondían al Municipio actor, por la primera quincena del mes de septiembre de dos mil diecisiete, en lo que se refiere a los recursos por Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y Fondo de Fomento Municipal (FFM).


En el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, no se establece un plazo específico para la presentación de la controversia constitucional respecto de omisiones; no obstante, esta Suprema Corte ha considerado que en este tipo de asuntos, se crea una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión; por lo que dicha situación se genera día a día, ocasionando consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma, lo que lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


Por esta razón, debe estimarse como oportuna la presentación de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2003, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


CUARTO.—Legitimación activa. De conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(13) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano promovente, que podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por O.H.G., quien en la fecha de la presentación de la demanda que originó este expediente, tenía el cargo de síndico municipal del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, lo cual acreditó con la copia certificada del acta de sesión solemne de Cabildo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, donde dicho ciudadano tomó protesta como concejal del citado Ayuntamiento por el trienio 2017-2019, así como con el acta de sesión extraordinaria de Cabildo de la misma fecha, en donde fue asignado en el cargo de síndico municipal, el cual protestó en esa misma data.(14)


El artículo 71, fracción I, de la Ley de Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone lo siguiente:


"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."


De lo anterior, se desprende que corresponde a los síndicos municipales la representación jurídica del Municipio; además, es uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, en el caso se advierte que el promovente cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


I. Análisis de la causal de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. En relación con la legitimidad de la persona que, con el carácter de síndico único, promovió la demanda en representación del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, la autoridad demandada sostiene que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En su concepto, O.H.G., persona que promovió esta controversia constitucional, carece de legitimación para hacerlo en representación del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, dado que en la fecha de la presentación de la demanda (25 de septiembre de 2017), el citado ciudadano ya no ostentaba el cargo de síndico municipal.


Lo plantea de esa forma, pues, dice, acorde con las actas de asamblea general comunitaria celebradas en aquella municipalidad los días veintitrés de julio y seis de agosto, ambos de dos mil diecisiete, en dicho Municipio se decidió la terminación anticipada del mandato de las autoridades en funciones conformadas, entre otros, por M.M.M. y O.H.G., presidente y síndico municipal, respectivamente; y en la celebración de dichas asambleas, se eligieron nuevas autoridades para el periodo que resta de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, en el que el Ayuntamiento electo se conformó con los señores O.L.B. y P.L.N., presidente y síndico municipales de San Raymundo Jalpa Oaxaca, y otras personas más.


Por tales motivos, asegura que el señor O.H.G., en la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional, no tenía el cargo de síndico del Ayuntamiento actor y, por razón de ello, tampoco tenía legitimación para accionar este juicio como representante de aquel Municipio.


No asiste razón al consejero jurídico del Estado de Oaxaca. Para justificar la actualización de la causal de improcedencia, el representante de la autoridad demandada exhibió copia certificada de lo siguiente:


a.Acta de sesión solemne de instalación y toma de protesta de ley de los integrantes del honorable Ayuntamiento Constitucional de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, trienio 2017 – 2019. De dicho documento se advierte que a partir de las nueve horas del primero de octubre de dos mil diecisiete, se reunieron en el Palacio Municipal de dicho Ayuntamiento, para la toma de protesta de los concejales electos, para el trienio dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.


Según el contenido de dicho documento, ello sucedió así, por haberse ordenado en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitido dentro del expediente IEEPCO-CG-SIN-17/2017, en el cual, mediante sesión especial celebrada el 30 de septiembre de 2017, que calificó la asamblea de fecha 6 de agosto de 2017, fueron elegidos como nuevas autoridades de dicho Municipio, los ciudadanos O.L.B., P.L.N., J.V.A., L.V.M., M.A.M.P. y F.M.G., integrantes del Cabildo.


En dicho documento se aprecia, también, que los ciudadanos de referencia tomaron protesta, el primero como presidente municipal, y los restantes como concejales electos, declarando a partir del primero de octubre de dos mil diecisiete, la instalación del "Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, que estará en función a partir de esta fecha y hasta el treinta uno de diciembre de dos mil diecinueve"(15)


b. Primera acta de sesión extraordinaria para asignación de sindicatura y regidurías e integración de comisiones del honorable Ayuntamiento Constitucional de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, trienio 2017-2019. De dicho documento se advierte que el primero de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los integrantes del Cabildo, el ciudadano P.L.N. fue nombrado como síndico municipal y, además, integrante de la Comisión de Hacienda junto con el actual presidente municipal, el ciudadano O.L.B., y el señor J.V.A..(16)


Ahora bien, de las constancias que obran en autos, en particular de lo aducido por el accionante en la demanda, de sus anexos presentados, y de las pruebas antes resumidas, se puede obtener el siguiente cuadro fáctico:


1.El ciudadano O.H.G. asumió el cargo de síndico municipal el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.


2. Dicho cargo le fue revocado por decisión de la asamblea general comunitaria celebrada en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, el seis de agosto de dos mil diecisiete.


3. El ciudadano O.H.G., ostentándose como síndico municipal, promovió este medio de control constitucional el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


4. En sesión de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del expediente IEEPCO-CG-SIN-17/2017, calificó la asamblea de fecha 6 de agosto de 2017, en el cual salieron electos las nuevas autoridades de dicho Municipio, entre ellos, los ciudadanos O.L.B. y P.L.N., actuales presidente y síndico municipales.


5. En cumplimiento a lo anterior, el primero de octubre de dos mil diecisiete, el señor P.L.N. tomó protesta como concejal del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; y en esa misma fecha, asumió y protestó el cargo de síndico municipal.


Lo expuesto pone de manifiesto que no le asiste razón a la autoridad demandada, al establecer que el ciudadano O.H.G., en la fecha de la presentación de la demanda (veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete), no ostentaba el cargo de síndico del Ayuntamiento y, por ello, no tenía legitimación para representar al Municipio actor.


Lo anterior, porque si bien a la fecha de la presentación de la demanda (veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete), dicho cargo le había sido revocado por consecuencia de la asamblea general comunitaria celebrada en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, el seis de agosto de dos mil diecisiete (seis de agosto de dos mil diecisiete); lo cierto es que esta última decisión fue calificada válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete (treinta de septiembre dos mil diecisiete), por lo que la presentación de la demanda de controversia constitucional, por parte del señor O.H.G., fue realizada cuando su revocamiento aún no había sido calificado por la autoridad electoral correspondiente.


Se explica. El Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, es uno de aquellos que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas; en ese sentido, el artículo 272.2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas de esa entidad federativa a la libre determinación y, como una expresión de ésta, la autonomía para decidir libremente sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.


Por su parte, el artículo 272.4 de la misma ley prevé que el procedimiento electoral dentro de dicho régimen especial, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Según dicha porción legal, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según corresponda, y el levantamiento de las actas de resultados.


Por su parte, el artículo 272.5 de la citada ley electoral establece que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca será garante de los derechos reconocidos por los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, 16 y 25, fracción II, apartado A, y demás aplicables de la Constitución Estatal, para el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y expresada en sus sistemas normativos, y la autonomía para elegir a sus autoridades; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.


Siendo así, el artículo 282.2 de la Ley de Instituciones Electorales analizada permite la realización de la terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas y establece que dicha terminación puede abarcar a todos los integrantes de un Ayuntamiento, así como a las autoridades auxiliares municipales; sin embargo, la misma será procedente cuando haya transcurrido como mínimo la tercera parte de su mandato. La petición de terminación anticipada puede realizarse ante las instancias o autoridades tradicionales del Municipio o comunidad que corresponda, o ante el Tribunal Estatal Electoral.


Para el caso del ejercicio de la jornada electoral, en particular, de la celebración de una asamblea extraordinaria de revocación de nombramiento de las autoridades municipales, el artículo 279 de la Ley de Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca establece que en la misma se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos indígenas para el desarrollo de la elección.


Asimismo, que al final de la jornada se deberá elaborar un acta que deberá ser firmada por los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente; y finalmente, se contempla la obligación de que los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, hagan llegar al Instituto Estatal el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.


Es en función de ello, que el artículo 282 de la ley electoral citada prevé que el Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos: a) el apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección; b) que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y, c) la debida integración del expediente. A partir de lo anterior, en su caso, el citado instituto declarará la validez de la elección y expedirá las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.(17)


Este marco legal pone de manifiesto que en el Estado de Oaxaca, los Municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas tienen permitido realizar la terminación anticipada del periodo de sus autoridades indígenas y que la misma pueda abarcar a todos los integrantes de un Ayuntamiento, así como a las autoridades auxiliares municipales; este procedimiento encuentra una regulación especial, que culmina con el aviso que se dé al Instituto Estatal Electoral para que sea éste quien, en su caso, declare la validez de la elección y expida las constancias de los concejales electos.


Sobre la base de lo anterior, esta Primera Sala considera que la efectividad del revocamiento del cargo que ostentaba el señor O.H.G., como síndico municipal y, en consecuencia, la validez del nombramiento de quien lo sustituyó, se concretó hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, con la emisión de la declaratoria de validez emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del expediente IEEPCO-CG-SIN-17/2017.


Luego, si la demanda de controversia constitucional fue presentada con anterioridad a la fecha en que se declaró válido el revocamiento de las autoridades municipales (30 de septiembre de 2017), es evidente que al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el señor O.H.G., aún ostentaba el cargo de síndico municipal; por tanto, en términos del artículo 71, fracción I, de la Ley de Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, contaba con legitimación para accionar este medio de control constitucional en representación del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.


Adicionalmente, existe constancia en autos que comprueba que fue hasta el primero de octubre de dos mil diecisiete, cuando las nuevas autoridades municipales tomaron protesta del cargo que les fue conferido por consecuencia de la validación, por parte del Instituto Electoral Estatal, de la asamblea extraordinaria celebrada el seis de agosto del mismo año; incluso, fue el propio primero de octubre de dos mil diecisiete, cuando el nuevo presidente municipal declaró "legalmente la instalación del honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, que estará en función a partir de esta fecha y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve".(18)


Por el contrario, no existe prueba que demuestre de manera fehaciente –o al menos no la ofreció la autoridad demandada– que, a partir del seis de agosto de dos mil diecisiete, las nuevas autoridades municipales hayan asumido materialmente el cargo que les fue designado.


Por estas razones, tanto legales como fácticas, esta Primera Sala considera infundada la causa de improcedencia aducida por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, pues el ciudadano O.H.G., en la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional, aún ostentaba el cargo de síndico municipal de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca.


QUINTO.—Legitimación pasiva. De conformidad con los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(19) en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o actos impugnados, quienes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, compareció J.O.T.Z., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno de dicha entidad, personalidad acreditada con la copia certificada de su nombramiento expedido por el gobernador constitucional del Estado el quince de junio de dos mil diecisiete.(20)


El artículo 49, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en relación con el numeral 98 de la Constitución del referido Estado(21) disponen que corresponde a la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales en las que éste sea parte; aunado a que es uno de los Poderes contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir como tal en las controversias constitucionales, y que a dicho Poder se le atribuyen varios de los actos combatidos. En esa medida, tiene legitimación para intervenir en el presente asunto.


SEXTO.—Causales de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de su consejero jurídico, afirma que es improcedente la controversia, porque no existen los actos, ya que en ningún momento ha suspendido o retenido recurso alguno del Municipio actor; que en ningún momento ha invadido la esfera de derechos del Municipio actor en cuanto a la autonomía municipal contemplada en el artículo 115 de la Constitución Federal, y en cuanto a la ministración de los recursos económicos que le corresponden; que es inexistente el acto reclamado, en virtud de que la secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha ministrado de forma puntual y legal por conducto del medio legal autorizado para tal efecto, los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


Dichas aseveraciones deben desestimarse, porque la determinación de si se invadió o no, la esfera de derechos del Municipio actor en cuanto a la autonomía municipal, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado, tal como lo ha determinado el Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(22)


No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por la parte demandada, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio. Esta Primera Sala recuerda que el Municipio actor hizo valer dos conceptos de invalidez. El primero se refiere al análisis de la omisión en la que, dice, ha incurrido el Gobierno del Estado de Oaxaca, al no realizar la entrega de las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondo III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, únicamente por el mes de septiembre de dos mil diecisiete; y el segundo está dirigido a la supuesta orden verbal o por escrito, girada a la Secretaría de Finanzas de la misma entidad federativa, para retener dichas participaciones.


En este orden, esta Primera Sala únicamente se ocupará del análisis del primero de los conceptos de invalidez, dado que el segundo se refiere a la orden verbal o por escrito, respecto del cual, la controversia se sobreseyó; en la inteligencia de que la litis está delimitada únicamente a la omisión de entrega de participaciones federales por lo que hace a la primera quincena del mes de septiembre de dos mil diecisiete, en lo que se refiere a los recursos relativos al Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y al Fondo de Fomento Municipal (FFM).


I.

Estudio del caso


Para analizar la cuestión planteada, se retoman los precedentes que han resuelto tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(23)


La fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales; se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional, garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(24) de esta Primera Sala, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". En particular, para lo que ahora interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, y no para la totalidad de los mismos.(25)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(26)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(27)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(28) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(29)


La Ley de Coordinación Fiscal(30) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(31)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(32)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(33)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que, en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios, por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(34)


De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Sin que pase inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal no se establece una regla expresa en cuanto a la rápidez en la entrega de los recursos; no obstante, esta Primera Sala considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los Municipios.


De esta manera, resulta que tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios, en términos del Sistema de Coordinación Fiscal deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(35)


Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca emitió el "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de las Participaciones Federales, así como el calendario para la entrega de Participaciones Federales a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal 2017",(36) de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el ocho de febrero de dos mil diecisiete. Del capítulo segundo del referido acuerdo se observa la calendarización en la entrega de los recursos municipales como sigue:(37)


Ver calendarización 2

Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emitió el "Acuerdo por el que se realizará la Distribución de los Recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2017",(38) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiocho de enero de dos mil diecisiete. En cuyo punto undécimo indica que la entrega de los montos precisados en el citado acuerdo corresponden al ejercicio fiscal 2017, se sujetarán al calendario determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en acuerdo publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, y que es el siguiente:


Ver calendario 2

Ahora bien, el Poder Ejecutivo demandado, al momento de su contestación de demanda, manifestó, de manera general, que la alegada retención por lo que hace al mes de septiembre de dos mil diecisiete no existía, en virtud de que ya había ministrado los recursos pertenecientes al Municipio actor, en particular, respecto de los recurso relativos al Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y al Fondo de Fomento Municipal (FFM), anexando las constancias para acreditar la entrega realizada, de las que se advierte lo siguiente:


Ver cuadro

De lo anterior se aprecia que, al momento de presentación de la demanda de la presente controversia constitucional (25 de septiembre de 2017), sí se actualizó una omisión respecto de la entrega de los recursos pertenecientes al Municipio actor, correspondiente a la primera quincena de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que se refiere a los recursos referentes a Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y Fondo de Fomento Municipal (FFM), por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca.


No obstante ello, de los comprobantes de las transferencias electrónicas ofrecidas por el poder demandado, antes descritos, se advierte que el Ejecutivo Local subsanó tal omisión, dado que realizó los pagos correspondientes; sin embargo, dicha entrega fue extemporánea.


Cabe destacar que el Municipio actor no amplió su demanda respecto del informe y pruebas de pago que rindió el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. De tal forma, no cumplió con su carga procesal de desvirtuar los pagos que le fueron realizados o, en su caso, alegar cualquier defecto del cual pudieran adolecer, razón por la cual, atendiendo a las cargas procesales y probatorias descritas con anterioridad, no desvirtuó la validez de tales pagos ni la completitud de los pagos realizados.


De un contraste entre la calendarización prevista en el acuerdo de referencia y los comprobantes de pago que obran en autos, se advierte que el Municipio actor recibió los pagos correspondientes a la primera quincena de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que se refiere a los recursos referentes al Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y al Fondo de Fomento Municipal (FFM), aun cuando de forma tardía.


En ese sentido, se concluye que, si bien ya no subsiste la omisión en la entrega de los recurso federales al Municipio actor, lo cierto es que los pagos no se entregaron de manera oportuna.


Por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder demandado deberá pagar al Municipio actor, en un plazo de quince días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Éstos deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Los intereses de referencia deberán calcularse a partir de la fecha en que dicho concepto debió ser transferido de conformidad con los acuerdos por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2017 de los recursos correspondientes de aportaciones y participaciones federales, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiocho de enero y ocho de febrero de dos mil diecisiete, y hasta que fueron efectivamente pagados.


Por lo expuesto y fundado se



RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, en términos de los apartados relativos del considerando segundo de esta sentencia.


SEGUNDO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.








________________

1. Sobre las reglas que se deben atender para la fijación de los actos impugnados en la controversia constitucional, véase la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


2. "Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y III. Cuando se desconozca la capacidad."


3. Fojas 11 a 14 de este expediente.


4. Foja 15, ídem.


5. Fojas 16 a 19, Ibídem.


6. (sic)


7. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620».


8. Véase: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2017-2-8


9. Nota: FFM (Fondo de Fomento Municipal); FMP (Fondo Municipal de Participaciones); Foco (Fondo de Compensación); Fogadi (Fondo Municipal del impuesto a las ventas finales de gasolina y diésel).


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. y II. ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y,

"IV. ..."


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. y II. ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

"IV. ..."


12. Véase: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/?dia=28&mes=1&ano=2017


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. Fojas 11 a 19 del expediente.


15. Fojas 86 a 91 del expediente


16. Fojas 92 a 97 del expediente.


17. "Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca

"Capítulo cuarto

"De la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría

"Artículo 281. 1. El Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos: a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección; b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y c) La debida integración del expediente.—2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo."


18. Véase la foja 88 del expediente.


19. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


20. Foja 60 del expediente.


21. "Artículo 49. La Consejería jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.—A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde; ... VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte.

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.—Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


22. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


23. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


24. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


25. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


26. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


27. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del Ramo33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, marzo de 2005, página 814».


28. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


29. Al respecto, también se ha sostenido que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


30. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


31. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


32. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013, y se alude a su redacción vigente.


33. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


34. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del fondo.


35. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620».



36. Visible en la página de Internet: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2017-2-8


37. Nota: FFM (Fondo de Fomento Municipal); FMP (Fondo Municipal de Participaciones); Foco (Fondo de Compensación); Fogadi (Fondo Municipal del impuesto a las ventas finales de gasolina y diésel).


38. Visible en la página de Internet: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/?dia=28&mes=1&ano=2017

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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