Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán
DECRETO NÚMERO 42
CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; 12, 14 FRACCIONES VII, IX Y XVI, 27 FRACCIÓN I Y 30 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN; Y 3 FRACCIÓN V DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:
En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Objeto
Registro Civil
Las constancias y certificaciones de cualquier acto o hecho expedidas por el Registro Civil otorgan certeza jurídica a las personas y constituyen el único comprobante del estado civil de las mismas. Cualquier otro documento o medio de prueba, sólo será admisible en los casos especiales previstos en las disposiciones legales y normativas aplicables.
Definiciones
Acta: el documento público expedido por la Dirección del Registro Civil y sus oficialías, a través del cual se hace constar un acto o hecho del estado civil, mediante su asentamiento en el formato autorizado e integración en el libro correspondiente;
Anotación: el asiento breve al margen del acta respectiva o en hoja adicional que tiene por objeto hacer constar la modificación del estado civil de alguna persona y que debe ser autorizado por el Director del Registro Civil o el Oficial respectivo;
Apéndice: la integración de los documentos que se requieren para acreditar el derecho de los particulares y las circunstancias bajo las cuales queda inscrito un determinado acto o hecho del estado civil;
Archivo Central: el archivo principal de la Dirección del Registro Civil, integrado con los libros de la totalidad de las oficialías del Estado;
Código de Familia: el Código de Familia para el Estado de Yucatán;
Consejería Jurídica: la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
Consejero Jurídico: el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
Dirección: la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
Director: el Titular de la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
Expósito: el recién nacido abandonado o expuesto y que por ende se desconoce su origen, de acuerdo a lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán;
Fe Pública: la investidura otorgada por el Estado al Director y a los oficiales del Registro Civil, con la finalidad de dotar de valor jurídico pleno a los actos y hechos relativos al estado civil, sometidos a su autoridad;
Firma Electrónica Acreditada: la que ha sido expedida por la autoridad certificadora en los términos de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán;
Formatos: los documentos oficiales con características y medidas de seguridad especiales, autorizados por la Dirección del Registro Civil para la expedición de actas;
Libros: los archivos electrónicos o impresos integrados con las actas levantadas y clasificadas de acuerdo a la naturaleza de los actos o hechos del estado civil;
Oficial: el servidor público titular de una oficialía de la Dirección del Registro Civil;
Oficialía: la oficina a cargo de un Oficial dependiente de la Dirección del Registro Civil que se encuentra fuera de su edificio y dentro del territorio del Estado de Yucatán, y
Reglamento: el Reglamento de esta Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán.
Función del Registro Civil
Establecimiento de oficialías
Demarcación de las oficialías
Principios que rigen los servicios del Registro Civil
Funciones fuera de la oficina
ACTAS, REGISTROS, LIBROS Y APÉNDICES
De las Actas del Registro Civil
Actas
Registros
Los registros sólo harán fe respecto de lo consignado en ellos.
Los oficiales no podrán insertar o adicionar nada que no corresponda a lo declarado por los interesados, por lo que cualquier otro dato o información que agreguen, se tendrá por no puesto.
Si se perdiese o destruyese alguno de los ejemplares de las actas del registro civil, los oficiales darán aviso del hecho a la Dirección.
Formatos
La Dirección entregará a las oficialías los formatos impresos correspondientes para elaborar las actas cuando éstas no cuenten con sistemas automatizados para tal efecto, de conformidad con el requerimiento de cada Oficialía.
Elaboración de las actas
Los ejemplares contendrán los siguientes señalamientos:
Primer ejemplar: Oficialía;
Segundo ejemplar: Archivo, y
Tercer ejemplar: Interesado.
Con los dos primeros ejemplares de las actas se formarán libros. El tercer ejemplar de cualquier acta, se entregará al interesado como constancia del acto o hecho correspondiente, pero no tendrá efecto probatorio.
Contenido de las actas
El lugar, número de Oficialía, hora, día, mes y año en que se levanten;
El nombre, apellidos, nacionalidad, edad, domicilio, ocupación y estado civil de las personas que en ellas se mencionen, y
Los documentos relativos al acto o hecho que se exhiban, con los que se integrará el apéndice correspondiente.
Esta Ley y su Reglamento establecerán el contenido y formato específico de cada una de las actas.
Redacción de las actas
Seguir el número progresivo que corresponda al acta;
Escribir las cifras con letras o números, según sea el caso, de forma precisa;
No emplear abreviaturas, y
No hacer raspadura alguna. Cuando por omisión o error sea necesario añadir o testar algo de lo escrito, se entrelineará o pondrá encima una línea que permita su lectura y, al final del acta, se salvará lo entrelineado o testado.
Firma de las actas
Las actas, para su validez, deberán ser firmadas por los interesados y el Oficial que las autorice. Si los interesados no saben, no pueden firmar o carecen de firma electrónica acreditada, imprimirán su huella digital, y se hará constar esta circunstancia en el acta.
Representación por apoderado especial
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