Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 61/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22804
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 324
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 515/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con apoyo en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad del recurso, pues ese aspecto ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto (foja 112 vuelta, del expediente **********).


TERCERO. En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que el J. de Distrito, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, precisó los actos reclamados por las quejosas de la siguiente manera (considerando segundo de la sentencia recurrida):


a) La emisión del Acuerdo N.ero CG327/2008, por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil ocho.


b) Los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 57, 58, 62, 63, 64 y 9o. transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, que tienen que ver con la distribución de tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral.


c) La ejecución que se haya realizado de las órdenes, acuerdos o reglamentos relativos a la materia de distribución de tiempo en radio y televisión que corresponda administrar al Instituto Federal Electoral y a las demás autoridades responsables, para el ejercicio de las prerrogativas que correspondan en este tema a los partidos políticos.


Luego, en el considerando tercero de la sentencia recurrida, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados del presidente del Comité de Radio y Televisión, del secretario ejecutivo, de la Junta General Ejecutiva y del director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, todos del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, consideración que no se recurre en el escrito de expresión de agravios, por lo que tal determinación debe quedar firme.


Por otra parte, el J. de Distrito tuvo por ciertos, en el propio considerando en comento, los actos reclamados del presidente del Consejo General, del secretario del Consejo General y del Consejo General, todos del Instituto Federal Electoral.


CUARTO. En este apartado conviene tener presente el contenido de los preceptos concretamente reclamados por las quejosas del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, expedido mediante acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del consejo general celebrada el diez de julio de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil ocho:


"Artículo 1.


"Del objeto y ámbito de aplicación


"1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.


"2. El presente reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral."


"Artículo 6.


"De las atribuciones de los órganos competentes del instituto


"1. Son atribuciones del consejo general:


"a) Vigilar de manera permanente que el instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el código, otras leyes aplicables y este reglamento;


"b) Disponer el alcance y ordenar la operación e instrumentación de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión. Asimismo, ordenará lo conducente respecto del monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;


"c) Establecer los mecanismos a partir de los cuales se harán públicos los resultados del monitoreo a que se refiere el artículo 76, párrafo 8 del código;


"d) Aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales;


"e) Aprobar el acuerdo mediante el cual se harán del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que se refieren los artículos 62 y 64 del código;


"f) Reunirse, a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección, con los organismos que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos;


"g) Atraer a su competencia los asuntos que en materia de acceso a la radio y a la televisión y por su importancia, así lo requieran, y


"h) Las demás que le confiera el código.


"2. Son atribuciones de la Junta:


"a) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que le presenten las autoridades electorales federales o locales, respecto del uso del tiempo que les corresponda;


"b) Aprobar las pautas que correspondan al instituto, así como a las demás autoridades electorales;


"c) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el código y el reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del instituto y de las demás autoridades electorales;


"d) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del código y el reglamento, en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del instituto y de las demás autoridades electorales;


"e) Poner a consideración del consejo las propuestas de modificación al reglamento;


"f) Mantener, por medio de la dirección ejecutiva de administración, debidamente equipado al instituto, para el adecuado cumplimiento de sus funciones en términos del artículo 76 del código;


"g) Coordinar, mediante la Secretaría Ejecutiva y la dirección ejecutiva, las tareas tanto de la estructura centralizada como de los órganos delegacionales del instituto, encargados de aplicar y vigilar las disposiciones legales en materia de acceso a la radio y la televisión, y


"h) Las demás que le confiera el código o el consejo.


"3. Son atribuciones de la dirección ejecutiva:


"a) Elaborar y presentar al comité las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión, conforme a lo establecido en el código y en este reglamento;


"b) Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión;


"c) Verificar, con el auxilio de las Juntas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión;


"d) Auxiliar al comité en el diseño de la propuesta de lineamientos que sugerirá a los organismos que agrupen a concesionarios y permisionarios respecto de la información o difusión de las precampañas y campañas electorales;


"e) Llevar a cabo, en coordinación con las Juntas, los monitoreos que ordene el consejo;


"f) Dar vista al secretario del consejo respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios que determine el código por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión;


"g) Cumplir con los mandatos ordenados por el comité y la Junta, y


"h) Las demás que le confieran el código, el reglamento, el consejo, el comité o el reglamento de sesiones de este último.


"4. Son atribuciones del comité:


"a) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la dirección ejecutiva;


"b) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos;


"c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;


"d) Elaborar, con el apoyo de otras autoridades, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;


"e) Ordenar al titular de la dirección ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios;


"f) Acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del código;


"g) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del código y el reglamento respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;


"h) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el código y el reglamento, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;


"i) Proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al reglamento;


"j) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que, por disposición del código o de este reglamento, correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y


"k) Las demás que le confiera el código, el reglamento, el consejo o el reglamento de sesiones del propio comité.


"5. Son atribuciones de las Juntas Locales Ejecutivas:


"a) Establecer, en su ámbito territorial, la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de dichas autoridades electorales. El vocal será el vínculo entre la Junta Local respectiva y la autoridad electoral local que corresponda;


"b) Coadyuvar con la dirección ejecutiva, dentro de su ámbito de competencia, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la entidad federativa correspondiente;


"c) Notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el comité y/o la Junta, según fuere el caso, a los concesionarios y permisionarios en la entidad federativa que corresponda;


"d) F. como autoridades auxiliares, tanto del comité como de la Junta y demás órganos competentes del instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos;


"e) Asistir a las autoridades electorales locales en la elaboración de sus pautas y demás acciones relativas a implementar el ejercicio de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos;


"f) Informar al comité y/o a la Junta, por medio de su secretario, de todas las acciones que considere adecuado tomar para la efectiva implementación de las disposiciones en materia de radio y televisión en la entidad federativa de que se trate, y


"g) Las demás que les confiera el código, el consejo, la Junta o el comité.


"6. Son atribuciones de las Juntas D.es Ejecutivas:


"a) Coadyuvar con la Junta Local Ejecutiva de su entidad, en la verificación del cumplimiento de las pautas por parte de los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la región geográfica correspondiente;


"b) Notificar y entregar, en auxilio de la Junta y de la dirección ejecutiva, a los concesionarios y permisionarios que les sean instruidos por la Junta Local, las pautas ordenadas por el comité y la Junta, así como los materiales entregados por el instituto;


"c) F. como autoridades auxiliares, tanto del comité como de la Junta y demás órganos competentes del instituto, para los actos y diligencias que le sean instruidos por las Juntas Locales ejecutivas, y


"d) Las demás que les confiera el código, el consejo, la Junta o el comité."


"Artículo 7.


"De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral


"1. El instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, y de los partidos políticos.


"2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.


"3. Ninguna persona física o moral distinta al instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.


"4. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 228, párrafo 5 del código.


"5. Los tiempos a que tiene derecho el Estado para la difusión de propaganda gubernamental se suspenderán una vez iniciadas las campañas federales o locales de que se trate y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva, sujeto a lo dispuesto por la Constitución.


"6. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 233 del código y por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución."


"Artículo 8.


"De la asignación de tiempos


"1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.


"2. Del tiempo total de que disponga el instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al instituto.


"3. La asignación de tiempos entre los partidos políticos nacionales se distribuirá de forma igualitaria. Se entenderá por un esquema de distribución igualitaria, aquel que procure un reparto en el que se transmitan el mismo número de promocionales en las estaciones de radio y canales de televisión al término de cada ciclo de transmisión en los mismos horarios. Para tal efecto, la dirección ejecutiva podrá proponer al comité un esquema de distribución base que permita cumplir con dicha finalidad."


"Artículo 9.


"De la distribución de tiempos de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales


"1. Del tiempo de que dispongan los partidos políticos nacionales en las estaciones de radio y canales de televisión, éstos tendrán derecho a:


"a) Un programa mensual con duración de 5 minutos, y


"b) La transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno.


"2. En caso de que el tiempo total diario de que disponga el instituto en una estación de radio o canal de televisión, de conformidad con las normas aplicables, sea insuficiente para transmitir un programa mensual, entonces transmitirán exclusivamente mensajes con duración de 20 segundos cada uno.


"3. En los días en que se transmita el programa mensual, el instituto dispondrá en exclusiva, para sus propios fines y los de otras autoridades electorales, del tiempo restante en las estaciones de radio y canales de televisión; en tales fechas, al resto de los partidos políticos no les será asignado tiempo en radio y televisión.


"4. Los días en que no haya transmisión de los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, se asignarán al instituto y a las demás autoridades electorales los tiempos que les hubieren correspondido los días en que se transmitieron dichos programas, de tal forma que en cada mes calendario se atienda a los porcentajes de distribución de tiempo establecidos en el párrafo 2 del artículo anterior.


"5. El tiempo de que dispongan el instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 20 o 30 segundos.


"6. El horario de transmisión de los mensajes a que se refiere este capítulo será el comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas."


"Artículo 10.


"De las pautas fuera de periodos de precampaña y campaña electoral


"1. El comité aprobará en forma semestral las pautas de los mensajes de los partidos políticos nacionales.


"2. Las pautas de los mensajes destinados a los fines del propio instituto y de las demás autoridades electorales, serán aprobadas por la Junta en forma trimestral.


"3. Las pautas de los mensajes a que se refiere este capítulo se transmitirán en tres franjas-horario, conforme a lo siguiente: la franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas, y la franja nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.


"4. El instituto asignará los horarios de transmisión entre los partidos en forma igualitaria durante la vigencia del pautado, para lo cual:


"a) Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes de 20 segundos de los partidos políticos, así como en un esquema de corrimiento de horarios vertical, asignará a los partidos políticos nacionales los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, y


"b) Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, asignará a éstos los programas que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión."


"Artículo 11.


"De los tiempos de las autoridades electorales locales fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal


"1. Los mensajes de las autoridades electorales locales en las pautas a que se refiere este capítulo representarán hasta 1 minuto con 30 segundos en radio y 1 minuto en televisión, del tiempo disponible para el instituto, de acuerdo con lo que las propias autoridades locales propongan al instituto.


"2. Las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la dirección ejecutiva.


"3. Los materiales de las autoridades electorales locales deberán entregarse en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en la entidad de que se trate, cuando menos, 10 días hábiles previos a la fecha en que deban transmitirse, a fin de que el vocal realice la entrega de los materiales correspondientes a las emisoras de radio y televisión.


"4. Los mensajes de las autoridades electorales locales serán transmitidos en principio en las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la entidad federativa en que tenga jurisdicción la autoridad local respectiva. En caso de que las estaciones que transmitan desde la entidad federativa que se trate no cubran la totalidad del territorio de la misma, la Junta resolverá lo conducente. En todo caso, los mensajes de las autoridades electorales locales no se transmitirán en los canales de televisión que trasmiten en el Distrito Federal con alcance nacional, salvo disposición en contrario de la Junta."


"Artículo 12.


"De la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes


"1. Desde el inicio del periodo de precampaña electoral federal y hasta el término del día de la jornada electoral, el instituto administrará 48 minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario de programación comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas.


"2. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.


"3. Los partidos políticos, durante el periodo de precampañas, dispondrán, en conjunto, de 18 minutos diarios para la transmisión de mensajes, a razón de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario de programación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.


"4. Durante el periodo de precampaña, el instituto dispondrá para sus propios fines y los de otras autoridades electorales de 30 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.


"5. La duración de los mensajes de los partidos políticos podrá comprender unidades de medida de 30 segundos, de 1 y de 2 minutos. El comité resolverá lo conducente, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas."


"Artículo 16.


"De la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes


"1. Durante el periodo de campañas electorales federales y hasta el día de la jornada electoral, el instituto administrará 48 minutos diarios, en el horario de programación comprendido entre las 06:00 y las 24:00 horas, que serán distribuidos en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.


"2. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán 3 minutos por cada hora de transmisión.


"3. El instituto destinará a los partidos políticos, durante la duración de las campañas, 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.


"4. Durante el periodo de campaña, el instituto dispondrá para sus propios fines y los de otras autoridades electorales de 7 minutos diarios. Una vez terminadas las campañas, el instituto y otras autoridades electorales dispondrán de 48 minutos hasta el término de la jornada electoral.


"5. La duración de los mensajes de los partidos políticos podrá comprender unidades de medida de 30 segundos, de 1 y de 2 minutos. El comité resolverá lo conducente, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas.


"6. El tiempo de que dispongan el instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 30 segundos.


"7. Los mensajes de los partidos políticos se transmitirán en los horarios de mayor audiencia de que disponga el instituto."


"Artículo 19.


"De la distribución de mensajes en la pauta


"1. El comité distribuirá a los partidos políticos nacionales o coaliciones los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, con base en:


"a) Un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán, a lo largo de la campaña política, los mensajes de 30 segundos, 1 o 2 minutos de los partidos políticos, y


"b) Un esquema de corrimiento de horarios vertical.


"2. El comité cuidará que la cantidad de mensajes por día para cada partido o coalición a lo largo de la campaña política, dentro del número total de mensajes que le hayan sido asignados al partido, sea lo más uniforme posible.


"3. El tiempo de las campañas políticas será distribuido en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, de acuerdo con lo siguiente:


"a) En los horarios comprendidos entre las 06:00 y las 12:00 horas y entre las 18:00 y las 24:00 horas se utilizarán 3 minutos por cada hora, y


"b) En el horario comprendido después de las 12:00 y hasta antes de las 18:00 horas se utilizarán 2 minutos por cada hora.


"4. Las estaciones de radio y canales de televisión deberán transmitir los respectivos mensajes dentro de la hora en que los mismos hayan sido pautados, con las excepciones que determine el comité, de conformidad con el artículo 56 del reglamento."


"Artículo 20.


"De la asignación durante el periodo de precampañas


"1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo que administrará el instituto para fines de la precampaña local de los partidos políticos estará comprendido dentro del tiempo total disponible a que se refiere el artículo 57, párrafo 1 del código.


"2. Cada partido político nacional decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al comité sus decisiones al respecto, a fin de que éste disponga lo conducente."


"Artículo 21.


"De la asignación durante el periodo de campañas


"1. En las campañas políticas de las elecciones locales coincidentes con la federal, el instituto asignará a los partidos políticos para las respectivas campañas locales 15 de los 41 minutos diarios a que se refiere el artículo 58, párrafo 1 del código."


"Artículo 26.


"De la asignación de tiempos


"1. En los comicios locales no coincidentes con el federal, el instituto administrará 48 minutos diarios en cada estación de radio y cada canal de televisión cuya señal se origine en la entidad que celebre el proceso electoral local, a partir del inicio de la precampaña y hasta el término de la jornada electoral.


"2. En caso de que las emisoras referidas en el párrafo 1 no tengan cobertura en determinada región de la entidad federativa en proceso electoral, se podrá utilizar la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. Por tanto, las emisoras que se encuentren en este supuesto estarán obligadas a poner a disposición del instituto 48 minutos diarios, desde el inicio de la precampaña local de la entidad federativa en periodo electoral hasta el término de la jornada comicial respectiva. La Junta y el comité, en sus respectivos ámbitos de competencia, resolverán lo conducente teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 36, párrafo 7 del presente reglamento.


"3. Durante el desarrollo de las precampañas y campañas locales a que se refiere este capítulo, no se hará la difusión de los mensajes de 20 segundos y programas mensuales de los partidos políticos nacionales a que se refiere el capítulo I de este título en las estaciones de radio y canales de televisión comprendidos en el catálogo relativo a la entidad federativa de que se trate."


"Artículo 27.


"De la asignación durante el periodo de precampañas


"1. En la entidad federativa de que se trate, durante los periodos de las precampañas políticas, el instituto distribuirá entre los partidos políticos 12 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante quedará a disposición del instituto para sus fines propios o de otras autoridades electorales."


"Artículo 28.


"De la asignación durante el periodo de campañas


"1. Durante las campañas políticas, el instituto asignará a los partidos políticos, por medio de las autoridades electorales locales, 18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante quedará a disposición del instituto para sus propios fines o de otras autoridades electorales."


"Artículo 29.


"De las responsabilidades de las autoridades electorales locales


"1. Las autoridades electorales deberán adoptar los acuerdos que sean necesarios para determinar, conforme a su legislación aplicable, los tiempos en que habrán de iniciar las precampañas y campañas de los partidos políticos en radio y televisión. Dichas definiciones deberán ser acordadas por sus órganos competentes con la anticipación debida y ser notificadas de inmediato al instituto. Todos los partidos políticos dispondrán de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión para el caso de precampañas en un mismo periodo fijo.


"2. El incumplimiento a lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo, será responsabilidad exclusiva de la autoridad electoral local de que se trate, quedando liberado el instituto de ordenar la transmisión de tiempos en radio y televisión en los tiempos que proponga dicha autoridad.


"3. Las autoridades electorales locales son las únicas responsables de la elaboración de las pautas que serán propuestas al comité, así como del esquema de distribución de tiempos que se aplique para los partidos políticos en cumplimiento con lo previsto en la Constitución, el código y el reglamento. También serán las responsables de la entrega de pautas al comité, vía el vocal de la entidad correspondiente, en los términos y demás formalidades previstos en el presente ordenamiento."


"Artículo 35.


"Reglas generales


"1. Cuando sea el caso, el periodo comprendido a partir del día siguiente a la fecha en que concluyen las precampañas locales o federales y hasta el día anterior al inicio de la campaña electoral respectiva, el instituto dispondrá de 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.


"2. El tiempo referido en el párrafo que antecede será destinado exclusivamente para el cumplimiento de los fines propios del instituto y de otras autoridades electorales, federales o locales.


"Artículo 36.


"De la elaboración y aprobación de las pautas


"1. Las pautas serán elaboradas por la dirección ejecutiva, en los casos siguientes:


"a) En las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales federales, y


"b) Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales.


"2. Las pautas serán elaboradas por la autoridad electoral local competente, en las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales locales.


"3. Las pautas de transmisión de los partidos políticos serán aprobadas por el comité en términos de lo previsto por los artículos 57, párrafo 3 y 59, párrafo 2 del código. Las pautas que correspondan a los mensajes del instituto y de las autoridades electorales serán presentadas para su aprobación definitiva por la dirección ejecutiva a la Junta.


"4. Los tiempos en radio y televisión de que dispone el instituto en los horarios de mayor audiencia, serán destinados preferentemente a los partidos políticos sin que ello implique exclusión de los mensajes del instituto y de otras autoridades electorales en dichos horarios.


"5. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el instituto.


"6. Los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.


"7. En caso de que las emisoras que transmitan desde una entidad federativa en proceso electoral local no tengan cobertura en determinada región de la misma, o que el número de emisoras sea insuficiente para cumplir con los fines de efectividad de la cobertura, se podrá utilizar, para cubrir las precampañas y campañas del proceso electoral local, la señal que emitan concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a dicha zona. Lo mismo aplicará en el caso de emisoras que sean vistas o escuchadas en poblaciones que conforman zonas conurbadas que abarquen dos o más entidades federativas. En todos los casos se tomarán como base los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 49 del reglamento."


"Artículo 37.


"De los elementos mínimos que deben contener las pautas


"1. Fuera del proceso electoral, tanto en el ámbito federal como local, las pautas de transmisión contendrán, como mínimo, los siguientes elementos:


"a) El total de tiempo a distribuir tanto de partidos políticos como del instituto y otras autoridades electorales deberá distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas;


"b) El horario de programación deberá ser dividido, a su vez, en tres franjas horarias que abarcarán de 06:00 a 12:00, de 12:00 a 18:00 y de 18:00 a 24:00 horas;


"c) Los mensajes y los programas de los partidos políticos deberán pautarse por hora a lo largo de las franjas horarias según lo determine el comité, y


"d) Los horarios que correspondan al instituto y a otras autoridades electorales deberán ser pautados a lo largo de las tres franjas horarias.


"2. En procesos electorales, los mensajes de los partidos políticos deberán ser pautados para su transmisión, por cada hora, en los términos que señalen la Constitución y el código.


"3. En procesos electorales, la distribución de los mensajes del instituto y de otras autoridades electorales deberán ser pautados para su transmisión dentro de las 3 franjas horarias."


"Artículo 38.


"De la modificación de pautas


"1. Las pautas aprobadas por el comité o por la Junta, podrán modificarse en los siguientes casos:


a) Cuando el consejo otorgue el registro a un partido político, en cuyo caso las pautas se ajustarán para incluir los mensajes a partir de que surta efectos dicho otorgamiento;


"b) Cuando se declare la pérdida del registro de un partido político, en cuyo caso el comité realizará el ajuste correspondiente a las pautas que procedan, a partir de la fecha en que la autoridad competente emita dicha declaratoria o resolución;


"c) Por la celebración de elecciones extraordinarias;


"d) Cuando existan situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación, y


"e) Por otras causas previstas en el código.


"2. El comité podrá modificar las pautas siempre y cuando el ciclo de transmisión haya concluido.


"3. Los horarios de las pautas podrán ser modificadas por el comité, a solicitud del concesionario y/o permisionario, siempre y cuando, durante el periodo semestral o trimestral de transmisión, existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante.


"4. Cualquier solicitud de cambio de pautas que presente un concesionario y/o permisionario, deberá ser resuelta por el comité o por la Junta dentro de los 20 días siguientes a su presentación. La presentación de dicha solicitud no implicará la posibilidad para el concesionario y/o permisionario de suspender la transmisión de la pauta vigente.


"5. Las modificaciones al pautado deberán notificarse a las estaciones de radio y canales de televisión en un plazo de 10 días.


"6. Independientemente de los cambios de programación que realicen los concesionarios y permisionarios, los horarios de transmisión de los promocionales se mantendrán de acuerdo con las pautas correspondientes."


"Artículo 40.


"De la modificación de pautas en situaciones extraordinarias


"1. El comité podrá modificar la pauta de transmisión de mensajes o programas para uno o más concesionarios y permisionarios, sin responsabilidad para ellos, siempre que así lo determine el comité para atender las siguientes situaciones:


"a) Hacer cumplir la restricción de no transmitir propaganda electoral en radio y televisión durante los días previos a la jornada electoral que señale la normatividad local o federal respectiva, o


"b) Cualquier otra situación que ponga en riesgo o pueda vulnerar la estabilidad de los procesos electorales federales o locales.


"2. Durante procesos electorales locales o federales la modificación a que se refiere el presente artículo no puede interpretarse por motivo alguno como el derecho del Estado de iniciar las transmisiones de propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución antes de la conclusión de la jornada electoral respectiva."


"Artículo 41.


"De los contenidos de los mensajes y programas


"1. El ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos mediante los mensajes o programas mensuales, no puede estar sujeto a censura previa por parte del instituto ni de autoridad alguna. Los partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los candidatos y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.


"2. El instituto, dentro del ámbito de sus atribuciones, y por medio de las instancias competentes, garantizará el derecho de libre expresión de los partidos políticos y sus candidatos ante las autoridades federales, locales o municipales, estando obligado a agotar todas las instancias legales a su alcance para hacer valer y proteger dicho derecho.


"3. Bajo la estricta responsabilidad del autor de los materiales, es obligación de los concesionarios o permisionarios difundir los mensajes y programas mensuales entregados por medio del instituto, aun y cuando su contenido pudiere ser, a juicio de estos últimos, violatorio de la Constitución, el código y/o el presente reglamento."


"Artículo 42.


"De las especificaciones y calidad de los materiales


"1. La dirección ejecutiva dará a conocer a los miembros del comité, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y a las demás autoridades electorales, las especificaciones técnicas que deberán cumplir los materiales grabados que entreguen al instituto."


"Artículo 43.


"De los materiales del instituto


"1. La duración, contenido y demás características de los mensajes del instituto, estarán a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio instituto, para lo cual atenderá a los programas y lineamientos que apruebe el consejo, a propuesta de la Junta.


"2. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica entregará oportunamente los materiales del instituto a la Dirección Ejecutiva, a fin de que ésta pueda entregarlos a los concesionarios y permisionarios con al menos 5 días hábiles de anticipación. Al efecto, el secretario ejecutivo orientará y coordinará en lo necesario las acciones de las citadas direcciones ejecutivas."


"Artículo 44.


"De las notificaciones


"1. Las pautas, los materiales y los oficios respectivos, serán entregados a las estaciones de radio y canales de televisión exclusivamente por el instituto, por conducto de la dirección ejecutiva, quien podrá auxiliarse de los vocales.


"2. Todo acto relacionado con la entrega de materiales o pautados, deberá estar sustentado en un acuerdo del consejo, la Junta, el comité o, en su caso, de un mandato del titular de la dirección ejecutiva, según corresponda.


"3. La notificación de las pautas y la entrega de materiales deberá ser realizada en el domicilio legal del concesionario o permisionario, en días y horas hábiles.


"4. Los concesionarios y permisionarios deberán dar aviso sobre la ubicación de su domicilio, el representante legal y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en su nombre:


"a) A la dirección ejecutiva, por conducto del vocal que corresponda, por primera vez, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del reglamento;


"b) A la dirección ejecutiva, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de su concesión o permiso, o


"c) A la dirección ejecutiva, por conducto del vocal que corresponda, dentro de los quince días siguientes a su cambio de domicilio, representante legal o de personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.


"5. En caso de que el concesionario o permisionario incumpla con la obligación prevista en el párrafo inmediato anterior, la notificación del material y los pautados deberá ser realizada en el domicilio que para tales efectos tenga registrado ante la Cofetel y/o RTC."


"Artículo 45.


"Del procedimiento de notificación


"1. Las notificaciones de las pautas deberán ser realizadas mediante el siguiente procedimiento:


"a) Las notificaciones de las pautas se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.


"b) Cuando el comité o la Junta ordenen que el acuerdo deba ser notificado personalmente, se hará de esta manera. En todo caso, la primera notificación se llevará de forma personal.


"c) Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.


"d) Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.


"e) Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la determinación correspondiente, de todo lo cual se asentará razón.


"f) Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:


"I. Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar;


"II. Extracto de la determinación que se notifica;


"III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y


"IV. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, se deberá esperar la notificación.


"g) Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.


"h) Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello.


"i) Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda."


"Artículo 46.


"De los materiales de los partidos políticos


"1. Los partidos políticos, por medio de su representante titular o suplente ante el consejo o el comité, o bien, las personas que éstos designen expresamente al efecto, deberán entregar a la dirección ejecutiva, mediante oficio, los materiales que contengan sus mensajes respectivos, especificando el nombre de la versión del mensaje, duración del mismo y periodo de vigencia al aire.


"2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los partidos políticos deberán entregar los materiales en los siguientes plazos:


"a) Cuando los mensajes que contengan los materiales deban ser transmitidos en emisoras ubicadas en el Distrito Federal, deberán ser entregados a la Dirección Ejecutiva con al menos 8 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.


"b) Cuando los mensajes que contengan los materiales deban ser transmitidos en emisoras ubicadas fuera del Distrito Federal, deberán ser entregados a la dirección ejecutiva con al menos 10 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.


"c) Únicamente en los casos de materiales cuyo contenido se refiera a procesos electorales locales, la autoridad electoral local competente deberá entregarlos a la Junta Local de la entidad federativa que corresponda con al menos 8 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión.


"3. Los partidos políticos deberán entregar a la Dirección Ejecutiva, al menos, un programa mensual y un mensaje de audio y de video, en sus distintas unidades de medida, con contenidos genéricos susceptibles de transmitirse en todo momento, con independencia de las versiones que, en su caso, aquéllos decidan transmitir.


"4. Los materiales serán remitidos por la Dirección Ejecutiva, la Junta Local o D. a los concesionarios y/o permisionarios, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha en que deba iniciar su transmisión, con la instrucción de que sean transmitidos conforme a la pauta aprobada por el órgano competente, en aquellas ocasiones en que no cuenten con algún material específico a difundir, en tanto no reciban nuevos materiales.


"5. La Dirección Ejecutiva, o la Junta Local o D., revisará todos los materiales entregados por los partidos políticos y autoridades electorales para verificar que cumplan las especificaciones técnicas para su transmisión y tengan la duración correcta. En caso de que los materiales incumplan dichas especificaciones, su duración exceda o sea menor al tiempo correspondiente, lo hará del conocimiento a sus autores, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, a fin de que éstos procedan a realizar las correcciones o adecuaciones correspondientes.


"6. En caso de que los materiales entregados por los partidos políticos no cumplan con las especificaciones técnicas, ni con la duración correcta, invariablemente se seguirán transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes. Dicha situación se mantendrá hasta en tanto los materiales no sean entregados en el formato adecuado y sea técnicamente posible su inclusión en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda. De persistir la falta y terminada la vigencia de los mensajes al aire, se procederá a la transmisión de los mensajes genéricos.


"7. Cuando los partidos políticos entreguen los materiales después del término requerido para proceder el inicio de las transmisiones de sus mensajes fuera de proceso electoral, se continuará con la transmisión de las versiones que se encuentren vigentes al aire, hasta en tanto los nuevos mensajes cuya inclusión se solicita, puedan ser incluidos técnicamente en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda.


"8. Los concesionarios y permisionarios, en su caso, podrán disponer de los materiales y las pautas mediante el portal IFE. El sistema correspondiente emitirá un recibo al momento en que el concesionario o permisionario disponga de los materiales en cuestión.


"9. La Secretaría Técnica del Comité informará a sus integrantes sobre las incidencias que se presenten respecto de la entrega y sustitución de materiales.


"10. El instituto tomará las medidas necesarias para garantizar que los tiempos de los partidos políticos sean utilizados en forma permanente."


"Artículo 48.


"De los catálogos para elecciones locales


"1. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate, será aprobado por el instituto, cuando menos, 30 días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate.


"2. El catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.


"3. El catálogo especificará el nombre y frecuencia de las estaciones de radio de amplitud modulada que estén autorizadas a transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, así como el carácter mixto o total de las transmisiones de aquellas que tengan el carácter de afiliadas, según corresponda.


"4. En todas las emisoras que comprenda el catálogo, los Poderes Ejecutivos, Federal y Locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 de la Constitución. Los catálogos serán remitidos a la Secretaría de Gobernación para su cabal observancia.


"5. La aprobación y difusión del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el instituto. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros."


"Artículo 49.


"De los mapas de cobertura


"1. Los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 62 del código serán elaborados por la Dirección Ejecutiva, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes.


"2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el instituto podrá celebrar convenios con las autoridades que corresponda para lograr la elaboración adecuada de los mapas de cobertura. Dichos convenios delimitarán las aportaciones que cada institución realice para dicho cometido, los tiempos y demás medidas de protección de la información durante la elaboración de dichos mapas de cobertura, así como la forma en que se actualizarán los mismos.


"3. Los mapas de cobertura serán de la propiedad del instituto y podrán ser puestos a disposición de las partes interesadas en términos del código y el reglamento.


"4. Los mapas de cobertura podrán ser puestos a disposición de otras autoridades y del público en general en la medida en que dichas autoridades y terceros asuman los costos de su difusión y entrega. La Junta determinará tanto los costos como el procedimiento en que se podrá poner a disposición de otras autoridades y de terceros los mapas de coberturas.


"5. Las autoridades que aporten recursos en la elaboración de los mapas de cobertura estarán exentas del pago a que se refiere el inciso inmediato anterior.


"6. Los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tales efectos tenga vigentes el Registro Federal de Electores. Los mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.


"7. Los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.


"8. En caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate. Dicho informe deberá ser hecho del conocimiento del comité y de la Junta para los efectos correspondientes."


"Artículo 57.


"De la verificación de transmisiones y de los monitoreos


"1. De conformidad con el artículo 76, párrafo 7 del código, el instituto realizará verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe. Asimismo, verificará que los mensajes y programas de los partidos políticos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.


"2. El instituto verificará que en las transmisiones de radio y televisión no existan mensajes contrarios a la Constitución, el código y el reglamento.


"3. El instituto monitoreará los programas en radio y televisión que difundan noticias, conforme lo determine el consejo, para efectos de hacer del conocimiento público la cobertura informativa de los contenidos noticiosos de las precampañas y campañas federales, en términos del artículo 76, párrafo 8 del código.


"4. Los partidos políticos y las autoridades electorales locales podrán acceder a los resultados de las verificaciones y monitoreos realizados u ordenados por el instituto."


"Artículo 58.


"De los incumplimientos a los pautados


"1. Las Juntas coadyuvarán con la dirección ejecutiva en la verificación a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.


"2. La Secretaría Técnica informará periódicamente al comité sobre la verificación efectuada.


"3. Todo incumplimiento a los pautados ordenados por el comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos siguientes.


"4. Fuera de proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento en los siguientes tres días. La Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios. En caso de que las razones técnicas a que aluda el concesionario o permisionario sean injustificadas, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del secretario ejecutivo para los efectos conducentes. La Secretaría Técnica estará obligada a informar en cada sesión ordinaria del comité los resultados de las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.


"5. Dentro de (sic) proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados seguirán el mismo procedimiento que el párrafo anterior, pero disminuirán los plazos a 12 horas para notificar a la emisora y a 24 horas para que dé respuesta.


"6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el consejo."


"Artículo 62.


"De la coordinación con las organizaciones que agrupen a concesionarios y permisionarios


"1. El instituto pondrá a disposición de la CIRT, Canitec, de la red y de los permisionarios y concesionarios no afiliados a dichos organismos, un directorio que contendrá los nombres, dirección, fotografía y firma de los funcionarios autorizados para solicitar información a los concesionarios y permisionarios, entregar materiales en toda la República mexicana y notificar la orden de transmisión de pautas por parte del instituto. Este directorio estará disponible en la página de Internet del instituto, para su consulta pública.


"2. La CIRT, la Canitec y la red entregarán al instituto y mantendrán actualizado, un catálogo de sus afiliados. Dicho catálogo contendrá, cuando menos, la razón social del concesionario, el nombre del representante legal, su dirección oficial para efectos legales, el teléfono, fax y dirección de correo electrónico.


"3. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser actualizada periódicamente."


"Artículo 63.


"De la solicitud de información a concesionarios y permisionarios


"1. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deberán proporcionar a los órganos competentes del instituto la información que generen, obtengan, transformen o posean por cualquier título, relacionada con el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, en los siguientes términos:


"a) Fuera de proceso electoral, dentro de los cuatro días siguientes al requerimiento realizado, y


"b) Dentro del proceso electoral local o federal, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento realizado."


"Artículo 64.


"De los lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias


"1. A partir del primero de julio de año anterior a la elección, el comité presentará a los integrantes del consejo una agenda de trabajo que contenga las fechas en las que habrán de prepararse los lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias a que hace mención el artículo 49, párrafo 7 del código.


"2. Los lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias serán elaborados de conformidad con las siguientes directrices:


"a) Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los comunicadores;


"b) Promover un decir noticioso imparcial y equitativo en la cobertura de las campañas electorales, partidos políticos y candidatos;


"c) Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos;


"d) Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos a que se refiere el artículo 76, párrafo 8, en forma conjunta con la CIRT y la red, preferentemente, y


"e) Promover e impulsar programas de debate entre los candidatos.


"3. Los resultados del monitoreo que se mencionan en el artículo 76, párrafo 8, del código, así como las grabaciones base de los mismos, podrán ser puestos a disposición del interesado para el ejercicio del derecho de réplica, en los términos de la ley de la materia."


"Transitorios


"Noveno. Las disposiciones sobre aprobación de pautas, catálogos, mapas de cobertura, notificaciones por parte del instituto a concesionarios o permisionarios y cualquier otra, serán aplicables en lo conducente a los procesos electorales locales que hayan dado inicio con anterioridad a la aprobación del presente instrumento."


QUINTO. Ahora bien, antes de examinar los agravios, se toma en consideración que en la sentencia recurrida el J. de Distrito sobreseyó por los actos que resultaron ser ciertos, atento a lo narrado en el considerando tercero de esta resolución, al estimar que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 41, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el juicio de garantías no era la vía para reclamar leyes ni actos de naturaleza electoral. Las consideraciones principales que sustentan el fallo son las que siguen:


La interpretación de los artículos citados en el párrafo anterior, en correlación con el orden constitucional mexicano, así como con la naturaleza del juicio de garantías, permite advertir que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen normas o actos cuyo contenido material sea electoral o versen sobre derechos políticos, ya que sólo de manera excepcional podrán combatirse mediante él cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a derechos fundamentales, siempre que no atañan estrictamente a la materia electoral, o bien, al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan en el proceso electoral.


Luego, el J. de Distrito estableció que, bajo ese contexto, la improcedencia del juicio de amparo no surge por el solo hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provengan de una autoridad formalmente electoral, ni por lo que se argumente en los conceptos de violación, sino que surge por el contenido material de la norma, acto o resolución, y si su contenido es electoral o versa sobre derechos políticos, entonces estarán sujetos al control constitucional previsto por la Constitución Federal, es decir, a la acción de inconstitucionalidad, si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral, en el caso de actos o resoluciones.


Enseguida, puso de manifiesto, fundamentalmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para definir lo que debe entenderse por materia electoral, deben interpretarse los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde deriva que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aun contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones.


Posteriormente, el J. de Distrito determinó que del examen de los artículos reclamados se advertía que todos ellos tenían por objeto regular los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales, esto es, que su finalidad gira en torno a la comunicación social que los partidos políticos tienen frente al electorado, para que puedan dar a conocer sus propuestas o ideas de una manera igualitaria, por lo que era incuestionable que tenían una relación directa e inmediata con el proceso electoral, precisando, además, que el fundamento del establecimiento de las normas que deben regir con respecto a la comunicación social de los partidos políticos en precampañas y campañas electorales se encuentra en el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, estableció que no podía desvincularse el examen de los artículos del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del artículo constitucional antes citado, cuyo objeto es precisamente regular el acceso de los partidos políticos a la radio y a la televisión en precampañas y campañas electorales.


De hecho, concluyó que todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización (en este caso de radio y televisión) hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, acorde con el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal, cuyo objeto esencial es regular el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, tienen una naturaleza formal y materialmente electoral, pues no puede desligarse, como pretenden las quejosas, de su origen constitucional, cuyo objeto primordial es regular un proceso electoral igualitario, en cuanto al acceso que de los partidos políticos a la radio y a la televisión se refiere.


Así, precisó que las normas que impugnan las quejosas gozaban de una naturaleza eminentemente electoral, lo que se evidenciaba si se tomaba en consideración que para proceder al examen relativo a su constitucionalidad, implicaría confrontarlas con los principios rectores en materia electoral, entre ellos, los de legalidad, certeza y definitividad consagrados en los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. En su escrito de expresión de agravios las empresas quejosas, ahora recurrentes, manifiestan que la resolución recurrida viola en su perjuicio los artículos 103 y 107 constitucionales y 1o., 73, 77, fracciones I y II, y demás relativos de la Ley de Amparo.


Precisan que en el caso no se cumplió con el requisito de fundamentación y motivación; al efecto, sostienen que, tal como expusieron en su escrito de demanda de amparo, la regla general es la procedencia, mientras que las causas de improcedencia son de aplicación estricta, de forma que, al no existir norma constitucional que establezca la improcedencia del juicio de garantías contra los actos de autoridad reclamados a las diversas autoridades del Instituto Federal Electoral, contrario a lo que sostiene el juzgador, es indiscutible su procedencia; de ahí que afirman que éste debió haber estudiado los conceptos de violación que hicieron valer contra el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.


En ese mismo sentido, sostienen que la Constitución General de la República es el único cuerpo normativo que puede excluir del control constitucional de amparo a un determinado tipo de actos de autoridad. Ninguna otra ley, ni siquiera la propia Ley de Amparo, es idónea para limitar la procedencia del juicio de amparo, puesto que la ley reglamentaria se debe limitar a repetir las improcedencias constitucionales o prever aquellas que se derivan de la teleología o la técnica del amparo, según lo establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución.


Consecuentemente, siguen diciendo las recurrentes, la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo es inconstitucional, debiendo, por tanto, aplicarse directamente la Constitución, con independencia de lo establecido por la ley reglamentaria, aunado a que aun cuando el precepto citado fuera acorde a la Constitución, no basta que los actos provengan de un organismo electoral, sino que se debe analizar si en la especie los actos que se impugnan tienen esa naturaleza.


Afirman que lo anterior es así, porque la citada fracción es una excepción a la procedencia del amparo y, como tal, de interpretación estricta y siempre en beneficio de la procedencia, por lo que considerando que los actos que reclaman en el juicio de amparo no se impugnan en cuanto a su naturaleza electoral, sino por lo que respecta a su afectación a sus derechos fundamentales, es innegable la procedencia del juicio de amparo.


Refieren que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo es menester atender, más allá del carácter orgánico de la autoridad, la naturaleza material del acto que se reclama, de ahí que como los actos que reclaman no se impugnan en cuanto a su naturaleza electoral, sino por lo que respecta a la afectación de sus derechos fundamentales, resulta infundado lo que sostiene el J. de Distrito al señalar que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral constituye un acto electoral y que en contra de estos actos existen los medios de impugnación correspondientes, sin especificar cuáles son tales medios de control.


Además, sostienen que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que éste no configura alguno de los supuestos de excepción previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como normas o actos no susceptibles de control constitucional de amparo, sin que sea óbice para concluir lo contrario, la fracción II del artículo 105 constitucional.


Aducen que atendiendo a que la regla general es la procedencia del amparo y que las excepciones son de aplicación estricta, debiendo interpretarse a la luz del principio pro actione, en beneficio de la protección de los derechos fundamentales, es evidente que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal debe ser interpretado en el sentido de que la exclusión de control constitucional se refiere exclusivamente al contenido estrictamente electoral de las leyes o disposiciones generales electorales. Por tanto, aquellos preceptos que, aun cuando formen parte de una ley o disposición general electoral no tengan un contenido de índole electoral, no estarán incluidos en esa disposición constitucional y que lo mismo debe decirse respecto de artículos que vulneran garantías individuales de los gobernados de contenido distinto al electoral, aunque se encuentren relacionados directa o indirectamente con otros derechos de índole electoral.


Luego refieren que cuando una disposición general electoral (aun si se trata de preceptos materialmente electorales) vulnera otro tipo de derechos fundamentales, el control constitucional de amparo es aplicable en relación con la vulneración de esas garantías individuales que no son de naturaleza político-electoral, como sucede en el caso.


Asimismo, alegan que, tal como lo sostuvo el J. de Distrito en la resolución recurrida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para determinar si una ley o disposición general es de materia electoral habrá que atender a la naturaleza de la disposición que se analice, ya que las normas generales de denominación electoral pueden contener disposiciones de diverso carácter, como laboral o administrativo; así como también algunas normas generales de diversa denominación pueden contener disposiciones de índole electoral, de ahí que el amparo sea procedente si las leyes o actos reclamados vulneran derechos fundamentales, aunque la norma impugnada esté relacionada con temas que pudieran tener contenido electoral.


Insisten en que el juicio de amparo es procedente porque, por un lado, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral no se impugnan preceptos materialmente electorales, pero aun si lo fueran no se cuestionan por lo que hace a ese contenido, sino en cuanto vulneran garantías individuales de las quejosas en su carácter de concesionarias de radio y televisión, como son la libertad de expresión, los derechos adquiridos y sustantivos en materia de concesiones, de audiencia previa, derecho a la tutela judicial efectiva, etcétera, argumentos contenidos en su demanda y que el juzgador omitió tomar en consideración.


Concluyen que el asunto no es de naturaleza electoral, aunado a que la exclusión del control constitucional del juicio de amparo del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral requeriría texto constitucional expreso y que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo es menester atender, más allá del carácter orgánico de la autoridad, la naturaleza material del acto que se reclama.


SÉPTIMO. Conviene apuntar, en primer término, que resultan inoperantes los agravios en que se pretenda plantear que el juzgador federal vulnera garantías individuales en perjuicio de las quejosas, ahora recurrentes, considerando que la litis que corresponde en forma exclusiva al juicio de amparo, acorde con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es distinta a la del recurso de revisión, pues éste no constituye un medio de control constitucional autónomo con el que se persiga el restablecimiento del goce de las garantías individuales violadas, ni conduce a la posibilidad de declarar la nulidad o inexistencia de la resolución que se impugna, sino confirmarla, revocarla o modificarla. Lo anterior, conforme a las jurisprudencias que se citan a continuación:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." (N.. Registro: 199492. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, tesis P./J. 2/97, página 5. Genealogía: Novena Época, Tomo V, febrero 1, 1997, página 30).


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo." (N.. Registro: 200631. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 12/96, página 507).


Por otra parte, se advierte que a lo largo del escrito de expresión de agravios pareciera confundirse la procedencia del juicio de amparo con la posibilidad de examinar el fondo del asunto, cuando que para efectos de examinar la procedencia del juicio, que es de orden público, el J. no tiene porqué analizar los conceptos de violación y determinar, para ese efecto, si se violan o no los derechos a que aludieron las quejosas en su escrito de demanda.


La pretensión a que se alude se puede identificar en expresiones del escrito de agravios como la siguiente: "los actos que se reclaman en el juicio de amparo al rubro indicado, no se impugnan en cuanto a su naturaleza electoral, sino por lo que respecta a su afectación a los derechos fundamentales de las quejosas", o bien, "... el amparo es procedente si las leyes o actos reclamados vulneran derechos fundamentales, aunque la norma impugnada esté relacionada con temas que pudieran tener contenido electoral"; sin embargo, es pertinente aclarar que de la afectación o no de los derechos fundamentales que invocan no puede hacerse derivar la naturaleza de los actos reclamados y, por tanto, es inexacto que ello conduzca a determinar la procedencia del juicio de garantías. En lo conducente, cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el J. de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo." (N.. Registro: 195741. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 52/98, página 244).


Incluso, en la sentencia recurrida el J. de Distrito precisó en ese sentido que la naturaleza electoral de los actos reclamados no puede ser diferente o variar dependiendo de lo que se argumente en los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, lo cual se advierte de las siguientes consideraciones conclusivas que lo llevaron a decretar el sobreseimiento en el juicio:


"No es obstáculo a lo determinado, lo que argumentan las quejosas en la demanda de garantías en el sentido de que las normas no son de naturaleza electoral, pues ellas vulneran en su perjuicio las garantías individuales de igualdad, de libertad de expresión, de trabajo, de seguridad jurídica, de legalidad, de acceso a la justicia, de irretroactividad de la ley y de competencia constitucional.


"Lo anterior se afirma, pues como ya quedó precisado, las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales previstos directamente en la Constitución Federal, sino también las que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos.


"Por lo tanto, al regular las disposiciones reclamadas los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales, es evidente que norman un aspecto propio del proceso electoral, como lo es la comunicación social de los partidos políticos hacia el electorado, cuyo fundamento constitucional, se insiste, no tiene otra naturaleza diversa a la materia electoral.


"Por otro lado, si bien es cierto lo argumentado por las quejosas respecto a que a través de la promoción del juicio de amparo no pretende la salvaguarda de algún derecho político-electoral, pues lo que plantea es la violación a los artículos 1o., 5o., 6o., 7o., 14, 16, 17, 89, 90, 92 y 133, constitucionales, no menos cierto es que no por ello resulta procedente, en el caso, el juicio de garantías, porque como se determinó, el juicio de garantías es improcedente en contra de normas, actos o resoluciones de contenido materialmente electoral, como sucede en el caso, sin que la naturaleza electoral de los actos reclamados pueda ser diferente o variar según lo que se argumente en los conceptos de violación ..."


Asimismo, conviene adelantar que no basta que se aleguen posibles violaciones diversas a los derechos político-electorales para que el juicio de amparo sea procedente, ello en atención a que las alegaciones no son susceptibles de imprimir una naturaleza determinada a los actos reclamados y, en todo caso, como se verá más adelante, la potestad conferida constitucionalmente al Tribunal Electoral para inaplicar o desaplicar, en casos concretos, leyes electorales que sean contrarias a la Constitución Federal se desarrolla tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


Ahora bien, de la confrontación que se hace entre las consideraciones de la sentencia recurrida y el escrito de expresión de agravios, los cuales han quedado sintetizados en los dos apartados anteriores de esta resolución, se advierte que las recurrentes pretenden controvertir la constitucionalidad del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, que establece que dicho juicio es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, bajo el argumento central de que no es válido que se considere únicamente si los actos reclamados provienen o no de un organismo electoral. Este argumento se advierte claramente de la siguiente transcripción del escrito de agravios:


"... en materia de amparo, la regla general es la procedencia y las causas de improcedencia son de aplicación estricta. Así pues, al no existir norma constitucional que establezca la improcedencia del juicio de amparo en contra de los actos de autoridad reclamados a las diversas autoridades del Instituto Federal Electoral (IFE), contrario a lo que sostiene la a quo, es indiscutible la procedencia del mismo; de ahí que la a quo debió haber entrado al estudio de los conceptos de violación hechos valer por las quejosas en la demanda en contra del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión y concedido el amparo y protección de la Justicia de la Unión, solicitado."


Sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito, para decretar el sobreseimiento en el juicio, no se apoyó en forma exclusiva en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, es más, no aplicó esa disposición bajo la interpretación a que aluden las quejosas ahora recurrentes respecto de este precepto (en el sentido de que el juicio de amparo hubiera resultado improcedente por el solo hecho de tratarse de un acto del Instituto Federal Electoral).


Sino que, como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el J. de Distrito se apoyó, además, en varios preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, los numerales 41, 99 y 105, fracción II, estableciendo que la interpretación de dichos preceptos, en correlación con el orden constitucional mexicano, así como con la naturaleza del juicio de garantías, permitían advertir que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen normas o actos cuyo contenido material sea electoral o versen sobre derechos políticos, ya que sólo de manera excepcional podrán combatirse mediante él cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a derechos fundamentales, siempre que no atañan estrictamente a la materia electoral, o bien, al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan en el proceso electoral.


Esto es, el juzgador no sobreseyó en el juicio por estimar simple y llanamente que el reglamento combatido hubiese sido emitido por una autoridad electoral, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino que atendiendo directamente a varios preceptos de la Constitución Federal derivó que la improcedencia surgía con motivo de que se reclamaban normas cuyo contenido material era electoral, estableciendo, asimismo, de forma destacada que el juicio de garantías no era la vía para reclamar leyes ni actos de naturaleza electoral, de ahí que fundara el sobreseimiento, entre otros artículos, en el numeral 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este tenor, queda de manifiesto que, con independencia del tratamiento que se diera al tema referente a la posibilidad de impugnar la Ley de Amparo a través del recurso de revisión interpuesto contra la resolución en que se determina la improcedencia del juicio de garantías, lo cierto es que los agravios de las recurrentes son insuficientes en tanto que, como ya se puso de manifiesto, el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito no tiene sustento en una aplicación exclusiva ni literal del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, sino en un conjunto de disposiciones constitucionales de cuya interpretación derivó la improcedencia, particularmente, se insiste, del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, al concluir que el juicio de amparo no era la vía para reclamar leyes ni actos de naturaleza electoral.


En ese mismo sentido, por lo que hace a lo que sostienen las recurrentes en cuanto a que, de cualquier forma, no basta que los actos provengan de un organismo electoral, sino que se debe analizar si, en la especie, los actos que se impugnan tienen esa naturaleza, debe decirse que, como se puede advertir del fallo reclamado, el J. de Distrito se avocó precisamente a examinar la naturaleza de los actos reclamados, estableciendo, al efecto, que la improcedencia del juicio de amparo no surge por el solo hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni por lo que se argumente en los conceptos de violación, sino que surge por el contenido material de la norma, acto o resolución y, al efecto, analizó justamente el contenido de los preceptos concretamente reclamados del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.


Al respecto, cabe recordar que el J. estableció que del análisis integral de los preceptos reclamados se advertía que tenían por objeto regular los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales, precisando que su finalidad gira en torno a la comunicación social que los partidos políticos tienen frente al electorado, para que puedan dar a conocer sus propuestas o ideas de una manera igualitaria, por lo que tenían una relación directa e inmediata con el proceso electoral, destacando que el fundamento del establecimiento de las normas que deben regir con respecto a la comunicación social de los partidos políticos en precampañas y campañas electorales se encuentra nada menos que en el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obstante, es de advertirse que sobre las diversas consideraciones que efectuó el J. de Distrito en cuanto al contenido material de las normas, relativo a la comunicación social de los partidos y su incidencia en el proceso electoral, las recurrentes no formulan agravio, limitándose básicamente a negar que las normas tengan tal contenido.


Sin embargo, no obstante que la parte quejosa haya aducido que los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 35, 36, 37, 38, 40, del 41 al 46, 48, 49, 57, 58, 62, 63, 64 y el transitorio noveno del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral son violatorios de diversos derechos fundamentales, a saber, las garantías individuales de igualdad, libertad ocupacional, trabajo, industria y comercio, libertad de expresión, audiencia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, irretroactividad de la ley y competencia constitucional, así como el principio de primacía de la ley, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como derechos fundamentales correlacionados establecidos en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, ello no hace procedente el juicio de amparo sujeto a examen, pues además de las razones dadas en cuanto a que la procedencia del juicio no depende de lo planteado en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, imperan en el caso las siguientes razones:


Las normas impugnadas, como lo sostuvo el J. de Distrito en la sentencia recurrida, tienen un contenido materialmente electoral, sin que puedan desvincularse del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros y, en ese sentido, es lógico que su examen no podría limitarse a la cuestión de si se violan o no derechos fundamentales como pretenden las quejosas ahora recurrentes, pues se involucra necesariamente la materia electoral y es atendiendo precisamente a la naturaleza de las normas (no a los conceptos de violación) que el amparo resulta improcedente, tomando, además, en consideración que conforme con los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, el derecho procesal constitucional en la materia electoral está integrado por la acción de inconstitucionalidad, mediante la cual se lleva a cabo un control abstracto de la constitucionalidad de leyes electorales, y el sistema de medios impugnativos bajo la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el recurso de apelación; así como el referido órgano especializado en materia electoral tiene conferida constitucionalmente la facultad para resolver la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución General de la República, lo que constituye un mecanismo de control concreto de la constitucionalidad de leyes electorales.


Respecto de esa integración del derecho procesal constitucional en la materia electoral, esta Segunda S. se pronunció en el amparo en revisión 400/2010, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de siete de julio de dos mil diez, bajo la ponencia del señor M.J.F.G.S., en donde se resolvió sobreseer en el juicio respecto de los artículos 59-Bis, 64-Bis y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto, porque se concluyó, fundamentalmente, que las leyes electorales en ningún caso son reclamables por los particulares (fuera de los sujetos legitimados para promover las acciones de inconstitucionalidad) por su sola expedición, ya que lo que la Constitución Federal permite es su declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, a través de la acción de inconstitucionalidad, o bien, su inaplicación en casos concretos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Ahora, retomando las razones antes plasmadas, sobre la naturaleza de las normas impugnadas en el asunto que nos ocupa, cuyo texto se reprodujo en el considerando cuarto de la presente resolución, basta su lectura para percatarse que ciertamente tienen por objeto regular, en forma destacada, los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales, lo que constituye, pues, la comunicación social que los partidos políticos tienen frente a su electorado.


Lo anterior queda claramente reflejado en el artículo 1o., párrafo primero, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en el que se establece que tal ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Federal y el propio código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.


Asimismo, el segundo párrafo del citado precepto establece que el ordenamiento en comento es de observancia general y obligatorio para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.


Ahora, atendiendo a aquel objeto, los diversos preceptos concretamente reclamados establecen, en cuanto a las disposiciones preliminares, lo relativo a las atribuciones de los órganos competentes del Instituto Federal Electoral (artículo 6), las bases de acceso a la radio y a la televisión en materia política y electoral (artículo 7); en cuanto a la administración del tiempo en radio y televisión fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, lo relativo a la asignación de tiempos (artículo 8), la distribución de tiempos de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales (artículo 9), las pautas fuera de periodos de precampaña y campaña electoral (artículo 10), los tiempos de las autoridades electorales locales fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal (artículo 11); en cuanto a la administración en periodo de precampaña electoral federal, lo relativo a la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes (artículos 12); en cuanto a la administración en periodos de campaña electoral federal, lo relativo a la asignación de tiempos, horarios y duración de los mensajes (artículo 16), la distribución de mensajes en la pauta (artículo 19); en cuanto a la administración en elecciones locales coincidentes con la federal, lo relativo a la asignación durante el periodo de precampañas (artículo 20), la asignación durante el periodo de campañas (artículo 21); en cuanto a la administración en elecciones locales no coincidentes con la federal, lo relativo a la asignación de tiempos (artículo 26), la asignación durante el periodo de precampañas (artículo 27), la asignación durante el periodo de campañas (artículo 28), las responsabilidades de las autoridades electorales locales (artículo 29); en cuanto a la administración del tiempo en el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el principio de las campañas, lo relativo a las reglas generales (artículo 35); en cuanto a las disposiciones complementarias, lo relativo a la elaboración y aprobación de las pautas (artículo 36), los elementos mínimos que deben contener las pautas (artículo 37), la modificación de pautas (artículo 38), la modificación de pautas en situaciones extraordinarias (artículo 40); en cuanto a los materiales, lo relativo a los contenidos de los mensajes y programas (artículo 41), las especificaciones y calidad de los materiales (artículo 42), los materiales del instituto (artículo 43); en cuanto a la notificación de pautas y entrega de materiales, lo relativo a las notificaciones (artículo 44), el procedimiento de notificación (artículo 45), los materiales de los partidos políticos (artículo 46); en cuanto a los catálogos y mapas de cobertura, lo relativo a los catálogos para elecciones locales (artículo 48), los mapas de cobertura (artículo 49); en cuanto a las verificaciones y monitoreos, lo relativo a la verificación de transmisiones y de los monitoreos (artículo 57), los incumplimientos a los pautados (artículo 58); en cuanto a la colaboración y coordinación con otras instancias e instituciones, lo relativo a la coordinación con las organizaciones que agrupen a concesionarios y permisionarios (artículo 62), la solicitud de información a concesionarios y permisionarios (artículo 63); por otra parte, lo relativo a los lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias (artículo 64) y, finalmente, el transitorio noveno prevé que las disposiciones sobre aprobación de pautas, catálogos, mapas de cobertura, notificaciones por parte del instituto a concesionarios o permisionarios y cualquier otra, serán aplicables en lo conducente a los procesos electorales locales que hayan dado inicio con anterioridad a la aprobación del propio reglamento.


Asimismo, conviene tener en cuenta que de los antecedentes y consideraciones que condujeron al Instituto Federal Electoral a expedir el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral se advierte que se consideró, en forma destacada, lo siguiente:


"Antecedentes


"1. El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"2. El 14 de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"3. En el artículo noveno transitorio del referido decreto se impuso al consejo general la obligación de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en ciento ochenta días partir de su entrada en vigor, la cual inició el 15 de enero del año en curso.


"4. En sesión ordinaria celebrada el 29 de febrero de 2008, el consejo general aprobó el Acuerdo CG35/2008 por el cual se emiten los lineamientos para organizar los trabajos de reforma o expedición de reglamentos y de otros instrumentos normativos del instituto derivados de la reforma electoral, en términos del artículo noveno transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo del mismo año.


"5. En la fracción I del punto segundo del acuerdo a que se hace referencia en el numeral anterior, se instruyó a la Junta General Ejecutiva para que, entre otras disposiciones, presentara a la aprobación del consejo general las propuestas de expedición de los siguientes instrumentos normativos: el Reglamento de Radio y Televisión; las Reglas sobre el uso del tiempo de radio y televisión por parte del Instituto Federal Electoral y de las autoridades electorales y el reglamento relativo al acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos políticos que las integren.


"6. Asimismo, en la fracción VII del punto de acuerdo precisado se estableció que el Comité de Radio y Televisión podría formular a la Junta General Ejecutiva opinión previa sobre la expedición de los reglamentos vinculados con la materia de radio y televisión.


"7. En el punto octavo del acuerdo de referencia, se facultó a las instancias responsables de presentar al consejo general los proyectos de reglamentos y demás ordenamientos derivados de la reforma electoral, para fusionar, dividir o adicionar dichos instrumentos normativos, con la finalidad de hacer efectivas las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"8. En sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio del año en curso, la Junta General Ejecutiva aprobó el Acuerdo JGE62/2008, por el que se propone al consejo general la expedición del Reglamento de Acceso a la Radio y a la Televisión en Materia Electoral.


"Considerando


"I. Que el artículo 41, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"II. Que de conformidad con el primer párrafo del apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo a lo siguiente y a lo que establezcan las leyes aplicables:


"a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión;


"b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;


"c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a);


"d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;


"e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;


"f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior; y,


"g) Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente apartado. En situaciones especiales el instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.


"III. Que en términos de lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del apartado A de la base III del artículo constitucional en comento, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


"Asimismo, ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.


"IV. Que el primer párrafo del apartado B de la base III del precepto constitucional precisado, establece que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:


"a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esa base;


"b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esa base constitucional, y


"c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esa base y lo que determine la legislación aplicable.


"V. Que el segundo párrafo del apartado referido en el considerando anterior, indica que cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.


"VI. Que el párrafo segundo del apartado C de la base III del ordenamiento constitucional en comento señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los Poderes Federales y Estatales, como de los Municipios, órganos de Gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.


"VII. Que en términos de lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.


"VIII. Que el artículo 49, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Asimismo, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los partidos políticos.


"...


"XLVIII. Que en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de regular las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confieren al instituto como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en la materia, se hace necesario expedir el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral. ..."


Como se ve, fue con motivo de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, que a su vez dio lugar a la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, e impuso al Consejo General del Instituto Federal Electoral la obligación de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones establecidas en dicho código, así como la expedición de los reglamentos que de él derivaran, que surgió la necesidad de expedir el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en aras del principio de unidad normativa, y con el propósito de regular precisamente lo relativo a las atribuciones que la Constitución Federal y el código aludido otorgan al Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en la materia.


Ahora, en el asunto que se citó con anterioridad, amparo en revisión 400/2010, se recogieron varios precedentes en los que se ha tratado, entre otros tópicos, el relativo a la materia electoral para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consideraciones que sirven también para poner de manifiesto que, en el caso planteado en el presente asunto, el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito fue correcto, aunado a que ambos casos comparten en común precisamente el mismo marco normativo que dio nacimiento a los actos reclamados, respectivamente, por lo que a continuación se citan las consideraciones en lo conducente:


Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha avanzado ciertos criterios que permiten establecer cuándo un acto o norma general es de contenido puramente electoral por incidir sobre derechos político-electorales.


Que, al respecto, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 5/2010, bajo la ponencia del señor M.L.M.A.M., se hizo referencia a los criterios que este Alto Tribunal ha establecido en relación a lo que debe entenderse por "materia electoral", estableciéndose, al efecto, lo siguiente:


"De los criterios a que se ha hecho referencia, se obtiene lo siguiente:


"• La materia electoral comprende las cuestiones propias de los derechos políticos, tales como las bases generales que instituyen los procesos de elección previstos directamente en la Constitución, a saber, la de los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos).


"• También forman parte de la materia electoral otros aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una u otra manera, tales como las cuestiones propiamente organizativas, administrativas y de otra índole, esto es, las funciones de las autoridades electorales y la creación de órganos administrativos para fines electorales, la organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites a las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos, faltas administrativas y sus sanciones, distritación o redistritación, etcétera.


"Así, conforme a lo que se ha razonado y a lo que se desprende de los diferentes criterios del Tribunal Pleno a que se ha hecho referencia, y con la salvedad respecto a la improcedencia del juicio de amparo en contra de las resoluciones que pronuncie el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos de su competencia, con independencia del contenido material sobre el que versen, se sigue que no basta que una norma se contenga en una ley o código cuya denominación o contenido sea electoral, o que una resolución provenga de una autoridad de naturaleza electoral, para que se produzca la improcedencia del juicio de amparo, sino que es necesario que correspondan estrictamente a la materia electoral, esto es, que su contenido verse sobre procesos electorales o sobre el ejercicio de los derechos político-electorales, o bien, se relacionen directa o indirectamente con tales procesos o puedan influir en ellos de una u otra manera, pues el juicio de garantías, excepcionalmente, procederá contra normas contenidas en ordenamientos de carácter electoral o contra resoluciones provenientes de autoridades electorales cuando se estimen violatorias de algún derecho fundamental, pero siempre que el examen a realizar se limite a este tema y, por tanto, no implique el análisis de cuestiones electorales, las involucre o pueda influir en ellas. Lo anterior es de esta forma, según se desprende del contenido del siguiente criterio:


"‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS. De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables.’."(1)


Que, además, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, en sesión pública del catorce de enero de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P., estableció unánimemente que no resultaba conveniente establecer "interpretaciones absolutas" de lo que significa el término "leyes electorales", sino que en cada caso debe analizarse la naturaleza electoral de las normas impugnadas.(2)


Que, por tanto, aun cuando las disposiciones legales impugnadas que se reclamen puedan incidir en derechos fundamentales distintos de los derechos político-electorales, al referirse al régimen de acceso a la radio y la televisión, así como, en particular, a la comunicación social de los partidos políticos, califican como normas de contenido materialmente electoral.


Que, incluso, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en relación con la impugnación de normas electorales establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el juicio de amparo, pues en sesión del treinta de diciembre de dos mil ocho resolvió el amparo en revisión 521/2008, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., por una mayoría de siete votos, determinando que resultaba improcedente, porque la norma reclamada [el artículo 354, párrafo 1, inciso h), fracción II, del referido ordenamiento electoral] es de contenido electoral por estar directamente vinculada con la formación de partidos políticos.


Que no se actualiza la excepción a la regla general sobre la improcedencia del juicio de amparo, cuando el examen de las cuestiones debatidas no se puede limitar a los derechos fundamentales distintos de los político-electorales aducidos como violados, sino que necesariamente implica el análisis del entramado constitucional sobre el acceso de los partidos políticos a radio y televisión, la administración de los tiempos oficiales a que tendrán acceso los partidos políticos por parte del Instituto Federal Electoral, así como las obligaciones de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.


Que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha forjado diversos criterios que permiten establecer un marco normativo respecto de las normas de contenido materialmente electoral, verbigracia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, en sesión de cuatro de marzo de dos mil ocho, sistematizó los temas regulados en el artículo 41 constitucional, siendo relevante la temática de la base III:


"Base III. Acceso de los partidos a los medios de comunicación social.


"Apartado A. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar en exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en radio y televisión, destinados a fines propios y de los partidos políticos nacionales:


"a) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de 48 minutos diarios de transmisión en radio y televisión desde las precampañas hasta el día de la jornada electoral;


"b) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos -en su conjunto- disfruten de 1 minuto de propaganda de precampaña por cada hora de transmisión;


"c) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos disfruten, al menos, del 85% de los 48 minutos de transmisión asignados al Instituto Federal Electoral;


"d) Horario de programación en materia electoral comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas;


"e) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales entre los partidos políticos, y el restante 70%, de acuerdo a su fuerza electoral;


"f) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales aun a los partidos políticos sin representación en el Congreso de la Unión;


"g) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de hasta el 12% de los tiempos oficiales, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, a efecto de distribuir el 50% de esos tiempos entre los partidos políticos nacionales;


"Prohibiciones a nivel federal, estatal y en el Distrito Federal:


"• A los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


"• A toda persona para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.


"• A toda persona para la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.


"Apartado B. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar en exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en las entidades federativas, destinados a fines electorales:


"a) Tiempos oficiales disponibles en los procesos electorales locales con jornadas electorales coincidentes con la federal;


"b) Tiempos oficiales disponibles para los procesos electorales locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal.


"Discrecionalidad del Instituto Federal Electoral para cubrir tiempos oficiales faltantes tanto en elecciones federales como locales.


"Apartado C. Prohibición de la propaganda negativa.


"a) Abstención de expresiones denigrantes o calumniosas;


"b) Suspensión de toda propaganda gubernamental durante los procesos electorales, salvo la relacionada con salud, protección civil y la de las propias autoridades electorales.


"Apartado D. Sanciones.


"• A cargo del Instituto Federal Electoral;


"• Impuestas mediante procedimientos expeditos;


"• Podrá ordenarse la cancelación inmediata de las transmisiones."


Que de la invocada acción de inconstitucionalidad 56/2008 derivó la jurisprudencia de rubro: "INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES."(3)


Que, por ende, el Tribunal Pleno de este Tribunal Constitucional ha establecido que la administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral.


Que dentro del marco general antes reseñado es preciso destacar los siguientes aspectos:


1. El Poder Constituyente Permanente, mediante la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en la materia que tiene como postulado central una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.(4)


El nuevo modelo tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.


2. Conforme a la fracción III del artículo 41 constitucional, los partidos políticos nacionales tienen reconocido el derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.


3. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el propio apartado A y a lo que establezcan las leyes.


4. El referido apartado A de la fracción III del artículo 41 establece, entre otros aspectos, los siguientes:


4.1. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y televisión, en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.


4.2. Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de la propia base III y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.


4.3. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


4.4. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.


Que el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal establece disposiciones con un contenido normativo diferente que un Tribunal Constitucional no puede soslayar, a saber: el apartado A y el apartado B, en los que el Poder Constituyente Permanente distinguió el régimen aplicable en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión en el orden federal, con la participación de partidos políticos nacionales, y el aplicable en el orden de las entidades federativas, con la participación contingente de partidos de registro estatal o local y la participación de partidos políticos nacionales.


Que el Poder Constituyente Permanente, en el artículo 41, fracción III, constitucional, primero, hace una distinción entre el apartado A y el apartado B, en los que distingue el régimen jurídico aplicable en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión en el orden federal, con la participación de partidos políticos nacionales, y el aplicable en el orden de las entidades federativas, con la participación contingente de partidos de registro estatal o local y la participación de partidos políticos nacionales.


Que, luego, en el apartado B hace una segunda distinción entre dos supuestos diferentes: a) procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con el federal y b) procesos electorales locales con jornadas comiciales no coincidentes.


Que en cada una de las disposiciones antes invocadas, el Poder Constituyente Permanente, mediante un enunciado de remisión, remite a otras disposiciones, como se muestra a continuación:


• En el encabezado del apartado B de la fracción III del artículo 41 constitucional se hace una remisión explícita a "la ley", expresión que si bien, a primera vista, puede parecer ambigua, lo cierto es que la ley resulta ser el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la ley reglamentaria de la materia.


• De conformidad con el inciso a) del apartado B de la fracción III, para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de la propia fracción III del artículo 41 constitucional.


• Con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) del apartado B, para los demás procesos electorales, es decir, procesos electorales locales con jornadas comiciales no coincidentes, la asignación se hará en los términos de "la ley", conforme a los criterios de la propia base constitucional (es decir, la fracción III).


• El inciso c) remite a los criterios señalados en el apartado A de la fracción III y lo que determine la "legislación aplicable", únicamente para la distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local.


Que antes del decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete que, entre otros aspectos, estableció las bases de un nuevo modelo de comunicación, el orden jurídico ya reservaba al Estado tiempo en radio y televisión para la difusión de sus mensajes, mediante los así denominados "tiempo del Estado" (artículo 59(5) de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta, así como 15 y 16(6) del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dos) y "tiempos fiscales".


Que el propósito central de la iniciativa que condujo al decreto de modificaciones a la Ley Federal de Radio y Televisión (reclamado en el precedente que se comenta) fue armonizar sus disposiciones con las del artículo 41 constitucional y las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la misma materia. En particular, el propósito del artículo 59-Bis es reflejar en la Ley Federal de Radio y Televisión el uso para fines electorales que durante los procesos electorales, tanto federales como locales, deberá darse a los tiempos de que el Estado dispone en dichos medios de comunicación, tiempo que será administrado por el Instituto Federal Electoral.


Que, a mayor abundamiento, bajo el nuevo modelo de comunicación social, cuyas bases constitucionales se establecieron en el decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, y se desarrollaron en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras leyes, así como mediante el decreto de modificaciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, en los procesos electorales respectivos, tanto federales como locales, con jornadas comiciales coincidentes o no con la federal, el Instituto Federal Electoral, por mandato de rango constitucional, es el administrador único de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, mientras que fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que disponga el Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad, suma total en la que se incluye tanto el "tiempo del Estado" como el "tiempo fiscal".


Que, igualmente, el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal establece: "Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social"; y, correlativamente, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y a la televisión, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional.


Que ese derecho o prerrogativa constitucional se desarrolla en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras leyes, y los artículos impugnados de la Ley Federal de Radio y Televisión (en el precedente que se comenta) no hacen sino reflejarlo, conforme al objeto de la propia ley, en los términos de su artículo 2o.


Que, dado el estatus constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público, las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente asignadas, así como el papel que están llamados a cumplir en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho,(7) se hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.(8)


Que así, el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.


Que, en lo que se refiere al derecho procesal constitucional, el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley, y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.


Que el artículo 99 constitucional establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, que establece la atribución exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general, inclusive, de carácter electoral, y la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


Que, en tal virtud, el Poder Constituyente Permanente ha establecido, en forma expresa, en el artículo 99 de la Constitución Federal, la competencia constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver distintos medios impugnativos.(9)


Que, asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conferida constitucionalmente la facultad para resolver la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales opuestas a la Constitución General de la República.


Que, en concordancia con lo anterior, el sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral permite impugnar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mediante un control abstracto, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los actos o resoluciones electorales son impugnables, a través del sistema de medios impugnativos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que, como se indicó, el Tribunal Electoral tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal.


Que, esto es, en los supuestos en que la norma, acto o resolución tengan un contenido materialmente electoral están sujetos al control constitucional, a saber, a la acción de inconstitucionalidad, si se trata de normas generales, o a los medios impugnativos del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso de los actos o resoluciones electorales, y si éstos se fundan en leyes reputadas incompatibles con la Constitución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la atribución constitucional de inaplicarla o desaplicarla en casos concretos.


Que, así, dado que conforme al sistema de derecho procesal constitucional en la materia, las leyes electorales solamente pueden impugnarse en vía de acción de inconstitucionalidad por los sujetos legitimados para ello, como los partidos políticos, y por los demás sujetos legitimados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se impugnan vinculadas con un acto concreto de aplicación, lo procedente es sobreseer en el juicio pues, de no ser así, esta Segunda S. asumiría una competencia que constitucionalmente no tiene, pues tendría que examinar la constitucionalidad de leyes electorales al margen de la acción de inconstitucionalidad.


Que con tal determinación no se priva a la parte quejosa de la posibilidad de impugnar leyes electorales vinculadas con un acto concreto de aplicación, como se estableció por el Tribunal Pleno, al resolver el mencionado amparo en revisión 521/2008, en donde se sostuvo lo siguiente:


"Consecuentemente, el presente juicio de amparo también resulta notoriamente improcedente en contra del artículo 354, párrafo 1, inciso h), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que esto signifique que los afectados con determinaciones fundadas en dicho ordenamiento legal carezcan de un medio de defensa para impugnar sus disposiciones, pues conforme al sistema actual de medios de impugnación en materia electoral, dichas personas tienen, en su momento, la oportunidad de proponer la inaplicación de tales normas ante las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las S. del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la S. Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.’


"En relación con lo anterior viene al caso citar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, que desarrollan la atribución del Tribunal Electoral para conocer de sanciones impuestas en esa materia y para resolver, en su caso, sobre la no aplicación de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"‘Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:


"‘...


"‘V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia; ...’


"‘Artículo 189. La S. Superior tendrá competencia para:


"‘...


"‘II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;


"‘...


"‘XVIII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y ...’


"‘Artículo 191. El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:


"‘...


"‘XXVI. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y ...’


"‘Artículo 195. Cada una de las S. Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:


"‘...


"‘X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; ...’


"‘Artículo 197. Los presidentes de las S. Regionales tendrán las atribuciones siguientes:


"‘...


"‘XV. Enviar a la S. Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y ...’


"‘Artículo 201. El secretario general de Acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:


"‘...


"‘XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente del tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ...’


"‘Artículo 204. Los secretarios generales de las S. Regionales tendrán las atribuciones siguientes:


"‘...


"‘XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente de la S. para hacerlas del conocimiento de la S. Superior, y ...’


"‘Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, de las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.’."


Que es preciso señalar que, en su caso, los particulares cuentan con medios impugnativos que conoce y resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para combatir la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes.


Que, en esa línea, es preciso señalar el contenido de los artículos 42 y 45, párrafo primero, inciso b), fracción IV, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 42.


"1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral."


"Artículo 45.


"1. Podrán interponer el recurso de apelación:


"...


b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:


"...


(Reformada, D.O.F. 1 de julio de 2008)

"IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y ..."


Que del contenido de los preceptos citados se desprende la procedencia del recurso de apelación en contra de la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, asimismo, se prevé que dicho recurso podrá ser interpuesto por cualquier persona física o moral.


Que, conforme a todo lo expuesto, se concluye que las leyes electorales en ningún caso son reclamables por los particulares (fuera de los sujetos legitimados para promover las acciones de inconstitucionalidad) por su sola expedición, ya que lo que la Constitución Federal permite es su declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, a través de la acción de inconstitucionalidad, o bien, su inaplicación en casos concretos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Que, de igual forma, las personas físicas y las morales están en aptitud de plantear la inconstitucionalidad de las leyes en que se apoyen actos electorales emitidos por autoridades federales en materia de distribución de tiempos en radio y televisión, cuando constituyan el fundamento de una sanción, pues este supuesto sí está expresamente previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del recurso de apelación, sirviendo de apoyo al efecto la tesis P. LX/2008, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS."


Como se ve, las razones antes insertas, tomadas del precedente en comento [amparo en revisión 400/2010, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., resuelto por mayoría de cuatro votos (votó en contra el Señor Ministro S.A.V.H., en sesión de siete de julio de dos mil diez], son exactamente aplicables al caso planteado en cuanto a que, como quedó acreditado en líneas precedentes, los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 57, 58, 62, 63, 64 y 9o. transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, al regular la distribución de tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral tienen un contenido materialmente electoral, en tanto que la prerrogativa contenida en el artículo 41, fracción III, constitucional, en el sentido de que "los partidos nacionales tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social" se desarrolla en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el citado reglamento no hace sino reflejarlo, conforme a su propio objeto, en términos de su artículo 1o., párrafo primero.


Luego, si en los supuestos en que la norma, acto o resolución tengan un contenido materialmente electoral, como sucede precisamente en la especie, están sujetos al control constitucional, a saber, a la acción de inconstitucionalidad, si se trata de normas generales, o a los medios impugnativos del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso de los actos o resoluciones electorales, y si éstos se fundan en leyes reputadas incompatibles con la Constitución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la atribución constitucional de inaplicarla o desaplicarla en casos concretos.


En ese sentido, se reitera la conclusión de que las leyes electorales en ningún caso son reclamables por los particulares (fuera de los sujetos legitimados para promover las acciones de inconstitucionalidad) por su sola expedición, ya que lo que la Constitución Federal permite es su declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, a través de la acción de inconstitucionalidad, o bien, su inaplicación en casos concretos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


En estas circunstancias, ha de confirmarse la resolución recurrida y, dadas las consideraciones expuestas, el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, con apoyo en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, encuentra relación con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. N.. Registro: 168997. Tesis aislada P. LX/2008. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 5.


2. Véase la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves catorce de enero de dos mil diez.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., página 593, texto: "La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación."


4. Lo anterior, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 112; adicionó el 134 y derogó un párrafo al 97 de la Constitución Federal, así como los dictámenes de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En el dictamen de la Cámara de Senadores se puede leer lo siguiente: "... es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional".


5. "Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión."


6. "Artículo 15. Es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

"La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:

"I. Hasta 10 minutos en formatos o segmentos de no menos de 20 segundos cada uno, y

"II. Veinte minutos en bloques no menores de 5 minutos cada uno.

"El tiempo del Estado podrá ser utilizado de manera continua para programas de hasta treinta minutos de duración."

"Artículo 16. Los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

"Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y televisión están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal, en el tiempo de que dispone el Estado."


7. En la exposición de motivos del decreto de mil novecientos setenta y siete por medio del cual se constitucionalizaron los partidos políticos se expresó lo siguiente: "Elevar a la jerarquía del Texto Constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo." (énfasis añadido).


8. Tal como se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional en mil novecientos setenta y siete.


9. "Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R.; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

"La S. Superior se integrará por siete Magistrados electorales. El presidente del Tribunal será elegido por la S. Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.

"Las S. Superior y Regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;

"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

"VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y

"IX. Las demás que señale la ley.

"Las S. del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las S. del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la S. Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

"La organización del tribunal, la competencia de las S., los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

"La S. Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las S. Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las S.R. para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

"La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la S. Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

"Los Magistrados electorales que integren las S. Superior y Regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

"Los Magistrados Electorales que integren la S. Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la S. Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha S., según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

"Los Magistrados Electorales que integren las S. Regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

"En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

"El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."


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