Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1799
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 129/2015 (10a.)
Número de registro25912
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo auxiliar **********, en sesión de treinta de marzo de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"NOVENO. Corresponde en este apartado, el examen de los conceptos de violación del quejoso adhesivo.-En esencia, el quejoso adherente aduce la ilegalidad o falta de emplazamiento verificado en el juicio de origen, al indicar que desconocía este último, así como a quien se le emplazó al mismo, de ahí que no se respetó su garantía de audiencia previamente al acto privativo.-Es inatendible tal motivo de queja.-Se califica así, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 de la ley reglamentaria, el amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:-I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y:-II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.-Entonces, dado que el quejoso adherente reclama no haber sido emplazado o que fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, de ahí que no pueda ser analizado como una violación al procedimiento por la vía directa adhesiva, ya que su ilegalidad o ausencia debe ser impugnada a través del amparo indirecto, el cual compete conocer a un J. de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI, de la Ley de A..-Por lo anterior, no se actualiza ninguno de los supuestos que establece el propio artículo 182 de la Ley de A. para abordar el análisis por la vía de amparo adhesivo.-No es óbice a lo anterior, que los artículos 34, 170 y 172, fracción I, de la Ley de A., establezcan como violación procesal reclamable en amparo directo la falta o ilegalidad del emplazamiento, pues no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando la parte quejosa se ostenta como persona extraña al juicio por equiparación, pues de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no se le daría oportunidad de acreditar con medio de prueba alguna, las supuestas irregularidades del emplazamiento a juicio de las que se duele, con independencia de que tuviera conocimiento del laudo definitivo.-Al respecto, no pasa desapercibida la jurisprudencia P./J. 70/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9, T.X., agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:-'EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005). (Se transcribe)'.-Sin embargo, se estima que en el caso no se está en condiciones de establecer una competencia escalonada de un J. de Distrito, es decir, remitirle la demanda para que primero se resuelva si el emplazamiento reclamado fue legal, y reservar jurisdicción a un Tribunal Colegiado que corresponda, para que resuelva sobre el distinto al emplazamiento (laudo y violaciones procesales) por ser materia del amparo directo.-Lo anterior, habida cuenta que el demandado optó por promover el amparo directo por la vía adhesiva, cuya característica principal es que depende de la suerte del principal.-Dicho de otra manera, este tribunal estaría en condiciones de declarar su incompetencia legal para conocer del emplazamiento, sólo en el supuesto de que el quejoso promueva demanda principal, pues se insiste, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de A., el adhesivo se tramita en el mismo expediente principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.-En lo conducente, ilustra a lo anterior, la tesis I.2o.C.5 K (10a.) (registro digital: 2006198), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos cuarenta y seis, Libro 5, abril de dos mil catorce, Tomo II, materia común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:-'AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE SI CONTROVIERTE ASPECTOS DE FONDO DEL FALLO RECLAMADO QUE CAUSAN PERJUICIO AL ADHERENTE, PORQUE AQUÉLLOS SÓLO PUEDEN SER MATERIA DEL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL.’ (Se transcribe)’.-Estimar lo contrario, esto es, declarar la incompetencia legal por lo que respecta a lo reclamado en el amparo adhesivo (falta o ilegalidad en el emplazamiento), implicaría cambiar o modificar la vía adhesiva por la principal, lo que no se encuentra contemplado en la Ley de A..-Lo anterior conduce a determinar que, si el quejoso promueve amparo por la vía adhesiva, el juicio debe ser tramitado como tal, en el que como quedó evidenciado, no es factible analizar el emplazamiento cuando el quejoso adherente se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación.-En virtud de lo anterior, es que resulta inatendible del concepto de violación vertido por la parte quejosa adhesiva.-Por otra parte, en la demanda adhesiva, refiere el impetrante que si se analiza el dicho del actor trabajador -aquí quejoso principal- se advierte que ocupó puestos de confianza dentro del ********** y su función concluía al término de cada administración, por lo que resulta ilógico que pretenda el cobro por todo el tiempo que laboró, ya que contraviene el título quinto del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, concretamente los artículos 202, 203 y 204, los cuales establecen a los trabajadores de base y de confianza.-Es inoperante lo anterior.-Esto es así, pues la cuestión que plantea la aquí parte quejosa, debió ser hecha a través de un juicio de amparo principal y no adhesivo, porque la violación a las disposiciones del Código Municipal del Estado de Tamaulipas que aduce, tienen relación con la acción principal de despido y el pago de las prestaciones que derivan de éste, lo que le causaba un agravio personal a su esfera jurídica de derechos.-Cuestión que no puede ser materia de análisis en un amparo adhesivo, pues se insiste, en éste únicamente se pueden plantear argumentos para fortalecer las consideraciones del laudo reclamado y las violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, concluyendo en un punto decisorio que le perjudique, por lo que la violación de fondo hecha valer debió formularse mediante un juicio amparo directo principal, de conformidad con la fracción I del citado artículo 107 constitucional, así como 170, fracción I, de la Ley de A..-Ilustra a lo anterior, en lo conducente, la tesis I.2o.C.5 K (10a.) (registro digital: 2006198), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos cuarenta y seis, Libro 5, abril de dos mil catorce, Tomo II, materia común, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:-'AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE SI CONTROVIERTE ASPECTOS DE FONDO DEL FALLO RECLAMADO QUE CAUSAN PERJUICIO AL ADHERENTE, PORQUE AQUÉLLOS SÓLO PUEDEN SER MATERIA DEL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL.’ (Se transcribe)-En las relatadas consideraciones, ante lo inatendible e inoperante de los conceptos de violación hechos valer en el amparo adhesivo, lo procedente es negar la protección solicitada."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de doce de septiembre de dos mil trece, en la parte que interesa determinó:


"SEGUNDO. Competencia del amparo adhesivo. La tercera interesada, **********, como propietaria de la finca ubicada en calle **********, colonia **********, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, el cinco de agosto de dos mil trece, presentó promoción ante este órgano colegiado a manera de amparo adhesivo.-Luego, la Ley de A., en su artículo 182, prevé los casos en que procede el amparo directo adhesivo y qué debe entenderse por él, como a continuación se cita:-'Artículo 182.’ (se transcribe).-De lo anterior se obtiene, que el amparo adhesivo es el medio que tienen la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, de promover demanda de garantías de manera adhesiva al amparo principal, en los casos siguientes:-a) Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,-b) Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.-Ahora bien, según lo ha sustentado de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ente juzgador al analizar la demanda de amparo, debe interpretar el escrito en su integridad, en un sentido amplio y no restringido, para determinar con exactitud la intención del promovente y así, al emitir sentencia, fijar con exactitud el acto o actos reclamados por éste, tal como se advierte de las tesis jurisprudenciales P./J. 40/2000 y 2a./J.5., que a continuación se citan (la primera del Pleno y la siguiente de la Segunda Sala del Alto Tribunal):-‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe)-‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.’ (se transcribe)-Asimismo, este órgano colegiado se encuentra facultado para corregir errores en la denominación de las promociones, para lo cual, debe interpretar el sentido del ocurso respectivo para determinar con precisión la voluntad del promovente, debiendo considerar en su integridad el escrito presentado, tomando en cuenta la norma que, en su caso, fundamente su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intenta, así como lo esgrimido en los puntos petitorios; y, en caso de que las expresiones resulten incongruentes, para descubrir la voluntad de su autor, será necesario interpretar con sentido extensivo y no restrictivo.-Sirven de apoyo a lo anterior, las razones que integran el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:-'RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN.’(se transcribe).-En el mismo sentido, se cita el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal, que en su tesis 1a. CCLXIV/2013 sustenta, la cual si bien no se encuentra publicada, resulta orientadora para este órgano colegiado por las razones que la integran, misma que se cita a continuación:-'INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE.’ (se transcribe).-En este contexto, este órgano colegiado luego de hacer un análisis integral de la demanda de amparo promovida como adhesivo, tal como le es obligatorio, advierte que en el mismo se combate de manera destacada el emplazamiento a juicio laboral y subsecuentes actuaciones, ostentándose la promovente tercera extraña a juicio por equiparación, al manifestar haberse enterado de su existencia hasta después del dictado del laudo; lo que es propio de combatirse en la vía indirecta, competencia de un J. de Distrito.- Cierto, del análisis de la demanda de garantías que se analiza, se evidencia que este órgano colegiado carece de competencia legal para conocerla, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso c), V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI, 170 y 172, fracción I, de la Ley de A..- Para advertirlo así, conviene citar los artículos, tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de la Ley de A., que señalan los supuestos en que procede el amparo indirecto o biinstancial, así como el directo o uniinstancial, los cuales disponen lo siguiente:-'Artículo 107.’ (se transcribe)-Por su parte, la Ley de A., al reglamentar los principios contenidos en las citadas fracciones III, V, VI y VII del artículo 107 Constitucional, en sus numerales 107, fracción VI, 170 y 172, fracción I, establece:-'Artículo 107.’ (se transcribe)'.-'Artículo 172.’ (se transcribe).-De la lectura de los preceptos legales transcritos, se desprende que, con relación a las violaciones que se cometan durante el procedimiento de un juicio, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo; sin embargo, excepcionalmente se determina la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, así como contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.-Ahora bien, con relación a las personas extrañas a juicio en cuyo caso procede por excepción el juicio de amparo biinstancial seguido ante un J. de Distrito, debe entenderse propiamente como tal, aquella persona, moral o física, que es distinta de los sujetos de la controversia que en aquél se ventila, es decir, por persona extraña a juicio debe entenderse, lo opuesto a 'parte procesal'.-Además de la anterior definición, existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada al tercero extraño a juicio, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo.-Por tanto, debe entenderse como persona extraña a juicio, no sólo a la propiamente dicha, sino también al demandado que, por no haber sido legalmente emplazado al juicio, no se apersonó al mismo a defender sus intereses, este último por equiparación.-Sobre el particular cobra aplicación, la jurisprudencia número P./J. 7/98, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:-'PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).-En el caso, como se adelantó, resulta que del análisis de la demanda de amparo se obtiene que la impetrante de amparo reclama a la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, lo siguiente:-'1. La ilegalidad de las actas de citación y emplazamiento que obran dentro del expediente **********, tramitado ante la autoridad responsable y, por tanto, la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto de avocamiento dictado en el juicio ordinario, se señala que dichas actas carecen de fundamentación legal y no reúnen los requisitos establecidos en el artículo (sic) 740, 743, 751 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que carecen de cercioramiento, y dejan en total estado de indefensión a mi mandante, en virtud de que suponiendo y sin conceder que el actuario notificador adscrito a la primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado se hubiese constituido en el domicilio ubicado en CALLE **********, NÚMERO **********, COLONIA **********, EN GUADALAJARA, JALISCO, él mismo no tuvo cercioramiento de que dicho domicilio es una casa habitación y no así una fuente de trabajo como lo señala el actor del juicio natural, así también de las actas de citación y emplazamiento que obran en autos del juicio natural, el actuario notificador no señala en el acta de emplazamiento si supuestamente corrió traslado con el escrito aclaratorio de demanda presentado por la actora del juicio laboral ordinario con fecha del fecha (sic) 6 de agosto de 2006 dentro de los autos del juicio laboral ordinario (...). 2. En virtud de la ilegalidad de las actas de citación y emplazamiento, resulta ilegal el proyecto de resolución en forma de laudo emitido dentro del juicio laboral **********, tramitado ante la autoridad responsable, (...)' (fojas 30 y 31 del toca de amparo).-Asimismo, de los conceptos de violación que hace valer la quejosa en dicho amparo, se desprende que ésta combate como acto destacado el emplazamiento que le fue efectuado en el procedimiento laboral, precisando que se enteró de la existencia del juicio llevado en su contra hasta el dieciséis de julio pasado, tachando de nulo el emplazamiento que le fue practicado, y alegando de ilegal todo lo actuado con posterioridad, incluyendo el laudo combatido; es decir, la ilegalidad del citado laudo solamente la hace depender de la falta de citación.-En efecto, del capítulo de conceptos de violación, se advierte que dicha persona refiere: 'VII. Los conceptos de violación. (se transcriben)'-De las anteriores transcripciones se evidencia que, la impetrante de garantías (en el llamado amparo adhesivo) substancialmente reclama el llamamiento al juicio laboral que le realizó la autoridad responsable, puesto que tanto de los actos reclamados, como de los conceptos de violación expuestos en su demanda de amparo, se desprende que arguye que no fue legalmente emplazada al juicio de origen y, le atribuye diversas irregularidades a las diligencias de emplazamiento, sosteniendo fundamentalmente, que dicho acto procesal se realizó sin observar los requisitos que prevé el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, para realizar el emplazamiento a un juicio laboral.-Lo anterior, evidencia que esencialmente los motivos de inconformidad que formuló la parte quejosa, descansan en que no fue llamada al juicio conforme a derecho, en virtud de que la diligencia de emplazamiento no se verificó con las formalidades que al respecto prevé el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual hace indudable que su intención es impugnar en sede constitucional el llamamiento a juicio que se le realizó en el proceso laboral de origen, máxime que no se advierte que hubiere comparecido al juicio natural.-En razón de lo anterior, se reitera, este Tribunal Colegiado estima que carece de competencia legal para conocer de la demanda de garantías de que se trata, merced a que la parte quejosa afirma en su escrito que no fue emplazada correcta y legalmente al juicio laboral materia del acto reclamado, y que se enteró de la existencia del juicio laboral hasta el dieciséis de julio pasado (una vez que se le emplazó al presente juicio de amparo), es decir, ante dichos planteamientos, implícitamente se ostenta como extraña al juicio por equiparación, esto dentro del expediente laboral **********, del índice de la Junta responsable.-De ahí que la demanda de amparo promovida por **********, como propietaria de la finca ubicada en calle **********, colonia **********, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, en principio sea competencia del J. de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, y no de este Tribunal Colegiado, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII, del artículo 107 constitucional, y reglamentada en el numeral 107, fracción VI, de la Ley de A., como ya se explicó con antelación.-Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 195, que es del tenor literal siguiente:-'EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (se transcribe).-En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de A., al advertir que en el caso, se trata de una demanda que debe tramitarse en vía indirecta, lo procedente es declarar de plano la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado para conocer del juicio de garantías que promovió **********, según dice, como propietaria de la finca ubicada en calle **********, colonia **********, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, y declinar tal competencia a favor del J. de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en turno, para que se avoque a su conocimiento.-Es así, pues este Tribunal Federal no puede emitir pronunciamiento alguno respecto de la misma, ni siquiera por economía procesal, toda vez que ello corresponde realizarlo únicamente al tribunal competente.-Sirven de sustento a la anterior consideración, las jurisprudencias 40/97 y 16/2003, pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:-'DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe).-'AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe).-Cabe señalar que no es óbice a lo antes determinado que, por auto de diecinueve de agosto de dos mil trece, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por conducto de su presidente, haya admitido a trámite la demanda de garantías (como adhesiva), toda vez que dicho auto no causa estado por constituir acuerdo de trámite, en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por consiguiente, corresponde a este órgano colegiado, en Pleno, decidir en definitiva sobre la competencia, con independencia de que la demanda se hubiera admitido.-Sobre el tema, se comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que dice:-'AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.’ (Se transcribe) ..."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el amparo directo auxiliar **********.


En el juicio


a) Un trabajador demandó del Republicano Ayuntamiento de Ocampo, Tamaulipas, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo haber sido despedido de forma injustificada.


b) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, previo emplazamiento realizado a la parte demandada, hizo constar que ésta no compareció a dar contestación a la demanda promovida en su contra; seguido el trámite del juicio, dictó laudo en el sentido de condenar al Ayuntamiento demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


c) Inconforme con el laudo, el actor promueve juicio de amparo directo; a su vez, el Ayuntamiento demandado promueve amparo adhesivo, en el que aduce la ilegalidad o falta de emplazamiento en el juicio laboral.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Es inatendible el concepto de violación en el que el quejoso adherente aduce la ilegalidad o falta de emplazamiento en el juicio laboral, ya que dicha situación ocasiona que se le equipare a una persona extraña a juicio, de ahí que no pueda ser analizado como una violación al procedimiento por la vía directa adhesiva, pues su ilegalidad o ausencia debe ser impugnada a través del amparo indirecto, el cual compete conocer a un J. de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal, y 107, fracción VI, de la Ley de A.; por tanto, no se actualiza ninguno de los supuestos que establece el propio artículo 182 de la Ley de A., para abordar el análisis por la vía de amparo adhesivo.


• Cita la jurisprudencia P./J. 70/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005)".


• No es el caso de establecer competencia en un J. de Distrito y remitirle la demanda para que primero resuelva sobre el emplazamiento, y reservar jurisdicción a un tribunal colegiado que corresponda, para que resuelva sobre el distinto al emplazamiento (laudo y violaciones procesales) por ser materia del amparo directo; debido a que el demandado optó por promover el amparo directo por la vía adhesiva, cuya característica principal es que depende de la suerte del principal.


• Declarar la incompetencia legal, por lo que respecta a lo reclamado en el amparo adhesivo (falta o ilegalidad en el emplazamiento), implicaría cambiar o modificar la vía adhesiva por la principal, lo que no se encuentra contemplado en la Ley de A.; por tanto, si el quejoso promueve amparo por la vía adhesiva, el juicio debe ser tramitado como tal y, por ende, no es factible analizar el emplazamiento cuando el quejoso adherente se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio


a) Un trabajador demandó al responsable de la fuente de trabajo ubicada en calle **********, así como a una persona física **********, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, aduciendo haber sido despedido de forma injustificada.


b) La "parte demandada" interpone incidente de nulidad de notificaciones, que la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje declaró procedente, ordenando realizar el emplazamiento a los demandados.


c) Seguidos los trámites del juicio, la Junta responsable durante la audiencia trifásica (tres de febrero de dos mil doce), tuvo a los demandados por contestada la demanda en sentido afirmativo, así como perdido su derecho a ofrecer pruebas, dada su incomparecencia.


d) Derivado de las gestiones realizadas por la Junta para conocer el nombre de la persona responsable de fuente de trabajo, el Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado y el Catastro Municipal informaron que **********, está registrada como propietaria del predio donde se ubicó la fuente de trabajo.


e) Seguidos los trámites, la Junta dictó laudo en el sentido de condenar a **********, al pago de las prestaciones reclamadas, y absolver a la fuente de trabajo ubicada en el domicilio señalado.


f) Inconforme con el laudo, el actor promueve juicio de amparo directo; a su vez, **********, promueve amparo adhesivo, en el que alega que no fue legalmente emplazada al juicio laboral.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• La quejosa del amparo adhesivo combate, de manera destacada, el emplazamiento a juicio laboral y subsecuentes actuaciones, ostentándose como tercera extraña a juicio por equiparación, al manifestar haberse enterado de su existencia hasta después del dictado del laudo; lo que es propio de combatirse en la vía indirecta, ante un J. de Distrito.


• Por tanto, el Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del juicio de garantías, al tratarse de una demanda que debe tramitarse en vía indirecta; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de A., declina competencia a favor de un J. de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, para que se avoque a su conocimiento; pues el aludido órgano colegiado no puede emitir pronunciamiento alguno respecto de la misma, ni siquiera por economía procesal, toda vez que ello corresponde realizarlo únicamente al órgano jurisdiccional competente.


• Cita las jurisprudencias 40/97 y 16/2003, emitidas por el Pleno del Máximo Tribunal del País, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE." y "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


a) En juicios laborales, una de las personas señaladas como demandada no comparece a juicio, aparentemente por no haber sido emplazada.


b) La parte actora promueve juicio de amparo directo, en contra del laudo que dictó el tribunal de trabajo.


c) La demandada que aparentemente no fue emplazada, promueve amparo adhesivo, alegando como violación procesal la falta de emplazamiento a juicio, ostentándose como persona extraña al juicio.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región estima que si bien corresponde a un J. de Distrito conocer de la falta de emplazamiento alegada por el quejoso adherente, al ostentarse como tercer extraño al juicio, no es el caso de declinarle la competencia, porque la característica principal del amparo adhesivo, es que depende de la suerte del amparo principal; razón por la cual, los argumentos respectivos deben calificarse como inoperantes.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que el J. de Distrito es competente para conocer de la falta de emplazamiento alegada por el quejoso adherente, al ostentarse como tercer extraño al juicio, razón por la cual, declina su competencia.


Como puede advertirse, ambos Tribunales Colegiados de Circuito coinciden en que el J. de Distrito es competente para conocer de la falta de emplazamiento a juicio, cuando el quejoso se ostenta como tercer extraño al procedimiento. Sin embargo, divergen en cuanto a la forma de proceder, porque uno de ellos estima que no procede declinar competencia al J. de Distrito, debido a que se desnaturaliza la característica especial del amparo adhesivo, en cuyo caso los argumentos respectivos deben calificarse como inoperantes; mientras el otro considera que sí puede declinar competencia al órgano jurisdiccional inferior.


SEXTO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio de amparo adhesivo, en el que se alega como "violación procesal" la falta de emplazamiento al procedimiento natural, al ostentarse el quejoso adherente como tercero extraño al juicio, puede declinar competencia a un J. de Distrito para que sea éste quien conozca de la violación destacada, o debe mantener su competencia y calificar como inoperantes los argumentos respectivos.


SÉPTIMO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En primer lugar, debe indicarse que al resolver la contradicción de tesis 483/2013, en sesión de dos de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 182 de la Ley de A., a fin de establecer los alcances dogmáticos del amparo adhesivo.


Las consideraciones respectivas, útiles para la solución de esta contradicción de criterios, son las siguientes:


"En primer lugar, toda vez que el amparo adhesivo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, así como en los artículos 181 y 182 de la Ley de A., conviene transcribir las hipótesis normativas:


"'Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"‘a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"‘La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.’


"‘Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.’


"‘Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"‘El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"‘I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"‘II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"‘Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"‘Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"‘La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"‘El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.'


"Asimismo, resulta necesario precisar ciertas consideraciones de la exposición de motivos relativa a la reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, a través de cual el Constituyente expuso en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente.


"‘Noveno.


"‘Otra de las propuestas contenidas en la iniciativa, se refiere al establecimiento de la figura del amparo adhesivo, como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses.


"‘En virtud de lo anterior, se concentra en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"‘No obstante, los proponentes prevén el imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime puedan violar sus intereses. En ese sentido, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.’


"Atendiendo a dicha reforma constitucional el Congreso de la Unión señaló en la exposición de motivos que dio origen a la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el amparo adhesivo lo siguiente:


"‘A. adhesivo


"‘En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso, la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.


"‘Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento, es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el Dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa:


"‘Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"‘La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.


"‘Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.


"‘Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"‘Por otro lado, en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.


"‘Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito, la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de A..


"‘Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa, en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito, en aquellos juicios de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


"‘Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del «amparo para efectos».’


"En razón de ello, el amparo adhesivo es un medio de defensa que depende de la promoción del amparo principal, esto es, se trata de una acción accesoria, pues el término para su presentación inicia una vez que fue admitido el que se promovió en lo principal; asimismo, el artículo 182 de la Ley de A., precisa de forma clara, que el amparo adhesivo se tramitará en el mismo expediente, se resolverá en una sola sentencia, se regirá por las reglas del amparo principal y sigue la suerte de éste. Dichos elementos permiten concluir a este Tribunal Pleno que el amparo adhesivo no es un medio de defensa autónomo, sino que está estrechamente vinculado con un amparo que se haya hecho valer con anterioridad.


"En razón de esa dependencia al principal, el referido artículo 182 de la Ley de A. limitó -dentro del margen de configuración que se tiene conforme al artículo 17 constitucional y el 25 de la Convención Americana- la posibilidad de acceder a este medio de defensa, sólo a aquella parte que cumpla con dos elementos: i) que hubiese obtenido sentencia favorable; y; ii) que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto. Así, el artículo 182 de la Ley de A. estableció un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, el cual consiste en acreditar que se obtuvo sentencia favorable y la existencia de interés en la subsistencia.


"Asimismo, además de las condiciones que debe cumplir la parte que pretenda ejercer el amparo adhesivo, se imponen dos requisitos adicionales de procedencia, respecto de la acción consistentes en: i) que se formulen argumentos que tiendan a reforzar las condiciones; y, ii) que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Dichos requisitos procesales encuentran justificación constitucional, pues de conformidad con lo que establecen los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se prevé el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, el cual puede entenderse como aquel que permite que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate, lo cual no se reduce simplemente a la mera existencia de órganos jurisdiccionales o procedimientos formales, ni a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad real."


Como puede observarse, a través del análisis interpretativo de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; 181 y 182 de la Ley de A., así como de la exposición de motivos a la Constitución Federal y de la nueva Ley de A., el Pleno de este Alto Tribunal arribó a la conclusión de que el amparo adhesivo no es un medio de defensa autónomo, sino que depende del amparo principal, al estar estrechamente vinculado a éste, por tratarse de una acción accesoria, que se resolverá en la misma sentencia y se regirá por las reglas del amparo principal.


Es decir, el amparo adhesivo, por su naturaleza procesal, es accesorio del juicio de amparo principal y no puede, por tanto, disociarse de éste, porque depende de la suerte que corra.


Ahora bien, en relación con el tema de la procedencia del amparo indirecto contra la falta de emplazamiento o contra su ilegalidad, el Pleno de este Alto Tribunal emitió la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 2000348

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 1/2012 (10a.)

"Página: 5


"EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.-Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: 'EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.' es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de A.. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal."


Del contenido del criterio anterior, deriva que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como regla que la persona que, siendo parte material en un juicio, alega la falta de emplazamiento o irregularidades en él, debe considerarse un tercero extraño a juicio por equiparación; razón por la cual se encuentra en posibilidad de acudir al juicio de amparo indirecto para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, cuando se entera después de dictada la sentencia de primera instancia, sin necesidad de agotar medios ordinarios de defensa.


De esta manera, surge como criterio orientador que el amparo indirecto es la vía idónea y eficaz para impugnar la falta de emplazamiento al juicio o irregularidades en él, y que su promoción no está condicionada a interposición de medios de defensa, ni a las acciones principales.


Conforme a lo explicado, esta Segunda Sala concluye que si el amparo adhesivo, por su naturaleza procesal, es accesorio del juicio de amparo principal y no puede, por tanto, disociarse de éste, porque depende de la suerte que corra; y como el amparo indirecto es la vía idónea y eficaz para impugnar la falta de emplazamiento al juicio o irregularidades en él, cuya promoción no está condicionada a interposición de medios de defensa ordinarios. Entonces, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio de amparo adhesivo, en el que se alega como "violación procesal" la falta de emplazamiento al procedimiento natural, al ostentarse el quejoso adherente como tercero extraño al juicio, no puede declinar competencia a un J. de Distrito para que sea éste quien conozca de la violación destacada, porque estaría desnaturalizando el carácter accesorio del amparo adhesivo.


En todo caso, atendiendo a que la materia sobre la cual versa el análisis del amparo adhesivo -falta de emplazamiento al juicio o irregularidades en él-, debe resolverse en un juicio de amparo indirecto, que no le corresponde analizar al Tribunal Colegiado, éste debe calificar como inoperantes los argumentos respectivos.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de A., es el siguiente:


De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 181 y 182 de la Ley de A., así como con las exposiciones de motivos de los procesos legislativos que les dieron origen, el amparo adhesivo, por su naturaleza procesal, es accesorio del juicio de amparo principal y no puede disociarse de éste, porque depende de la suerte que corra. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), (*)(3) determinó que el amparo indirecto es la vía idónea y eficaz para impugnar la falta de emplazamiento al juicio o las irregularidades cometidas en él, cuya promoción no está condicionada a la interposición de los medios de defensa ordinarios. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio de amparo adhesivo, en el que se alega como "violación procesal" la falta de emplazamiento al procedimiento natural, al ostentarse el quejoso adherente como tercero extraño al juicio, no está obligado a declinar la competencia en un J. de Distrito para que conozca de la violación destacada, porque desnaturalizaría el carácter accesorio del amparo adhesivo; en todo caso, atendiendo a que la materia sobre la cual versa el análisis del amparo adhesivo -falta de emplazamiento al juicio o irregularidades cometidas en él-, debe resolverse en un juicio de amparo indirecto, que no le corresponde analizar al Tribunal Colegiado de Circuito, éste debe calificar como inoperantes los argumentos respectivos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


3. Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 5, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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