Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Genaro Góngora Pimentel,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juventino Castro y Castro,Luis María Aguilar Morales,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,José Ramón Cossío Díaz,Miguel Montes García,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 267
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 20/2018 (10a.)
Número de registro28439
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por el que se emite la siguiente:


Sentencia:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 165/2015, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialidad.


El problema jurídico a resolver por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si pierde o conserva el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, el quejoso que reclama la ilegalidad o inexistencia de un segundo emplazamiento, cuando el primero quedó insubsistente, por haberlo impugnado con anterioridad en un diverso juicio de amparo indirecto o vía incidente de nulidad de notificaciones/actuaciones ante la responsable.


I.A. del caso


1. Denuncia de la contradicción y trámite. Mediante oficio ********** remitido vía electrónica, el cinco de junio de dos mil quince, con número de folio electrónico 17123/2015 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido, al resolver el amparo en revisión 19/2015 de su índice, en el que esencialmente se determinó que tratándose del amparo en revisión, los recurrentes pierden el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación con el que se ostentaron en el juicio de amparo, en el que reclamaron la falta o indebido emplazamiento al juicio natural, en virtud de que con las constancias de un diverso juicio de amparo indirecto se demostró, que tuvieron conocimiento completo de la existencia del citado juicio natural.


2. Criterio emitido en contra del sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2005, del que derivó la tesis III.5o.C.97 C,(1) de rubro: "TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL ANTES DE SER EMPLAZADO.". Así como, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 350/2011 del que derivó la tesis XVIII.4o.1 C (10a.) (2) de rubro: "TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. NO PIERDE ESE CARÁCTER QUIEN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SI ÉSTE RESULTÓ PROCEDENTE Y EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA FALTA O LA ILEGALIDAD DEL NUEVO EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN EL JUICIO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2001 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)."


3. Así como, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 47/2012 del que emanó la tesis VII.2o.C.2 K (10a.),(3) de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ES PROCEDENTE EL AMPARO INSTADO CONTRA EL NUEVO EMPLAZAMIENTO ORDENADO.". Y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2013, del que derivó la tesis III.3o.T.14 K (10a.),(4) de título y subtítulo: "TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CONSERVA TAL CARÁCTER EL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN ÚNICAMENTE PARA INTERPONER INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO Y ÉSTE SE DECLARÓ PROCEDENTE."


4. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar, el expediente con el número 165/2015; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; determinó que el Pleno de esta Suprema Corte era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre las S. de esta Suprema Corte; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M..(5)


5. Asimismo, en el propio acuerdo solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los autos con los que se denuncia, la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


6. Derivado de lo anterior, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta de haber recibido la respuesta de los Tribunales Colegiados contendientes y que todos confirmaron que los criterios sustentados continúan vigentes, así se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que se ordenó remitir el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


7. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, cuyo posible tema de contradicción no es exclusivo de sus S., por lo que el análisis de la misma corresponde a la materia común .


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


IV. Criterios denunciados


9. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


A. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (tribunal denunciante), en el amparo en revisión 19/2015.(6)


Antecedentes procesales


10. Por escrito presentado, el veintinueve de junio de dos mil nueve, dos trabajadores demandaron a una persona moral y a su representante legal, en carácter de patrón, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones accesorias, con motivo del despido injustificado del que adujeron fueron objeto, ese mismo día aproximadamente a las diez horas.


11. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil nueve, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, a la que por razón de turno correspondió conocer la demanda, la admitió y registró con el número **********, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, asimismo, ordenó el emplazamiento de los patrones demandados, diligencia que se llevó a cabo, el ocho de diciembre de dos mil nueve.


12. El veintidós de febrero de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia de ley, y se hizo constar que sólo comparecieron los trabajadores actores, por conducto de su apoderado legal, por lo que se tuvo a los demandados contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de éstos, a ofrecer pruebas.


13. Seguido el juicio en su trámite legal, la Junta Local del conocimiento emitió el laudo, el veintitrés de marzo de dos mil diez, en el que condenó a los patrones demandados: al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y hora extras; y los absolvió respecto del pago de los séptimos días, días de descanso obligatorios, prestaciones y beneficios de carácter médico asistencial, caja de ahorro, y ayuda para transporte.


14. Primer juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado, el veintiocho de julio de dos mil diez, la empresa demandada, por conducto de su representante legal y este último por su propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de los actos reclamados de la presidenta de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, y al actuario de su adscripción, consistentes en la falta o ilegal emplazamiento, al juicio laboral **********, y todo lo actuado en dicho procedimiento.


15. Del juicio de amparo conoció el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, y se registró con el número **********, seguidos los trámites del juicio en la vía indirecta, el ocho de septiembre de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que se dictó sentencia terminada de engrosar, el día nueve de ese mismo mes y año, en la que se concedió el amparo solicitado a los quejosos, para el efecto de que la Junta, y actuario adscrito responsable, en el ámbito de sus respectivas competencias, dejaran insubsistente, el emplazamiento reclamado y todo lo actuado en el juicio laboral, y se ordenara el llamamiento a juicio con estricto apego a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


16. Una vez que causó ejecutoria, la sentencia de amparo, mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil diez, la Junta responsable dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral **********, a partir del emplazamiento reclamado, y señaló nueva fecha de audiencia y ofrecimiento de pruebas. Posteriormente, el veintitrés de noviembre de dos mil diez, el actuario adscrito llevó a cabo el emplazamiento a los demandados, y hasta el doce de enero de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que la Junta del conocimiento hizo constar que sólo comparecieron los trabajadores actores, por conducto de su apoderado legal, por lo que de nuevo tuvo a los patrones demandados contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas.


17. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, la Junta del conocimiento emitió el laudo, el diecisiete de noviembre de dos mil once, en el que por un lado condenó a los demandados del pago de la indemnización constitucional, y otras prestaciones reclamadas, y los absolvió respecto del pago de horas extras, séptimos días, días de descanso obligatorios, beneficios y prestaciones de carácter médico asistencial, caja de ahorro y ayuda para transporte.


18. Segundo juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado, el veinticuatro de junio de dos mil catorce, la empresa demandada por conducto de su representante legal y este último por su propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la Junta Local del conocimiento del juicio laboral **********, y al actuario adscrito, señalando en concreto como acto reclamado el supuesto emplazamiento realizado el día veintitrés de noviembre de dos mil diez, y todo lo actuado en el juicio laboral.


19. Del amparo conoció el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto y registró con el número ********** y seguido el juicio en todas sus fases, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce celebró audiencia constitucional, y dictó sentencia respectiva en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, en relación con el numeral 107, fracción VI, ambos de la Ley de A. en vigor, pues consideró que los quejosos perdieron el carácter de terceros extraños al juicio por equiparación, debido al conocimiento que tenían del juicio laboral antes de que se emitiera el acto reclamado, por la interposición del diverso juicio de amparo **********, de su índice.


20. Inconforme con esa determinación, los quejosos mediante escrito presentado, el quince de diciembre de dos mil catorce, interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y lo registró con el número 19/2015 de su índice. Posteriormente, en sesión del trece de marzo de dos mil quince, por mayoría de sus integrantes(7) determinó confirmar la sentencia recurrida y, por ende, el sobreseimiento del juicio de amparo.


Argumentación de la sentencia


21. El Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó infundados los agravios formulados en la revisión, porque corroboró, al igual que el J. de Distrito, que conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VI, de la Ley de A. vigente, la persona extraña es aquella que no ha figurado en el juicio o procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio durante su tramitación o ejecución, porque no ha tenido la oportunidad de ser oída en su defensa o bien aquella persona que, teniendo el carácter de parte formal en la controversia de origen, aduce no haber sido citada al procedimiento natural, porque no fue llamada conforme las formalidades legales correspondientes. Y para sustentarlo citó la tesis de jurisprudencia P./J. 7/98(8) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.". Así, como la diversa 2a./J. 198/2009(9) (sic) de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES."


22. Así conforme a dichos criterios jurisprudenciales, el Colegiado sostuvo que si el quejoso se ostenta en un juicio de amparo indirecto como tercero extraño, por equiparación, y de los autos se desprende que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral instaurado en su contra y aún no se ha emitido el laudo correspondiente, no puede tener tal carácter, por no colmar el requisito de que el ilegal emplazamiento, le haya ocasionado un desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defenderse, lo que sí vulneraría el derecho fundamental de audiencia reconocido en el artículo 14 constitucional.


23. Además, conforme a criterio jurisprudencial 2a./J. 47/2011 (10a.),(10) de rubro: "TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA.". Determinó que el quejoso pierde, el carácter de tercero extraño, por equiparación, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo es contra el emplazamiento, y de autos, se advierte que, tuvo conocimiento del juicio antes de que se dicte la sentencia correspondiente, pues en esas condiciones no puede asumirse en el supuesto de que la alegada violación le ocasionó un total desconocimiento del juicio que le impide imponerse en autos y defender sus intereses, esto es la vulneración al derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 constitucional, en tanto se prueba que estuvo en posibilidad de comparecer al juicio.


24. Igualmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su conclusión en la diversa tesis 1a./J. 9/2012 «(10a.)»,(11) de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).". A fin de poner de manifiesto que una persona no tiene el carácter de tercero extraño por equiparación, cuando promueve el juicio antes de que se emita la sentencia y tenga los datos de identificación del juicio, aunque no haya comparecido al mismo, pues con dicho conocimiento puede integrarse a la relación procesal y hacer valer sus intereses.


25. Por otra parte y respecto de ese criterio el Colegiado señaló que el mismo fue modificado a consecuencia de la solicitud formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en sesión de trece de marzo de dos mil trece, al resolver la Primera Sala la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013, conforme la cual aún y cuando en la demanda de amparo el quejoso señale como acto reclamado todo lo actuado en el juicio, respecto del cual se ostenta como tercero extraño por equiparación, no es preciso que tenga conocimiento íntegro de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio al que se ostenta como tercero extraño, sin embargo, sí es necesario que el quejoso tenga conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio para poder acudir al amparo, por tanto, para perder el carácter de tercero extraño por equiparación, se debe tener la certeza de que el quejoso a pesar de haber estado en posibilidad de acudir al juicio al que se ostenta como tal, no lo hizo, lo cual puede ocurrir cuando con posterioridad al emplazamiento se realiza una notificación personal, porque ello le permite imponerse en autos.


26. Así, de los criterios jurisprudenciales referidos, el Colegiado concluyó que el quejoso pierde el carácter de tercero extraño por equiparación cuando promueve el juicio de amparo en contra de la falta o el ilegal emplazamiento al procedimiento natural, lo que manifiesta que tuvo conocimiento de ese juicio antes de que se hubiese emitido la sentencia correspondiente, o la acreditación de que por cualquier medio conoció de los datos del juicio, de forma que exista certeza que a pesar que estuvo en posibilidad de comparecer al mismo e integrarse a la relación procesal no lo hizo.


27. Lo que consideró se acreditó en el asunto a revisión, y para ello dio cuenta de los antecedentes del juicio de amparo, que relatan la interposición de un primer juicio de amparo indirecto, contra un acto del mismo procedimiento laboral, por lo que estimó que los quejosos no tienen el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, en virtud de que con las constancias que obran en autos se pone de manifiesto que los quejosos conocían de manera completa los datos del juicio laboral, y que ese conocimiento lo adquirieron antes de que se dictara el segundo laudo dictado con motivo de la reposición por efectos del amparo del juicio laboral.


28. Por lo que resultó evidente que los quejosos estuvieron en posibilidad de comparecer al juicio laboral, imponerse de los autos respectivos e integrarse a la relación procesal a defender sus intereses por medio de los recursos y medios de defensa previstos, no obstante decidieron no hacerlo, por lo que perdieron el carácter de tercero extraño, por equiparación, figura que sólo opera para los casos que la violación alegada cause un desconocimiento total que le impida imponerse de los autos y defender sus intereses, lo que sí violenta el artículo 14 constitucional. De ahí que si a pesar de haber sido restituido el derecho de audiencia en el primer juicio de amparo, los quejosos optaron por esperar las resultas del juicio natural, deben asumir las consecuencias de su acto, porque no tenían impedimento para comparecer al juicio laboral, y en su caso promover los medios de defensa contra la falta o el ilegal llamamiento al mismo.


29. Añadió que el hecho que en el diverso juicio de amparo se hubiese dejado insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral, no implica que los quejosos desconocieran los datos de identificación del juicio, al grado que se les impidiera de acudir al mismo.


30. Por otra parte estimó infundado el agravio en el cual se duelen que el J. de Distrito valoró la causa de improcedencia sin entrar a fondo del asunto, lo que es infundado, porque ésta no se basó en el hecho de que los quejosos tuvieron conocimiento del emplazamiento reclamado, sino de los datos de identificación del juicio laboral de origen. Así, confirmó la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, de la Ley de A..


31. Aclaró que lo anterior no implica desconocimiento a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2009(12) de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003).". Porque la misma no resulta aplicable, ya que en el caso se verificó que los quejosos ya habían sido emplazados al juicio laboral y tenían conocimiento, tan es así que promovieron un primer juicio de amparo indirecto en contra de ese primer llamamiento, y porque de los diversos criterios jurisprudenciales que se citaron en los que también se analizó la falta de emplazamiento o el llamamiento practicado se sostiene la conclusión, y considerar que el criterio fuera que para que se perdiera la figura de tercero extraño por equiparación cuando el conocimiento de los datos del juicio fuera posterior al emplazamiento, permitiría una promoción interminable de juicio de amparo, lo que además desnaturalizaría la figura del tercero extraño, establecida en el inciso C), fracción III, del artículo 107 constitucional.


32. Por último el Colegiado razonó que en el caso concreto no era óbice el cambio de la denominación social de la empresa demandada, porque en todo momento el representante legal también demandado tuvo conocimiento del juicio. Y con esas razones confirmó la sentencia recurrida y el sobreseimiento del juicio.


B. Sentencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2005.(13)


Antecedentes procesales


33. El once de marzo de dos mil tres, en un juicio civil sumario registrado con el número ********** del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de J., el J. de instancia autorizó, el embargo precautorio solicitado por la parte actora en contra de los bienes de la persona moral demandada.


34. Primer juicio de amparo indirecto. Previa interposición de un juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Segundo de Distrito A en Materia Civil en el Estado registrado con el número **********, juicio interpuesto por la parte demanda y cuyo resultado fue el sobreseimiento del mismo, por ello la sociedad demandada compareció ante el J. de instancia, el nueve de marzo de dos mil cuatro a solicitar el levantamiento del embargo. Posteriormente, el día dieciocho de abril de dos mil cuatro se aceptó el cambio de depositario. Y, finalmente el embargo precautorio se practicó el día once del mismo mes y año.


35. El emplazamiento al juicio sumario civil a la demandada se verificó el nueve de junio de dos mil cuatro, previo citatorio del día anterior. Seguidas las etapas del juicio sumario civil, el J. de instancia dictó, el dos de febrero de dos mil cinco, sentencia condenatoria.


36. Juicio de amparo indirecto. (Ley de A. abrogada) Mediante escrito presentado, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil, la sociedad demandada, por conducto de su representante legal interpuso demanda de amparo, en contra de los actos del J. civil, el actuario adscrito reclamando en carácter de tercero extraño al juicio, el ilegal emplazamiento realizado el nueve de junio de dos mil cuatro, en el juicio sumario civil **********.


37. De la demanda de amparo conoció el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., quien lo registró con el número de amparo indirecto ********** de su índice, y seguidas las etapas correspondientes del procedimiento celebró audiencia constitucional y dictó sentencia, el trece de abril de dos mil cinco, en la que sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el numeral 114, fracción V, ambos preceptos de la Ley de A. abrogada, porque la sociedad quejosa perdió el carácter del tercero extraño al juicio al haber comparecido al juicio natural desde las diligencias del embargo precautorio.


38. Inconforme con esa determinación, la quejosa mediante escrito presentado, el veintinueve de mayo de dos mil cinco, interpuso recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 185/2005, y en sesión del veintitrés de junio de dos mil cinco, por mayoría de votos de sus integrantes,(14) calificó de fundados los agravios formulados, por lo que revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y realizó el análisis de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, los cuales también calificó de fundados, en atención a que la diligencia de emplazamiento del juicio sumario civil no cumplió con las formalidades de ley, por lo que amparó para el efecto de dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural a partir del emplazamiento de nueve de junio de dos mil cuatro y ordenó el J. responsable que mandara a practicar nuevamente la diligencia cumpliendo las formalidades de ley.


Argumentación de la sentencia


39. El Colegiado sustentó su determinación, al razonar que contrario a lo estimado por el juzgador de distrito, no se actualizó la causal de improcedencia invocada en la sentencia recurrida, porque la tesis de jurisprudencia que invocó, esto es la tesis P./J. 39/2001, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.".(15) Sólo es aplicable en el supuesto que aunque no se hubiera emplazado al demandado, y éste se apersona antes de que se pronuncie la sentencia definitiva, en el procedimiento natural, y después de esta comparecencia promueve amparo indirecto alegando falta de emplazamiento o defectos en éste, ostentándose como tercero extraño, se tendrá que sobreseer en el juicio porque en ese supuesto sí pierde el carácter de tercero extraño por equiparación.


40. No obstante, estimó que en el caso concreto el emplazamiento se realizó, el nueve de junio de dos mil cuatro y la sentencia definitiva se emitió el dos de febrero de dos mil cinco, sin que se advierta que entre ambas fechas la quejosa hubiese comparecido al juicio natural, haciéndose sabedor del procedimiento, porque que si antes de interponer el amparo indirecto del que deriva la revisión, no se presentó en el juicio natural, fue incorrecto decretar el sobreseimiento, porque la quejosa sí conserva el carácter de tercero extraño al juicio.


41. Luego, refirió que si bien de las constancias de autos, también se verificó que contra las decisiones de la autorización del embargo precautorio la sociedad quejosa compareció al procedimiento natural a solicitar el levantamiento del embargo solicitado, tales circunstancias no son aptas para considerar que la quejosa perdió el carácter de tercero extraño al juicio, porque el embargo precautorio se verificó con anterioridad al emplazamiento del juicio, por lo que es obvio que en esa fecha, la quejosa no tenía conocimiento del emplazamiento que ahora reclama, por lo que no puede afirmarse, como lo hizo el J.F., que debido a esos actos la parte quejosa dejó de ser tercero extraño a juicio.


42. El Colegiado precisó que el hecho que la quejosa se inconformara contra la interlocutoria del embargo precautorio, evidencia que de lo único que tenía conocimiento era precisamente de la demanda entablada en su contra, así como de dicha diligencia, mas no del emplazamiento que se verificó en fecha posterior, de allí que la impugnación al embargo precautorio, no le obligó a la quejosa a impugnar una diligencia que aún no se efectuaba y de la cual ignoraba si se practicaría o no, pues incluso entre la fecha en que se compareció con motivo del embargo precautorio y la fecha en que se efectuó el emplazamiento trascurrieron tres meses.


43. Por tanto, concluyó que la quejosa sí conservaba el carácter de tercero extraño al juicio, y así revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y, por ello, entró al estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo. Mismos que calificó de fundados, porque verificó que el actuario no observó los requisitos exigidos para el emplazamiento a las personas morales. Por lo que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


44. De la ejecutoria anterior emano la tesis III.5o.C.97 C(16) que refleja el criterio jurisprudencial siguiente:


"TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL ANTES DE SER EMPLAZADO.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 12/2000, visible en la página 67 de la actualización dos mil uno del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, estimó que si antes de que se pronuncie sentencia definitiva en el juicio natural, el demandado se hizo sabedor del procedimiento instaurado en su contra, ese conocimiento hace que pierda su carácter de persona extraña al mismo por equiparación y, en consecuencia, no puede impugnar la falta de emplazamiento o su ilegalidad a través del amparo indirecto, toda vez que en ese caso lo que procede es que se defienda durante el procedimiento por medio de los recursos ordinarios y, de no obtener sentencia favorable, promueva el amparo directo en términos de lo previsto por los artículos 158 y 159 de la Ley de A.; jurisprudencia de la que se deduce que ese criterio sólo es aplicable cuando el demandado se apersona después de haber sido emplazado, mas ese supuesto no se actualiza cuando aquél comparece antes de que se verifique el llamamiento a juicio a solicitar el levantamiento de un embargo precautorio, dado que ese acto se realizó en forma previa al emplazamiento, dándose entonces una hipótesis de excepción a la jurisprudencia citada, la que, por ende, da al quejoso (si no comparece de nueva cuenta al juicio antes de dictarse la sentencia definitiva), el derecho de acudir al amparo indirecto reclamando la ilegalidad o falta de emplazamiento y, por tanto, la violación a su garantía de audiencia como tercero extraño por equiparación, ya que el simple conocimiento del juicio no lo obligaba a apersonarse a éste de nueva cuenta si aún no se le había emplazado."


C. Sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 350/2011.(17)


Antecedentes procesales


45. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diez, se demandó en la vía especial de arrendamiento a una persona física la rescisión del contrato de arrendamiento, el pago de rentas vencidas, y la pena convencional, así como la desocupación y entrega del inmueble. Del juicio conoció la J. Segundo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, quien formó el expediente **********, y ordenó correr traslado a la demandada.


46. Incidente de nulidad de actuaciones. Después de dificultades para efectuar el emplazamiento, el treinta de noviembre de dos mil diez, se practicó. Y por escrito presentado, el diez de diciembre de dos mil diez, la parte demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento realizado.


47. Tramitado el incidente respectivo, la J. del conocimiento dictó interlocutoria, el diecisiete de enero de dos mil once, en la que declaró nulo todo lo actuado en juicio a partir del emplazamiento y ordenó realizarlo nuevamente.


48. Finalmente, el veintiséis de enero de dos mil once, previo citatorio del día anterior, la actuaria adscrita realizó el emplazamiento, y levantó constancia en la que hizo constar que se entendió con persona distinta al no encontrar a la demandada.


49. Por auto de cuatro de febrero de dos mil once, como la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término concedido para ello, la J. civil tuvo por perdido su derecho a hacerlo y seguido el juicio en todas sus etapas, dictó sentencia, el veintiocho de marzo de dos mil once, en la que concluyó que resultó procedente y fundada la acción de la parte actora y, por ende, condenó a la demandada a las prestaciones reclamadas. Sentencia que causó ejecutoria, el ocho de abril de dos mil once, y el diez de junio de la misma anualidad, se realizó la diligencia de ejecución forzosa de la sentencia.


50. Juicio de amparo indirecto. (Ley de A. abrogada) Mediante escrito presentado, el catorce de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, la parte demandada del juicio especial de arrendamiento **********, interpuso demanda de amparo, señalando como acto reclamado el indebido emplazamiento realizado, el veintiséis de enero de dos mil once, por la actuaria adscrita al Juzgado Segundo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, así como la sentencia del juicio especial de arrendamiento antes señalado.


51. De la demanda de amparo conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de Morelos, quien la radicó con el número **********, de su índice. Y seguidos los trámites del juicio, celebró audiencia y dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil once, en la que sobreseyó en el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el numeral 114, fracción V, ambos preceptos de la Ley de A. abrogada. Pues consideró que la quejosa perdió el carácter de tercero extraño a juicio, al haber comparecido al procedimiento natural, porque impugnó vía incidente de nulidad de actuaciones el primer emplazamiento realizado.


52. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quien lo radicó con el número de amparo en revisión 150/2011 de su índice, y en sesión del catorce de septiembre de dos mil once, por unanimidad de votos de sus integrantes determinó revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, al considerar que como la comparecencia al juicio natural ocurrió antes del emplazamiento señalado como acto reclamado en el amparo, la quejosa sí ostenta el carácter de tercero extraño al procedimiento, y en análisis de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, otorgó la protección federal, al verificar que la diligencia de emplazamiento no observó las formalidades de ley.


Argumentación de la sentencia


53. El Colegiado del conocimiento estimó fundados los agravios formulados por la recurrente para levantar el sobreseimiento del juicio de amparo, porque al analizar la secuencia procesal de los antecedentes procesales estimó que no resultaba aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 39/2001, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."


54. Sostuvo que el criterio jurisprudencial es inaplicable cuando el conocimiento del juicio de origen, por parte del quejoso, se verifica antes de que se realice la diligencia de emplazamiento, porque de acuerdo con las interpretaciones sustentadas por la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, persona extraña es aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, quedando incluida en este concepto, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


55. Así, dijo, el concepto de persona extraña a juicio incluye también al propio demandado cuando no es emplazado, o cuando los vicios en el emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse, sustentando su razonamiento en la tesis P./J. 7/98 "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."


56. Igualmente razonó, citando las consideraciones de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/90 en sesión de uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro que, las personas extrañas a juicio, en estricto sentido (personas morales o físicas distintas a las partes de la controversia) pueden promover el juicio de amparo en la vía indirecta, en términos de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución, y 114, fracción V, de la Ley de A. abrogada.


57. Y las personas extrañas a juicio por equiparación, esto es el sujeto que formando parte de la controversia por ser el demandado, no tiene conocimiento del juicio al no haber sido legalmente emplazado, por lo que no ha comparecido al mismo; pueden ocurrir varias hipótesis. La primera que el quejoso no conoce la existencia del juicio, sino hasta que ya existe sentencia o laudo definitivo en su contra, caso en que procede el juicio de amparo indirecto. La segunda, cuando el quejoso a pesar de no haber sido emplazado conoce del juicio y comparece a él antes de que se dicte la sentencia o laudo respectivo, supuesto en que no es procedente el juicio de amparo indirecto, porque en todo caso la falta de emplazamiento es una violación procesal que puede ser impugnada por los medios ordinarios de defensa.


58. Y una tercera hipótesis ocurre cuando el quejoso no emplazado a juicio tiene conocimiento del juicio antes de que se dicte sentencia definitiva, situación en que tampoco puede equipararse como persona extraña a juicio, porque de igual forma la falta de emplazamiento debe combatirse a través del medio ordinario de defensa y no del juicio de amparo indirecto. Al respecto, el Colegiado refirió al criterio de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/92, en la que se sostuvo que en ese supuesto el quejoso si tiene conocimiento del juicio antes del dictado de la sentencia, tiene expeditos sus derechos para hacer valer los recursos ordinarios. Del que derivó la tesis 3a./J. 17/92, de rubro:(18) EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL (sic). CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.


59. Igualmente, citó la tesis 3a./J. 18/92,(19) de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRÁVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", para sustentar que en el supuesto en el que no se emplazó al demandado, y aun no se dicta la sentencia de primera instancia y aquél comparece a juicio y con posterioridad promueve juicio de amparo indirecto ostentándose como persona extraña a juicio ya no tiene ese carácter y en consecuencia el amparo indirecto es improcedente, conforme a la tesis P./J. 39/2001 de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."


60. Criterio también sustentado, dijo, en la tesis de Segunda Sala 2a./J. 198/2009 (sic),(20) de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES."


61. Criterio de los cuales concluyó, que en el caso concreto toda vez que la quejosa compareció al proceso y promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el primer emplazamiento realizado en el juicio natural, el cual fue anulado, tuvo como consecuencia que el juicio especial de arrendamiento se retrotrae hasta antes de la actuación declarada nula, lo que implica que quedó sin efectos la integración de la relación jurídica procesal, por lo que la parte demandada debe ser llamada a juicio nuevamente, a fin de que se incorpore como parte formalmente, y por esa razón no puede considerar que la quejosa ha comparecido al juicio y se ha integrado en él, porque el primer emplazamiento fue nulo.


62. Ni tampoco, sostuvo, puede considerarse que la quejosa tuvo conocimiento del juicio entablado en su contra y por esa razón se encontraba en aptitud de hacer valer su derecho de defensa dentro del procedimiento, porque la demandada no adquiere la carga procesal de comparecer al juicio con la simple interposición de la demanda civil, sino que corresponde al actor impulsar el procedimiento para logar el emplazamiento y así sujetar al demandado a un término para que dé contestación a la demanda o en su defecto se le tenga por perdido su derecho a hacerlo y se le declare en rebeldía.


63. Resaltó que no debe soslayarse que mediante el emplazamiento se da conocer formalmente al demandado el juicio incoado en su contra y se le sujeta a un plazo para contestar la demanda, y ejercer sus defensas, por lo que si se alega que el emplazamiento fue ilegal, y no existe constancia alguna que demuestre que el quejoso tuvo conocimiento de la continuación del juicio o que compareció al mismo, sino hasta después que causó ejecutoria la sentencia, entonces el conocimiento previo al nuevo emplazamiento, no es útil para desvirtuar la calidad de tercero extraño al juicio por equiparación.


64. El Colegiado insistió que en el caso el incidente de nulidad de actuaciones tuvo como efecto declarar nulo todo lo actuado, por lo cual desconocer la invalidez del primer emplazamiento, implicaría que entonces ya no hay necesidad de realizar uno nuevo, porque podría aducirse que al interponerse el incidente de nulidad de actuaciones, entonces el demandado tiene pleno conocimiento del juicio incoado en su contra y de los elementos necesarios para su defensa. Pero, lo cierto es que la nulidad exige que se realice un nuevo emplazamiento para vincular al demandado al proceso.


65. De esta manera concluyó que es inadmisible que el demandado pierda su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación por el hecho de que haya promovido previamente un incidente de nulidad de emplazamiento, ya que se estaría imponiendo la carga procesal de velar por sus intereses sin tener la certeza que será emplazado, porque éste puede o no realizarse dependiendo de la voluntad del actor de continuar el juicio, por lo que en el caso concreto concluyó que el juicio de amparo indirecto es procedente, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de A. abrogada.


66. Así, al levantar el sobreseimiento de la sentencia recurrida, analizó los conceptos de violación propuestos y otorgó el amparo para efectos de dejar sin efectos la diligencia de emplazamiento reclamada y las actuaciones subsecuentes a la misma.


67. De la ejecutoria anterior, emanó el criterio reflejado en la tesis XVIII.4o.1 C (10a.),(21) de rubro y texto:


"TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. NO PIERDE ESE CARÁCTER QUIEN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES CONTRA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO, SI ÉSTE RESULTÓ PROCEDENTE Y EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL NUEVO EMPLAZAMIENTO PRACTICADO EN EL JUICIO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2001 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).—El Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 39/2001, de rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, consideró que la sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca a él, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, ya que en esas circunstancias está en posibilidad de defenderse dentro del contencioso; sin embargo, este tribunal considera que dicho criterio es inaplicable cuando el ‘conocimiento’ del juicio de origen, por parte del afectado, se verifica antes de que se realice la diligencia de emplazamiento que se reclama en el juicio de amparo indirecto, porque la parte demandada no adquiere la carga procesal de comparecer al juicio a defender sus intereses, con la simple interposición de la demanda civil, sino que corresponde al actor impulsar el procedimiento, para lograr el emplazamiento y así sujetar al demandado a un término, para que dé contestación a la demanda o, en su defecto, se le tenga por perdido su derecho a hacerlo y se le declare en rebeldía. Así, puede suceder que el demandado tenga conocimiento de que el actor ha interpuesto en su contra alguna demanda civil, pero es hasta después del emplazamiento que le corresponde a aquél hacer valer sus defensas, es decir, una vez que se integre la relación jurídica procesal; de ahí que ese ‘conocimiento’ no es apto para desvirtuar su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, si con posterioridad al emplazamiento reclamado no existe constancia alguna que demuestre que el demandado se enteró de la continuación del juicio en su contra o que compareció a él. En el mismo orden de ideas, es inadmisible que el quejoso demandado pierda su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, por el hecho de que haya promovido en el contencioso civil un incidente de nulidad de emplazamiento, que trajo como consecuencia la nulidad de dicha actuación y de las subsecuentes en el juicio, o sea, que haya tenido conocimiento del juicio antes del nuevo emplazamiento y comparecido a él para interponer el incidente mencionado, ya que, en esas circunstancias, aún puede suceder que el emplazamiento no ocurra o que se realice ilegalmente y que por ello el demandado permanezca ajeno a la controversia, lo que le da derecho a solicitar la protección constitucional contra tales actos en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de A.. Sostener lo contrario sería tanto como desconocer la necesidad de que una vez declarada la nulidad del primer emplazamiento, deba realizarse uno nuevo, ya que bajo esa lógica, podría aducirse que al haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, entonces el demandado tiene pleno conocimiento del juicio incoado en su contra y de los elementos necesarios para su defensa, pero el Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, exige, que vuelva a realizarse el emplazamiento debidamente, cuando el practicado hubiese resultado nulo. Además, es del interés propio del actor llevar a cabo el emplazamiento adecuadamente para vincular al demandado al proceso y que mediante éste se pueda, válidamente, obligarlo al pago de las prestaciones reclamadas, en tanto que al demandado en nada le beneficia ser emplazado a juicio, por lo que no puede atribuírsele la carga de comparecer a éste a hacer valer su derecho de defensa, sino hasta después de que se integre la relación jurídica procesal."


D. Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 47/2012.(22)


Antecedentes procesales


68. Una institución bancaria demandó vía ordinaria mercantil a dos personas físicas, en carácter de deudores. Del juicio conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz, Veracruz, quien lo radicó con el número ********** de su índice. Seguido el procedimiento en todas sus etapas se emitió sentencia condenatoria.


69. Primer juicio de amparo indirecto. (Ley de A. abrogada) Por escrito presentado el once de marzo de dos mil tres, una de las personas demandadas promovió juicio de amparo alegando la falta e ilegal emplazamiento a juicio ordinario mercantil.


70. Del juicio de amparo conoció la J. Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, quien lo registró con el número **********, y mediante sentencia de veintidós de mayo de dos mil tres, emitió sentencia en el sentido que el emplazamiento a esa demandada cumplió con las formalidades de ley.


71. Posteriormente, el codemandado interpuso juicio de amparo indirecto, en contra del emplazamiento y juicio ordinario mercantil, y de éste conoció el mismo Juzgado Primero de Distrito en el Estado, y lo registró con el número **********, y en sentencia de uno de octubre de dos mil siete, determinó conceder la protección federal, al considerar que el emplazamiento respecto del codemandado no cumplió con las formalidades de ley, en consecuencia dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil **********y ordenó se realizara nuevo emplazamiento a todos los demandados.


72. Posteriormente, en acatamiento a dicho fallo federal, el J. de instancia por auto de cinco de marzo de dos mil ocho, dejó insubsistente todo lo actuado, incluido los emplazamientos y ordenó se volvieran a analizar. Así, seguidas todas las etapas del juicio ordinario mercantil, dictó nuevamente sentencia condenatoria que tuvo como procedente y fundada la acción de la institución bancaria.


73. Segundo juicio de amparo. Por escrito presentado, el trece de septiembre de dos mil once, una de las personas demandadas interpuso juicio de amparo indirecto, en contra del ilegal emplazamiento al juicio ordinario mercantil referido. Del amparo conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, quien lo radicó con el número ********** y el dos de enero de dos mil doce, celebró audiencia y dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia en términos de la fracción XII del numeral 73, en relación con el artículo114, fracción V, de la Ley de A., porque la quejosa no tiene carácter de tercero extraño a juicio y consintió el acto reclamado, especialmente, porque se corroboró que mediante el antecedente del juicio de amparo **********, la quejosa tenía conocimiento del juicio que ahora pretende se le llame.


74. Inconforme con ello, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y en sesión del día diecisiete de mayo de dos mil doce, por mayoría de sus integrantes,(23) calificaron de fundados los agravios propuestos para revocar el sobreseimiento del juicio de amparo, decretado por la J. de Distrito, básicamente, por considerar que sí ostentaba carácter de tercero extraño al juicio la quejosa, porque debido al juicio de amparo del otro codemandado en el juicio mercantil, se dejó insubsistente el emplazamiento de la quejosa y por tanto no se había conformado la relación procesal. Ya en el estudio de los conceptos de violación a éstos se calificaron de infundados y, por ende, se negó el amparo.


Argumentación de la sentencia


75. El Colegiado del conocimiento determinó revocar el sobreseimiento y conceder el amparo, porque si bien la quejosa tuvo conocimiento del juicio ordinario, desde el once de marzo de dos mil tres, tal fecha no puede tenerse de sustento para corroborar la oportunidad del juicio de amparo, porque se desprende que respecto del diverso amparo ********** del índice del mismo juzgador federal, se dejó insubsistente la diligencia de emplazamiento de marzo de dos mil tres y, por ende, ya no puede tomarse la fecha de promoción del primer amparo ********** de la quejosa para el conocimiento del acto reclamado.


76. Entonces, debe concluirse que la quejosa sí se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pues indudablemente no tiene conocimiento de la existencia del juicio del que proviene el acto combatido, al haber quedado sin efectos la diligencia de emplazamiento, y en referencia a un criterio jurisprudencial de la Tercera Sala consideró que el emplazamiento a juicio resulta el requisito procesal de mayor importancia pues a partir de allí se edifica el respeto a la garantía de audiencia, por lo que cuando se condene el amparo por violaciones en el emplazamiento, se decreta la reposición de todo el juicio, partiendo de la anulación del emplazamiento, y como es obligación de la parte actora de impulsar el procedimiento, es elemental que ésta solicite el llamamiento, al juicio con estricto apego a la legalidad.


77. De ahí que, el nuevo emplazamiento puede ser objeto de diverso juicio de amparo sin que sea obstáculo que la quejosa ya hubiese conocido del juicio natural, pues al ser el emplazamiento inválido se origina la inexistencia del juicio natural, y ahora la quejosa no puede tener conocimiento de algo que dejó de existir, pues aunque se pudiera decir que formalmente se le está emplazando, al mismo juicio, lo cierto es que materialmente dicho juicio dejó se existir y se le emplaza a uno totalmente nuevo.


78. Además, estimó que no se puede caer en el extremo de obligar al quejoso a mantenerse atento a la prosecución del juicio viciado, porque éste primeramente dejó de existir, y en segundo término se rompería la razonabilidad de la norma que obliga a las partes a vigilar los procedimientos, pues ésta opera cuando se respeten los tiempos promedios y formalidades esenciales, por lo que cuando el vínculo jurídico se ve debilitado por la ilegalidad de los actos, como el emplazamiento, es deber del órgano jurisdiccional de refrendar la relación de las partes al litigio, lo cual incluso dijo lo prevé la legislación local.


79. Igualmente, conforme la tesis P./J. 1/2012, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUÉLLA VIOLACIÓN PROCESAL.".(24) Estimó que no es razonable señalar que el conocimiento del procedimiento declarado nulo, acarrea la imposibilidad al quejoso de combatir el nuevo emplazamiento, porque atendiendo a la naturaleza del juicio de amparo y al principio pro persona reconocido en el artículo 1o. constitucional, existen mayores beneficios para quienes promueven el juicio de amparo ostentándose como terceros extraños. Además, ya causando ejecutoria la resolución reclamada no hay recurso que la pueda revocar, porque el J. no puede revocar sus propias consideraciones.


80. También estimó, que la tesis P./J. 39/2001, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.". Que la misma no resultaba aplicable, porque parte del supuesto que el quejoso haya comparecido al juicio natural, lo que no aconteció en el caso concreto porque la quejosa no compareció al juicio.


81. Además, señaló que no se puede imponer a las partes de un juicio la obligación procesal de cuidar el litigio indeterminadamente, pues dicho deber sólo puede subsistir en la medida que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, por tanto si el juicio es declarado nulo por una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, no se puede obligar a las partes mantenerse atentos al juicio inexistente, porque es obligación de la autoridad volver a revivir el vínculo jurídico notificando nuevamente.


82. Bajo esas razones, concluyó que no se actualiza la causa de improcedencia y por ello revocó el sobreseimiento y analizó los argumentos vertidos en conceptos de violación de la demanda de amparo, mismos que concluyó como infundados al corroborar la legalidad del emplazamiento reclamado y con ello negó el amparo.


83. De la ejecutoria anterior se emitió el criterio reflejado en la tesis aislada VII.2o.C.2 K (10a.),(25) de rubro y texto:


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE EL AMPARO INSTADO CONTRA EL NUEVO EMPLAZAMIENTO ORDENADO.—Cuando el quejoso no fue emplazado a juicio o fue citado en forma distinta a la prevenida por la ley, ocasionándole el desconocimiento total del controvertido, se equipara a un tercer extraño a juicio. En esa hipótesis, el amparo se concede para el efecto de reponer el procedimiento viciado, nulificando el ilegal emplazamiento. Ahora bien, si en virtud de haber dejado sin efectos el emplazamiento se ordena practicarse nuevamente al demandado, este acto puede ser impugnado mediante juicio de amparo indirecto, pues si esta nueva citación a juicio se realiza en forma distinta a la establecida en la ley, provoca que el gobernado se coloque en una situación de indefensión similar al tercer extraño por equiparación, pues el propósito esencial de la reposición del procedimiento es dar oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al controvertido y quedar así en aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales. No es obstáculo a lo anterior, estimar que desde la concesión del primer amparo –por el cual se ordenó reponer el procedimiento– el quejoso ya es conocedor del juicio seguido en su contra, pues si se toma como base que el emplazamiento a juicio figura como cimiento para la práctica de las subsecuentes actuaciones, y de la cual nace una relación de dependencia entre éstas y aquél, se tiene que ante la declaración de invalidez de esa diligencia, automáticamente se declara la invalidez de todo el procedimiento, esto es, la anulación del emplazamiento trae consigo la inexistencia del juicio. En ese contexto, el quejoso no puede tener conocimiento de algo que dejó de existir, pues aunque se pudiera decir que formalmente se le está emplazando al mismo juicio, lo cierto es que materialmente dicho juicio ya no existe (al ser anulado) y, por tanto, se le está emplazando a un juicio totalmente nuevo.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


"A. en revisión 47/2012. 17 de mayo de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: I.P.A.V.. R. de la mayoría: J.M. de Alba de Alba. Secretaria: M.C.M.H..


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 165/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


E. Sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2013.(26)


Antecedentes procesales


84. Un trabajador promovió demanda laboral en contra de quien resultara propietario o responsable de una determinada negociación fuente de trabajo. Del procedimiento laboral conoció la Quinta Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, quien registró el juicio con el número **********, y ordenó correr traslado al representante de la negociación demandada.


85. Incidente de nulidad de notificaciones. Una vez realizada la diligencia, la representante legal de la fuente de trabajo demandada, el siete de enero de dos mil siete, interpuso incidente de nulidad de las notificaciones contra las que según fue la demandada emplazada al juicio laboral.


86. El representante de la fuente de trabajo acudió a la audiencia incidental el treinta de marzo de dos mil nueve. Y, en interlocutoria del veintidós de mayo de dos mil nueve, la Junta responsable declaró procedente el incidente de nulidad de notificaciones y ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral, y así ordenó al actuario de su adscripción notificar personalmente a las partes del juicio. La notificación a la fuente de trabajo se realizó, el veintiuno de septiembre de dos mil nueve, previos citatorios. Seguido el juicio laboral en sus etapas se dictó laudo, el diez de enero de dos mil doce, en el que se condenó a la fuente de trabajo a pagar las prestaciones reclamadas.


87. Juicio de amparo indirecto. (Ley de A. abrogada). Mediante escrito presentado, el veintiocho de febrero de dos mil doce, la negociación demandada por medio de su representante legal, interpuso demanda de amparo en contra del ilegal emplazamiento al juicio laboral **********, y todas sus consecuencias.


88. La demanda de amparo fue remitida por la Junta responsable, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, quien se declaró incompetente y remitió al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en Turno. Así, conoció de la demanda el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., quien lo registró con el número de amparo **********, y seguido el proceso de amparo, celebró audiencia, el ocho de abril de dos mil trece, y dictó sentencia el veinticuatro de abril del mismo mes y año en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo.


89. Primer recurso de revisión. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, y registró con el número 111/2013, y en sesión del once de julio de dos mil trece, se revocó la resolución recurrida y se ordenó reponer el procedimiento de amparo.


90. En consecuencia, el J. de Distrito, dictó nueva sentencia, el cinco de septiembre de dos mil trece, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al verificar que se actualiza otra causa de improcedencia, la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción V, ambas de la Ley de A. abrogada, porque la quejosa no tiene carácter de tercero extraño a juicio.


91. Segundo recurso de revisión. Nuevamente, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento del Tribunal Colegiado mencionado, quien lo registró con el número 170/2013, y en sesión del treinta y uno de enero de dos mil catorce, determinó por mayoría de votos de sus integrantes,(27) revocar el sobreseimiento de la sentencia recurrida y en un análisis de los conceptos de violación formulados, conceder el amparo ante la ilegalidad del emplazamiento al juicio laboral. Esta es la ejecutoria que contiende en la presente contradicción.


Argumentación de la sentencia


92. El Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento del juicio de amparo, al razonar que si bien la quejosa hizo valer el incidente de nulidad de actuaciones en el juicio laboral contra el primer emplazamiento que se le practicó al procedimiento laboral de origen, no se perdió el carácter de tercero extraña a juicio, ya que con posterioridad a la audiencia incidental no tuvo intervención en el procedimiento laboral, ni consta comparecencia, por lo que resulta errónea la conclusión del J. de Distrito.


93. Porque si de las constancias y antecedentes se desprende que la Junta declaró procedente y fundado el incidente de nulidad de notificaciones y en consecuencia ordenó emplazar de nueva cuenta a la negociación demandada, es inconcuso que la participación de la quejosa en el incidente de nulidad, no resulta suficiente para estimar que tuviera conocimiento de forma oportuna, ni que estuviera en aptitud de hacer valer los medios de defensa correspondientes.


94. Por tanto, el Colegiado concluyó que la quejosa sí tiene el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, y sustentó su apreciación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 198/2008, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESTE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES."


95. Así, al no advertir la configuración de otra causal de improcedencia, levantó el sobreseimiento decretado, y en estudio a los conceptos de violación planteados en el amparo determinó que resultaron fundados, porque se corroboraron los vicios del emplazamiento al juicio natural, y en consecuencia otorgó el amparo a fin de que la responsable deje insubsistente el emplazamiento y reponga todo lo actuado.


96. Ejecutoria de la que emanó la tesis III.3o.T.14 K (10a.)(28) de rubro y texto:


"TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CONSERVA TAL CARÁCTER EL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN ÚNICAMENTE PARA INTERPONER INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO Y ÉSTE SE DECLARÓ PROCEDENTE. Si en el juicio de amparo indirecto se reclama el indebido emplazamiento practicado como consecuencia de que se declaró procedente un incidente de nulidad contra un primer emplazamiento y se demuestra que la parte quejosa, por conducto de sus apoderados compareció al procedimiento laboral de origen, únicamente con la finalidad de interponer el incidente de nulidad contra las actuaciones mediante las cuales fue emplazada en primera ocasión, así como intervenir durante la audiencia incidental respectiva; resulta inconcuso que la intervención de la solicitante del amparo durante la sustanciación y resolución del incidente relativo, no resulta suficiente para estimar que por esa primera comparecencia perdiera su calidad de persona extraña por equiparación y no pudiera reclamar el emplazamiento practicado por segunda ocasión, porque su condición a partir del segundo llamamiento quedó en los mismos términos del primero que se declaró nulo; y, por ende, el juicio de amparo indirecto es procedente, siempre que se entere después de dictada la resolución o laudo que ponga fin al juicio."


V. Existencia de la contradicción


97. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, respecto a si se pierde o no el carácter de tercero extraño, por equiparación para acudir al juicio de amparo indirecto, cuando se haya nulificado la primer acta de notificación o emplazamiento como consecuencia de su impugnación vía amparo indirecto o incidente de nulidad de actuaciones en el juicio de instancia, y conste que una vez repuesto el procedimiento del juicio respectivo nuevamente quien pretende el amparo no comparece a éste y alega vicios del emplazamiento.


98. Antes de explicar las razones para advertir dicha contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que todos los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales, esto porque el tribunal denunciante no reflejó su criterio en una tesis mientras los cuatro Colegiados denunciados reflejan sus posturas en tesis aisladas.


99. Además, cabe señalar que, se estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(29) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(30)


100. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por las S. de esta Suprema Corte. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


101. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar: que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Las S. contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de, un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


102. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia «P./J. 72/2010» del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(31)


103. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que en el caso concreto se advierte que por lo que hace al criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no se cumplen las condiciones para la existencia de la contradicción de tesis en tanto que si bien ejerció su arbitrio judicial para estimar si tiene o no el carácter de tercero extraño a juicio, el quejoso que acudió al amparo, su análisis partió de un supuesto fáctico diferente al que fue analizado por los otros Tribunales Colegiados contendientes.


104. En concreto, porque el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2005, estudió si la parte demandada tenía el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación o no, en virtud de haber conocido del procedimiento seguido en su contra desde el momento en que se le practicó un embargo precautorio antes de ser emplazada a juicio, esto es, no analizó el caso en que hubiese el quejoso impugnado un primer emplazamiento, a pesar que sostuvo expresamente que el criterio jurisprudencial P./J. 12/2000, que indica que si antes que se pronuncie sentencia definitiva en el juicio natural, el demandado se hace saber del procedimiento en su contra, ese conocimiento provoca que pierda el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación y en consecuencia no puede impugnar vía de amparo indirecto la falta de emplazamiento su ilegalidad, porque su defensa la tiene que efectuar por medio de los recursos ordinarios, o bien el juicio de amparo directo; criterio que sólo es aplicable cuando el conocimiento del juicio natural ocurre después del llamamiento a juicio, por lo que si el conocimiento del juicio ocurrió antes del emplazamiento el demandado conserva su carácter de tercero extraño a juicio y puede comparecer al amparo indirecto a defender su garantía de audiencia, ya que el simple conocimiento del juicio no lo obliga a integrarse a la relación procesal, si aún no se le había emplazado.


105. En cambio, por lo que hace al resto de los Tribunales Colegiados, tal y como se advirtió se cumplieron a cabalidad las referidas condiciones para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir, conforme la interpretación del inciso c), fracción III, y fracción VII del artículo 107 constitucional, si conserva el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación el quejoso que acude al amparo indirecto a impugnar el emplazamiento de un juicio de instancia, el cual se realiza por segunda ocasión, como consecuencia de la impugnación que hizo el mismo quejoso de la primera actuación de emplazamiento a juicio.


106. En segundo lugar, en cuanto al requisito material, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a este Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos, sin ser óbice que unas ejecutorias contendientes se emitieron en juicios de amparo tramitados algunos conforme la Ley de A. vigente hasta el tres de abril de dos mil trece, porque dicha particularidad no incidió en la determinación de los criterios que ahora se contradicen.


107. Además, que los numerales que regulan la procedencia del amparo indirecto para el caso de tercero extraño a juicio en la ley abrogada y en la ley vigente, son similares en tanto de la comparativa de ambos textos no se desprende una pauta diversa para el entendimiento de cuándo se pierde el carácter de tercero extraño, máxime que el texto de la ley abrogada que ya no aparece en el texto de la ley vigente, en relación con la obligación de cumplir con el principio de definitividad antes de acudir al amparo indirecto, es un tema que se ha esclarecido en diversa jurisprudencia emitida por las S. y el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(32) aunado que éste directamente no incide en el punto de contradicción que aquí se analiza, lo anterior como se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo


108. Además, lo relevante para este apartado es que este Tribunal Pleno considera existente un punto de divergencia que origina la necesidad de análisis de la contradicción interpretativa, porque de las ejecutorias en contienda se observa que el diferendo argumentativo radica en factores o elementos normativos desprendidos de la interpretación jurídica del propio texto constitucional –fracción III, inciso C) y fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal– así como del entendimiento a la evolución jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre la procedencia del amparo indirecto bajo ese supuesto, de acuerdo a las cuales al ser valorados por cada órgano federal para fijar el carácter del tercero extraño, al juicio de amparo por equiparación producen una contradicción elemental respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto bajo dicho figura.


109. En efecto, cabe recordar que por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, órgano colegiado denunciante, al fallar el amparo en revisión 19/2015, consideró que no se conserva el carácter de tercero extraño equiparado, cuando en el juicio de amparo se evidencia que el quejoso tuvo conocimiento del juicio natural, con motivo de una previa impugnación al emplazamiento del procedimiento, lo que demuestra que el quejoso tuvo la oportunidad de imponerse en autos y defenderse, sin obstar que el conocimiento hubiese sucedido antes del emplazamiento que ahora impugna en juicio de amparo, porque al impugnar en una primera ocasión, el llamamiento a juicio el quejoso tiene "conocimiento" del juicio y ello le otorga la aptitud de defenderse mediante los medios ordinarios de defensa, por ello no puede acudir al juicio de amparo por segunda ocasión con carácter de tercero extraño equiparado, y de ser así el juicio de amparo debe sobreseerse.


110. Para sustentar sus consideraciones, el Colegiado referido aludió a los criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejados en las tesis P./J. 39/2001, P./J. 40/2001, P./J. 1/2012 10a., 2a./J. 198/2008, en el sentido que este Alto Tribunal ya estableció que no puede tener el carácter de tercero extraño a juicio, quien comparece al procedimiento o tiene conocimiento del mismo antes de que sea ejecutoriada la sentencia respectiva, porque ello implica que el justiciable tiene al alcance los medios ordinarios para su defensa.


111. En una apreciación contraria se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 350/2011 quien determinó que la jurisprudencia P./J. 39/2001, que considera que la sola circunstancia que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca a él, a pesar de no haber sido legalmente emplazado a juicio, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, ya que en esas circunstancias está en posibilidad de defenderse dentro del contencioso, no es aplicable cuando el conocimiento del juicio por parte del "afectado" se verifica antes de que se realice la diligencia de emplazamiento que se reclama en el juicio de amparo indirecto, porque la parte demandada no adquiere la carga procesal de comparecer al juicio a defender sus intereses, con la simple interposición de la demanda.


112. Esto es, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, razonó que toda vez que corresponde al actor de juicio contradictorio impulsar el procedimiento, para lograr el emplazamiento y así sujetar al demandado a un término para contestar la demanda o en su defecto pierda el derecho de hacerlo y se declare el juicio en rebeldía, es hasta después del emplazamiento que al quejoso le corresponde hacer sus defensas, por lo cual el conocimiento del juicio anterior al emplazamiento no es apto para desvirtuar el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación para la procedencia del amparo indirecto. E hizo énfasis que al demandado en nada le beneficia ser emplazado a juicio, por lo que no puede atribuírsele la carga de comparecer a éste a hacer valer su derecho de defensa, sino hasta después de que se integra la relación jurídica procesal.


113. Del mismo modo, lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien al resolver el amparo en revisión 47/2012, determinó que toda vez que la reposición del procedimiento por vicios en el llamamiento a juicio tiene como propósito esencial dar la oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al procedimiento jurisdiccional y así tener la aptitud legal de ejercer sus derechos procesales y defensas; si en virtud de dejarse sin efectos un emplazamiento y se ordena practicarse el mismo nuevamente al demandado, es factible que dicho segundo emplazamiento se impugne mediante juicio de amparo indirecto, porque si la nueva citación también tiene vicios de ilegalidad, entonces el afectado nuevamente se coloca en situación de indefensión similar a la de tercero extraño por equiparación, sin que sea obstáculo el que el quejoso sea conocedor del juicio desde la primera impugnación al emplazamiento, porque con motivo de la reposición del juicio ese emplazamiento se nulificó y, por ende, el juicio es inexistente, lo que trae consigo que el quejoso no conozca del nuevo juicio instaurado en su contra.


114. Y, por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2013 determinó que si en el juicio de amparo indirecto se reclama el indebido emplazamiento practicado como consecuencia de que se declaró procedente un incidente de nulidad contra un primer emplazamiento y se demuestra que la parte quejosa, por conducto de sus apoderados compareció al procedimiento de origen, únicamente con la finalidad de interponer el incidente de nulidad del emplazamiento realizado por primera ocasión, es inconcuso que el quejoso continúa conservando su carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, porque su condición a partir del segundo emplazamiento quedó en los mismos términos del primer llamamiento a juicio que se declaró nulo, siempre que el conocimiento del juicio se produzca después de dictada la resolución que ponga fin al juicio.


115. De los criterios sintetizados, se aprecia que los Tribunales Colegiados en contienda analizaron una misma situación de hecho, en torno a los mismos elementos para considerar actualizada la figura de tercero extraño, al juicio de amparo por equiparación, esto es, los cinco órganos federales, conocieron de un amparo en revisión que cuestionó las consideraciones del J. de Distrito por las cuales sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, al estimar que éste resultaba improcedente, porque no se trataba del supuesto de tercero extraño a juicio.


116. Así la problemática que se les planteó fue similar por que tuvieron que dilucidar el criterio jurídico respecto al caso cuando el quejoso conoce del juicio natural una vez que se dictó sentencia o laudo por la responsable, conserva su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación para promover amparo indirecto, a pesar que de los antecedentes se desprenda que el justiciable conoció del juicio natural antes del llamamiento a juicio que combate en el juicio de amparo, esto es, todos los órganos jurisdiccionales que ahora contienden analizaron casos en los cuales los quejosos ya habían impugnado un primer emplazamiento ya sea por medio de la interposición de un juicio de amparo diverso o un incidente de nulidad de actuaciones ante la responsable.


117. Y luego éstos quejosos fueron nuevamente emplazados por efectos de la nulidad decretada del primer emplazamiento, pero no comparecieron al juicio ni conocieron de ésta, sino hasta dictada la sentencia o laudo en cuestión, y eso es lo que motivaba la interposición del juicio de amparo indirecto bajo la figura del tercero extraño a juicio por equiparación. Así se corrobora que los Colegiados contendientes sí analizaron una misma problemática jurídica, en relación a la procedencia del amparo en la vía indirecta bajo el supuesto de tercero extraño al juicio por equiparación, y que en su arbitrio jurídico emitieron interpretaciones diversas en torno a los elementos que deben considerarse para la actualización del supuesto de tercero extraño al juicio por equiparación.


118. De suerte que, con base en lo detallado anteriormente, este Tribunal Pleno considera que también se acredita el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis, pues los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de un cuestionamiento genuino respecto a la manera de abordar los diferendos interpretativos, consistente en tener como punto de contradicción si: pierde o conserva el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación el quejoso que reclama la ilegalidad o inexistencia de un segundo emplazamiento, cuando el primero quedó insubsistente por haberlo impugnado con anterioridad en un diverso juicio de amparo o vía incidente de nulidad de actuaciones ante la responsable.


119. Cabe señalar que no obsta a la existencia de la presente contradicción, el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Octava Época haya emitido diversas tesis jurisprudenciales relativas a la actualización del supuesto del tercero extraño a juicio equiparado para la procedencia del amparo indirecto, así como la forma de impugnar el indebido llamamiento a un juicio, por medio de la vía indirecta, puesto que ninguno de los criterios jurisprudenciales emitidos hasta ahora esclarece por completo el punto concreto de contradicción que se planteó en el párrafo anterior, incluso se advierte como se adelantó, que la divergencia de criterios interpretativa, precisamente, se origina por un entendimiento diverso a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Máximo Tribunal.


120. Ya que como se abordará en el estudio de fondo que se propone a continuación, hasta ahora este Máximo Tribunal sostiene que pierde el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación el quejoso que tiene "conocimiento" del juicio instaurado en su contra antes del dictado de la sentencia o laudo; y, por otra parte, también se ha sostenido que conserva el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación quien conoce del juicio después del dictado de la sentencia definitiva pero antes de que ésta sea ejecutoria, porque si bien puede hacer valer los medios ordinarios de defensa, la vía del juicio de amparo indirecto conforme la aplicación del principio pro persona reconocido en el artículo 1o. constitucional, resulta más conveniente para las defensas del justiciable que no fue llamado a juicio natural o lo fue indebidamente.


121. Pero ninguno de esos criterios interpretativos resuelve la pregunta de si conserva o no el carácter de tercero extraño a juicio, quien conoce del juicio natural antes del llamamiento a juicio, sin apersonarse a éste durante todo el procedimiento, pero que conoce una vez dictada la sentencia o laudo, del procedimiento y acude al amparo indirecto a defender sus intereses alegando el llamamiento ilegal; por lo cual, y atendiendo a que la vocación de la contradicción de tesis instaurada en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, como medio para creación de criterios jurisprudenciales tiene por objeto terminar con la incertidumbre jurídica que genera la discrepancia de criterios interpretativos, es inconcuso que la presente contradicción es existente y viable para su estudio, máxime que cobra especial relevancia esclarecer todas las divergencias de criterio que ocurren en los órganos jurisdiccionales federales relativas a la procedencia del juicio de amparo indirecto, medio idóneo para la defensa del derecho de audiencia.


VI. Estudio de la contradicción


122. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso existe una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados sobre si se pierde o conserva el carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, el quejoso que reclama la ilegalidad o inexistencia de un segundo emplazamiento, cuando el primero quedó insubsistente por haberlo impugnado con anterioridad en un diverso juicio de amparo o vía incidente de nulidad de actuaciones ante la responsable.


123. Para resolver la contradicción, conviene referir brevemente a la evolución jurisprudencial que se ha suscitado respecto al supuesto de procedencia del amparo indirecto bajo la figura del tercero extraño al juicio, equiparado a persona extraña, análisis del que resalta la complejidad que ha implicado la interpretación de esta figura y las divergencias en la construcción de un criterio estable en tanto que las tesis emitidas son con motivo de la necesidad de resolver contradicciones entre los órganos federales, primordialmente debido a la variación de circunstancias en las que una persona con carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña puede acudir al juicio de amparo para la defensa de sus derechos.


124. Primeramente es necesario referir a las tesis emitidas de la Quinta a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la mayoría de ellas pronunciadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales podemos verificar que en éstas se definieron los conceptos de tercero extraño, tercero extraño equiparado a persona extraña y se dotó de sentido al supuesto de procedencia del amparo indirecto, conforme el inciso c) de la fracción III, en relación con la fracción VII del artículo 107 constitucional.


125. Es así que la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó reiteradamente que sólo puede considerarse extraño al juicio aquel que no ha sido emplazado ni se apersona en un procedimiento que afecte sus intereses, porque la consecuencia de semejante situación es la imposibilidad de ser oído en defensa, esto es, la figura de tercero extraño a juicio se construyó con un objetivo muy concreto que dota de sentido al juicio de amparo en la vía indirecta, consistente en la defensa del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, que reconoce que a ninguna persona podrá privársele de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales competentes y previamente establecidos.


126. Por lo que, el juicio de amparo históricamente se ha erigido como el medio de defensa por excelencia del derecho fundamental de audiencia, mediante la vía indirecta porque resulta el medio de acceso a la justicia más apropiado para aquéllos gobernados cuyos derechos, posesiones o propiedades, han sido privados sin ser oídos en juicio, precisamente por ser terceros extraños al juicio.(33)


127. Destaca también, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que la construcción del concepto de tercero extraño a juicio fue definiéndose de forma coincidente a lo que la doctrina jurídica entiende como tercero en un juicio, de lo que se fijó que dicho carácter corresponde a la persona que no figure en el proceso, no obstante ésta recibe algún perjuicio o afectación a su esfera jurídica, debido a la afectación a sus intereses o derechos que son materia de la controversia, o porque el sujeto en sí, debió figurar en la relación sustancial y procesal del procedimiento, pero debido a defectos en el acto de vinculación procesal o a su omisión, no participó del procedimiento.


128. En efecto, la doctrina definió al tercero extraño como: aquella persona moral o física distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, de lo que deriva que el concepto de tercero extraño es opuesto a la de parte procesal.(34) Definición de la que se coligió que existen dos elementos indispensables para corroborar el carácter de tercero extraño a juicio, el primero referido en la afectación directa a intereses, derechos, propiedades, etcétera que provoca la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional en el que se fue ajeno; y el segundo que se constituye por la falta de comparecencia a dicho procedimiento y por la cual se perdió la oportunidad de oponer las defensas necesarias para la protección de los intereses particulares. Luego, se observa que este último elemento ha sido básico para distinguir la actualización del supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto, bajo la figura de tercero extraño al juicio.


129. Es así que, para el punto que nos atañe en la presente contradicción destaca que de la evolución jurisprudencial se desprende que desde la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación se determinó como primera premisa para el entendimiento de la figura del tercero extraño al juicio que este carácter no lo puede ostentar quien haya comparecido al procedimiento judicial, al que se ostente ajeno, porque ello demuestra que la persona estuvo en aptitud de defender sus derechos e intereses antes de ser privado de éstos.(35)


130. Posteriormente, la evolución jurisprudencial puso énfasis en que la razonabilidad de la figura del tercero extraño a juicio para la procedencia en la vía indirecta del amparo, encuentra su razonabilidad también en excepción al principio de definitividad del juicio de amparo de acuerdo al artículo 107 constitucional,(36) esto es, cuando el amparo se pide precisamente, porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, por lo que no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, porque precisamente el alegato relativo a que el quejoso no ha sido llamado a juicio, hace patente que éste no estaba en posibilidad de agotar los recursos ordinarios de defensa y de ahí la justificación que entonces no se le obligue a agotarlos antes de acudir al amparo, porque precisamente es esa situación que constituye la excepción al principio de definitividad del juicio constitucional.


131. Así también, de la creación jurisprudencial de la Octava Época se tiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, define que el concepto de la persona extraña propiamente dicha, esto es en stricto sensu, es de aquella persona opuesta a la parte procesal tal como lo define la doctrina, porque no es ni parte demandada ni actor en el proceso; pero que para efectos del juicio de amparo existe la figura y concepto tercero extraño al juicio equiparado a persona extraña que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser siempre el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo no se apersonó de modo alguno al mismo.(37)


132. Por ende, la jurisprudencia distinguió dos supuestos de persona extraña al juicio, la persona extraña stricto sensu, y el tercero equiparado a persona extraña. Es en este ultimo en el que centra la figura de análisis de la presente contradicción de tesis, y el cual dada la diversidad de mecánicas en que puede configurarse sugiere mayores complejidades para entender su actualización como supuesto de procedencia del amparo indirecto, porque es posible que la figura se actualice bajo circunstancias diversas dependiendo del momento al cual el justiciable se ostente en el juicio de amparo con dicho carácter a efecto de defender sus intereses. Por tanto, para verificar la actualización del tercero extraño equiparado a persona extraña la evolución jurisprudencial observó la etapa en la que se encuentra el juicio natural, porque dependiendo de ello puede ser evidente la pérdida del carácter de esa figura como se verá a continuación.


133. En efecto, este Tribunal Pleno, advierte que de las jurisprudencias emitidas sobre la figura del tercero extraño al juicio equiparado por persona extraña, se distingue que para la actualización de esta hipótesis, existe un primer caso, que ocurre cuando la falta de emplazamiento hace que el demandado no conoce de ninguna forma que existe un juicio en su contra, enterándose del mismo cuando ya existe sentencia definitiva o laudo, y ya no tiene oportunidad de oponer defensa alguna por medio de los recursos ordinarios de defensa. Caso en el que el alegado, de vulneración al artículo 14 constitucional es evidente, porque no se conoce el juicio instaurado en contra sino hasta que su resultado provoca afectación a derechos, por lo que allí no existe dificultad interpretativa para coincidir en que el quejoso tiene y conserva el carácter de tercero extraño al juicio y en consecuencia el juicio de amparo indirecto es procedente sin necesidad de agotar los recursos ordinarios de defensa.


134. Un segundo caso de circunstancias, y por el cual se ha interpretado que no se actualiza la figura de tercero extraño al juicio equiparado a persona extraña sucede cuando a pesar de no haber sido emplazado, el afectado conoce de la existencia de juicio y comparece al mismo, antes de dictarse la sentencia o laudo; caso en el que la evolución jurisprudencial ha sido consistente con sostener el criterio jurídico interpretativo, que incluso perdura hasta la Décima Época, y al cual los tribunales contendientes encontraron un caso de excepción, que consiste en el entendimiento de que no obstante la falta de emplazamiento a juicio se pierde el carácter de tercero extraño a juicio equiparado cuando se comparece a juicio y aún no se ha dictado sentencia, porque se estima que el afectado tiene la aptitud de apersonarse a juicio y defender los intereses y derechos mediante los recursos ordinarios de defensa.(38)


135. Un tercer caso de circunstancias para verificar la configuración del tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña ocurre cuando el afectado, no notificado y que no comparece a juicio, dadas las circunstancias se corrobora que antes del dictado de la sentencia sí tiene conocimiento del procedimiento instaurado en su contra o se ostentó sabedor, lo que se corrobora ya sea por una notificación practicada de forma personal del mismo juicio o por otra circunstancia que fehacientemente así lo corrobore, con lo cual se ha interpretado que se pierde dicho carácter toda vez que el afectado tiene la aptitud y conocimiento suficiente esto es, los datos del juicio e identificación del órgano jurisdiccional ante el cual se tramite para apersonarse y defenderse mediante los recursos ordinarios de defensa, por lo que resulta inconcuso que se pierde el carácter de tercero extraño al juicio.(39)


136. Un cuarto caso de circunstancias, que puede distinguirse en la evolución jurisprudencial, y quizá uno de los más complejos debido a que para su entendimiento depende también de la regulación de los medios ordinarios de defensa del propio procedimiento o juicio, ocurre cuando el quejoso conoce de la existencia de un juicio seguido en su contra después del dictado de la sentencia, pero antes de que ésta sea ejecutoria, lo que implica, en el caso que la legislación procesal del juicio lo permita, que todavía hay posibilidad de agotar la apelación como recurso ordinario de defensa, pero precisamente por la sorpresa en el conocimiento del juicio, exista dificultad para el justiciable de accionar estos mecanismos ordinarios debido a los plazos, términos y requisitos que éstos establezcan para su procedencia, porque el juicio que afecta se conoce apenas dictada la sentencia.


137. Caso en el que inicialmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal se decantó por considerar que al tener conocimiento del juicio no obstante haber superado la etapa de sentencia igualmente se perdía el carácter del tercero extraño al juicio; no obstante en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un análisis de conformidad con el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, consideró que no obstante se tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra, después de la sentencia y antes de que sea ejecutoria, lo más conveniente para la defensa de los derechos e intereses del afectado es la vía de amparo indirecto.


138. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 259/2009, en sesión de once de octubre de dos mil once, el Tribunal Pleno por unanimidad de votos definió respecto al punto concreto de contradicción consistente de si en contra de la falta o ilegal emplazamiento de un juicio procede o no el juicio de amparo indirecto, cuando el demandado se ostenta como tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, al haber conocido de la existencia del juicio después de dictada la sentencia de primer grado, no obstante que todavía se encontraba dentro del plazo para promover el recurso ordinario en su contra y, mediante dicho medio de defensa es factible combatir el emplazamiento reclamado como violación procesal.


139. Al respecto, el Pleno de este Máximo Tribunal señaló que al ostentarse un justiciable como tercero extraño a juicio, solicitando en una demanda de amparo la tutela de su derecho de audiencia, se le debe equiparar a una persona extraña a juicio y, por ende, le resultan aplicables los beneficios procesales contemplados constitucional y legalmente para controvertir la falta de emplazamiento o las irregularidades en éste que le hayan impedido ejercer sus defensas, es decir, para que pueda acudir al amparo sin agotar los medios ordinarios de defensa y en la vía indirecta con el objeto de ofrecer las pruebas que le permitan acreditar lo conducente, por lo que aun cuando tenga conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y se encuentre en tiempo para controvertirla, mediante el recurso ordinario que resulte procedente, en el cual, incluso, pueda hacer valer las referidas violaciones procesales, ello no dará lugar a desconocer la situación procesal que le dispensa la regulación del juicio protector de derechos humanos establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales.


140. Lo anterior, en virtud que, aun cuando en un recurso ordinario se pueda controvertir la falta o las irregularidades del emplazamiento, lo cierto es que las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa del respectivo derecho constitucional, estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza, por lo que la posibilidad de que el justiciable pueda ejercer sus defensas mediante el recurso ordinario, generalmente apelación, respecto de la trascendente violación a su derecho de audiencia que le impidió acudir a juicio, no puede constituirse válidamente, en un obstáculo para que opte por la promoción del juicio de amparo indirecto y obtenga los beneficios procesales que asisten al tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña.


141. Además, si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios relativos a su emplazamiento, posteriormente, ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que en contra de la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de A. abrogada, o la fracción I del artículo 172 de la Ley de A. vigente, podrá impugnar como violación procesal los vicios relacionados con su emplazamiento a juicio y lo determinado, al respecto en la sentencia señalada como acto reclamado.


142. En merito de lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte consideró necesario interrumpir parcialmente el contenido de diversas jurisprudencias entre las que destacó la tesis 3a./J. 18/92 de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA."; en la que sustancialmente se sostenía que el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta.


143. Así de la contradicción de tesis 259/2009, se originó la tesis jurisprudencial P./J. 1/2012 (10a.)(40) la cual define la solución para el tercer caso de circunstancias que rodean la figura del tercero extraño al juicio por equiparación, misma que es del rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.—Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de A.. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal."(41)


144. Resalta de la complejidad para establecer un criterio jurisprudencial interpretativo respecto del cuarto caso de circunstancias aquí distinguido para la actualización de la figura del tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, en la necesidad que tuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modificar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92)." derivada de la contradicción de tesis 379/2011, misma que fue modificada mediante la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013, a solicitud del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


145. Modificación de jurisprudencia que fue resuelta por mayoría de tres votos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de marzo de dos mil trece,(42) y en la cual se concluyó que si bien las consideraciones sostenidas en la contradicción de tesis 379/2011 resuelta por la Primera Sala, no contradecían las sustentadas en la contradicción de tesis 259/2009 resuelta por el Tribunal Pleno, en tanto que los supuestos abordados en cada una de ellas son diversos, lo que confirma que en ellas no existe divergencia, de la lectura detenida de la jurisprudencia que se emitió con motivo de la contradicción de tesis de Primera Sala, se permitió advertir que en ella existe una afirmación que no se refleja en la ejecutoria que le dio origen y que sí contradice la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno; afirmación se encuentra en la parte final de la jurisprudencia 1a./J. 9/2012, consistente en lo siguiente: "... pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria para que pierda el carácter de extraño al juicio, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia."


146. Así se advirtió que, en esta parte, la jurisprudencia que fue modificada no sólo hacía alusión a los casos en que el quejoso tiene conocimiento del juicio al que se ostenta como tercero extraño equiparado antes de que se dicte la sentencia, sino que también se hizo referencia al caso en que el quejoso tiene conocimiento del juicio al que se ostenta como tercero extraño equiparado antes de que cause ejecutoria la sentencia emitida en él, hipótesis que no fue abordada en la contradicción resuelta por la Primera Sala y que sí contradice lo señalado por el Pleno de este Máximo Tribunal, pues de acuerdo el criterio emitido en dos mil doce, al que se ha referido, si el quejoso tiene conocimiento del juicio al que se ostenta como tercero extraño después de que se emita sentencia y antes de que cause ejecutoria la sentencia, puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto, lo que no permitía la jurisprudencia de la Primera Sala, cuando en la hipótesis que se maneja en la jurisprudencia de esta Sala, afirmaba "antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria".


147. Esa fue la razón por la cual, la Primera Sala determinó procedente, la solicitud de modificación de jurisprudencia a fin de cambiarla en el sentido de que basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia para que pierda el carácter de tercero extraño a juicio, en cuyo caso, está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia. Por ende, para perder el carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, se debe tener la certeza de que el quejoso a pesar de haber estado en posibilidad de acudir al juicio al que se ostenta como tal, no lo hizo.


148. Y fue que se corroboró que se perderá la calidad de tercero extraño equiparado, si durante el juicio, es decir después del emplazamiento, y antes de que se dicte sentencia se ordena una notificación personal al quejoso en su carácter de demandado, y ésta se realiza personalmente con él, pues en ese momento, el quejoso adquiere plena certeza de que existe un juicio instaurado en su contra, y a través de esa notificación adquiere conocimiento sobre el número de expediente y el juzgado en que se encuentra radicado, pues es evidente que ese conocimiento, le permite acudir al juzgado de referencia, imponerse de autos e integrarse a la relación procesal para defender sus derechos o hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.


149. Así, al ya no mencionar en la tesis de la Primera Sala, que se pierde el carácter también por tener conocimiento del juicio antes de que la sentencia cause ejecutoria, se dejó claramente abierta la posibilidad de que se conserve el carácter de tercero extraño al juicio equiparado en la etapa de sentencia y antes de la de ejecución, es decir cuando el quejoso conozca del juicio instaurado en su contra después de dictada la sentencia pero antes de que sea ejecutoria, se pueda acudir al juicio de amparo indirecto en términos de la tesis jurisprudencial P./J. 1/2012 (10a.), porque de acuerdo al criterio del Tribunal Pleno, ello resulta más conveniente para la defensa del derecho de audiencia que se estima violentado con la falta de llamamiento. La tesis modificada de la Primera Sala, se refleja ahora en la tesis 1a./J. 67/2013 (10a.)(43) y quedó en los siguientes términos:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92). Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso –demandado en el juicio de origen– alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que antes de que se dicte sentencia el promovente del amparo tenga conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra para que pierda el carácter de extraño al juicio; o bien, que durante el juicio se hubiere practicado directamente con él una notificación personal que permita arrojar con certeza la existencia del mismo, para que pierda ese carácter, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia."


150. Hasta aquí podemos conocer con claridad las premisas básicas, reglas y razonamientos establecidos en la jurisprudencia de este Máximo Tribunal que giran en torno a la actualización del supuesto de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña y para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme lo dispuesto en el inciso c), de la fracción III, y VII del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción VI, del artículo 107 de la Ley de A. en vigor, los cuales se pueden resumir en lo siguiente:


• El carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña corresponde al de aquel justiciable que debiendo ser parte del juicio natural no fue llamado a éste o bien lo fue indebidamente.


• A fin que proceda la defensa del tercero extraño a juicio equiparado en vía de amparo indirecto, éste debe alegar la afectación a sus intereses y derechos con motivo de la falta o ilegal emplazamiento a un juicio.


• Si quien se ostenta como tercero extraño a juicio equiparado comparece al juicio natural durante su tramitación y antes del dictado de la sentencia o laudo, debe considerarse que pierde ese carácter, porque estuvo en aptitud de defender sus intereses y derechos mediante los recursos ordinarios de defensa, o bien esperar el dictado de la sentencia o laudo definitivo a fin de alegar la falta o ilegal emplazamiento como violación procesal en vía de amparo directo.


• Si se corrobora que quien se ostenta con carácter de tercero extraño a juicio, conoció de los datos del juicio incoado en su contra antes del dictado de la sentencia o laudo, éste pierde su carácter de tercero extraño a juicio para acudir a la vía de amparo indirecto, porque tuvo todos los datos y conocimientos necesarios para imponerse en autos y defender sus intereses mediante los recursos ordinarios de defensa.


• En el caso de quien se ostente con carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña conozca del juicio en su contra después de dictada la sentencia definitiva, pero antes de que ésta sea ejecutoria, conservará su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación para acudir al juicio de amparo indirecto, en tanto con base en el principio de interpretación pro persona reconocido en el primer artículo de la Constitución Federal, resulta conveniente la interposición del juicio de amparo indirecto, ya que lo que reclama el tercero extraño al juicio es la violación al derecho de audiencia, por la falta de llamamiento a juicio, y la interposición de los medios ordinarios de defensa, esto es de la apelación no es idónea para la defensa del derecho de audiencia, porque para ello tendría que cumplir con requisitos y lineamientos de los mecanismos ordinarios que dificultan la defensa del derecho violentado.


151. Establecido lo anterior, se advierte que, la contradicción de tesis que aquí se analiza origina un quinto caso de circunstancias fácticas respecto a la posible actualización de la figura del tercero extraño a juicio equiparado para la procedencia del juicio de amparo indirecto, que ocurre cuando una persona se ostenta con ese carácter, por no haber comparecido al juicio instaurado en su contra no obstante dicha persona tuvo conocimiento del juicio antes de que se efectuara el emplazamiento o llamamiento, ello con motivo de la impugnación al primer llamamiento o emplazamiento realizado en ese juicio, impugnación que resulta exitosa, esto es favorable para quien la interpone por medio de un diverso juicio de amparo o un incidente de nulidad de actuaciones tramitado ante la responsable.


152. Caso, que origina la pregunta concreta del punto de contradicción que aquí se dilucida en torno a si ¿se conserva o no el carácter de tercero extraño a juicio equiparado? Cuya respuesta considera este Tribunal Pleno que atendiendo a los principios y razonamientos que se desprenden de la evolución jurisprudencial antes referida debe considerarse que el quejoso bajo las circunstancias descritas pierde el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, porque al haberse ostentado en una primera ocasión con ese mismo carácter en un diverso juicio de amparo indirecto o incidente para combatir el indebido emplazamiento respecto del mismo procedimiento jurisdiccional, no es posible actualizar por segunda ocasión las prerrogativas que ofrece la impugnación y defensa de los intereses mediante la vía de amparo indirecta, porque dado que la procedencia del amparo bajo el supuesto de tercero extraño a juicio ofrece un privilegio que exenta uno de los principios elementales del juicio constitucional como lo es el de definitividad, solamente una vez es factible actualizar el carácter de tercero extraño a juicio equiparado, respecto del mismo juicio o procedimiento.


153. A fin de sustentar este razonamiento, basta señalar que entre las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio y, por equiparación, la ventaja de acudir al juicio de amparo indirecto, se encuentra la posibilidad de acudir al amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, esto es la excepción al principio de definitividad que rige el juicio constitucional, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 constitucional, ya que como puede advertirse del texto de dichos incisos, incluso del vigente a partir del decreto en virtud del cual se reformaron, entre otros, el referido inciso a), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, en el caso del amparo promovido contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio así como de aquel en el que se impugnen actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, constitucionalmente se exige el agotamiento de los recursos ordinarios que resulten procedentes, salvo del amparo promovido por personas extrañas a juicio.(44)


154. Por tanto, el amparo promovido por quien se ostente como tercero extraño a juicio, en su equiparación a una persona extraña a juicio le permite acudir a la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, en virtud de que en él no fue escuchado, por lo que el vicio que esencialmente se hace valer guarda relación con la ausencia o el indebido emplazamiento a juicio y no, propiamente, con lo determinado en la sentencia respectiva, ante lo cual se surte el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción VI del artículo 107 de la Ley de A. en vigor, con el objeto de que en esta vía pueda ejercer sus defensas a plenitud y esté en posibilidad de ofrecer las pruebas necesarias para acreditar lo conducente respecto de los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria por la naturaleza de la vía.


155. De suerte que, este Tribunal Pleno, determina que el privilegio de exceptuar el principio de definitividad para acudir al juicio de amparo, no se justifica con motivo de un segundo emplazamiento defectuoso, respecto del mismo juicio o procedimiento del cual ya se tenía conocimiento, porque si bien al impugnar el emplazamiento o llamamiento y decretarse su nulidad y reposición, técnicamente el justiciable no está aún vinculado al contradictorio precisamente por la falta de llamamiento a juicio, es inconcuso que éste, debido a los actos realizados en su defensa para inconformarse del primer emplazamiento, sí tiene conocimiento de la acción incoada en su contra y de la posibilidad de la instauración nuevamente del mismo juicio, su tramitación y el dictado de una sentencia que le perjudique, pues resulta evidente que conoce de los datos de identificación del juicio, así como la autoridad jurisdiccional ante la cual se tramita, incluso del nombre de la persona o personas que le reclaman, lo cual le otorga la posibilidad de preparar las acciones pertinentes para interponer los medios y recursos ordinarios de defensa para la protección de sus intereses, de ahí que no se justifica exceptuar la obligación de agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo.


156. Sin que ello implique la imposición de una carga procesal a quien aún no ha sido vinculado a un procedimiento. Primeramente, porque lo que aquí se interpreta es la figura de procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme el inciso c), fracciones III y VII del artículo 107 constitucional, consistente en los actos dentro del juicio que afecten a la persona extraña a juicio, que de acuerdo a las definiciones que reiteradamente ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no a las responsabilidades de las partes de un juicio, esto es, lo relevante para la solución interpretativa que aquí se exige responder, es que para verificar la configuración del tercero extraño al juicio equiparado a persona extraña para efectos de la procedencia del amparo indirecto, se debe observar la situación de la persona que no ha sido oída ni vencida en un procedimiento y por esta falta de oportunidad de defenderse en el procedimiento jurisdiccional cuyo resultado afecta directamente sus derechos, propiedades e intereses, es que la afectación justifica la excepción a los medios ordinarios de defensa y la procedencia directa al juicio constitucional a fin de impugnar la vulneración de sus derechos.


157. De suerte que, al constar en el quinto caso de circunstancias que se analiza, en el que consta que el justiciable ya tiene conocimiento de la demanda instaurada en su contra o ha acudido al procedimiento judicial a defender sus intereses, no obstante el efecto de la defensa interpuesta deje nulo todo lo actuado en el juicio al grado que no subsista la relación jurídico procesal que le vincula en éste, para efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto no es posible concluir que por efectos de esa nulidad, en la realidad deba prevalecer la ficción equivalente a una ignorancia total de la demanda judicial instaurada en su contra, porque lo relevante para efectos de la figura de tercero extraño a juicio equiparado, es que en ese caso el justiciable ya tiene conocimiento de una acción o pretensión instaurada en su contra, y su situación no es de completo desconocimiento, sorpresa y vulnerabilidad ante una sentencia judicial que le afecte.


158. Además, que si bien pudiera suceder que por aras de la nulidad del primer llamamiento a juicio, el emplazamiento ya no se lleve a cabo y, por ende, tampoco el juicio, esa posibilidad no exime al justiciable de su responsabilidad de prevenir acciones ordinarias en su defensa, especialmente, porque con motivo de la impugnación que realizó al primer llamamiento defectuoso a juicio, resulta lógico concluir que el justiciable en ese caso debe esperar un nuevo emplazamiento, situación por la que se espera un estado de alerta y no una actitud despreocupada hacia la continuación del juicio.


159. Dicho de otro modo, el conocimiento que una persona tiene de una demanda instaurada en su contra, a pesar que se impugne con éxito el emplazamiento y, por ello, se ordene la nulidad de la misma y en consecuencia la reposición de todo un procedimiento jurisdiccional, no lleva a la desvinculación total del afectado con el procedimiento jurisdiccional, porque si bien el juicio comienza de nuevo, destaca que ello ocurre como consecuencia y por los efectos de la nulidad decretada a su favor, no así de forma inesperada a como ocurre en una única y primera ocasión, de suerte que, es inconcuso que dados los efectos de la impugnación del primer emplazamiento, existe un vínculo del afectado con el juicio instaurado en su contra por el que debe estarse a la espera de un nuevo emplazamiento o llamamiento a juicio.


160. Máxime que el conocimiento que tiene el justiciable en estas circunstancias del juicio instaurado en su contra, le confiere de la certeza de los datos de identificación del juicio, del tribunal o J. ante el que se ventile, el nombre de la persona que lo demanda y otra información, que le otorgan la aptitud de efectuar y preparar todas las acciones necesarias para su defensa, o al menos de que una sentencia de la controversia no le tome por sorpresa.


161. De ahí que, un segundo emplazamiento defectuoso o la falta de éste, no le infiere el carácter nuevamente de tercero extraño por equiparación, porque este carácter al estar imbricado estrechamente con la defensa del derecho de audiencia sólo puede ostentarse por una única ocasión con motivo de un mismo juicio o procedimiento jurisdiccional, ya que considerar lo contrario desvirtuaría la esencia de esta figura jurídica que se erige como bastión en la defensa del derecho de audiencia mediante el juicio de amparo indirecto, además que de existir la posibilidad de tener el carácter de tercero extraño equiparado respecto del mismo juicio postergaría las posibilidades del justiciable de encuadrar en dicho supuesto para interponer juicio de amparo indirecto, exceptuando la obligación de interponer los recursos ordinarios de defensa lo que a la postre significa obstaculizar el derecho de acceso a la justicia de quien pretende accionar en su contra y entorpecer la administración de justicia, porque se alargaría innecesariamente el pronunciamiento del fondo del asunto, al priorizarse el cumplimiento de formalidades para efectuar notificaciones y emplazamientos.


162. Concluir lo anterior es lo conducente, en tanto de las pautas interpretativas encontradas en la evolución jurisprudencial respecto la figura que aquí se analiza, es claro que para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tercero extraño al juicio equiparado es quien no ha intervenido en el procedimiento en que se pronunció el acto reclamado por su total desconocimiento, por lo que en amparo impugna el laudo o la sentencia definitiva que le perjudica y la falta de emplazamiento a juicio, pero de ninguna manera puede conceptuarse con tal carácter a quien, independientemente de que hubiese o no sido emplazado legalmente, interviene en el procedimiento y promueve la nulidad de actuaciones, o bien un primer juicio de amparo indirecto cuyos efectos reponen el procedimiento desde el acto de vinculación y sujeción al juicio.


163. Por lo cual, es correcto considerar que para poder estar en aptitud de integrarse a la relación procesal mencionada, el conocimiento de la existencia del juicio al que el quejoso se ostenta como tercero extraño equiparado, debe ser tal, que realmente le permita acudir a ese juicio e integrarse a la relación procesal, lo que ocurre cuando el justiciable ya impugnó en una primera ocasión el llamamiento al juicio natural.


164. Además, si se tiene en cuenta que el reclamo del quejoso que se ostenta como tercero extraño a juicio equiparado, siempre se va a sustentar en una violación a su derecho de audiencia, ya sea porque no fue emplazado al juicio o el emplazamiento realizado fue defectuoso por no haberse realizado en la forma prevista en la ley, es claro que aun y cuando en la primera impugnación se reclame todo lo actuado en dicho juicio, ese reclamo es consecuencia de la violación a su derecho de audiencia; por tanto, si la violación que se reclama respecto de ese derecho es fundada y ello amerita nulificar la actuación del primer emplazamiento, tal situación traerá como consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado en ese juicio, hasta el momento de la violación, de ahí que si bien para perder el carácter de tercero extraño por equiparación, se ha establecido que no es preciso que el afectado tenga conocimiento íntegro de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio al que se ostenta como tercero extraño por equiparación; sin embargo, si es necesario que el quejoso tenga un conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra, a fin de que realmente pueda estar en condiciones de acudir a ese juicio e integrarse a la relación procesal, lo que sucede con motivo de una primera impugnación o defensa contra el acto de llamamiento a juicio.


165. Por ende, para perder el carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, se debe tener la certeza de que el quejoso a pesar de haber estado en posibilidad de acudir al juicio al que se ostenta como tal, no lo hizo, lo que ocurre cuando interpone con anterioridad un incidente de nulidad de actuaciones y conociendo que los efectos de dicha nulidad ordenaron un nuevo emplazamiento, no comparece al juicio, ni demuestra una actitud procesal por la cual indague la continuación del juicio o procedimiento.


166. Tratándose de la impugnación del primer emplazamiento mediante un primer amparo indirecto, es inconcuso que el justiciable tendrá conocimiento oportuno del segundo emplazamiento que realice la responsable, a pesar de que incurra nuevamente en vicios, ello como consecuencia del procedimiento de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, que de acuerdo al título tercero de la Ley de A. en vigor y toda vez que por mandato constitucional ningún juicio de amparo puede archivarse hasta que no haya cumplido con la ejecutoria, al momento en que la responsable deje nulo el llamamiento impugnado y realice uno nuevo a fin de reponer el procedimiento, de dichos actos el J. Federal le dará vista al quejoso, de acuerdo a lo ordenado en términos del artículo 196 de la Ley de A. vigente, por lo que éste sin duda estará en aptitud de comparecer al procedimiento natural a defender sus intereses y derechos, a pesar de los vicios de un segundo emplazamiento y, por ende, no puede conservar el carácter de tercero extraño la juicio por equiparación.


167. Y si bien en el momento en que el afectado tiene conocimiento del cumplimiento del acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no puede contar el plazo para la interposición de otro juicio de amparo, porque conforme los artículos 17 y 18 de la Ley de A. en vigor, se sigue que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución,(45) es inconcuso que independientemente del plazo para interponer el medio de defensa, es que al enterarse del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el justiciable tiene conocimiento del nuevo llamamiento a juicio, lo que dota al justiciable del conocimiento necesario para comparecer el juicio natural y efectuar sus defensas por medio de los recursos ordinarios de defensa. De modo, que en esta situación el justiciable debe defenderse mediante los medios ordinarios de defensa de tener la oportunidad para ello o bien interponer su defensa mediante el juicio de amparo en la vía directa en el que puede alegar la ilegalidad del segundo emplazamiento como un vicio procesal.


168. Por lo expuesto, este Tribunal Pleno determina que la tesis que ha de prevalecer es la siguiente:


Carece del carácter de tercero extraño equiparado a persona extraña para efectos de la procedencia del amparo indirecto, quien se ostenta como tal no obstante haber impugnado previamente el primer emplazamiento al mismo juicio por medio de un incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal responsable, o bien mediante un diverso juicio de amparo, porque con dicha impugnación demuestra fehacientemente que tiene conocimiento de la acción judicial instaurada en su contra, al conocer de forma precisa el número y tipo de juicio respectivo, el juzgado o tribunal ante el cual se ventila, e incluso el nombre de quien le demanda, lo que le permite preparar actos de defensa a través de los medios y recursos ordinarios, o vigilar la caducidad procesal de la instancia, máxime que por efectos de la impugnación que le resultó favorable, está a la espera de un segundo emplazamiento o notificación con motivo de la reposición del procedimiento por la nulidad de actuaciones o del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que evidencia que en esas circunstancias no debe prevalecer la ficción equivalente a una ignorancia total de la demanda judicial instaurada en su contra, porque lo relevante para la procedencia del juicio de amparo indirecto y la defensa del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la situación de completo desconocimiento de un juicio en contra del justiciable, lo que sugiere la vulnerabilidad respecto al derecho fundamental referido, por lo que es inconcuso que al impugnarse el primer emplazamiento a juicio, ya tiene conocimiento de una acción o pretensión instaurada en su contra por lo que no puede ostentar el carácter de tercero extraño a juicio dado que éste se configura tratándose del mismo juicio o procedimiento, en una primera y única ocasión.


VII. Decisión


169. Por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio respecto al cual se considera que pierde el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, quien tiene conocimiento al juicio antes del llamamiento o emplazamiento, ya que no obstante no comparezca al juicio natural y una vez dictada la sentencia o laudo, interponga juicio de amparo indirecto, es improcedente el juicio de amparo en esa vía, porque el quejoso al impugnar en una primera ocasión el emplazamiento a juicio, ya sea mediante un diverso juicio de amparo o un incidente de nulidad de actuaciones ante la responsable, conoce de la existencia de una pretensión en su contra y si bien ante la falta o indebido emplazamiento no está vinculado al procedimiento para efectos de desempeñar cargas procesales, es inconcuso que por la impugnación que realizó del primer llamamiento respecto del mismo juicio o procedimiento, el afectado tiene el conocimiento de una acción en su contra, en la que es sabedor de en qué vía y ante qué órgano jurisdiccional se ventila, incluso conoce quién le reclama, por lo cual no tiene el carácter de tercero extraño equiparado. De modo, que en esta situación el justiciable debe defenderse mediante los medios ordinarios de defensa de tener la oportunidad para ello o bien interponer su defensa mediante el juicio de amparo en la vía directa en el que puede alegar la ilegalidad del segundo emplazamiento como un vicio procesal.


Por todo lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer de esta contradicción de tesis.


SEGUNDO.—No existe la contradicción de tesis denunciada, respecto del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada, respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Cuarto del Décimo Octavo Circuito.


CUARTO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N., con testimonio de la presente resolución a las S. de esta Suprema Corte y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. con precisiones, Z.L. de L., P.H. con salvedades, M.M.I. y P.D., respecto de los apartados VI, y VII relativos, respectivamente, al estudio de la contradicción y a la decisión. Los Ministros P.R., L.P. y presidente en funciones C.D. votaron en contra. El Ministro Parado Rebolledo anunció voto particular.


Los Ministros presidente L.M.A.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente A.M., el Ministro C.D. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: “TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 198/2008, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 698.


Las tesis aislada y de jurisprudencia III.3o.T.14 K (10a.) y P./J. 40/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, respectivamente.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2005, materia civil, página 2513.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio 2012, materia común, página 920.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre 2012, materia común, página 2782.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) Libro 6, Tomo III, mayo 2014, materia común, página 2270.


5. Cuaderno de la contradicción de tesis 165/2015, fojas 304 a 307.


6. Información obtenida del cuaderno del amparo en revisión 19/2015, del índice de Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla.


7. El integrante disidente manifestó en su voto particular el desacuerdo, porque consideró que el asunto debió tramitarse en la vía directa, porque al no tener carácter el quejoso de tercero extraño al juicio por equiparación, y reclamar el laudo como acto destacado al igual que el emplazamiento, éste último debía considerarse como una violación procesal.


8. De rubro y texto: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.—Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.". Novena Época. Registro digital: 196932. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, materia común, tesis P./J. 7/98, página 56. Derivada de la contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: R.E.G.T..


9. De rubro y texto siguientes: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.—Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo.". Novena Época. Registro digital: 168011. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 198/2008, página 698. Derivada de la contradicción de tesis 169/2008-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


10. De rubro y texto: "TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA.—Si el quejoso en el juicio de amparo se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pero de autos se advierte que tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, el amparo en vía indirecta es improcedente porque ya no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si aquél tuvo conocimiento del juicio natural y estuvo en posibilidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías establecido en el artículo 114, fracción V, de la Ley de A..". Décima Época. Registro digital: 2000293. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, materia común, tesis 2a./J. 47/2011 (10a.), página 1627. Contradicción de tesis 401/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: L.M.L..


11. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).—Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso –demandado en el juicio de origen– alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que antes de que se dicte sentencia el promovente del amparo tenga conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra para que pierda el carácter de extraño al juicio; o bien, que durante el juicio se hubiere practicado directamente con él una notificación personal que permita arrojar con certeza la existencia del mismo, para que pierda ese carácter, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia. (sic) Décima Época. Registro digital: 2000619. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, materia común, tesis 1a./J. 9/2012 (10a.), página 681. Contradicción de tesis 379/2011. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: M.M.A.. Nota: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013, la Primera Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis, 1a./J. 9/2012 (10a.) derivado de la contradicción de tesis 379/2011, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 67/2013 (10a.) de título y subtítulo: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 729.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el T.X., página 265, mayo de 2009, materia común, Novena Época.


13. Información obtenida del cuaderno principal del amparo en revisión 185/2005, del índice Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


14. El voto disidente de la integrante del órgano colegiado, expresa su desacuerdo con la mayoría, por considerar que la quejosa sí había perdido el carácter de tercero extraño a juicio conforme la figura de la fracción IV, del artículo 107 constitucional, porque ésta compareció al juicio natural a defender la diligencia de embargo precautorio.


15. Tesis P./J. 39/2001, de rubro y texto: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.—La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de A., esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal.". Novena Época. Registro digital: 189916. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 93.


16. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Novena Época. Registro digital: 176796. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia civil, página 2513.


17. Información obtenida de la copia certificada de la ejecutoria del amparo en revisión 350/2011, del Índice Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que obra a fojas 93 a 138 del cuaderno de contradicción de tesis 165/2015 en que se actúa.


18. Tesis 3a./J. 17/92, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.—Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la segunda parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.’, sustentó el criterio siguiente: ‘Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes’; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse ‘... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...’, debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de A., cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo.". Octava Época. Registro digital: 206781. Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 58, octubre de 1992, materia civil, página 15. Contradicción de tesis 6/92. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de septiembre de 1992. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R.. Tesis de jurisprudencia 17/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: Presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.. Nota: Este criterio fue parcialmente interrumpido por la tesis P./J. 1/2012 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 5.


19. Tesis 3a./J. 18/92 de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.—De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de A., el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I, y 161 de la Ley de A., mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.". Octava Época. Registro digital: 206783. Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 58, octubre de 1992, materias civil y común, página 16. Contradicción de tesis 6/92. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de septiembre de 1992. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R.. Nota: Este criterio fue parcialmente interrumpido por la tesis P./J. 1/2012 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 5.


20. De rubro y texto siguientes: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.—Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo.". Novena Época. Registro digital: 168011. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 198/2008, página 698. Derivada de la Contradicción de tesis 169/2008-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


21. Décima Época. Registro digital: 2001047. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, materia común, página 920.


22. Información obtenida del cuaderno principal del amparo en revisión 47/2012, del índice Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


23. El voto disidente, señala su desacuerdo al estimar que la quejosa sí había perdido el carácter de tercero extraño al juicio, al haber interpuesto un primer juicio de amparo.


24. "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.—Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de A.. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal.". Décima Época. Registro digital: 2000348. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P./J. 1/2012 (10a.), página 5. Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


25. Décima Época. Registro digital: 2002037. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, materia común, tesis VII.2o.C.2 K (10a.), página 2782.


26. Información obtenida del cuaderno principal del amparo en revisión 170/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


27. El voto disidente se emite con motivo de desacuerdo en considerar que la quejosa tiene carácter de tercero extraño a juicio, porque de los antecedentes se verifica que sí tenía conocimiento de los datos del juicio y tuvo la oportunidad de acudir a éste.


28. Décima Época. Registro digital: 2006383. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, materia común, página 2270.


29. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


30. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


31. Í..


32. Ver jurisprudencias: número de registro digital: 2000348. De rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.". Localización: [J]; Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 5, P./J. 1/2012 (10a.). Número de registro digital: 2000428. De rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.". Localización: [J]; Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 170, 1a./J. 18/2011 (10a.).

Número de registro digital: 160179. de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.". Localización [J]; Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 228, 1a./J. 124/2011 (9a.).

Número de registro digital: 2000293. De rubro: "TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA.". Localización: [J]; Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1627, 2a./J. 47/2011 (10a.).

Número de registro: 191503. De rubro: "RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.". Localización: [J], Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 106, 2a./J. 57/2000.


33. Ver tesis de rubro: "TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL.—No habiendo sido parte en el juicio una persona, la sentencia lo afecta como a un tercero extraño al procedimiento, y lo procedente es reclamar esa condenación ante un J. de Distrito, mediante amparo indirecto, pero no dentro del amparo directo que, a través de él, solicite una de las partes, ya que no compareciendo el tercero por su propio derecho en el juicio de garantías, no está legitimada su reclamación.". Quinta Época. Registro digital: 339379. Instancia: Tercera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVIII, materia civil, página 385. A. directo 6776/55. 4 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro H.M. no votó por las razones que constan en el acta del día. Disidente: J.C.E.. Ponente: G.V..

Y tesis de rubro: "TERCERO NO LLAMADO NI OIDO EN JUICIO. EL LAUDO NO PUEDE PERJUDICARLE.—A un tercero extraño al juicio no puede perjudicarle la resolución que dicte una Junta, a pesar de habérsele notificado, y haber consentido dicha notificación, en consideración a que siendo un tercero extraño al juicio, no puede pretenderse imponerle una obligación derivada de un juicio en el que no ha sido parte ni llamado a él, para que le pare perjuicio la resolución, por lo cual, si no fue oído ni vencido en el mismo, se violaría la garantía del artículo 14 constitucional.". Séptima Época. Registro digital: 244268. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 45, Quinta Parte, materias laboral y común, página 53. Derivadas del A. directo 2458/72. 21 de septiembre de 1972. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T..


34. B.I.. El Juicio de A.. Vigésimo novena edición. Ed. P.. México 1992, página 642.


35. Ver tesis: 3a./J. 19/92 "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE CARACTER, EN MATERIA CIVIL.—Tomando en cuenta que tercero extraño es aquel que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo.". Octava Época. Registro digital: 206784. Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 58, octubre de 1992, materia común, página 17. Derivada de la contradicción de tesis 6/92. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de septiembre de 1992. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R.. Nota: Este criterio fue parcialmente interrumpido por la tesis P./J. 1/2012 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 5.

También ver: criterios sostenidos en las diversas 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", que derivaron de la contradicción de tesis 6/92 y que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, Octava Época, octubre de 1992, páginas 15, 16 y 17, respectivamente.


36. Tesis 3a./J. 44/90 "AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.—Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de A., no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.". Octava Época. Registro digital: 207117. Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia común, página 188. Derivada de la contradicción de tesis 14/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


37. Ver tesis P./J. 7/98. "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.—Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.". Derivada de la contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: R.E.G.T.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 7/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.


38. Tesis P./J. 39/2001, de rubro y texto: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.—La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de A., esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal.". Novena Época. Registro digital: 189916. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 93. Contradicción de tesis 12/2000-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 39/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.


39. Ver tesis 2a./J. 198/2008, de rubro y texto: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.—Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo.". Novena Época. Registro digital: 168011. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, materia laboral, página 698. Derivada de la contradicción de tesis 169/2008-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..

Tesis 2a./J. 47/2011 (10a.), de rubro y texto: "TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA.—Si el quejoso en el juicio de amparo se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pero de autos se advierte que tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, el amparo en vía indirecta es improcedente porque ya no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si aquél tuvo conocimiento del juicio natural y estuvo en posibilidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías establecido en el artículo 114, fracción V, de la Ley de A..". Décima Época. Registro digital: 2000293. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, materia común, página 1627. Derivada de la Contradicción de tesis 401/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: L.M.L..


40. Décima Época. Registro digital: 2000348. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 5.


41. Derivado de la contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.. El Tribunal Pleno el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce. Nota: La presente tesis interrumpe parcialmente los criterios sostenidos en las diversas 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de rubros: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA." y "PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL.", que derivaron de la contradicción de tesis 6/92 y que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, Octava Época, octubre de 1992, páginas 15, 16 y 17, respectivamente.


42. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R..


43. Décima Época. Registro digital: 2004274. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, materia común, página 729. Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013. Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J.. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M.. Tesis de jurisprudencia 67/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de junio de dos mil trece. Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia relativa al expediente 4/2013, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 9/2012 (10a.), de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 681.


44. Como ya se señaló la tesis jurisprudencial que reconoce este beneficio procesal a favor de las personas extrañas a juicio lleva por rubro y datos de identificación: "AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS." desde la Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis 3a./J. 44/90, página 188).


45. Ver tesis P./J. 40/2015 (10a.) de título, subtítulo y texto: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de A. se sigue que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva.". Décima Época. Registro digital: 2010666. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia común, página 5. Derivada de la contradicción de tesis 45/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R..

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