Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatan
Fecha de disposición | 01 Abril 2009 |
Fecha de publicación | 06 Abril 2009 |
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATAN
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 6 de abril de 2009.
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular la edición, publicación y distribución del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y el funcionamiento de la Dirección del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Diario: El Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;
II.- Dirección: La Dirección del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;
III.- Director: El Titular de la Dirección del Diario;
IV.- Ley: La Ley del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y
V.- Edición: La organización, clasificación y autorización del contenido de las publicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.- El Diario es el medio de publicación oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a través del cual difunde:
I. Las adiciones, reformas y derogaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobadas por el Congreso del Estado erigido en constituyente permanente en cumplimiento del Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Las adiciones, reformas y derogaciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán, aprobadas por el Congreso del Estado;
III. Las leyes federales, reglamentos, decretos y demás disposiciones de interés general, expedidos por los Poderes de la Unión, cuando éstos así lo determinen;
IV. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado de Yucatán;
V. Los decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de interés general expedidos por el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con la normatividad aplicable;
VI. Los acuerdos, convocatorias de licitación, circulares, manuales, instructivos o formatos que expidan las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado, en los términos de la legislación aplicable;
VII. Los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, acuerdos, convocatorias de licitación y demás publicaciones que emitan los ayuntamientos que no cuentan con gaceta municipal, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Yucatán;
VIII. Los acuerdos generales, especiales e internos, que le remita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IX. Las notificaciones, edictos, avisos judiciales y administrativos y de interés general emitidos por los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
X. Los acuerdos, recomendaciones, resoluciones, actas y demás actos de interés público emitidos por los organismos constitucionales autónomos;
XI. Los actos y resoluciones que deban ser publicados por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y de otras leyes aplicables que así lo dispongan;
XII. Los convenios celebrados por los Poderes del Estado de Yucatán, sea entre ellos o con los ayuntamientos, con otras entidades federativas o con alguno de los poderes de la Federación, cuando así lo determinen las leyes aplicables o las partes;
XIII. Los asuntos que por su contenido jurídico, histórico o social deban ser difundidos en el Estado, a propuesta de los Poderes del Estado, de las instituciones públicas o académicas, estatales y municipales, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables;
XIV. Información acerca de algún acontecimiento histórico estatal, nacional e incluso, internacional;
XV. Difusión de eventos académicos o científicos, organizados por instituciones públicas del Estado o de la Federación, universidades e instituciones educativas del nivel superior;
XVI. Cualquier información que, a juicio del Titular del Ejecutivo, sea de interés general y que por tal razón sea necesario difundir para mantener informada a la sociedad, y
XVII. Las demás publicaciones oficiales de carácter informativo que, a juicio del Director, su contenido sea relevante para la comunidad.
Los documentos mencionados anteriormente, deberán publicarse de manera íntegra. En el caso de las leyes locales y reglamentos, se procurara incluir la exposición de motivos y los considerándoos (sic), según corresponda. Cuando se expidan leyes nuevas, se deberá incluir en la publicación, la exposición de motivos y los considerándoos (sic).
Artículo 4.- Las publicaciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley surtirán efectos jurídicos y, en consecuencia, obligarán a sus destinatarios, a partir del sexto día al de su publicación en el Diario, cuando el propio instrumento jurídico no señale expresamente fecha de entrada en vigor.
Artículo 5.- El Diario deberá incluir en su portada lo siguiente:
I. El escudo del Estado de Yucatán;
II. El título “Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán”;
III. El domicilio del Diario;
IV. El nombre del Director;
V. Los datos correspondientes a la autorización del Registro Postal;
VI. El año de publicación periódica, en números romanos;
VII. El número de ejemplar, en números arábigos;
VIII. La fecha y el lugar de la publicación;
IX. La dirección electrónica del Diario, y
X. La indicación de si la publicación es matutina o vespertina, si tiene suplemento; o si se trata de una publicación especial.
Artículo 6.- El Diario deberá incluir un sumario del contenido de cada publicación, en el que se especifique su título, la autoridad responsable de la misma y el orden de gobierno al que pertenece.
CAPÍTULO II
De los Índices
Artículo 7.- Durante los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio, y octubre de cada año, el Diario divulgará el índice general de publicaciones correspondiente al trimestre inmediato anterior.
Artículo 8.- El Diario a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada año, divulgará el índice de las publicaciones del año inmediato anterior, estructurado por materia, por la naturaleza del documento y en razón de quien emite la publicación.
Artículo 9. Los índices señalarán:
I. La fecha de la publicación;
II. El número de ejemplar del Diario, y
III. La naturaleza del documento de que se trate y su número de identificación, en caso de tenerlo.
CAPÍTULO III
De la Fe de Erratas y Nota Aclaratoria
Artículo 10.- La fe de erratas es una publicación que tiene por objeto corregir los errores cometidos durante alguna de las etapas del proceso de elaboración del Diario, y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original emitido por la autoridad facultada para ello.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la corrección del texto con errores, mediante la inserción de una fe de erratas, en la que conste el contenido del documento original, sin costo alguno para la autoridad o la persona que solicite la corrección.
Artículo 11.- La nota aclaratoria es una publicación en el Diario que tiene por objeto la corrección de errores imputables a la autoridad o a la persona solicitante de dicha publicación, y consiste en la rectificación del texto publicado, previa solicitud por escrito del interesado a la Dirección del Diario.
Para que se publique en el Diario una nota aclaratoria, el solicitante deberá remitir al Director, junto con la solicitud de aclaración, el texto ya rectificado y, en este caso, los derechos causados por la nueva publicación serán cubiertos por el propio solicitante, en los términos de la legislación aplicable.
Cuando se trate de documentos emitidos por los Poderes del Estado, órganos colegiados y organismos constitucionales autónomos, los documentos cuya corrección se solicite deberán estar suscritos por quienes aprobaron y remitieron el documento publicado o por su representante legal.
Artículo 12.- La fe de erratas y la nota aclaratoria que corrijan algún error, tendrán el valor, la eficacia y los alcances legales que establece el artículo 5 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De la Publicación del Diario
Artículo 13.- El Diario podrá ser publicado todos los días del año.
Artículo 14.- El Diario será publicado en toda la entidad federativa, se imprimirá una cantidad suficiente de ejemplares, para garantizar la satisfacción de la demanda en todo el Estado, cada ejemplar tendrá el costo que fije la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
En caso de que los ejemplares del Diario resulten insuficientes, el Director podrá realizar las reimpresiones necesarias para cubrir la demanda, previa autorización del...
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