Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.L. J/5 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28068
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1597
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INTERESES. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, CUANDO LA AUTORIDAD LABORAL TARDA MÁS DE 6 MESES EN EL DICTADO DEL LAUDO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.R.A., N.N.S.Y.E.M.D., CON EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DEL PLENO R.R.A., CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 41 BIS 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: EVERARDO ORBE DE LA O, J.G.S.R.Y.E.G.C.V.. PONENTE: N.N.S.. SECRETARIO: J.L.C.R..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión del día 3 de julio de dos mil 2018.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis número 1/2018; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante escrito de once de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito denunció ante el Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, la posible contradicción de tesis suscitadas entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Octavo Circuito, informando, en principio, que al dirimirse la problemática referente a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., los mencionados tribunales siguieron los lineamientos establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de título y subtítulo: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."


Agregándose en el escrito de denuncia, que en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito resolvió el juicio de amparo directo 1301/2016, promovido por **********, en donde se resolvió que la Ley Federal del Trabajo es supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, al efecto, emitió la tesis XVIII.1o.T.5 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1998, de título y subtítulo: "JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO QUE SE RESUELVE EN UN TÉRMINO MAYOR A 6 MESES. AL NO PREVER LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS UNA SANCIÓN PARA ESTE CASO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO E INDEMNIZAR AL TRABAJADOR POR DICHA TARDANZA."


Denunciando, además, el Magistrado presidente, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito resolvió el juicio de amparo directo 56/2018, promovido por **********, en los siguientes argumentos:


a) Que el artículo 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado prevé que en los casos no previstos en esa ley o en sus reglamentos, serán resueltos esos casos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 constitucional y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.


b) Que si en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sólo se estableció como sanción que los salarios caídos se pagarían sin exceder de seis meses y, a su vez, el diverso 119 del propio ordenamiento, al establecer que el tribunal burocrático estatal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias para resolver los juicios en un término máximo de seis meses a partir de la presentación de la demanda, fue voluntad del legislador local no imponer como sanción el pago de intereses, sin que conlleve a establecer que se trata de una deficiencia o una omisión o vacío en la legislación que permitiera acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a lo dispuesto en el artículo 48, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que sí prevé esa prerrogativa laboral únicamente en las relaciones laborales regidas en el apartado "A" del artículo 123 constitucional.


c) Que lo anterior discrepa –finaliza el Magistrado denunciante– con el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien sostiene que el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es aplicable supletoriamente a la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Luego de esas precisiones, el mencionado presidente adujo que si bien los mencionados criterios aún no integraban jurisprudencia, su denuncia de contradicción resultaba procedente, porque la finalidad de ella era dar certidumbre y seguridad jurídica a los gobernados al momento de resolverse los casos jurisdiccionales. Acompañó a su escrito copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo 56/2018 y disco compacto.


SEGUNDO.—En auto de trece de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente de este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, y solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, que informara si el criterio consistente en "es procedente la aplicación del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en suplencia al artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.", se encontraba vigente, o bien, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se tuvo al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, informando que el criterio sostenido en el juicio de amparo directo 1301/2016, no ha sido superado o abandonado y se encuentra vigente; agregando, además, que fue reiterado al fallar los amparos directos 993/2017, 997/2017, 1073/2017 y 1027/2017.


El quince de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-162-05-2018, mediante el cual, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a este Pleno de Circuito que la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del oficio SGA/GVP/264/2017, le hizo del conocimiento que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País se pronunció al resolver la contradicción de tesis 41/2017, de rubro: "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS (VIGENTE EN 2013).", respecto a un tema que considera estrechamente relacionado con el asunto que dio origen a esta contradicción.


En el mismo acuerdo se ordenó turnar los autos al Magistrado N.N.S., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien está facultado para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios materia de la contradicción de tesis. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada es conveniente transcribir, en orden cronológico, las consideraciones de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que informaron haber emitido su pronunciamiento en torno al tema que es motivo de dicha contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo 1301/2016, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, sostuvo:


"QUINTO.—Análisis de los conceptos de violación. Son infundados, por un lado, y fundados y suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, por el otro, los conceptos de violación que hizo valer la quejosa.


"...


"Quinto concepto de violación. Incorrecta absolución de las prestaciones consistentes en gastos de ejecución e intereses por incumplimiento del laudo.


"La quejosa sostiene que la absolución de las prestaciones reclamadas consistentes en pago de ... intereses por incumplimiento del laudo, bajo el argumento de que no se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es violatoria de sus derechos humanos, pues debe aplicarse de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.


"Añade que la afirmación de la responsable...

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