Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22698
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 203/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 918
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 281/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia común, pero existen precedentes aplicables al respecto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló **********, autorizado en términos amplios de **********, quejoso en los recursos de queja **********, ********** y ********** del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la oposición de tesis, cabe señalar que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el ocho de julio de dos mil diez el recurso de queja **********,(1) en la parte que interesa, sostuvo:


"CUARTO. Se estima innecesario transcribir la resolución incidental impugnada y los agravios propuestos por la parte quejosa, al advertirse que el recurso de queja intentado debe desecharse por improcedente, en atención a lo que a continuación se expone:


"El presente recurso se interpone contra la resolución emitida el once de mayo de dos mil diez, en la cual se resolvió en relación con incidente de falta de personalidad del segundo agente del Ministerio Público Militar, quien rindió los informes justificados actuando en ausencia del procurador general de Justicia Militar, y éste a su vez en representación de las autoridades señaladas como responsables director de producción y del titular, ambos de la Dirección General de Fábricas de Vestuario y Equipo de la Secretaría de la Defensa Nacional, incidente promovido por la parte quejosa.


"Con motivo de lo anterior, en el auto recurrido se determinó que es procedente pero infundado el incidente referido; esto es, que el segundo agente del Ministerio Público Militar, está facultado para rendir el informe con justificación en ausencia del procurador general de Justicia Militar, y éste a su vez en representación de las autoridades responsables; lo que constituye la materia del recurso, al estimar el inconforme que es ilegal dicha determinación.


"Ahora bien, en este punto es relevante traer a contexto lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que establece: (se transcribe).


"Del numeral transcrito se desprenden dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber:


"a) Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a los que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 del mismo ordenamiento y que por su naturaleza transcendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


"Al respecto, se exige que se cumplan los siguientes requisitos:


"1. Que tales resoluciones no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo; y,


"2. Que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


"b) Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a los que se refiere el artículo 37 de esta ley, que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley.


"Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida, se infiere que no se satisfacen los extremos previstos en el numeral transcrito, toda vez que la determinación recurrida constituye una resolución que si bien, no admite expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo, no es un acto trascendental y grave, que pueda causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva que en su caso, se llegue a dictar en el juicio de origen o incluso antes del pronunciamiento de ésta.


"Para corroborar la improcedencia del recurso de queja en el supuesto que se analiza, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 1/85 en sesión de cinco de octubre de dos mil, enfatizó que al valorar si se causa un daño o perjuicio de imposible reparación a alguna de las partes, para efectos de la procedencia de la queja prevista en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe verificarse la existencia del riesgo de exponerla a una situación extremadamente compleja, que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente.


"Así, se sostuvo que a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio que además, sea trascendental y grave, se concedió a los posibles agraviados la opción de impugnar la resolución a través del recurso de queja, cuya sustanciación lograría impedir no sólo el desenvolvimiento del procedimiento, sino también, dar margen para probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieran de aquél, la amenaza de la actualización de un daño así como de su imposible reparación.


"De ahí que sea la autoridad jurisdiccional competente, la que atendiendo al caso concreto, debe concluir si el fallo recurrido tiene la característica excepcional de imposible reparación antes citada.


"Dicha ejecutoria, en la parte conducente, es del siguiente tenor: (la transcribe).


"La citada ejecutoria dio lugar a la tesis de jurisprudencia número P./J. 74/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil uno, página seis, de rubro siguiente: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’


"Ahora bien, como se anticipó, en el supuesto que se analiza, el recurso de queja es improcedente, porque el hecho de que el recurrente, para controvertir la resolución recurrida, aduzca que quien suscribe el informe con justificación carece de legitimación para hacerlo en representación de las autoridades responsables, y que tal resolución fue dictada durante la tramitación del juicio de garantías, tal circunstancia no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional, en la medida en que esta última se integra con lo expuesto en la demanda de garantías y los actos reclamados a las autoridades responsables.


"En efecto, la resolución recurrida no implica que se trate de un acto de naturaleza trascendental y grave que cause daño o perjuicio irreparable en sentencia definitiva del amparo, pues no deja al quejoso en estado de indefensión, tampoco se varía la litis constitucional.


"Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, la finalidad del informe justificado consiste en que las autoridades responsables manifiesten si aceptan o no el acto que se les atribuye y, en su caso, exponer las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio -sin estar obligado a ello-, además de acompañar las constancias necesarias para apoyar su informe.


"Es decir, de acuerdo a lo manifestado en el informe respectivo, al quejoso se le otorga la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga, a fin de desvirtuar lo aseverado en ese escrito, pero siempre en relación con el acto reclamado, aunado a que será, en su caso, la resolución que llegare a dictarse en la audiencia constitucional, la que pudiese causarle perjuicio, lo que puede ser reparado a través del recurso de revisión regulado en el artículo 83 de la Ley de Amparo.


"De igual forma, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 149 en cita, para el caso de que la autoridad no rinda su informe con justificación se presumirá la certeza de los actos atribuidos, o para el caso de que se determine que la autoridad que suscribe el informe no tiene legitimación para rendirlo, tales circunstancias no impiden que el juicio de garantías continúe su trámite y tampoco que la parte quejosa pueda obtener fallo favorable al demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados; esto es, para la tramitación y resolución del juicio de amparo, no se requiere necesariamente la intervención de la autoridad responsable.


"Por tanto, la resolución incidental que mediante esta vía se recurre, en la que se reconoció la legitimación de la autoridad que suscribió los informes a nombre y representación de las autoridades directamente señaladas como responsables, no causa perjuicio de forma trascendental y grave al peticionario de garantías.


"No es obstáculo a la conclusión alcanzada el criterio consistente en que las cuestiones de personalidad son de previo y especial pronunciamiento, como lo sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 4/2001, publicada en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, enero de 2001, Novena Época, que dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe.)


"El criterio referido no es aplicable al asunto que se analiza, puesto que se refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden respecto a una excepción de falta de personalidad -y que le reconocen esa calidad-, al tratarse de cuestiones relacionadas con un juicio o instancia ordinaria, en los que cabe la posibilidad de que se concluyan anticipadamente -sin resolver el fondo del asunto- al demostrarse que una autoridad o cualquiera otra parte, carezcan de legitimación para actuar en el procedimiento, lo que no acontece en el juicio constitucional cuando se controvierte la legitimación de la autoridad responsable para rendir el informe con justificación, pues de ser procedente tal objeción, el juicio de amparo continúa hasta resolver el fondo de la cuestión planteada, inclusive puede resultar favorable al solicitante de amparo.


"Aunado a lo anterior, como se indicó, en el caso específico, también se debe atender a los requisitos o condiciones de procedencia del mencionado recurso de queja, como lo es, que el auto impugnado sea de naturaleza trascendental y grave, con posibilidad de causar un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, hecho que en el caso concreto, se insiste, no se configura por el hecho de cuestionarse la legitimación de la autoridad que rindió el informe justificado en representación de las autoridades señaladas como responsables, puesto que, como se ha indicado, tal circunstancia no limita al peticionario de garantías en la oportunidad de demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco varía la litis constitucional, por lo que no se demuestra el perjuicio trascendental y grave que le pudiera causar la resolución impugnada no reparable en la sentencia que se emita en el juicio principal, al no participar de la irreparabilidad que como elemento exige la procedencia del recurso de queja hecho valer.


"Bajo esa línea argumentativa, debe declararse improcedente el presente recurso de queja interpuesto por el autorizado del quejoso **********, contra la resolución de once de mayo de dos mil diez, dictada por el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de garantías número ********** de su índice, debido a que se incumplen las exigencias señaladas en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********, en sesión del veintidós de septiembre de dos mil nueve, precisó:


"SEGUNDO. El auto recurrido, literalmente expresa lo siguiente:


"‘México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil nueve.


"‘Agréguense a los presentes autos para los efectos legales a que hubiere lugar el escrito signado por el quejoso **********, a través del cual interpone incidente de falta de personalidad en contra del jefe de la Sección de Control y Trámite de la Subdirección de Retiros y Pensiones de la Dirección General de Justicia Militar, en ausencia temporal del director general de Justicia Militar para rendir el informe justificado requerido al director general de Justicia Militar por su ausencia; al respecto, con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al 2o. de la Ley de Amparo, se desecha por improcedente el incidente que promueve, toda vez que dentro de la Ley de Amparo, él mismo no se encuentra previsto, por lo que se le deja expedito su derecho para promover lo que a su interés legal convenga.


"‘Sin perjuicio de lo anterior, se tiene por formuladas sus manifestaciones, mismas que serán tomadas en consideración al momento de dictarse la resolución que en derecho proceda.


"‘N.; y, personalmente al quejoso.


"‘Lo proveyó y firma la licenciada M.A. de León González, J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa con el secretario que autoriza y da fe, licenciado E.E.B.G.. Doy fe.’


"TERCERO. Con el objeto de analizar la procedencia de este recurso de queja, es menester reproducir el contenido de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que dice: (lo transcribe).


"En este sentido, conviene destacar que en la Ley de Amparo existe un catálogo taxativo que recoge las hipótesis de procedencia del recurso de queja; por lo que es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en la examinada fracción VI, este medio de defensa procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el diverso numeral 37 de la citada ley, en los siguientes supuestos:


"I.A. dictados durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, que no sea reparable en la sentencia definitiva.


"II. Actos que se dicten después de fallado el juicio de primera instancia, que por su naturaleza jurídica no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La primera hipótesis de procedencia es la que en el caso interesa, en virtud de que el auto recurrido fue dictado durante la tramitación del juicio constitucional y no después de fallado éste.


"Al respecto, se tiene que la procedencia del recurso de queja está condicionada a la satisfacción, entre otras exigencias, de que contra las resoluciones que enumera dicha fracción no proceda expresamente el diverso recurso de revisión, porque de ser así, aunque causen un daño o perjuicio a alguna de las partes de modo irreparable, deberá interponerse necesariamente aquél; por ende, debe ponderarse el método de exclusión, ante todo, para determinar la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Sobre esa línea argumentativa, se advierte que el presente recurso de queja es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la negativa de dar trámite al incidente de personalidad promovido por la parte quejosa en contra del jefe de la Sección de Control y Trámite de la Subdirección de Retiros y Pensiones de la Dirección General de Justicia Militar, en ausencia temporal de este último director, contenida en el auto recurrido, no es reparable a través del recurso de revisión, y causa perjuicios de imposible reparación al inconforme que de ninguna manera forma (sic) pueden ser subsanados en la sentencia constitucional.


"Se expone tal aserto, ya que el examen del artículo 83 de la Ley de Amparo, pone de relieve que el objeto de impugnación son las resoluciones que: a) desechen o tengan por no interpuestas las demandas (fracción I), b) las que concedan o nieguen la suspensión definitiva y las que modifiquen, revoquen o nieguen la modificación de la misma (fracción II), las que sobresean fuera de audiencia y las que resuelvan los incidentes de reposición de autos (fracción III), las dictadas en la audiencia constitucional (fracción IV) y las pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución (fracción IV).


"De esa reseña se desprende que en el artículo 83 de la Ley de Amparo, no se prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en el incidente de falta de personalidad interpuesto en el juicio de garantías.


"En tal sentido, si esa incidencia tiene por objeto determinar si la persona que comparece a juicio tiene o no legitimación para actuar dentro del procedimiento constitucional, es indudable que la resolución que niega la tramitación de ese incidente es una resolución que causa agravios en grado predominante e irreparable en la sentencia definitiva al ocursante, en tanto que, invariablemente, tendrá efectos dentro de la integración y resolución de la litis constitucional, en cuanto determina la atribución o constitución de las cargas procesales a las partes.


"En efecto, el auto que desecha el incidente de falta de personalidad promovido por la quejosa respecto de la autoridad que intervino en la rendición del informe con justificación, es un acto que aunque dictado durante la tramitación del juicio, como se corroboró, no puede ser combatido a través del recurso de revisión; además, causa un perjuicio irreparable, toda vez que tiene consecuencias en la integración de la litis constitucional, sobre todo en lo tocante a la rendición del informe con justificación y a la atribución de las cargas procesales respectivas, que pueden dar lugar, incluso, a la imposición de una multa a la autoridad responsable que omitió tal rendición o a la prueba a cargo de las partes sobre la existencia de los actos reclamados, de la actualización de las causas de improcedencia o, incluso, de la promoción de nuevas instancias procesales como es la ampliación de demanda por nuevos actos conocidos a partir de dicho informe.


"Es así como se advierte importante el estudio de legitimación de la autoridad que rinda un informe justificado, debido a las consecuencias que derivan de su rendición u omisión, que han sido reseñadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 8/99 publicada en la página veintiséis del Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO).’ (la transcribe).


"Aunado a lo anterior, debe decirse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 276, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el estudio de la personalidad debe efectuarse al momento en que se presente el escrito que imponga el apersonamiento de una persona al juicio constitucional; de ahí que el pronunciamiento que realice el J. Federal en donde tenga por satisfecho ese presupuesto procesal por cualquiera de las partes, no puede ser modificado ni reexaminado en una actuación posterior, como pudiera suceder en la sentencia constitucional, ya que el resolutor, de oficio, no debe modificar o revocar sus propias determinaciones.


"En mérito de lo expuesto, es que este Tribunal Colegiado considera que aceptada o reconocida, explícita o implícitamente, la personalidad de alguna de las partes dentro del juicio constitucional, ya no es un tema que pueda analizarse con posterioridad por el propio J., luego, las resoluciones dictadas en contra la resolución determinante de un incidente de falta de personalidad de alguna de la partes, hace procedente el recurso de queja por actualizar la hipótesis prevista en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito -queja **********-, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito -queja **********- y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -queja **********-, si bien no hicieron una consideración en torno a la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada en el incidente de falta de personalidad del quejoso o del tercero perjudicado, lo cierto es que resolvieron el fondo de ese medio de defensa, por lo que implícitamente lo consideraron procedente.


Por último, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el trece de julio de dos mil cuatro el recurso de queja **********, sostuvo:


"SEGUNDO. El recurso que se examina es procedente, atento a lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo ... TERCERO. El auto recurrido es del tenor literal siguiente: ‘... Por otra parte, téngase por recibido el escrito presentado por el apoderado de la parte quejosa **********, mediante el cual interpone incidente de falta de personalidad respecto de la **********, y de los representantes legales que a nombre de ésta comparecieron en calidad de terceros perjudicados al presente juicio; al efecto, no ha lugar a admitir a trámite dicho incidente toda vez que el mismo no se encuentra contemplado dentro de las hipótesis previstas en el artículo 35 de la Ley de Amparo; y menos aun son aplicables al caso los fundamentos que invoca el promovente en su escrito respectivo.’ ..."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De igual forma, el Tribunal Pleno ha establecido que puede configurarse una contradicción de tesis aunque el criterio asumido por el Tribunal Colegiado de Circuito sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de la ejecutoria relativa como acontece con los asuntos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que, es cierto, no formularon una consideración en relación con la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el J. de Distrito en un incidente de falta de personalidad de los quejosos o de los terceros perjudicados en el juicio de amparo, pero es incontrovertible que estimaron que sí es procedente, habida cuenta que resolvieron el fondo de ese medio de defensa.


Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 93/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, consultable en la página 5 del Tomo XXVIII, julio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el órgano reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(3)


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción que existe contradicción de tesis, ya que en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes sobre la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra de la resolución del J. de Distrito que desecha el incidente de falta de personalidad o lo resuelve en el fondo declarándolo infundado, de las personas que comparecieron durante la sustanciación del juicio de amparo en representación del quejoso, tercero perjudicado o autoridad responsable, porque el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que no era procedente debido a que no tiene una naturaleza transcendental y grave que pueda causar daño o perjuicio irreparable a alguna de las partes, mientras que el resto de los Tribunales Colegiados de Circuito estimaron que sí.


En ese sentido, el tema de la presente contradicción de tesis radica en decidir si procede el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, contra la resolución del J. de Distrito que desecha, por notoriamente improcedente, el incidente de falta de personalidad o lo resuelve en el fondo, de las personas que comparecieron en representación del quejoso, tercero perjudicado o autoridad responsable (durante el trámite del juicio de amparo).


QUINTO. En ese tenor, conviene señalar que el artículo 95 de la Ley de Amparo dispone determinadas hipótesis expresas en las que procede el recurso de queja, en los términos siguientes:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


Del examen del precepto transcrito se deduce que el recurso de queja está configurado, casi en su totalidad, con supuestos de procedencia específicos que, prima facie, no deben interpretarse ni aplicarse por analogía, similitud o mayoría de razón, salvo lo que señala la fracción VI, que prevé que procede el recurso de queja siempre que sean satisfechos los requisitos siguientes:


I. Que se interponga contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo.


II. Que tal auto o resolución sea dictado en la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión.


III. Que contra esas resoluciones no esté expresamente previsto el recurso de revisión.


IV.Q. entrañen naturaleza trascendental y grave que puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y,


V.Q. se interponga contra resoluciones que se dicten después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


La apertura normativa de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo permite estimar procedente cualquier recurso de queja que no esté expresamente previsto en las demás fracciones del citado numeral, pero siempre que se satisfagan los requisitos que han sido detallados en esta ejecutoria, aunque se aclara que el establecido en el punto V no es aplicable al presente asunto si se toma en consideración que la resolución dictada por los Jueces de Distrito se emitió durante la tramitación del juicio de amparo, es decir, antes de dictarse la sentencia o el auto de sobreseimiento.


En ese sentido, se procede a verificar si en el presente caso se cumple con los extremos que señala el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, bajo el esquema que enseguida se describe:


I. En cuanto al primer requisito consistente en que el auto o la resolución sea dictado por el J. de Distrito, o bien, el superior del tribunal a quien se impute la violación en los supuestos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal lo estima satisfecho, puesto que los Jueces de Distrito resolvieron el incidente de falta de personalidad del sujeto que se ostentó como representante de alguna de las partes en el juicio de amparo, o lo desechó de plano, con base en el artículo 35 de la ley de la materia.


II. Por lo que hace al segundo requisito relativo a que el auto debe ser dictado durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, es evidente que también queda cubierto.


III. También queda satisfecho el requisito concerniente a que el desechamiento del incidente de falta de personalidad de alguna de las partes o su resolución no admita expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.


Para evidenciar lo anterior, es menester transcribir el numeral 83 de la Ley de Amparo, que prevé:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Como puede apreciarse, el acuerdo o resolución examinada no admite expresamente la procedencia del recurso de revisión, de ahí que quede cumplido este requisito.


IV. Por último, este Tribunal Constitucional considera que de igual forma, queda cubierto el requisito relativo a que el auto o resolución impugnada tenga una naturaleza trascendental y grave que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, que no sea reparable en la sentencia definitiva, para lo cual debe tenerse en cuenta, en primer término, que la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1069/95, en sesión del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, acerca de la personalidad en el juicio de amparo, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. ... Una nueva reflexión del tema, a la luz de las disposiciones legales transcritas al inicio de este considerando y de los principios aplicables a la materia, que más adelante se precisan, lleva a esta Sala a apartarse del criterio jurisprudencial sentado por anteriores integraciones de este órgano colegiado en el supuesto en que el promovente del juicio debe exhibir el título que acredite su representación (hipótesis distinta de la prevista en el artículo 13 de la ley de la materia) para establecer el de que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito, al recibir la demanda, examinar si a la misma se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así se le reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta.


"El abandono de los criterios anteriores y el establecimiento del antes expuesto se funda en las siguientes consideraciones.


"La garantía dispuesta por el artículo 17 constitucional, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido por los artículos 103 y 107 del mismo Ordenamiento Fundamental, como el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.


"El contenido de estos principios adquiere matices propios tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, pues si bien es cierto que en todos los procedimientos la personalidad constituye un requisito de procedibilidad de la acción, también lo es que en dicho juicio, a diferencia de otros en donde el examen de la misma queda librado a la instancia de las partes que por vía de excepción deben provocar al órgano jurisdiccional para que la analice, corresponde al J. de amparo analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.


"Ello explica, por tanto, que como bien ha precisado este Alto Tribunal desde principios de este siglo, deba reconocerse al J. de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.


"El estudio oficioso de esta cuestión no debe, sin embargo, realizarse en cualquier momento del juicio, como se autoriza en el criterio jurisprudencial de esta Sala que se abandona, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque este criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio, en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí en cambio distrae la atención de los Tribunales Federales y causa perjuicios a las partes litigantes.


"La tramitación de un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo implica el empleo estéril de recursos materiales y humanos dispuestos para su tramitación y decisión, y causa perjuicios a las partes del proceso, que ven regida su situación por los proveídos dictados desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se advierte la falta de personalidad del promovente -que podría ocurrir inclusive en la segunda instancia- con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, algunas de ellas altamente gravosas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato; además de que lesiona el sistema integral de administración de justicia en perjuicio de quienes no son partes en ese juicio.


"La infracción pues, que tal criterio infiere a los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal es manifiesta; pero además, es contraria a los fines que la propia Ley de Amparo persigue al establecer en sus artículos 145 y 146 la regla de que el J. de Distrito debe ante todo examinar la demanda de garantías para que, si hubiere alguna irregularidad en ella o se estuviera en alguno de los demás supuestos específicamente previstos (omisión de los requisitos del artículo 116, imprecisión en la expresión de los actos reclamados o falta de copias de la demanda) prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda si sólo afecta sus intereses patrimoniales o se proveerá sobre ella con intervención del Ministerio Público en casos distintos.


"La circunstancia de que el promovente no acompañe a su demanda el documento relativo a su personalidad o que exhiba uno insuficiente, debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona, en este caso en nombre de otra, excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.


"Si la demanda es tal, resulta claro que al escrito en que ella conste debe acompañarse, como un requisito para su admisión, el título que acredite la representación del promovente, es decir, la existencia del vínculo entre éste y quien sea el titular de los derechos que pretenden deducirse en el juicio.


"Si al escrito de demanda no se acompaña el documento que acredite la representación de quien la promueve, la misma no debe ser admitida a trámite pues falta satisfacer uno de sus requisitos de procedencia, sino que se precisa requerir al promovente para que lo haga dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, pues con ello se evita dar curso a un procedimiento que puede conducir a un fallo de sobreseimiento cuyos efectos lesivos de los intereses del quejoso son evidentes, ya que se quedará sin la oportunidad de ser oído en defensa, y se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.


"Por las razones expuestas, esta Sala decide apartarse de las jurisprudencias publicadas en la Segunda Parte de la última compilación con el número mil trescientos dos y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), números diecinueve a veintiuno, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página setenta y dos, con los rubros de: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’, transcritas a fojas treinta y cuatro y cuarenta y uno de esta ejecutoria, para adoptar el criterio antes definido que, a juicio de la misma, responde plenamente a la interpretación que corresponde al artículo 146 de la Ley de Amparo, conforme a los principios de certidumbre jurídica, economía procesal y buena fe de los sujetos del proceso que hacen posible observar el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal."


La importancia del precedente radica en que el estudio de la personalidad en el juicio de amparo de los sujetos que comparecen en representación del quejoso, del tercero perjudicado o autoridad responsable no debe realizarse en cualquier momento, ni quedar abierta dicha posibilidad, ante "el empleo estéril de recursos materiales y humanos dispuestos para su tramitación y decisión ... con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, alguna de ellas altamente gravosas, sino también a otros aspectos" que dimanan por el trámite de los juicios de amparo, con independencia de que sea subsanable o no el vicio que tuviera tal representación procesal.


Por su parte, al resolverse la contradicción de tesis 35/2008-PS, en sesión del dos de abril de dos mil ocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal, y siguiendo esta misma línea argumentativa en relación con el análisis preferente de la personalidad en el juicio de amparo, señaló:


"OCTAVO. Previamente a resolver el fondo del asunto, esta Sala estima necesario invocar algunos criterios que ha sustentado este Alto Tribunal y que se relacionan con el tema materia de la contradicción.


"En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a la naturaleza que tiene un incidente de falta de personalidad, pues de acuerdo a ello será determinada la forma en que debe resolverse, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


"Al respecto, se estima pertinente transcribir lo que establece el artículo 35 de la Ley de Amparo, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y que sirvió de sustento para las resoluciones de las que deriva la presente contradicción.


"‘Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.


"‘En los casos de reposición de autos, el J. ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.


"‘Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.’


"El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 45/2005-PL, por unanimidad de nueve votos, en sesión del veinte de abril de dos mil seis, se pronunció en torno a la interpretación del numeral antes transcrito, en los términos siguientes:


"‘... De un recuento de lo expuesto hasta el momento, pueden extraerse las siguientes conclusiones:


"‘I. El artículo 35 de la Ley de Amparo establece un sistema amplio de admisibilidad de las cuestiones incidentales, pues en verdad no prohíbe el planteamiento de ninguna incidencia en ninguna de las dos vías del juicio de garantías, directa o indirecta, sino que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario; es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole. (En este aspecto se invocó, en apoyo, la tesis LV/92 de la antigua Tercera Sala de esta Suprema Corte: «INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO).»


"‘II. En cambio, sí establece un margen cerrado para la tramitación de incidencias de especial pronunciamiento, pues sólo son admisibles los incidentes de tramitación especial cuando la ley expresamente lo permite (primer párrafo). Esta tramitación especial supone un procedimiento especialmente diseñado para incoarlas y la necesidad de resolverlas mediante una sentencia interlocutoria propia.


"‘III. Las cuestiones de especial pronunciamiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 35, según puede apreciarse de diversos numerales, lo son suspendan o no el curso del juicio principal.


"‘IV. Fuera de los casos expresamente señalados en la Ley de Amparo, el resto de las incidencias conoce dos medios de tramitación: 1) de plano y sin sustanciación, para las que por su naturaleza sean de previo pronunciamiento y 2) con la definitiva en los demás casos.


"‘V.S. cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que sin cuya previa resolución es absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo y, por ello, deben suspender el procedimiento en el momento en que se invocan.


"‘VI. Así, dado el sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo -consignado, según se dijo, dentro de las reglas comunes al juicio de amparo en sus dos vías- en el amparo directo tendría que ser admisible cualquier clase de incidencia, en cualquiera de tres vías: 1) mediante tramitación especial si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo; y, 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta ...’


"...


"En cuanto al tema del incidente de falta de personalidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 19/2001-SS, en sesión del veintinueve de junio de dos mil uno, estableció:


"‘En el caso esta Segunda Sala estima necesario precisar el significado de algunos conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como «incidente», «previo y especial pronunciamiento» y «resolver de plano».


"‘El Diccionario de la Lengua Española, al referirse a la palabra incidente, lo define en los siguientes términos: Incidente. (Del lat. I., -entis.) adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. Número de casos, a veces en tanto por ciento, o, más en general, repercusión de ellos en algo. 3. Der. Incidente, cuestión distinta de la principal en un juicio.


"‘Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, novena edición, en la página 1665 del tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra ‘incidente’ en los siguientes términos: ‘Incidente. I.(. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procesalmente, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal.’


"En cambio, E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, al referirse al incidente establece lo siguiente: ‘... deriva del latín, incido incidens (acontecer, interrumpir, suspender) significa en su acepción más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. La palabra incidente puede aplicarse a todas las excepciones, a todas las contestaciones, a todos los acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario. Son incidentes de un juicio el nombramiento de un nuevo procurador, la recusación de un J. u otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, la reclamación de nulidad de una o varias actuaciones, la reposición de una providencia o auto, la petición de término extraordinario de prueba, la declinatoria de jurisdicción, la alegación y prueba de tachas, etc., porque todas éstas se derivan y traen su origen del negocio principal; pero no todas las que hemos citado y otras que caben dentro de la definición, están comprendidas en las prescripciones de este título, encaminado a trazar el procedimiento que ha de seguirse en todas las cuestiones que la ley tiene como incidentales dentro de la principal. Tanto la ley como la jurisprudencia, reconocen también estos incidentes o cuestiones incidentales con el nombre de artículos, pero la verdadera palabra jurídica es la de incidentes, y bajo este nombre principalmente los trata la ley ...’.


"De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


"Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que éstos, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


"Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido entre otros, a la incompetencia, la litis pendencia, la conexidad y la falta de personalidad.


"En relación con el término ‘resolver de plano’, en el argot jurídico significa que se debe resolver en la misma pieza de autos sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente. También significa resolver sin formulismos y tramitación especial alguna.


"Finalmente, la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1531/91, por unanimidad de cuatro votos, en sesión del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, consideró que si bien el artículo 35 de la Ley de Amparo, precisa que sólo se admitirán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, los que expresamente en dicho numeral se establecen; es el caso, que enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de asuntos que interrumpan, alteren o suspendan el curso ordinario del negocio, como lo es el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, que no está incluido dentro de los que limitativamente se prevén en la ley; pues al efecto estableció:


"‘Del contenido del primero y último párrafos del precepto legal transcrito se deriva que en los juicios de amparo sólo se admiten los incidentes de especial pronunciamiento que expresamente se establecen en la Ley de Amparo y éstos son los siguientes: El de nulidad de actuaciones o notificaciones, el de acumulación de autos, el de competencia o incompetencia judicial y el de reposición de autos; pero, enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originan en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, pues el citado numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal. En el caso específico, mediante escrito de seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, presentado en la audiencia constitucional del juicio, el quejoso solicitó se abriera el incidente de falta de personalidad del licenciado **********, apoderado del tercero perjudicado **********, bajo el argumento de que el citado tercero perjudicado falleció desde el dos de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2489, fracción III, del Código Civil del Estado de Nuevo León, el mandato como el que se otorgó al referido apoderado concluye con la muerte del mandante y por ello, procedía se interrumpiera el procedimiento del amparo a fin de que la sucesión respectiva designara representante, como lo establecen los artículos 369 y 371 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Por tal motivo, le asiste razón al quejoso cuando dice que el incidente de falta de personalidad sí se encuentra contemplado dentro de lo dispuesto por el artículo 35 anteriormente transcrito.’


"El citado criterio dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: X, agosto de 1992

"‘Tesis: 3a. LV/92

"‘Página: 153


"‘INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 35, de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, lo siguiente: «En los juicios de amparo no se sustanciará más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley ... Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión». De lo anteriormente transcrito se deriva que en los juicios de amparo sólo se admiten los incidentes de especial pronunciamiento que expresamente se establecen en la Ley de Amparo, y éstos son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones, el de acumulación de autos, el de competencia o incompetencia judicial y el de reposición de autos; pero, enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previa y especial pronunciamiento, pues este tipo de incidentes son de los que se resuelven de plano y, además, el aludido numeral señala que todos los demás incidentes deben resolverse al fallar el principal.


"‘Amparo en revisión 1531/91. J.C.M.. 25 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: X.G.G..’


"NOVENO. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


"Como ya ha quedado señalado, la discrepancia de los criterios que integran la presente contradicción, gira en torno a la naturaleza que tiene un incidente de falta de personalidad, promovido dentro de un juicio de garantías, pues de acuerdo a ello será determinada la forma en que debe resolverse, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, es pertinente precisar, de acuerdo a las transcripciones que quedaron asentadas en el considerando precedente, que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 35 de la Ley de Amparo, determinó que dicho numeral establece un sistema amplio de admisibilidad de las cuestiones incidentales, pues en verdad no prohíbe el planteamiento de ninguna incidencia en ninguna de las dos vías del juicio de garantías, directa o indirecta, sino que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario; es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole.


"Que en cambio, sí establece un margen cerrado para la tramitación de incidencias de especial pronunciamiento, pues sólo son admisibles los incidentes de tramitación especial cuando la ley expresamente lo permite (primer párrafo). Esta tramitación especial supone un procedimiento especialmente diseñado para incoarlas y la necesidad de resolverlas mediante una sentencia interlocutoria propia.


"Que las cuestiones de especial pronunciamiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 35, según puede apreciarse de diversos numerales, lo son suspendan o no el curso del juicio principal.


"Que fuera de los casos expresamente señalados en la Ley de Amparo, el resto de las incidencias conoce dos medios de tramitación: 1) de plano y sin sustanciación, para las que por su naturaleza sean de previo pronunciamiento y 2) con la definitiva en los demás casos.


"Que son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que sin su previa resolución es absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo, y por ello deben suspender el procedimiento en el momento en que se invocan.


"Que dado el sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo -consignado dentro de las reglas comunes al juicio de amparo en sus dos vías- en los amparos indirectos como en los directos tendría que ser admisible cualquier clase de incidencia, en cualquiera de tres vías: 1) mediante tramitación especial si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta.


"También, en cuanto al tema de la personalidad el Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera.


"Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostuvo que dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido entre otros, a la incompetencia, la litis pendencia, la conexidad y la falta de personalidad y en este aspecto, la extinta Tercera Sala consideró que el referido artículo 35 de la Ley de Amparo, enuncia la posibilidad de resolver otro tipo de acontecimientos que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario, como puede ser el incidente de falta de personalidad de alguna de las partes, ya que éste no está incluido dentro de los que limitativamente señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, pues este tipo de incidentes son de los que se resuelven de plano.


"Precisado lo anterior y retomando las anteriores consideraciones, se tiene que el incidente de falta de personalidad no está incluido dentro de los que limitativamente señala el primer párrafo del artículo 35 de la ley de la materia, como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento; no obstante lo anterior, en el tercer párrafo del artículo en comento, se dispone que las cuestiones incidentales que por su propia naturaleza sean de previo y especial pronunciamiento y que no estén dentro de la regla del primer párrafo, se resolverán de plano, sin sustanciación alguna, dentro del mismo expediente.


"De ahí que tomando en consideración que la personalidad constituye un presupuesto procesal, cuyo cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; resulta incuestionable que el incidente que respecto de ella se promueva, por su naturaleza, resulta de previo y especial pronunciamiento y en tal virtud, debe resolverse conforme la segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, ya que por su propia índole tiene que ser resuelto de manera previa al pronunciamiento de fondo, en tanto su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia principal.


"Por tanto, debe concluirse que el incidente de falta de personalidad que se promueva en un juicio de garantías, por su naturaleza, es de previo y especial pronunciamiento; en tal virtud, resulta admisible por cuanto encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Amparo y debe resolverse conforme a la segunda regla prevista en dicho numeral; esto es, de plano y sin forma de sustanciación."


De lo anterior se desprende que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 35 de la Ley de Amparo permite la impugnación de la personalidad de los sujetos que comparecen en representación de alguna de las partes en el juicio de amparo, a través de un incidente que se resuelve de plano o sin mayor trámite, dentro del mismo expediente principal, por lo que requiere un pronunciamiento previo y especial, que amerita se defina antes de llegar al fondo del asunto, en tanto "su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia principal".


La naturaleza jurídica del incidente de falta de personalidad en el amparo, en cuanto a lo previo y especial, obedece a que se trata de un aspecto procesal que altera o modifica el desarrollo del juicio de amparo, pues la persona que se dice representante, con ese carácter, ofrece pruebas, plantea causas de improcedencia o los motivos que la desvirtúan, interpone recursos y, en general, se encarga de impulsar el proceso a la par de defender los intereses del quejoso, tercero perjudicado o autoridad responsable, de ahí que sea necesario que se estudie preferentemente, sin esperar al dictado de la sentencia de fondo, para averiguar si le afectó o no a alguna de las partes esa deficiente o falta de comprobación de la personalidad, ya que aparte del empleo estéril de recursos sean materiales o humanos, o la pérdida de tiempo, el representado en el juicio de amparo debe tener la seguridad de que la actuación del representante tendrá un efecto válido en él y, su contraparte, la certeza de que los trámites y diligencias que se lleven a cabo, en función de las promociones de ese representante, son efectivos y legales en el procedimiento constitucional.


En tal virtud, el hecho de que sea subsanable la personalidad durante el trámite del juicio de amparo, no le resta preferencia en el pronunciamiento que se haga de ella, ni afecta la naturaleza del incidente respectivo, dado que su propósito es dar seguridad en el procedimiento de amparo y, por consiguiente, la decisión del J. de Distrito de desechar la incidencia o resolverla en el fondo es una resolución dictada en el juicio de amparo que, por su naturaleza trascendental y grave, puede ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, aun cuando al final la parte que cuestiona la personalidad de la otra obtuviera una sentencia favorable, siendo inconcuso que se satisfacen todos los requisitos para que proceda el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


A la misma conclusión se arriba aplicando lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 1/1985 -que invocó el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para considerar que no procedía la queja-, ya que en ella se estableció:


"b) Que ese daño o perjuicio que ‘pudieran causarse’, sean de imposible reparación, aún en el dictado de la sentencia definitiva.


"En el anterior contexto, la materia del recurso de queja excepcional a que se refiere el numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se contraerá en desentrañar si con la orden de preparación y desahogo de una prueba legal o conducente, es factible o no, causar daño o perjuicio a alguna de las partes del juicio constitucional biinstancial, que sea de imposible reparación aún en el dictado del fallo definitivo.


"Lo anterior significa, que con independencia de la apropiada o inapropiada valoración que se haga de las pruebas, o bien, de que la sentencia definitiva resulte favorable o desfavorable, existe el riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente.


"Sobre el particular, no debe perderse de vista que aquellas resoluciones o autos son de carácter obligatorio, inminente y vinculatorio; y por tal razón, sucede que las obligaciones, deberes, facultades y derechos de ellos emanados, contienen en muy particulares circunstancias una posibilidad latente e involuntaria de afectar a alguno de los sujetos de la relación procesal, con cierto daño o perjuicio de carácter normal u ordinario.


"Es por ello que a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio que además, sea trascendental y grave, se concedió a los posibles agraviados la opción de impugnar la resolución probablemente afectadora a través del multicomentado recurso de queja, cuya sustanciación lograría impedir no sólo la consecución del procedimiento, sino también, dar margen para probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieran del mismo, la multicitada amenaza.


"Y no sólo eso, sino también, de acreditar la imposible reparabilidad -del daño o perjuicio grave y trascendente-, a través de la deficiente o aún eficiente valoración que los Jueces de Distrito realizaren en torno a las pruebas aportadas; las que se reitera, si bien eran legales y conducentes, contenían la característica especial de afectación probable -con rasgos de seguridad-, pues es prudente reiterar que los extremos del precepto en comentario no exigen la existencia de consumación de aquellos daño o perjuicio.


"Con apoyo en lo anterior, resulta válido colegir que el análisis fondal de esta excepcional hipótesis de procedencia del recurso de queja, obliga a los órganos colegiados -de acuerdo con los artículos 99 a 101 de la Ley de Amparo-, a efectuar una pronta, compleja y aún noble valoración, tendiente a ponderar la veracidad o no de que los tantas veces citados daño o perjuicio grave, trascendente e irreparable -claro está, dependiendo siempre de la controversia concreta sometida a su consideración- adquieran consumación en el mundo fáctico, lesionando los intereses de la parte recurrente.


"A guisa de ejemplo, es factible citar aquéllos supuestos en los cuales se emiten proveídos que ordenan preparar y desahogar pruebas que, siendo legales, probable y seguramente atenten, verbigracia, contra la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera; hipótesis que el legislador tomó en cuenta con el propósito de ser analizados bajo una óptica discrecional, fidedigna y cierta de los tribunales de amparo y que, de ser transgredidos, serían irreparables aún en el dictado de la resolución fundamental del juicio constitucional biinstancial."


Luego, la circunstancia de que la sentencia definitiva en el juicio de amparo pueda beneficiar o no a la parte que se queja, o lo apropiado o válido del acuerdo recurrido no son factores, que por sí mismos, conlleven a la improcedencia del recurso de que se trata, porque debe valorarse el grado de riesgo al exponer a las partes a una situación extremadamente compleja, que trascienda a su esfera personal y jurídica de forma grave, lo cual acontece si en lugar de estudiar la cuestión de personalidad en esa vía, se deja hasta que se dicte la sentencia definitiva, porque se desarrollará el juicio de amparo sin la certeza de que los representantes de las partes tiene la capacidad procesal de actuar en él.


No se soslaya que el Tribunal Pleno ha sostenido(4) que si no está acreditada la personalidad el tribunal revisor puede ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, en virtud que ese criterio se refiere a la ausencia de demostrar en el juicio el documento o facultad para promover a nombre de una de las partes, con la consecuente falta de pronunciamiento del J. de Distrito, por lo que no es aplicable si existe tal determinación, no únicamente al momento en que se proveyó el primer escrito, sino al resolverse el incidente de falta de personalidad, porque resulta evidente que no podría configurarse una violación a las reglas que rigen el procedimiento de amparo; además, la postura adoptada en esta ejecutoria no se contrapone a lo fallado en la contradicción de tesis 435/2009,(5) porque si bien en ella se trató la procedencia de ese recurso de queja, se centró en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, respecto del auto admisorio de la demanda que tiene por reconocida expresa o tácitamente la personalidad de quien se ostenta como representante del quejoso.


En consecuencia, contra la resolución del J. de Distrito que desecha el incidente de falta de personalidad -de quienes se ostentaron como representantes del quejoso, tercero perjudicado o autoridad responsable-, o bien, lo resuelve en el fondo, durante el trámite del juicio de amparo, procede el recurso de queja a que hace referencia el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


-El indicado medio de defensa procede contra la resolución del J. de Distrito que desecha el incidente de falta de personalidad de quien se ostenta representante del quejoso, del tercero perjudicado o de la autoridad responsable, así como contra la que lo resuelve en el fondo, durante el trámite del juicio de amparo indirecto, porque: a) La dicta un J. de Distrito o el superior de la autoridad responsable; b) Se emite una vez iniciado el juicio de amparo; c) No procede el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo contra este tipo de decisiones; y, d) Por su naturaleza trascendental y grave puede ocasionar daño o perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva -aun cuando al final la parte que cuestiona la personalidad de la otra obtuviera un fallo favorable-. Lo anterior es así, porque el aspecto de personalidad debe estudiarse en forma preferente, sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva, para averiguar si afecta o no a alguna de las partes, la deficiente o la falta de comprobación de la personalidad, ya que aparte del empleo estéril de recursos, sean materiales o humanos, o la pérdida de tiempo, el representado en el juicio de amparo debe tener la seguridad de que la actuación de su representante tendrá un efecto válido en él y en su contraparte, y la certeza de que los trámites y diligencias que lleve a cabo son efectivas y legales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; devuélvase a su lugar de origen los autos y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. Los señores M.M.B.L.R. y L.M.A.M. votaron en contra. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. No se transcriben las resoluciones dictadas en los recursos de queja ********** y **********, dado que se determinó lo mismo.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Esta jurisprudencia sigue vigente y no fue afectada en su sentido con lo resuelto en la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, tan es así que sirvió de base para fallar este último asunto, según se desprende de las fojas 31 a la 33 de la ejecutoria respectiva.


4. En la jurisprudencia 43/96, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 43/96, página 48, que dice: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’, para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."


5. De la cual dimanó la jurisprudencia 8/2010, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis 2a./J. 8/2010, página 136, que dice: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA QUE TIENE POR RECONOCIDA EXPRESA O TÁCITAMENTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL QUEJOSO.-El citado precepto establece que el recurso de queja procede contra los autos del J. de Distrito o del superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, que admitan demandas notoriamente improcedentes. Ahora bien, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos al interponer el citado medio de defensa han de evidenciar la improcedencia del juicio de garantías, es indudable que ello no acontece cuando se solicita el examen de la personalidad de quien promueve en representación del quejoso, toda vez que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de acreditamiento de la personalidad no origina la improcedencia del juicio sino, en su caso, da lugar a una prevención al promovente, con la consecuencia de que, de no cumplirse, la demanda se tenga por no interpuesta. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, es improcedente contra la determinación del juzgador que tiene por reconocida expresa o tácitamente la personalidad de quien se ostenta como representante del quejoso, pues su finalidad es revisar la admisión de un juicio cuya notoria improcedencia se alega, y no analizar aspectos que, en todo caso, traerían como resultado la aclaración de la demanda."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR