Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2015)

Sentido del fallo06/07/2016 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ SOBRE LA OMISIÓN DE PROVEER RESPECTO DE LA SOLICITUD O PETICIÓN REALIZADA AL CONGRESO DEL ESTADO MEDIANTE EL OFICIO NÚMERO MCT/2015/SIN/151, RECIBIDO EN ESE CONGRESO EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 3. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente77/2015
EmisorPRIMERA SALA
Fecha06 Julio 2016
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectángulo 1 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2015

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2015

ACTOR: municipio de CASTILLO DE TEAYO, estado de VERACRUZ



MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



S Í N T E S I S


I. AUTORIDADES DEMANDADAS: Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


II. ACTO IMPUGNADO:

“…el acto omisivo y el silencio legislativo por parte del demandado Congreso del Estado de Veracruz, para sesionar respecto a las separación del cargo del C.E.I. dimas, como P.M., y por consiguiente nombrar su sustituto que se encargue de la Administración pública municipal, para efectos de que mi representada pueda continuar brindando el servicio público a la ciudadanía, la seguridad de que el Municipio requiere y dar certeza y seguridad jurídica a todos los actos de mi representada, lo anterior en virtud de la existencia de una orden de aprehensión en contra del actual Presidente Municipal Enrique Isidro Dimas, lo que le impide continuar fungiendo de manera normal, sin embargo éste pretende continuar haciéndolo desde cautiverio, lo que el demandado Congreso del Estado permite, sin importarle el trastorno social que esto general en el Municipio que represento.---…”


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez sobre la omisión de proveer respecto de la solicitud o petición realizada al Congreso del Estado mediante el oficio número MCT/2015/SIN/151 recibido en ese Congreso el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en los términos del considerando quinto y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


I. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue presentada oportunamente y por medio de quien legalmente representa al ente legitimado en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal. Asimismo, quien contesta cuenta con facultades para representar al Poder legislativo de la entidad, a quien se le atribuye el acto impugnado.


II. La Presidenta de la Mesa Directiva, de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en su contestación de demanda señaló que la controversia resulta improcedente habida cuenta que es incierto que el Congreso del Estado de Veracruz, haya caído en un acto omisivo y que provoque el silencio legislativo para sesionar respecto a la separación del cargo del C.E.I.D., como presidente Municipal de Castillo de Teayo, Veracruz, por lo que, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al acreditarse la inexistencia del acto materia de la controversia.


El proyecto determina, que procede desestimar la citada causa de improcedencia, puesto que tal cuestión no constituye propiamente una causa de improcedencia, ya que precisamente, ese es el punto de derecho que deberá determinarse al estudiar el fondo del asunto, es decir, si existe el acto omisivo que impugna la actora y si dicho acto es inconstitucional.


III. En el fondo se precisa, en principio, que el Municipio de Castillo de Teayo, Veracruz, toralmente aduce que se viola lo dispuesto en diversos preceptos locales, así como el artículo 115 de la Constitución Federal, al incurrir el Congreso del Estado, en omisión, con relación a la solicitud presentada el treinta y uno de agosto de dos mil quince, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura.


Señala que la omisión de dar respuesta del oficio número MCT/2015/SIN/151, dirigido al Congreso del Estado de Veracruz, es inconstitucional, debido a que la atención a dicho oficio no es una facultad discrecional de la autoridad estatal, sino que es una obligación ineludible que tiene que realizar y, que el silencio resulta violatorio de la autonomía municipal, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracciones II, segundo párrafo y V de la Constitución Federal, el Municipio de Teayo, tiene la facultad de realizar diversas solicitudes o peticiones al Congreso, tendientes a efectivizar las funciones y servicios de su competencia, así carece de soporte y justificación, la omisión en que ha incurrido el Congreso del Estado.


En el proyecto, a efecto de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, y en suplencia de la queja, se consideró necesario aludir, a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115, fracción I II, y IV, de la Constitución Federal; que en los que se contienen, de inicio, Los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, establecen los principios fundamentales de garantía de seguridad jurídica y legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, se cumplen con la existencia de una norma legal, que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho, que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.


Por otra parte, el Tribunal Pleno ha sostenido, que el artículo 115, fracción I, II y IV, reconoce la existencia de un orden jurídico propio de los municipios. Advierte que desde la reforma al artículo 115, fracción II, de mil novecientos ochenta y tres, los mismos cuentan con la facultad de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, asimismo que, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusiva, y finalmente que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, le dio el reconocimiento expreso de una evolución al Municipio, que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal.


Asimismo del artículo en cita, se desprende que los municipios del país tienen un conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal, que deberán ser ejercidos dentro de sus jurisdicciones, por el Ayuntamiento como órgano colegiado de gobierno del Municipio, lo que se advierte de la fracción I, en la que se señala que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que la competencia que la Constitución Federal, otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva; tales como manejar su propio patrimonio, expedir bandos de policía y buen gobierno; reglamentos y circulares; prestar servicios públicos, administrar libremente su hacienda, celebrar convenios con los estados, etcétera.


De ahí que, para que los municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones, es necesario que el ayuntamiento como su órgano de gobierno se encuentre perfectamente constituido y conformado; por ello, el propio texto constitucional, prevé que en caso de que exista alguna problemática con relación al ayuntamiento en su conjunto o alguno de los miembros de éste, las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, por lo que, se deduce que de acuerdo al artículo 115 constitucional, los municipios tienen derecho a que, en caso de existir alguna problemática con relación a algún munícipe, el Congreso local resuelva si procede o no suspender o revocar el mandato,...

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