Tesis, , 1 de Diciembre de 1990 (Tesis num. 3a./J. 44/90 de Tercera Sala, 01-12-1990 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 207117 |
Número de resolución | 3a./J. 44/90 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1990 |
Fecha | 01 Diciembre 1990 |
Localizador | 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990; Pág. 188 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional.
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