Voto particular num. 99/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-09-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 922

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., en la controversia constitucional 99/2016, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco.


En la sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve se discutió la controversia constitucional 99/2016. El Tribunal Pleno resolvió que la derogación de la declaratoria de procedencia en la Constitución Política del Estado de Jalisco y que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco –que preveía que los Magistrados podían ser destituidos cuando fueran privados de su libertad–,(1) violaban la independencia judicial.


No comparto la opinión de la mayoría de Ministras y Ministros. En mi opinión, la declaratoria de procedencia no es una exigencia del principio de independencia judicial y su derogación no viola el principio de no regresividad. Tampoco comparto que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco sea inconstitucional. En mi opinión, si cometer un delito amerita privar de la libertad a una persona, por mayoría de razón, esa conducta es lo suficientemente grave como para poder destituir a un Magistrado.


Así, en el voto, primero expondré por qué voté por la validez de la eliminación de la declaratoria de procedencia en Jalisco y después, por qué estimo que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en cuestión es constitucional.


Derogación de la declaratoria de procedencia en la Constitución Política del Estado de Jalisco


Los artículos 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco disponían que para proceder penalmente contra los Magistrados y consejeros de ese Estado se necesitaba que el Congreso Local, por mayoría absoluta de votos, declarara la procedencia. Por otra parte, se establecía que para proceder penalmente contra los Jueces de primera instancia, era necesaria la declaratoria que realizara el Consejo de la Judicatura Estatal.(2) No obstante, el 20 de agosto de 2016 se publicó una reforma a esa Constitución, en la que se derogaron algunos de esos artículos y se reformaron otros para eliminar la declaratoria de procedencia en Jalisco.


En ese contexto, el Poder Judicial de Jalisco promovió controversia constitucional alegando que la eliminación de la declaratoria de procedencia para los funcionarios judiciales violaba la independencia judicial. Por esa razón, el problema se centró en el impacto de la derogación de esa figura en el Poder Judicial y no respecto a otros servidores públicos.


El Tribunal Pleno estimó que la derogación era inconstitucional. Se sostuvo que, aun cuando las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular la declaratoria de procedencia de los Jueces y Magistrados Estatales, una vez que se alcanza cierto grado de protección de la independencia judicial se debe justificar plenamente disminuirla. Así, a su juicio, es inconstitucional eliminar una medida que protegía la independencia judicial, sin darse justificación alguna y sin que se hicieran los cambios pertinentes al sistema jurídico para salvaguardar y fortalecer las garantías de independencia judicial de los Jueces ante la supresión de dicha figura.


Como adelanté, no comparto la opinión de la mayoría. La derogación de la declaración de procedencia no viola la independencia judicial ni el principio de no regresividad.


A. El principio de independencia judicial


Los principios de autonomía e independencia judicial están previstos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(3) Dicho principio protege que los Jueces puedan resolver los asuntos bajo su competencia con total con imparcialidad y poder así apegarse a derecho sin tener que ceder ante presiones externas.(4) En efecto, no puede haber Estado de derecho sin que se garantice la independencia judicial.(5)


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[e]l principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el Estado de excepción".(6)


En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la independencia judicial se refleja en dos dimensiones: (i) institucional o de sistema; y, (ii) funcional o del ejercicio individual de las y los operadores de justicia. Respecto del primero, busca garantizar que la institución o entidad de justicia no sea sometida a abusos o restricciones indebidas por parte de otros Poderes o instituciones del Estado. Respecto del segundo, busca garantizar que los operadores cuenten con independencia para ejercer de manera libre sus labores dentro de las entidades de justicia.(7)


Ahora, debo aclarar desde este momento que, en mi opinión, y así lo he votado en varias ocasiones, la declaratoria de procedencia protege la división de poderes y la autonomía del poder judicial. Por ejemplo, en el amparo en revisión 404/2013,(8) resuelto bajo mi ponencia, la Primera Sala sostuvo que "mediante dicho mecanismo [la declaratoria de procedencia] se garantiza la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y a los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales".


Sin embargo, en ningún momento he sostenido que la independencia judicial exige que exista la declaración de procedencia. La declaratoria de procedencia es una condición suficiente, mas no necesaria, para proteger la independencia judicial. Dicho en otras palabras, no es lo mismo argumentar que una manera de proteger la independencia judicial es a través de la declaratoria de procedencia, que decir que la única manera de protegerla es mediante esa medida.


Hasta este asunto, la Suprema Corte nunca había resuelto si el hecho de que no exista la declaratoria de procedencia viola la independencia judicial. En el amparo en revisión 404/2013 antes citado, se cuestionaba si la inmunidad procesal en cuestión opera cuando se atribuyen hechos delictivos cometidos antes de asumir el cargo. En la controversia constitucional 24/2005 se cuestionó quién era quien contaba con la facultad de realizar la declaratoria de procedencia en el caso del jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal. Por último, en la controversia constitucional 77/2015, la cuestión planteada era sobre el procedimiento y los plazos que debían cumplirse en la declaratoria de procedencia en el Estado de Veracruz.


Así, nada de lo dicho en esos precedentes implica que la independencia judicial exija que todos los Estados deben establecer la declaratoria de procedencia para Magistrados, consejeros y Jueces. Por otra parte, como advierte correctamente la sentencia, esta obligatoriedad tampoco se puede derivar del artículo 111 constitucional.(9) Dicho artículo sólo contempla la declaratoria de procedencia para las autoridades locales respecto a delitos federales. De ahí no se deriva una obligación para los Estados de contemplar la declaratoria de procedencia en sus Constituciones.


B. La derogación de la declaratoria de procedencia no viola la independencia judicial


La independencia judicial no puede implicar que los Jueces estén por encima de la ley. En un Estado democrático de derecho, todas las personas, incluidos los Jueces, deben someterse a la ley y responder por los delitos que cometan. Por esa razón, ningún país otorga una inmunidad penal completa y absoluta a los Jueces. Ni siquiera la declaratoria de procedencia tiene ese efecto, se trata de un requisito que se debe agotar antes de someter a ciertos funcionarios a proceso, pero no los protege de una condena penal. Por tanto, someter a un J. a un proceso penal no puede violar, en sí mismo, la independencia judicial.


Es cierto que tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Jueces requieren ciertas garantías para proteger su independencia.(10) Así, conforme a la jurisprudencia de ese tribunal, de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías: (i) un adecuado proceso de nombramiento;(11) (ii) la inamovilidad en el cargo;(12) y, (iii) la garantía contra presiones externas.(13)


En este caso sólo está en juego la garantía contra presiones externas. La declaratoria de procedencia no tiene nada que ver con el nombramiento de Jueces y someterlos a proceso tampoco implica su destitución (tal como explicaré con más detalle cuando me ocupe del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco).


Ahora, en mi opinión, someter a un J. a un proceso penal arbitrario efectivamente podría constituir una presión externa injustificada. En efecto, si un J. pudiera ser condenado con una simple acusación y no tuviera oportunidad de defenderse, haría todo lo posible por evitar estar sometido a proceso, lo cual implicaría un riesgo en su independencia. Sin embargo, no existe ningún riesgo a la independencia si el Juez teme ser privado de su libertad porque cometió un delito. Incluso, en un Estado de derecho es deseable que todas las personas que cometan delitos teman enfrentar las consecuencias de sus acciones.


En este sentido, se debe tomar en cuenta que nuestra Constitución establece un sistema penal con derechos y garantías que protegen a las personas de condenas arbitrarias. Conforme al artículo 20 constitucional, nadie puede ser sancionado penalmente sin que exista una acusación de una fiscalía independiente y un J. que determine que se probó la comisión de un delito más allá de toda duda razonable. Así, los Jueces –como todas las personas– gozan de un derecho a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación, a la contradicción, a la apelación y a un recurso efectivo, entre otros.


Así, me parecería un gran error sostener que el sistema penal contiene garantías suficientes para que se pueda privar de la libertad –a veces, por más de cincuenta años– a un ciudadano común, pero no para que un J. pueda mantener su independencia. Incluso, si alguien desconfiara de nuestro sistema penal, la solución constitucionalmente admisible es trabajar por un proceso penal justo, equitativo y protector de todos los derechos para todas las personas en lugar de darle inmunidad relativa a unos cuantos. Especialmente cuando por su posición los Jueces están mejor capacitados para defenderse que la mayoría de ciudadanos.


En efecto, tan es posible respetar la independencia judicial sin la declaratoria de procedencia, que muchos países democráticos con una robusta independencia judicial no establecen ningún tipo de inmunidad para los Jueces por delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, sino únicamente inmunidades funcionales para efecto de que no puedan ser condenados por emitir sentencias.


En efecto, la inmunidad funcional protege a los Jueces respecto a ciertos actos que realicen en el ejercicio de sus labores. Así, por ejemplo, impide que sean privados de su libertad por dictar una sentencia que haya sido revertida en una instancia superior. En este sentido, en el Informe del relator especial sobre la Independencia de los Magistrados del 24 de marzo de 2009, se sostuvo que "los Jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales (énfasis añadido)".(14) No obstante, no se exigen inmunidades contra cualquier tipo de delito, ni siquiera una inmunidad procesal relativa, como lo es la declaratoria de procedencia. Por el contrario, dicho relator especial ha aclarado que la inmunidad no puede implicar impunidad e irresponsabilidad.(15)


Así, en países de common law como Australia,(16) Reino Unido(17) y Sudáfrica,(18) los Jueces cuentan con inmunidad respecto de los actos que realicen en ejercicio de sus labores jurisdiccionales, tanto en materia civil (daños) como en materia penal. Sin embargo, en lo que respecta a delitos comunes, los Magistrados no gozan de dicha inmunidad y pueden ser penalmente procesados por los mismos. Por otra parte, en Estados Unidos sólo se otorga inmunidad funcional en materia civil y no en materia penal.(19) Incluso, en Francia, Canadá y España no existe ningún tipo de inmunidad para los Jueces por lo que les aplican las reglas de comunes.(20)


Se debe enfatizar que Jalisco no eliminó las inmunidades funcionales. El artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco establece que los Magistrados sólo son responsables cuando se compruebe que hubo cohecho y mala fe(21) y el artículo 154 del Código Penal de Jalisco sólo tipifica conductas especialmente graves en el ejercicio de sus funciones cuando son dolosas.(22)


En conclusión, la declaratoria de procedencia no es una exigencia para la independencia judicial, ya que las garantías del sistema penal protegen a los Jueces de acusaciones y condenas arbitrarias lo cual los protege suficientemente de presiones externas.


C. La medida no viola el principio de no regresividad


Como sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 566/2015, el mandato de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel de satisfacción de los derechos "el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de tales derechos".(23) En consecuencia, para que una medida sea regresiva se requiere haber dado marcha atrás en el alcance de protección de un derecho humano. Esto significa que las regresiones en otros principios o materias no son constitucionalmente problemáticas.


Es discutible que la independencia judicial sea un derecho fundamental. Como mencioné anteriormente, se trata de una garantía institucional que asegura la imparcialidad y la división de poderes, pero no es claro que se trate de un derecho. No tengo la menor duda respecto a la importancia de la independencia judicial; se trata de un principio fundamental para la democracia y el Estado de derecho. El problema es si este principio puede ser caracterizado como un derecho fundamental. No todos los principios importantes y que tienen fuerza constitucional son derechos humanos.


No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las garantías de independencia judicial se traducen en derechos subjetivos para los Jueces.(24) Por lo que de ahí podría desprenderse que los Jueces tienen un derecho fundamental a las garantías de su independencia.


En este momento no necesito tomar postura sobre este debate. En mi opinión, aun asumiendo que se trata de un derecho fundamental, la medida que se estudia no viola el principio de no regresividad.


En efecto, tal como argumentó la Primera Sala en la amparo en revisión 566/2015, y como sostuve en los votos particulares que realicé en la acción de inconstitucionalidad 44/2012 y la contradicción de tesis 366/2013, para determinar si una medida viola el mandato de no regresividad debe evaluarse: 1) si la medida impugnada es regresiva a la luz de un derecho fundamental;(25) y, 2) En caso de que se estime que la medida es regresiva, debe determinarse si dicha regresión está justificada a la luz de un test de proporcionalidad.(26)


En el caso, la derogación de la declaratoria de procedencia implica una menor protección para los Jueces, por lo que se puede tener por satisfecho el primer requisito. No obstante, la misma está justificada, ya que supera el test de proporcionalidad. El nivel de disminución en la garantía de los Jueces es proporcional al nivel de satisfacción de evitar la impunidad al evitar someter a los Jueces a un proceso penal esté sujetos a criterios políticos. Así, el test de proporcionalidad se aplicaría en los siguientes términos:


1) Fin constitucionalmente válido: Tal como se argumentó en el proceso legislativo, la finalidad de la medida es evitar la impunidad.(27) Finalidad que tiene sustento constitucional en los artículos 21 y 109, fracción II, constitucionales.


2) Idoneidad: La medida es idónea, ya que eliminar las protecciones procesales evita que los funcionarios judiciales puedan ser protegidos por grupos políticos y que, en consecuencia, se dilate su juicio, lo cual conlleva el riesgo de que se pierdan pruebas y se imposibilite la acusación. Además, la dilación es especialmente larga en el caso de los Jueces y Magistrados, ya que la garantía de inamovilidad provoca que los funcionarios judiciales duren muchos años en sus cargos.


3) Necesidad: No existe una alternativa menos restrictiva pero igualmente idónea. La única manera de eliminar que los Jueces respondan por sus delitos en un proceso público sometido a criterios jurisdiccionales es eliminando la declaratoria de procedencia. Cualquier fuero o inmunidad implicaría riesgo de impunidad: todos ellos conllevarían una mayor dilación en someter a proceso al Juez o la utilización de criterios políticos que puedan generar impunidad.


4) Proporcionalidad en sentido estricto: Finalmente, la medida también es proporcional en sentido estricto. Las garantías del proceso penal hacen que la afectación a la independencia sea muy leve, en cambio, eliminando la declaratoria de procedencia se logra una mayor responsabilidad penal de los funcionarios judiciales que cometan delitos.


I. Constitucionalidad del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco


El artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco(28) establecía que los Magistrados pueden ser destituidos cuando se encontraran privados de su libertad con motivo de un proceso penal. Según el Tribunal Pleno, la porción normativa "y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal" de ese artículo es inconstitucional.


Lo anterior debido a que, según la sentencia, dicha norma puede ser interpretada de dos maneras, pero en cualquier caso es inválida. Si se entiende que la causal de destitución se actualiza cuando el Magistrado sea privado de su libertad con motivo de una medida cautelar sería una medida altamente impositiva para la garantía de inamovilidad. En cambio, si se entendiera que la privación de la libertad tiene que suceder con motivo de una sentencia firme, la medida sería sumamente gravosa, ya que se aplica por igual sin importar la temporalidad de la sanción privativa de la libertad del Magistrado o consejero.


Contrario a la opinión mayoritaria, yo considero que la norma es válida. Me parece que destituir a los Magistrados que estén privados de su libertad no viola la independencia judicial.


Como reconoce la sentencia, el artículo admite dos interpretaciones: que la privación de la libertad proviene de una medida cautelar o de una sentencia definitiva. Sin embargo, interpretar que se puede destituir a un Magistrado cuando sea sometido a una medida cautelar sería inconstitucional. En efecto, al decretarse la prisión preventiva justificada (que es la única medida que puede privar de la libertad a una persona sometida a un proceso penal local)(29) no se discute la responsabilidad penal del inculpado, sino si no existe otra medida cautelar que sea suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.(30) Por tanto, dicha interpretación violaría la presunción de inocencia –principio que es aplicable en el derecho administrativo sancionador– de los Magistrados.(31)


No obstante, se puede hacer una interpretación conforme y sostener que la medida sólo se aplica cuando el J. es condenado, en sentencia firme, a cumplir una pena privativa de libertad.


En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Jueces pueden ser removidos siempre que dicha remoción no sea arbitraria. Así, dicho tribunal estableció que los Jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia.(32)


El artículo, así entendido, cumple con ese estándar; si una conducta es lo suficientemente grave como para ameritar una pena de prisión, por mayoría de razón, lo es para que un M. o consejero sea destituido. Sería absurdo que los ciudadanos, en general, puedan estar privados de su libertad por haber hecho algo que no es suficientemente grave como para destituir a un Magistrado.


Así, la sentencia no tiene razón cuando sostiene que la medida es sobre e infraincluyente. La medida no es sobreincluyente, porque aunque la pena de prisión sea de pocos días, el hecho de que dicha conducta ya amerite una pena de prisión la hace grave. Por otra parte, el hecho de que haya delitos que no ameritan pena de prisión tampoco es problemático. El principio de proporcionalidad en las penas exige que los delitos que admiten medios sustitutivos sean los menos graves. Por lo tanto, el legislador, usando su margen de apreciación, puede válidamente decidir que sólo cuando un Magistrado sea privado de su libertad, por una sentencia firme, sea destituido.


Por último, tampoco concuerdo en que la norma es incongruente con el hecho de que la Constitución de Jalisco permite que una persona sea Magistrada o consejera a pesar de haber sido condenado por un delito que ameritara pena corporal de menos de un año.(33) Es diferente que el delito se haya cometido antes de tener el cargo a haberlo hecho durante el mismo. Aquí se destituye a las personas que teniendo el cargo hayan cometido una conducta tan grave que ameritara pena de prisión.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de marzo de 2021.


Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XIII/2006 y P./J. 29/2012 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25 y Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, con números de registro digital: 175917 y 2001845, respectivamente.








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1. En el asunto también se decidió sobreseer la controversia respecto a algunos artículos impugnados por haber sido reformados sustancialmente; la constitucionalidad del artículo 99, primer párrafo, de la Constitución de Jalisco (que establecía la responsabilidad penal de los servidores públicos); y declarar la invalidez del artículo 9, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, porque de ahí se derogó que la información sobre el registro de declaratorias de procedencia debía considerarse como información pública. No obstante, esos temas fueron tangenciales al punto principal de la litis. Por lo tanto, en el voto sólo me referiré a los temas antes enunciados.


2. Constitución Política del Estado de Jalisco (texto previo a la derogación)

"Artículo 100. Para actuar penalmente contra los diputados al Congreso del Estado; los titulares de las secretarias del Poder Ejecutivo; el fiscal general y el procurador social; los Magistrados del Poder Judicial del Estado; el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el presidente y consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; el presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco; el Auditor Superior del Estado; los presidentes municipales, regidores, síndicos y concejales de los Ayuntamientos o concejos municipales, se requerirá establecer la procedencia de acuerdo con las siguientes normas:

"I. El Congreso, excepción hecha de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, declarará por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado;

"II. Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación;

"III. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. En tanto no se determine esta declaración, no procederá el ejercicio de la acción penal ni librar la orden de aprehensión;

"IV. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá la gracia del indulto;

"V. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o el daño causado; y,

"VI. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."

"Artículo 102. Contra los Jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa declaración del Consejo de la Judicatura. Una vez dictada la declaración, quedarán separados del ejercicio y serán sometidos a los tribunales competentes."

"Artículo 103. El desempeño de alguno de los cargos por cuyo ejercicio se goce de inmunidad penal, de conformidad con lo establecido en la presente Constitución, suspenderá el término para la prescripción."

"Artículo 104. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos que gozan de inmunidad penal, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo o no haya asumido el ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá declaración de procedencia, en el caso de servidores públicos que tengan el carácter de suplentes, salvo que se encuentren en ejercicio del cargo."

"Artículo 105. Contra las declaraciones de procedencia penal no procede juicio o recurso alguno."


3. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


4. Sirven de apoyo las siguientes tesis: P. XIII/2006 y P./J. 29/2012 (10a.), de rubros: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS." y "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY."


5. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho hincapié en la importancia de la independencia judicial en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 4/2005, 9/2004, 32/2007, 25/2008 y 81/2010.


6. Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. P.. 68.


7. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas", OEA/Ser,L/V/II. D.. 44. 5 de diciembre de 2013, párr. 25-27.


8. Resuelto el doce de febrero de dos mil catorce en sesión de Primera Sala, aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


9. "Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. ...

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."


10. Corte IDH, C.L.L.V.H.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 317, párr. 190 y Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 188.


11. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también: TEDH, Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 1984, para. 78; C.L. Vs. Suecia, Sentencia de 22 de enero de 1989, para. 32, y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la asamblea general en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985 (en adelante "Principios Básicos de las Naciones Unidas").


12. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.


13. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también, Principios 2 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.


14. Naciones Unidas, asamblea general "Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, informe del relator especial sobre la independencia de los Magistrados y abogados, L.D., A/HRC/11/41 (24 de marzo de 2009), párrafo 65.


15. Naciones Unidas, Asamblea General "Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los Magistrados y abogados, G.K., A/HRC/26/32 (28 de abril de 2014), párrafo 84.


16. F. v The Queen [2005] HCA 34; (2005) 216 ALR 474; (2005) 79 ALJR 1250; (2005) 153 A Crim R 503.


17. S.v.M. [1975] QB 118; H. v. Liverpool Country Court and others [2008] EWHC 665.


18. C. v Minister of Justice and Constitutional Development and Another (A238/09) [2009] ZAWCHC 190; 2010 (2) SACR 451 (WCC) ; 2010 (6) SA 399 (WCC) ; [2010] 4 All SA 197 (WCC) (8 december 2009); Telematrix (Pty) Ltd v Advertising Standards Authority SA (459/2004) [2005] ZASCA 73; [2006] 1 All SA 6 (SCA) (9 september 2005).


19. Mireles v Waco; I. v P..


20. C.G., J.J.. La responsabilité des juges, ici et ailleurs. In: R. internationale de droit comparé. Vol. 58 No. 4,2006. pp. 1060.


21. "Artículo 197. Los Magistrados del Supremo Tribunal serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos legales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe."


22. "Artículo 154. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de veinte a cien días de salario mínimo, a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes casos:

"I. Conocer a sabiendas de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les corresponden sin tener impedimento para ello;

"II. Desempeñar algún cargo particular que la ley les prohíba, u otro puesto o empleo oficial, una vez que tenga conocimiento de la resolución de incompatibilidad correspondiente, en los términos de la ley reglamentaria del artículo 62 de la Constitución del Estado;

"III. Litigar, por sí o por interpósita persona, cuando tengan impedimento legal para hacerlo;

"IV. Dirigir o aconsejar sistemáticamente a las personas que ante ellos litiguen, propiciando con ello alguna ventaja para las partes;

"V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se le comunique por superior competente;

"VI. Realizar la detención sin poner al detenido a disposición del Juez dentro de los plazos a que se refiere el artículo 105, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado;

"VII. Ejecutar actos, o incurrir en omisiones, que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquier otra persona;

"VIII. Abstenerse el agente del Ministerio Público, o quien haga sus veces, de practicar las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, o de determinar conforme a la ley, sin causa justificada, los asuntos de su competencia;

"IX. Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia, la administración de justicia;

".C. a aceptar el cargo de defensor de oficio de un inculpado, o ya siéndolo, a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no promover injustificadamente, las diligencias conducentes, o no interponer los recursos y medios de defensa procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la ley;

"XI. Dictar u omitir una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos injustificados y no por simple error de opinión;

"XII. Procurar la impunidad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, abstenerse de hacer denuncia de ellos o entorpecer su averiguación.

"XIII. Coaccione a la víctima de un delito a desistirse de procedimientos legales contra el generador o probable responsable de un delito. En los casos en que con motivo de la comisión de estos delitos, se obtenga un beneficio económico que no exceda del importe de ciento noventa y seis días de salario, se impondrá al responsable de uno a cuatro años de prisión y multa de veinte a cien días de salario mínimo.—Si el monto del beneficio obtenido excede del señalado en el párrafo anterior, se impondrá al responsable, de dos a nueve años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo.

"XIV. No custodiar o dejar de custodiar injustificadamente el lugar de los hechos materia del delito, hasta su entrega a la autoridad competente o hasta recibir indicación expresa de ésta de dejar de custodiar, y o

"XV. M., borre, oculte sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine, modifique los indicios."


23. Amparo en revisión 566/2015, resuelta el 15 de febrero de 2017, aprobada por mayoría de 3 votos, pagina 33.


24. Corte IDH, C.L.L.V.H.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 317, párr. 192.


25. Para ello, en el amparo en revisión 566/2015 se distinguió entre dos tipos de regresividad: la de resultados y la normativa. La regresividad de resultados existe cuando los resultados de una política pública empeoran la satisfacción de un derecho social. En cambio, en el segundo caso existirá regresividad cuando una norma posterior suprima, limite o restrinja los derechos o beneficios que se habían otorgado anteriormente al amparo del derecho social.


26. Lo que significa que la misma debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.


27. "Nosotros como legisladores debemos erradicar la impunidad, poner freno a los abusos y excesos cometidos por servidores públicos en ejercicio de su función", página 5 del dictamen que dio origen a la reforma, misma argumentación se encuentra en las páginas 32, 40, 65 y 71 de las exposiciones de motivos de las iniciativas de reforma.


28. "Artículo 196. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Administrativo, así como los miembros del Consejo General del Poder Judicial del Estado, sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina la Constitución Política del Estado de Jalisco y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal."


29. Acciones de inconstitucionalidad 143/2017, 63/2018 y 30/2017, aprobados por unanimidad de once votos.


30. "Artículo 167. Causas de procedencia. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código."


31. Tesis aislada 1a. XCVII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 19, Tomo I, abril de 2013, página 967, con número de registro digital: 2003346, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE DERECHO EN SUS VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO, REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA."


32. Corte IDH, C.L.L.V.H.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 317, párr. 198.


33. "Artículo. 59. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:

"...

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."

Este voto se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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