Ley del Registro Civil del Estado de Yucatan

Fecha de disposición19 Febrero 2013
Fecha de publicación19 Febrero 2013


LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 26 DE ABRIL DE 2024.


Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 19 de febrero de 2013.


DECRETO NÚMERO 42


CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55 FRACCIONES II Y XXV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; 12, 14 FRACCIONES VII, IX Y XVI, 27 FRACCIÓN I Y 30 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN; Y 3 FRACCIÓN V DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:


"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


[...]


En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción I de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:



LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO


Objeto

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la función del Registro Civil en el Estado de Yucatán.


Registro Civil

Artículo 2.- El Registro Civil es la institución de buena fe que tiene a su cargo la función de conocer, autorizar, registrar, certificar, inscribir, modificar, resguardar, dar solemnidad, publicidad, así como constancia de los actos y hechos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.


Las constancias y certificaciones de cualquier acto o hecho expedidas por el Registro Civil otorgan certeza jurídica a las personas y constituyen el único comprobante del estado civil de las mismas. Cualquier otro documento o medio de prueba, sólo será admisible en los casos especiales previstos en las disposiciones legales y normativas aplicables.


Definiciones

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:


I.- Acta: el documento público expedido por la Dirección del Registro Civil y sus oficialías, a través del cual se hace constar un acto o hecho del estado civil, mediante su asentamiento en el formato autorizado e integración en el libro correspondiente;


II.- Anotación: el asiento breve al margen del acta respectiva o en hoja adicional que tiene por objeto hacer constar la modificación del estado civil de alguna persona y que debe ser autorizado por el Director del Registro Civil o el Oficial respectivo;


III.- Apéndice: la integración de los documentos que se requieren para acreditar el derecho de los particulares y las circunstancias bajo las cuales queda inscrito un determinado acto o hecho del estado civil;


IV.- Archivo Central: el archivo principal de la Dirección del Registro Civil, integrado con los libros de la totalidad de las oficialías del Estado;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

V.- Base de Datos Estatal de Registro Civil: el sistema de datos a cargo de la Dirección en el que se concentra la información relativa a los registros de hechos y actos del estado civil que obren en los libros del registro civil;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

VI.- Certificación: el acto jurídico por medio del cual la persona titular de la Dirección y las oficialías en el ejercicio de sus cargos dan fe de la existencia de un hecho o acto del estado civil que se encuentra inscrito en los libros del registro civil;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

VII.- Clave Única de Registro de Población: el código alfanumérico de registro e identificación que emite la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, asignada a las personas mexicanas desde el momento de su nacimiento por parte el registro civil, asociado a la identidad de una persona;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

VIII.- Código de Familia: el Código de Familia para el Estado de Yucatán;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

IX.- Consejería Jurídica: la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

X.- Consejero Jurídico: el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XI.- Constancia de inexistencia: el documento público que acredita que no existe en los libros del registro civil, el registro de la inscripción de un hecho o acto del estado civil, en determinada fecha;


(REFORMADA, D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XII.- Dirección: la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XIII.- Director: el Titular de la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XIV.- Expósito: el recién nacido abandonado o expuesto y que por ende se desconoce su origen, de acuerdo con lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán;


(REFORMADA, D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XV.- Fe pública: la investidura otorgada por el Estado al Director y a los oficiales del registro civil, con la finalidad de dotar de valor jurídico pleno a los actos y hechos relativos al estado civil, sometidos a su autoridad;


(REFORMADA, D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XVI.- Firma electrónica acreditada: la que ha sido expedida por la autoridad certificadora en los términos de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XVII.- Formatos: los documentos oficiales con características y medidas de seguridad especiales, autorizados por la Dirección del Registro Civil para la expedición de actas;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XVIII.- Identidad de Género: Es la convicción de una persona de cómo se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta de nacimiento;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XIX.- Inscripción extranjera: el registro de algún hecho o acto del estado civil adquirido o celebrado en el extranjero por una persona mexicana;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XX.- Libros: los archivos electrónicos o impresos integrados con las actas levantadas y clasificadas de acuerdo a la naturaleza de los actos o hechos del estado civil;


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XXI.- Oficial: el servidor público titular de una oficialía de la Dirección del Registro Civil;


(REFORMADA, D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XXII.- Oficialía: la oficina a cargo de un Oficial dependiente de la Dirección del Registro Civil que se encuentra fuera de su edificio y dentro del territorio del estado de Yucatán;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XXIII.- Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género: El procedimiento administrativo realizado ante las autoridades del registro civil para que se reconozca la identidad de género de la persona solicitante;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XXIV.- Registro: la acción que resulta del proceso de inscribir en los libros del registro civil un hecho o acto del estado civil que deriva de la emisión de un acta;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XXV.- Registro oportuno: el proceso para la inscripción en los libros del registro civil iniciado a solicitud de parte, por medio del cual un nacimiento es asentado dentro de los sesenta días posteriores al hecho vital; para la defunción dentro de las veinticuatro horas posteriores al acontecimiento del hecho registral, y


(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O. 26 DE ABRIL DE 2024)

XXVI.- Reglamento: el reglamento de esta Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán.


Función del Registro Civil

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería Jurídica y la Dirección, ejercerá las funciones de la Dirección del Registro Civil.


Establecimiento de oficialías

Artículo 5.- Para el ejercicio de las funciones de la Dirección del Registro Civil, el Consejero Jurídico, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las oficialías que fueren necesarias.


Demarcación de las oficialías

Artículo 6.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Consejería Jurídica demarcará el territorio que compete a cada Oficialía y las agrupará por municipios, con numeración progresiva, conforme al orden de su creación.


Principios que rigen los servicios del Registro Civil

Artículo 7.- Los servidores públicos de la Dirección deberán desempeñar sus funciones con base en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

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