Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2012)

Sentido del fallo17/10/2013 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, adicionada mediante el “Decreto por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de julio de 2012.
Fecha17 Octubre 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente44/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2012



ACCIón DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2012.

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRa PONENTE: margarita b. luna ramos.

SECRETARIA: gUADALUPE m. O.B..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil trece.


Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal aprobada por la V Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, respectivamente, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estimó violados fueron los artículos , párrafos segundo y tercero, 14, párrafos primero y segundo, y 17, párrafos segundo y quinto. Señaló además el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


EL TEXTO DEL PRECEPTO QUE SE ESTIMA INVÁLIDO ES EL SIGUIENTE:


Artículo 51. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo.


En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.


El artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (Ley Orgánica) antes de la reforma que se combate mediante la presente Acción decía ‘sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo.’


Un supuesto que clarifica la restricción del acceso al derecho al Tribunal en la hipótesis que se han incluido en el segundo párrafo del artículo 51, se encuentra claramente expresado en la siguiente tesis aislada:


ANUNCIOS, CLAUSURA DE. TIENE INTERÉS LEGÍTIMO EL ADQUIRIENTE POR TRASPASO PARA COMBATIR A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL.” (Se transcribe).


Dado que la distinción entre interés legítimo e interés jurídico en materia administrativa consiste cuando mediante el primero se pretende la anulación de un acto administrativo contrario a las normas de acción y el interés jurídico consiste en la violación al derecho subjetivo que requiere de la administración pública el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se restringe el derecho de acceso al Tribunal si el presupuesto para motivarlo es el interés jurídico y no el interés legítimo.


En consecuencia es de invocarse el siguiente criterio:


INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” (Se transcribe).


El anterior criterio clarifica que para el interés legítimo no se requiere de la titularidad de un derecho subjetivo y se advierte que la finalidad de dicho interés es la de ampliar el número de gobernados que pudiera accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Cabe entonces plantear si el interés jurídico no es una restricción irrazonable de acceso a la justicia en materia administrativa.


Cuando la Ley instaura el interés jurídico en las relaciones con el Estado a través del derecho administrativo, restringe el acceso al Tribunal porque existen diversas hipótesis en que el Estado se va a manifestar a través de autoritarismo ya que él tiene el monopolio de actualizar derechos subjetivos de las personas frente a él mismo y por lo tanto el haber modificado una norma jurídica que sólo requería el interés legítimo constituye una regresión respecto de un derecho más amplio de acceso a la justicia ya adquirido.


De prevalecer la norma impugnada habrá personas a las que se les negará el acceso al Tribunal ya que al no acreditar el interés jurídico por alguna circunstancia como la que se citó no podrán invocar el interés legítimo.


El orden jurídico mexicano, en armonía con el orden jurídico internacional de los derechos humanos, exige que siempre que estén en juego los derechos de las personas debe existir acceso al Tribunal y éste no debe de ser limitado por criterios que finalmente constituyan una restricción innecesaria como es el caso de reintroducir el interés jurídico en el derecho administrativo.


La razón de ser de los tribunales administrativos es declarar el derecho en los casos que se someten a su consideración, mediante el razonamiento del derecho por un órgano autónomo e imparcial, respecto del poder del Estado, particularmente respecto del poder administrativo del Estado, de tal manera que cuando interviene el Tribunal, además de administrar justicia en los casos particulares, establecen criterios que someten a la autoridad administrativa, pues son los Tribunales quienes por su naturaleza están llamados a llevar a cabo una permanente interpretación y argumentación del derecho en una sede creada para ello.


En consecuencia, la norma impugnada es inconstitucional respecto del artículo 17 de la Constitución porque restringe en muchos casos el acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, el acceso al Tribunal y, con ello, a las garantías de que se emita una resolución con las exigencias de dicho artículo, y a que esa resolución la dicte un Tribunal independiente.


El precepto combatido viola el artículo 14 Constitucional porque bajo la restricción del interés jurídico niega a las personas el acceso al Tribual, se afecta el derecho al debido proceso, bajo el supuesto de que pueden ser privadas de un derecho sin que medie juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos de acuerdo con las normas del debido proceso legal en materia administrativa.


Se viola el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, porque el interés legítimo permite que sea el Tribunal el que decida la posición jurídica del accionante en los casos concretos, como el citado, y por lo tanto, la norma que se combate restringe el derecho a que toda persona sea oída por un Tribunal competente, independiente e imparcial, ya que el interés jurídico no permite debatir los derechos que protege el interés legítimo.


Se viola el artículo 1° de la Constitución, porque la norma que se introdujo mediante la reforma que se combate, limita el acceso al Tribunal de una manera que ya no existía y, por lo tanto, constituye un acto de regresión, incompatible con el deber del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de interdependencia y progresividad, los cuales obligan a los poderes legislativos a emitir normas que observen las relaciones de implicación y de afectación de derechos que se pueden producir con normas regresivas, de manera innecesaria o cuando se reintroducen criterios que restringen derechos sin que se justifique a partir de razones propias de un estado democrático.

Si bien es cierto que el principio de progresividad nació vinculado con la doctrina del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que por su ubicación sistemática en el capítulo III se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, ello no debe impedir desarrollar una doctrina sobre la progresividad en el ámbito de los derechos civiles y políticos. La siguiente cita permite considerar la pertinencia de la doctrina del derecho material de la presente acción.


Este altísimo Tribunal ha expresado que ‘la obligación establecida en el artículo 26 de la Convención implica que los Estados no pueden adoptar medidas regresivas respecto del grado de desarrollo con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, y que no contradigan el propósito y razón de tales derechos’ 1. En virtud de que los derechos humanos no son absolutos admiten restricciones legítimas, por lo que toda restricción debe cumplir especialmente con lo señalado por el artículo 30 de la Convención respecto a que el ‘goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’.”


Según la doctrina citada debe entenderse que la restricción del derecho de acceso al Tribunal que se ha introducido con la figura del interés jurídico no tiene por objeto preservar algún aspecto del interés general en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR