Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2017)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DE ESTA SENTENCIA. 2. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA. 3. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, DEBERÁ ACTUAR EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente262/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha05 Septiembre 2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2017

actor: Municipio de san raymundo jalpan, estado de oaxaca

DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO


Síntesis.


Propuesta:



A. El proyecto propone sobreseer respecto al acto atribuido al Gobernador del Estado de Oaxaca, consistente en la orden verbal o por escrito, girada por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Finanzas de la misma entidad federativa, para retener las participaciones federales de los Ramos 28 y 33, fondo III y IV, que corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca.


De la misma forma, por inexistencia de actos con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proyecto propone sobreseer por los actos siguientes:


  1. Obligación de entrega de participaciones federales de los rubros de Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y Fondo de Fomento Municipal (FMM), respecto a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecisiete,

  1. Obligación de entrega de participaciones federales por los rubros de Fondo de Compensación (FOCO) y Fondo Municipal del Impuesto a las ventas de Gasolina y Diésel (FOGADI), en lo que correspondía al mes de septiembre de dos mil diecisiete, pues este se debió entregar el 27 de septiembre de 2017


  1. Omisión de entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, (FORTAMUNDF), por el mes de septiembre de dos mil diecisiete, también son inexistentes.


B. En el estudio de fondo, el proyecto establece que el Poder Ejecutivo demandado al momento de su contestación de demanda, manifestó que la alegada retención por lo que hace al mes de septiembre de dos mil diecisiete no existía, en virtud de que ya había ministrado los recursos pertenecientes al Municipio actor, respecto de los recurso relativos al Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y Fondo de Fomento Municipal (FFM).



En el proyecto se destaca que al momento de presentación de la demanda de la presente controversia constitucional (25 de septiembre de 2017), sí se actualizó una omisión respecto de la entrega de los recursos pertenecientes al municipio actor, correspondiente a la primera quincena de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que se refiere a los recursos referentes a Fondo Municipal de Participaciones (FMP) y Fondo de Fomento Municipal (FFM), por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca. No obstante ello, de los comprobantes de las transferencias electrónicas ofrecidas por el Poder demandado, antes descritos, se advierte que el Ejecutivo local subsanó tal omisión, dado que realizó los pagos correspondientes; sin embargo, dicha entrega fue extemporánea.


En ese sentido, el proyecto concluye que si bien ya no subsiste la omisión en la entrega de los recurso Federales al Municipio actor, lo cierto es que los pagos no se entregaron de manera oportuna. Por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 6º de la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder demandado deberá pagar al municipio actor, en un plazo de quince días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Éstos deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Con la precisión de que los intereses de referencia deberán calcularse a partir de la fecha en que dicho concepto debió ser transferido de conformidad con los acuerdos por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2017 de los recursos correspondientes de aportaciones y participaciones federales, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiocho de enero y ocho de febrero de dos mil diecisiete y hasta que fueron efectivamente pagados.



Puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, en términos de los apartados relativos del considerando SEGUNDO de esta sentencia.


SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, deberá actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2017

actor: Municipio de san raymundo jalpan, estado de oaxaca

DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 262/2017, promovida por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Estado de Oaxaca, en contra de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo de dicha Entidad Federativa.

RESULTANDO


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Orlando Hernández González, quien se ostentó como S. Municipal del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicho Estado, reclamando “…la orden verbal o por escrito, girada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para retener las participaciones federales correspondientes a los ramos 28 y 33 fondos III y IV, así como demás recursos públicos que le corresponden al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, mismas que han dejado de ministrarse en este mes de septiembre del ejercicio fiscal dos mil diecisiete


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente refirió en esencia lo siguiente:


  1. El acto impugnado es contrario al orden constitucional debido a que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, ha retenido las ministraciones periódicas de los recursos públicos que le corresponden al Ayuntamiento accionante, respecto al Ramo 28, consistente en las participaciones e incentivo económicos a que tiene derecho; que dicha omisión vulnera la esfera de competencias, facultades y atribuciones señaladas en el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, en relación con los artículos 1, 2, 6 y demás relativos de la Ley de Coordinación Fiscal.


  1. En la controversia constitucional es posible analizar todo tipo de violaciones a la Constitución, sean directas o indirectas; en este sentido, sostiene que en el caso se está frente a una serie de actos de autoridad que carecen de una adecuada fundamentación y motivación; en particular, el acto demandado carece de tales requisitos al tratarse de una orden que no tiene sustento alguno dentro del orden constitucional, por no apoyarse en ningún precepto legal.


TERCERO. Admisión de la controversia constitucional. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 262/2017 y designó a la Ministra Norma Lucía P.H. como instructora del procedimiento.


Mediante proveído de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara la contestación respectiva; por último, ordenó integrar el cuaderno relativo al incidente de suspensión solicitado por la parte actora.


CUARTO. Contestación a la demanda. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través del Consejero Jurídico del Gobierno de dicha entidad federativa, dio contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:


  1. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en primer lugar, porque no existe el acto materia de la controversia; y en segundo lugar, porque el C. Orlando Hernández González, persona que promovió esta controversia constitucional, carece de legitimación para hacerlo en representación del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.


  1. En cuanto a este último punto, el representante del ejecutivo estatal establece que la controversia constitucional fue suscrita por O.H.G.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR